CAPÍTULO
VI CAMPOS
EN LOS CUALES HAN DE TOMARSE MEDIDAS PARA DAR MAYOR VIGENCIA A LOS DERECHOS
HUMANOS, DE CONFORMIDAD CON LA DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y
DEBERES DEL HOMBRE Y LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
1.
En opinión de la Comisión, en el período al cual se contrae este
informe, se mantienen como principales manifestaciones en materia de
violaciones a los derechos humanos los temas que fueran oportunamente
examinados por la CIDH en su Informe Anual al undécimo período ordinario
de sesiones de la Asamblea General.
2.
En esa ocasión la Comisión señaló como las violaciones más
frecuentes a los derechos humanos las ejecuciones ilegales; la falta de
esclarecimiento de la situación de los detenidos desaparecidos; la
subsistencia o promulgación de estados de emergencia que conceden amplios
poderes a los Jefes de Estado por un tiempo indefinido o prolongado e
inhiben a los poderes judiciales del cumplimiento de sus funciones naturales;
las detenciones sin debido proceso usualmente acompañadas de torturas; la
expulsión de nacionales por lo general disidentes políticos; las
limitaciones al ejercicio de la libertad de expresión e información; la
negación de derechos políticos; los atentados contra las entidades de
derechos humanos y sociales que como lo ha indicado la Comisión y
reconocido la propia Asamblea General, deben ser tenidos en cuenta para la
vigencia plena de los derechos humanos.
3.
Con el fin de superar esas graves violaciones de derechos humanos, la
Comisión reiteró a la Asamblea General la urgencia de adoptar una serie de
medidas conducentes a garantizar el pleno goce de esos derechos y
especialmente a erradicar en aquellos países, donde han ocurrido, prácticas
abusivas y gravísimas tales como las ejecuciones ilegales cometidas por
fuerzas de seguridad o grupos paramilitares que cuentan con la aquiescencia
del Gobierno.
Asimismo, la Comisión reiteró su recomendación que se esclarezca
la muerte de los detenidos desaparecidos y se informe a sus familiares
acerca de la situación de esas personas.
También con relación a este tema recomendó el establecimiento de
registros centrales de detención y que las detenciones se lleven a cabo únicamente
por autoridades competentes debidamente identificadas, debiéndose ubicar a
los detenidos en lugares destinados a ese propósito.
Recomendó también la Comisión el uso limitado de los estados de
emergencia y su supresión cuando las circunstancias lo permitan insistiendo
en que no se inhiba al Poder Judicial de cumplir con sus funciones, y que
las detenciones que se lleven a cabo durante su vigencia sean razonables en
cuanto al tiempo y siempre susceptibles de revisión por el Poder Judicial. Por su especial importancia, esa recomendación será objeto
de una sección separada en el presente informe.
Por otra parte, insistió en que se permita el retorno de exiliados y
en erradicar la práctica de las expulsiones en violación de leyes internas
o de la legislación internacional; en reafirmar la vigencia de la libertad
de expresión y del derecho a ser informado sin distorsionar la verdad; en
que se garantice el libre ejercicio de las actividades de las entidades de
derechos humanos y se respete la integridad de sus dirigentes.
En cuanto a los derechos políticos la Comisión recomendó la
urgencia de reiterar a los gobiernos su obligación de respetar los derechos
políticos de sus ciudadanos y en aquellos países que aún no lo han hecho
de restablecer o perfeccionar el sistema democrático de gobierno a fin de
que el ejercicio del poder derive de la legítima y libre expresión de la
voluntad popular.
Por no haberse producido en América cambios significativos en relación
al cumplimiento de esas recomendaciones durante el período que abarca este
informe, la Comisión reitera todas y cada una de dichas recomendaciones.
4.
En su informe al anterior período de sesiones, la Comisión al
referirse a los nuevos campos en los cuales han de tomarse medidas para dar
mayor vigencia a los derechos humanos, puso de manifiesto el fenómeno
alarmante del desplazamiento masivo de personas, solicitando a la Asamblea
General que establezca los mecanismos adecuados para que los órganos
competentes del sistema interamericano, incluyendo la Comisión, formulen
medidas para la asistencia y protección de los refugiados.
