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RESOLUCION Nº 29/86
CASO 9102
Nicaragua
16 de abril de 1986

 

VISTOS:

1.    La denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con fecha 23 de mayo de 1983, en cuyas partes pertinentes se afirma lo siguiente:

    En la edición de junio de 1982 de la revista Soberanía apareció un artículo acusando al señor Edgard Macías-Gómez de recibir dinero de la Agencia Central de Inteligencia de Estados Unidos, indicando de esa manera que el Sr. Macías estaba envuelto en actividades contrarias al Gobierno de Nicaragua.

    El Sr. Macías nació en Nicaragua y su familia ha vivido allí por muchas generaciones. Se desempeño como servidor público en Nicaragua de 1979 a 1982, como parte del Gobierno Sandinista y, a pesar de que no trabajaba ya en dicha calidad cuando apareció el artículo citado, aún se consideraba servidor público. El Sr. Macías sigue considerando que su profesión es la de servidor público.

    El Sr. Macías nunca ha participado en tratos encubiertos ni de ninguna otra índole con la Agencia Central de Inteligencia de los Estados Unidos, de manera que, para proteger sus intereses profesionales y desligarse de semejante injuria interpuso acción por calumnias contra la revista Soberanía. El juicio respectivo fue fijado para el 18 de junio de 1982, fecha en que efectivamente comenzó.

    El editor de la revista Soberanía, Freddy Balzán, no compareció a dicho juicio a pesar de haber sido citado personalmente (la revista alegó que estaba fuera del país en un lugar no señalado). La citación fue luego enmendada invocando la presencia en la sala de la Junta Consultiva de la revista, integrada por tres personas, Javier Chamorro, Plácido Erdozian y Uriel Molina, quienes tampoco se apersonaron ante el tribunal.

    En lugar de ello, compareció ahora el señalado editor, Freddy Balzán, ante el tribunal y contestó los cargos declarando que el autor del artículo acusatorio, un tal David Armstrong --- escritor norteamericano-- tenía en su poder documentos que probaban la veracidad de las afirmaciones contenidas en el artículo. Sin embargo, nunca presentaron dicha documentación ni el editor ni David Armstrong. Además, hechos posteriores tienden a desautorizar la validez de las declaraciones del editor.

    Solo hay dos supuestos testigos de la existencia de los documentos aludidos; 1) el editor, Freddy Balzán, y 2) el escritor norteamericano, David Armstrong.

    Más tarde en 1982, la esposa del señor Macías, Geraldine Macías, que se encontraba en los Estados Unidos por asuntos de trabajo, teniendo una natural inquietud por la situación de su esposo, buscó y encontró al autor norteamericano de nombre David Armstrong. El Sr. Armstrong negó haber escrito tal artículo acusatorio y dijo desconocer totalmente las actividades del señor Macías, corroborando lo dicho con una Declaración escrita.

    La veracidad de lo declarado por el otro testigo, Freddy Balzán, es también sospechosa, dada la relación de éste con el Gobierno Sandinista, ya que es funcionario del Ministerio del Interior. Dicho empleo es sospechoso porque la negación del proceso regular dispuesta por el Gobierno Sandinista equivale a una reafirmación por dicho Gobierno de las acusaciones hechas en la revista.

    El juicio fue suspendido en este punto porque el juez, Félix Trejos, había extraviado la petición del Sr. Macías. Los acontecimientos, que se describirán más adelante, forzaron al Sr. Macías a huir de Nicaragua, de manera que las informaciones relativas a la substanciación del juicio se obtienen ahora de Salomón Calvo, abogado nicaragüense del Sr. Macías.

    Las informaciones recibidas del Sr. Calvo indican que la petición ha sido presentada nuevamente y que el juicio está actualmente pendiente a efectos de darle tiempo al Gobierno Sandinista de elaborar y promulgar nuevas leyes sobre calumnia, de manera que el Tribunal pueda aplicar el decreto legislativo más reciente. El Sr. Macías interpuso su pleito al amparo de las leyes de calumnia que entonces estaban (y que siguen ahora) vigentes en Nicaragua.

    El Sr. Macías huyó de Nicaragua porque temía por su vida. Los acontecimientos que causaron este temor ocurrieron progresivamente, siendo por lo tanto necesario hacer un resumen histórico de los mismos.

    El Sr. Macías fue primero miembro y luego Presidente del Partido Democratacristiano de Nicaragua de 1970 a 1982, ocupando así un lugar de oposición al partido gobernante anterior, el Somocista.

    Cuando el Gobierno Sandinista llegó el poder en Nicaragua el 20 de julio de 1979, el Sr. Macías, como miembro del gobierno de coalición, sirvió primero como Viceministro de Bienestar Social y luego como Viceministro del Trabajo.

    El nombramiento de cargos ministeriales sigue en Nicaragua un procedimiento mediante el cual cada ministro renuncia a su cargo en diciembre de cada año y lo acostumbrado es que sea reconfirmado el siguiente mes de enero. El Sr. Macías fue el único ministro no reconfirmado en su cargo en enero de 1982. Al tratar de conocer la razón por la cual no había sido nombrado nuevamente, el Sr. Macías no pudo obtener ninguna información oficial, pero extraoficialmente (verbalmente) se le dijo que no había sido reconfirmado por sus relaciones amistosas con la Embajada de los Estados Unidos. El Sr. Macías había visitado la Embajada de los Estados Unidos en su calidad de ministro como representante de su partido político, pero afirma no haberse inmiscuido en ninguna acción ni plan que fuera perjudicial para el Gobierno de Nicaragua.

    Desde que dejo su cargo en el gobierno y hasta salir de Nicaragua, el Sr. Macías trabajó, ad honorem, como director del Club Nacional 4-H de Managua, Nicaragua, y fue en este tiempo que empezó a temer por su vida.

    Durante este período, aparte del artículo acusatorio publicado en la revista Soberanía, aparecieron otros artículos en periódicos gobiernistas con insinuaciones que trataban de tachar al Sr. Macías de enemigo del Estado de Nicaragua. Los medios televisivos hicieron otras acusaciones más contra el Sr. Macías.

    En estas circunstancias, dada la historia de violencia y justicia callejera imperante en Nicaragua, y habiendo sido advertido por un miembro de la Policía de Seguridad que se le debía eliminar por ser persona peligrosa, el Sr Macías pensó que era mejor abandonar el país antes que morir. Así pues, pidió y recibió refugio en la Embajada de Venezuela, gracias a cuyos oficios y dado que su esposa es ciudadana estadounidense, vino a los Estados Unidos como exiliado político.

    En vista de que estos acontecimiento lo obligaron a exiliarse, el Sr. Macías tuvo que abandonar su juicio contra la revista Soberanía. Dado que pudo obtener la protección del señor Luis Herrera, Presidente de Venezuela, se le permitió salir de Nicaragua asegurándosele que no había cargos contra él.

    Dichas afirmaciones no mitigaron los temores del Sr. Macías, quien aún se resiste a regresar a Nicaragua para dirigir y presentar cargos en su pleito por calumnia. Dado el trato de que fue objeto anteriormente y el hecho de que el editor de la Revista Soberanía, Sr. Balzán, está íntimamente ligado el Gobierno Sandinista ya que trabaja en el Ministerio del Interior, el Sr. Macías considera que, aún cuando sigue pendiente de fallo su juicio por calumnia, no le es posible agotar más los recursos internos, debiendo recurrir a una autoridad superior a fin de defender su honra y buen nombre.

    El Sr. Macías esta en situación de presentar este caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos porque el Gobierno de Nicaragua ratificó la Convención Americana de Derechos Humanos el 25 de septiembre de 1979.

    1. Según el artículo 3 de la Convención, el Sr. Macías tiene derecho a ser reconocido como persona ante la ley. Como tal, los países signatarios de la Convención se obligan a sí mismos a respetar los derechos de las personas dentro de la jurisdicción de los Estados miembros. Durante el período en cuestión, el Sr. Macías residía y era ciudadano de Nicaragua.
    2. Según el artículo 44 de la Convención, el Sr. Macías tiene derecho a presentar denuncia o queja de violaciones a la Convención cometidas por un Estado parte de la misma ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
    3. En cuanto al artículo 46 de la Convención, el Sr. Macías considera que cumple con los requisitos estipulados en é1, porque:
      1. hizo lo posible por agotar los recursos internos hasta el final; en realidad, la esencia misma de sus quejas es que se le cerraron las puertas a los recursos internos;
      2. el pleito que presentó se encuentra aún oficialmente pendiente, de ahí que no haya expirado aún el plazo de seis meses para el fallo final;
      3. esta petición no se ha presentado a ninguna otra entidad internacional;
      4. Su petición contiene su nombre, nacionalidad, profesión, domicilio y firma.
    1. De acuerdo con el artículo 47 de la Convención, el Sr. Macías considera que cumple con los requisitos del mismo, ya que:
      1. ha cumplido con los requisitos del artículo 46;
      2. su petición incluye hechos que tienden a demostrar una violación de los derechos garantizados por la Convención, por ejemplo, el derecho a juicio imparcial, derecho de privacidad y derecho de respuesta;
      3. considera que sus afirmaciones se fundamentan en hechos comprobables por la documentación que acompaña, y trata de hacer un enfoque ordenado para volver a presentar su legítima petición de desagravio;
      4. su petición es singular por los hechos que originaron la privación de sus derechos y no es sustancialmente la misma que las anteriores peticiones de estudio presentadas a la Comisión porque:
    1. la privación de su cargo en el gobierno de coalición constituye un ataque contra el concepto de gobierno pluralista, que tenía características especiales dado el cargo ministerial del Sr. Macías y su calidad de Presidente del Partido Democratacristiano;
    2. no pide desagravios frente a violaciones de la ley criminal cometidas por el Gobierno Sandinista, sino a violaciones de la ley civil de calumnia, porque desea quitar el impedimento de la acusación falsa contra su honra, su carrera y su buen nombre.

Violaciones el proceso regular Artículo 8 - Derecho a Juicio Imparcial

De acuerdo con el artículo 8 (1), el Sr. Macías tiene derecho a ser oído por un tribunal competente, independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, dentro de un plazo razonable. El Sr. Macías considera que su derecho a juicio imparcial ha sido violado porque:

    1. El extravío judicial de la petición, causante de la interrupción del juicio, el cual, si no habla de la independencia del tribunal, habla claramente de la competencia del mismo y constituye evidencia circunstancial de su parcialidad.
    2. El hecho de admitirse como evidencia las declaraciones injustificadas del editor de la Revista Soberanía respecto de una supuesta documentación probatoria de las afirmaciones hechas por dicha Revista en contra del matrimonio Macías, las cuales, por no haberse comprobado, equivalen a meros rumores.
    3. La suspensión del juicio por razones ex post facto. No se afirma que el Sr. Macías haya sufrido directamente por la promulgación de una ley ex post facto porque la nueva ley de calumnia aludida aquí no se publica aún, de manera que actualmente no se prevé curso de acción alguno dentro del sentido del artículo 9 de la Convención. No obstante, se alega que la postergación del juicio del Sr. Macías, con el objeto de darle al Gobierno tiempo de redactar y promulgar nuevas leyes de calumnia, equivale a la negación de un juicio imparcial y proporciona nueva evidencia circunstancial de parcialidad. Esto se debe a que el Sr. Macías inicio su acción de desagravio de acuerdo con la ley vigente cuando ocurrió el acto difamatorio razón por la cual no puede usarse ninguna nueva ley para decidir su caso, aunque fuera mas favorable para él, porque la parte calumniante (la Revista) solo puede atenerse a la ley que estaba vigente cuando se cometió el acto difamatorio.
    4. La irrazonable demora en la resolución de la queja. El juicio se inició el 18 de junio de 1982 y aún no se ha resuelto hasta esta fecha (12 de mayo de 1983), casi once meses después. [Véase también el artículo 46(2)(c)].
    5. Las condiciones de amenaza, insinuación y abuso personal por parte de diversos "medios de comunicación" regulados por el Gobierno y afiliados a él, las cuales motivaron la huida de Nicaragua del Sr. Macías que temía por su vida.

Articulo 11 - Derecho a Privacidad

El Sr. Macías considera que se ha infringido su derecho a privacidad, porque:

    1. El método por el cual se suspendió su juicio equivale a un ataque ilícito contra su honor y reptación, porque la negación de un juicio imparcial, según las afirmaciones hechas de acuerdo con los términos del artículo 8, constituyó una confirmación de la calumnia hecha por la revista Soberanía, negándosele así al Sr. Macías su derecho de respuesta según el artículo 14. El artículo 11(2) le protege de dicho ataque ilícito contra su honra y buen nombre.
    2. Las condiciones de amenaza, insinuación y abuso personal, existentes anteriormente y cuando el artículo fue publicado en la revista, fueron condonadas e incluso instigadas por el Gobierno Sandinista, privándose así al Sr. Macías de la protección de la ley contra la interferencias de semejantes ataques. El artículo 11(3) le protege contra dicha privación.

Artículo 14 Derecho de Respuesta

El Sr. Macías considera que, debido a que se le ha negado su derecho a juicio imparcial según las afirmaciones que hace basadas en el artículo 8, y que se le ha negado la protección de la ley según las afirmaciones que hace basadas en el artículo 11, ha sufrido por consiguiente la negación efectiva de su derecho de respuesta. El artículo 14(l) concede a toda persona que haya sido injuriada por declaraciones inexactas u ofensivas el derecho de respuesta en los mismos medios de comunicación en que se hicieron dichas declaraciones.

