RESOLUCION Nº 2/86 VISTO: 1. La denuncia recibida el 6 de julio de 1983 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dando cuenta de la desaparición de:
2. La transmisión de las partes pertinentes de dicha denuncia al Gobierno de Nicaragua, mediante nota de 18 de agosto de 1983, solicitándole que suministre la información que considerase oportuna, así como cualquier elemento de juicio que permitiese apreciar si en el caso materia de la presente solicitud se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna. 3. La comunicación de fecha 28 de enero de 1983 en la cual se transmitía información adicional en relación al señor JOSE GIOVANNI ULLOA PERALTA proporcionada por el denunciante, que informaba que:
4. La comunicación de fecha 17 de enero de 1985 en la cual se reiteraban las solicitudes de información cursadas por notas de 18 de agosto y 28 de noviembre de 1983. 5. La reiteración de la solicitud de informe formulada por medio de comunicación de fecha 19 de febrero de 1986, en la cual se manifiesta al Gobierno de Nicaragua que de no proporcionar la información solicitada dentro de un plazo de 30 días se tendrán por verdaderos los hechos denunciados. 6. La aprobación de la Resolución 2/86 por parte de la CIDH y la remisión de la misma el Gobierno de Nicaragua para que éste realice las observaciones que estime pertinente en el plazo de 60 días. 7. Las observaciones formuladas por el Gobierno de Nicaragua en relación con la situación de José Giovani Ulloa Peralta y Luis Díaz Rivera. CONSIDERANDO: 1. Que el Gobierno de Nicaragua no respondió a las solicitudes de información formuladas por la Comisión, con relación al presente caso y que además se han agotado los requisitos de la jurisdicción interna. 2. Que los hechos materia de la denuncia, por su naturaleza, no permiten que se aplique en este caso el procedimiento de solución amistosa. 3. Que el Artículo 42 del Reglamento de la Comisión establece lo siguiente:
4. Que el Gobierno de Nicaragua, además de no haber respondido a las reiteradas solicitudes de informes, tampoco permitió que un miembro de la Comisión y un funcionario de la Secretaria se trasladaran a ese país para aclarar ciertos aspectos relacionados con este caso, según lo dispuesto por el artículo 48.1 d de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la cual Nicaragua es Estado Parte. 5. Que el reclamante ha proporcionado convincentes elementos de juicio respecto a los hechos que rodearon la detención y posterior muerte de José Giovanni Ulloa Peralta. 6. Que transmitida la Resolución 2/86 al Gobierno de Nicaragua el mismo formuló sus observaciones afirmando que;
7. Que la respuesta del Gobierno adolece de serias inconsistencias pues no solo son diferentes el lugar y la fecha en que habría ocurrido el arresto o la muerte de Ulloa Peralta, sino que resulta difícil de explicarse que un hecho notorio como es la muerte de una persona en un enfrentamiento no haya sido comunicado a sus parientes de inmediato, sino varios meses después de ocurrido y cuando ya se había reconocido la detención por parte de autoridades nicaragüenses, hechos que determinan que la versión proporcionada por el Gobierno no contenga elementos que permitan modificar la conclusión a que arribara la CIDH en la Resolución aprobada en lo que concierne a Ulloa Peralta. 8. Que el Gobierno de Nicaragua en sus observaciones a la Resolución 2/86 afirma que "Con respecto al señor Luis Díaz Rivera, las autoridades competentes nos han informado que no ha sido detenido y que se ignora su paradero actual", respuesta que no constituye evidencia suficiente que permita modificar la conclusión a que arribara la Comisión en la Resolución mencionada. En vista de lo cual, LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE; 1. Considerar verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de 6 de julio de 1983 relacionados con la detención y posterior muerte del señor José Giovanni Ulloa Peralta y la detención y posterior desaparición del señor Luis Alonso Díaz Rivera. 2. Declarar que el Gobierno de Nicaragua ha violado el derecho a la libertad personal (Artículo 7) y el derecho a la vida (Articulo 4) consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la cual Nicaragua es Estado Parte. 3. Recomendar al Gobierno de Nicaragua que disponga una exhaustiva investigación de los hechos denunciados para identificar a los responsables, someterlos a la justicia a fin de que reciban las sanciones legales correspondientes y adoptar las medidas necesarias para impedir que hechos de tal gravedad puedan volver a ocurrir. 4. Confirmar la Resolución 2/86, publicarla en el Informe Anual de conformidad con el Artículo 63 inciso "g" del Reglamento de la Comisión, y comunicarla al reclamante.
