CAPÍTULO
V CAMPOS
EN LOS CUALES HAN DE TOMARSE MEDIDAS PARA DAR MAYOR VIGENCIA A LOS DERECHOS
HUMANOS, DE CONFORMIDAD CON LA DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y
DEBERES DEL HOMBRE Y LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
1.
En sus últimos informes anuales, la Comisión ha venido presentando
a la Asamblea General de la Organización algunos temas que consideró
revestían una especial importancia para el respeto y vigencia de los
derechos humanos. En relación con ellos, la Comisión ha sugerido la adopción
de medidas concretas para dar una mayor vigencia a los derechos humanos, de
conformidad con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por su parte, la
Asamblea General, en sendas resoluciones, ha recogido varias de las
recomendaciones formuladas por la Comisión.
2.
En su anterior Informe Anual, correspondiente a 1982-1983, la Comisión
asignó especial importancia al tema de las desapariciones forzosas; señaló
la urgencia de continuar los trabajos que permitieran la pronta adopción de
una convención interamericana que defina la tortura como un crimen
internacional; planteó la necesidad de elaborar un Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos que defina los derechos económicos,
sociales y culturales y establezca los órganos encargados de velar por su
observancia; y finalmente también la Comisión aludió en ese Informe a la
problemática de los refugiados en América.
3.
Respecto a la práctica de la desaparición forzada en América, la
Comisión recomendó que tal práctica fuese considerada un crimen de lesa
humanidad y exhortó a los Estados donde hubiesen ocurrido desapariciones
para que se informase a los familiares acerca de la situación de las
personas desaparecidas. En la resolución 666 (XIII-O/83), relativa al
Informe Anual de la Comisión, la Asamblea General dispuso en sus párrafos
5 y 5:
4. Declarar que la práctica de
la desaparición forzada de personas en América es una afrenta a la
conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad.
5. Exhortar a aquellos Estados
donde han ocurrido desapariciones de personas, que se esclarezca su situación
y se informe a sus familiares sobre su suerte.
4.
También la Comisión propició en su anterior Informe que se
concluyese el estudio y se aprobase el proyecto de convención que define la
tortura como crimen internacional. En relación a esa materia, la resolución
664 (XIII-O/83) de la Asamblea General decidió prorrogar el mandato
encomendado al Consejo Permanente por anteriores resoluciones de la Asamblea
General, a fin de que ese órgano procediese al estudio y revisión del
proyecto que ya existe sobre el tema y le introduzca las modificaciones
convenientes para ser sometido al decimocuarto período ordinario de
sesiones de la Asamblea General. La
Comisión está enterada que durante el transcurso de este año ha venido
funcionando un grupo de trabajo del Consejo Permanente, el cual ha realizado
significativos progresos, por lo que considera que durante el curso del
presente período de sesiones de la Asamblea General podría adoptarse la
convención o, de no ser posible, sería factible convocar, con ese
exclusivo propósito, a una Conferencia Especializada durante el curso del año
1985.
5.
Para reafirmar la importancia de los derechos económicos, sociales y
culturales, la Comisión en su anterior Informe recomendó a la Asamblea
General convocar a una Conferencia Especializada para que apruebe un
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos que
defina esos derechos, señale los órganos competentes para su protección y
establezca los mecanismos adecuados para promover su protección y
establezca los mecanismos adecuados para promover su vigencia.
Por su parte, en relación a esta materia, la Asamblea General
mediante la resolución 657 (XIII-O/83) solicitó al Secretario General que
remitiese a los gobiernos de los Estados miembros, a la Comisión y la Corte
Interamericana de Derechos Humanos el anteproyecto que sobre este asunto había
elaborado la Secretaría General. También esa resolución autorizó al
Secretario General de la Organización para que invite a los Estados Partes
en la Convención Americana sobre Derechos Humanos para que, en el momento
que lo estimen oportuno, lleven a cabo una reunión con el objeto de
considerar el Anteproyecto de Protocolo Adicional junto con las
observaciones y comentarios que hayan presentado los Estados miembros de la
Organización al mencionado Protocolo, y las que hubieren formulado la
Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Asimismo, se
dispuso que el Secretario General invitará a la Comisión y a la Corte
Interamericana de Derechos Humanos a hacerse representar en dicha reunión.