Por su especial importancia, la Comisión se referirá de una manera
más extensa en esta oportunidad a ese problema.
B.
Los refugiados y el sistema interamericano
1.
Hasta el año de 1960 los exiliados políticos de los países
americanos se trasladaban con relativa facilidad a los países vecinos donde
generalmente se les concedía el asilo de conformidad con las disposiciones
de convenios internacionales vigentes y de la legislación interna.
Un Informe sobre Refugiados Políticos en América de 1965, preparado
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), señalaba que
varios factores habían previamente asegurado la aceptación y la absorción
de la mayoría de los refugiados latinoamericanos en la región. Estos
factores incluían: 1. Una larga tradición de movimiento de exiliados por
motivos políticos de un país a otro; 2. Un idioma, cultura, y tradiciones
comunes que facilitaban la adaptación; y 3. El hecho de que los exiliados
políticos frecuentemente pertenecían a los sectores más ricos y con mejor
educación, quienes usualmente mantenían inversiones y propiedades en sus
países de origen y, por tanto, no se convertían en un peso económico para
el Estado que los recibía.
2.
Asimismo, en América se había establecido una sólida tradición
jurídica y normativa en cuanto a conceder asilo a los exiliados políticos.
Esta tradición fue codificada en varias convenciones regionales: la
Convención sobre Asilo de La Habana, 1928, que trata sobre la concesión y
respeto del asilo en legaciones, navíos de guerra, y campamentos o
aeronaves militares; la Convención sobre Asilo Político de Montevideo, de
1933, la cual establece que la calificación de la delincuencia política
corresponde al Estado que presta el asilo; la Convención sobre Asilo Diplomático
y la Convención sobre Asilo Territorial, ambas adoptadas en la Décima
Conferencia Interamericana de Estados Americanos, celebrada en Caracas en
1954, que establecen una amplia elaboración de los derechos y condiciones
bajo los cuales las personas pueden solicitar y recibir asilo diplomático y
asilo territorial, (estatuto de refugiados).
Por su parte, el Artículo XXVII de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre establece:
Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio
extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de
derecho común y de acuerdo con la legislación de cada país y con los
convenios internacionales.
Este derecho fue reconocido y ampliado en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en su artículo 22 incisos (7), (8) y (9).
3.
El Informe de la CIDH de 1965, sostenía, sin embargo, que el éxodo
masivo de cubanos iniciado en 1959 había desafiado las premisas existentes
hasta ese momento sobre la fácil integración de los refugiados y de la
capacidad de absorción de los países de la región.
Pocos países poseían los recursos suficientes para brindar atención
y cuidado a los refugiados y de la capacidad de absorción de los países de
la región. Pocos países poseían los recursos suficientes para brindar
atención y cuidado a los refugiados o habían desarrollado instituciones y
adoptado sus legislaciones adecuadas para manejarlas en consonancia con los
problemas sociales y jurídicos producidos por esa repentina entrada masiva
de personas solicitando asilo. La
CIDH señalaba en el citado informe:
Los tiempos modernos han traído un cambio en la naturaleza del
problema de los refugiados en el Hemisferio.
Hoy en día los nuevos problemas de la América Latina son
dramatizados al máximo por los acontecimientos de Cuba y por el gran número
de refugiados políticos de todas las clases que han huido de esa isla.
Sin embargo, el caso de Cuba no es el único.
Otros casos, menos dramatizados, han empezado a llenar la historia y
aunque siempre se espera que el problema no continuará en América, el
advenimiento de la guerra fría a este Hemisferio justifica la preocupación
por que se tomen medidas adecuadas para ese tipo de situación.