RESOLUCION Nº 3/86
VISTO: 1. La denuncia recibida en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con fecha 6 de junio de 1983, según la cual:
2. La transmisión de las partes pertinentes de dicha denuncia al Gobierno de Nicaragua, mediante nota de 18 de agosto de 1983, solicitándole que suministre la información que considerase oportuna, así como cualquier elemento de juicio que permitiese apreciar si en el caso materia de la presente solicitud se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna. 3. La comunicación de fecha 17 de enero de 1985 en la cual se reiteraba la solicitud de información de fecha 18 de agosto de 1983. 4. La reiteración de solicitud de información formulada por nota de 20 de febrero de 1986, en la cual se manifiesta al Gobierno de Nicaragua que de no suministrar tal información dentro de un plazo de 30 días en aplicación del artículo 42 del Reglamento, se presumirán verdaderos los hechos denunciados. CONSIDERANDO: 1. Que el Gobierno de Nicaragua no ha respondido a las solicitudes de información formuladas por la Comisión, en relación con el presente caso. 2. Que el artículo 42 del Reglamento de la Comisión establece lo siguiente:
3. Que el Gobierno de Nicaragua, además de no haber respondido a las reiteradas solicitudes de informes, tampoco ha permitido que un miembro de la Comisión y un funcionario de la Secretaría se trasladen a ese país para aclarar ciertos aspectos relacionados con este caso, según lo dispuesto por el artículo 48.1. d de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la cual Nicaragua es Estado Parte. 4. Que el Gobierno de Nicaragua tampoco realizó observaciones a la Resolución 3/86 que le fuera transmitida.
1. Considerar verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de 6 de junio de 1983 relacionados con la detención de Mauricio Muñoz Blandino, Francisco Martínez Orosco, Alberto Tijerino Luna y Rosalío García Cantillano. 2. Declarar que el Gobierno de Nicaragua ha violado el derecho a la libertad personal (Artículo 7), el derecho a la integridad personal (artículo 5) y el derecho al debido proceso (artículo 8) consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la cual Nicaragua es Estado Parte. 3. Recomendar al Gobierno de Nicaragua que disponga una exhaustiva investigación de los hechos denunciados para identificar a los responsables y someterlos a la justicia a fin de que reciban las sanciones legales correspondientes. 4. Recomendar al Gobierno de Nicaragua que, en caso de no haberlo hecho aún, proceda a someter de inmediato a los afectados a la justicia a fin de que se regularice su situación procesal. 5. Incluir esta Resolución en su Informe Anual, de conformidad con el artículo 63 inciso "g" del Reglamento de la Comisión, y comunicarla al reclamante.
RESOLUCION Nº 7/86
VISTO: 1. La denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de Derecho Humanos, según la cual:
2. La transmisión de dicha denuncia el Gobierno de Nicaragua, con fecha 29 de febrero de 1984, solicitándole se sirva proporcionar la información que estime pertinente. 3. La comunicación del 25 de octubre de 1984, en la cual el reclamante pone en conocimiento de la Comisión las diversas gestiones destinadas a dar con el paradero de Jorge Fernando Escobar Rivera, entre las cuales se incluyó la presentación de un recurso de exhibición personal, el 28 de abril de 1983, ante la Sala en lo Criminal del Tribunal de Apelaciones, Región III. 4. La comunicación de fecha 14 de noviembre de 1984 en la cual se reitera al Gobierno de Nicaragua la solicitud de información formulada, indicando que de no recibirse dicha información, la CIDR contemplaría la posibilidad de aplicar el entonces artículo 39 del Reglamento, según el cual:
5. La comunicación del Gobierno del 16 de abril de 1985 en la que se limita a señalar que la Dirección General de Seguridad del Estado ha informado que el señor Jorge Fernando Escobar Rivera nunca ha estado detenido a sus órdenes. CONSIDERANDO: 1. Que la denuncia presentada reune los requisitos de admisibilidad establecidos por el artículo 46 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que además se han agotado los requisitos de la jurisdicción interna. 2. Que los hechos materia de la denuncia, por su naturaleza, no permiten que se aplique en este caso el procedimiento de solución amistosa. 3. Que los hechos relatados por el reclamante revelan la existencia del inicial reconocimiento, por parte de agentes del Gobierno de Nicaragua, de la detención del señor Jorge Fernando Escobar Rivera, lo cual también se infiere del hecho que personal policial se encontrara en posesión de los documentos personales de la víctima cuando se apersonaron a su domicilio el día siguiente de su desaparición. 