RESOLUCION
No.18/83 ANTECEDENTES:
1.
El 12 de enero de 1978 se recibió en la Secretaría Ejecutiva de la
Comisión una nota fechada el 7 del mismo mes, en que se denuncia que, a raíz
de la comparencia del señor Juan Raúl Ferreira ante la Comisión para
informar sobre la situación de los derechos humanos en su patria, la República
Oriental del Uruguay, recibió del Consulado de ese país en Washington una
comunicación oficial de fecha 6 de diciembre de 1977, en que se le informa
que las autoridades competentes uruguayas no autorizan la renovación de su
pasaporte, que le había sido expedido el 5 de setiembre de 1972 por el
Ministerio de Relaciones Exteriores del Uruguay con el número 169.651
2.
El 7 de abril siguiente al recibo de la denuncia, la Comisión dio a
ésta el trámite que correspondía conforme a los Artículos 42 y 54 del
Reglamento entonces vigente, poniendo en conocimiento del Ministerio de
Relaciones Exteriores del Uruguay las partes pertinentes de aquella y
solicitándole que, además de proporcionarle "la información que
considere oportuna", le suministrara "cualquier elemento de juicio
que...permita apreciar si en el caso...se han agotado o no los recursos de
la jurisdicción interna". 3.
El 6 de marzo de 1981, en acatamiento a lo que dispone el Artículo
39 del nuevo Reglamento, aplicable al caso conforme a su Artículo 49, y en
vista de que el Gobierno del Uruguay no había dado la información que se
le solicitó en la nota del 7 de abril de 1978, aprobó la Resolucíón
22/81 en que se declara que en el caso de autos "el Gobierno del
Uruguay violó el Artículo VIII (Derecho de Residencia y Tránsito) de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre"; se
recomienda al mismo Gobierno: a) que se renueve al señor Juan R. Ferreira
su pasaporte y se le permita el ingreso a su patria; y b) que informe a la
Comisión dentro de un plazo de 60 días sobre las medidas para poner en práctica
esta recomendación; y se dispone que la Resolución se incluya en el
Informe Anual de la Comisión "sin perjuicio de que la Comisión pueda
reconsiderar el caso a la luz de las medidas que el Gobierno haya adoptado.
4.
La Resolución 22/81 fue puesta en conocimiento del Gobierno de
Uruguay mediante notas al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Embajador
ante la Organización de los Estados Americanos, así como del denunciante
en comunicación dirigida a la dirección señalada por él, todas ellas de
fecha 19 de marzo de 1981. 5.
Poco antes de cumplirse el aludido plazo de 60 días, esto es, el 13
de mayo de 1981, la Comisión recibió informe suministrado por el
denunciante de que la situación del señor Ferreira "permanece
incambiada". pues en tres oportunidades le ha informado el Cónsul de
Uruguay en Washington que no tiene instrucciones de su Gobierno para
renovarle su pasaporte, motivo por lo cual las autoridades de inmigración
de los Estados Unidos le han extendido un permiso de "residencia
permanente" en condiciones de apátrida (stateless). 6.
A su vez, el propio día en que se vencía el plazo de 60 días
indicado en la Resolución 22/81, la Comisión recibió la Nota
554/81-16.B.18 (b) de la Misión Permanente de Uruguay ante la Organización
de los Estados Americanos fechada el 14 de mayo de 1981, en que se le
transcribe una larga comunicación de su Gobierno en la que, "de
acuerdo a las disposiciones previstas en el Artículo 50, párrafo 3 del
Reglamento de la CIDH desea realizar algunas puntualizaciones a efectos que
se proceda a la reconsideración de la Resolución 22/81 de fecha 6 de marzo
de 1981 relativa al caso 2711". 7.
