RESOLUCIÓN Nº
53/81
ANTECEDENTES:
1.
El miércoles 15 de Agosto de 1979, el señor Federico Renato Alvarez
Santibañez, ciudadano chileno de 32 años y profesor de química fue
arbitrariamente detenido por agentes de la Central Nacional de Informaciones
(CNI) en Santiago, Chile. Después de seis días de detención, incomunicado,
el señor Alvarez murió en el hospital Posta Central. La denuncia de este
caso fue presentada a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en
carta de 24 de septiembre de 1979 en los términos siguientes:
“EL
señor Santibañez fue detenido el 15 de agosto de 1979 por las fuerzas de
seguridad de la Central Nacional de Información (CNI) la cual remplazó a
la DINA, la agencia chilena de servicio secreto. Cuando fue conducido ante
el juez militar el 20 de Agosto siguiente, habían evidencias de que el Sr.
Alvarez Sanibañez había sido maltratado, presentando golpes en la cara y
no pudiendo mantenerse en pie. El juez ordenó su hospitalización. El 21 de
agosto, fue trasladado por el personal de seguridad a la Posta Central,
hospital que está situado en Santiago. El reporte médico del hospital
indica que el Sr. Alvarez Santibañez “recibió golpes y múltiples
contusiones en el cráneo y diversas partes del cuerpo desde hace más o
menos seis días”. El Sr. Santibañez murió el mimo día a consecuencia
de la tortura recibida.
Las
autoridades chilenas niegan información sobre el lugar donde el Sr. Santibañez
estaba detenido cuando recibió los golpes mortales pero es claro que estos
maltratos constituyen graves violaciones de los derechos legales de los
detenidos en Chile y una violación de las normas internacionales.
Un
investigador civil, Alberto Chaigneau, fue nombrado para investigar lo que
ocurrió. Pero, según la Agencia Reuters, Chaigneau se declaró
incompetente”...por cuanto en la investigación aparecen involucradas
personas con fuero militar”. La complicidad del gobierno militar en esta
muerte parece incontestable.
2.
La Comisión, en Nota de 16 de octubre de 1979, transmitió al
Gobierno de Chile las partes pertinentes de la denuncia solicitando al mismo
tiempo que suministrase la información correspondiente en conformidad con
los Artículos 42 y 44 del Reglamento. Asimismo, por carta de la misma fecha,
acusó recibo al denunciante y le informó de la tramitación de su
comunicación.
3.
En noviembre de 1979, la Comisión recibió las siguientes
informaciones adicionales las cuales fueron transmitidas al Gobierno de
Chile por Nota del 12 de noviembre de 1979, solicitándole nuevamente que
suministrase la información que estimase conveniente a la brevedad posible,
a fin de que la Comisión pudiese considerar el caso durante su próximo período
de sesiones.
El
miércoles 15 de agosto de 1979, a las cinco horas fue detenido por
carabineros de la 9a. Comisaria. Ese mismo día llegaron 15 civiles en cinco
automóviles aproximadamente a allanar su casa. En los primeros momentos
estuvo en poder de carabineros pero más tarde fue pasado a las dependencias
de la Central Nacional de Información (C.N.I.). Fue visto el lunes 20 de
agosto como a las 15:30 horas, en momentos en que fue llevado a la Fiscalía
y estaba en pésimo estado; apenas se sostenía en pie y se balanceaba casi
cayéndose al suelo. Parecía un autómata y tenía la vista totalmente
perdida. Lo tuvieron todo el rato de pie y lo tenían que ayudar a caminar
ya que no podría hacerlo solo. Ante esto el abogado defensor hizo presente
los hechos al Fiscal, el que sostuvo que eran desmayos por falta de
alimentación. De ese lugar lo llevaron a la penitenciaría incomunicado y
lo pasaron a enfermería. Cerca de las once lo llevaron a la posta central,
falleciendo en ese lugar alrededor de las 7 de la mañana a consecuencia de
la tortura recibida durante los seis días de la detención. Testigos de que
estuvo en la NI son los profesoras Sonia Borrego, Luisa Gótica y Hosefina
Rodríguez, como también Ramón López Peralta, actualmente en la
Penitenciaría.
4.
Posteriormente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
recibió copias del Recurso de Amparo presentado en favor del Sr. Federico
Renato Alvarez Santibañez, de la certificación obrante en el expediente
sobre dicho recurso en relación con su detención por la Central Nacional
de Información así como del certificado de su defunción.