    1. El Sr. Macías considera que ha sido injuriado por las aludidas afirmaciones porque:
      1. se vio obligado a abandonar su país natal,
      2. se le perjudicó en su carrera,
      3. se le perjudicó en su buen nombre y honra.
    1. El Sr. Macías considera que las declaraciones aparecidas en la revista Soberanía fueron incorrectas, porque se afirma abiertamente en ellas que recibió dinero de la Agencia Central de Inteligencia de los Estados Unidos, cuando en realidad no recibió dinero alguno de dicha entidad.
    2. El Sr. Macías trató de valerse de las páginas de la revista Soberanía para responder a las acusaciones hechas en ella, pero se le negó ese derecho; como tampoco se retractó la Revista de sus afirmaciones injuriosas e incorrectas, a raíz de lo cual el Sr. Macías entabló pleito de acuerdo con el derecho nicaragüense, es decir, según el titulo II, artículo 3 del Estatuto sobre Derechos y Garantías de Nicaragua (Decreto Nº 52, publicado en el DIARIO OFICIAL, No. 11, del 17 de septiembre de 1979).
    3. La revista Soberanía se difunde al público y está legalmente regulada por el Gobierno de Nicaragua mediante la Ley Provisional sobre Medios de Comunicación, dictada el 26 de agosto de 1979 y por los Decretos 511 y 512 expedidos el 27 de agosto de 1980.
    4. El artículo 14(3) de la Convención postula la protección de la honra y buen nombre de un ciudadano y facilita el cumplimiento de dicho postulado eliminando la protección a los medios de comunicación de privilegios especiales e inmunidad; de manera que la revista Soberanía no puede arrogarse protección especial alguna de las consecuencias derivadas de declaraciones hechas en ella.

El objetivo principal que persigue el Sr. Macías al presentar esta petición es dejar limpio su nombre de las calumnias hechas contra él por la revista Soberanía. En lo que normalmente podría esperarse, tal empeño podría fácilmente lograrse siguiendo el proceso regular del derecho de la jurisdicción pero, como indica el Sr. Macías en su petición y en la documentación que le acompaña, dicho proceso regular le ha sido denegado.

2.    La transmisión de las partes pertinentes de la denuncia al Gobierno de Nicaragua con fecha 31 de mayo de 1983 y la respuesta de ese Gobierno, efectuada con fecha 18 de agosto de 1983, según la cual

    En diligencias judiciales incoadas ante el Juzgado Primero de Distrito del Crimen de Managua, se encuentra el expediente número 450 del año de mil novecientos ochentidós, en el cual consta que el señor Edgard Macías Gómez, acusó al señor Freddy Balzán por el delito de injurias y calumnias en escrito presentado el día dos de julio de mil novecientos ochentidós.

    También rola el apersonamiento de un observador por parte de la Comisión Nacional de Promoción y Protección de los Derechos Humanos y el apersonamiento del Doctor Salomón Calvo Arrieta como acusador del señor Freddy Balzán de conformidad con poder especial para acusar criminalmente otorgado por el señor Edgard Macías Gómez.

    El trámite conciliatorio no ha sido efectuado por lo que no están agotadas dichas diligencias.

    Finalmente el Gobierno de Nicaragua rechaza enérgicamente que el señor Freddy Balzán trabaje para el Ministerio del Interior, sino que por el contrario es Director Fundador de la Revista Soberanía, que circula nacional e internacionalmente y que es un medio informativo, independiente y único responsable de las comunicaciones, ideas u opiniones vertidas en el mismo.

3.    Las observaciones del reclamante a la respuesta del Gobierno, de fecha 17 de febrero de 1984, según la cual:

    La norma jurídica internacional que establece que la solución de disputas en un tribunal internacional debe estar precedida por el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna no es inflexible ni rígida1 sino que, por el contrario, contiene muchas excepciones, la mayoría de las cuales se refieren esencialmente a la denegación de justicia.

    Dichas excepciones incluyen, entre otros, los siguientes casos:

    1. Cuando la justicia se encuentra totalmente ausente de los tribunales locales;
    2. Cuando el agravio ha sido causado por actos arbitrarios e injustos de altos funcionarios gubernamentales, sin que haya, al parecer, razones fundadas para creer que los procedimientos judiciales vayan a conceder un desagravio adecuado;
    3. Cuando los tribunales locales han sido sustituidos por autoridades militares o ejecutivas;
    4. Cuando los tribunales locales han sido amenazados o controlados por turbas hostiles.

      A nuestro juicio estas excepciones constituyen un derecho consensual generalmente aceptado2, así como de simple sentido común.

      A. ESTAS EXCEPCIONES SON PERTINENTES EN EL CASO DE EDGARD MACIAS

      Primera Excepción:

      La justicia está totalmente ausente de los tribunales locales

      Sostenemos que, si los hechos alegados en el recurso con respecto a los eventos que constituyen denegación de juicio imparcial3 son verdaderos, el Sr. Macías ha sido en efecto víctima de denegación de justicia a manos del Primer Tribunal Nacional de Nicaragua, con asiento en Managua, acusación que no ha sido refutada por el Gobierno de Nicaragua en su respuesta.

      Aunque el solo hecho de que el Primer Tribunal Nacional haya extraviado el escrito de demanda del Sr. Macías no sugiere por sí solo nada más que incompetencia sin mala intención o por lo menos un error de buena fe como sucede comúnmente en todas las jurisdicciones, consideramos que este hecho debe estudiarse con mayor detenimiento ya que está ligado a otras actuaciones de este tribunal (presidido par Félix Trejos) y de este Gobierno, fuera del Tribunal.

      Cuando al extravío del escrito se añaden otros hechos alegados, como por ejemplo,

      1. La indulgencia del Tribunal al admitir como prueba las declaraciones no demostradas y basadas en rumores del editor de "Soberanía", Freddy Balzán, aun cuando éste se había negado a acatar una citación judicial.3.5
      2. La suspensión del proceso por razones ex post facto, es decir, dejar que el Gobierno tenga derecho a suspender un juicio civil que se encuentra en curso a fin de dictar una ley diferente sobre difamación para que la usen los Tribunales.
      3. Se empieza a observar una forma de actuar que expresa la ley en un modo que no podemos concebir de ninguna manera como que tenga alguna semejanza con normas justas o siquiera conocidas de derecho internacional.4

        Esta forma de actuar queda reiterada cuando se observa la realidad obvia de que este trastorno producido en el procedimiento judicial civil, que aún continúe hasta hoy (17 de febrero de 1984) aparte de ser una prolongación ilegal de la justicia, ciertamente ha tenido el efecto de no resolver la cuestión de la difamación.

        Esta falta de resolución es perjudicial para el señor Macías, quien procura por todos los medios verse libre de la falsa acusación de calumnia que se le atribuye. El no ha recibido dinero alguno de la Agencia Central de Inteligencia de los Estados Unidos y por tanto sabe que dicho cargo no puede ser comprobado. Debido a que esa acusación no puede ser demostrada y que se sabe que la revista "Soberanía" es vocera del Gobierno, por su retórica y porque esto es de dominio público5, y que ha sido ampliamente reglamentada par la ley promulgada6, se desprende lógicamente que la acusación formulada contra El Sr. Macías fue difundida con el fin de perpetuar una falsedad en detrimento de él (y de esposa), lo cual solo podía servir para manchar su reputación. En la cinta/declaración de Miguel Bolaños, quien dice ser el agente del Gobierno nicaragüense utilizado para desacreditar al Sr. Macías7, se le da claramente mayor crédito a esta afirmación.

        A la luz de estos acontecimientos relativos al juicio, por las deducciones lógicas que se sacan de estos hechos y por las pruebas presentadas en favor de nuestras conclusiones y afirmaciones, vemos que el Gobierno ha tenido una actuación destinada precisamente a desacreditar al Sr. Macías, la cual se hizo evidente durante el juicio al extraviarse el escrito de petición, el admitirse como prueba declaraciones no demostradas basadas en rumores, y al postergarse el proceso sin haberse resuelto el problema, por razones ex post facto. Cualquier juez de cualquier Tribunal sabe o debería saber que tales irregularidades de procedimiento constituyen una violación de todas las layes civilizadas que se conocen, por tanto el solo hecho de que existan estas circunstancias comprueban que el Gobierno controla la actuación judicial. Un poder judicial que este así controlado no puede administrar justicia en forma independiente y razonada aun cuando quisiera hacerlo. Y se han presentado además pruebas8 que demuestran que en otras ocasiones uno de los jueces que presidió en el caso del Sr. Macías (Félix Trejos) hizo total capitulación de la justicia en un Tribunal9. Estas pruebas revelan que es una persona sin principios, de actitud servil ante un poder no elegido, cuya sola presencia en el proceso como autoridad judicial comprueba aún más que la justicia estaba totalmente ausente en el juicio civil de Edgard Macías.

        Segunda Excepción.

        El agravio fue causado por actos arbitrarios e ilegales de funcionarios superiores del Gobierno, no hay razones fundadas para creer que estos procedimientos judiciales vayan a permitir la obtención de un desagravio adecuado.

        A. Actos arbitrarios e ilegales

        Sostenemos que el agravio sufrido por el Sr. Macías10 es resultado directo de las actuaciones de funcionarios superiores del Gobierno de Nicaragua, porque hemos presentado pruebas que demuestran que dichas actuaciones injuriosas emanaron de planes y políticas de dichos altos funcionarios del Gobierno.

        1. Pruebas presentadas:

La participación de altos funcionarios del Gobierno de Nicaragua en el descrédito de Edgard Macías está bien identificada y demostrada por las siguientes pruebas documentales:

          1. La cinta/declaración de Miguel Bolaños que desertó de Nicaragua hace alrededor de seis meses y que fue el agente utilizado por el Gobierno nicaragüense para desprestigiar al Sr. Macías. El Sr. Bolaños no sólo revela los planes y métodos según los cuales debía desacreditar al Sr. Macías, sino que también da los nombres y posiciones que estos ocupaban en la línea jerárquica en la cual dichos planes y métodos tenían expresión.11
          2. La Declaración jurada suscrita por Salomón Calvo, abogado nicaragüense del Sr. Macías (a quien le atribuimos gran valentía al responder a nuestra solicitud de informaciones adicionales). Entre otras cosas, el Sr. Calvo menciona que a su juicio la vida del Sr. Macías estaba en grave peligro por haber acusado a la revista "Soberanía" de ser responsable en el asunto. Afirma, además, que personalmente vio la orden expedida para el arresto del Sr. Macías y también menciona la campaña lanzada por el Gobierno para desacreditar a su cliente.12
          3. El artículo del periódico "La Prensa" que fue censurado por el Gobierno en el cual el Sr. Macías trató de responder a las acusaciones que se le hicieron en la revista "Soberanía"13
          4. Las Directivas sobre Medios y Comunicaciones, expedidas por el Ministerio del Interior, con fecha 15 de junio de 1982.14
          5. La carta del Editor del periódico "La Prensa"15
          6. La carta de David Armstrong a la revista "Soberanía" donde niega haber escrito el artículo difamatorio, aun cuando él fue el supuesto autor mencionado en el testimonio basado en rumores dado por Freddy Balzán.16
          7. La protección diplomática extendida a Edgard Macías por Venezuela, la cual según normas jurídicas internacionales nunca se concede a menos que se consideren agotados los recursos internos y que los daños sufridos sean atribuidos a actos cometidos por altos funcionarios de Gobierno.16.5

NOTA: Las pruebas mencionadas ya han sido presentadas a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; los documentos (b), (c), (d), (e), (f) y (g) fueron presentados junto con nuestra petición del 31 de mayo de 1983. El documento (a) fue presentado a la Comisión durante nuestra reunión del 10 de enero de 1984, cuando se le entregó el Sr. Jiménez. Consideramos que la prueba (a) es la única adicional en naturaleza, ya que los actos de funcionarios superiores del Gobierno para desacreditar al Sr. Macías y la amenaza contra la vida pueden deducirse fácilmente al analizar las pruebas presentadas junto con nuestra petición. Consideramos que la prueba (a) sirve para reafirmar y dar por sentado lo que ya se sabe. Por tanto solicitamos que la prueba (a) no sea utilizada como pretexto para prolongar las deliberaciones de la Comisión debido a lo demoroso que sería esperar a que el Gobierno nicaragüense diera respuesta adicional al respecto.

        1. Pruebas adicionales disponibles:

Otros elementos probatorios que evidencian participación gubernamental en el abuso de los medios publicitarios, que no han sido presentados con la petición pero que eran de dominio público al momento en que la misma fue interpuesta o que surgieron más tarde de acontecimientos subsiguientes, incluyen:

          1. La Ley Provisional nicaragüense sobre Medios de Comunicación, dictada el 26 de agosto de 1979;
          2. Los Decretos nicaragüenses 511 y 512, dictados el 27 de agosto de 1980;
          3. El Decreto nicaragüense 812, artículo 3, dictado el 9 de septiembre de 1981;
          4. Americas Watch Report on Human Rights in Nicaragua, de mayo de 1982 (véase especialmente la pagina 44);
          5. Americas Watch Report on Human Rights in Nicaragua, evaluación actualizada, noviembre de 1982 (véase especialmente las páginas 20 a 30);
          6. Human Rights Working Papers, Nicaraguas Human Rights Record, International League for Human Rights, informes de marzo de 1983 (especialmente el Capitulo Segundo, pág. 24).
        1. Conclusiones deducidas de las Pruebas

Así pues, de las pruebas presentadas parece posible concluir que los funcionarios superiores del Gobierno de Nicaragua trataron activamente de causarle daños al Sr. Macías por medio de una campaña de descrédito, a impedirle toda posibilidad de defensa incluso en el foro jurídico de un tribunal de justicia. Esta actuación es, por definición, arbitraria e ilegal.

