RESOLUCION
No. 01/84 ANTECEDENTES:
Con fecha 7 de setiembre de 1982 se denunció ante la Comisión que el
día 26 de agosto de 1982, el doctor CARLOS PADILLA GALVEZ, Director del
Hospital Nacional "Juan de Dios Rodas" de Sololá, había sido
secuestrado de su centro de trabajo el día 26 de agosto de 1982 por un
grupo de hombres armados, sin que hubiera sido posible posteriormente
ubicarlo por ninguna parte y sin que el Gobierno admitiese participación en
el rapto, negando tenerlo detenido en alguno de sus centros de reclusión; CONSIDERANDO:
1.
Que al arribar la CIDH a Guatemala, con motivo de la visita in
loco que realizó a dicho país entre el 21 y el 26 del mismo mes de
setiembre de 1982, desde el mismo día de su llegada le fue reiterada, en
forma insistente dicha denuncia por amigos, parientes y conocidos del
entonces "desaparecido" Dr. Padilla Galvez; 2.
Que el día 22 de setiembre --siguiente al de la llegada de la CIDH--
apareció en los diarios de la capital, como espacio pagado, un aviso grande,
en el que se expresaba lo siguiente: Guatemala, 22 de septiembre de 1982. COMISION DE DERECHOS HUMANOS Sabedores del beneplácito de nuestro gobierno en su
visita a nuestro país, solicitamos sus gestiones para esclarecer el
paradero del DOCTOR CARLOS RENE PADILLA GALVEZ quien fuera secuestrado del
hospital de Sololá el 26 de agosto de 1982. Familia, colegas y amigos. 3.
Que en el desarrollo de sus actividades, durante la visita de
observación in loco, en la entrevista que sostuvo con el entonces
Presidente de Guatemala General Efraín Ríos Montt, la Comisión en pleno,
entre los puntos que trató con él, le transmitió el sentido de la
denuncia que había recibido en relación con el secuestro y posterior
desaparición del doctor Padilla Gálvez, expresándole su profunda
preocupación por el hecho y solicitándole su intercesión con el propósito
de que se agotasen todos los recursos tendientes a investigar su paradero
con el fin de lograr su libertad, de lo que el General Ríos Montt tomó
nota recomendando a la Comisión tratar dicho tema en su siguiente
entrevista con el entonces Ministro de la Defensa General Oscar Humberto Mejía
Víctores; 4.
Que durante la entrevista sostenida a continuación en el despacho
del Ministro de Defensa, al reiterarle la Comisión su preocupación por la
situación del doctor Padilla Gálvez, el General Mejía Víctores, quien se
encontraba acompañado por el Jefe de Estado Mayor General Jorge Mario López
Fuentes, expresó a los miembros no tener conocimiento del hecho, y al mismo
tiempo que tomó nota del interés de la Comisión en el asunto, aseguró
reiteradamente que el aludido facultativo tenía que haber sido secuestrado
por la guerrilla, pero que en ningún caso había sido detenido por las
fuerzas de seguridad a sus órdenes ni se encontraba preso en los centros de
detención del Gobierno. 5.
Que dos días después, la Comisión fue nuevamente invitada por el
Ministro de Defensa para tener otra entrevista en su despacho, oportunidad
en la que el General Oscar Humberto Mejía Víctores le manifestó que el
doctor Carlos René Padilla Gálvez se encontraba detenido en el Segundo
Cuerpo de Policía, que se había autosecuestrado, que había solicitado a
las fuerzas de Seguridad del Estado que lo apresaran, aislaran e
incomunicaran para proteger su vida amenazada por la subversión que lo
perseguía para matarlo, y que con las debidas precauciones de seguridad, un
pequeño grupo de la Comisión podría entrevistarlo. 6.