4. Que similar reconocimiento de la detención del señor Escobar Rivera se de en diversas oportunidades posteriores ante los numerosos trámites realizados por sus familiares, los cuales son informados que se encuentra detenido a la orden de Seguridad del Estado en la cárcel de El Ghipote, información que luego es desmentida. 5. Que a pacer de los trámites e investigaciones realizadas para dar con el paradero del señor Escobar Rivera y del tiempo transcurrido, la respuesta del Gobierno de Nicaragua de fecha 16 de abril de 1985 es en extremo lacónica y revela el escaso interés de ese Gobierno en proporcionar información seria a la Comisión sobre un hecho tan grave coma el denunciado. 6. Que la Asamblea General de la organización de los Estados Americanos declaró por Resolución 666 (XIII-083) que "La desaparición forzada de personas ea una afrenta para la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad". 7. Que el Gobierno de Nicaragua no ha realizado observaciones a la Resolución 7/86 que le fuera transmitida. Ea vista de lo cual, LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE: 1. Declarar que el Gobierno de Nicaragua ha violado el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el derecho a la vida, reconocido por el artículo 4 de ese instrumento internacional, a través de las acciones de sus agentes que llevaron a la detención y posterior desaparición del señor Jorge Fernando Escobar Rivera. 2. Recomendar al Gobierno de Nicaragua que realice una exhaustiva investigación de los hechos denunciados a fin de identificar a los responsables, los someta a la justicia a fin de que reciban las sanciones que tan grave proceder exige y adopte las medidas necesarias para impedir que hechos de tal gravedad puedan volver a ocurrir. 3. Incluir esta Resolución en su Informe Anual a los fines del artículo 63 inciso "g" de su Reglamento y comunicarla al reclamante.
RESOLUCION Nº 9/86
VISTO: 1. La denuncia recibida en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con fecha 9 de abril de 1984, según la cual:
2. La transmisión de las partes pertinentes de dicha denuncia al Gobierno de Nicaragua, mediante nota de fecha 18 de junio de 1984, solicitándole que suministre la información que considerase oportuna, así como cualquier elemento de juicio que permitiese apreciar si en el caso materia de la presente solicitud se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna. 3. La comunicación de fecha 18 de enero de 1985 en la cual se reiteraba la solicitud de información de fecha 9 de abril de 1984. 4. La reiteración de solicitud de información formulada por nota de 26 de febrero de 1986, en la cual se manifiesta al Gobierno de Nicaragua que de no suministrar tal información dentro de un plazo de 30 días en aplicación del artículo 42 del Reglamento, se presumirán verdaderos los hechos denunciados. CONSIDERANDO: 1. Que el Gobierno de Nicaragua no ha respondido a las solicitudes de información formuladas por la Comisión, con relación al presente caso y que además se han agotado los requisitos de la jurisdicción interna. 2. Que los hechos materia de la denuncia, por su naturaleza, no permiten que se aplique en este caso el procedimiento de solución amistosa. 3. Que el artículo 42 del Reglamento de la Comisión establece lo siguiente:
4. Que el Gobierno de Nicaragua, además de no haber respondido a las reiteradas solicitudes de informes, tampoco ha permitido que un miembro de la Comisión y un funcionario de la Secretaria se trasladen a ese país par aclarar ciertos aspectos relacionados con este caso, según lo dispuesto por el artículo 48. d de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la cual Nicaragua es Estado Parte. 5. Que el Gobierno de Nicaragua no ha formulado observaciones a la Resolución 9/86 que le fuera transmitida.
RESUELVE: 1. Considerar verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de 9 de abril de 1984 relacionados con la detención y posterior muerte de los señores Santos Marcelo Martínez García y Félix Alejandro Martínez García. 2. Declarar que el Gobierno de Nicaragua ha violado el derecho a la libertad personal (Artículo 7) y el derecho a la vida (Artículo 4) consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la cual Nicaragua es Estado Parte. 3. Recomendar al Gobierno de Nicaragua que disponga una exhaustiva investigación de los hechos denunciados para identificar a los responsables, los someta a la justicia a fin de que reciban las sanciones legales correspondientes y que adopte las medidas necesarias para evitar que tan graves hechos puedan repetirse. 4. Incluir esta Resolución en el Informe Anual de conformidad con el artículo 63 inciso "g" del Reglamento de la Comisión, y comunicarla el reclamante.
