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RESOLUCION Nº 2/86
CASO 9144
Nicaragua
16 de abril de 1986

VISTO:

1. La denuncia recibida el 6 de julio de 1983 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dando cuenta de la desaparición de:

José Giovanni Ulloa Peralta, 22 años de edad, soltero, electricista, domicilio Corinto, Departamento de Chinandega. Fue detenido el 2 de enero de 1983 por tropas Guarda-fronteras, en el lugar conocido como Las Manos, siendo conducido posteriormente a la Hacienda La Soledad. Desde esa fecha sus familiares ignoran el lugar donde se encuentra detenido.

Luis Alonso Díaz Rivera, 22 años de edad, soltero, agricultor y con domicilio en la Comarca Breyera, jurisdicción de Pantasma, Departamento de Jinotega. Fue capturado el 15 de enero de 1983 en Wiwili, jurisdicción de Jinotega. Sus familiares lo han buscado en Jinotega y Matagalpa sin poder localizarlo.

2. La transmisión de las partes pertinentes de dicha denuncia al Gobierno de Nicaragua, mediante nota de 18 de agosto de 1983, solicitándole que suministre la información que considerase oportuna, así como cualquier elemento de juicio que permitiese apreciar si en el caso materia de la presente solicitud se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna.

3. La comunicación de fecha 28 de enero de 1983 en la cual se transmitía información adicional en relación al señor JOSE GIOVANNI ULLOA PERALTA proporcionada por el denunciante, que informaba que:

. . . se procedió a realizar las gestiones en pro de la localización del mencionado prisionero ante el responsable de la Dirección de Seguridad del Estado, delegado del Ministerio del Interior en el Departamento de Estelí y ante el responsable de las Tropas Guarda Fronteras, ubicadas en las Manos, sin obtener ninguna respuesta a nuestras solicitudes de información.

Sin embargo el día 24 de junio de 1983, los familiares del mencionado prisionero informaron que el señor JOSE GIOVANNI ULLOA PERALTA había sido localizado muerto en la ciudad de Ocotal y sus restos les fueron entregados por un militar que se les identificó como Capitán Agurcia, quien les informó oficialmente que el miembro de las Tropas Guarda Fronteras de nombre Israel Pince, había sido el autor de la muerte y que se encontraba detenido para ser procesado por este hecho delictivo.

A pesar de lo afirmado en esa ocasión por el mencionado Capitán Agurcia, los familiares informaron tener conocimiento fidedigno de que el autor de la muerte de su deudo JOSE GIOVANNI ULLOA PERALTA, se encuentra actualmente en libertad y sin que las autoridades competentes hayan realizado las investigaciones conducentes al esclarecimiento de la muerte de ese prisionero, así como el castigo al culpable, plenamente identificado.

4. La comunicación de fecha 17 de enero de 1985 en la cual se reiteraban las solicitudes de información cursadas por notas de 18 de agosto y 28 de noviembre de 1983.

5. La reiteración de la solicitud de informe formulada por medio de comunicación de fecha 19 de febrero de 1986, en la cual se manifiesta al Gobierno de Nicaragua que de no proporcionar la información solicitada dentro de un plazo de 30 días se tendrán por verdaderos los hechos denunciados.

6. La aprobación de la Resolución 2/86 por parte de la CIDH y la remisión de la misma el Gobierno de Nicaragua para que éste realice las observaciones que estime pertinente en el plazo de 60 días.

7. Las observaciones formuladas por el Gobierno de Nicaragua en relación con la situación de José Giovani Ulloa Peralta y Luis Díaz Rivera.

CONSIDERANDO:

1. Que el Gobierno de Nicaragua no respondió a las solicitudes de información formuladas por la Comisión, con relación al presente caso y que además se han agotado los requisitos de la jurisdicción interna.

2. Que los hechos materia de la denuncia, por su naturaleza, no permiten que se aplique en este caso el procedimiento de solución amistosa.

3. Que el Artículo 42 del Reglamento de la Comisión establece lo siguiente:

Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.