5.
No habiendo recibido ninguna respuesta del Gobierno, la Comisión por
Nota de 10 de Agosto de 1980, reiteró su solicitud de información
notificando la posible aplicación del artículo 39 del Reglamento.
CONSIDERANDO:
1.
Que en la comunicación presentada a la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos se ha denunciado la detención arbitraria, la tortura y la
muerte a consecuencia de dichas torturas del Sr. Federico Renato Alvarez
Santibañez.
2.
Que el 16 de agosto de 1979 se interpuso Recurso de Amparo en favor
del Sr. Federico Renato Alvarez Santibañez y que según dicho recurso, el
Fiscal Militar de Turno Sr. Hernán Montero fue informado telefónicamente
por la Central Nacional de Información (CNI) que el “amparado estaba
detenido bajo orden del Director de dicha Institución, en un cuartel que no
se puede identificar por razones de seguridad nacional”;
3.
Que mientras se encontraba en poder de las autoridades policiales el
señor Federico Renato Alvarez Santibañez fue visto en estado físico
deplorable por varias personas detenidas y los abogados: Jaime Hales Dib y
Roberto Morales Puelma.
4.
Que el certificado médico de la Asistencia Pública de Santiago
establece que el Sr. Alvarez Santibañez fue admitido en el hospital el día
20 de agosto en estado grave, presentando señales de “contusiones múltiples,
de contusión pulmonar hemoptísis e insuficiencia pulmonar” y que murió
el día siguiente el 21 de agosto de 1979;
5.
Que para cumplir con el propósito de “promover la observancia y la
defensa de los derechos humanos” (Art. 1, Estatuto) y formular
recomendaciones, cuando lo estime conveniente, (Art. 18, literal b), se hace
indispensable que el Estado a través de cualquiera de los organismos del
Poder Público, suministre la información y en general elementos de juicio
sobre la denuncia.
6.
Que la Resolución 510 aprobada por la Asamblea General de la OEA en
la sexta sesión plenaria celebrada el 27 de noviembre de 1980 dispuso en su
numeral 14 “Exhortar a todos los Gobiernos que continúen prestando a
Comisión la cooperación necesaria para el cumplimiento de su labor”.
7.
Que hasta la fecha, el Gobierno de Chile no ha suministrado las
informaciones solicitadas por la Comisión por Notas del 16 de octubre, y 12
de noviembre de 1979, reiteradas el 10 de agosto de 1980 sobre la situación
del Sr. Alvarez Santibañez.
8.
Que el Artículo 39 del Reglamento de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos establece:
Se
presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes
pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el
plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 31, párrafo
5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y
cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión
diversa.
9.
Que esta ausencia de respuesta de lugar a la presunción contemplada
en el Artículo 39 antes transcrito y ella sola bastaría para dar por
cierto los hechos imputados al Gobierno de Chile. En el caso presente, esa
presunción se ve ampliamente reforzada por las declaraciones del Fiscal
Militar de Turno de las autoridades militares y médicas, y de los demás
elementos de juicio de que ha podido disponer la CIDH.
LA COMISIÓN
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
RESUELVE:
1.
Dar por cierto el hecho denunciado en la comunicación de 24 de
septiembre de 1979 lo relativo a la detención arbitraria, de la tortura y
de la muerte de Federico Renato Alvarez Santibañez.
2.
Declarar que tal hecho configura gravísima violación al derecho a
la vida, la libertad, la seguridad, y la integridad personal (artículo I);
al derecho a la protección contra la detención arbitraria (artículo XXV);
de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
3.
Recomendar al gobierno de Chile a) que disponga una investigación
completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados;
b) que de acuerdo con las leyes chilenas, sancione a los responsables de
dichos hechos; c) que informe a la Comisión en un plazo de 60 días acerca
de las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones
anteriores.
4.
Comunicar esta Resolución al Gobierno de Chile a la luz del artículo
50 (2) del Reglamento de la Comisión y para los fines consiguientes. 5. Incluir esta Resolución en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos de conformidad con el Artículo 50, numeral 4 del Reglamento de la Comisión, si el Gobierno de Chile no adoptare dentro del plazo señalado anteriormente las Recomendaciones formuladas. |