CHILE
1.
La Comisión ha continuado observando, con gran interés, la evolución
de los derechos humanos en Chile. Además
de sus informes especiales sobre ese país (1974, 1976 y 1977), la CIDH se
refirió a Chile en sus informes anuales que cubren el período que va de
1978 a 1983. Además de la
presentación de las normas legales cuyas disposiciones repercuten en el
campo de los derechos humanos, dichos informes han contenido referencias a
las violaciones registradas respecto al derecho a la vida e integridad
personal, al derecho a la justicia y al proceso regular, a la libertad de
pensamiento e información, al derecho de reunión y asociación y a los
derechos políticos. También
incluyeron referencias a diversas modalidades de restricción al derecho de
libertad religiosa y a las actuaciones gubernamentales respecto a los
organismos defensores de los derechos humanos.
2.
Esta sección está dedicada a actualizar la información con que
cuenta la CIDH sobre la situación de los derechos humanos en Chile.
El Gobierno de ese país proporcionó información sobre algunos de
los dispositivos legales recientemente promulgados; esa información y otra
con que la CIDH ha podido contar ha sido empleada en la elaboración del
presente Informe. Al respecto, cabe señalar que esa situación se encuentra
condicionada por las diferentes modalidades que asume el proceso a través
del cual importantes sectores reclaman una participación ampliada en el
poder o una transformación de éste y las respuestas del Gobierno ante
dichos requerimientos. Un breve
recuento de los principales acontecimientos ocurridos en Chile desde octubre
de 1983 hasta septiembre de 1984 permitirán una mejor comprensión del análisis
posterior en lo referido a cada derecho en particular, el cual estará
precedido de una presentación de las normas recientemente promulgadas y que
eventualmente podrían tener impacto en el ámbito de los derechos humanos.
3.
En el período cubierto por este informe continuaron las protestas
–iniciadas con la jornada del 11 de mayo de 1983—organizadas por
diversos grupos sociales y políticos.
Durante el curso del presente año, la octava protesta se produjo el
27 de marzo, llevándose a cabo la novena jornada el 11 de mayo y la décima
en los días 4 y 5 de septiembre pasados.
Las mencionadas jornadas de protesta, según sus organizadores, han
revestido un carácter eminentemente pacífico y han sido convocadas por ser
el único recurso de que disponen para manifestar su descontento con las políticas
del régimen actual que no toma en cuenta sus solicitudes.
Cabe señalar que en dichas protestas han ido participando muy
diversos grupos sociales, desde agrupaciones vecinales hasta comerciantes y
transportistas, pasando por estudiantes y sindicatos obreros.
Ello se ha traducido en una significativa paralización de las
actividades nacionales durante los últimos actos.
Tal como fuera expresado en el Informe Anual anterior, los tribunales
chilenos reconocieron en su oportunidad el carácter legal de estas jornadas,
situación que ha sido modificada a través de la promulgación de la Ley Nº
18.256 que se presentará más adelante.
El Gobierno ha considerado que las jornadas de protesta son el fruto
de la labor de grupos extremistas y de ambiciosos políticos desplazados que,
manipulando a diversos sectores, buscan crear el caos en la sociedad chilena
para recuperar posiciones perdidas. Sostiene,
además, que la Constitución vigente establece ya un procedimiento y un
cronograma que deberá conducir al establecimiento de un régimen
parlamentario en 1989. Cabe señalar
al respecto, que esa Constitución mantiene en el poder al actual Presidente
hasta 1989, con opción de ser designado por un período adicional de ocho años.
4.
Los intentos de diálogo entre el Gobierno y representantes de la
oposición política que tuvieran lugar durante el año pasado, auspiciados
por el Arzobispo de Santiago, se consideran fracasados.
Sectores mayoritarios de la oposición estiman que los métodos pacíficos
son los únicos moralmente justificables y políticamente viables.
El Gobierno, por su parte, ha manifestado su voluntad de hacer
cumplir el procedimiento establecido por la Constitución y de preservar el
orden público.
5.
