C. URUGUAY 1.
INTRODUCCIÓN
La Asamblea General de la Organización, en el noveno período de
sesiones encomendó a la CIDH que continúe observando el ejercicio de los
derechos humanos en el Uruguay que, igualmente, presente un informe a la
Asamblea General sobre el desarrollo de la situación en su próximo período
ordinario de sesiones.
Asimismo, la Asamblea General en su Resolución 443 del mencionado
período de sesiones, reiteró su llamamiento al Gobierno del Uruguay a fin
de que instrumente íntegramente las medidas recomendadas por la Comisión
en su informe anterior; solicitó nuevamente al Gobierno del Uruguay que
considere la posibilidad de invitar a la Comisión para una visita a ese país
y, tomó nota del anuncio del Gobierno del Uruguay de celebrar elecciones
generales programadas para 1981, teniendo en cuenta las conclusiones y
observaciones expresadas en el Informe Anual de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos.
El presente informe, de acuerdo al mandato de la Asamblea, se contrae
a los hechos ocurridos durante el año 1979 en la República Oriental del
Uruguay. Sin embargo, con el propósito de que el presente informe mantenga
vigencia y coincida con la realidad actual del Uruguay, se considera dentro
de él, también, algunos hechos importantes acaecidos durante los primeros
meses del presente año 1980. 2.
SITUACIÓN GENERAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
De acuerdo con las informaciones que obran en poder de la CIDH,
durante el período materia del presente informe, la situación de los
derechos humanos en el Uruguay no ha registrado cambios fundamentales en lo
referente a la estructura estatal, que puede interpretarse como que la
organización del gobierno de dicho país ha introducido modificaciones
importantes en lo concerniente al mecanismo de administración y control
instaurado progresivamente desde el año 1973, y bajo el cual se ha
mantenido el rígido esquema de control estatal contra el cual se han
presentado las denuncias por violaciones a los derechos humanos aparecidos
en los informes anteriores de la Comisión.
Sin embargo, la CIDH reconoce que, en estos momentos, el número de
denuncias que se han recibido contra el Uruguay por violación contra los
derechos humanos han disminuido, ha recibido con satisfacción las
informaciones que dan cuenta de que el número de presos por razones políticas
ha decrecido en proporción con el número de personas detenidas en los años
precedentes; y, también se complace de que se hayan registrado, durante
este período, un menor número de detenciones y secuestros; y, también de
que el número de muertos, como consecuencia de enfrentamientos, haya,
igualmente, experimentado significativa disminución.
La Comisión, toma conocimiento de las declaraciones públicas del
Presidente del Supremo Tribunal Militar, en el sentido de que se han
agilizado y regularizado los juicios contra los detenidos políticos,
aludiendo, asimismo, al hecho de haber quedado disminuido el número de
detenidos aún no enjuiciados y de haberse concluido los procesos en contra
de un importante porcentaje de personas detenidas. 3.
MODIFICACIONES AL SISTEMA POLÍTICO Y NORMATIVO
El 28 de marzo de 1980 el Gobierno uruguayo sancionó una ley
mediante la cual se reserva, con exclusividad, en manos de las autoridades
judiciales militares la competencia legal para otorgar los beneficios de
“libertad anticipada”, “libertad condicional” y “libertad por
gracia”, cuya potestad, hasta entonces, correspondía exclusivamente al
Presidente de la República y al poder judicial civil y, se autoriza al
Supremo Tribunal Militar a revisar sentencias con autoridad de cosa juzgada
posibilitando la anulación de las condenas a medidas de seguridad
acumulativas.
La aludida ley fue presentada, por algunos órganos de la prensa
uruguaya, como una ley de amnistía para extranjeros.
Sin embargo, en lo que se refiere a la posibilidad de anular
sentencias, dicha apreciación ha quedado referida, en forma exclusiva, a la
ciudadana brasileña doña Flavia Schilling Wesp, quien hasta el momento, es
la única favorecida con tal beneficio debido a las propias limitaciones que
se establecen en la legislación uruguaya para los casos de revisión de las
condenas; y, en lo concerniente a las facultades de liberar presos políticos,
la referida ley no aporta mayor novedad a la legislación uruguaya desde que
tal facultad, transferida ahora a los jueces militares, ya existía desde
antes, aunque no hubiese sido utilizada, como potestad del Jefe de Estado y
de la Corte de Justicia civil.
Como se expuso en el informe anterior de la Comisión, el Gobierno
uruguayo había anunciado un plan político que consideraba la realización
de elecciones para el año 1981 sobre la base de un candidato único que
contase con la aprobación de las Fuerzas Armadas.
El “cronograma” político anunciado aludía también a la
elaboración de un nuevo texto constitucional cuya aparición tendría lugar
el año 1980, el cual sería sometido a la aprobación de un plebiscito
nacional.