B. Los procedimientos judiciales no proveen recursos adecuados

Cuando se insulta el honor personal y cívico de un hombre en un medio de comunicación que es conocido como portavoz de la rama ejecutiva de un Gobierno de facto y controlado por éste, y no se le da a dicha persona la oportunidad de defenderse, ya sea a través de los medios de comunicación o en un tribunal de justicia, esto quiere decir que simplemente no hay solución adecuada que pueda obtenerse, porque a fin de lograr el desagravio debe primero haber un juicio sobre los méritos del caso.

Como se indicó en la sección referente a la primera excepción a las normas sobre recursos internos, el juicio civil del Sr. Macías fue saboteado y finalmente terminado en forma prematura por decisión del Primer Tribunal Nacional de Managua. Además, como ya se indicó (véase la pág. 6 de este escrito), uno de los jueces involucrados en el caso, Félix Trejos, tiene inclinación a cometer actos faltos de principios que lo vinculan con los planes y métodos del Gobierno para desacreditar el Sr. Macías.

Pero si éste no fuere el caso, la condición misma de un juez lo hace, a los ojos de cualquier ciudadano que interpone una demanda ante el Tribunal, tener carácter de funcionario gubernamental 16.75 con un deber sagrado (aunque en este caso abusado) de hacer respetar la ley. El hecho de que las actuaciones de este Tribunal hayan terminado ilegalmente con la falta de resolución de la demanda por difamación interpuesta por el Sr. Macías indica que no sólo los procedimientos judiciales no le otorgaron el recurso que era necesario, sino que el acceso mismo a la ley 17 que se necesitaba para que dicho recurso pudiera otorgarse, fue denegado.

El extravío judicial de la demanda; la admisión como prueba de declaraciones manifiestamente basadas en rumores; la postergación del juicio por razones ex post facto, y el retraso irrazonable en obtener una resolución sobre la demanda por calumnia, son elementos todos que respaldan la afirmación de que hubo denegación del acceso a la ley y por consiguiente era imposible obtener el recurso necesario. Además, el hecho de no tener acceso al Tribunal de sustanciación impide automáticamente la aplicación del derecho de apelación, en caso que tal derecho existiera.
18

Tampoco puede suponerse que el tratamiento que se fuera a dar en la instancia de apelación sería diferente del dado en la de sustanciación, porque como hemos demostrado 19, hubo gran implicación de oficiales superiores del Gobierno de Nicaragua en el descrédito del Sr. Macías, y la capacidad del Gobierno para controlar a los funcionarios judiciales subalternos ofrece escasa esperanza de que pudiera hacerse justicia en la apelación.

Tercera y Cuarta Excepciones

Consideramos que la tercera y cuarta excepciones, es decir, que los tribunales locales han sido sustituidos por autoridad militar o ejecutiva y que lo tribunales locales han sido amenazados o controlados por turbas hostiles, pueden presentarse en forma combinada en este caso porque:

Tercera Excepción

      1. Hemos hecho afirmaciones en las que salta a la vista que la autoridad judicial del Gobierno de Nicaragua, representada por el Primer Tribunal Nacional de Managua y por el Juez Felix Trejos, ha sido sustituida por las autoridades ejecutivas de dicho Gobierno, acusaciones que no han sido refutadas en la respuesta del Gobierno nicaragüense.
      2. Hemos fundamentado dichas acusaciones con las pruebas que demuestran que hubo una campaña gubernamental para desacreditar al Sr. Macías20; hemos demostrado con dos pruebas diferentes (la cinta/Declaración de Miguel Bolaños y la carta de Salomón Calvo) y por sus propios actos no desmentidos, la complicidad del Juez Félix Trejos en la calumnia levantada en contra del Sr. Macías21, calumnia que sólo podía ser en favor del punto de vista del Gobierno; además véase el propio informe de la Comisión sobre Félix Trejos.22
      3. Por consiguiente, consideramos que hemos demostrado la hegemonía de las autoridades ejecutivas sobre las judiciales en el actual Gobierno de facto de Nicaragua.

Cuarta Excepción:

    1. Sostenemos que los Tribunales estaban controlados por turbas hostiles porque:
    1. El actual Gobierno de Nicaragua, debido a que nunca ha tenido elecciones libres, puede decirse que carece de autoridad jurídica para gobernar, lo cual quedó en claro a la luz del Artículo 21 inciso 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, incorporada a la legislación nicaragüense por los Artículos 6, 7 y 8 del Estatuto Fundamental de Nicaragua23; el artículo 1 párrafo 9.f del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales24; Artículo I del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos25, y por la Resolución 253, del 29 de mayo de 1968 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, Doc. INU s/INF/23/REV. 1 (1969). Al carecer de autoridad jurídica para gobernar, todos los agentes empleados por el Gobierno de facto de Nicaragua para llevar a cabo sus deseos son, por definición, turbas;
    2. Y hemos demostrado que fueron las actuaciones de estos agentes las que crearon el ambiente hostil en que se ahogaron los esfuerzos del Sr. Macías por defenderse de una calumnia ante un Tribunal de Justicia y valiéndose de los medios de comunicación.26

      C. CONCLUSION

      Consideramos que hemos demostrado claramente que el Sr. Macías tiene razones justificadas para interponer su petición a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, porque, entre otras cosas, las pruebas indican claramente que en su caso se cumplen por lo menos cuatro de las excepciones universalmente reconocidas de la norma jurídica internacional sobre agotamiento de recursos internos, aún cuando sólo se requiere demostrar una de dichas excepciones. Por tales razones sostenemos que esta denegación del acceso a la ley, constituye, por definición, una denegación de justicia.27 Por lo tanto preguntamos, "De qué forma se le va a garantizar al Sr. Macías éste, uno de los más fundamentales derechos humanos?" (Véase el escrito sobre acceso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos).

      4. Además el peticionario expresó su deseo de llevar el caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los siguientes términos:

      I. LOS DERECHOS HUMANOS QUE A NUESTRO ENTENDER INCIDEN EN ESTE CASO

      Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos.1 Negar el acceso a los tribunales es impedir la obtención de recursos sin que medie un juicio fundamentado en los méritos del caso2 y constituye en efecto una violación del Derecho a Protección Judicial que garantiza el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

      Dado que es imposible que el señor Macías pueda hacer valer por si mismo este derecho garantizado dentro del marco del actual Gobierno de facto que hay en Nicaragua (Véase el Escrito sobre Recursos Internos), concluimos que el único foro judicial que le queda abierto es la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puesto que es el único tribunal de substanciación con facultad, conferida por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para aplicar la Convención con el fin de dar solución al caso.3

      En el caso del señor Macías, no sólo queremos obtener los resultados enunciados en el artículo 41 de la Convención en el que se menciona el informe de la Comisión.4 En realidad lo que se persigue es defender el derecho que tiene el señor Macías a un juicio imparcial, y responder jurídicamente a las acusaciones falsas y difamatorias que se han hecho en su contra. Estos derechos del señor Macías están garantizados por los Artículos 8 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

      II. ALEGATO SEGUN EL CONTEXTO DE LA
      CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

      a) Articulo 3

      La cuestión principal que aquí se presenta es la siguiente: A dónde va una persona para que se le haga justicia cuando se le ha denegado el acceso al proceso regular de la ley según el significado del artículo 46(2) de la Convención? Teniendo cabalmente entendido que lo que el agraviado pide es tener acceso a la ley, no a una audiencia administrativa, cabe notar que la Convención le reconoce explícitamente su personalidad jurídica en su Artículo 3, cuando dice textualmente:

      "Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad JURÍDICA".

      Este derecho de acceso a la ley no puede considerarse bajo ningún esfuerzo de la imaginación como que pueda satisfacerse con una audiencia administrativa, que no propone más recurso que la expedición de un informe y la formulación de una recomendación. Tampoco se protegen en una audiencia de ese tipo las garantías judiciales de los procedimientos jurídicos de justificación probatoria como sucede en un tribunal de justicia.

      Por tanto, una audiencia administrativa no puede ser considerada como ley per se, sino solamente como camino hacia la ley. El Artículo 3 reconoce este hecho implícitamente al no limitar el reconocimiento de una persona sólo ante la ley de un Estado miembro, sino ante la ley en general.

      b) Artículo 10

      El Artículo 10 reitera el concepto de que la ley implica satisfacción al declarar que toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial (como la negación de juicio imparcial, etc.)

      c) Artículo 33

      Según el artículo 33 de la Convención, tanto la Corte como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tienen igual competencia en los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en la Convención.

      Esta es una declaración incondicional que no supone hegemonía de la Corte sobre la Comisión ni viceversa, por lo cual el cumplimiento de los compromisos de la Convención conlleva en realidad la responsabilidad de ambos órganos en igual grado.

      Artículo 8

      Los compromisos contraídos no confieren derecho alguno a los Estados miembros, sino a los individuos5, de manera que si a una persona se le niega el derecho a juicio imparcial en su propio país, ¿a dónde puede recurrir sino a la Corte de Derechos Humanos?

      No se presentan litigios ante la Comisión; sólo puede hacerse ante la Corte, y el derecho a juicio imparcial es una garantía explícita de la Convención (Artículo 8).

      e) Artículos 61 inciso 1; 61 inciso 2; y 62 inciso 3

      El Artículo 61 inciso 1 de la Convención declara que "solo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte." Según esta expresa redacción la Convención excluye la posibilidad de que un individuo haga una petición directamente a la Corte, con lo cual la Comisión pasa a convertirse en obstáculo más bien que en un medio para que el individuo tenga acceso a la justicia.

      El Artículo 61 inciso 2 complica este obstáculo al requerir el cumplimiento de los demorosos procedimientos dispuestos por los Artículos 48 a 50, antes de que la Comisión pueda siquiera considerar la posibilidad de presentar el caso a la Corte.

      El Artículo 62, inciso 3, aumenta aún mas el obstáculo el requerir que un Estado Parte reconozca la competencia de la Corte antes de que la Corte misma acepte su jurisdicción en el caso de que se trate.

      1. La falta de lógica del Artículo 62 inciso 3

Ante los obstáculos que se le ponen a la persona que ha sido víctima de injusticia cabe preguntarse con sorpresa si la Convención fue escrita en realidad para salvaguardar los derechos humanos o proteger a los que los violan (lo cual por cierto está en desacuerdo con el espíritu de preocupación por la víctimas que se expresa en la opinión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Véase la llamada 5).

En este último obstáculo (62 inciso 3) el que puede ser motivo de mayor abuso que no guarda congruencia con la lógica interna de la Convención. Resulta ilógico hasta el punto de rayar en lo quimérico pensar que un gobierno que ha violado intencionalmente los derechos humanos de alguien, vaya a someterse voluntariamente a la competencia de una corte que lo enjuiciará precisamente por haber infringido esos derechos; sería como pedirle autorización a un delincuente para acusarlo de su crimen.6

2. La falta de Necesidad del Artículo 62(3)

Además, el obstáculo mencionado representa una redundancia innecesaria puesto que puede suponerse que los signatarios y ratificadores de la Convención sabían que eran derechos humanos individuales los que estaban protegiendo al dar su ratificación consensual a la Convención, y tal conocimiento lleva en forma concluyente a la función de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual se define a sí misma como "institución judicial autónoma cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos" (Opinión Consultiva No. OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982, párrafo 13), y el alcance de la competencia de la Corte es resolver los asuntos relativos al cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en la Convención (Articulo 33).

3. El artículo 62 inciso 3 Debilita Toda la Convención

Si un Estado puede evadir la competencia de la Corte al negarse a aceptarla cuando ha sido acusado por uno de sus ciudadanos de haberle violado sus derechos humanos, esto quiere decir que toda la Convención no viene a ser sino una chanza tragicómica, ya que es sumamente improbable que gobiernos de conducta malévola vayan a someterse voluntariamente al examen judicial de sus propios actos. En tales circunstancias la Convención no representa ley alguna, dejando por consiguiente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos libradas a sus propios recursos para corregir el mal que procura destruirlos.

El sentido general de la Convención es proteger los derechos humanos (éste fue el único propósito de la Resolución XXXI de la IX Conferencia Internacional Americana aprobada en Bogotá, Colombia el 30 de marzo de 1948, la cual recomendó la elaboración de un proyecto de estatuto para la creación de una Corte Interamericana destinada a garantizar los derechos del hombre). Resulta difícil concebir cómo pueden protegerse los derechos humanos cuando se ponen tantos obstáculos entre la persona que ha sido víctima de abusos contra sus derechos humanos y una Corte cuya naturaleza misma le da carácter de tribunal de última instancia donde pueda hacerse justicia por lo menos a la persona que ha sido respetuosa de la ley.

III. DISCRECION DE LA COMISIÓN

a. Lo que consideramos abuso de discreción

Al tiempo que respetamos profundamente las modalidades de funcionamiento de la Convención y no podemos sino aplaudir su compromiso con los principios de los derechos humanos cuyas realidades pragmáticas no llegan a ser comprendidas del todo por un gran número de personas, consideramos que la Convención Americana sobre Derechos Humanos representa la única legislación consensual que queda vigente en la región centroamericana en materia de derechos humanos.

