RESOLUCION No. 29/83
CASO 7970
ARGENTINA
4 de octubre de 1983

 

ANTECEDENTES:  

1.          En comunicación de 8 de marzo de 1982 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia:  

1. El secuestro de Ana María se produjo el día 4 de febrero pasado, a las 20.30 hs. Al llegar a su domicilio --Villa de Mayo, partido de General Sarmiento--, de un automóvil Ford Falcon descendió un hombre armado que la introdujo por la fuerza en el mismo. La víctima intentó resistirse y gritó el nombre de una vecina. Varios vecinos presenciaron el hecho y llegaron a anotar el número de la chapa. El mismo automóvil fue visto el día anterior en las inmediaciones del domicilio de Ana María.

 

2. El viernes 12 de febrero, luego de haber leído en el diario Crónica de esa tarde la noticia de la aparición --en la zona norte del Gran Buenos Aires-- de un cadáver de mujer baleado, nos trasladamos en busca de información a la Comisaría que intervino en el caso, en compañía de los familiares de la secuestrada. Nos impresionaba la coincidencia de datos objetivos entre la mujer asesinada y Ana María: sexo, edad --alrededor de treinta años-- y estado de embarazo.

 

3. En primer lugar, se nos informó que el cadáver había sido hallado en estado irreconocible y se había dispuesto cortar sus manos para lograr la identificación a través de un análisis papiloscópico. Nos llamó poderosamente la atención que, invocando razones de higiene, se hubiera dispuesto y ejecutado el entierro de la víctima ese mismo día. Pero al mismo tiempo, se nos transmitieron varios datos acerca del cadáver, que parecían alejar la posibilidad de que fuera el de Ana María: altura 1.75 mts. y vestimenta: pantalón o pollera - pantalón y remera, ambos en estado que impedía describir sus características.

 

4. El miércoles 17, los padres del compañero de Ana María fueron requeridos en su hogar por personas provistas de armas largas, y permanecieron durante diez horas en dos Comisarías prestando declaración. Al caer la noche pudimos entrevistarlos. Supimos entonces que se les había exhibido una alianza y dos anillos que tenía colocados el cadáver encontrado, así como se les informó que llevaba una musculosa de color amarillo y una pollera de género azul tipo jean.

 

5. Es obvio que si el día 12 se nos hubieran proporcionado esos datos, los familiares que nos acompañaban en la visita a la Comisaría no hubieran vacilado en reconocer que esos anillos y esa vestimenta pertenecían a Ana María. De tal modo, la grave cuestión habría quedado inmediatamente esclarecida en este aspecto.

 

6. Los elementos así descritos abren un grave interrogante en torno a la posibilidad de que las autoridades hayan conocido, por lo menos varios días atrás, las circunstancias que recién ayer se dieron a publicidad. Interrogante que por supuesto alcanza a las manifestaciones vertidas por el Subsecretario del Ministerio del Interior, Coronel Menéndez, el día 14 por la noche, cuando nos expresó que carecía de información sobre el caso de Ana María.
 

7. Debemos lamentar, por otra parte, nuestro fracaso en convencer a los funcionarios judiciales intervinientes en el recurso de habeas corpus, en la causa abierta por homicidio y en la de privación ilegítima de libertad para que se hicieron esfuerzos inmediatos para tratar de establecer la posible conexión entre el hallazgo del cadáver y la situación de Ana María. El Poder Judicial tiene una pesada deuda frente a las violaciones de los derechos humanos y es hora de que intente repararla. 
 

En el recurso de Habeas Corpus interpuesto ante el Juzgado Federal No. 2 de San Martín, la Policía Federal y la de la Provincia de Buenos Aires contestaron que no se encontraba detenida.

 

En estos lamentables hechos no cabe duda de la participación de las fuerzas de seguridad.  

2.          La CIDH mediante nota del 11 de marzo de 1982, transmitió las partes pertinentes al Gobierno de Argentina solicitándole que suministrase la información correspondiente, así como cualquier elemento de juicio que le permitiese apreciar sí en el caso materia de la presente solicitud se agotaron o no los recursos de la jurisdicción interna.  

3.          La Comisión mediante nota del 23 de marzo de 1983 al no recibir respuesta del Gobierno de Argentina reiteró al Gobierno de Argentina la solicitud de información, señalando que de no recibirla en un plazo razonable, la Comisión entraría a considerar la posible aplicación del Articulo 39 del Reglamento de la Comisión sobre presunción de veracidad de los hechos denunciados.  

CONSIDERANDO:  

1.          Que hasta la fecha el Gobierno de Argentina no ha respondido a la solicitud de información formulada en sus notas de 11 de marzo de 1982 y 23 de marzo de 1983;  

2.          Que el Artículo 39 del Reglamento de la Comisión establece lo siguiente:  

Artículo 39 (Presunción)

 

Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 31, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.  

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

RESUELVE:  

1.          Presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación del 8 de marzo de 1982 relativos a las circunstancias irregulares en que murió la señorita Ana María Martínez; 

2.          Observar que el Gobierno de Argentina que tales hechos constituyen gravísimas violaciones el derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona (Artículo 1); y al derecho de protección contra la detención arbitraria (Art. XXV) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.  

3.          Recomendar al Gobierno de Argentina: a) que disponga una investigación completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados; b) que de acuerdo con las leyes de Argentina sancione a los responsables de dichos hechos; y c) que informe a la Comisión dentro de un plazo máximo de 60 días en especial sobre las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones consignadas en la presente Resolución.  

4.          Comunicar esta Resolución al Gobierno de Argentina y a los denunciantes.

 

5.          Incluir esta Resolución en el Informe Anual a la Asamblea General de la organización de los Estados Americanos de conformidad con el Artículo 9 (bis) inciso c) iii del Estatuto de la Comisión, sin perjuicio de que la Comisión, en su próximo período de sesiones, a la luz de las medidas adoptadas por el Gobierno pueda reconsiderar el caso.

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