CASO 9285 16 de abril de 1996 VISTO:
1.
La denuncia recibida en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
con fecha 9 de abril de 1984, según la cual: Joaquín Idanuel Vallecillo Sánchez, agricultor, del
domicilio de Chinandega fue capturado en su casa de habitación el día 18 de
enero de 1983 a las 6:00 a.m. por seis individuos, tres de ellos vestidos de
civil y los otros tres vestidos de militar que llegaron en un jeep color verde
propiedad de Estado, quines realizaron además un cateo en su casa de habitación,
alegando que buscaban armas. Se le ha buscado en las cárceles del Sistema
Penitenciario en Chinandega y León, lo mismo en las cárceles de Seguridad del
Estado de la II Región y en Managua, sin obtener información alguna sobre su
paradero. 2.
La transmisión de las partes pertinentes de dicha denuncia al Gobierno
de Nicaragua, mediante nota de fecha 18 de junio de 1984, solicitándole que
suministre la información que considerase oportuna, así como cualquier
elemento de juicio que permitiese apreciar si en el caso materia de la presente
solicitud se habían agotado los recurso de la jurisdicción interna. 3.
La comunicación de fecha 18 de enero de 1985 en la cual se reiteraba la
solicitud de información de fecha 18 de junio de 1984. 4.
La reiteración de solicitud de información formulada por nota de 26 de
febrero de 1986, en la cual se manifiesta al Gobierno de Nicaragua que de no
suministrar tal información dentro de un plazo de 30 días en aplicación del
artículo 42 del Reglamento, se presumirán verdaderos los hechos denunciados. 5.
La respuesta del Gobierno de Nicaragua, de fecha 22 de abril de 1986, según
la cual "las autoridades competentes ... han comunicado que no existe
registro en el Sistema " CONSIDERANDO:
1.
Que la respuesta del Gobierno de Nicaragua es de naturaleza general y no
contiene, por tanto, elementos suficientes que permitan desvirtuar los cargos
formulados por el reclamante, ya que éste proporciona una descripción
convincente de las circunstancias en que se llevó a cabo el arresto del señor
Vallecillo Sánchez por parte de personal militar nicaragüense.
2.
Que en este caso se han agotado los requisitos de la jurisdicción
interna y que los hechos materia de la denuncia, por su naturaleza, no permiten
que se aplique en este caso el procedimiento de solución amistosa.
3.
Que el Gobierno de Nicaragua no permitió durante el trámite de este
caso que un miembro de la Comisión y un funcionario de la Secretaría se
trasladaran a ese país para aclarar ciertos aspectos relacionados con el mismo,
según lo dispuesto por el artículo 48.1. d de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos de la cual Nicaragua es Estado Parte.
4.
Que la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos
declaró por Resolución 666 (XIII-O/83) que "La práctica de la desaparición
forzada de personas en América es una afrenta a la conciencia del Hemisferio y
constituye un crimen de lesa humanidad". En vista de lo cual, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RESUELVE:
1.
Presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de 9 de
abril de 1984 relacionados con la detención y posterior desaparición del señor
Joaquín Daniel Vallecillo Sánchez.
2.
Declarar que el Gobierno de Nicaragua ha violado el derecho a la libertad
personal (artículo 7) y el derecho a la vida (artículo 4) consagrados en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos de la cual Nicaragua es Estado
Parte.
3.
Recomendar al Gobierno de Nicaragua que disponga una exhaustiva
investigación de los hechos denunciados para identificar a los responsables,
los someta a la justicia a fin de que reciban las sanciones legales
correspondientes y adopte las medidas necesarias para que tan graves hechos no
se repitan.
4.
Incluir esta Resolución en el Informe Anual de conformidad con el artículo
63 inciso "g" del Reglamento de la Comisión, y comunicarla al
reclamante.
RESOLUCION Nº 12/86
VISTO: 1. La denuncia recibida en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con fecha 9 de abril de 1984, según la cual.
