RESOLUCIÓN Nº
52/81
ANTECEDENTES:
1.
El 7 de noviembre de 1979, La Comisión Interamericana de Derechos
Humanos recibió una denuncia de Miguel Angel Rojas Abarca en la forma
siguiente:
“DECLARACION
JURADA”
En
Santiago de Chile, a 18 de Octubre de 1979, ante mí, Notario Público de
esta ciudad comparece don MIGUEL ANGEL ROJAS ABARCA, estudiante, soltero, 16
años, domiciliado en calle, Fernando Yunge 1899, Población Nogales de
Santiago, sin carnet, quien viene en declarar lo siguiente bajo la fe del
juramento:
PRIMERO:
Fue
detenido en su domicilio el sábado 13 de Octubre de 1979 como a las 4 de la
mañana por personal de investigaciones que irrumpió violentamente, sacándolo
de la cama mientras dormía y procediendo a introducirlo a un vehículo de
los aprehensores sin explicación alguna, sin exhibir orden de detención y
sin que se le hubiere sorprendido cometiendo delito flagrante.
SEGUNDO:
El
compareciente estudia en la Escuela Industrial Bernardo O’Higgins, tiene
16 años de edad, vive con sus padres y no ha sido jamás detenido.
TERCERO:
Como
los aprehensores detuvieran a otra persona, decidieron dejar al
compareciente en la maleta del auto, absolutamente cerrada, quedando entre
un neumático y unas herramientas. Fue llevado en esta condición y luego de
haberle propinado violentos golpes en el rostro mientras había permanecido
en la cabina del auto, a un cuartel de Investigaciones que queda como a 10
cuadras de la calle Apoquindo, cerca de Américo Vespucio, aunque el
compareciente por no conocer el sector no pudo ubicarse bien. Entró al
cuartel, forzado por los aprehensores y le seguían preguntando por un tal
“ojo de buey”, al cual el compareciente desconoce totalmente y jamás ha
escuchado nada sobre él. Como no diera respuestas satisfactorias según el
criterio de los aprehensores, le siguieron propinando cada cierto tiempo
violentos y repetidos golpes de puño cerrado tanto en el rostro como en el
estómago dejándolo prácticamente sin respiración, sin ninguna
consideración a su edad. Constantemente lo amenazaban con colocarle
corriente eléctrica lo que afortunadamente no tuvo lugar durante los días
de la detención. Durante los días siguientes, esto es, el Lunes, Martes,
Miércoles lo seguían maltratando a través de insultos y un trato en
general grosero, pese a que el compareciente insistía en que no sabía nada
y que sólo era un estudiante, para lo cual incluso exhibía su carnet
escolar. Le decían que él no iba a salir mientras no dijera quien era el
“ojo de buey”, amenazándolo reiteradamente con la aplicación de
corriente eléctrica, añadiendo los aprehensores que en ese lugar mucha
gente había muerto a consecuencia de la aplicación de corriente así es
que después de que los aprehensores le hicieran escribir con su puño y
letra un papel en que declaraba que había sido bien tratado y que no
culpaba a ninguno de ellos de malos tratos.
2.
La Comisión en Nota de 12 de Noviembre de 1979, transmitió al
Gobierno de Chile las partes pertinentes de la denuncia solicitando al mismo
tiempo que suministrase la información correspondiente en conformidad con
los Artículos 42 y 44 del Reglamento. Asimismo, por carta de la misma fecha,
acusó recibo al denunciante y le informó de la tramitación de su
comunicación.
3.
No habiendo recibido ninguna respuesta del Gobierno, la Comisión por
Nota de 26 de Febrero de 1981, reiteró su solicitud de información
notificando la posible aplicación del Artículo 39 del Reglamento.
CONSIDERANDO:
1.
Que en la comunicación presentada a la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos se ha denunciado la detención arbitraria y la tortura por
parte del personal de la Central Nacional de Investigaciones (CNI) de Miguel
Angel Rojas Abarca.
2.
Que hasta la fecha, el Gobierno de Chile no ha suministrado las
informaciones solicitadas por la Comisión por Nota de 12 de Noviembre de
1979 y reiterada el 26 de Febrero de 1981.
3.
Que el Artículo 39 del Reglamento establece lo siguiente:
Se
presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes
pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el
plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 31, párrafo
5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y
cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión
diversa.
LA COMISIÓN
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
RESUELVE:
1.
Por aplicación del Artículo 39 del Reglamento de la CIDH dar por
cierto el hecho denunciado en la comunicación del 7 de noviembre de 1979 en
lo relativo a la detención arbitraria y tortura de Miguel Angel Rojas
Abarca.
2.
Declarar que tales hechos configuran gravísima violación al derecho
a la libertad, la seguridad, y la integridad personal (artículo I); al
derecho a la protección contra la detención arbitraria (artículo XXV) de
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
3.
Recomendar al Gobierno de Chile (a) que disponga una investigación
para determinar la autoría de los hechos denunciados; (b) que de acuerdo
con las leyes chilenas, sancione a los responsables de dichos hechos; (c)
que informe a la Comisión en un plazo de 60 días acerca de las medidas
tomadas para poner en práctica las recomendaciones anteriores.
4.
Comunicar esta Resolución al Gobierno de Chile a la luz del artículo
50(2) del Reglamento de la Comisión y para los fines pertinentes. 5. Incluir esta Resolución en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, de conformidad con el Artículo 50, numeral 4 del Reglamento de la Comisión, si el Gobierno de Chile no adoptare, dentro del plazo señalado anteriormente, las recomendaciones formuladas. |