Respecto a las normas legales que se vinculan con la observancia de
los derechos humanos, cabe mencionar a las siguientes que han sido
promulgadas durante el período que cubre este informe:
a. Renovación del estado de
emergencia, de la declaración de la existencia de peligro de perturbación
de la paz interior y del Decreto Exento 3259;
b.
Ley Nº 18.314 sobre conductas terroristas;
c.
Ley Nº 18.313 sobre abusos de publicidad; y
d.
Ley Nº 18,256 que modifica la ley sobre seguridad del Estado.
6.
Durante el período cubierto por este informe se ha renovado la
vigencia del estado de emergencia cada noventa días, de acuerdo a las
disposiciones legales vigentes. Asimismo, cada seis meses se ha renovado la declaración de
la existencia de peligro de perturbación de la paz interior que concede al
Presidente de la Nación las facultades establecidas por la disposición
Vigesimocuarta transitoria de la Constitución de 1980.
Cada seis meses, igualmente, se ha renovado la vigencia del Decreto
Exento Nº 3259 del 27 de septiembre de 1981 sobre fundación, publicación
y circulación de órganos de prensa, el cual impone un conjunto de
restricciones a la libre expresión del pensamiento.
El análisis acerca de la vigencia de los distintos derechos humanos
que se realiza en este Informe permite comprender los negativos efectos que
sobre dicha vigencia tienen las normas mencionadas.
7.
El día 7 de enero de 1984 fue publicado en el diario “La Nación”
un Proyecto de Ley Antiterrorista, respecto al cual se realizaron diversas
observaciones por parte de grupos defensores de los derechos humanos y otras
personas e instituciones interesadas. El
17 de mayo de 1984 se publicó en el Diario Oficial de la República de
Chile la Ley 18.314 que “Determina Conductas Terroristas y Fija su
Penalidad”. Dicha ley está
dividida en dos capítulos, de los cuales el primero se refiere a las
conductas terroristas y su penalidad y el segundo a la jurisdicción y al
procedimiento.
Si bien un conjunto de disposiciones del proyecto original que habían
sido objeto de duras críticas fueron eliminadas del dispositivo legal
aprobado en definitiva, éste contiene omisiones o normas que en uno y otro
caso pueden ofrecer serios reparos por su eventual impacto en la vigencia de
los derechos humanos. Así, la mencionada ley carece de una definición de
lo que debe entenderse por “terrorismo” o por “terrorista”, lo cual
impide establecer un marco general que permita encuadrar y dar sentido a
conductas que son descritas en la ley y que podrían no constituir
estrictamente actos de terrorismo sino delitos de tipo político.
Organismos vinculados a la defensa de los derechos humanos han señalado
que, en otros casos, la amplitud de la norma puede prestarse a un empleo
abusivo. Tal sería el caso del inciso 13 del artículo 1, según el cual
cometen delito terrorista “Los que hicieren la apología del terrorismo,
de un acto terrorista o de quien aparezca participando en él”, lo
cual daría margen para una arbitraria y subjetiva aplicación del referido
texto.
Ha sido observado, igualmente, que similar extralimitación es
susceptible de ocurrir en el caso del artículo 9, según el cual incurrirán
en la pena de sujeción a la vigilancia (art. 45 del Código Penal) quienes
¡sean activistas de doctrinas que propugnen la violencia o existan
sospechas de que lo son y oculten su verdadero nombre o disimulen su
personalidad o falseen su domicilio, mediando requerimiento legítimo hecho
por la autoridad o sus agentes”.
Las recientes manifestaciones del Jefe de Estado respecto a los
abogados de la Vicaría de la Solidaridad y al Director de esa prestigiosa
institución, permiten comprender la peligrosa ligereza con que se puede
adscribir a las personas la profesión de doctrinas políticas contrarias al
sistema establecido por la Constitución vigente.