2. La transmisión de las partes pertinentes de dicha denuncia al Gobierno de Nicaragua, mediante nota de fecha 18 de junio de 1984, solicitándole que suministre la información que considerase oportuna, así como cualquier elemento de juicio que permitiese apreciar si en el caso materia de la presente solicitud se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna. 3. La comunicación de fecha 18 de enero de 1985 en la cual se reiteraba la solicitud de información de fecha 18 de junio de 1984. 4. La reiteración de solicitud de información formulada por nota de 26 de febrero de 1986, en la cual se manifiesta al Gobierno de Nicaragua que de no suministrar tal información dentro de un plazo de 30 días en aplicación del artículo 42 del Reglamento, se presumirán verdaderos los hechos denunciados. 5. La Resolución 12/86 aprobada por la Comisión, la transmisión de la misma al Gobierno de Nicaragua y las observaciones formuladas por éste. CONSIDERANDO: 1. Que el Gobierno de Nicaragua no ha respondido a les solicitudes de información formuladas por la Comisión, con relación al presente caso y que además se han agotado los requisitos de la jurisdicción interna. 2. Que los hechos materia de la denuncia, por su naturaleza, no permiten que se aplique en este caso el procedimiento de solución amistosa. 3. Que el artículo 42 del Reglamento de la Comisión establece lo siguiente:
4. Que el Gobierno de Nicaragua, además de no haber respondido a las reiteradas solicitudes de informes, tampoco permitió que un miembro de la Comisión y un funcionario de la Secretaria se trasladaran a ase país para aclarar ciertos aspectos relacionados con este caso, según lo dispuesto por el artículo 48. d de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la cual Nicaragua es Estado Parte. 5. Que en sus observaciones a la Resolución 12/86 el Gobierno de Nicaragua afirmó que el señor Pastor Cruz Herrera no había sido detenido ni existían restricciones para su movilización en el país, agregando que
6. Que las observaciones del Gobierno constituyen una respuesta de tipo general que no se refiere a las precisiones sobre los hechos proporcionadas por el denunciante, por lo cual la Comisión estima que esas observaciones no desvirtúan las conclusiones a que ella arribara en la Resolución 12/86. 7. Que la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos declaró por Resolución 666 (XIII-0/83) que "La práctica de la desaparición forzada de personas en América es una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad".
1. Considerar verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de 9 de abril de 1984 relacionados con la detención y posterior desaparición del señor Pastor Cruz Herrera. 2. Declarar que el Gobierno de Nicaragua ha violado el derecho a la libertad personal (Artículo 7) y el derecho a la vida (Artículo 4) consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la cual Nicaragua es Estado Parte. 3. Recomendar el Gobierno de Nicaragua que disponga una exhaustiva investigación de los hechos denunciados para identificar a los responsables, los someta a la justicia y adopte las medidas necesarias para que tan graves hechos no se repitan. 4. Confirmar la Resolución 12/86, incluirla en su Informe Anual, de conformidad con el artículo 63 inciso "g" del Reglamento de la Comisión, y comunicarla al reclamante.
RESOLUCION Nº 13/86
VISTO: 1. La denuncia recibida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con fecha 9 de abril de 1984, según la cual:
2. La transmisión de las partes pertinentes de dicha denuncia al Gobierno de Nicaragua, mediante nota de fecha 18 de junio de 1984, solicitándole que suministre la información que considerase oportuna, así como cualquier elemento de juicio que permitiese apreciar si en el caso materia de la presente solicitud se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna. 3. La comunicación de fecha 18 de enero de 1985 en la cual se reiteraba la solicitud de información de fecha 18 de junio de 1984. 4. La reiteración de solicitud de información formulada por nota de 26 de febrero de 1986, en la cual se manifiesta al Gobierno de Nicaragua que de no suministrar tal información dentro de un plazo de 30 días en aplicación del artículo 42 del Reglamento, se presumirán verdaderos los hechos denunciados. CONSIDERANDO: 1. Que el Gobierno de Nicaragua no ha respondido a las solicitudes de información formuladas por la Comisión, con relación al presente caso y que además se han agotado los requisitos de la jurisdicción interna. 2. Que los hechos materia de la denuncia, por su naturaleza, no permiten que se aplique en este caso el procedimiento de solución amistosa. 3. Que el artículo 42 del Reglamento de la Comisión establece lo siguiente:
4. Que el Gobierno de Nicaragua, además de no haber respondido a las reiteradas solicitudes de informes, tampoco ha permitido que un miembro de la Comisión y un funcionario de la Secretaria se trasladen a ese país para aclarar ciertos aspectos relacionados con este caso, según lo dispuesto por el artículo 48. d de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la cual Nicaragua es Estado Parte. 5. Que el Gobierno de Nicaragua no formuló observaciones a la Resolución 13/86 que le fuera transmitida. 6. Que la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos declaró por Resolución 666 (XIII-0/83) que "La practica de la desaparición forzada de personas en América es una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad".