En cumplimiento del aludido cronograma político con fecha 15 de mayo
de 1980 se puso en conocimiento de la ciudadanía del Uruguay el texto de la
nota que el Presidente de la República le dirigió al Presidente del
Consejo de Estado, Dr. Don Hamlet Reyes remitiendo a ese cuerpo el
anteproyecto de Constitución que el Gobierno de Uruguay somete a
consideración del Consejo de Estado, con el objeto de que éste proceda a:
“... c) preparar el anteproyecto de Constitución que se someterá a
ratificación popular de acuerdo con los principios que emanan de las pautas
formalmente consagradas, los fundamentos de las Actas Institucionales y las
bases a aprobar”.1
El Anteproyecto que el Poder Ejecutivo sometió a la consideración
del Consejo de Estado contiene, desde la primera línea un condicionamiento
que lo estigmatiza y le cuestiona su carácter democrático.
En efecto, el texto propuesto como nuevo proyecto constitucional
viene encabezado con el título: “PRINCIPIOS, BASES Y 'CONDICIONES'
DEL NUEVO TEXTO CONSTITUCIONAL”.
El aludido proyecto del nuevo texto constitucional, que según
declaraciones publicadas en la prensa, fue elaborado por la Comisión de
Asuntos Políticos de las Fuerzas Armadas, establece severas limitaciones
que vendrían a restringir institucionalmente la vida y actividad política
democrática del Uruguay.
Las actividades políticas, conforme al proyectado texto
constitucional, quedarían sujetas, como se ha dicho, a muy graves
limitaciones. Por ejemplo, con respecto a los partidos políticos, se
establece lo siguiente:
No se podrán constituir Partidos Políticos que por su ideología,
principios o denominación, denoten vinculación o conexión con Partidos
Políticos, instituciones, organizaciones extranjeras o con otros Estados,
ni que estén integrados por quienes hayan constituido organizaciones
sociales o políticas que, por medio de la violencia, o propaganda que
incite a la misma, tiendan a destruir las bases fundamentales de la
nacionalidad, o por quienes hayan integrado asociaciones declaradas ilícitas
por la autoridad competente.
Como puede observarse, esta disposición hace permanente la prohibición
de que integren partidos políticos las personas que hayan sido miembros de
“asociaciones declaradas ilícitas”. También se lleva hasta límites
extraordinarios la prohibición de vinculación con instituciones
extranjeras. La norma tradicional en el Uruguay era la prohibición de
constituir organizaciones políticas sometidas a la autoridad de
instituciones extranjeras. Pero
los “principios y pautas” impiden formar partidos que tengan
“vinculación o conexión” con instituciones del extranjero, y basta
para ello que esa circunstancia esté “denotada” por su “ideología,
principios o denominación”. De
este modo, la simple existencia de organizaciones de otros países con
similar ideología o denominación constituirá un obstáculo a la formación
de un partido político en el Uruguay. Parece evidente que semejantes
restricciones son inconciliables con la garantía de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.2
El ejercicio de derechos políticos por las personas sufre todavía
otras clases de restricciones. En
la actualidad, diversas categorías de personas a quienes no se imputa
delito alguno se encuentran privadas de derechos políticos, en ciertos
casos con inclusión del derecho a votar, por el Acto Institucional Nº 4.
Los “principios y pautas” no contienen ninguna referencia directa a esta
situación. Por consiguiente, le será aplicable lo dispuesto en el capítulo
III: “Deberá establecerse que quedan convalidados todos los actos jurídicos
y administrativos dictados desde 1973 a la fecha de vigencia del nuevo texto
constitucional. Mantendrán en vigencia las normas que no se opongan a las
disposiciones del mismo”. Como
la “cesación de derechos políticos” del Acto Institucional Nº 4 se
decretó por 15 años, ello significa que se mantendrán privados de todo
derecho político muchos miles de ciudadanos, por la única razón de haber
tenido determinadas actividades políticas.
Diversas normas incluidas en los “principios y pautas” configuran
también graves limitaciones al derecho de participar en el gobierno.3
Ello ocurre, en particular, por las prerrogativas reservadas a
instituciones y órganos cuyo poder limitaría las facultades de las
instituciones electivas. Así,
el Poder Ejecutivo tendrá una participación preceptiva de representantes
de las Fuerzas Armadas en los asuntos más vitales.4
También la función de control político está estructurada de
manera que tiende a una perpetuación de la autoridad de quienes la ejercen
actualmente, cuyos representantes mantendrán facultades amplísimas que les
permitirán desplazar a las autoridades electivas.5
El propio proceso que se sigue para la aprobación de una nueva
Constitución y para la elección de nuevas autoridades debe reputarse
lesivo del derecho de participación en las funciones de gobierno y de
sufragio. La elaboración del
texto constitucional se desarrolla con la única participación de órganos
de gobierno actuales. Los
partidos políticos no podrán tomar parte en las deliberaciones ni actuar
abiertamente para asumir una posición pública libre ante el plebiscito. La
opción que se consultará a la ciudadanía estará limitada a la aprobación
o rechazo de un único texto así elaborado.
Se ha manifestado públicamente en la prensa por integrantes del
actual Gobierno que el rechazo del proyecto en el plebiscito sería
interpretado como una preferencia por conservar el régimen actual, es decir,
la Constitución de 1966 con el agregado de las modificaciones resultantes
de los “Actos Institucionales”; con este criterio, la opción que se
ofrece en consulta resulta limitada a dos diferentes formulaciones de la
orientación actual, sin posibilidad alguna de expresar desaprobación de
ellas.