4. Que el Gobierno de Nicaragua, además de no haber respondido a las reiteradas solicitudes de informes, tampoco permitió que un miembro de la Comisión y un funcionario de la Secretaria se trasladaran a ese país para aclarar ciertos aspectos relacionados con este caso, según lo dispuesto por el artículo 48.1 d de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la cual Nicaragua es Estado Parte.

5. Que el reclamante ha proporcionado convincentes elementos de juicio respecto a los hechos que rodearon la detención y posterior muerte de José Giovanni Ulloa Peralta.

6. Que transmitida la Resolución 2/86 al Gobierno de Nicaragua el mismo formuló sus observaciones afirmando que;

El señor José Ulloa fue muerto por el miembro de las tropas Guarda-Fronteras del Ejército Popular Sandinista, Israel Ponce, quien fue juzgado y sobreseido definitivamente por la Auditoría Militar de Estelí, en sentencia dictada el 20 de noviembre de 1983, a las doce meridianas, ya que se comprobó que actuó en legítima defensa.

Los hechos ocurrieron de la siguiente manera: El día 31 de diciembre de 1982, el soldado Israel Ponce, se encontraba al mando de un servicio operativo de Guarda-Fronteras del Ejército Popular Sandinista, en el lugar conocido como La Laguna, jurisdicción de Dipilto, cuando apareció, como a las 10:00 a.m., un hombre que intentaba salir del país ilegalmente. Israel Ponce, decidió salirle al encuentro, desarmado, dejando a su gente oculta. El individuo, que resultó ser Ulloa Peralta, al verlo lo confundió con un contrarrevolucionario y le expresó que buscaba como salir del país, ya que estaba en contra del Gobierno, que había participado en algunas acciones, como la voladura del puente sobre el Río Negro. Al tener establecido que Ulloa Peralta era un contrarrevolucionario, Israel Ponce --quien se encontraba desarmado-- llamó a uno de sus compañeros, a fin de proceder a arrestarlo. Al darse cuenta de que iba a ser arrestado, Ulloa se abalanzó sobre el soldado Carlos Cristino H.P. quitándole el arma, motivo por el cual Israel Ponce, en auxilio de un subordinado, entró en lucha cuerpo a cuerpo con Ulloa Peralta, lucha que culminó con la muerte de este último.

7. Que la respuesta del Gobierno adolece de serias inconsistencias pues no solo son diferentes el lugar y la fecha en que habría ocurrido el arresto o la muerte de Ulloa Peralta, sino que resulta difícil de explicarse que un hecho notorio como es la muerte de una persona en un enfrentamiento no haya sido comunicado a sus parientes de inmediato, sino varios meses después de ocurrido y cuando ya se había reconocido la detención por parte de autoridades nicaragüenses, hechos que determinan que la versión proporcionada por el Gobierno no contenga elementos que permitan modificar la conclusión a que arribara la CIDH en la Resolución aprobada en lo que concierne a Ulloa Peralta.

8. Que el Gobierno de Nicaragua en sus observaciones a la Resolución 2/86 afirma que "Con respecto al señor Luis Díaz Rivera, las autoridades competentes nos han informado que no ha sido detenido y que se ignora su paradero actual", respuesta que no constituye evidencia suficiente que permita modificar la conclusión a que arribara la Comisión en la Resolución mencionada.

En vista de lo cual,

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE;

1. Considerar verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de 6 de julio de 1983 relacionados con la detención y posterior muerte del señor José Giovanni Ulloa Peralta y la detención y posterior desaparición del señor Luis Alonso Díaz Rivera.

2. Declarar que el Gobierno de Nicaragua ha violado el derecho a la libertad personal (Artículo 7) y el derecho a la vida (Articulo 4) consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la cual Nicaragua es Estado Parte.

3. Recomendar al Gobierno de Nicaragua que disponga una exhaustiva investigación de los hechos denunciados para identificar a los responsables, someterlos a la justicia a fin de que reciban las sanciones legales correspondientes y adoptar las medidas necesarias para impedir que hechos de tal gravedad puedan volver a ocurrir.