6.
Finalmente, entre las recomendaciones formuladas por la Comisión en
su Informe Anual 1982-1983, ésta propuso a la Asamblea General que adoptase
las decisiones necesarias para institucionalizar una autoridad
interamericana encargada de la asistencia y protección de los refugiados en
el Continente, fijando sus relaciones con el Alto Comisionado para
Refugiados de Naciones Unidas. La Asamblea General, no llegó a adoptar una
decisión sobre la materia propuesta por la Comisión pero mediante la
resolución 665 (XIII-O/83), relativa a los desplazamientos humanos en la
región, solicitó al Consejo Permanente de la Organización que continúe
informándole sobre el estado de los trabajos relativos a la cooperación
entre la oficina del Alto Comisionado para Refugiados de Naciones Unidas y
la Secretaría General de la OEA.
7.
Sin perjuicio de reiterar la vigencia de sus anteriores
recomendaciones, la Comisión en esta oportunidad se referirá en forma
pormenorizada a una de las recomendaciones que formuló el año pasado y en
relación a la cual, a la luz de un estudio más detenido que ha venido
efectuando, se encuentra en condiciones de aportar nuevos elementos. Tal
recomendación se refiere a la adopción de un Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos,
sociales y culturales.
8.
En esta ocasión, además, la Comisión agregará una nueva
recomendación al órgano supremo de la Organización solicitándole que
exhorte a los Estados miembros a incorporar, como materia lectiva a sus
planes oficiales de estudio, tanto primarios como secundarios, la enseñanza
de los derechos humanos.
1.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se ha referido, en
diversas oportunidades, a la importancia de los derechos económicos,
sociales y culturales como base y sustento de la dignidad de la persona
humana. Al hacerlo, ha confirmado una larga tradición del pensamiento jurídico
americano, plasmada en relevantes instrumentos internacionales.
2.
El trabajo fundamental de la CIDH, sin embargo, se ha centrado desde
el comienzo de sus actividades en los derechos políticos y civiles. Existe
una lógica en este proceder que puede ser encontrada en el fundamento mismo
de la concepción que, acerca de la democracia representativa, esos derechos
civiles y políticos condensan. En efecto, las garantías individuales y políticas
que la vigencia de esos derechos tiende a asegurar, incluían como supuesto
esencial que los beneficios derivados de dicha vigencia se reflejarían en
el ámbito económico, social y cultural.
En otras palabras, se consideraba que un orden político de
democracia representativa, por su propia naturaleza, debía traducirse en
mejoras sustantivas en la calidad de vida de la gran mayoría, sino la
totalidad, de la población. El trabajo, la salud, la educación, la
vivienda adecuada, etc., fluirían necesaria y naturalmente como resultado
de la preservación de ciertas garantías individuales y de la vigencia de
instituciones democráticas.
Lo que la experiencia reciente de América Latina y el Caribe en
general y de la Comisión en especial ha permitido revelar, sin embargo, es
que no existe esa relación automática y necesaria entre la vigencia de los
derechos civiles y políticos y la satisfacción de las necesidades básicas
de importantes sectores de la población. Al respecto, no resulta redundante
insistir, una vez más, en que las garantías individuales y los derechos
políticos constituyen valores en sí mismos y no son susceptibles, por
tanto, de menoscabo alguno sin atentar contra la dignidad de la persona
humana.
En todo caso, en concepto de la Comisión, existe una estrecha relación
entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales y la de
los derechos civiles y políticos, ya que las dos categorías de derechos
constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento
de la dignidad de la persona humana por lo cual ambos exigen una tutela y
promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás
pueda justificarse el sacrificio de unos en aras de la realización de otros.
3.