RESUELVE: 1. Considerar verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de 9 de abril de 1984 relacionados con la detención y posterior desaparición del señor Felipe Santiago Jiménez Gutiérrez. 2. Declarar que el Gobierno de Nicaragua ha violado el derecho a la libertad personal (Artículo 7) y el derecho a la vida (Artículo 4) consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la cual Nicaragua es Estado Parte. 3. Recomendar al Gobierno de Nicaragua que disponga una exhaustiva investigación de los hechos denunciados para identificar a los responsables, los someta a la justicia a fin de que reciban las sanciones legales correspondientes y adopte las medidas necesarias par que tan graves hechos no se repitan. 4. Incluir esta Resolución en el Informe Anual, de conformidad con el artículo 63 inciso "g" del Reglamento de la Comisión, y transmitirla al reclamante.
RESOLUCION Nº 14/86
VISTO: 1. La denuncia recibida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con fecha 9 de abril de 1984, según la cual;
2. La transmisión de las partes pertinentes de dicha denuncia al Gobierno de Nicaragua, mediante nota de fecha 18 de junio de 1984, solicitándole que suministre la información que considerase oportuna, así como cualquier elemento de juicio que permitiese apreciar si en el caso materia de la presente solicitud se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna. 3. La comunicación de fecha 18 de enero de 1985 en la cual se reiteraba la solicitud de información de fecha 18 de junio de 1984. 4. La reiteración de solicitud de información formulada por nota de 26 de febrero de 1986, en la cual se manifiesta al Gobierno de Nicaragua que de no suministrar tal información dentro de un plazo de 30 días en aplicación del artículo 42 del Reglamento, se presumirán verdaderos los hechos denunciados. CONSIDERANDO: 1. Que el Gobierno de Nicaragua no ha respondido a las solicitudes de información formuladas por la Comisión, con relación al presente caso y que además se han agotado los requisitos de la jurisdicción interna. 2. Que los hechos materia de la denuncia, por su naturaleza, no permiten que se aplique en este caso el procedimiento de solución amistosa. 3. Que el Artículo 42 del Reglamento de la Comisión establece lo siguiente:
4. Que el Gobierno de Nicaragua, además de no haber respondido a las reiteradas solicitudes de informes, tampoco ha permitido que un miembro de la Comisión y no funcionario de la Secretaria se trasladaran a ese país para aclarar ciertos aspectos relacionados con este caso, según lo dispuesto por el artículo 48.1.> d de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la cual Nicaragua es Estado Parte. 5. Que en sus observaciones a la Resolución 14/86 el Gobierno de Nicaragua afirmó que el señor Félix Alberto Estrada Sandoval no había sido detenido ni existían restricciones para su movilización en el país, agregando que:
6. Que las observaciones del Gobierno constituyen una respuesta de tipo general que no se refiere a las precisiones sobre los hechos proporcionadas por el denunciante, por lo cual la Comisión estima que esas observaciones no desvirtúan las conclusiones a que ella arribara en la Resolución 14/86. 7. Que la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos declaró por Resolución 666 (XIII-0/83) que "La practica de la desaparición forzada de personas en América es una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad". En vista de lo cual, LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS RUMANOS, RESUELVE: 1. Considerar verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de 9 de abril de 1994 relacionados con la detención y posterior desaparición del señor Felipe Alberto Estrada Sandoval. 2. Declarar que el Gobierno de Nicaragua ha violado el derecho a la libertad personal (Artículo 7) y el derecho a la vida (Artículo 4) consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la cual Nicaragua es Estado Parte. 3. Recomendar al Gobierno de Nicaragua que disponga una exhaustiva investigación de los hechos denunciados para identificar a los responsables, los someta a la justicia a fin de que reciban las sanciones legales correspondientes y adopte las medidas necesarias para que tan graves hechos no se repitan. 4. Confirmar la Resolución 14/86, incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la organización de los Estados Americanos, de conformidad con el Artículo 63 inciso "g" del Reglamento de la Comisión, y comunicarla al reclamante.
