RESOLUCION
No. 29/83 ANTECEDENTES:
1.
En comunicación de 8 de marzo de 1982 la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia: 1. El secuestro
de Ana María se produjo el día 4 de febrero pasado, a las 20.30 hs. Al
llegar a su domicilio --Villa de Mayo, partido de General Sarmiento--, de un
automóvil Ford Falcon descendió un hombre armado que la introdujo por la
fuerza en el mismo. La víctima intentó resistirse y gritó el nombre de
una vecina. Varios vecinos presenciaron el hecho y llegaron a anotar el número
de la chapa. El mismo automóvil fue visto el día anterior en las
inmediaciones del domicilio de Ana María. 2. El viernes 12
de febrero, luego de haber leído en el diario Crónica de esa tarde la
noticia de la aparición --en la zona norte del Gran Buenos Aires-- de un
cadáver de mujer baleado, nos trasladamos en busca de información a la
Comisaría que intervino en el caso, en compañía de los familiares de la
secuestrada. Nos impresionaba la coincidencia de datos objetivos entre la
mujer asesinada y Ana María: sexo, edad --alrededor de treinta años-- y
estado de embarazo. 3. En primer
lugar, se nos informó que el cadáver había sido hallado en estado
irreconocible y se había dispuesto cortar sus manos para lograr la
identificación a través de un análisis papiloscópico. Nos llamó
poderosamente la atención que, invocando razones de higiene, se hubiera
dispuesto y ejecutado el entierro de la víctima ese mismo día. Pero al
mismo tiempo, se nos transmitieron varios datos acerca del cadáver, que
parecían alejar la posibilidad de que fuera el de Ana María: altura 1.75
mts. y vestimenta: pantalón o pollera - pantalón y remera, ambos en estado
que impedía describir sus características. 4. El miércoles
17, los padres del compañero de Ana María fueron requeridos en su hogar
por personas provistas de armas largas, y permanecieron durante diez horas
en dos Comisarías prestando declaración. Al caer la noche pudimos
entrevistarlos. Supimos entonces que se les había exhibido una alianza y
dos anillos que tenía colocados el cadáver encontrado, así como se les
informó que llevaba una musculosa de color amarillo y una pollera de género
azul tipo jean. 5. Es obvio que
si el día 12 se nos hubieran proporcionado esos datos, los familiares que
nos acompañaban en la visita a la Comisaría no hubieran vacilado en
reconocer que esos anillos y esa vestimenta pertenecían a Ana María. De
tal modo, la grave cuestión habría quedado inmediatamente esclarecida en
este aspecto. 6. Los elementos
así descritos abren un grave interrogante en torno a la posibilidad de que
las autoridades hayan conocido, por lo menos varios días atrás, las
circunstancias que recién ayer se dieron a publicidad. Interrogante que por
supuesto alcanza a las manifestaciones vertidas por el Subsecretario del
Ministerio del Interior, Coronel Menéndez, el día 14 por la noche, cuando
nos expresó que carecía de información sobre el caso de Ana María. 7. Debemos
lamentar, por otra parte, nuestro fracaso en convencer a los funcionarios
judiciales intervinientes en el recurso de habeas corpus, en
la causa abierta por homicidio y en la de privación ilegítima de libertad
para que se hicieron esfuerzos inmediatos para tratar de establecer la
posible conexión entre el hallazgo del cadáver y la situación de Ana María.
El Poder Judicial tiene una pesada deuda frente a las violaciones de los
derechos humanos y es hora de que intente repararla. En el recurso de Habeas Corpus interpuesto ante el
Juzgado Federal No. 2 de San Martín, la Policía Federal y la de la
Provincia de Buenos Aires contestaron que no se encontraba detenida. En estos lamentables hechos no cabe duda de la
participación de las fuerzas de seguridad. 2.
La CIDH mediante nota del 11 de marzo de 1982, transmitió las partes
pertinentes al Gobierno de Argentina solicitándole que suministrase la
información correspondiente, así como cualquier elemento de juicio que le
permitiese apreciar sí en el caso materia de la presente solicitud se
agotaron o no los recursos de la jurisdicción interna. 3.
La Comisión mediante nota del 23 de marzo de 1983 al no recibir
respuesta del Gobierno de Argentina reiteró al Gobierno de Argentina la
solicitud de información, señalando que de no recibirla en un plazo
razonable, la Comisión entraría a considerar la posible aplicación del
Articulo 39 del Reglamento de la Comisión sobre presunción de veracidad de
los hechos denunciados. CONSIDERANDO:
1.
Que hasta la fecha el Gobierno de Argentina no ha respondido a la
solicitud de información formulada en sus notas de 11 de marzo de 1982 y 23
de marzo de 1983; 2.
Que el Artículo 39 del Reglamento de la Comisión establece lo
siguiente: Artículo 39 (Presunción) Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la
petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del
Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de
conformidad con el Artículo 31, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare
la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de
convicción no resultare una conclusión diversa. LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE:
1.
Presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación del 8
de marzo de 1982 relativos a las circunstancias irregulares en que murió la
señorita Ana María Martínez; 2.
Observar que el Gobierno de Argentina que tales hechos constituyen
gravísimas violaciones el derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad
e integridad de la persona (Artículo 1); y al derecho de protección contra
la detención arbitraria (Art. XXV) de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre. 3.
Recomendar al Gobierno de Argentina: a) que disponga una investigación
completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados;
b) que de acuerdo con las leyes de Argentina sancione a los responsables de
dichos hechos; y c) que informe a la Comisión dentro de un plazo máximo de
60 días en especial sobre las medidas tomadas para poner en práctica las
recomendaciones consignadas en la presente Resolución. 4.
Comunicar esta Resolución al Gobierno de Argentina y a los
denunciantes. 5.
Incluir esta Resolución en el Informe Anual a la Asamblea General de
la organización de los Estados Americanos de conformidad con el Artículo 9
(bis) inciso c) iii del Estatuto de la Comisión, sin perjuicio de que la
Comisión, en su próximo período de sesiones, a la luz de las medidas
adoptadas por el Gobierno pueda reconsiderar el caso. |