En el ámbito jurídico internacional, en lo que dice relación con
la protección de los derechos económicos, sociales y culturales, la
Declaración Universal de Derechos Humanos contiene una definición de ellos
que luego fue perfeccionada, en sus aspectos normativos y operativos, por el
Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Por su parte, en el sistema interamericano, la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 constituye el primer
instrumento internacional que define los derechos económicos, sociales y
culturales. La protección de la familia, así como de la maternidad y de la
infancia son regulados en los artículos VI y VII respectivamente; el artículo
XI se refiere a la salud, incluyendo la vivienda y la alimentación; la
educación es considerada en el artículo XII y la participación en los
beneficios de la cultura en el XIII; el derecho al trabajo y a una justa
remuneración son materia del artículo XIV el cual es completado por el XV
referido al descanso y el XVI que trata de la seguridad social; por último,
el derecho a la propiedad es reconocido en el artículo XXIII.
Otro instrumento interamericano importante en relación a este tema
es la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales de 1948 que
regula de manera exhaustiva el derecho al trabajo y los otros derechos a él
vinculados, tales como el trabajo de mujeres y de menores, el salario, la
negociación colectiva y el derecho a la huelga, las condiciones de trabajo,
la seguridad social, etc. Esta Carta constituye un antecedente significativo
que reviste actualidad en muchos de los aspectos por ella considerados.
En el proceso posterior de elaboración normativa, varios de los
derechos reconocidos por la Declaración Americana y la Carta de Garantías
Sociales fueron incorporados a la Carta de la Organización de los Estados
Americanos a través de su reforma por el Protocolo de Buenos Aires de 1967.
Tal es el caso del derecho al empleo, salario justo y adecuadas condiciones
de trabajo que son materia de los artículos 31.g y 43.b,
complementados con los derechos a la sindicalización, a la negociación
colectiva y a la huelga tratados en el articulo 43.c; el derecho a la
salud, artículo 31.i, es complementado con el derecho a la
alimentación receptado en el literal j de ese mismo artículo
mientras el derecho a la vivienda es reconocido por el literal k;
para finalizar, el derecho a la educación es contemplado en el artículo
47.
4.
Cabe señalar, sin embargo, que los derechos incorporados a la Carta
son considerados en el contexto de las normas de derecho internacional
aplicables a las relaciones entre los Estados Americanos, por lo cual ellos
no constituyen una base normativa que permita su protección internacional.
En otras palabras, en este instrumento no se reconocen derechos humanos cuyo
cumplimiento pueda ser reclamado a un Estado, sino que se establecen
objetivos de desarrollo económico y social a ser alcanzados por los Estados
a través del esfuerzo interno y de la cooperación internacional.
De allí que su tratamiento sea realizado en conjunto con el de
elementos puramente instrumentales como son el perfeccionamiento de los
aparatos administrativos del Estado, el comercio exterior, la integración
económica, las reformas tributarias, etc. La enumeración de esos derechos, por otra parte, es
incompleta.
El Pacto de San José adopta la perspectiva de considerar los
derechos económicos, sociales y culturales como objetivos de desarrollo y
no como valores en sí mismos, al establecer en su artículo 26, bajo el título
precisamente de “Desarrollo Progresivo”, que
Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a
nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente
económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de
los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre
educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de
los Estados Americanos, reformada pro el Protocolo de Buenos Aires, en la
medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios
apropiados.
La falta de precisión de la norma transcrita unida a la indudable
dificultad que encierra la consideración de los derechos económicos,
sociales y culturales, ha determinado la inoperancia práctica del artículo
42 de la Convención Americana que establece la obligación de los Estados
de remitir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos copia de los
informes presentados a las Comisiones Ejecutivas del Consejo Interamericano
Económico y Social y del Consejo Interamericano para la Educación, la
Ciencia y la Cultura, a fin de que la CIDH vele por la promoción de los
derechos mencionados en la Carta de la OEA.
Esta norma ha sido complementada por el artículo 60 del Reglamento
de la Comisión que ha resultado, también, sin aplicación práctica.
Sin embargo, es preciso señalar que la Convención ha resuelto ya el
problema de la institución encargada de la tutela y promoción de los
derechos económicos, sociales y culturales, al encargar esa tarea a la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Adicionalmente, al avanzar en materia de mecanismos operativos a través
del sistema de informes, proporciona una base para que la CIDH pueda
comenzar a realizar algunas acciones concretas en este campo.
