RESOLUCION No. 41/83 ANTECEDENTES:
1.
El 20 de agosto de 1978 la Comisión recibió la siguiente denuncia: "León Thébaud fue arrestado en Puerto Príncipe,
en su domicilio situado en la Avenida Pouplard No. 91, el día 4 de mayo de
1976, a las 3.30 de la tarde. El
estaba sujeto a salir de Haití el día 6, habiendo obtenido para tal efecto
su pasaporte, la visa de salida, visa Americana y visa Española, con el
objeto de ir a Barcelona para ser operado de los ojos, para lo cual tenía
ya cita en la Clínica Baraquer, la que había visitado en marzo de 1975.
Aproximadamente 30 minutos después, su residencia fue cateada y saqueada su
biblioteca y los expedientes de sus clientes destruidos por la policía, que
se llevó la máquina de escribir y otros muchos objetos, todo delante de su
familia que observaba los hechos espantados.
Su esposa perdió el conocimiento. Conducido a Casernes Dessalines, fue desprovisto de
todo sus efectos personales (anteojos, reloj, etc.) y fue empujado al suelo
de una celda. El 5 de mayo, la policía se presentó en su oficina de
Abogado situada en el No. 134 de la Calle del Centro y en violación de la
ley, tomó los expedientes de su cartapacio, así como la colección del
diario oficial Le Moniteur. Después de estos cateos ilegales y de robo de
los objetos y documentos relatados, compareció ante los Coroneles Albert
Pierre, Jean Valmé y Angel Orcel asistido de 2 civiles con el propósito de
ser interrogado. Salvajemente golpeado con el propósito de obtener
confesiones y denuncias y no habiendo obtenido nada, fue conducido hacia una
celda individual. El día 6 volvió a comparecer ante las mismas personas
para obligarle a inventar confesiones. Fue nuevamente golpeado salvajemente,
señas de esas torturas aun son visibles en su cuerpo. El 16 de junio de 1976, fue transferido a Fort
Dimanche y tirado en la celda No. 9, la cual mide 2 metros por 4, y en ella
había 27 personas desprovistas de todo, incluso de papel higiénico. El Sr. Thebaud insistió siempre que se le
proporcionara de medicamentos para sus ojos, a lo cual se le respondía que
los que están destinados a morir no tenían por qué preocuparse por su
vista. Los dolores aumentaron y a mediados de Julio perdió la vista. El 17 de febrero de 1977, a las 10 de la noche en
compañía de otros reclusos fue transferido a la Penitenciaría Nacional,
donde tomó su primer baño después de 10 meses y recibió medicamentos
para sus ojos, desafortunadamente demasiado tarde. El 21 de febrero de 1977,
después de la visita del Embajador Young fue liberado. Ciego. El Sr. Thébaud dejó en Haití, dos hijos y su
suegra de 88 años de edad y no desearía que los mismos pudieran ser objeto
de venganza del Gobierno de Duvalier. Sus expedientes profesionales robados, arruinado,
ciego, sin recursos, en tierra extranjera, se demanda que los autores de los
crímenes contra su persona, su familia y sus bienes, sean juzgados y
castigados y condenados a justa reparación." 2.
Mediante nota de 9 de febrero de 1979 la Comisión envió los partes
pertinentes de la denuncia al Gobierno de Haití, solicitando la información
correspondiente. 3.
No habiendo recibido ninguna respuesta del Gobierno, la Comisión por
medio de comunicación de 24 de septiembre de 1981, reiteró su solicitud de
información advirtiendo la posible aplicación del Artículo 39 del
Reglamento de la CIDH, en caso de no recibirse respuesta a la solicitud
formulada. 4.
Mediante nota de 10 de noviembre de 1981, el Gobierno de Haití
respondió a la Comisión de la siguiente manera: Tengo el agrado de acusar recibo de la comunicación
referente al Caso 3405, fechado del 24 de septiembre de 1981, relativa a la
solicitud de protección de dos hijos y de la suegra del señor León
Thebaud quien, fue arrestado el 4 de mayo de 1976, y fue liberado el 21 de
septiembre de 1977. La Cancillería tiene el gusto de informar que dicha
carta fue transmitida a la dependencia correspondiente para la
correspondiente tramitación. 5.
En vista de que la respuesta del Gobierno se contrae a confirmar que
el señor Thebaud, que había sido arrestado el 4 de mayo de 1976 sido
puesto en libertad el día 21 de septiembre de 1977, sin referirse en
absoluto a las causas de su detención, los maltratos físicos y perjuicios
sufrido de su casa y de su oficina de abogado, la Comisión resolvió
dirigirse nuevamente al Gobierno de Haití solicitando una vez más, le
suministrara información con respecto a los hechos denunciados, lo cual fue
cumplimentado mediante nota de 20 de febrero de 1982. 6.
El Gobierno de Haití hasta la fecha no ha respondido a la solicitud
de información que reiteradamente se le ha formulado. CONSIDERANDO:
1.
Que el Gobierno de Haití en su nota de 10 de noviembre de 1981, se
limita a confirmar que el señor León Thebaud efectivamente arrestado el 4
de marzo de 1976 y fue puesto en libertad el día 21 de septiembre de 1977,
sin referirse concretamente a los hechos denunciados. 2.
Que ha transcurrido el plazo estipulado en el Artículo 31 del
Reglamento de la Comisión sin que el Gobierno de Haití, hasta la fecha,
haya dado respuesta a la reiterada solicitud de información formulada por
la CIDH, lo que hace presumir, que no hay recursos de jurisdicción interna
que deban ser agotados (Artículo 46 de la Convención Americana), a la luz
del sistema contradictorio en materia de procedimiento establecido en la
misma Convención. 3.
Que el Artículo 39 del Reglamento de la Comisión dice: Artículo 39 Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la
petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del
Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de
conformidad con el Artículo 31, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare
la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de
convicción no resultare una conclusión diversa. 4.
Que el Artículo 1. de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos dice: Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos 1. Los Estados
Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a
toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna
por motivos de raza, color, sexo, idioma religión, opiniones políticas o
de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social. 5.
Que la República de Haití es Estado Parte de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. Por tanto, en vista de los antecedentes relacionados y de las
consideraciones hechas y de que la Comisión no dispone de otros elementos
de convicción que la lleven a concluir en forma diferente, con fundamento
en el Artículo 39 de su Reglamento. LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE:
1.
Presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de 20
de agosto de 1978, relativa a la detención arbitraria, la tortura y falta
de debido proceso del señor Leon Thebaud, así como al allanamiento y
pillaje de su estudio de abogado y su casa de habitación. 2.
Declarar que tal hecho configuran una grave violación al derecho a
la integridad personal, Derechos a la Libertad Personal, Derecho a las
Garantías Judiciales y Derecho de Propiedad Privada, Artículos 5, 7, 8 y
21 respectivamente de la Convención Americana sobre derechos humanos. 3.
Recomendar al Gobierno de Haití a) que disponga una investigación
completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados;
b) que de acuerdo con las leyes haitianas sancione a los responsables de los
hechos denunciados; c) que informe a la Comisión en un plazo de 90 días
acerca de las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones
anteriores. 4.
Comunicar esta Resolución al Gobierno de Haití y al reclamante. 5. Incluir esta Resolución en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos de conformidad con el Artículo 18 (f) del Estatuto y Artículo 59 (g) del Reglamento de la Comisión, si el Gobierno de Haití dentro del plazo señalado anteriormente no diere cumplimiento a las recomendaciones formuladas o no hiciere observaciones a esta Resolución. |