RESOLUCIÓN Nº
54/81
ANTECEDENTES:
1.
En comunicación del 7 de noviembre de 1979, se denunció a la Comisión
la detención arbitraria el 14 de agosto de 1979 y tortura de Raúl Ramón López
Peralta en los términos siguientes:
El
15 de agosto a las 18.00 horas llegaron unos civiles con metralletas al
domicilio de RAUL RAMON LOPEZ PERALTA, inquiriendo sobre supuestas armas,
sin orden de allanamiento y sin identificarse, señalando que lo habían
detenido el día anterior. LLegaron en un vehículo patente 01-765. Cuando
fue tomado por carabineros recibió fuertes golpes con los pies y los puños
y con las metralletas. Enseguida pasó a un local de la C.N.I. de Avenida
Santa María, en donde fue torturado junto con Federico Alvarez Santibañez,
que murió a consecuencia de la tortura recibida. López Peralta fue
sometido continuamente a la parrilla eléctrica, recibiendo fuertes
descargas y sometido en general a una tortura física y sicológica con
amenazas a la familia, etc. Luego de la muerte de su compañero Alvarez, lo
pasaron a la Calle 5 de la Penitenciaría, siendo atendido por las numerosas
heridas que presentaba en la enfermería de la Penitenciaría como por el
practicante del Hospital José Joaquín Aguirre. Actualmente se encuentra en
la Penitenciaría, procesado por la ley de control de armas.
2.
En Nota del 12 de noviembre de 1979, la Comisión transmitió al
Gobierno de Chile las partes pertinentes de la denuncia solicitando al mismo
tiempo que suministrase la información correspondiente en conformidad con
lo estipulado en su Reglamento. Asimismo, por carta de la misma fecha, acusó
recibo al denunciante y le informó de la tramitación de su comunicación.
3.
No habiendo recibido ninguna respuesta del Gobierno de Chile, la
Comisión en Nota del 26 de febrero de 1981 reiteró su solicitud de
información con apercibimiento de la posible aplicación del artículo 39
de su Reglamento.
CONSIDERANDO:
1.
Que el Artículo 39 del Reglamento de la Comisión establece lo
siguiente:
Se
presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes
pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el
plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 31, párrafo
5, dicho Gobierno no suminitrare la información correspondiente, siempre y
cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión
diversa.
2.
Oue hasta la fecha el Gobierno de Chile no ha respondido a las
solicitudes de información de la Comisión formuladas en sus Notas de 12 de
noviembre de 1979 y 26 de febrero de 1981.
LA COMISIÓN
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
RESUELVE:
1.
Por aplicación del artículo 39, presumir verdaderos los hechos
denunciados en la comunicación del 7 de noviembre de 1979 en lo relativo a
la detención arbitraria y tortura de Ramón López Peralta.
2.
Declarar que tales hechos configuran graves violaciones al derecho a
la libertad, la seguridad e integridad personal (art. I) al derecho a la
protección contra la detención arbitraria (art. XXV) de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
3.
Recomendar al Gobierno de Chile a) que disponga una investigación
completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados;
b) que de acuerdo con las leyes chilenas, sancione a los responsables de
dichos hechos; c) que ponga en libertad inmediata a Raúl Ramón López
Peralta; y d) que informe a la Comisión en un plazo de 30 días acerca de
las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones anteriores.
4.
Comunicar esta Resolución al Gobierno de Chile a la luz del artículo
50(2) del Reglamento de la Comisión y para los fines consiguientes. 5. Incluir esta Resolución en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, de conformidad con el Artículo 50, numeral 4, del Reglamento de la Comisión, si el Gobierno de Chile no adoptara dentro del plazo señalado anteriormente, las recomendaciones formuladas. |