Que en la visita que personalmente hizo la Comisión al doctor
Padilla Gálvez en el Segundo Cuerpo de Policía, escuchó personal y
directamente desmentir lo dicho por el Ministro de Defensa y confirmar en
todos sus términos la denuncia que originalmente había sido planteada en
su nombre, ratificando que estaba detenido contra su propia voluntad y no
autosecuestrado. 7.
Que al mes y días de concluida la visita in loco, finalmente
puesto en libertad el doctor Padilla Galvez el 28 de octubre de 1982, el
Gobierno de Guatemala remitió a la Comisión con fecha 16 de noviembre la
nota de respuesta a la solicitud de información que le fuera enviada
originalmente por la CIDH, en la que se expresaba lo siguiente: Sobre el particular, me permito comunicar a usted que
el doctor Carlos Padilla Gálvez fue detenido el 26 de agosto último, y
estuvo sujeto a investigación después de lo cual al no habérsele
encontrado culpabilidad alguna, recobró su plena libertad el 28 de octubre
recién pasado. 8.
Que lo expuesto en la aludida nota de respuesta resulta no sólo
contradictorio con lo manifestado a la Comisión, sino que también omite
hacer referencia al secuestro de que fue objeto el doctor Padilla Gálvez, a
la prolongada detención arbitraria --negada reiteradamente por el Gobierno--
que lo colocó en la calidad de uno más de los cientos de desaparecidos de
Guatemala, a su ilegal aislamiento e incomunicación, y a la falta de
protección judicial y de garantías de debido proceso a que estuvo
indebidamente sometido durante los dos meses que fue privado de su libertad;
9.
Que los artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos expresan lo siguiente: Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona
tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2.
Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas
y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas
de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3.
Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario.
4.
Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de
su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra
ella. 5.
Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora ante un
juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones
judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a
ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su
libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparencia
en el juicio. 6.
Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un
juez o tribunal competente, a fin de que ése decida, sin demora, sobre la
legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la
detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que
toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene
derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida
sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni
abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
Artículo 8. Garantías Judiciales 1.
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para
la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral
fiscal o de cualquier otro carácter. 2.
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el
proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes
garantías mínimas: a.
derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor
o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b.
comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación
formulada; c.
concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la
preparación de su defensa; d.
derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido
por un defensor o de su elección y de comunicarse libre y privadamente con
su defensor; e.
derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado
por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el
inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del
plazo establecido por la ley; f.
derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el
tribunal y de obtener la comparencia, como testigos o peritos, de otras
personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g.
derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse
culpable, y h.
derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 10. Que en el presente caso, pese a ser Guatemala parte de la Convención, resultan inaplicables las normas contenidas en los artículo 49o, 50o y 51o de dicho instrumento relacionadas con el planteamiento de una solución amistosa, en consideración a que en ningún momento en la tramitación del mismo se han dado las condiciones indispensables y necesarias para ello; LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, En uso del mandato y las facultades de que está investida: RESUELVE:
1.
Declarar que el Gobierno de Guatemala violó los artículos 7º y 8º
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2.
Recomendar al Gobierno de Guatemala que adopte las medidas necesarias
tendientes a garantizar la vigencia de los Derechos a la Libertad Personal y
las Garantías Judiciales del Debido Proceso, y a impedir que se continúe
con la práctica oficial de detener a las personas mediante el método de
secuestro armado, para luego mantenerlas incomunicadas bajo la apariencia de
desaparecidas, negando a sus familiares su detención; 3.
Recomendar al Gobierno de Guatemala: a) que sancione de conformidad
con las leyes de Guatemala a los responsables de los hechos denunciados; y,
b) que informe a la Comisión sobre las medidas tomadas dentro de un plazo máximo
de 60 días calendarios; 4.
Comunicar esta Resolución al Gobierno de la República de Guatemala
y a los denunciantes; 5.
Incluir esta Resolución en el Informe Anual a la Asamblea General de
la Organización de los Estados Americanos, si el Gobierno de Guatemala no
adoptare, dentro del plazo señalado las recomendaciones formuladas. |