Este mismo elemento de sospecha como determinante de acciones
gubernamentales se recoge nuevamente en el artículo 14 en el que se
autoriza a “solicitar la interceptación, apertura o registro de las
comunicaciones y documentos privados o a la observación, por cualquier
medio, de personas sospechosas de la comisión o preparación de delitos
terroristas”. La solicitud
deberá ser resuelta por el Tribunal que conociera o que le tocara conocer
el hecho eventual, el cual deberá dictar resolución “sin conocimiento
del afectado, será siempre fundada y no será susceptible de recurso alguno”.
En casos de urgencia, la medida podrá ser dictada por el Ministro
del Interior y comunicada al Tribunal respectivo en el lapso de veinticuatro
horas.
El secreto que el artículo 15 autoriza a guardar a los Tribunales en
relación a denuncias, declaraciones y testigos, constituye, asimismo, una
disposición objetable, pues si bien se establece que estos elementos deberán
ser puestos en conocimiento del afectado, ello sólo podrá ser hecho al
momento de notificársele la acusación y siempre que dichos elementos se
emplearan con miras a lograr la condena. Transcurrirá, por tanto, un lapso
de detención mientras se elabora la acusación formal, durante el cual el
procesado no podrá contar con elementos de juicio respecto a las razones de
su situación. Ello es tanto más
negativo cuanto que el artículo 17 establece que no procederá la libertad
provisional del procesado en este tipo de juicios.
La Comisión ha señalado reiteradamente la condena que le merece
cualquier tipo de terrorismo, sea el mismo ejecutado por grupos insurgentes
de oposición, por grupos paramilitares o por el aparato estatal mismo. No cree, sin embargo, que pueda configurar una solución
integral al problema la promulgación de instrumentos legales que,
adicionalmente, pueden dar lugar a violaciones de los derechos humanos
fundamentales. Por el contrario,
la experiencia demuestra que a veces estas normas constituyen un elemento más
de discordia en el seno de sociedades que requieren, para resolver sus
problemas, de un debate sereno y profundo, con la más amplia participación
de los diversos grupos sociales y políticos.
8.
En materia de abusos de publicidad, el 17 de mayo de 1984 fue
publicada la Ley Nº 18.313 que amplía la Ley Nº 16.643 vigente.
La ampliación está referida fundamentalmente al aumento de las
penas de que se hacen aplicables a los que incurran en abuso de publicidad
respecto a un funcionario público, su cónyuge, descendientes, ascendientes
o hermanos.
Resulta preocupante el efecto que esta ley pueda llegar a tener sobre
la libertad de prensa, puesto que su finalidad es la de elevar penalidades
y, por esa vía, podría disuadir a los órganos de expresión de cumplir su
rol informativo cuando el mismo se dirige a poner en tela de juicio el
comportamiento de funcionarios y aún de sus parientes.
Esta ley viene así a sumarse a las numerosas limitaciones a la
libertad de expresión que pueden ser aplicadas en virtud de la vigencia del
estado de emergencia y por la renovación del mencionado Decreto Exento
3259.
9.
El 27 de octubre de 1983 se publicó la Ley Nº 18.256 que amplía lo
dispuesto por la Ley Nº 12.927 sobre Seguridad del Estado.
La ampliación está referida a una nueva figura delictual creada con
el objeto de penalizar a quienes fomenten o convoquen, sin autorización, a
actos públicos y a los que promueven o inciten a manifestaciones de
cualquier otra especie que permitan o faciliten la alteración del orden público.
Esta nueva ley se enmarca en los esfuerzos por controlar las
recientes jornadas de protesta y afecta de manera directa la vigencia del
derecho de reunión e indirectamente al derecho de libertad de expresión.
10.
La Comisión pasará a continuación a examinar la vigencia que han
tenido en Chile, durante el período que abarca este Informe, los
principales derechos reconocidos en la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre.
11.
Con respecto al derecho a la vida, cabe referirse, en primer lugar, a
las desapariciones forzadas de personas que ocurrieran entre los años 1973
y 1978. Al respecto, la Comisión aprobó la Resolución 11/83 que se
incluye en el anterior Informe Anual, en la cual, entre otras cosas, se
reitera al Gobierno de Chile la necesidad de aclarar la situación de las
personas desaparecidas. Durante
el período que cubre el presente informe, la Comisión no ha recibido
ninguna información de que ese gobierno haya progresado en el cumplimiento
de la recomendación formulada.