Y dado que el señor Macías busca en la Convención Americana sobre Derechos Humanos la garantía a su derecho a juicio imparcial, consideramos que si la Comisión no ejerce su facultad discrecional de presentar la petición del señor Macías a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, querrá decir que la única ley aún vigente en la zona le habrá denegado a esta persona, en forma innegable y definitiva, su derecho a juicio imparcial.

En tal caso nos veríamos forzados a considerar tal acto como abuso de discreción, porque:

        1. Un informe administrativo por si solo no constituye una solución para el problema que nos preocupa, Y
        2. La Comisión admitió la petición del señor Macías con pleno conocimiento de que lo que se podía era un recurso que estaba mas allá de lo que la Comisión por sí sola tiene facultad para conferir.

b. Razones que impiden aplicar una solución administrativa

Por las siguientes razones seria imposible llegar a una solución por este método:

        1. Negación de un derecho garantizado
          Se presentaron pruebas que demuestran inequívocamente que el Gobierno de Nicaragua le negó al señor Macías el derecho a juicio imparcial, pruebas que nunca fueron recusadas. Este derecho se encuentra garantizado por el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
        2. Falta de solución administrativa razonable
          Un informe de investigación no confiere soluciones, sólo la Corte Interamericana de Derechos Humanos puede conferir la solución que busca el señor Macías.
        3. Falta de opiniones que generen "normas"
          Un informe de investigación tiene por objeto confirmar o desmentir los hechos de una situación dada, pero no da opiniones razonadas sobre la legislación aplicable a los hechos; por consiguiente no surgen de él normas que gobiernen el comportamiento que ha de adoptarse en este aspecto de la legislación sobre derechos humanos. Sin dichas normas, la Convención ofrece más protección a los violadores de los derechos humanos que a las personas cuyos derechos han sido violados.
        4. Falta de reglas probatorias consensuales
          Un informe de investigación no dicta ni desarrolla reglas probatorias, el cumplimiento de las cuales garantiza, según las normas internacionales, que los hechos de una situación que forma la base de una opinión razonada tienen tanta veracidad come pueda otorgarles la ley consensual, creando de esta manera una base más objetiva para la toma de decisiones internacionales.
        5. La Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene su propia discreción para escuchar el caso

Un tribunal internacional tiene el derecho de decidir por el mismo si se han agotado o no los recursos internos, en caso de no haber procedimientos aplicables par que un tribunal competente del gobierno denunciado realice tal determinación.7 No sabemos que haya existido ningún procedimiento aplicable en Nicaragua al momento en que esta petición fue presentada, que estuviera destinado expresamente a definir si se han agotado o no los recursos internos, y tampoco consideramos que las practicas de "autovigilancia" puedan tener valor alguno en el caso que nos ocupa, en el cual las razones que motivan al gobierno dan lugar a sospechas.

Dado que el actual Gobierno de Nicaragua carece de autoridad jurídica, ya que no ha sido elegido y por lo tanto su gestión es violatoria del artículo 21 inciso 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos8, es discutible que aun cuando hubiera procedimientos en vigencia, estos fueran legales, y comprobar su existencia es deber del gobierno.9

El perjuicio causado es violatorio de un convenio internacional, es decir, la Convención Americana sobre Derechos Humanos

Cuando los actos que causan agravio a un extranjero son violatorios de un convenio internacional, esto constituye una infracción a la ley de acuerdo con el derecho internacional.10 El perjuicio lo constituye la denegación de un juicio imparcial y el convenio internacional es la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada por Nicaragua en septiembre de 1979.

IV. APLICABILIDAD DEL DERECHO INTERNACIONAL DE EXTRANJEROS CON RESPECTO AL CASO DE UN CIUDADANO QUE HA SIDO ALIENADO POR EL GOBIERNO DE SU PROPIO PAIS

Toda vez que una persona es forzada o se siente obligada por la fuerza a abandonar su propio país, convirtiéndose así en apátrida, los derechos humanos que continúa teniendo 11 sólo pueden ser protegidos por los instrumentos internacionales que suponen constituir derecho consensual o por los Estados que estén políticamente dispuestos a ayudarla. Si el apátrida optara por la última alternativa, ello no haría más que aumentar la agitación política que dio lugar a las razones de su condición de apátrida. Por ello, invocar la protección garantizada por instrumentos internacionales es buscar una solución real a un problema que no puede ser resuelto por la retórica ni por la ideología, de la manera más apolítica posible y ante el tribunal de mayor neutralidad que se pueda encontrar.

Dado que el apátrida viene a ser, en virtud de los mismos hechos de su condición, extranjero en su propio país y que no puede considerar como patria a ningún otro, se convierte en el mas absoluto de los extranjeros al estar alienado de todos los países. A tal extranjero deben aplicarse, necesariamente, todas las normas de derecho internacional aplicables a extranjeros; y el país del que huye el apátrida pasa a ser, por definición, extranjero para él.

V. CONCLUSION

En conclusión es posible afirmar que hemos presentado a la Comisión razones concretas que fundamentan nuestro razonamiento de que el caso de Edgard Macías debería ser considerado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esperamos confiadamente que estas razones encuentren buena acogida en la conciencia de la Comisión, por cuanto un ciudadano a quien se le han negado en su propio país los derechos que se le garantizan internacionalmente, no tiene esperanza de llegar jamás a disfrutar de tales derechos si un organismo internacional le niega el ejercicio de los mismos en el único tribunal que queda donde dichos derechos pueden ser protegidos por recurso judicial. Esto, por definición, es abuso de discreción.

(Además, consideramos que las técnicas que utiliza el Gobierno de Nicaragua para desprestigiar el señor Macías, de lo cual atestiguan las pruebas que hemos presentado, son en sí mismas la negación de un concepto civilizado de los derechos humanos, y los gobiernos que emplean técnicas semejantes no pueden pretender ser miembros de aquel grupo de estados que al ratificar la Convención dan a entender que son respetuosos de los derechos humanos). Parece razonable que a un gobierno contra el cual se hacen semejantes cargos deban dárseles todas la oportunidades posibles para que refute categóricamente dichas acusaciones de manera que pueda verse claramente qué posición ocupa en la Comunidad Mundial.

La consideración de esta denuncia por un tribunal internacional de justicia, con las garantías que provee el derecho internacional comúnmente aceptado, ofrece el mejor medio para llegar a la verdad del problema. Podemos declarar con satisfacción que el dictamen razonado que expida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos constituirá la solución del caso que nos ocupa. Si el Gobierno de Nicaragua le atribuye valor alguno al respeto social y económico que merecen los gobiernos que observan la ley a la cual han dado su consentimiento, también quedará satisfecho con dicha solución.

5. La respuesta del Gobierno de fecha 11 de octubre de 1984 a las observaciones del reclamante:

Sobre el particular el Gobierno de Nicaragua desea hacer las siguientes observaciones:

      1. En relación al viaje del señor Macías a Estados Unidos, éste lo hizo con el objeto de hacer propaganda en contra del Gobierno de Nicaragua, expresando falsamente que se encontraba perseguido, y tener así una buena acogida de agrupaciones reaccionarias de los Estados Unidos y de las transnacionales de noticias. La razón de esto es, supuestamente, la aceptación por parte del Gobierno de su renuncia al Vice-Ministerio del Trabajo, puesta en diciembre de 1981, lo que origina en el un resentimiento sociológico injustificado en contra del Gobierno de Nicaragua.

      2. La acción de injurias y calumnias iba dirigida contra una persona particular, que no tiene vínculo alguno de trabajo o función con el Gobierno y que además es extranjero. Por lo que nos preguntamos: ¿Qué tiene que ver el Gobierno en un caso particular?

      3. Si la acción no prosperó, fue debido a la negligencia del señor Macías y de su abogado Salomón Calvo Arrieta, ya que se trata de acusación por un supuesto delito privado, en que el impulso de la acción penal se encuentra a cargo de las partes, en que no hay participación de la Fiscalía Penal y el Estado no puede suplir a las partes. Y si se trae a colación que el señor Macías no podía continuar con la acusación por habérsele obligado a salir del país, ya hemos mencionado en el literal a), que su viaje fue voluntario y de propaganda, nadie lo obligó a irse del país como él asevera, además dejó un procurador debidamente acreditado en el juicio para continuar la acción penal, que realizó varias gestiones judiciales y su mandato en ningún momento le fue revocado. Aquí no cabía más que aplicar aquel aforismo jurídico que expresa "nadie puede alegar su propia torpeza en su beneficio", como pretende el señor Macías, que sin haber agotado la jurisdicción interna por su propia negligencia, presenta el caso tergiversado ante esa Honorable Comisión.

      4. Sin querer en ningún momento expresar o dar a entender, que en el presente caso no se dieron las garantías normales establecidas en nuestra legislación para los delitos privados, deseamos hacer observar a esa Honorable Comisión los siguientes hechos que la hacen incompetente, además del anterior de no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna del caso que nos ocupa: Nos referimos al Estado de Emergencia que estaba viviendo la nación en los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y meses posteriores, lo que fue debidamente comunicado al Secretario General de la OEA, entre otras, con las Notas Nos. 046, del 22 de marzo de 1982, 066 del 15 de junio de 1982, 087, del 18 de mayo de 1982 y 105 del 15 de junio de 1982, en las que el Gobierno de Nicaragua le informaba, de conformidad con el Articulo 27 de la Convenci6n Americana sobre Derechos Humanos, que algunas garantías de esa Convención se encontraban en suspenso, para que las hiciera del conocimiento de los Estados Partes. La suspensión mencionada en las notas cubre el período en que fue presentada la acusación y desarrollado el juicio de injurias y calumnias por el señor Macías y, entre las garantías suspendidas se encontraban las contenidas en los Artículos 8, 10, 14 y 25 de la Convención, que el peticionario señala que el Gobierno de Nicaragua ha violado en perjuicio suyo.

Siendo que la Convención Americana sobre Derechos Humanos permite la suspensión de esas garantías en casos excepcionales, como el que estaba sucediendo en Nicaragua en el período a que nos hemos referido, Cómo podría entonces esa Honorable Comisión tener competencia para solicitar a los Estados el cumplimiento de esas mismas garantías, cuando las mismas, como expresamos, estaban suspendidas de conformidad con las disposiciones del Instrumento Jurídico, que crea y otorga sus atribuciones a la Comisión?

El exigir el cumplimiento estricto de estas garantías por parte de la Comisión a un Estado, que las ha suspendido de conformidad con la Convención y dar cabida a peticiones de particulares en ese sentido, es cuestionar dicha suspensión, interpretar erróneamente la Convención, es arrogarse una competencia, que no ha sido prorrogada e inmiscuirse en los asuntos internos de ese Estado.

Por las razones expresadas en la presente nota y comunicación No. 160 del 8 de agosto de 1983, solicitamos a esa Honorable Comisión declarar inadmisible la petición del señor Macías.

6. Las observaciones del reclamante a la respuesta del Gobierno de fecha 9 de diciembre de 1984:

Párrafo (a) de las Observaciones del Gobierno de Nicaragua

No encontramos nada en el párrafo (a) que tenga relación directa con los hechos y, en lugar de ello, esta declaración del Gobierno de Nicaragua parece abundar más en la temeraria calumnia contra el señor Macías que ha hecho ese Gobierno, al hacer más afirmaciones injustificadas y difamatorias. Ni el objetivo que tuvo el señor Macías al venir a los Estados Unidos fue "hacer propaganda" contra el Gobierno de Nicaragua, ni tampoco ha expresado falsamente el señor Macías los actos de la persecución que el Gobierno ha realizado en su contra.

El señor Macías viajó a los Estados Unidos porque el Gobierno de Nicaragua calumnió su nombre en los medios de comunicación, le encargó a un agente que trabajaba a su servicio iniciar una campaña de descrédito en contra de él y su esposa, no le permitió responder a las falsedades con que se le acusaba ni en un tribunal ni en los medios de comunicación, colocó turbas armadas alrededor de su hogar y del lugar de trabajo de su esposa, y expidió una orden de arresto injustificada en su contra.

El señor Macías ha comprobado estas afirmaciones de muchas maneras y está totalmente dispuesto a presentar pruebas ante el tribunal más alto de la región, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como ya lo ha hecho ante la Comisión.

Quizás lo que más queda en evidencia al leer el párrafo (a) es lo modus operandi del actual Gobierno de facto de Nicaragua. En este párrafo encontramos un infantil intento de desvirtuar los hechos mediante una exposición sin sentido e infundadas; exactamente el mismo método usado originalmente por el Gobierno para silenciar al señor Macías y a aquellos que, como él lo han criticado abiertamente.

Cómo puede hacerse frente a tal maquinación si no presentando las pruebas, lo cual ya hemos hecho? y ¿cómo puede uno comentar sobre tales observaciones hechas por un Gobierno que pretende actuar con responsabilidad, si no diciéndole a dicho Gobierno: "No trate de confundir la realidad diciendo que los hechos son propaganda y no insulte la inteligencia de las personas arrogándose un conocimiento de las razones sicológicas que motivaban los anhelos de justicia del señor Macías"?