Además de los millones de cubanos que salieron de su país de los
cuales aproximadamente 700.000 se radicaron en los Estados Unidos durante la
década de 1960, el Informe de la CIDH también notó la difícil situación
de miles de exiliados de Haití, Paraguay, y Bolivia, así como de cientos más
de la República Dominicana, Nicaragua, Honduras y de otros países.
El Informe de 1965 concluía con la siguiente advertencia:
El problema de los refugiados políticos americanos ha cambiado
fundamentalmente en los últimos años.
Ya no se trata de los refugiados de antaño, los que por lo general
eran pocos en números y constituidos fundamentalmente por dirigentes de
gozaban de medios de fortuna. En la actualidad el problema radica en que, como resultado de
los movimientos políticos acaecidos en la mayoría de los países
americanos y la falta de estabilidad democrática en algunos de ellos, gran
cantidad de personas, la mayoría de ellas sin bienes de ninguna especie, se
trasladan al territorio de otras Repúblicas americanas a causa de las
persecuciones de que son objeto.
Esta realidad, que se ve agravada por dilatados períodos de exilio,
no ha sido contemplada hasta ahora en forma adecuada por la norma
internacional, ni por la legislación interna de los Estados y, como
consecuencia de ello, son angustiosas las situaciones por las que atraviesan
los refugiados políticos americanos.
El Informe, finalmente, resumió los problemas salientes que
afectaban a los derechos de los refugiados en la región de la siguiente
manera: 1. La falta de legislación interna en los países americanos que
reconozca y define en forma adecuada la situación del refugiado político
en cuanto a su condición; 2. La inexistencia de una convención
interamericana que contemple y regule la situación de los refugiados políticos;
3. La falta de un organismo dentro del sistema interamericano al que se le
reconozcan facultades apropiadas a efecto de llevar a cabo funciones de
asistencia para los refugiados políticos; 4. Las dificultades de viaje
confrontadas por los refugiados; 5. Los problemas económicos, agravados por
las prohibiciones al trabajo o la escasez de oportunidades de empleo, lo que
ha dado como resultado que los refugiados se conviertan en una carga económica
y social para el país de asilo.
4.
La Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria, reunida en Río
de Janeiro en 1965, al tratar el tema de los refugiados en América,
mediante la Resolución XXI, recomendó al Comité Jurídico Interamericano
la preparación de un Proyecto de Convención sobre Refugiados.
El Comité Jurídico Interamericano, sobre la base de que el asilo se
encontraba consagrado tanto por la práctica como por diversos instrumentos
interamericanos, entró a examinar si otros instrumentos internacionales –especialmente
la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 1951 y la
Convención sobre el Asilo Territorial de Caracas de 1954—contemplaban o
no las nuevas situaciones que habían surgido en el Continente.
En concepto del Comité, dichos instrumentos, además de haber
alcanzado un número insuficiente de ratificaciones o adhesiones, contenían
diversas limitaciones que impedían encarar adecuadamente los nuevos
aspectos originados por el problema de los refugiados.
En virtud de ello, se justificaba que el órgano supremo de la
Organización hubiese encargado al Comité Jurídico Interamericano elaborar
las normas necesarias para proteger, sobre bases convencionales, los
derechos humanos de los refugiados.
En concepto del Comité Jurídico Interamericano, las principales
situaciones referentes a los refugiados cuyo tratamiento exigía la urgente
adopción de normas convencionales, eran las siguientes: a)
Situación jurídica, incluyendo la definición del refugiado, sus
derechos y deberes, su estatuto personal
y su situación laboral;
b) El otorgamiento
de un documento de viaje para los refugiados; y
c) La coordinación
de asistencia y protección a los refugiados.
Estas materias fueron desarrolladas en un anteproyecto de Convención
Interamericana sobre Refugiados que el Comité Jurídico elaboró durante su
sesión extraordinaria celebrada en abril de 1966.1
El anteproyecto elaborado por el Comité Jurídico Interamericano
–el cual no se encuentra redactado sobre la base de artículos numerados—comienza
precisando que “Para los efectos de esta Convención se entiende por
refugiado a toda persona que al ingresar al territorio de una de las partes
contratantes por causa de persecución no motivada por delitos de derecho
común, se le reconozca esta calidad por el Estado territorial”.