Los “principios y pautas” contienen también numerosas
disposiciones que interesan desde el punto de vista de la protección de los
derechos humanos. En términos generales, dan mérito a una grave preocupación,
porque esta oportunidad, extraordinariamente propicia para un
restablecimiento de los derechos actualmente limitados, parece encarada más
bien como un medio para consagrar esas mismas restricciones de derechos.
El capítulo titulado “derechos” establece el mantenimiento de
los derechos, obligaciones y garantías consagrados en la Constitución de
1966. Sin embargo, ello debe
entenderse sin perjuicio de las normas particulares que se estipulan en
numerosas materias, y en las cuales la garantía de los derechos se formula
con alcance mucho menor que en la Constitución de 1966.
Así ocurre con las normas de protección del hogar, de derecho de
sindicación y de huelga, de regulación de las asociaciones laborales y
libertad de información (en estas disposiciones se elimina la prohibición
del allanamiento nocturno y de la censura previa que figuraban en la
Constitución de 1966; en cambio, se insertan prohibiciones de la agremiación
de diversas categorías de personas, de la huelga de funcionarios públicos,
etc.).
El régimen de “medidas prontas de seguridad”, cuya aplicación
ha dado lugar a tantas críticas, se modifica en dos sentidos. Por un lado,
se eliminan de él algunas garantías teóricas de la Constitución de 1966
(la opción de los detenidos por abandonar el país, el derecho del órgano
legislativo de levantarlas en cualquier momento).
Por otro, las medidas prontas de seguridad pasan a ser sólo una de
las tres nuevas categorías de “estados de emergencia”, y precisamente
la menos grave. Se crea junto a ellas el “estado de subversión”, de
alcance mucho más intenso,6
y, como tercera categoría, el “estado de guerra”.
Las facultades discrecionales que este sistema reserva al Gobierno y
a las fuerzas Armadas serían mucho más amplias que en el régimen
constitucional actual, aún tomando en consideración los Actos
Institucionales. Desde este
punto de vista, el proyecto tiende a una clara intensificación de los
mecanismos represivos y a un menor grado de responsabilidad en su aplicación.
En el campo de la sanción por infracciones penales, se consagra la
competencia de los tribunales militares.
Se aclara expresamente que los civiles quedan sujetos a la autoridad
de los jueces militares, y la jurisdicción de éstos se determina en términos
extremadamente amplios y, además, insuficientemente precisos.7
Se restablecen algunos elementos de autonomía del Poder Judicial,
que habían sido eliminados por el Acto Institucional Nº 8; pero el control
administrativo sobre la justicia civil se mantiene con un alcance claramente
mayor que en la Constitución de 1966.8 4.
DERECHO A LA VIDA
Durante el período materia del presente informe, la Comisión ha
recibido una nueva denuncia de privación del derecho a la vida.
Según esta denuncia, el 1º de mayo de 1980 las Fuerzas Conjuntas
habrían efectuado en Montevideo diversos ataques violentos contra las
personas en las calles para impedir cualquier manifestación conmemorativa
del Día de los Trabajadores, tradicionalmente celebrado en esa fecha, como
festividad oficial, pero cuya conmemoración no se permite desde 1974. En uno de esos episodios, las Fuerzas Conjuntas habrían
abierto fuego contra un grupo de trabajadores en la entrada de su fábrica
hiriendo a varios y dando muerte a Emilio Reyes, de 22 años. El hecho habría sido objeto después de un comunicado
oficial que reconoce la muerte de la víctima y la explica con una versión
que los denunciantes estiman falsa o inverosímil.
Por otra parte, la Comisión no ha obtenido del Gobierno del Uruguay
nuevos elementos de juicio ni aclaraciones acerca de los casos de muerte en
reclusión que ésta había estudiado llegando a la conclusión de que
aparejaban responsabilidad de las autoridades aprehensoras.
En los informes anteriores de la CIDH se indican detalles sobre tales
casos, así como de los otros en que la Comisión no consideraba suficientes
las aclaraciones recibidas del Gobierno para dilucidar esos casos. Tampoco
se han conocido medidas de investigación ni de castigo que se hayan tomado
respecto de los responsables de atentados contra el derecho a la vida. 5.
DERECHO A LA LIBERTAD FÍSICA Y DERECHO DE PROCESO REGULAR
No se registran cambios de consideración en la situación expuesta
en los anteriores informes de la Comisión.
Ciertas autoridades uruguayas, en particular el Presidente del
Supremo Tribunal Militar, han efectuado, como se ha dicho, declaraciones públicas
acerca de la agilización y regularización de los procesos que siguen
contra las personas detenidas, señalando en especial una disminución del número
de los detenidos aún no enjuiciados y un aumento porcentual de los
detenidos cuyos procesos han concluido.