Es interesante tener en cuenta que en los trabajos preparatorios a la
Conferencia Especializada que adoptó la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, los derechos económicos, sociales y culturales recibieron
una amplia consideración. Tal fue el caso de los proyectos de convención
preparados por el Comité Interamericano de Jurisconsultos, por el Gobierno
de Chile y por el Gobierno de Uruguay.
Sin embargo, la solución adoptada, que se refleja en el mencionado
artículo 42 de la Convención, ha constituido en la práctica, posponer el
tratamiento de este asunto.
5.
La propuesta efectuada en 1982 por Costa Rica para que se elabore un
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
materia de derechos económicos, sociales y culturales vino a subsanar la
voluntaria omisión de la Conferencia Especializada de no incluir en el
texto de la Convención Americana una disposición aprobada por su Comisión
Primera según la cual se confería competencia a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos para que pudiese promover la celebración
de una Convención especial o de protocolos complementarios al Pacto de San
José que incluyeran esos derechos.
La propuesta costarricense fue recogida por las resoluciones de la
Asamblea General 619 (XII-O/82) que encargó a la Secretaría General la
elaboración de un Anteproyecto de Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos que defina los derechos económicos,
sociales y culturales y establezca los órganos apropiados para su protección;
y 657 (XIII-O/83) que solicitó al Secretario General que remitiese a los
gobiernos de los Estados miembros, a la Comisión y la Corte Interamericana
de Derechos Humanos el anteproyecto elaborado por la Secretaría General.
6.
Sobre la base de esta última resolución y de la competencia que le
han asignado la Carta de la OEA, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y su Estatuto, la Comisión ha venido estudiando cuidadosamente
dicho asunto, examinando para ese efecto el anteproyecto elaborado por la
Secretaría General, disponiendo la realización de estudios especializados
y, como lo acaba de efectuar en México, organizando conjuntamente con el
Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma
de México un seminario de alto nivel con la participación de calificados
expertos para tratar precisamente el tema de la protección internacional de
los derechos económicos, sociales y culturales.
Sin perjuicio de formular posteriormente observaciones muy precisas
al anteproyecto elaborado por la Secretaría General, la Comisión quisiera
en esta oportunidad adelantar algunos criterios referidos a la formulación
normativa y a la organización institucional que podría resultar del
referido Protocolo Adicional.
7.
En lo que respecta a su estructura normativa, además de los derechos
económicos, sociales y culturales que se recogen en el anteproyecto de la
Secretaría General estima la Comisión que resulta importante considerar en
el Protocolo Adicional a ciertos grupos relevantes que aún no han sido
objeto de protección internacional en el ámbito de los derechos humanos
como los ancianos y los minusválidos.
Fundamenta esta consideración el hecho de que se trata de grupos
específicos que, por sus peculiares características y modalidades de
inserción social, requieren de una atención especial a fin de que puedan
gozar de los derechos económicos, sociales y culturales.
En efecto, para que estos derechos puedan tener vigencia real
respecto a los grupos mencionados, el Estado debe adoptar medidas específicas
que van más allá de las requeridas cuando se trata del grueso de la
población. Sin esa consideración especial, los derechos económicos,
sociales y culturales de esos grupos se ven radicalmente disminuidos.
Respecto a los ancianos, por el hecho de haber superado la edad
activa muchas veces se ven obligados a vivir en condiciones de grave
desprotección. Como grupo que por sus condiciones particulares son
especialmente vulnerables, los ancianos deberían contar con una atención
prioritaria por parte del Estado. Similares consideraciones se aplican al
caso de los minusválidos, los cuales, adicionalmente, constituyen en muchísimos
casos un rico potencial humano desaprovechado por falta de condiciones
sociales que permitan su realización personal y social.
En lo referido a las modalidades que debe asumir la formulación
normativa de los derechos reconocidos en el Protocolo propuesto, parecería
conveniente seguir la técnica empleada por el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, es decir, la norma debería
estar constituida por un enunciado de tipo general y por especificaciones
operativas que constituyan una guía para llevar a la práctica el derecho
consignado. La prudencia indica que estas especificaciones operativas no
deberían ser demasiado exhaustivas, aun cuando no deben perder concreción.
8.