Tal definición de refugiados en el ámbito interamericano encontraba
su fundamento en el Artículo XXVII de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre. Al
adoptar ese criterio, el Comité Jurídico Interamericano quiso también
comprender todas las causas de persecución, fueran éstas políticas, ideológicas,
raciales o religiosas. De ahí
su referencia a la “persecución no motivada por delitos de derecho común”.
En cuanto a los derechos y deberes de los refugiados, el proyecto del
Comité de Río reproduce dos normas que se encuentran establecidas en la
Convención de Ginebra de 1951, las que son:
Todo refugiado tiene, respecto del país donde se encuentre, deberes
que, en especial, entrañan la obligación de acatar sus leyes y reglamentos,
así como las medidas adoptadas para el mantenimiento del orden público.
Los Estados contratantes aplicarán las disposiciones de esta
Convención a los refugiados, sin discriminación por motivos de raza,
religión, nacionalidad, en consonancia con los principios y declaraciones
de la Carta de la OEA.
Asimismo, el referido anteproyecto señala que las partes
contratantes deberán otorgarles a los refugiados, por lo menos, los
derechos que sus leyes conceden a los extranjeros y que “procurarán que
la aplicación de dichas normas sean lo más benévola posible para los
refugiados cuya situación exija consideraciones especiales”.
Un importante aspecto que se contiene en el referido anteproyecto es
el relativo al documento de viaje. El
Comité Jurídico Interamericano estimó que el estatuto de los refugiados
americanos debería imponer la obligación a los Estados contratantes de
otorgar un documento de viaje en los términos de la recomendación 2 de la
Resolución XXI de la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria, es
decir tomando como modelo las especificaciones que constan en el Artículo
XXVIII de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el estatuto de los
refugiados. En caso de imposibilidad para el otorgamiento de dichos
documentos por parte del país de refugio, el anteproyecto indica que la OEA
podrá otorgar dicho documento de viaje de acuerdo con el Estado aludido.
Por último, el proyecto se preocupa especialmente de regular la
coordinación de asistencia y protección a los refugiados.
En tal sentido, en uno de los párrafos se contempla que:
Cuando las condiciones de un Estado parte no le permitan mantener el
refugiado podrá solicitar la colaboración de la OEA para la solución de
esa situación mediante la adopción de las medidas que sean necesarias.
Para tal efecto en el anteproyecto se señala la creación de una
autoridad de la OEA2
encargada de la asistencia y protección a los refugiados con las siguientes
funciones: a)
Establecer contactos directos con los gobiernos de los Estados Partes,
para el cumplimiento de sus funciones a fin de facilitar la protección y
asistencia a los refugiados. b)
Llevar un registro de refugiados. c)
Coordinar su acción de protección con el Alto Comisionado de las
Naciones Unidas y otros organismos internacionales y promover la adjudicación
de fondos por parte de otras instituciones. d)
Negociar con los Estados Partes y la OIT la adopción de medidas que
posibiliten la admisión al trabajo de los refugiados en los casos de países
que establezcan porcentajes para el empleo de extranjeros u otras exigencias. e)
Establecer contactos y coordinar su acción con la de organismos
voluntarios de ayuda. f)
Cumplir los encargos que le formulen los órganos competentes de la
OEA. g)
Prestar asistencia directa a los refugiados con la conformidad del
Estado territorial. h)
Estudiar la recolocación de refugiados y establecer una bolsa
internacional de empleos.
5.
No obstante la resolución de la Segunda Conferencia Interamericana
Extraordinaria y el proyecto de convención preparado por el Comité Jurídico
Interamericano, ningún órgano político de la OEA ha vuelto a considerar
el tema de una Convención Interamericana sobre los Refugiados, por lo que
la proposición del Comité Jurídico no ha podido llevarse a cabo.
6.