Estos hechos representan una aplicación más completa, o más rápida,
del proceso penal militar, pero no modifican las características de ese
proceso. En sus informes
anteriores, la CIDH ha tenido oportunidad de reseñar las irregularidades
reprochadas a ese procedimiento y la medida en que esas irregularidades
deben considerarse confirmadas, expresa o tácitamente, por los informes del
Gobierno. En tales condiciones, una aplicación más expeditiva no puede
mirarse, a juicio de la Comisión, como un mejoramiento de la situación, si
el sistema de garantías de ese proceso no se corrige.
En cierto sentido, la conclusión de los procesos más bien
representa un agravamiento en cuanto crea cosa juzgada contra los
enjuiciados en condiciones irregulares y consagra penas que se imponen sin
las debidas garantías.
Los defectos del procedimiento criminal uruguayo han dado lugar a
estudios y críticas de otros organismos internacionales.
El Comité de Derechos Humanos establecido por el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, en tres decisiones dictadas en 1979 y 1980
sobre casos examinados en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto, ha
tenido oportunidad de estudiar los procesos seguidos contra seis personas en
el Uruguay. Estas decisiones
tienen un especial peso porque son pronunciamientos de un órgano
internacional imparcial y regido por normas de procedimiento sumamente
estrictas, cuya actuación ha sido reiteradamente elogiada en resoluciones
de la Asamblea General de las Naciones Unidas por su seriedad.9
El Comité, en su decisión de 15 de agosto de 1979 (documento
A/3440), Anexo VII, se pronunció sobre los casos de tres personas. Por lo
que toca a las garantías del proceso (la decisión alude también a otras
violaciones de derechos), se declara allí que todas ellas “fueron
juzgadas en circunstancias en las que se vieron privadas de las debidas
garantías de un juicio imparcial”. En la decisión de 26 de octubre de
1979,10
en que se trataba de una persona que había estado detenida sin ser sometida
a juicio, el Comité declaró que “se le había privado de un recurso
efectivo para impugnar su arresto y detención”.
Finalmente, en la decisión de 3 de abril de 1980,11
el Comité declaró que las dos víctimas “fueron juzgadas en
circunstancias en que, independientemente de las disposiciones legales, no
tuvieron las debidas garantías de un proceso justo”.
Estas conclusiones del Comité de Derechos Humanos sólo se refieren
a los casos individuales respectivos; sin embargo, el examen de los hechos
que en esos casos se dieron por comprobados muestra que se trata de
situaciones características y similares a la generalidad de los casos de
detención y aplicación del proceso militar en el Uruguay.
Los defectos del juicio militar que se señalan en las decisiones de
agosto de 1979 y de abril de 1980 no son peculiares de esos casos, sino que
–-a la luz de las informaciones de que dispone la CIDH y de lo que el
Gobierno uruguayo reconoce expresamente o nunca ha negado—son características
de la aplicación corriente de ese tipo de proceso.
También en la OIT, y a propósito de la situación de los
sindicalistas enjuiciados, se han formulado críticas al procedimiento
aplicado a las personas detenidas.12 6.
DERECHO DE REUNIÓN Y ASOCIACIÓN
Uno de los hechos más recientes que se ha puesto en conocimiento de
la Comisión y que presenta una visión de las condiciones internas en el
Uruguay, se refiere al derecho de reunión.
En efecto, la Policía de Montevideo dio a conocer a la ciudadanía
el día 25 de enero de 1980 el siguiente “Comunicado Oficial Nº 2”:
Plazo de Solicitudes para Realizar Actos Públicos
La Jefatura de Policía de Montevideo, reiterando comunicados
anteriores y de acuerdo a disposiciones en vigencia, recuerda a aquellos que
estén interesados en realizar actos públicos, asambleas (de instituciones
sociales, culturales, profesionales, deportivas, cooperativas, empresas,
mutualistas de asistencia médica, etc., aún en ciertos casos de
organizaciones religiosas, cuando trasciendan el mero ejercicio del culto en
su local), actos eleccionarios, benéficos, conferencias, actos culturales y
artísticos, homenajes (a personas vivas o muertas, a realizarse en locales,
cementerios, monumentos, etc.), caravanas, incluso deportivas, congresos
científicos, técnicos, etc. que deben tramitar ante este Comando la
autorización correspondiente con un plazo de (10) días anteriores a la
realización del mismo.
Se advierte que no se tendrán en cuenta las solicitudes que no sean
presentadas en el plazo estipulado.
Referente a reuniones familiares tales como bailes u otros festejos
que por sus características reúnan a una cantidad anormal de personas,
deberán efectuar únicamente la comunicación a la Seccional
correspondiente.
El texto del comunicado transcrito está dirigido, como puede
apreciarse, a las entidades sociales y culturales, a los grupos de
profesionales, a los deportistas, a las organizaciones religiosas y a las
familias uruguayas, a quienes se imponen nuevas restricciones al ejercicio
de los derechos y garantías aludidas.
Aparte del comunicado, que es solamente una norma tendiente a regular
las actividades y conductas de la población uruguaya, existen otros
testimonios que confirman la persistencia de las restricciones extremas a
que son sometidos los derechos de las personas en el Uruguay.