4. Confirmar la Resolución 2/86, publicarla en el Informe Anual de conformidad con el Artículo 63 inciso "g" del Reglamento de la Comisión, y comunicarla al reclamante.

 

RESOLUCION Nº 3/86
CASO 9170
Nicaragua
16 de abril de 1986

 

VISTO:

1. La denuncia recibida en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con fecha 6 de junio de 1983, según la cual:

Mauricio Muñoz Blandino, casado 44 años de edad y de profesión carpintero.

El día 7 de septiembre de 1983 fue capturado por la Seguridad del Estado, siendo sometido a aislamiento por espacio de más de un mes en un cuarto manchado de rojo y con ruidos permanentes durante cierto tiempo en el día. Lugar de residencia Esquipulas, Municipio de Matagalpa, y padre de 7 hijos menores de edad.

Actualmente se encuentra en la cárcel "Carlos Fonseca", Matagalpa, acusado de contra-revolucionario, no ha sido sometido a juicio después de más de 9 meses de estar detenido y su estado de salud es delicado, padece de úlcera y problemas renales además de los problemas mentales, a causa del aislamiento a que fue sometido.

Francisco Martínez Orosco, casado 43 años de edad y de profesión carpintero. Padre de 5 hijos menores de edad; dos de ellos perdieron el año escolar en la búsqueda de su padre y en la alimentación de su madre que también se encuentra detenida.

Capturado el 5 de junio de 1982 por miembros de la Seguridad del Estado; también fue sometido a aislamiento pero más prolongado y fue hasta después de 6 meses que su familia se dio cuenta de su paradero.

Lugar de residencia ciudadela Solingalpa, Matagalpa. Se encuentra en la cárcel "Carlos Fonseca", Matagalpa. Acusado de contra-revolucionario. Su estado de salud es similar a la del anterior.

Alberto Tijerino Luna, casado, 43 años de edad, mecánico de profesión y padre de dos menores de edad.

Fue capturado por miembros de la Seguridad del Estado el 2 de noviembre de 1982 y mantenido en una celda donde só1o entra una persona de pie, por más de 6 días. A principios del año había sido detenido por la Seguridad del Estado y fue torturado físicamente durante dos meses, quedando con lesión en la columna por lo cual cojea del pie izquierdo. Lugar de residencia Matagalpa, barrio El Totolate. Se encuentra en la cárcel "Carlos Fonseca". Padece de úlcera, artritis, problemas nerviosos y la lesión en la columna vertebral. El médico forense le ha ordenado tratamiento adecuado pero su orden no ha sido cumplida hasta la fecha.

Rosalío García Cantillano, soltero, 15 años de edad, agricultor y vivía con sus padres.

Fue capturado en el mes de junio de 1982 por acusársele de contra-revolucionario. Fue sometido a torturas en Río Blanco, Municipio de Matagalpa, para que aceptara su participación en las bandas contrarevolucionarias. Residía distante a dos días de camino de Río Blanco, en donde fue detenido. Se encuentra en la cárcel "Carlos Fonseca", Matagalpa. Su estado de salud es delicado, padece de úlceras, diarreas y problemas nerviosos.

2. La transmisión de las partes pertinentes de dicha denuncia al Gobierno de Nicaragua, mediante nota de 18 de agosto de 1983, solicitándole que suministre la información que considerase oportuna, así como cualquier elemento de juicio que permitiese apreciar si en el caso materia de la presente solicitud se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna.

3. La comunicación de fecha 17 de enero de 1985 en la cual se reiteraba la solicitud de información de fecha 18 de agosto de 1983.

4. La reiteración de solicitud de información formulada por nota de 20 de febrero de 1986, en la cual se manifiesta al Gobierno de Nicaragua que de no suministrar tal información dentro de un plazo de 30 días en aplicación del artículo 42 del Reglamento, se presumirán verdaderos los hechos denunciados.

CONSIDERANDO:

1. Que el Gobierno de Nicaragua no ha respondido a las solicitudes de información formuladas por la Comisión, en relación con el presente caso.

2. Que el artículo 42 del Reglamento de la Comisión establece lo siguiente:

Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.