En una Mesa redonda patrocinada por el Instituto de Derechos Humanos,
celebrada en San Remo, Italia, en mayo de 1978, se llevó a cabo otra
discusión sobre los refugiados en las Américas adoptándose en esa
oportunidad varias resoluciones. El
grupo de trabajo de esa conferencia criticó a los países de la región por
no haber adoptado una legislación interna adecuada en el área de
refugiados, y, además, señaló la inexistencia de una organización
regional adecuada para asistir a los refugiados, antes o después de habérseles
concedido el asilo. Los participantes tomaron nota de que todos los
problemas citados en el Informe de la Secretaría de la CIDH de 1965 se habían
multiplicado en los años siguientes.
7.
En mayo de 1981, el Instituto Matías Romero de Estudios Diplomáticos
de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores de México y el
Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma
(UNAM) patrocinaron un Coloquio sobre el Derecho de Asilo y la Protección
Internacional de los Refugiados en Latinoamérica.
El Coloquio, auspiciado también por el Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), incluyó a destacados juristas
y funcionarios tanto del sistema interamericano como de las Naciones Unidas.
Dicho Coloquio adoptó las siguientes recomendaciones:
1. Reafirmar que tanto el
sistema universal como el regional de protección de los asilados y
refugiados reconocen como un principio básico del derecho internacional el
de la no-devolución, incluyendo dentro de este principio la prohibición
del rechazo en las fronteras;
2. Enfatizar el carácter
humanitario y apolítico del otorgamiento del asilo, tal como ha sido
consagrado por la Declaración de Asilo Territorial de las Naciones Unidas,
que establece que dicho otorgamiento constituye un acto pacífico y que de
ninguna manera debe ser considerado como inamistoso entre los Estados,
caracteres de los que participa también el reconocimiento de la condición
de refugiados;
3. Señalar la necesidad de
realizar un esfuerzo, acorde con las circunstancias por las que atraviesa la
Región, que permita conjugar los aspectos más favorables de la tradición
del sistema interamericano, con los elementos que aporta el sistema
universal de protección a refugiados y asilados;
4. Es necesario extender en América
Latina la protección que los instrumentos universales e interamericanos
otorgan a refugiados y asilados, a todas aquellas personas que huyen de su
país a causa de agresión, ocupación o dominación extranjeras, violación
masiva de los derechos humanos, o acontecimientos que alteren seriamente el
orden público, en todo o parte del territorio del país de origen;
5. Promover la sistematización
de los principios y criterios contenidos en cada uno de los sistemas, con
miras al perfeccionamiento de su aplicación y a la formulación de normas
que sean posteriormente adoptadas por el ordenamiento interno de los Estados;
6. Reconocer que los regímenes
relativos al estatuto jurídico de asilados y refugiados, tanto el universal
como el interamericano, constituyen un sistema normativo adecuado de
protección internacional, cuya interpretación y aplicación se debe
efectuar de acuerdo con los principios generales del derecho internacional y
la costumbre internacional, y tomando en consideración el desarrollo
progresivo que sobre esta materia resulte de las resoluciones de las
Asambleas Generales de las Naciones Unidas y de la Organización de los
Estados Americanos;
7. Reconocer y destacar la
importante labor desarrollada por la oficina del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Refugiados, en los diversos campos de su
competencia y, en especial, en el ámbito de la protección internacional de
los refugiados a través de sus representaciones regionales en América
Latina;
8. Adherirse a las conclusiones
adoptadas por el grupo de expertos sobre el otorgamiento de asilo temporal
en situaciones de movimientos masivos, convocado por el Alto Comisionado de
las Naciones Unidas para los Refugiados en abril de 1981, según las cuales
en tales situaciones, debe concederse adecuada protección y tratamiento
humanitario mientras se buscan soluciones permanentes a tales problemas;
9. Propiciar la coordinación y
la cooperación institucional de los órganos competentes de la Organización
de los Estados Americanos con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas
para los Refugiados, en materia de protección internacional.