12.
Durante el período que se considera, han sido numerosas las muertes
imputables a agentes gubernamentales registradas por organismos defensores
de los derechos humanos. Las modalidades asumidas por estas violaciones son diversas:
a. Las realizadas con motivo de
la represión de las jornadas de protesta y de otras manifestaciones masivas
constituyen el grupo mayoritario. Ellas
han sido el resultado de los desproporcionados medios empleados por los
organismos encargados del orden, los cuales han alcanzado en oportunidades a
transeúntes o simples espectadores, como así también a personas que se
encontraban dentro de sus residencias.
El caso más reciente ha sido el del sacerdote francés André Jarlan,
alcanzado por proyectiles mientras se encontraba en su domicilio en una
población obrera; las circunstancias de su muerte son actualmente objeto de
investigación por parte del Gobierno quien ha negado que en este suceso
estuvieran implicados agentes gubernamentales.
Otro sacerdote que se encontraba en compañía del padre Jarlan ha
declarado que los disparos procedieron de los grupos encargados de la
represión de la jornada de protesta del 4-5 de septiembre pasado.
En otras oportunidades las muertes han ocurrido como consecuencia del
disparo de bombas de gases lacrimógenos dirigidos al cuerpo de los
manifestantes, así como por efecto de balines defectuosos empleados para
dispersar manifestaciones.
Información con que cuenta la CIDH permite considerar que el número
de muertes ocurridas durante la represión de manifestaciones asciende a 37.
b. También se han producido
muertes por abuso de poder de miembros de las fuerzas de seguridad, los
cuales han actuado sin que exista motivación política alguna.
Se trata de casos aislados pero que revelan un peligroso estado de
descontrol de algunos miembros de esos organismos que podrían estar
actuando a la sombra de la impunidad de que parecen gozar.
Han sido 15 las muertes informadas en este tipo de situaciones.
c. Otra situación que ha
afectado el derecho a la vida han sido las muertes reportadas como ocurridas
durante enfrentamientos de las fuerzas de seguridad con grupos armados.
En el período analizado se ha informado acerca de 24 muertes en
estas condiciones. En algunos de estos casos se ha señalado que los
enfrentamientos han sido inexistentes y que los actos corresponderían más
bien a ejecuciones sumarias de detenidos en operativos de contrainsurgencia.
Es motivo de profunda preocupación por parte de la CIDH el hecho de
la creciente violencia que degenera en violaciones al derecho a la vida; a
ello se suma la circunstancia de que, hasta la fecha, no exista un solo
condenado por dichas violaciones como resultado de las investigaciones
realizadas. Asimismo, debe
destacarse el creciente número de muertes atribuidas a “civiles no
identificados” que actuaban con motivo de las manifestaciones públicas.
13.
Con respecto al derecho a la integridad física y la seguridad
personal, deben considerarse dos tipos de situaciones.
El primero se vincula de manera directa con actos de represión de
las manifestaciones masivas y cubre los heridos ocurridos en esas
circunstancias. El segundo se
refiere a las reiteradas denuncias por torturas de personas mientras se
encontraban detenidas.
Los heridos de bala y otros lesionados durante manifestaciones
masivas, desde octubre de 1983 hasta junio de 1984, incluían a 647 personas
según informaciones proporcionadas a la Comisión.
Resulta preocupante la persistencia de denuncias que dan cuenta de
torturas a las que son sometidas algunas de las personas detenidas por las
fuerzas de seguridad, especialmente por la Central Nacional de Informaciones
y por Investigaciones. En el
período bajo examen se han incrementado significativamente las denuncias
efectuadas por estudiantes universitarios que declaran haber sido objeto de
ese tratamiento.
En general, los hechos denunciados ante la Comisión y ante otros
organismos defensores de los derechos humanos siguen una pauta similar. La
detención se produce generalmente en los domicilios de los afectados –aún
cuando se han reportado casos de que ello ha ocurrido en la vía pública—sin
cumplir con los requerimientos legales establecidos.