fundamenta el Gobierno del Uruguay su petición de que la Resolución
sea reconsiderada en que "la conclusión expresada en ella surge de la
adopción errónea de la base jurídica en que se funda"; exponiendo a
continuación que "de la confrontación de los hechos que se exponen
con el texto legal que la Comisión declara que ha sido violado, surge
evidente (sic) que en ningún momento se han visto afectados los derechos
del peticionante protegidos por las disposiciones del mencionado Artículo
VIII; lo cual, según se expone en la aludida comunicación, queda
demostrado al tener presente el Artículo 37, inciso 1, de la Carta Magna
del Uruguay que declara "libre la entrada de toda persona en el
territorio de la República, su permanencia en él y su salida con sus
bienes, observando las leyes y sin perjuicio de terceros", y las
circunstancias de que el señor Ferreira abandonó el Uruguay por su propia
voluntad y "nada le impide volver a él, puesto que el hecho de que su
pasaporte no haya sido renovado no obsta a su reingreso al país, pues no
existe ninguna disposición legal que exija que un nacional uruguayo deba
portar un pasaporte actual para hacer efectivo ese derecho." 8.
Transmitidas al denunciante las partes pertinentes de la relacionada
comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores del Uruguay, en nota
del 19 de junio de 1981 refutó el contenido de áquella, y amplió los
cargos contra su Gobierno, al que hace responsable de haberle detenido ocho
veces desde junio de 1973 sin que se le formulara acusación alguna, a más
de haberse allanado su casa encontrándose ausente de ella, motivos que le
obligaron a salir del país, en forma que no puede definirse de "abandono
voluntario". Agrega, además, que se le ha hecho saber que en el
expediente 7980/81 del Juzgado de Instrucción Militar de Tercer Turno del
Uruguay se ha ordenado su captura, por lo que no podría "residir en
libertad en territorio patrio" si regresara al Uruguay, como pretende
hacerlo creer su Gobierno. Y termina pidiendo que se tenga "improcedente
la respuesta del Gobierno". se le solicite "informe si existe o no
orden de captura en el expediente referido" y se ratifique la Resolución
22/81 al tener la respuesta dicha por "confesión del Gobierno de
Uruguay de que se le ha negado el derecho de poseer un pasaporte uruguayo".
9.
Las partes salientes de la comunicación del denunciante fueron
trasmitidas al Ministerio de Relaciones Exteriores del Uruguay en nota anexa
a la de 3 de setiembre, en que se le solicita "tomar las disposiciones
que estime convenientes para que la Comisión pueda contar con todos los
informes sobre este caso en el plazo de 30 días", petición que le fue
reiterada en nota del 15 de noviembre siguiente, en la cual se le hacía
saber que "de no recibirse dicha información dentro de un plazo
razonable, la Comisión entraría a considerar la posible aplicación del
Artículo 39 del Reglamento. 10.
El 16 de diciembre siguiente, en comunicación número
1481/81-16.B.18(b) fechada dos días antes, la Misión Permanente del
Uruguay ante la Organización de los Estados Americanos transcribió a la
Comisión la nota oficial en que su Gobierno "reitera en todos sus términos
los planteamientos efectuados en ocasión de solicitar la reconsideración
de la Resolución 22/81 (que en esencia...impugna la declaración efectuada
por la Resolución 22/81 de que el Gobierno del Uruguay ha violado el Artículo
VIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre) (pues)
nada le impide (al señor Ferreira) volver a él (al Estado de que es
nacional) puesto que el hecho de que su pasaporte no haya sido renovado no
obsta su reingreso al país.." Agrega el Gobierno en la nota transcrita
que "las consideraciones adicionales realizadas por el reclamante
tienden a desplazar el asunto que se debate hacia un plano diverso de aquel
en que el Gobierno de Uruguay funda sus afirmaciones", y termina
solicitando a la Comisión "que reconsidere la Resolución 22/81 ateniéndose
con estricto sentido de justicia, a los elementos fácticos y jurídicos que
verdaderamente inciden en el asunto". 11.
Que se ha cumplido con todos los trámites reglamentarios dentro de
la tramitación de la presente denuncia, dándose a cada una de las partes,
denunciante y denunciado, la oportunidad de expresar, con la mayor amplitud
sus respectivos alegatos y, ofrecer y actuar ante la Comisión las pruebas
que se han estimado pertinentes, habiendo quedado agotado el trámite de
investigación previa. CONSIDERANDO:
1.