En lugar de eso, el Gobierno debería referirse a las pruebas", porque allí es donde yace el problema y seguirá yaciendo hasta que se compruebe lo contrario. Quizás resulta afortunado el hecho de que esta nueva calumnia contra el señor Macías por parte del Gobierno nicaragüense viene en forma escrita, en sus observaciones del 11 de octubre. Porque ahora la Comisión puede juzgar por si misma si ellos, o cualquier otro ciudadano que busca una investigación seria del derecho, debe recibir una respuesta que contenga una calumnia injustificada.

Párrafo (b) de las Observaciones del Gobierno de Nicaragua

Suponemos que en el párrafo (b) de sus observaciones, el Gobierno de Nicaragua se refiere a sus propias afirmaciones de que el editor de la revista "Soberania", Freddy Balzán, no trabaja para el Gobierno y que las afirmaciones difamatorias hechas por dicha revista en contra del señor Macías son únicamente resultado de un conflicto de personalidades que se supone existir entre Freddy Balzán y el señor Macías.

Aparte del hecho de que la retórica y los subidos tonos de la revista claramente remedan la política del partido político FSLN actualmente en el poder, hemos presentado cuatro pruebas que indican las conexiones del Gobierno con dicha revista:

      1. El propio testimonio del señor Macías;
      2. La grabación/declaración de Miguel Bolaños, el agente contratado para desacreditar al señor Macías;
      3. La declaración jurada del abogado del señor Macías, Salomón Calvo;
      4. La carta de "La Prensa" indicando la censura impuesta por el Gobierno cuando el señor Macías intentó contestar el artículo difamatorio publicado en la revista "Soberania".

Estas pruebas no han sido refutadas; ni siquiera comentadas. El Gobierno de Nicaragua dio la misma respuesta en su primera carta a la Comisión.

A fin de que el Gobierno supiera exactamente lo que debía hacer con este caso, hemos informado exhaustivamente de su participación en la calumnia del señor Macías en nuestro Escrito sobre Agotamiento de Recursos Internos, presentado a esta Comisión el 17 de febrero de 1984, en el cual, entre otras pruebas que demostraban la participación del Gobierno (incluso la concesión de asilo político por parte del Gobierno de Venezuela y las implicaciones de dicho acto en cuanto al derecho internacional) se hicieron notar en forma particular las cuatro pruebas antes mencionadas.

De manera que, nuevamente, estamos sometidos a esta táctica dilatoria que consideramos un intento de esquivar el peso de la responsabilidad de la primera autoridad, a la que le corresponde, y ponerlo sobre los hombros de Freddy Balzán.

Párrafo (c) de las Observaciones del Gobierno de Nicaragua

En este párrafo el Gobierno de Nicaragua afirma que la causa de la acción iniciada por el señor Macías contra la revista "Soberania" no tuvo éxito debido a la negligencia de éste y de su abogado, Salomón Calvo.

En cuanto a la forma en que la negligencia del señor Calvo haya impedido que esta causa tuviera éxito no se menciona en ninguna parte y quedamos simplemente con otro ejemplo del vacío intento que hace ese Gobierno por reemplazar los hechos con una acusación.

Se le atribuye negligencia al señor Macías por haber abandonado voluntariamente el país. Nuevamente los hechos concretos del caso no se refutan ni se comentan directamente, como si por arte de magia fueran a desaparecer si uno no se refiere a ellos, o más correctamente, si no se les da la atención que merecen.

En este sentido, una vez más, nos referimos a este mismo punto en nuestro Escrito sobre Agotamiento de Recursos Internos, a cuyos méritos el Gobierno parece ser incapaz de responder. No agregamos nada nuevo a lo que dijimos en ese escrito, sino simplemente reiteramos lo que ya hemos señalado en forma detallada y exhaustiva en el mismo;

      1. ¿Es que el señor Macías colocó voluntariamente turbas hostiles alrededor de su casa o del negocio de su esposa? (Es un hecho, cuya veracidad o falsedad puede comprobarse).
      2. ¿Es que el señor Macías colocó voluntariamente su nombre en una lista de órdenes de arresto? (Es un hecho, cuya veracidad o falsedad puede comprobarse).

      3. ¿Es que el señor Macías voluntariamente extravió (lo que en realidad resultó ser un robo por parte de agentes del Gobierno) su propia petición presentada ante el Juez Félix Trejos, del Primer Tribunal Distrital de Managua? (Es un hecho, cuya veracidad o falsedad puede comprobarse).

      4. ¿Es que el señor Macías pospuso voluntariamente su propio juicio por la razón ex-post facto de dejar que el Gobierno escribiera de nuevo las leyes sobre calumnia de Nicaragua? (Es un hecho, cuya veracidad o falsedad puede comprobarse).

      5. ¿Es que el señor Macías voluntariamente se impidió a sí mismo el uso de los medios de comunicación para responder a las afirmaciones difamatorias que se hacían en su contra? (Es un hecho, cuya veracidad o falsedad puede comprobarse).

      6. ¿Y acaso no es cierto que el derecho internacional común y consensual respalda el principio de que cuando un gobierno extranjero concede asilo diplomático a un ciudadano de otro Estado, ello significa que ese ciudadano ha agotado los recursos internos de su país hasta el límite de su capacidad; y que los actos de persecución contra tal ciudadano han sido realizados por funcionarios del más alto nivel del propio Gobierno? ¿Y acaso no es también cierto que el Gobierno de Venezuela concedió al señor Macías asilo diplomático en su Embajada de Managua? (Este es otro hecho, cuya veracidad puede comprobase).

Los hechos que motivaron la huida del señor Macías de su patria no fueron resultado de errores ni negligencia de su parte, como ahora se alega que é1 pretende usarlos en beneficio propio.

Son hechos reales que sucedieron porque el señor Macías intentó, de buena fe, resolver un problema conforme al derecho. Ese intento, después del terrible derramamiento de sangre que afligió a Nicaragua por tan largo tiempo, no fue menos que un esfuerzo de supervivencia, para sustituir la violencia por el imperio de la ley.

El hecho de que ese intento no fuera hecho con abierto engaño ni intolerancia les dice elocuentemente a las demás naciones del Hemisferio Occidental que todavía pueden verse, para su consternación, privadas de sus genuinas aspiraciones democráticas en el momento de su mayor vulnerabilidad, como sucedió sin duda en el caso de Nicaragua.

Párrafo (d) de las Observaciones del Gobierno de Nicaragua

La esencia de este párrafo parece ser que el Gobierno de Nicaragua quiere sugerir que puede evadir la responsabilidad de sus acciones reclamando la inaplicabilidad de los requisitos del Artículo 27 (1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en razón del estado de emergencia implantado. Cabe notar de paso que durante todo el año y medio que este caso ha estado en litigio, esta es la primera vez que el Gobierno de Nicaragua ha hecho esta afirmación, y no la hace en una forma que declare definitivamente que los derechos concedidos por la Convención a los ciudadanos hayan sido específicamente suspendidos en el caso de Edgard Macías.

Solamente presentan el caso en una forma que les deja una salida en caso de demostrar en forma concluyente que las garantías de los derechos humanos establecidos por su legislación (al incorporarse en el Estatuto Fundamental la Convención Americana sobre Derechos Humanos) no le fueron concedidos a Edgard Macías, y creemos que esto ha quedado demostrado en forma concluyente por las pruebas que ya hemos presentado a la Comisión.

De ahí que un intento de invocar ahora el artículo 27 (1) solamente comprueba que el Gobierno es incapaz de tratar esta materia en base a los méritos y que no lo hará, lo cual significa, por tanto, una admisión de culpabilidad.

Más aun, solicitamos específica y formalmente a esta Comisión que nos de copia de la supuesta correspondencia intercambiada entre la misma y el Gobierno de Nicaragua con respecto a la suspensión de las garantías de derechos humanos debido al estado de emergencia de manera que podamos conocer en forma específica su contenido y la naturaleza exacta de las exigencias que dicho Gobierno afirma que existían cuando el señor Macías y su esposa eran calumniados, cuando los guardas armados fueron colocados alrededor de su hogar y en su lugar de trabajo, cuando se expidió la injustificable orden de arresto en su contra, y la relación existente entre tales exigencias y el comportamiento del Gobierno.

Pero examinemos la afirmación del Gobierno de Nicaragua en lo que se refiere el Artículo 27 (1) de la Convención. El Artículo 27 (2) de la Convención establece las excepciones por las cuales un Gobierno puede aducir encontrarse en estado de emergencia al suspender los derechos humanos.

Observamos que el derecho a personalidad jurídica es una de las excepciones del Artículo 27 (1) que nunca pueden ser violadas por razón alguna. Suponemos que el derecho a personalidad jurídica significa lo mismo para la Comisión que para nosotros, es decir, el derecho de una persona a ser reconocido ante la ley, lo que se expresa claramente en el Artículo 27 (2) que dice: "la disposición precedente (Articulo 27 (1) no autoriza la suspensión de ... las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos".

Se recordará que la esencia misma de la queja del señor Macías es que los actos del Gobierno de Nicaragua constituyeron el medio por el cual se le negó el acceso a la justicia, aseveración que hemos comprobado en forma repetida con las pruebas presentadas y las interpretaciones comúnmente aceptadas del derecho internacional que se citan en los escritos que hemos entregado a esta Comisión sobre este punto cuyos méritos, reiteramos, no son abordados por el Gobierno de Nicaragua.

También hacemos notar que el Artículo 9 de la Convención, es decir, el Principio de Legalidad y de Retroactividad es otra excepción que tampoco puede ser violada por causa alguna. como ya se indicó en nuestra petición original y en nuestros escritos posteriores, una persona es víctima de la aplicación retroactiva de una ley cuando un juicio civil por calumnia se suspende a fin de permitirle al Gobierno escribir nuevamente las leyes de difamación, sea o no que la nueva ley nunca sea promulgada.

También hacemos notar que en el artículo 23, sobre Derechos Políticos, hay otra excepción que nunca puede ser violada por ningún motivo. Todos los ataques contra el señor Macías fueron hechos por el Gobierno de Nicaragua a fin de impedirle que participara en el Gobierno de su país, debido a que criticaba la forma en que dicho Gobierno buscaba ejercer un poder no conferido por elección.

Preguntamos lo siguiente: Cuando un gobierno calumnia a un ciudadano y a su esposa en los medios de publicidad que tiene bajo su control, cuando se emplean agentes para desacreditar a un ciudadano, cuando se impide el acceso a los tribunales o a los medios de publicidad, cuando se colocan turbas alrededor del hogar de un ciudadano y del negocio de su esposa, cuando se expiden órdenes injustificadas de arresto cuando se hace todo esto por ninguna otra razón que la de silenciar a ese ciudadano, y si se logra dicho objetivo, ¿acaso no se ha impedido que ese ciudadano participe en el Gobierno?

También hacemos notar que el Artículo 20 de la Convención, el Derecho a la Nacionalidad, es otra excepción que nunca puede ser violada por ninguna razón. Como ya hemos indicado en la respuesta que damos al párrafo a) de la observación del Gobierno de Nicaragua, así como en nuestra petición original, en nuestro escrito de recursos internos y en el de acceso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el señor Macías, no abandonó voluntariamente su hogar en Nicaragua. Fue obligado a hacerlo por los actos del actual Gobierno de facto de ese país, una forma de actuar común que se observa en las democracias revolucionarias cuando el poder es usurpado por dictadores de izquierda o de derecha.

Así pues, se demuestra claramente que el señor Macías ha sido despojado del derecho a su nacionalidad, dejándosele actualmente en la condición de apátrida, a merced de los instrumentos y organismos internacionales que existen.

También hacemos notar que el Artículo 12, Libertad de Conciencia y de Religión, es otra excepción que nunca puede ser violada por ninguna razón. El señor Macías fue Presidente del Partido Demócrata-Cristiano de Nicaragua y como tal fue principal vocero de un gran segmento del aspecto político nicaragüense que profesa, entre otras cosas, la creencia en la religión cristiana. Por tanto el intento de silenciar al señor Macías también es un intento de silenciar los principios cristianos que conforman sus convicciones, así como las creencias de un gran número de personas que lo eligieron como su vocero.

Las violaciones cometidas por el FSLN contra personas que sostenían convicciones religiosas en Nicaragua son bien conocidas por esa Comisión (aunque de no conocerse bien, pueden delinearse perfectamente si surgiera la necesidad de hacerlo) y respaldan nuestra afirmación de que el ataque contra el señor Macías, aparte de haberlo perjudicado personalmente, representa un ataque contra los principios cristianos defendidos por é1 y por tantos otros.

También observamos que el artículo 4, Derecho a la Vida, es otra excepción que nunca puede violarse por ninguna razón. Pedimos a la Comisión que considere cual es la intención detrás de una orden de arresto que se expide sin justificación alguna contra un ciudadano. ¿Es que estos actos del Gobierno de Nicaragua, prueba de los cuales ya hemos presentado, constituyen algo menos que una amenaza contra la vida de Edgard y Geraldine Macías?

Y por último, pero por cierto no menos importante, hacemos notar que el artículo 18, el Derecho al Nombre, es un derecho que no puede ser violado por ninguna razón. Si el nombre tiene algún otro significado que simplemente una palabra aplicada a una persona, el otro significado es la reputación que se le atribuye a la persona que lo lleva. Hemos presentado pruebas claras y convincentes de que el actual Gobierno de Nicaragua procuró injuriar con premeditación la buena reputación del señor Macías y su esposa Geraldine con el propósito de silenciar la oposición de éste ante sus ansias de poder y su descuido del proletariano a quien dicen representar. (Descuido, porque ni siquiera han consultado con el proletariado antes de expedir decretos que lo afectan tan gravemente. Como tampoco pueden las actuales elecciones considerarse una consulta genuina, dado que la mayor parte de la oposición, como el señor Macías, ha sido obligada a exiliarse).