Respecto al marco institucional, el aspecto de la institución
encargada de la tutela y promoción de los derechos económicos, sociales y
culturales resulta esencial para lograr un efectivo control internacional en
tan importante materia. Este aspecto incidirá desde el comienzo mismo de
las consideraciones de los Estados respecto a la conveniencia o no de
suscribir un instrumento como el propuesto. La forma en que se encare la
constitución, funciones y métodos de control a emplear por la institución
mencionada es el elemento que permitirá superar el dilema de contar con un
instrumento internacional avanzado desde el punto de vista jurídico pero
sin vigencia por falta de ratificaciones, o elaborar un Protocolo que sea
aceptable por los Estados en sus enunciados jurídicos pero que carezca de
efectividad práctica.
Tal como fuera señalado, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos ha encargado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la
tutela y promoción de los derechos económicos, sociales y culturales en el
ámbito interamericano. En ese
instrumento internacional también se incluyeron algunos mecanismos
operativos a ser empleados para lograr un conocimiento y control de la
evolución de esos derechos en los países del sistema interamericano, al
establecer el sistema de envío de copia a la Comisión de los informes
elevados por los Estados Partes a las Comisiones Ejecutivas del CIES y del
CIECC. Se trata, por tanto, de perfeccionar estos aspectos dentro
del marco convencional con que se cuenta.
La experiencia derivada de la aplicación del Pacto Internacional de
los Derechos Económicos, Sociales y Culturales permite considerar que ha
sido adecuada la solución de la Convención Americana de encargar los
aspectos operativos a un organismo dotado de independencia como es la CIDH.
En efecto, existe consenso entre los expertos al señalar que un elemento
importante en el fracaso operativo en materia de tutela y promoción de esos
derechos en el sistema del Pacto ha sido el de dejar esa materia dentro del
ámbito de un organismo político como es el Consejo Económico y Social de
Naciones Unidas, eliminando en la práctica la participación de la Comisión
de Derechos Humanos e ignorando al Comité. Este aspecto medular de la
Convención Americana debe, por tanto, ser mantenido y aún reforzado.
Sin perjuicio de la posterior consideración del sistema de informes,
resulta pertinente referirse a él por las implicancias que tiene en materia
de la constitución del organismo tutelar. Los informes de los países son
un elemento central para evaluar el estado de los derechos económicos,
sociales y culturales. Sin embargo, su adecuada consideración exige contar
con un conocimiento profundo no sólo de la materia en ellos tratada, sino
también de los elementos metodológicos empleados en su elaboración; las
conclusiones que de estos informes puedan desprenderse y que serán la base
para las decisiones que adopte el organismo cautelar, se ven profundamente
afectadas por esos aspectos.
No existe en la actualidad en el sistema interamericano un organismo
que integre en su composición a todo el personal preparado para analizar y
evaluar aspectos tan diversos y complejos como los involucrados en la
consideración de los derechos económicos, sociales y culturales. No
resulta sorprendente, por ello, que la CIDH no sea una excepción. Sin
embargo, la experiencia con que ella cuenta en el tratamiento de esos
derechos y de proveérsele de los medios y recursos necesarios, le podrían
permitir realizar constructivos aportes al respecto.
En esta tarea, el sistema interamericano y los otros organismos
internacionales vinculados a la problemática de estos derechos desde
perspectivas sectoriales se encuentran en capacidad de colaborar en esa
tarea.
Se trataría, por tanto, de establecer relaciones formales con ese
fin con el Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la
Cultura y con el Consejo Interamericano Económico y Social, así como con
la Organización Panamericana de la Salud. Sería deseable contar con la
participación activa de otros organismos no pertenecientes al sistema
interamericano pero que por su actividad se vinculan estrechamente con la
materia tratada, como es el caso de la Organización Internacional del
Trabajo.
En lo referente a los mecanismos de control a emplear por el
organismo encargado de la tutela y promoción de los derechos económicos,
sociales y culturales, debería considerarse el sistema de informes al que
se refiere la Convención Americana y que es el mecanismo utilizado en el
marco del sistema del Pacto Internacional.
Adicionalmente, debería contemplarse la posibilidad de otorgar
recurso directo a la Comisión por parte de personas individuales en el caso
de ciertos derechos específicos, como el derecho de huelga, por ejemplo.