La Comisión cita, a continuación el hecho ocurrido a fines del año
1979 relacionado con una reunión de carácter social, pero con
connotaciones de imprevisto resultado político, en la que, con motivo de
cumplir años se ofreció un ágape al Sr. Carlos Julio Pereyra, reunión ésta,
dentro de la cual, bajo el entusiasmo del momento, el homenajeado habría
improvisado un discurso cuyo contenido, según las autoridades uruguayas,
había estado teñido de matiz político.
Como consecuencia de este hecho, se tomaron determinadas medidas
contra los concurrentes, como la que da lugar a la denuncia correspondiente
al Caso 7369, cuyo recaudo es una resolución del Gobierno del Uruguay
expedida en forma conjunta por Ministros correspondientes a diversos
portafolios y que lleva, asimismo, la rúbrica del Sr. Presidente de la República.
La Resolución dice lo siguiente:
Ministerio del Interior
Montevideo, 5 de marzo de 1980
VISTO: los antecedentes elevados por la Jefatura de la Policía de
Montevideo relacionados con la reunión celebrada por un grupo político;
......................................................................................
RESULTANDO I) que en esa ocasión un conjunto de ciudadanos se reunión para
realizar, con fines políticos, un homenaje al señor Carlos Julio Pereyra
en el día de su cumpleaños, dando motivo la reunión para que se
pronunciara por el homenajeado un discurso netamente político, en el cual
tuvo expresiones francamente contrarias al régimen vigente de prohibición
de actividad política, siendo partícipes entre otros de dichos actos los
señores Carlos Enrique Rodríguez Labruna, Alember Vaz Vaz, Alvaro Vicente
Regulo Lapido Díaz y Guillermo García Costa, comprendidos en el régimen
aludido de inhabilitación política.
II) que las personas antes mencionadas gozan en la actualidad de la
pasividad por haber desempeñado cargos políticos.
CONSIDERANDO: que comprobados
por la autoridad competente los hechos antes señalados corresponde al Poder
Ejecutivo aplicar las normas que sancionan el quebrantamiento del régimen
de inhabilitación política en vigor, a fin de preservar su vigencia y
evitar su repetición por aquellos que están alcanzados en sus
disposiciones, de manera tal que ello contribuya a mantener la paz y
seguridad que hoy vive la República.
ATENTO: a lo dispuesto por los
artículos 3º y 6º apartado b) del Acto Institucional Nº 4 de 1º de
septiembre de 1976, EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA RESUELVE:
1º) Prívase de los derechos
jubilatorios hasta un tercio de la pasividad de que están gozando, a contar
de la fecha de la notificación de esta resolución, por el término de un año
a los señores:
Carlos Enrique RODRÍGUEZ
LABRUNA (C.C. Serie ALA Nº 5566)
Alember
VAZ VAZ (C.C. Serie GAB Nº 4422)
Alvaro
Vicente Regulo LAPIDO DÍAZ (C.C. Serie BMA Nº 10.434)
Guillermo Francisco GARCÍA
COSTA (C.C. Serie RAB Nº 14.050)
2º) Dése cuenta a la Corte
Electoral a los efectos de que registre la presente resolución.
..................................................................... 3º)
Pase a la Dirección General de la Seguridad Social para que notifique a las
personas mencionadas en el numeral 1º y haga efectivo los descuentos de
rigor. ................................................................ 4º)
Cumplido, Archívese.
...............................................................
Rúbrica del Señor Presidente
Firma de los señores Ministros
Asimismo, con evidente rigor y desproporción, en otra denuncia que
igualmente registra la CIDH, por su mera concurrencia al mismo ágape de
cumpleaños, se sanciona con la destitución de sus cargos a las personas
que a continuación se nombran: Dr. Héctor Clavijo, funcionario del Palacio
Legislativo; Walter Hugo Palombo, Secretario General de la Administración
Nacional de Puertos; Dr. Fernando Oliú, Jefe de la Sala de Abogados del
Banco de la República; Dr. Diamantino Amaral, Juez Letrado, funcionario del
Poder Judicial; Dr. Mario Jaso Anchorena, funcionario de las Obras
Sanitarias del Estado; Cr. León Morelli, funcionario del Banco de Previsión
Social; Sr. Washington Legaspi, funcionario del Banco de Previsión Social.
Otro hecho significativo que guarda, también, relación directa con
las restricciones impuestas al derecho de reunión y asociación y, al mismo
tiempo, al derecho a la libertad y a la seguridad e integridad personal, lo
constituye el posterior arresto masivo de casi todos los concurrentes a
dicho evento, a quienes se mantuvo presos y bajo severos interrogatorios.
El número de detenidos en relación con la aludida fiesta de cumpleaños
fue de más de 100 (cien) personas. 7.
DERECHO A LA LIBERTAD DE OPINIÓN Y EXPRESIÓN
La política seguida por el Gobierno del Uruguay, al amparo de las
normas contenidas en los Actos Institucionales y los dispositivos legales
expedidos bajo el régimen de seguridad instaurado por las Fuerzas Armadas,
no ha tenido variación alguna en lo que se refiere al ejercicio de la libre
expresión. Por el contrario,
se ha mantenido un régimen de estricto control, persiguiéndose y sancionándose
a las personas que manifiestan opiniones discrepantes y contrarias a las del
Gobierno uruguayo.