Las habitaciones de los afectados son registradas y en muchos casos
se consigna el hallazgo de armas o materiales explosivos, lo cual es
posteriormente negado por los detenidos.
Éstos son luego trasladados con los ojos vendados a lugares de
detención, en los cuales permanecen por diversos períodos durante los
cuales son sometidos a torturas.
Según informaciones recibidas por la Comisión, los métodos más
empleados son la aplicación de corriente eléctrica en distintas partes del
cuerpo, la inmersión en tinas de agua –a veces con excrementos—hasta la
pérdida del aliento y la aplicación de golpes.
En los casos en que las personas son liberadas, son objeto de
amenazas si el trato de que han sido objeto es puesto en conocimiento de las
autoridades y de la opinión pública.
Otros detenidos son luego puestos a disposición de la justicia bajo
las normas de la ley sobre control de armas y materiales explosivos.
En todos los casos, los declarantes señalaron que durante los
interrogatorios fueron cuestionados sobre sus presuntas actividades políticas.
Hasta junio de este año, organismos defensores de los derechos
humanos de Chile han informado que registraron 50 casos de alegadas torturas,
teniendo en cuenta sólo aquellos que se han traducido en acciones
judiciales.
Un hecho que merece ser resaltado de manera particular, es la
denunciada participación de médicos en las sesiones de tortura, al parecer
con el objeto de señalar límites a la aplicación de tormentos y evitar la
muerte de la víctima. La Comisión ha recibido declaraciones de autoridades
médicas chilenas que confirman este hecho.
Resulta desde todo punto de vista condenable la participación en la
tortura de quienes han jurado poner su profesión al servicio de la salud.
14.
Vinculado con el derecho a la integridad física y seguridad personal
no puede omitirse el ataque de que fuera objeto el dirigente opositor Jorge
Lavandero Illanes, en la vía pública, por parte de 8 a 12 “civiles no
identificados” que se movilizaban en cuatro automóviles.
Las investigaciones realizadas no han arrojado ningún resultado
positivo, como tampoco ha ocurrido con las actuaciones vinculadas con el
asesinato del dirigente sindical Tucapel Jiménez.
El hecho ocurrió cuando el señor Lavandero portaba importantes
documentos vinculados a presuntas irregularidades económicas atribuibles a
las más altas autoridades gubernamentales, los cuales fueron sustraídos
durante el asalto. El señor Lavandero recibió heridas de consideración
–que incluyeron tres fracturas en el cráneo—y debió permanecer un
prolongado período internado en una clínica.
15.
En lo referente a la libertad personal, deberán considerarse durante
el período a que se refiere este Informe las detenciones practicadas por
fuerzas de seguridad, distinguiendo dentro de ellas las detenciones masivas
con motivo de las manifestaciones públicas de las realizadas
individualmente.
Las detenciones masivas o colectivas han tenido lugar con motivo de
diversas manifestaciones, incluidas, por cierto, las jornadas de protesta
celebradas. Dichas detenciones han sido practicadas, en su mayoría, en la vía
pública. Durante el período en consideración se efectuaron 1816
detenciones de esta categoría en el país.
Las detenciones individuales se han practicado muchas veces en relación
con las manifestaciones convocadas, con el objeto de amedrentar a quienes se
sospechaba vinculados a esos actos. Ello
contribuye a aumentar el clima de zozobra que afecta a amplios sectores.
Esto es particularmente notable con respecto a los habitantes de las
llamadas “poblaciones”, en las cuales se practican sistemáticas redadas,
lo cual redunda, para muchos detenidos, en la pérdida de su trabajo.
Otras detenciones individuales han sido practicadas en relación con
personas cuyas actividades, de alguna manera, son consideradas por las
autoridades como vinculadas con el quehacer político de sectores de oposición.
Asimismo, este tipo de detenciones ha afectado transitoriamente a
periodistas. Durante el período
cubierto por este Informe y hasta junio del presente año se habían
registrado 744 detenciones individuales.