Respecto a los informes que deberían elevar los Estados partes en el
Protocolo, debería perfeccionarse el sistema del envío de copia de los
informes presentados al CIES y al CIECC contemplado en la Convención, a
través de la elaboración de cuestionarios precisos. Si bien se trataría
de un cuestionario común, el mismo podría ser adaptado a las condiciones
particulares de cada Estado, a fin de incluir la consideración de aspectos
específicos. Los aspectos metodológicos de estos cuestionarios deberían
ser cuidadosamente estudiados a fin de permitir una correcta evaluación del
estado de los derechos económicos, sociales y culturales. Cabe señalar al
respecto que algunas organizaciones internacionales poseen ya significativa
experiencia en lo relativo a estos sistemas.
El sistema de informes mencionado conduce a considerar el problema de
los criterios a emplear en la evaluación del estado de los derechos económicos,
sociales y culturales en los diversos países.
Este aspecto es crucial, como ya fuera señalado, en la medida en que
de él depende en buena parte que el Protocolo tenga una vigencia práctica.
En este sentido, resultaría a todas luces irreal, teniendo en cuenta
la situación imperante en América Latina y el Caribe, adoptar un criterio
rígido como el de exigir un cumplimiento inmediato por parte de los países
de las obligaciones que eventualmente asumirían al suscribir el Protocolo.
Por otra parte, sería contraproducente establecer criterios de evaluación
tan laxos que implicarán, en la práctica, una falta de control real.
Los criterios a emplear, por lo tanto, deberían tener en consideración
la naturaleza progresiva de los procesos a través de los cuales se buscaría
concretar la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales.
Uno de esos criterios sería de naturaleza comparativa y temporal. Para ello,
la situación en cada país debería ser evaluada periódicamente,
comparando los resultados obtenidos en un año con el estado de esos
derechos en el año anterior. Ello permitiría determinar los avances o
retrocesos registrados en una secuencia temporal.
Otro criterio a emplear sería el de la voluntad efectiva demostrada
por un gobierno para alcanzar la vigencia de los derechos de que se trata.
Para ello, el cuestionario debería contener un acápite especial destinado
a recabar la información referida a las medidas adoptadas con ese fin por
los gobiernos. Dichas medidas, aunadas a la consideración de los recursos
asignados para llevarlas a la práctica, permitiría discernir la prioridad
que cada gobierno otorga al cumplimiento de las obligaciones asumidas en
materia de derechos económicos, sociales y culturales.
El empleo de los criterios mencionados, y de otros que posteriormente
podrían resultar de una consideración de este asunto, permitirían
conciliar la necesidad de lograr un control internacional efectivo con los
requerimientos de progresividad vinculados con la naturaleza de la materia
de que se trata.
9.
Sobre la base de esas consideraciones y tomando especialmente en
consideración las conclusiones a las que llegó el Seminario de México
realizado en agosto de este año sobre Protección Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, la Comisión considera que los
siguientes criterios generales serían útiles en la elaboración del
mencionado Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos:
a)
El propuesto Protocolo Adicional deberá tratar los derechos económicos,
sociales y culturales como derechos que corresponden a la persona humana por
su calidad de tal, absteniéndose de referirse a ellos como metas u
objetivos de desarrollo. Por
consiguiente, ellos deben ser considerados como el eje ordenador de los
sistemas económicos, sociales y políticos y no como un resultante
aleatorio del mayor o menor éxito de las políticas de desarrollo
ejecutadas. Como derechos humanos que son, por tanto, los derechos económicos,
sociales y culturales no pueden considerarse como metas deseables sino
imperativos exigibles.
b)
Respecto a la necesidad de lograr la plena vigencia de los derechos
económicos, sociales y culturales para la totalidad de la población,
resulta importante considerar que existen grupos sociales cuyas características
específicas y sus peculiares modalidades de inserción social exigen un
tratamiento particular a fin de que ellos alcancen un disfrute pleno de uno
o varios de esos derechos. Al respecto, cabe mencionar la situación de las
poblaciones indígenas, de los ancianos y de los minusválidos, estimándose
que sería necesario que, cuando fuera pertinente, se incluyeran normas
específicas respecto a las condiciones especiales que serían
imprescindibles para conceder vigencia real a los derechos económicos,
sociales y culturales en relación a esos grupos.
c)
En relación a los mecanismos de control a emplear por la institución
encargada de la tutela y promoción de los derechos económicos, sociales y
culturales, se considera conveniente que ellos fueran adecuados a la
característica del derecho protegido.