Recientemente se ha puesto en conocimiento de la Comisión las
medidas tomadas por el Gobierno de Uruguay en contra de varios dirigentes de
partidos políticos que hicieron una declaración conjunta en contra del
plan político del Gobierno uruguayo. Por
el solo hecho de haber expresado una opinión contraria al plan gubernativo,
el día sábado 14 de junio de 1980, fueron arrestadas las siguientes
personalidades:
-
Dr. Jorge Batlle, del Partido Colorado 8.
DERECHOS POLÍTICOS
Como consecuencia de la situación existente en la República
Oriental del Uruguay, personalidades representativas de prácticamente todos
los sectores políticos de ese país, han hecho llegar a la Comisión su
preocupación por la situación existente, que no solamente es violatoria de
los derechos humanos, sino que pone de manifiesto la inocultable intención
de las autoridades de reprimir toda clase de expresión que a juicio del
Gobierno sea discrepante de su plan político, situación esta que no es la
más propicia para el desarrollo del programa político anunciado por el
Gobierno.
El hecho de no existir, según opinión de la mayor parte de las
fuerzas políticas del país, un clima adecuado para la reforma
constitucional, constituye, de hecho, un serio cuestionamiento político que
preocupa a la CIDH. La falta de
condiciones esenciales necesarias reclamadas son la inexistencia de un
adecuado ambiente de libertad política, la carencia de prensa
verdaderamente libre, la falta de garantías, etc., que son los elementos
indispensables para la realización de un plebiscito nacional.
No existe precedente alguno, dentro de la elaboración de las seis
Constituciones que el Uruguay ha aprobado y puesto en vigor, durante el
desarrollo de su vida republicana, de un hecho como el que se objeta al
actual gobierno de pretender imponer un texto constitucional sin la
participación de las fuerzas políticas de la Nación, que son los partidos
políticos. 9.
DERECHO DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA
Varias de las denuncias recibidas por la CIDH de parte de ciudadanos
uruguayos que alegan haber sido objeto de actos diversos de violación de
derechos humanos por parte de las autoridades de ese país, coinciden en señalar,
también, los problemas que confrontan con las autoridades uruguayas, en
relación con el uso de sus pasaportes, cuando quieren viajar al extranjero
o cuando se encuentran de viaje en países distintos al suyo.
Tales hechos, que casi nunca constituyen el motivo principal de sus
reclamaciones sino tan sólo un episodio más dentro de los hechos que
presentan a la consideración de la Comisión, reviste connotación al
comprobarse de que no se trata de casos aislados ocurridos a una sola
persona o a unas pocas, sino de una acción sistemática y prácticamente
generalizada que se aplica a un importante número de ciudadanos uruguayos
ubicados, según su modo de pensar, en posiciones discrepantes y contrarias
a los objetivos políticos del gobierno.
Se ha expuesto a la Comisión en relación con esta práctica, que
las formas a través de las cuales se han concretado estos hechos son las
siguientes:
1) negativa a expedir pasaportes;
2)
negativa a renovar pasaportes al término del primer período de
vigencia del documento (cinco años) o al producirse su caducidad (diez años
en total, a contar de la fecha de expedición original);
3)
expedición de pasaportes limitados, que sólo habilitan para
trasladarse a ciertos países expresamente indicados en el documento;
4)
retiro de pasaportes vigentes.
En cuanto a las personas contra quienes se toman las medidas antes
aludidas, éstas serían:
a)
personas que han sido procesadas por actividades políticas
consideradas como delictivas;
b)
personas que sin haber sido sometidas a proceso han estado presas en
razón de actividades políticas o sindicales;
c)
personas que han sido requeridas en razón de sus actividades políticas
o sindicales;
d)
personas que sin haber estado procesadas, ni presas, ni requeridas,
tienen antecedentes de actividad en medios políticos o sindicales, en la
enseñanza, en la prensa, o en las diversas manifestaciones de la cultura y
el arte;
e)
personas que sin encontrarse necesariamente en alguna de las
situaciones indicadas, han participado en actividades de denuncia de la
situación del pueblo uruguayo, han manifestado su solidaridad de una u otra
forma, o simplemente, se han mostrado preocupadas por las violaciones de los
derechos humanos en el Uruguay.
En relación con las situaciones que se vienen presentando en los últimos
años con motivo de la aplicación de estas medidas de restricción en
materia de pasaportes, uno de los testimonios puestos a disposición de la
Comisión dice así:
En el exterior del país las resoluciones denegatorias colocan a los
uruguayas en la situación de indocumentados, que les acarrea no pocas
complicaciones y los obliga a recurrir a diversas fórmulas –habitualmente
al refugio—para resolver el problema. Antes han debido pasar por el período de incertidumbre que
impone el trámite de remisión de las solicitudes a Montevideo y que muchas
veces se extiende hasta por cinco o seis meses.