En general puede afirmarse que las detenciones han sido practicadas
sin observar los requisitos procesales mínimos exigidos.
Asimismo, puede señalarse que los detenidos han sido alojados en
diversas oportunidades en lugares secretos de reclusión, en especial en
locales dependientes de la Central Nacional de Informaciones. Debe mencionarse que recientemente el Gobierno, por Ley Nº
18.315 que modifica el Decreto Ley Nº 1.878 de 1977, dispuso que no pueden
existir centros de detención secretos y dio a conocer la ubicación de
todos los lugares de detención dependientes de ese organismo; sin embargo,
de acuerdo a declaraciones de abogados encargados de la defensa de los
derechos humanos, en esos centros de detención en varias oportunidades se
han negado a proporcionar información acerca de los detenidos.
El estado que provoca este tipo de detenciones fue dramáticamente
puesto de manifiesto cuando Sebastián Acevedo Becerra, padre de dos
detenidos por la Central Nacional de Informaciones, luego de recorrer
infructuosamente diversos centros de detención, procedió a inmolarse en la
vía pública como protesta. El señor Acevedo murió el 11 de noviembre de
1983 a causa de las quemaduras sufridas.
16.
Otro recurso empleado cada vez con mayor frecuencia por las
autoridades gubernamentales para hacer frente a la oposición organizada, ha
consistido en efectuar “relegaciones” de dirigentes opositores, los
cuales son trasladados, hasta por un máximo de noventa días, a lugares
remotos del país, muchas veces en condiciones de extrema dureza.
Esta medida es de carácter administrativo y no requiere, por tanto,
la formulación de cargos ante la justicia. Ella es adoptada en virtud de lo
dispuesto por la mencionada disposición Vigesimocuarta transitoria de la
Constitución. Según informes con que cuenta la Comisión, se han producido
61 relegaciones durante el período examinado.
17.
Tal como puede advertirse de acuerdo con lo puntualizado hasta aquí,
las normas que regulan el debido proceso han sufrido serias restricciones en
Chile durante el período cubierto por este Informe.
En virtud del Estado de emergencia –renovado cada noventa días—y
de la vigencia de la disposición Vigesimocuarta transitoria de la
Constitución –renovada cada seis meses—se ha ido trasladando
progresivamente al ámbito administrativo un conjunto de atribuciones de carácter
netamente judicial. Tal es el
caso de las mencionadas relegaciones y también de las expulsiones del país,
tema que será abordado más adelante.
Esas normas, asimismo, han permitido mantener detenidos por lapsos
prolongados sin ser puestos a disposición del juez, a lo cual debe sumarse
la jurisdicción concedida a los tribunales militares sobre numerosos
delitos de carácter político. La
nueva ley sobre conductas terroristas, ya presentada, vendrá a dificultar
la plena vigencia de las normas del debido proceso en un cuadro complejo de
por sí.
Un reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia sobre un recurso de
habeas corpus ha contribuido a incrementar la fundada preocupación
de la CIDH sobre la efectividad de las normas sobre el debido proceso.
En efecto, la Corte Suprema, por mayoría de sus integrantes, rechazó
el recurso de habeas corpus presentado en el caso de los señores
Jaime Insunza y Leopoldo Ortega, a fin de garantizar el derecho de los
recurrentes a residir en Chile, reconocido por un tribunal y objetado por el
Gobierno.
El fallo reafirma la potestad exclusiva del Presidente de la Nación
de declarar la existencia de peligro de perturbación de la paz interior,
basándose en criterios de apreciación eminentemente relativos y subjetivos,
y, por consiguiente, adoptar las medidas a que se refiere la disposición
transitoria Vigesimocuarta de la Constitución, sin que las mismas sean
susceptibles de recurso alguno, salvo el de reconsideración ante la
autoridad que la dispuso. Según
el fallo comentado, el recurso de habeas corpus, por tanto, no puede
analizar los fundamentos de hecho en que se basa la decisión del Presidente
de la Nación, sino solamente constatar el cumplimiento de los requisitos
puramente formales vinculados con la restricción a la vigencia de los
derechos afectados. Considera
la Comisión que, en las circunstancias por las que atraviesa Chile,
constituye un antecedente peligroso la renuncia de los tribunales de
justicia a controlar las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo y que se
refleja en el fallo aludido.
