CAPITULO
III
RESOLUCIONES
RELATIVAS A CASOS INDIVIDUALES RESOLUCION Nº 1/85 (bis) ANTECEDENTES: 1.
Que el 1 de julio de 1985 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
adoptó la Resolución 1/85 con respecto al Caso No. 9265 de Suriname. 2.
Que al mismo tiempo la Comisión acordó incluir esta Resolución en su
Informe Anual correspondiente a 1984-85, así como en su Segundo Informe sobre
la Situación de los Derechos Humanos en Suriname. 3.
Que la Comisión, en la Resolución 1/85 concluyó que el Gobierno de
Suriname había violado los derechos humanos de los individuos a los cuales se
refiere el caso, especialmente a que estos fueron víctimas de tortura, y se les
negó el derecho a proceso regular, sin perjuicio del hecho de que algunas de
las personas han sido puestas en libertad. 4.
Que en la Resolución 1/85 la Comisión recomendó que el Gobierno de
Suriname investigara estas violaciones de los derechos humanos y procesara y
castigara a aquellas personas responsables de tales violaciones. 5.
Que la Resolución 1/85 fue enviada al Gobierno de Suriname con la
solicitud a dicho Gobierno de que informara a la Comisión en el plazo de 60 días
si había tomado medidas para hacer efectivas las recomendaciones arriba
mencionadas. 6.
Que el 11 de septiembre de 1985 el Gobierno de Suriname respondió a la
Resolución 1/85 manifestando lo siguiente: a.
Que el Gobierno había respondido prontamente a la solicitud formulada
sobre la denuncia; b.
Que, subsequentemente, había enviado copias fotostáticas de las
Sentencias dictadas en relación a las personas envueltas en este caso; c.
Que la Comisión Especial de la CIDH durante su visita in loco
en enero de 1985 ha podido verificar que la mayoría de las personas envueltas
en este caso han sido puestas en libertad; d.
Que el Gobierno de Suriname sólo tomó conocimiento de las alegaciones
de tortura referentes a este caso al recibir la Resolución 1/85; e.
Que el Gobierno de Suriname tuvo conocimiento de que la Comisión
Especial había investigado a ciertos representantes de las autoridades
militares durante la visita in loco, y que las mismas habían
negado las alegaciones referentes a torturas; f.
Que el Instituto Nacional de Derechos Humanos se encuentra llevando a
cabo una investigación sobre estas alegaciones "la cual ha dado como
resultado la obtención de información adicional de importancia en la evaluación
final de este caso 9265"; g.
Que sobre las bases de estos factores el Gobierno de Suriname ha
solicitado la reconsideración de la Resolución 1/85 por parte de la Comisión
por estimar que la misma fue "prematura". CONSIDERANDO: 1.
Que los hechos materia de este caso ocurrieron en noviembre de 1983; 2.
Que en la denuncia original presentada y remitida al Gobierno de Suriname
el 6 de noviembre de 1983 en sus partes pertinentes se incluía la siguiente
frase: "Nosotros hemos recibido información que algunos de los arrestados
han sido golpeados durante su custodia", y que esta declaración claramente
puso al Gobierno de Suriname en conocimiento de que había alegaciones de
tortura como parte de la queja; 3.
Que el Gobierno de Suriname no ha suministrado a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos elementos de juicio suficientes que permitan
desvirtuar las alegaciones de tortura y denegación de debido proceso; 4.
Que esta evidencia y testimonio obtenidos por la Comisión, antes y
durante su visita in loco a Suriname abundantemente corroboran las
alegaciones de las violaciones de derechos humanos en este caso concernientes
tanto a tortura como a la denegación del debido proceso. LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN CONSECUENCIA RESUELVE: 1.
Confirmar la Resolución 1/85 y todas sus partes pertinentes; y 2.
Disponer la publicación de esta Resolución junto con la Resolución 1/85
tanto en el Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en
Suriname como en su Informe Anual de 1984-85. |