Período de incertidumbre durante el cual los interesados quedan por
lo menos provisoriamente indocumentados, visto que las solicitudes sólo
pueden presentarse sobre el final del plazo de vigencia del pasaporte.
A ello hay que agregar algunas otras complicaciones derivadas. Así
por ejemplo, algunas oficinas del servicio exterior se niegan a dar curso a
los trámites que pretenden iniciar las personas a las que ha negado el
pasaporte. Algunos uruguayos se
ven condenados así a una especie de “muerte civil” que les impide, en
ciertos casos, inscribir regularmente a los hijos nacidos en el exterior (a
esta inscripción se limita en general el tipo de trámite que habitualmente
se permite realizar a los uruguayos que han pasado a la categoría de
indocumentados), cumplir trámites consulares, legalizar documentos u
obtener certificados.
Es claro que existen algunos remedios para la situación de los
uruguayos que se ven privados de un pasaporte.
Algunos de ellos pueden reclamar la nacionalidad del país de origen
de sus ascendientes. Fórmula recurrida, en un país cuya población se forma con
un alto componente inmigratorio, pero que no siempre resulta factible en
virtud de los requisitos y limitaciones impuestos por las distintas
legislaciones. Otros han debido
optar por la solución del refugio o del asilo político, cuando están en
condiciones de acceder a ella. De
lo contrario se deben conformar con obtener documentos especiales y títulos
de viaje que no tienen, como es sabido, el mismo grado de aceptación
universal que los pasaportes regulares. Los menos pueden solicitar la
nacionalidad del país en el que residen, solución que –salvo casos
excepcionales—requiere un período de residencia estable considerablemente
extenso y trámites complicados.
Ha habido algunos casos en el que el pasaporte ha sido concedido a
personas con respecto a las cuales cabía esperar una negativa en atención
a precedentes similares. A título
excepcional, en algunas de las pocas veces en que las autoridades han
tramitado recursos presentados por los interesados, las decisiones
denegatorias han sido revocadas; pero se trata a lo sumo de una decena de
casos, que se enfrentan a otros tantos en que la denegatoria se ha mantenido
aún después de haberse articulado los recursos correspondientes. Matices,
excepciones en la aplicación de los criterios generales denunciados, que no
modifican en lo fundamental la política seguida. 10.
CONCLUSIONES
1. La
Comisión ha podido constatar que, dentro del período materia de la
presente observación, las denuncias contra el gobierno del Uruguay por
violación de los derechos humanos han disminuido; que el número de presos
por razones políticas ha decrecido; que las detenciones han sido menores
que en años anteriores y que el número de muertes como consecuencia de
enfrentamientos ha experimentado, igualmente, una significativa disminución.
2. Sin
embargo, la estructura del Gobierno uruguayo se ha mantenido intacta, con
todas las características descritas en los informes anteriores, sin que
nada haga suponer que dentro de ella se han introducido cambios
significativos tendientes a evitar los excesos cometidos en la represión de
la subversión.
3. El
gobierno uruguayo no ha realizado las investigaciones recomendadas por la
Comisión tendientes a establecer la responsabilidad de los autores de actos
de tortura y otros abusos cometidos contra los detenidos políticos.
4. El
texto del nuevo proyecto constitucional denominado “Principios, bases y condiciones
del nuevo texto constitucional” que el Gobierno uruguayo ha elaborado y
sometido a la aprobación del Consejo de Estado, contiene serias
contradicciones con las normas contenidas en la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre; y que el plebiscito convocado para su
aprobación no confiere alternativas al elector uruguayo.
5. Las
“medidas prontas de seguridad”, según el proyecto constitucional, pasaría
a ser sólo una de las tres nuevas categorías de “estados de emergencia”,
y precisamente la menos grave. Se
crearía, junto con ellas el “estado de subversión”, de alcance mucho más
intenso y, como tercera categoría, el “estado de guerra”, con lo cual
se instauraría en el Uruguay un régimen constitucional donde se
intensificarían los mecanismos represivos y se eliminarían importantes
garantías constitucionales contenidas en la Constitución de 1966.
6. La
mayor parte de las fuerzas políticas del Uruguay, a través de autorizados
voceros, han manifestado, coincidentemente, a la Comisión su seria
preocupación por la intención del Gobierno uruguayo de realizar, en
cumplimiento de su “cronograma político”, elecciones presidenciales con
un solo candidato que cuente con la aprobación de las Fuerzas Armadas en
1981, y un plebiscito nacional para la aprobación del nuevo texto
constitucional en noviembre del presente año, no obstante no existir el
clima adecuado ni las condiciones esenciales exigibles para tales actos políticos,
en vista de la inexistencia de un adecuado ambiente de libertad política,
la carencia de prensa verdaderamente libre, la falta de garantías, etc.,
elementos que son indispensables para la realización de todo acto de la
trascendencia política de los citados. 11.
RECOMENDACIONES
La Comisión reitera las recomendaciones que ha formulado al Gobierno
de Uruguay en sus anteriores informes.