Así, para algunos derechos podría ser aplicable el sistema vigente
para los derechos civiles y políticos.
Ello sería pertinente cuando la violación sucediera a causa de una
acción directa del Estado, es decir, cuando la violación pudiera imputarse
de manera directa e inmediata a éste y la modificación de la situación
creada dependiera de él.
d)
La naturaleza de otros derechos económicos, sociales y culturales
exigiría, como mecanismo de control, el empleo de informes periódicos y
obligatorios remitidos por los Estados al organismo encargado de la tutela y
promoción de esos derechos para ser tenidos en cuenta por éste al momento
de emitir su opinión al respecto. Este
sistema resulta adecuado en relación a aquellos derechos cuya vigencia
plena demandará un proceso paulatino y permitirá evaluar los avances
registrados. Estos avances podrían
ser evaluados con la ayuda de instrumentos técnicos que permitieran
alcanzar la mayor objetividad posible; se trataría, por tanto, de evaluar
resultados concretos en relación a los derechos económicos, sociales y
culturales, evitando así a la institución encargada de su tutela y promoción
pronunciarse sobre las políticas y modelos de desarrollo en sí mismos.
10.
Las consideraciones y proposiciones que se han expuesto confirman la
enorme complejidad que reviste este tema.
La Comisión continuará preocupada por estudiarlo y poder así
efectuar una contribución útil. Al
propio tiempo, invita a los Estados miembros y a los órganos y organismos
interesados a que presenten al decimoquinto período ordinario de sesiones
de la Asamblea General, tal como lo hará ella, proposiciones específicas
sobre el contenido del proyectado Protocolo Adicional, especialmente en lo
que se refiere a los derechos económicos, sociales y culturales que deben
ser objeto de protección y a los mecanismos institucionales que deberían
establecerse para lograr la adecuada protección de tales derechos en el ámbito
interamericano.
1.
Las gravísimas violaciones de derechos humanos acaecidas en varios
Estados de América Latina, tal como ha sido puesta en evidencia en el capítulo
cuarto de este Informe, deberían motivar una honda reflexión.
Aunque la Comisión observa que, si bien ahora y gracias a la
sustitución de gobiernos militares por regímenes democráticos, la
tendencia predominante en América Latina es de un franco progreso en relación
a situaciones pretéritas, también es cierto que las experiencias del
pasado inmediato y las que aún subsisten en algunos países dejan como
inevitable lección la necesidad de establecer mecanismos que contribuyan a
hacer posible que tan aberrantes como dolorosas experiencias nunca más
vuelvan a repetirse.
Las desapariciones forzadas, las ejecuciones ilegales instigadas o
consentidas por autoridades gubernamentales, la práctica sistemática de la
tortura, las prolongadas detenciones sin cargos ni debido proceso, las
expulsiones administrativas de los propios nacionales por tiempo indefinido
y, en fin, la división maniquea de la sociedad en detentadores exclusivos
de la verdad y el patriotismo y a quienes, por discrepantes se les impide el
ejercicio de esenciales e incuestionables derechos, son situaciones que
exigen reflexionar acerca de su origen, especialmente por haber ocurrido en
sociedad que nacieron para posibilitar la libertad y la dignidad de la
persona humana.
2.
Por cierto, no corresponde a la Comisión ni a los órganos políticos
de la OEA entrar a pronunciarse sobre las causas que han motivado esas
generalizadas violaciones de derechos humanos; pero sí está dentro de su
competencia propiciar soluciones que contribuyan a impedir que esas
violaciones vuelvan a ocurrir.
3.