8.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe anual
al anterior período de sesiones de la Asamblea General (1980-81) recomendó
a la Organización que se estableciesen los mecanismos adecuados para que
los correspondientes órganos de la OEA, incluyendo la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, formulen medidas adecuadas para la
asistencia y protección de los refugiados.
Fundamentando esa recomendación, la Comisión adujo, entre otros
argumentos, que la epidemia de violencia que azota al Continente también ha
producido un efecto secundario, que por su magnitud es verdaderamente
alarmante. Y agregó la Comisión en esa oportunidad.
El fenómeno del desplazamiento masivo de personas ha convertido el
diez por ciento de la población de un país en refugiados. En otros, la
falta de participación política ha acarreado masivas huidas en botes y
barcos (Boat people) de miles de personas. Tales impresionantes migraciones
masivas están constituyendo un desafío para los países del Continente que
no se encuentran preparados para asimilar a tantas personas en forma
permanente.
9.
En concepto de la Comisión, la Organización de los Estados
Americanos tiene la obligación de contribuir a la solución de los
problemas derivados del desplazamiento de personas, especialmente si se toma
en consideración la nueva realidad que ha surgido en materia de refugiados
en los últimos años.
A juicio de la Comisión, los acontecimientos ocurridos en la década
de 1970 y en los primeros años de la década de 1980 han significado una
modificación en los hechos a la antigua tradición del otorgamiento de
asilo político por las siguientes razones: a) El número de personas que
necesitan asilo político es varias veces mayor que en cualquier otro
momento de la historia de la región; b) La composición de los grupos que
solicitan asilo político ha cambiado de dirigentes políticos individuales
a grandes grupos de personas con temor bien fundado debido a las condiciones
de violencia generalizada y su militancia en sectores políticamente
vulnerables de la sociedad, aunque no hayan necesariamente participado en
actos políticos individuales; c) Mientras que los antiguos exiliados eran
generalmente personas de medios económicos y de cierta educación, los
solicitantes de asilo en los años recientes son abrumadoramente personas
sin recursos financieros, que usualmente carecen también de educación y de
entrenamiento de trabajo; d) Entre los países que tradicionalmente han
ofrecido refugio a los exiliados políticos, algunos no solamente rehusan
aceptar refugiados latinoamericanos, sino que son, además, de las fuentes
principales de refugiados en al región; e) La legislación interna, y las
convenciones regionales relacionadas con los refugiados y asilados son
inadecuadas para resolver situaciones de asilo masivo; f) Las condiciones
económicas generalmente pobres que confronta la mayor parte del hemisferio
hacen difícil el reasentamiento de miles de extranjeros adicionales; y g)
Muchos gobiernos de la región no han estado dispuestos a recibir refugiados
por motivos ideológicos o políticos, considerándolos como una amenaza a
su seguridad nacional.
10.
En virtud de esas nuevas consideraciones, la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos estima que la Organización de los Estados Americanos
debería adoptar medidas para aliviar la situación de cientos de miles de
refugiados latinoamericanos en la región, desplazados de sus hogares y sin
posibilidad de protección de gobierno alguno.
Estos refugiados son predominantemente civiles que no han cometido
actos criminales o actos de terrorismo político. Muchos, quizás la mayoría,
han sufrido violaciones de sus derechos humanos fundamentales tanto en sus
países de origen como en el transcurso de su búsqueda de un refugio seguro.
11.
Entre las medidas que la CIDH se permite proponer a la Asamblea
General de la Organización de los Estados Americanos, algunas de las cuales
están basadas en las recomendaciones del Coloquio sobre Asilo y la Protección
Internacional de los Refugiados en América Latina (México, 11-15 mayo,
1981), se encuentran las siguientes:
a.
Que la Organización de los Estados Americanos reafirme la obligación
de los Estados miembros de reconocer y respetar el principio de no devolución
(non-refoulement) y que este principio sea respetado tanto en las áreas
fronterizas como en todo su territorio.
b.