Que el Gobierno del Uruguay no ha negado en ningún momento, e implícitamente
ha dado por cierto y aceptado, el hecho de haber negado en 1977, y al
parecer continuar negando hasta la fecha, la autorización requerida por sus
normas administrativas para que el Servicio Consular de la Nación --concretamente
el Consulado en Washington--, renueve al señor Juan Ferreira Sienra,
ciudadano uruguayo con cédula de identidad 1.247.167, el pasaporte 169.651
que le había sido extendido el 5 de setiembre de 1972 y que al parecer tenía
un plazo de vigencia de 5 años. 2.
Que el Gobierno del Uruguay, sostiene que esa negativa a proveer de
pasaporte válido a un ciudadano o nacional del Estado, no constituye
violación del Derecho de Residencia y Tránsito que consagra la Declaración
de Bogotá, puesto que el referido ciudadano, según dice puede regresar a
su país, transitar por su territorio o fijar en él su residencia, y no
abandonarlo sino por su voluntad, agregando, eso sí, "que sólo puede
exigir legitimamente el goce de esa libertad quien se halle exento de
responsabilidad en la comisión de actividades delictivas o antinacionales".
3.
Que no concede importancia, al parecer, el Gobierno del Uruguay, a la
implícita interpretación que dio la Comisión al relacionado Artículo
VIII al declarar que se violaba en perjuicio del señor Juan R. Ferreira
dicho artículo al negarse el Gobierno a renovarle su pasaporte, y calla
sobre este aspecto concentrando todos sus argumentos sobre la circunstancia
de que, según las argumentaciones de las notas oficiales, en la República
Oriental del Uruguay --apartándose de las prácticas generalizadas
actualmente en la casi totalidad de las naciones-- no se requiere pasaporte
para ingresar a su territorio y permanecer en él. 4.
Que teniendo por cierta esa aseveración del Gobierno del Uruguay,
queda siempre pendiente la respuesta a la cuestión fundamental involucrada
en el problema de que trata la Resolución 22/81, es decir, el punto
doctrinario, válido para éste y los casos similares que puedan presentarse
hoy o mañana o en cualquier otra época, de si cumple con la obligación de
respetar el derecho del ser humano a salir del territorio de su patria para
dirigirse al de cualquier otro Estado cuyas puertas no le estén cerradas,
el Gobierno que se niegue a otorgar pasaportes válidos a personas con
derecho a pedirlos, o les impongan condiciones tan severas que de hecho las
hagan desistir de ejercer ese derecho. Que no respeta el Artículo VIII de
la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Gobierno que
se niega a extender, renovar o a prorrogar pasaporte válido a sus
nacionales cuando lo pidan para viajar, salvo que una sentencia u orden
judicial se lo impida, o que ponga tales condiciones u obstáculos que de
hecho produzcan en el ánimo de la persona la determinación de renunciar al
ejercicio de su derecho por el costo excesivo, moral o, pecuniario, que le
impondría el hecho de procurarse por vías legítimas el pasaporte
requerido para trasladarse de un país a otro. Que en la época contemporánea,
el pasaporte es el documento de identidad por excelencia cuando se viaja a
países distintos del Estado de que se es nacional, y en la generalidad de
los casos también cuando se regresa a éste, ya que de acuerdo con el
Diccionario de la Lengua Española "es la licencia o despacho por
escrito que se da para poder pasar libre y seguramente de un pueblo o país
a otro", definición que concuerda con la de la Enciclopedia Jurídica
Omeba que ofrece la Doctora Martha Oliveros según la cual pasaporte
"... Es el documento otorgado por la autoridad competente de un Estado,
a pedido del interesado, a fin de poder justificar su identidad ante las
autoridades extranjeras". Que
además el pasaporte cumple aún otra función, que es la de permitir a su
poseedor adquirir los boletos necesarios para su transporte a otro país,
por cualquiera de las vías terrestre, marítima o áerea, pues ninguna
empresa de transporte internacional de pasajeros vende sus boletos de viaje
a personas que carezcan de pasaporte válido, por razones legales y
comerciales que no requieren explicación. Que