Por lo tanto, hemos demostrado que, sea o no que el Gobierno de Nicaragua pretenda que la Comisión declare sin lugar la demanda del señor Macías arrogándose la prerrogativa de violar los derechos humanos según el artículo 27 (1) de la Convención, sólo en el artículo 27 (2) existen por lo menos 7 excepciones que se aplican claramente al caso de Edgard Macías. Estas excepciones no pueden violarse por ninguna razón, ni aún en el estado de sitio y mucho menos a base de una simple Declaración de una supuesta emergencia. Siendo éste el caso, imploramos a esta Comisión que considere las motivaciones que dan lugar a semejante petición, presentada por un Gobierno que sabía perfectamente bien que dichas excepciones existían y que eran aplicables al caso de Edgard Macías.

7.    La respuesta del Gobierno de Nicaragua a las observaciones del reclamante, de fecha 3 de junio de 1985, reiterando que considera que la Comisión no es competente para conocer este caso, de acuerdo con !as razones expuestas en sus notas del 8 de agosto de 1983 y 11 de octubre de 1984.

8.    Las observaciones del Gobierno de Nicaragua a la Resolución Nº 29/86 que le fuera transmitida, según las cuales:

En primer término, debe señalarse que los abiertos ataques contra la legitimidad y representatividad del Gobierno de Nicaragua en las paginas 12, 18, 19, 28 y 33, entre otras, además de constituir un lenguaje inapropiado que la Comisión jamás debió admitir, evidencian con toda claridad los intereses políticos que han motivado la presentación de esta denuncia y su enmarcamiento en planes más amplios dirigidos a desprestigiar a mi Gobierno.

Asimismo, el Gobierno de Nicaragua no puede dejar de expresar su preocupación ante el eventual perjuicio que podría resultar del hecho de que las conclusiones a que ha arribado la Comisión, en ocasiones, se sustentan en el análisis de ciertos derechos suspendibles en situaciones de emergencia como las que vive Nicaragua. Tal situación podría implicar una limitación inaceptable en el ejercicio de la facultad que tienen los estados en conformidad con el artículo 27 de la Convención.

Sin perjuicio de las consideraciones expresadas anteriormente, el Gobierno de Nicaragua desea formular los planteamientos siguientes:

Nicaragua lamenta que la Comisión no haya tomado en consideración las comunicaciones anteriores referentes a este caso. En esas oportunidades se explicó ampliamente que ninguna responsabilidad podría atribuirse a Nicaragua que sobre una situación de ámbito netamente particular. Asimismo, tampoco se tomaron en consideración los señalamientos en el sentido de que la parte denunciante no había impulsado los recursos de la jurisdicción interna y que, por consiguiente, éstos no se habían agotado.

La Comisión señala como base de su resolución, el supuesto hecho de que la publicación se realizó "en acuerdo y con la colaboración del Gobierno de Nicaragua". Para sustentar esta afirmación señala que el Estado de Emergencia previamente decretado en Nicaragua "determine que no sea posible la publicación de noticias, opiniones o comentarios que no cuentan con la aprobación expresa de ese Gobierno". En tal sentido se concluye que "la publicación ... necesariamente debió hacerse con el consentimiento del Gobierno de Nicaragua".

El Gobierno de Nicaragua desea dejar claramente establecido que la revista internacional "Soberania" no esta sometida a limitaciones en su contenido, en vista de que no se trata de un medio nacional, sino de una publicación internacional vinculada al "Tribunal Anti-Imperialista de Nuestra América" y cuyo consejo editorial está formado por personas de diversas partes del mundo.

A pesar de no ser este el caso, otras consideraciones podrían ser formuladas al planteamiento de la Comisión: Resulta inadmisible desde todo punto de vista, suponer que el Gobierno de Nicaragua pueda ser responsable o estar "de acuerdo" con toda publicación no oficial que circule en el país. Una deducción de esta naturaleza podría crear un antecedente de imposible aceptación para los Estados Partes en la Convención. Según esta interpretación, la imposición de limitaciones al derecho de libertad de expresión vendría a implicar necesariamente el acuerdo y la concordancia de los gobiernos que ejerciten esta facultad, en situaciones de emergencia con toda opinión o publicación que aparezca en los medios de prensa escritos o hablados.

Resulta fácil constatar que el Gobierno de Nicaragua jamás pudo estar "en acuerdo" con muchos de los reportajes, artículos y opiniones que aparecieron en esa época en el diario "La Prensa" y otros medios, conteniendo ataques a la Revolución o bien reproduciendo abiertamente las posiciones del Gobierno Norteamericano. De igual manera que para cualquier gobierno del mundo, su responsabilidad solamente se extiende a las publicaciones que han sido autorizadas expresamente para representar la opinión oficial del Estado, situación que no ocurre con la revista internacional "Soberania".

La propia Comisión ha reconocido que "no existe un vinculo legal" que la una con mi Gobierno.

En referencia a la privación de libertad del señor Calvo Arrieta en el período señalado en la resolución, el Gobierno de Nicaragua no puede aceptar que ello haya constituido una "medida de hostigamiento" dirigida a obstaculizar el desempeño de sus actividades como parte acusadora en la acción de injuries y calumnias. Cabe resaltar la contradicción que existe entre esta afirmación y la denuncia presentada ante la Comisión en la cual, no solamente ni se menciona que la detención tuviese ese fin, sino que abiertamente se expresa que la "única causa que motivó su detención es su trabajo como corresponsal en Nicaragua de la radio emisora costarricense Radio Impacto". (Caso 9484).

Al referirse a la tramitación del juicio sobre injurias y calumnias, la Comisión utiliza el término "defensor" para designar las actividades del señor Calvo Arrieta (Página 476). Sobre este particular, debe aclararse que, por la posición de las partes en el juicio, la parte denunciante desempeñaba la función de "acusador" y no de "defensor".

Esta distinción tiene una importancia fundamental, toda vez que un juicio de naturaleza privada a quien corresponde impulsar la acción es a la parte acusadora, circunstancia que no parece haber ocurrido en el presente caso. Una actitud diligente de la parte acusadora se habría dirigido a reponer, de manera inmediata, el expediente extraviado.

El Gobierno de Nicaragua tampoco puede aceptar las afirmaciones en el sentido de que prestó su consentimiento para la creación de un ambiente hostil en contra del señor Macías. En todo momento las autoridades de policía brindaron protección adecuada a la parte denunciante, habiendo impedido cualquier atentado contra la integridad y la propiedad del señor Macías. El Gobierno de Nicaragua rechaza enfáticamente que haya alentado o permitido la realización de estos actos espontáneos, ajenos a las autoridades nicaragüenses.

En el caso de la señora Macías, el Gobierno de Nicaragua debe aclarar con toda firmeza que no ha formado parte de su política oponerse a la publicación de inquietudes públicas sobre temas tan sensibles como la adopción de niños o la cuestión educativa, sin que ello implique responsabilidad o "acuerdo" con dichas publicaciones.

Por otra parte, el Gobierno de Nicaragua desea dejar claramente establecido que Nicaragua no ha emprendido ninguna acción penal contra el señor Macías o su esposa. El señor Macías tiene las puertas abiertas para regresar a Nicaragua en el momento que lo desee e impulsar, según sus intereses, el juicio de injurias y calumnias que ha entablado.

En atención a las consideraciones expuestas, el Gobierno de Nicaragua solicita la revisión de la precitada resolución. El Gobierno de Nicaragua se abstiene de comentar otros aspectos referidos al fondo del juicio sobre injurias y calumnias, en vista de que esta materia está reservada a las diversas instancias judiciales establecidas en la ley.

CONSIDERANDO:

1.    Que la denuncia presentada contra el Gobierno de Nicaragua referida a la situación del señor Edgar Macías Gómez reúne los requisitos formales de admisibilidad establecidos por el artículo 46 literal d de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2.    Que el señor Edgar Macías Gómez ha visto seriamente afectada su integridad moral, derecho reconocido en el artículo 5 inciso 1 del Pacto de San José, al haber sido sindicado en la edición de junio de 1982 de la Revista Soberania, en acuerdo y con la colaboración del Gobierno de Nicaragua, como recipiente de la suma de 250,000 dólares provenientes de la Agencia Central de Inteligencia de Estados Unidos.

3.    Que si bien no existe vínculo legal entre la Revista Soberania y el Gobierno de Nicaragua, la actuación de éste ha hecho posible en un primer momento la imputación efectuada por esa Revista pues el control ejercido por ese Gobierno sobre la prensa, en virtud de las facultades concedidas por el estado de emergencia vigente, determina que no sea posible la publicación de noticias, opiniones o comentarios que no cuenten con la aprobación expresa de ese Gobierno. En este sentido, la publicación de un artículo acusatorio como el que motiva la denuncia del señor Macías necesariamente debió hacerse con el consentimiento del Gobierno de Nicaragua, especialmente si se tiene en cuenta que el afectado había ocupado altas posiciones en ese Gobierno por lo cual tan grave imputación no podía pasar inadvertida.

4.    Que el acuerdo entre el Gobierno de Nicaragua y la Revista Soberania también se pone claramente de manifiesto por la censura efectuada por parte de la Dirección de Medios de Comunicación del Ministerio del Interior de la noticia sobre la interposición del juicio por injurias por parte del señor Macías, que iba a ser publicada en el diario La Prensa, tal como consta en la comunicación del 15 de junio de 1982 de esa Dirección al mencionado diario.

5.    Que la vigencia del derecho a la integridad moral no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia de acuerdo con lo previsto por el artículo 27 inciso 2 de la Convención Americana.

6.    Que el señor Macías se ha visto imposibilitado de agotar los recursos de la jurisdicción interna por haber acaecido las situaciones contempladas en el artículo 46 numeral 2, inciso a b y c, lo cual se deriva de los siguientes hechos:

a. La acción por injurias y calumnias interpuesta por el señor Macías contra el editor de la Revista Soberania, señor Freddy Balzán, sustanciada ante el Juzgado Primero de Distrito del Crimen de Managua ha seguido un trámite irregular, habiéndose llegado al extremo de perderse el expediente respectivo sin que haya sido puesto en conocimiento de la Comisión la adopción de ningún tipo de medida tendiente a subsanar tan irregular comportamiento por parte del juez interviniente, aún cuando en la respuesta del Gobierno de fecha 18 de agosto de 1983 se indica que en dicho juicio se había apersonado un observador de la Comisión Nacional de Protección y Promoción de los Derechos Humanos.

b. Que el abogado del señor Macías, licenciado Salamón Calvo Arrieta, ha sido también objeto de diversas medidas de hostigamiento por parte del Gobierno de Nicaragua que han obstaculizado, en la práctica, el desempaño de sus actividades como defensor en la acción por injurias y calumnias, habiendo llegado a privarlo de la libertad del 29 de diciembre de 1984 al 14 de febrero del 1985, lo cual incluso dio lugar a la apertura de un caso individual ante esta Comisión.

7.    Que es público y notorio el hecho de que, coincidente con las acusaciones lanzadas por la Revista Soberania, grupos de personas hostigaron repetidamente el señor Macías mientras se encontraba en Nicaragua, sin que el Gobierno empleara los numerosos recursos a su disposición para que tales grupos cesaran su acción, lo cual indica que existió un consentimiento expreso o tácito por parte del Gobierno para la creación de un ambiente hostil que provocó fundados temores del señor Macías por su seguridad y la de su familia.

8.    Que paralelamente a los hechos dirigidos contra el señor Macías, la televisión nicaragüense, controlada por el Gobierno, difundió ampliamente reportajes y noticias en las que se acusaba a la señora de Macías de estar implicada en actividades impropias vinculadas con la adopción de niños, a la vez que se resaltaba la pretendida contradicción entre el método Montesori, empleado en un colegio bajo su dirección, con los postulados educativos del Gobierno de Nicaragua. Estos hechos contribuyeron a profundizar el sentido de inseguridad sufrido por el señor Macías y su familia.

9.    Que la sucesión de los hechos en el tiempo permiten fundadamente considerar que el señor Macías ha sido objeto de una acción coordinada que se origina en el Gobierno de Nicaragua dirigida a provocar un estado de inseguridad en el afectado, uno de cuyos elementos fue la publicación del artículo en la Revista Soberanía.

10.    Que en ese contexto resulta razonable la decisión del señor Macías de abandonar el país a fin de resguardar su seguridad personal y la de su familia

11.    Es doctrina de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, expuesta en su Informe Anual correspondiente al año 1975, que:

12.    El deber de los Estados es garantizar la seguridad de los habitantes y se puede faltar a este deber tanto por acción como por omisión. El Estado no puede inhibirse en una materia tan fundamental (la seguridad de los ciudadanos) y debe hacer cuanto esté a su alcance para dar efectiva protección a estos derechos (página 24).

Que la respuesta del Gobierno de Nicaragua referida al abandono de Nicaragua por parte del señor Macías hace referencia solamente a aspectos sicológicos cuya comprobación resulta imposible de verificar en la práctica pero no toma en consideración los otros hechos denunciados.