3. Que el Gobierno de Nicaragua, además de no haber respondido a las reiteradas solicitudes de informes, tampoco ha permitido que un miembro de la Comisión y un funcionario de la Secretaría se trasladen a ese país para aclarar ciertos aspectos relacionados con este caso, según lo dispuesto por el artículo 48.1. d de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la cual Nicaragua es Estado Parte.

4. Que el Gobierno de Nicaragua tampoco realizó observaciones a la Resolución 3/86 que le fuera transmitida.

En vista de lo cual,

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE.

1. Considerar verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de 6 de junio de 1983 relacionados con la detención de Mauricio Muñoz Blandino, Francisco Martínez Orosco, Alberto Tijerino Luna y Rosalío García Cantillano.

2. Declarar que el Gobierno de Nicaragua ha violado el derecho a la libertad personal (Artículo 7), el derecho a la integridad personal (artículo 5) y el derecho al debido proceso (artículo 8) consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la cual Nicaragua es Estado Parte.

3. Recomendar al Gobierno de Nicaragua que disponga una exhaustiva investigación de los hechos denunciados para identificar a los responsables y someterlos a la justicia a fin de que reciban las sanciones legales correspondientes.

4. Recomendar al Gobierno de Nicaragua que, en caso de no haberlo hecho aún, proceda a someter de inmediato a los afectados a la justicia a fin de que se regularice su situación procesal.

5. Incluir esta Resolución en su Informe Anual, de conformidad con el artículo 63 inciso "g" del Reglamento de la Comisión, y comunicarla al reclamante.

 

RESOLUCION Nº 7/86
CASO 9233
Nicaragua
16 de abril de 1986

 

VISTO:

1. La denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de Derecho Humanos, según la cual:

El día 19 de diciembre de 1982 desapareció en circunstancias aún no esclarecidas el señor JORGE FERNANDO ESCOBAR RIVERA, de 56 años de edad, casado, mecánico de profesión y domiciliado en Managua.

Desde la fecha de su desaparición se inició una intensa búsqueda a través de periódicos, cárceles, hospitales, etc., a fin de averiguar su paradero. Con gran sorpresa para sus familiares el día 20 de diciembre de ese mismo año se presentaron en el vecindario del Barrio Altagracia dos miembros de la Policía Sandinista indagando sobre el lugar donde residía Jorge Fernando Escobar Rivera, presentándose luego en su residencia portando la tarjeta de circulación de su vehículo y manifestando que se encontraba detenido en la Sub-Estación Nº 3 de la Policía porque había chocado, lo cual resultó posteriormente falso.

Mediante une llamada telefónica anónima el día 24 de diciembre del mismo año se le informó a su esposa que Jorge Fernando se encontraba detenido en El Chipote y el informante anónimo manifestó que esto le constaba por haber él estado también detenido en el mismo lugar. A raíz de esa llamada la señora de Escobar Rivera realizó gestiones en el Departamento de Seguridad del Estado, en donde le desmintieron la veracidad de dicha información; ella igualmente expuso el caso en el Departamento de Quejas del Ministerio del Interior sin ningún resultado.

En enero de 1983 la señora Escobar Rivera fue citada a las Oficinas de Procesamiento Policial para rendir una declaración sobre las circunstancias de su desaparición para realizar las investigaciones del caso, sin obtener ninguna información. Un oficial de la mencionada oficina le dijo en forma confidencial que Escobar Rivera sí se encontraba detenido en El Chipote pero que para no entorpecer la investigación se daba por falso el hecho. Sin embargo, a su casa de habitación llegaron en varias ocasiones militares del Servicio de Investigación de la Policía, ubicados en la Plaza del Sol, quienes tomaron múltiples detalles a sobre las circunstancias de la desaparición, sin comunicar su resultado.