es tan indispensable en los tiempos modernos el pasaporte como documento de
identificación, que la Liga de las Naciones en 1919, y las Naciones Unidas
recientemente convinieron en proveer de documentos sustitutivos de
identificación --el Pasaporte Nansen en aquella primera Pasaportes de Apátridas
y de Refugiagos en las épocas más cercanas-- a todas aquellas personas que
en virtud de acontencimientos políticos se vieron obligadas a exiliarse o
abandonar sus hogares nacionales, para que estos documentos suplieran la
falta del pasaporte que en circunstancias normales constituye el clásico
documento de identificación para quien se encuentra en tierras extrañas a
su lugar de origen. Que
la denegatoria del pasaporte en forma injustificada e ilegal a una persona
es, en cierta forma, imponerle una capitis diminutio, desposeerlo del
documento que hace constar su nacionalidad, impedirle viajar fuera de su
patria, obligarle a que, por fuerza de esa circunstancia, se mantenga dentro
del país y sometido a las autoridades que lo constriñen a ello, y es por
tanto violar el derecho que reconocen a la persona humana el Artículo VIII
de la Declaración Americana de Bogotá y el Artículo 13 de la Declaración
Universal de París, no obstante que en ninguno de esos documentos se
mencione expresamente el derecho al pasaporte como consecuencia lógica del
derecho a salir del país natal y regresar a él. La razón es obvia: no se
agotan los derechos que corresponden al ser humano por la razón misma de su
condición de persona humana con una interpretación estrictamente ajustada
al sentido gramatical de las palabras empleadas en ambas Declaraciones sobre
Derechos Humanos. No se respetan esos derechos si, acatando la regla escrita,
se niegan las consecuencias naturales o lógicas que de ellas surgen: no se
respeta el derecho a la libertad de opinión y de expresión y difusión del
pensamiento, si las autoridades administrativas se niegan a conceder las
autorizaciones requeridas por la legislación para establecer nuevos órganos
informativos, escritos, orales o visuales, no se respeta el derecho de las
personas particulares o las organizaciones de ese carácter a establecer y
dirigir instituciones de enseñanza, si se niega a los certificados o
diplomas extendidos por éstos en igualdad de condiciones con los
provenientes de instituciones oficiales el reconocimiento y tratamiento que
a éstos se de. Casi podría decirse que la "implementación" de
cada uno de los Derechos comprendidos en ambas Declaraciones exige una
actitud concreta, positiva, del Estado y sus autoridades, en el otorgamiento
de algún permiso o algún documento, ausentes del texto pero derivación lógica
de su contenido doctrinario. LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS; RESUELVE: 1.
Que el Gobierno de Uruguay en sus comunicaciones de 14 de mayo y 14
de diciembre de 1981, admite implícitamente, al no negarlo, el hecho
denunciado de que al señor Juan Raúl Ferreira se le ha desconocido y se le
sigue desconociendo su derecho a poseer un pasaporte uruguayo; 2.
Que esa admisión implícita del Gobierno del Uruguay confirma que en
el caso aludido violó el Artículo VIII (Derecho de Residencia y Tránsito)
de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3.
Que en consecuencia debe confirmarse y se confirma en todas sus
partes la Resolución 22/81 de fecha 6 de marzo de 1981 referente al Caso
2711 y se reiteran al Gobierno del Uruguay las recomendaciones contenidas en
ella de que provea al señor Juan R. Ferreira su pasaporte uruguayo y que
informe a la Comisión dentro de un plazo de 90 días sobre las medidas
tomadas para poner en práctica esta Recomendación. 4.
Comunicar esta Resolución al Gobierno del Uruguay y al denunciante.
5.
Incluir esta Resolución en el próximo Informe Anual de la Comisión
a la Asamblea General, de la Organización de los Estados Americanos de
conformidad con el Artículo 50, inciso 5, del Reglamento de la Comisión,
sin perjuicio que la Comisión, en su próximo período de sesiones, pueda
reconsiderar el caso a la luz de las medidas que el Gobierno haya adoptado
sobre el particular. |