13.    Que la posición del Gobierno de Nicaragua referida a la incompetencia de la Comisión en este caso permite considerar que no resulta procedente proponer el procedimiento de solución amistosa.

14.    Que la argumentación presentada por el reclamante respecto a la necesidad de remitir el presente caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos carece de relevancia por referirse a la necesidad de superar supuestas deficiencias de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aspecto que escapa por completo a las facultades de la Comisión cuando se trata de resolver un caso específico.

15.    Que si bien Nicaragua es Estado parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no ha aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte, por lo cual la Comisión puede invitar al Gobierno de ese país a que acepte dicha jurisdicción en este caso específico.

16.    Que de acuerdo con lo previsto por el artículo 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos procede efectuar las recomendaciones que la Comisión estima pertinentes y transmitir la presente resolución al Gobierno de Nicaragua para que adopte las medidas que considere convenientes.

17.    Que las observaciones del Gobierno de Nicaragua a la resolución 29/86 se limitan a reiterar conceptos vertidos durante el curso del trámite de este caso, sin agregar, por tanto, nuevos elementos que permitan a la Comisión modificar el criterio sostenido en la resolución mencionada.

En vista de lo cual

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

1.    Declarar que el Gobierno de Nicaragua ha violado el derecho a la integridad moral del señor Edgar Macías Gómez, consagrado por el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a través de los actos que primero permitieron la grave imputación de que el señor Macías había recibido dinero de la Central de Inteligencia del Gobierno de Estados Unidos y luego impidieron que el afectado efectuara su defensa de tal acusación tanto en el sistema judicial nicaragüense como a través de los medios de comunicación.

2.    Declarar que los actos coordinados originados en el Gobierno de Nicaragua provocaron una inseguridad que trascendió la persona del señor Macías y afectó a su familia por lo cual se vio compelido a abandonar su país, lo cual le ha ocasionado numerosos perjuicios personales y familiares que demandan una reparación como la prevista por el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

3.    Recomendar al Gobierno de Nicaragua que acepte la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con el presente caso.

4.    Confirmar la Resolución 29/86, incluirla en el Informe Anual a los fines del artículo 63 inciso "g" del Reglamento de la Comisión y comunicarla al reclamante.

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1.    "El requisito de haber agotado los recursos internos no es una norma puramente técnica o rígida" (Francia vrs. Noruega). Caso de Ciertos Préstamos Noruegos, 6 de julio de 1957, opinión separada del Magistrado Sr. Lauterpacht, Informes de la C.I.J. ( 1957 ) 39. Véase también Hachworth, Digest of international Law, Vol. 5, pp. 501-502, 511 (1943).

2.    "Sin embargo, el hecho de no haberse agotado los "recursos internos" no constituye obstáculo para interponer una demanda ... cuando el ... tribunal de justicia se encuentre bajo el control de un órgano ejecutivo cuyos actos constituyen la esencia misma de la queja" (International Law, A Treaties), por L. Oppenheim; H. Lauterpacht, editor, Vol. I, Peace, octava edición (1967), p. 361. Para casos relativos a este punto véase Oppenheim, supra, p. 362, No. 1, 2; Suiza vrs. EE.UU. (1959), Informe 6 de la C.I.J.; "Un estado es responsable cuando se le ha causado un agravio a un extranjero al habérsele denegado la justicia. Existe denegación de justicia cuando hay negación, demora injustificada o impedimento del acceso a los tribunales" /Articulo 9 de la Investigación de Harvard (1929) publicada an el Suplemento 23 del American Journal of International Law (Número especial) (abril de 1929) 173 /; se produce denegación de Justicia cuando se le da a una persons un tratamiento que no se compadece con las normas generalmente aceptadas para los procedimientos judiciales /American Law Institute, 2nd Restatement, Foreign Relations Law of the United States (1965), Ft. IV, pp. 502503 /; Artículo 3 del Proyecto Revisado sobre responsabilidad Internacional de un estado por agravios producidos en un territorio a la persona o propiedad de extranjeros, preparado por el Relator Especial (Garcia Amador), Comisión de Derecho Internacional, Doc. A/CN/4./34/Add. 1, 11 diciembre de 1961; Artículo 19 inciso 2 del Proyecto de Convención de Harvard sobre Responsabilidad Internacional de 1961; Proyecto No. 12, 15 de abril 1965, págs. 161-163; secciones 180 y 182 del American Law ,2nd Restatement (1965), Part IV. Para los actos de funcionarios superiores y subalternos que den lugar a agravios véase memorándum del 10 de noviembre de 1959 del Abogado Consultor Fraleigh, Oficina del Consultor Jurídico del Departamento de Estado, archivo 123 MacKierman, Douglas.

3.  Véase Petición, pagina 7.

3.5  Véase Prueba Documental E, carta de David Armstrong negando ser el autor del artículo difamtorio de la revista "Soberanía".

4.  "El derecho internacional le concede al extranjero derechos procesales en el Estado de residencia como protección principal contra la violación de sus derechos esenciales. Estos derechos procesales comprenden la libertad de acceso a los tribunales, el derecho a audiencia no discriminatoria ni parcial ... dentro de un tiempo razonable" /Roth, The Minimum Standard of International Law Applied to Aliens (1949), p. 185_/; "La denegación del derecho a participar en un proceso ante un tribunal ... con el fin de determiner ... derechos civiles ... es ilegal" (Artículo 6 del Proyecto de Convención de Harvard sobre Responsabilidad Internacional de los Estados de 1961, Proyecto No. 12, 15 de abril de 1965, págs. 86-87); "Al determinar la justicia de una audiencia, es pertinente considerar si la misma fue realizada ante un tribunal independiente o no" y si se le ha negado a la persona "la plena oportunidad de conocer la esencia y fuente de cualquier prueba que se presente en su contra y de declarar a la validez de la misma" (Articulo 7 del Proyecto de Convención de Harvard sabre Responsabilidad Internacional de los Estados de 1961, Proyecto No. 12, 15 de abril de 1965, págs. 90-91).

5.  Dominio público: véase cinta/declaración de Miguel Bolaños.

6.  Véase: Ley Provisional de Nicaragua sobre Medios de Comunicación dictada el 26 de agosto de 1979; Decretos 511 y 512 del 17 de agosto de 1960; Decreto 812, artículo 3, del 9 de septiembre de 1981.

7.  Véase: Cinta/declaración de Miguel Bolaños.

8.  Véase. Cinta/declaración de Miguel Bolaños.

9.  Véase. Annual Report of the Inter-American Commission on Human Rights, 1981-82, pág. 120, párrafo 4

10.  Véase. Petición del Sr. Macías presentada a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, pagina 5.

11.  Véase: Cinta/declaración de Miguel Bolaños.

12.  Véase: Documento D - La carta firmada y notarizada del abogado nicaragüense del Sr. Macías, Salomón Calvo.

13.  Véase: Documento L 1.

14.  Véase: Documento L 3.

15.  Véase; Documento L 2.

16.  Véase: Documento E - Carta de David Armstrong dirigida a la Revista "Soberanía".

16.5   Venezuela le concedió en efecto Protección Diplomática. "La protección diplomática de nacionales que han sufrido daños o perdidas en un país extranjero y que han agotado los recursos internos que puedan existir, han experimentado una denegación de justicia, /y dicha protección - /no constitute intervención en los asuntos del Estado cuando surge el caso." (Consultor Jurídico Adjunto Sr. Whiteman a la Misión de los Estados Unidos ante las Naciones Unidas, archivo 220.1122/10-2854). Queda automáticamente implícito en la norma citada anteriormente que los recursos internos deben en realidad haber sido agotados antes de que se otorgue la protección diplomática. El Sr. Macías abandonó Nicaragua bajo la protección de Luis Herrera, que en ese entonces era Presidente de Venezuela y posteriormente el Gobierno de los Estados Unidos le concedió protección a su llegada a este país. "El Estado no puede intentar reclamación diplomática para proteger a sus nacionales ni iniciar en el particular una controversia ante la jurisdicción internacional cuando los mencionados nacionales hayan tenido expeditos los medios para recurrir a lo tribunales competentes del correspondiente Estado" (Documento de la Unión Panamericana, OEA/Ser.I/VI-1, CIJ-64, pág. 5). "Generalmente se considera que el agotamiento de los recursos internos es condición necesaria precedente para que sea válida la queja de un demandante en el sentido de que se le ha denegado la justicia y por tanto recurre a la protección diplomática" (Spangler, Viceconsultor Jurídico Adjunto para Reclamaciones Internacionales, en su carta a Robert P. Patterson, Jr., del 3 de septiembre de 1958, Departamento de Estado de los EE.UU., archivo 490 D. 1135/2558).

No sólo el ofrecimiento de Protección Diplomática constituye un anuncio de que el estado protector considere que el peticionario ha agotado los recursos internos, sino que dicha protección también constituye un anuncio de que el estado protector considere que los altos funcionarios de gobierno contra quienes se ha interpuesto el recurso han actuado en forma injustificada (Borchard, Protección Diplomática de Ciudadanos en el Extranjero, secciones 77-79; también véase,. Artículo 7 del Proyecto de Convención sobre Responsabilidad de los Estados, Investigación de Harvard). Sin embargo, la opinión mayoritaria no ve razón para distinguir entre funcionarios superiores o subalternos (Hyde, Derecho Internacional (2da Edición Revisada) pág. 935; Oppenheim (6ta Edición 1947, por Lauterpacht) pág. 329; Nielsen, Derecho Internacional Aplicado a la Reclamación (1933), pg. 29; el Proyecto de Convención de Harvard de 1961 (supra) Artículo 15; American Law Institute, 2nd, Foreign Relations Law in the U.S. (1965) Pt. IV, Secciones 169 y 170; El Reclamo de Goldschmied, Comisión Conciliatoria Franco- Italiana, 17 de enero de 1953, International Law Report 217, 221; Ley Pública 182 de los EE.UU., 910 Congreso, 1a. Session, G3 Stat 478. Además en la Convención sobre Asilo Diplomático, suscrita en Caracas (28 de marzo de 1954, Documento Oficial OEA/Ser.X/l, Serie de Tratados No. 34), se lee: "No es lícito conceder asilo a personas ... salvo que los hechos que motivan la solicitud de asilo ... revistan claramente carácter político" (Artículo 3); "Corresponde al Estado asilante la calcificación de la naturaleza del delito o de los motivos de la persecución" (Artículo 4); "El asilo no podrá ser concedido sino en casos de urgencia" (Artículo 5). "Se entienden como casos de urgencies entre otros, aquellos en que el individuo es perseguido... por las autoridades mismas, así como cuando se encuentra en peligro de ser privado de su vida o de su libertad por razones de persecución politica (Artículo 6). "El funcionario asilante tomara en cuenta las informaciones que el gobierno territorial le ofrezca" (Artículo 9). Además véase Resolución 14 de la AG de la ONU (1967) sobre Asilo a Personas en Peligro de Persecución; "El asilo, tanto territorial Como diplomático, tiene por finalidad salvaguardar la libertad, la seguridad y la integridad física de las personas" (pág. 65, Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre Nicaragua, junio de 1981).

16.75   "Existe reconocimiento general de la responsabilidad ... de un país por las actuaciones de sus autoridades judiciales y de otros representantes gubernamentales". (Nielsen, International Law Applied to Reclamations (1933), Pág. 29.

17.  " Estos derechos de procedimiento se refieren a la libertad de acceso a los tribunales /Roth, Minimum Standards of International Law Applied to Aliens (1949) pág. 185 /. "La denegación del acceso (a la ley) es claramente reconocido como ilegal" (Artículo 6, Proyecto de Convención de Harvard sobre la Responsabilidad Internacional de los Estados por Daños Causados a Extranjeros, Borrador No. 12, 15 de abril de 1961). Cuando no se dispone de medios para recurrir a los tribunales competentes existe denegación de justicia (Comité Jurídico Interamericano, Documento de la Unión Panamericana OEA/Ser.I/Vl.l CIJ 64, págs. 2, 4 de 1961). "Una decisión adversa que es manifiestamente injusta en un procedimiento para determinar... los derechos y responsabilidades de naturaleza civil de una persona, constituyen denegación de la justicia de procedimiento" /American Law Institute (Supra) sección 182/; para los casos en que se aplica este principio véase la pág. 729 de Whiteman Digest of International Law, vol. 8. además, "En el territorio de los Estados Contratantes, todo refugiado tendrá libre acceso a los tribunales de justicia" /Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, suscrita en Ginebra el 28 de julio de 1951, la cual ha sido ratificada por el Gobierno de Nicaragua (Véase pág. 31 del Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de junio de 1981) /.

18.  Véase: Pagina 21 del Informe de junio de 1981 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos donde se anota que los antiguos tribunales "somocistas" fueron disueltos de acuerdo con el Capítulo II, Artículo 3, 4 y 5 del Estatuto Fundamental. Sin embargo, debido a la falta de autoridad jurídica del actual Gobierno de Nicaragua, porque no da cumplimiento al artículo 21, inciso 3, numeral I de la Declaración Universal de Derechos Humanos ni el artículo I del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Politicos, que entró en vigencia el 23 de marzo de 1976 (O.N.U. 52 Documento A/6316 (17), ni el artículo I del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos y Culturales, pág. 196 el Documento Básico por dicho Gobierno es, cuando manos cuestionable.