Fundada en esas consideraciones, la Comisión, por ejemplo, propuso
ya en 1978 la elaboración de una Convención que definiese la tortura como
un crimen internacional y, en los últimos años, ha insistido en que a la
desaparición forzosa de personas se la declare un crimen de lesa humanidad,
lo que ha sido aceptado por la Asamblea General.
Pero esas medidas correctivas, por importantes que sean no son
suficientes. Junto a ellas es necesario también considerar aquellas de carácter
preventivo que permitan la formación de una generalizada conciencia en el
Continente sobre el valor intrínseco que tienen los derechos humanos y de
que las violaciones a éstos constituyen conductas inaceptables que restan
legitimidad a los gobiernos que las practican.
Lo señalado es válido aún en sociedades democráticas, en las que
las violaciones de derechos humanos, si han ocurrido, son en general hechos
del pasado. Difundir el conocimiento de cuáles son los derechos que le
corresponde a toda persona y que el Estado debe respetar y garantizar
constituye el sustento mismo en el que descanse esa sociedad.
4.
Las consideraciones expuestas han llevado a la Comisión a
preocuparse de un modo especial por el tema de la enseñanza de los derechos
humanos y, dentro de modestos recursos de que ha dispuesto, ha organizado
seminarios para difundir las normas y principios referentes a la protección
de los derechos humanos y propiciado textos de estudio sobre la materia
destinados a niños y adolescentes.
5.
Considera la Comisión que la importancia que reviste el tema exige
que este esfuerzo de promover la enseñanza de los derechos humanos sea
ahora compartido por toda la Organización de los Estados Americanos.
Sin perjuicio de que el Consejo Interamericano para la Educación, la
Ciencia y la Cultura --al que la Comisión ofrece toda su cooperación—pueda
adoptar medidas y asignar recursos para implementar en el Continente
programas destinados a la enseñanza de los derechos humanos, pareciera
también conveniente que el órgano supremo de la Organización señale con
ocasión de su próximo período de sesiones, criterios generales que
expresen la voluntad política de los Estados miembros de comprometer sus
esfuerzos para impulsar tales programas de educación en materia de derechos
humanos.
6.
En virtud de lo expresado, la Comisión considera que la Asamblea
General debería exhortar a los gobiernos de los Estados miembros a que
incluyan como materia lectiva de sus programas oficiales de estudio, tanto a
nivel primario como secundario, la enseñanza de los derechos humanos.
A ese respecto la Comisión estima que si bien deben tomarse en
consideración las peculiaridades de cada país, tal enseñanza no debe
limitarse únicamente a lo que disponen las respectivas normas legales y
constitucionales, sino también incluir la enseñanza de lo que disponen las
correspondientes normas de los instrumentos internacionales, tanto
universales como regionales.
En virtud de los antecedentes y consideraciones expuestas, la Comisión
solicita a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos
que se reunirá en su decimocuarto período ordinario de sesiones, que
adopte las siguientes decisiones:
1.
Que reitere que la práctica de la desaparición forzada de personas
en América constituye un crimen de lesa humanidad.
2.
Que adopte a la brevedad posible, sea en este período de sesiones o
durante una Conferencia Especializada que debería convocarse a más tardar
en el curso del año de 1985, la proyectada Convención Interamericana
definiendo a la tortura como un crimen internacional.
3.
Que instruya a los órganos competentes de la OEA a que prosigan los
estudios para institucionalizar una autoridad interamericana encargada de la
asistencia y protección de los refugiados en el Continente.
4.
Que invite a los gobiernos de los Estados miembros y a los órganos y
organismos que considere apropiados, incluida la Comisión, a que formulen
al decimoquinto período ordinario de sesiones de la Asamblea General
proposiciones específicas sobre el contenido del proyectado Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
derechos económicos, sociales y culturales, especialmente en lo que se
refiere a la definición de los derechos objeto de protección y a los
mecanismo institucionales que deberían establecerse para lograr la adecuada
protección de los mismos.
5.
Que exhorte a los Estados miembros a incorporar, como materia lectiva
a sus programas oficiales de estudio, tanto primarios como secundarios, la
enseñanza de los derechos humanos, tal como éstos se encuentran definidos
en los respectivos ordenamientos constitucionales y en los correspondientes
instrumentos internacionales. CDH/3026 |