RESOLUCION Nº 15/86
VISTO: 1. La denuncia recibida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con fecha 9 de abril de 1984, según la cual:
2. La transmisión de las partes pertinentes de dicha denuncia al Gobierno de Nicaragua, mediante nota de fecha 18 de junio de 1984, solicitándole que suministre la información que considerase oportuna, asi como cualquier elemento de juicio que permitiese apreciar si en el caso materia de la presente solicitud se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna. 3. La comunicación de fecha 23 de enero de 1985 en la cual se reiteraba la solicitud de información de fecha 18 de junio de 1984. 4. La reiteración de solicitud de información formulada por nota de 27 de febrero de 1986, en la cual se manifiesta al Gobierno de Nicaragua que de no suministrar tal información dentro de un plazo de 30 días en aplicación del artículo 42 del Reglamento, se presumirán verdaderos los hechos denunciados. CONSIDERANDO: 1. Que el Gobierno de Nicaragua no ha respondido a las solicitudes de información formuladas por la Comisión, con relación al presente caso y que además se han agotado los requisitos de la jurisdicción interna. 2. Que los hechos materia de la denuncia, por su naturaleza, no permiten que se aplique en este caso el procedimiento de solución amistosa. 3. Que el artículo 42 del Reglamento de la Comisión establece lo siguiente:
4. Que el Gobierno de Nicaragua, además de no haber respondido a las reiteradas solicitudes de informes, tampoco ha permitido que un miembro de la Comisión y un funcionario de la Secretaria se trasladaran a ese país para aclarar ciertos aspectos relacionados con este caso, según lo dispuesto por el artículo 48.1 d de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la cual Nicaragua es Estado Parte. 5. Que en sus observaciones a la Resolución 15/86 el Gobierno de Nicaragua afirmó que el señor Julio Aguilar Pineda no había sido detenido ni existían restricciones para su movilización en el país, agregando que:
6. Que las observaciones del Gobierno constituyen una respuesta de tipo general que no se refiere a las precisiones sobre los hechos proporcionadas por el denunciante, por lo cual la Comisión estima que esas observaciones no desvirtúan las conclusiones a que ella arribara en la Resolución 12/86. 7. Que la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos declaró por Resolución 666 (XIII-0/83) que "La practica de la desaparición forzada de personas en América es una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad". En vista de lo cual, LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE: 1. Considerar verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de 9 de abril de 1984 relacionados con la detención y posterior desaparición del señor Julio Aguilar Pineda. 2. Declarar que el Gobierno de Nicaragua ha violado el derecho a la libertad personal (Artículo 7) y el derecho a la vida (Artículo 4) consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la cual Nicaragua es Estado Parte. 3. Recomendar al Gobierno de Nicaragua que disponga una exhaustiva investigación de los hechos denunciados para identificar a los responsables, los someta a la justicia a fin de que reciban las sanciones legales correspondientes y adopte las medidas necesarias para que tan graves hechos no se repitan. 4. Confirmar la Resolución 15/86, incluirla en su Informe Anual de conformidad con el Artículo 63 inciso "g" del Reglamento de la Comisión, y comunicarla al reclamante.
RESOLUCION Nº 17/86
VISTO: 1. La denuncia recibida en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con fecha 9 de abril de 1984, según la cual;
2. La transmisión de las partes pertinentes de dicha denuncia al Gobierno de Nicaragua, mediante nota de fecha 18 de junio de 1984, solicitándole que suministre la información que considerase oportuna, así como cualquier elemento de juicio que permitiese apreciar si en el caso materia de la presente solicitud se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna. 3. La comunicación de fecha 30 de enero de 1985 en la cual se reiteraba la solicitud de información de fecha 18 de junio de 1984. 4. La reiteración de solicitud de información formulada por nota de 27 de febrero de 1986, en la cual se manifiesta el Gobierno de Nicaragua que de no suministrar tal información dentro de un plazo de 30 días en aplicación del artículo 42 del Reglamento, se presumirán verdaderos los hechos denunciados. CONSIDERANDO: 1. Que el Gobierno de Nicaragua no ha respondido a las solicitudes de información formuladas por la Comisión, con relación al presente caso y que además se han agotado los requisitos de la jurisdicción interna. 2. Que los hechos materia de la denuncia, por su naturaleza, no permiten que se aplique en este caso el procedimiento de solución amistosa. 3. Que el Artículo 42 del Reglamento de la Comisión establece lo siguiente:
4. Que el Gobierno de Nicaragua, además de no haber respondido a las reiteradas solicitudes de informes, tampoco ha permitido que un miembro de la Comisión y un funcionario de la Secretaria se trasladaran a ese país para aclarar ciertos aspectos relacionados con este caso, según lo dispuesto por el artículo 48.1. d de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la cual Nicaragua es Estado Parte. 5. Que en sus observaciones a la Resolución 17/8ó el Gobierno de Nicaragua afirmó que el señor Arístides López Huerta no había sido detenido ni existían restricciones para su movilización en el país, agregando que:
6. Que las observaciones del Gobierno constituyen un respuesta de tipo general que no se refiere a las precisiones sobre los hechos proporcionadas por el denunciante, por lo cual la Comisión estima que esas observaciones no desvirtúan las conclusiones a que ella arribara en la Resolución 17/86. 7. Que la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos declaró por Resolución 666 (XIII-0/83) que "La practica de la desaparición forzada de personas en América es una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad". En vista de lo cual, LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMAMOS, RESUELVE: 1. Considerar verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de 9 de abril de 1984 relacionados con la detención y posterior desaparición del señor Arístides López Huerta. 2. Declarar que el Gobierno de Nicaragua ha violado el derecho a la libertad personal (Artículo 7) y el derecho a la vida (Artículo 4) consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la cual Nicaragua es Estado Parte. 3. Recomendar al Gobierno de Nicaragua que disponga una exhaustiva investigación de los hechos denunciados para identificar a los responsables, los someta a la justicia a fin de que reciban las sanciones legales correspondientes y adopte la medidas necesarias para que tan graves hechos no se repitan. 4. Confirmar la Resolución 17/86, incluirla en su Informe Anual, de conformidad con el Artículo 63 inciso II del Reglamento de la Comisión, y comunicarla al reclamante.
RESOLUCION Nº 19/86
VISTO: 1. La Denuncia recibida en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con fecha 8 de junio de 1984, según la cual:
2. La transmisión de las partes pertinentes de dicha denuncia al Gobierno de Nicaragua, mediante nota de fecha 18 de junio de 1984, solicitándole que suministre la información que considerase oportuna, así como cualquier elemento de juicio que permitiese apreciar si en el caso materia de la presente solicitud se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna. 3. La comunicación de fecha 30 de enero de 1985 en la cual se reiteraba la solicitud de información de fecha 18 de junio de 1984. 4. La reiteración de solicitud de información formulada por nota de 27 de febrero de 1986, en la cual se manifiesta el Gobierno de Nicaragua que de no suministrar tal información dentro de un plazo de 30 días en aplicación del artículo 42 del Reglamento, se presumirán verdaderos los hechos denunciados. 5. Las observaciones del Gobierno de Nicaragua a la Resolución 19/86, según las cuales:
CONSIDERANDO: 1. Que el Gobierno de Nicaragua no ha respondido a las solicitudes de información formuladas por la Comisión, con relación al presente caso y que además se han agotado los requisitos de la jurisdicción interna. 2. Que los hechos materia de la denuncia, por su naturaleza, no permiten que se aplique en este caso el procedimiento de solución amistosa. 3. Que el artículo 42 del Reglamento de la Comisión establece lo siguiente:
4. Que el Gobierno de Nicaragua, además de no haber respondido a las reiteradas solicitudes de informes, tampoco permitió que un miembro de la Comisión y un funcionario de la Secretaria se trasladen a ese país para aclarar ciertos aspectos relacionados con este caso, según lo dispuesto por el artículo 48.1. d de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la cual Nicaragua es Estado Parte. 5. Que las observaciones del Gobierno de la Resolución 19/86 adoptada por la Comisión respecto de este caso no proporciona elementos que permitan a la Comisión modificar las conclusiones a que había arribado, pues dicho Gobierno se limita a transmitir un hecho del cual ya había dado cuenta el denunciante. En vista de lo cual, LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE: 1. Considerar verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de 8 de junio de 1984 relacionados con la detención y posterior muerte del señor José Esteban Lazo Morales. 2. Declarar que el Gobierno de Nicaragua ha violado el derecho a la libertad personal (Artículo 7) y el derecho a la vida (Artículo 4) consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la cual Nicaragua es Estado Parte. 3. Recomendar al Gobierno de Nicaragua que disponga una exhaustiva investigación de lo hechos denunciados para identificar a los responsables, los someta a la justicia a fin de que reciban las sanciones legales correspondientes y adopte las medidas necesarias para que tan graves hechos no se repitan. 4. Confirmar la Resolución 19/86, incluirla en su Informe Anual, de conformidad con el Artículo 63 inciso "g" del Reglamento de la Comisión, y comunicarla al reclamante. |