RESOLUCION
No. 28/83 ANTECEDENTES:
1.
Mediante comunicación de 15 de septiembre de 1981 la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia: MARIA
TERESA CERVIÑO, desapareció el 26 de abril de 1976. Ese día salió con su
automóvil en Lomas de Zamora, Pcia. de Buenos Aires para comprar
provisiones y desde entonces nada se supo de ella ni del vehículo. Tenía
29 años. Pese
a insistentes gestiones y averiguaciones no fue posible obtener ninguna
referencia concreta. Ante diversas presentaciones el Ministerio del Interior
contestaba invariablemente que no estaba detenida. Lo mismo le afirmó el
Gral. Videla personalmente a su madre en mayo de 1976. Sin embargo, en la
misma época Monseñor Antonio Plaza, Arzobispo de La Plata, hizo saber a la
familia que María Teresa había estado detenido en la comisaría de Lomas
de Zamora, pero que había sido trasladada. En
mayo de 1981, cinco años después del hecho y como consecuencia de nuevos
requerimientos de la familia, el Ministerio del Interior envió por correo a
la madre una nota, firmada por el Comandante Sosa, que dice textualmente lo
siguiente: "María
Teresa Cerviño ha fallecido el 28 de abril de 1976 en jurisdicción de la
comisaria de Lomas de Zamora. Tramita una causa por homicidio en el Juzgado
Penal No. 2, Secretaría 3 de Banfield, Provincia de Buenos Aires. Examinada
la causa, de ésta resulta: 1)
El 28 de abril de 1976 -- dos días después de su desaparición--,
se encontró el cadáver de María Teresa Cerviño colgado de un puente
peatonal sobre el ferrocarril, en Avellaneda, Intervino la policía de Lomas
de Zamora. La cabeza y el torno estaban envueltos en polietileno; alrededor
del cuello había una cuerda; las manos estaban atadas atrás; los ojos se
encontraban cubiertos con cintas adhesivas. Había un cartel que decía:
"Fui montonera. Seguime". 2)
Intervino el Juzgado Penal de Primera Instancia Nro. 2 de Banfield,
provincia de Buenos Aires, a cargo entonces del Dr. Raúl F. Varesio,
Secretaría del Dr. Julio E. Virgolini, con intervención del Fiscal Dr.
Lorenzo Antonio Romillo. El
mismo 28 de abril se identificó a la víctima con intervención de la Policía
Federal, la cual hizo conocer su domicilio, que es el mismo de sus padres,
en la ciudad de San Miguel de Tucumán; se practicó la autopsia; se realizó
una pericia de explosivos; se inhumó el cadáver y prácticamente se
concluyó el sumario. Todo con una celeridad inusual. El
29 de junio el expediente volvió al Juzgado, luego de diversas
reiteraciones a la Dirección del cementerio de Avellanada, que demoró un
mes en informar el lugar de la sepultura. El 3 de julio el juez Varosio, con
un clisé, dispuso el sobreseimiento provisorio en la causa. No
cabe duda que en la tramitación de la causa se han cometido graves
irregularidades. No se cumplieron normas expresas del Código de
Procedimiento Penal; no se adoptó ninguna medida probatoria y, finalmente,
se emitió hacer saber a la familia el deceso de la víctima. Resulta
excepcionalmente sospechoso que en un solo día, el 28 de abril de 1976,
tuviese lugar el descubrimiento del cadáver, la Instrucción del Sumario,
la autopsia y el entierro, sin llamar a los parientes, cuya dirección se
conocía por la identificación practicada igualmente en esa jornada. Esta
celeridad dirigida a violentar las normas penales, encubrieron los hechos,
para que nadie pudiera presentarse a vigilar el cabal cumplimiento de las
investigaciones y a la determinación y sanción de las autoridades
responsables de este crimen. 2.
La CIDH mediante nota del 2 de octubre de 1981, transmitió las
partes pertinentes al Gobierno de Argentina solicitándole que suministrase
la información correspondiente, así como cualquier elemento de juicio que
le permitiese apreciar sí en el caso materia de la presente solicitud se
agotaron o no los recursos de la jurisdicción interna. 3.
Obra en poder de la CIDH resumen del expediente No. 5234, año 1976,
legajo 106, de la Provincia de Buenos Aires.
Asimismo copia de la solicitud presentada el 10 de julio de 1981 en
el Juzgado de 1ª Instancia en lo Penal No. 2, Secretaría No. 3, de
Banfield, Pcia. de Buenos Aires, por medio del cual se pide la reapertura
del Caso 5234 de 1976 caratulado "Cerviño, María Teresa, víctima
homicidio". 4.
Mediante nota de 27 de mayo de 1982 la Comisión reiteró al Gobierno
de Argentina la solicitud de información, señalando que de no recibirla en
un plazo razonable, la Comisión entraría a considerar la posible aplicación
del Articulo 39 del Reglamento de la Comisión sobre presunción de
veracidad de los hechos denunciados. Esta nota fue reiterada por la CIDH el
día 28 de Febrero de 1983. CONSIDERANDO:
1.
Que hasta la fecha el Gobierno de Argentina no ha respondido a la
solicitud de información formulada en sus notas de 2 de octubre de 1981, 27
de mayo de 1982 y 28 de febrero de 1983; 2.
Que el Artículo 39 del Reglamento de la Comisión establece lo
siguiente: Artículo
39
(Presunción) Se
presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes
pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el
plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 31, párrafo
5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y
cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión
diversa. LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE:
1.
Presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación del
mes de septiembre de 1981 relativos a las circunstancias irregulares en que
murió la señorita María Teresa Cerviño; 2.
Observar que el Gobierno de Argentina que tales hechos constituyen
gravísimas violaciones el derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad
e integridad de la persona (Artículo 1); al derecho de justicia (Art. XVIII)
y al derecho de protección contra la detención arbitraria (Art. XXV) de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 3.
Recomendar al Gobierno de Argentina: a) que disponga una investigación
completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados;
b) que de acuerdo con las leyes de Argentina sancione a los responsables de
dichos hechos; y c) que informe a la Comisión dentro de un plazo máximo de
60 días en especial sobre las medidas tomadas para poner en práctica las
recomendaciones consignadas en la presente Resolución. 4.
Comunicar esta Resolución al Gobierno de Argentina y a los
denunciantes. 5.
Incluir esta Resolución en el Informe Anual a la Asamblea General de
la organización de los Estados Americanos de conformidad con el Artículo 9
(bis) inciso c) iii del Estatuto de la Comisión, sin perjuicio de que la
Comisión, en su próximo período de sesiones, a la luz de las medidas
adoptadas por el Gobierno pueda reconsiderar el caso. |