Que la Organización de los Estados Americanos reafirme el carácter
humanitario y no político de la concesión del asilo, el cual bajo ninguna
circunstancia constituye un acto inamistoso de parte de un Estado hacia otro.
c.
Que la Organización de los Estados Americanos exhorte a los Estados
miembros a ratificar la Convención y el Protocolo de las Naciones Unidas
sobre el Estatuto de los Refugiados, y que, además, expandan sus
legislaciones internas en las áreas relacionadas con los refugiados y el
asilo.
d.
Que la definición de refugiados en la región reconozca a las
personas que huyen de sus países porque sus vidas han sido amenazadas por
la violencia, agresión, ocupación extranjera, violación masiva de los
derechos humanos, y otras circunstancias que destruyen el orden público
normal y para las cuales no existen recursos internos.
e.
Que la Organización de los Estados Americanos inste a los Estados
miembros en cuyos territorios los exiliados hayan buscado asilo político, a
cooperar plenamente con los esfuerzos del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Refugiados y sus afiliados locales, y facilitar el trabajo
de estas instituciones.
f.
Que los Estados miembros que no puedan reasentar permanentemente a
grandes grupos de refugiados, tomen medidas para garantizar la seguridad de
los refugiados en sus territorios hasta que se obtenga su reasentamiento
permanente.
12.
Además de propiciar la implementación de esas recomendaciones, la
Comisión se permite en esta oportunidad proponer también que se considere
la posibilidad de establecer una autoridad interamericana encargada de la
asistencia y protección a los refugiados en el Continente.
Naturalmente, esa autoridad tendría que trabajar en estrecha
colaboración con el Alto Comisionado para los Refugiados de las Naciones
Unidas.
El establecimiento de esa autoridad interamericana no necesita
constar de un instrumento convencional.
Bien ella puede establecerse mediante una resolución de un órgano
político de la OEA, preferentemente por la Asamblea General. Al respecto
existe el precedente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la
que fue creada por una resolución de una Reunión de Consulta de Ministros
de Relaciones Exteriores y funcionó eficazmente sin bases convencionales
hasta su incorporación a la Carta de la OEA por el Protocolo de Buenos
Aires.
La preparación de ese proyecto de resolución, precisando las
funciones de la autoridad encargada de la asistencia y protección a los
refugiados, así como sus relaciones con el Alto Comisionado para los
Refugiados, podrían encomendarse al Comité Jurídico Interamericano
conjuntamente con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la que
parecería ser el órgano natural llamado a desempeñarse como esa autoridad.
De aceptarse la creación de esa autoridad, sería importante que, a
la vez, se le otorgasen los recursos y fondos que ella pudiese necesitar
para ayudar a los refugiados y auxiliar a los países en el reasentamiento
de los refugiados.
C.
Suspensión de garantías establecidas en el Pacto de San José
1.
Como se expresó anteriormente, en su informe de 1980-81, a la
Asamblea General, la Comisión recomendó a los Estados que hicieran un uso
limitado de la suspensión de garantías en situaciones de emergencia y su
cesación tan pronto las circunstancias lo permitan, insistiendo en que no
se inhiba al Poder Judicial de cumplir con sus funciones y además que las
detenciones que se lleven a cabo durante su vigencia sean razonables en
cuanto al tiempo y siempre susceptibles de revisión por el Poder Judicial.
2.
Esta recomendación no alcanzó el resultado esperado.
Siguen en vigor algunas de las mencionadas suspensiones y nuevas
suspensiones de garantías han sido decretadas durante el período cubierto
por este informe.
3.
Por esa razón, la Comisión considera oportuno reiterar dicha
recomendación agregando que, al hacer uso de la facultad contemplada en el
artículo 27 de la Convención, los Estados tengan en cuenta su carácter
excepcional y que la medida esté supeditada a las circunstancias y
requisitos establecidos en la misma Convención, debiendo en consecuencia su
duración estar limitada al tiempo estrictamente necesario para atender las
exigencias de cada situación y siempre bajo la posibilidad de una revisión
del Poder Judicial. CIDH/2792-718-E |