18.
En lo referente al derecho de residencia y tránsito, continúan
aplicándose expulsiones decretadas administrativamente por el Poder
Ejecutivo. Respecto a las personas impedidas de retornar a Chile, el
reciente fallo de la Corte Suprema en el caso de los señores Insunza y
Ortega viene a clausurar las posibilidades que se abrieron en mayo de 1982
cuando ese mismo órgano consideró que los tribunales ordinarios de
justicia estaban facultados para entender en los recursos de habeas
corpus, incluidos los presentados con motivo de la negativa a autorizar
el regreso al país.
En fecha reciente el Gobierno de Chile publicó una lista que incluye
a 4.932 personas, a las cuales se les habría prohibido el regreso al país.
De ello se infiere que las personas que no figuran en la lista
mencionada tienen el regreso autorizado, lo cual constituye un hecho
positivo. Sin embargo, resulta
cuestionable que a un alto número de ciudadanos se le continúe impidiendo
residir en su país, derecho reconocido por todos los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos. De acuerdo a información
proporcionada por el Gobierno de Chile a la Comisión, 4.496 personas se
encuentran en esa situación, aun cuando señala que continúa el proceso de
estudio de las solicitudes de reingreso.
19.
La libertad de expresión ha sufrido severas restricciones en Chile
durante el período a que se contrae este informe.
Nuevamente han sido el estado de emergencia y la renovación cada
seis meses de la vigencia del Decreto Exento Nº 3259 del 27 de septiembre
de 1981 referido a la fundación, publicación y circulaciones de revistas
las bases legales que han amparado dichas restricciones. A ello debe sumarse
la promulgación de la ley Nº 18.313 sobre abusos de publicidad, ya
comentada, que aumenta las penas establecidas en la anterior ley Nº 16.643.
Adicionalmente, deben señalarse los diversos obstáculos con los cuales se
ha impedido el funcionamiento de un órgano de expresión—el Fortín
Mapocho—y las dificultades que han encontrado muchos periodistas en el
ejercicio de sus tareas, incluidas la tergiversación deliberada de
declaraciones del Jefe del Estado por parte de organismos oficiales de
información.
Estas restricciones a la libertad de expresión se originan en muchos
casos en la necesidad de controlar las manifestaciones públicas realizadas
y se producen en un momento en que diversos órganos de prensa han publicado
informaciones vinculadas a la existencia de presuntas irregularidades económicas
por parte de altos funcionarios estatales.
Durante el período analizado se han adoptado diversas medidas
respecto a diferentes medios de comunicación.
Ellas son las siguientes:
El 26 de marzo de este año se promulga el Decreto Supremo Nº 320
que establece diversas restricciones a la libertad de expresión. Ese mismo día, el Jefe de la Zona de Emergencia de Santiago
emite el Bando Nº 2 por el cual se somete a la censura previa a las
revistas Cauce, Apsi, Hoy y Análisis.
El 31 de marzo el Ministro del Interior comunica que han sido
derogadas las restricciones derivadas del mencionado Bando Nº 2, manteniéndose
las establecidas por el Decreto Supremo Nº 320.
Fundada en este dispositivo legal, la Dirección de Comunicación
Social informa a la revista Cauce, el 5 de abril, que se encuentra sujeta a
la censura previa. El 11 de ese
mes se aplica idéntica medida a las revistas Hoy, Análisis y La Bicicleta.
El 19 de abril la medida es puesta en efecto para el diario Fortín
Mapocho.
El día 12 de abril, por Decreto Exento Nº 4.559 se prohibió a la
revista Apsi la publicación de noticias nacionales.
