RESOLUCION
19/83 RESULTANDO: 1.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su 58o
Período de Sesiones, aprobó el 23 de noviembre de 1982 la Resolución No.
52/82 sobre el caso 5154, y en su 59o período de Sesiones, con
fecha 15 de abril de 1983 las Resoluciones No. 3/83, No. 4/83, No. 6/83 y
No. 7/83, sobre los casos 7313, 7314, 7316 y 7320 respectivamente, incluidas
en este Informe Anual. 2.
Las Resoluciones dichas fueron comunicadas al Gobierno de Nicaragua
por nota de fecha 8 de mayo de 1983. 3.
El 19 de setiembre de 1983, mediante nota No. 947/83 MPN/OEA de su
Misión Permanente ante la Organización de los Estados Americanos, el
Gobierno de Nicaragua solicita que tales Resoluciones sean reconsideradas.
CONSIDERANDO: 1.
El Artículo 50.3 del Reglamento de esta Comisión, dictado con base
en la disposición del Artículo 23. 1 de su Estatuto para reglamentar las
normas establecidas en los Artículos 44 a 51 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, concede a los Estados aludidos en las resoluciones
de la Comisión el derecho de pedir "la reconsideración de las
conclusiones o recomendaciones del informe de la Comisión", pero
sujeta ese derecho a dos condiciones: a) Que la petición sea presentada
"antes de transcurrido el plazo" señalado en la Resolución para
el cumplimiento a sus recomendaciones, b) Que el Estado aludido invoque
"hechos o argumentos nuevos" que pudieran dar mérito a la
reconsideración de la Resolución relacionada. 2.
Que el plazo indicado por la Comisión al Gobierno de Nicaragua para
el cumplimiento de sus recomendaciones venció con anterioridad a su
relacionada petición de reconsideración. LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE:
Declarar
que no hay lugar a la reconsideración solicitada de las Resoluciónes No.
52/82, No. 3/83, No. 4/83, No.6/83, No.7/83, por haber transcurrido el plazo
señalado en las resoluciones, las cuales, lo mismo que esta Resolución,
deben incluirse en el Informe Anual que presentará la Comisión a la próxima
Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, conforme a
lo dispuesto por el Artículo 50.5 del Reglamento. |