19.  Véase el presente escrito, (pág. 5) (Segunda Excepción).

20.  Véase la cinta/Declaración de Miguel Bolaños; la carta de Salomón Calvo; la concesión de asilo diplomático; las pruebas documentales L 1, L 2, L 3. (Véase la prueba que demuestra la 2da excepción en cuanto al agotamiento de los recursos internos, en este escrito, pág. 7); y véanse las pruebas adicionales que demuestran la participación del Gobierno y la calumnia difundida por los medios de comunicación en general, en este escrito, pág. 11.

21.  Véase: Los actos denunciados de Félix Trejos (petición pág. 2) que no han sido desmentidos; la cinta/Declaración de Miguel Bolaños, la carta de Salomón Calvo documento D.

22.  Pág. 120, párrafo 4, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1981-82 sobre Nicaragua; para procedimientos anteriores de este caso véase el Informe de la CIDH sobre Nicaragua, de junio de 1981, pág. 120.

23.  Véase pág. 24, Informe de la CIDH sobre Nicaragua, junio 1981.

24.  Véase pág. 33, Informe de la CIDH sobre Nicaragua, junio 1981.

25.  Véase pág. 33, Informe de la CIDH sobre Nicaragua, junio 1981

26.  Véase mención de las turbas intimidatorias que había alrededor del hogar y oficina de Edgard Macías y su esposa en la página de la declación de Miguel Bolaños. Véase la referencia a la orden de arresto que vio el Sr. Salomón Calvo en el Documento D. Véase los documentos L 1, L 2, L 3, referentes a la obstrucción por parte del Gobierno del derecho a defenderse del Sr. Macías. Véase la llamada 17.5 sobre las ramificaciones jurídicas de la Protección Diplomática ofrecida al Sr. Macías por el Gobierno de Venezuela. Véase la llamada 25 de la petición del Sr. Macías sobre el ambiente general de violencia y de justicia callejera imperante en Nicaragua.

27.  "A los ciudadanos y compañías de ambas Partes se les concederá tratamiento nacional y de nación mas favorecida con respecto al acceso a los tribunales de justicia..." Tratado de Amistad en el Comercio y la Navegación suscrito entre los Estados Unidos y Japón (21 de abril de 1959), artículo IV, U.S. TIAS 2863, 4 USR 2863, 2067, 206 UNTS 143, 194. La cita anterior es prototipo de la que aparece en numerosos tratados celebrados por los Estados Unidos desde la Segunda Guerra Mundial. Para las citas de otros tratados similares enunciados pero no citados, véase la pág., 735 del Vol. 8, Whiteman, Digest of international Law:

Estados Unidos y República de China 4 noviembre 1946
Estados Unidos y Rep. Federal de Alemania 29 octubre 1954
Estados Unidos y Grecia 3 agosto 1951
Estados Unidos y Corea 28 noviembre 1956
Estados Unidos e Irlanda 21 enero 1950
Estados Unidos e Israel 23 agosto 1951
Estados Unidos y Países Bajos 27 marzo 1956
Estados Unidos y Nicaragua 21 marzo 1956
Estados Unidos y Pakistan 12 noviembre 1959
Estados Unidos y Etiopía 7 septiembre 1951
Estados Unidos a Iran 15 agosto 1955
Estados Unidos y Mascate y Oman 20 diciembre 1958
Estados Unidos y Francis 25 noviembre 1959
Estados Unidos y Dinamarca 1 octubre 1951
Estados Unidos y Bélgica 21 febrero 1961
Estados Unidos y Vietnam 3 abril 1961
Estados Unidos y Luxemburgo 23 febrero 1962

A pesar de que circunstancias políticas posteriores han hecho que algunos de estos tratados sean discutibles, ellos indican que hay un respeto no regional ni racial en la comunidad internacional por el derecho de acceso a los tribunales. Y también indican que dicho respeto no se limita solo al intercambio social y cultural, sino también al comercial (Véase, Robert R. Wilson, "Access to Court", Provisions in U.S. Commercial Treaty, 47 American Journal of International Law (1953) 20, 4048, donde el acceso a la ley se considera como derecho internacional valido).

1*  Toda persona puede ocurrir a los tribunales par hacer valer sus derechos (Artículo 18, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Bogotá, Colombia, 1948); además "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, sencillo y rápido ante los tribunales nacionales competentes" (Proyecto de Convención sobre Derechos Humanos, 4ta. Reunión del Consejo Interamericano de Jurisconsultos, 1959, Santiago, Chile, Doc. de la Unión Panamericana Doc. CIJ-43, pág. 59.)

2*   "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ... contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por ... la ley (Articulo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Resolución de la A.G. 217 A (111), 10 de diciembre de 1948); garantizar que toda persona cuyos derechos o libertades ... hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo..." (Artículo) 2 inciso 3 letra a, Res. GA 2200 (XXI), 10 de diciembre de 1966); no conceder a un extranjero recurso adecuado o protección en la administración de la justicia constituya denegación de la justicia [American Law Institute, 2nd Restatement,Foreign Relations Law of the U.S. (1965), Pt. IV, pp. 502-503, comentario (4) sobre Negación de la Justicia] véase también: Tort Claims in International Law, p. 812, Vol. 8, Whiteman, Digest of International Law, publicación del Departamento de Estado 8290 (1967).

3*  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva No. OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982, II Parte, página 25, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; también véase: "La Corte es, ante todo y principalmente, una institución judicial autónoma que tiene competencia para decidir cualquier caso contencioso relativo a la interpretación y aplicación de la Convención, y para disponer que se garantice a la victima de la violación de un derecho o libertad protegidos por ésta, el goce del derecho o libertad conculcados (artículos 62 y 63 de la Convención y artículo 1 del Estatuto de la Corte). En virtud del carácter obligatorio que tienen sus decisiones en materia contenciosa (Artículo 68), la Corte representa, además, el órgano con mayor poder conminatorio para garantizar la efectiva aplicación de la Convención." (opinión Consultive No. OC-1/82 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, página 7, párrafo 22, del 24 de septiembre de 1982, solicitada por Perú.

4*  "Si se considera que la Comisión Mixta ha tratado de solucionar disputas en las que se han invocado leyes creadas o reconocidas por el tratado, se deduce que puede considerarse que el Tribunal arbitral ha determinado la ley." (Inter-American Yearbook on Human Rights, 1969-1970, páginas 417-418. The Upper Silesian Minority Treaty Arrangement, C(ii), el Tribunal Arbitral).

5*  En el ámbito de los derechos humanos se presentan otros problemas de naturaleza particular. Como los tratados concernientes a esta materia están orientados, más que a establecer un equilibrio de intereses entre Estados, a garantizar el goce de derechos y libertades del ser humano, se ha planteado el temor de que la función consultiva pueda debilitar la contenciosa o, peor aún, pueda servir para desvirtuar los fines de ésta o alterar, en perjuicio de la víctima, el funcionamiento del sistema de protección previsto por la Convención. "La función consultiva de la Corte no puede desvincularse de los propósitos de la Convención. Dicha función tiene por finalidad coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones internacionales de los Estados Americanos en lo que concierne a la protección de los derechos humanos, así como al cumplimiento de las funciones que en este ámbito tienen atribuidas los distintos órganos de la OEA. Es obvio que toda solicitud de opinión consultiva que se aparte de ese fin debilitaría el sistema de la Convención y desnaturalizaría la competencia consultiva de la Corte." (opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Nº OC-1/82, del 24 de septiembre de 1982, párrafos 24 y 25).

6*  "La negativa del gobierno demandado a que se examine judicialmente su conducta no le absuelve en manera alguna de las infracciones que haya cometido" (XXXI Bulletin, Dept, of State, No. 787, 26 de julio de 1954, páginas 130-131, Comentario de los Estados Unidos sobre el caso del tratamiento dado en Hungría a un avión norteamericano y a su tripulación (U.S. v. Hungarian Peoples Republic), orden del 12 de julio de 1954, C.I.J. (1954), pág 90, véase también (EE.UU. vrs. URSS) C.I.J., pág. 103; "Cuando un tratado (Convención) da lugar a una demanda, existe el deber de arbitrar (Grecia vrs. Reino Unido)." Decisión Arbitral en caso de Ambaialos, 6 de marzo de 1956, resumida por Bishop y Lessitizzn, 50 American Journal of International Law (1956) (674-677). Dicho deber de arbitrar ha sido tradicionalmente impuesto a los Estados (debido a que surgió en el contexto de los tratados entre Estados) (Véase. Meron, Asesor Jurídico Adjunto del Ministerio de Relaciones Exteriores de Israel, XXXV British Yearbook of International Law (1959), 83, 84-88), pero en el caso del señor Macías este deber impuesto por la Convención de Derechos Humanos es consensual, y se le impone a los estados para proteger a sus propios ciudadanos. Y ciertamente este deber impuesto por un tratado a un Estado por otro no confiere derecho alguno a los Estados que sea mayor que los que la Convención confiere consensualmente a los ciudadanos individuales quienes son el único propósito de la existencia del Estado. "La petición individual aliviaría la grave situación de los apátridas cuya capacidad para pedir protección para violaciones a sus derechos humanos no encontraría obstáculo alguno si sus casos tuvieran que ser presentados por un Estado. Las peticiones individuales serían de ayuda para aquellos cuyos propios gobiernos les han violado sus derechos, cuando los recursos internos resultan ineficaces y cuando apelar ante otro Estado resultaría personalmente peligroso y diplomáticamente complejo." (Anuario Interamericano de Derechos Humanos 1969-1970, Juridical considerations of the right to petition, pág. 421). No desconocemos las remotas esperanzas y manipulaciones que hubo en la historia legislativa de la Convención Americana sabre Derechos Humanos con respecto al derecho efectivo de una persona a presentar una petición denunciando las violaciones cometidas en su contra (Anuario Interamericano de Derechos Humanos 1969-1970, págs. 400-423), pero creemos que la época de la ambigüedad en esta materia ha llegado a su fin; los derechos humanos individuales son más importantes que los de los gobiernos porque constituyen la única verdadera estabilidad subyacente en un mundo que se encuentra cada vez más envuelto en un intercambio humano de alcance global. Quizás el Magistrado señor Douglas, miembro de la Corte Suprema de los Estados Unidos lo explica major al decir: " ...cuando una persona ha sido victima de abusos por haberse violado sus derechos específicamente garantizados y los tribunales le cierran sus puertas, quiere decir que éstos han renunciado a sus deberes ... Casi con certeza el individuo irá a dar a la tumba pese a cálidas opiniones y sonoras frases constitucionales que puedan citarse."(flast v. Cohen, 392 U.S. 83, Ill 1968).

7*  Sección 210. Determinación del Agotamiento, American Law Institute, 2nd Restatement, Foreign Relations Law of the U.S. (1965) Pt. IV Responsibility of States for Injuries to aliens, pág. 618.

8*  La Declaración Universal de Derechos Humanos ha sido incorporada en la legislación nicaragüense mediante los Artículos 6, 7 y 8 de su Estatuto Fundamental. El artículo 21 inciso 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que, "la voluntad del pueblo (expresada mediante elecciones auténticas) es la base de la autoridad del poder público..."; véase también: "Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación" (Artículo I inciso 1, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Nicaragua); "todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación." (Articulo 1 inciso 1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos, también ratificado por Nicaragua).

9*  A fin de poder alegar fructuosamente que algún procedimiento internacional es inadmisible, el Estado demandado debe demostrar que en su sistema judicial interno existen recursos que no han sido utilizados. [Caso de Ambatielos (Greece v. United Kingdom). Fallo (Méritos) del 18 de mayo de 1953, Informes C.I.J. (1953) 10].

10*  La conducta que según el derecho internacional es violatoria de la ley da lugar de inmediato a la responsabilidad respectiva de acuerdo con el derecho internacional. [Sección 168, Comentario (a), American Law Institute, 2nd Restatement, Foreign Relations Law of the U.S. (1965), págs. 510-511].

11*  La Convención sobre el Estatuto de los Apátridas (UNTS No. 5158, Vol. 360, pág.174) define en su artículo 1 el término "apátrida" como "toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación." El señor Macías, que actualmente vive en los Estados Unidos con visa de turista y que considera inconveniente regresar a Nicaragua aun cuando pudiera hacerlo, se encuentra sin nacionalidad, dado que la visa de turista no le confiere nacionalidad norteamericana y la inoperancia práctica del orden jurídico nicaragüense para proteger sus derechos ha determinado la pérdida de su antigua nacionalidad (sin considerar sus sentimientos personales) y no se la ha sustituido por ninguna otra. De manera que consideramos que la condición del señor Macías es en efecto la de un apátrida. Pero aun cuando no estuviera el involuntariamente privado de su nacionalidad y solo hubiera renunciado a su nacionalidad en razón del tratamiento que recibió por órdenes del Gobierno de Nicaragua, de todas maneras tendría derecho a que se le reconocieran sus derechos humanos y libertades naturales que pertenecen a todo ser humano y que son aplicables a todo ciudadano y extranjero por igual (U.N. Doc. A/CN.4/l/Rev. 1, 10 de febrero de 1949, págs. 46-47).

Esta condición permanecería invariable a pesar de lo dispuesto en el artículo 7 de la Convención sobre Reducción de la Condición de los Apátridas, que es contraria a la renuncia de la ciudadanía, porque el afectado ha cumplido con la excepción a esta regla, es decir, el Artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que concede excepciones para asilo en caso de persecución.

Por tanto, a pesar de ser apátrida, el señor Macías continúa siendo víctima de una violación de los derechos humanos que se le garantizan internacionalmente.