El 4 de septiembre pasado se prohibe a las radios Cooperativa y
Chilena, de Santiago, y a la Voz de la Costa, de Osorno, la transmisión de
espacios informativos, debiendo sólo transmitir información oficial.
El 6 de septiembre se deja sin efecto esa medida en relación con las
radios Chilena y La Voz de la Costa. El 8 de septiembre se extiende esa
disposición respecto a radio Cooperativa.
El 8 de septiembre, a través del Banco Nº 19, la Jefatura de la
Zona de Emergencia de Santiago dispone que deberán ser publicadas sin imágenes
de ninguna naturaleza las revistas Análisis, Apsi y Cauce, así como el
diario Fortín Mapocho.
No obstante las limitaciones expresadas, cabe señalar que en el período
a que se contrae el presente Informe, por la acción de diversas
circunstancias, se he producido una precaria pero real ampliación de los márgenes
dentro de los que se ejercita el derecho a la libertad de expresión. La CIDH espera que esa situación se consolide y expanda a
fin de lograr una efectiva vigencia del derecho mencionado.
20.
El derecho a la libertad de reunión también ha sufrido serias
limitaciones en el período cubierto por este informe.
Las manifestaciones públicas en general no han sido permitidas,
especialmente las jornadas de protesta. La voluntad de adoptar medidas drásticas
para impedir las reuniones públicas ha sido puesta de manifiesto con la
promulgación de la ley 18.256 del 27 de octubre de 1983, mediante la cual
se amplía la ley 12.927 sobre Seguridad del Estado a través de la creación
de una nueva figura delictiva. En
efecto, esta ley, tal como fuera señalado, hace pasibles de sanciones a
quienes, sin autorización, fomenten o convoquen a actos públicos
colectivos y a los que promuevan o inciten a manifestaciones que puedan
traducirse en alteraciones del orden público.
En virtud de esta nueva ley han sido ya acusados prominentes
dirigentes políticos y gremiales a raíz de la reciente jornada del 4-5 de
septiembre. Asimismo, esta nueva ley ha servido de base a la imposición de
restricciones a diversos órganos de prensa.
A lo expresado respecto al derecho de reunión debe sumarse la
violencia desproporcionada empleada por las fuerzas de seguridad en la
represión de manifestaciones, lo cual ha actuado también como disuasivo de
participar en ellas. La situación mencionada se agrava por recientes
declaraciones de las más altas autoridades gubernamentales que han
manifestado su voluntad de actuar con la mayor energía ante futuras
manifestaciones.
21.
Respecto a los derechos políticos –que continúan suspendidos—no
se ha dictado aún la prometida ley sobre partidos políticos, por lo cual
se mantiene la irregular situación que afecta a los mismos.
Tampoco se ha promulgado ninguna de las leyes políticas que permitan
avanzar en una transición a la democracia, las que incluso sectores
partidarios o afines al Gobierno han venido reclamando.
22.
Un aspecto que es motivo de seria preocupación de la CIDH es el
relativo a diversas medidas y actitudes de altas autoridades gubernamentales
en relación a los organismos defensores de los derechos humanos. La situación
descrita a lo largo de este Informe ha incorporado a su dinámica, como era
previsible, a dichas instituciones. Resulta imprescindible, a juicio de la
Comisión, que ellas cuenten con las mayores facilidades de parte del
Gobierno para el cumplimiento de sus delicadas funciones.
De allí que la Comisión requiera al Gobierno de Chile el máximo de
prudencia y ponderación en sus relaciones con los organismos chilenos
defensores de los derechos humanos y con las instituciones cuyas actividades
tienen un contenido humanitario.
23.
En síntesis, de los antecedentes expuestos puede concluirse que
durante el período a que se refiere este Informe se ha producido un franco
deterioro de la situación de los derechos humanos en Chile, la que se ha
visto agravada por la creciente polarización que vive actualmente ese país.
De todo ello resulta evidente que de no corregirse pronto esta
situación por medios pacíficos y racionales, el uso de la violencia y de
la fuerza podrían llegar a asumir características alarmantes, con gravísimas
consecuencias para la observancia de los derechos humanos. |