En particular, en esta oportunidad, se permite señalar a dicho
Gobierno la adopción de las siguientes medidas:
a)
Disponer una investigación completa e imparcial para determinar los
autores de las muertes por apremios físicos de aquellas personas que se
encontraban detenidas o arrestadas y comunicar a la Comisión el resultado
de la misma;
b)
Modificar o derogar la legislación de excepción que, como se ha señalado
en este informe, en no pocos aspectos importa una seria limitación a los
derechos humanos en Uruguay y que, en algunos casos, ha dado lugar a abusos
manifiestos como, por ejemplo, las limitaciones a los derechos de asociación
y reunión, a la cancelación por motivos políticos de los derechos
jubilatorios y a la negativa para expedir pasaportes a ciertos uruguayos;
c) Dar
los pasos necesarios para el restablecimiento del régimen democrático
representativo, el cual, como lo ha señalado reiteradamente la Comisión,
garantiza de una manera más efectiva la vigencia de los derechos humanos.
La Comisión, desde luego, a este respecto no desea señalar ninguna
medida concreta que debería adoptar el Gobierno, pero no puede dejar de
advertir que las que aquel ha enumerado no conducen a ese objetivo; d) La Comisión considera conveniente insistir en la necesidad de practicar una observación in loco con los propósitos que ha señalado en sus anteriores informes.
1 Con fecha 16
de mayo de 1980 se publicó en los periódicos de Uruguay el dispositivo
de ley materia de la cita, el que, con fecha 12 de junio de 1976,
establece cuáles son las funciones y competencia del Consejo de Estado. 2 Artículo
XXII de la Declaración Americana. 3 Artículo XX
de la Declaración Americana. 4 El Consejo
de Seguridad Nacional será integrante del Poder Ejecutivo. El
Presidente de la República, “conjuntamente con la Junta de
Comandantes en Jefe será responsable de la seguridad y la defensa
nacional”. Esta última
disposición debe interpretarse teniendo presente que la noción de
“seguridad nacional” es objeto de una definición expresa en los
siguientes términos: “es el estado según el cual el patrimonio
nacional en todas sus formas y el proceso de desarrollo hacia los
objetivos nacionales se encuentran a cubierto de interferencias o
agresiones internas o externas”. La participación de las Fuerzas
Armadas se prevé expresamente con una notable amplitud. El Estado Mayor
Conjunto “estará adecuadamente relacionado con los organismos públicos
y con el sector privado”. La intervención o la conformidad de las
Fuerzas Armadas se estipulan preceptivamente en esferas sumamente
variadas; por ejemplo, la elaboración del presupuesto interno del órgano
legislativo, o las iniciativas del Presidente de la República ante el
Tribunal Constitucional. 5 La función
de “control político” se confía a un Tribunal Constitucional.
Este órgano se integrará “por el Consejo de la Nación antes
de su disolución”. El
Consejo de la Nación es un órgano actual formado por todos los
Generales en actividad (y jefes de grado equivalente de la Marina y la
Fuerza Aérea) y los miembros del Consejo de Estado, que han sido
designados por el Presidente. Las
vacantes que se produzcan en el Tribunal Constitucional se llenarán
posteriormente por un sistema basado en la cooptación (el Presidente
elegirá a un candidato de una terna propuesta por el propio Tribunal).
Sus funciones y poderes son extraordinariamente amplios.
Podrá “decretar separaciones del cargo” en casos de
“incumplimiento de normas éticas, morales o cívicas”.
Podrá actuar a iniciativa propia, y “decidir por convicción”. 6 El “estado
de subversión” se define como “situación grave de carácter
interno con o sin apoyo exterior, tipificada por hechos o actitudes que
afecten la institucionalidad, la vida, la libertad y la seguridad
nacional"” Podrá decretarlo el Presidente con el Consejo de Seguridad
Nacional. El órgano
legislativo sólo podrá levantarlo después de 60 días, y por
dos tercios de sus componentes. 7 “La
jurisdicción militar quedará limitada a los delitos militares, de lesa
nación, los utilizados como medios de acción y conexos o vinculados de
cualquier manera con la subversión y al caso de estado de guerra.
Estos delitos serán competencia de la justicia militar aún
cuando su autor sea civil. Los delitos comunes cometidos por militares
en tiempo de paz y los delitos militares cometidos por civiles estarán
sujetos a lo que determine la ley”. 8 Los jueces
serán designados por la Corte de Justicia, pero con intervención
previa obligatoria del Ministerio de Justicia, “cuya oposición
fundada constituirá un impedimento”. El Ministerio de Justicia podrá
intervenir también “para regularizar la situación”, en caso de
funcionamiento irregular de las oficinas judiciales.
Los miembros de la Corte de Justicia serán designados por el
Presidente con venia legislativa (lo eran antes por el Parlamento).
También para la designación de funcionarios administrativos
intervendrá el Ministerio de Justicia. 9 Por ejemplo:
Resolución 34/45, de diciembre de 1979. 10 Documento
HR/1871 de las Naciones Unidas. 11 Documento
HR/891 de las Naciones Unidas. 12 200º
Informe del Comité de Libertad Sindical, Caso 763, párr. 29 y 36. |