El día 28 de abril de 1983 se interpuso recurso de Exhibición Personal a favor de Escobar Rivera y en contra del Responsable de Seguridad del Estado, quien negó la detención. A ese efecto se citó a su esposa en varias ocasiones durante los meses de junio y julio de ese mismo año a la casa Nº 50 en donde se le interrogó el igual que a su hija sobre detalles de la vida y actividades de su esposo y se le preguntó si podría reconocer la moto que é1 manejaba, a lo cual ella contestó afirmativamente, pero que tendría que ir a las instalaciones de El Chipote, sin embargo, ella no lo hizo por temor a ser detenida. Posteriormente, el día 4 de agosto de 1983 se presentó a su casa de habitación un miembro de la Seguridad del Estado a citarla a la Casa Nº 50, cita que ella cumplió y se entrevistó con el Coronel Espinales, quien le manifestó que había orden de "arriba" para que se le entregara la moto de su esposo en las oficinas de tránsito. Durante los días 5 y 6 de agosto la señora Escobar Rivera se presentó a las oficinas de tránsito par recibir la moto pero le dijeron que mientras no llevara la respectiva orden de la Seguridad del Estado no se la entregarían; el día 8 de agosto se entrevistó nuevamente con el Coronel Espinales para solicitarle la mencionada orden, pero él lo hizo telefónicamente con las oficinas de tránsito y efectivamente ese mismo día la señora Escobar Rivera recibió la moto que su esposo manejaba el día de su desaparición.

Cabe señalar que al revisar le moto se encontró un papel debajo del asiento, la Licencia y Circulación del señor ESCOBAR RIVERA, lo cual a su esposa le causa gran sorpresa, pues la tarjeta de circulación era la misma que portaban los miembros de la Policía Sandinista que llegaron a la casa de habitación de Escobar Rivera el día siguiente de su desaparición, por lo que se deduce que si las autoridades de Seguridad del Estado le hicieron entrega de la moto y de sus documentos a la señora de Escobar Rivera ellos tenían conocimiento del paradero de su esposo, sin embargo, el 6 de diciembre de 1983 cuando ella visitó las oficinas de Relaciones Públicas de El Chipote le informaron que el caso estaba cerrado pero que no se preocupara que su esposo estaba vivo.

Además de las gestiones anteriores, el Honorable Tribunal de Apelaciones III Región, ordenó con fecha 16 de junio de 1983, a la Procuraduría General de Justicia averiguar el lugar de detención y la autoridad que ordenó la detención de ESCOBAR RIVERA, gestión que no tuvo ningún resultado.

Asimismo, se han agotado todos los recursos tanto judiciales como legales para establecer el paradero de JORGE FERNANDO ESCOBAR RIVERA, todo lo cual ha resultado infructuoso.

2. La transmisión de dicha denuncia el Gobierno de Nicaragua, con fecha 29 de febrero de 1984, solicitándole se sirva proporcionar la información que estime pertinente.

3. La comunicación del 25 de octubre de 1984, en la cual el reclamante pone en conocimiento de la Comisión las diversas gestiones destinadas a dar con el paradero de Jorge Fernando Escobar Rivera, entre las cuales se incluyó la presentación de un recurso de exhibición personal, el 28 de abril de 1983, ante la Sala en lo Criminal del Tribunal de Apelaciones, Región III.

4. La comunicación de fecha 14 de noviembre de 1984 en la cual se reitera al Gobierno de Nicaragua la solicitud de información formulada, indicando que de no recibirse dicha información, la CIDR contemplaría la posibilidad de aplicar el entonces artículo 39 del Reglamento, según el cual:

Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 31, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.

5. La comunicación del Gobierno del 16 de abril de 1985 en la que se limita a señalar que la Dirección General de Seguridad del Estado ha informado que el señor Jorge Fernando Escobar Rivera nunca ha estado detenido a sus órdenes.

CONSIDERANDO:

1. Que la denuncia presentada reune los requisitos de admisibilidad establecidos por el artículo 46 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que además se han agotado los requisitos de la jurisdicción interna.

2. Que los hechos materia de la denuncia, por su naturaleza, no permiten que se aplique en este caso el procedimiento de solución amistosa.

3. Que los hechos relatados por el reclamante revelan la existencia del inicial reconocimiento, por parte de agentes del Gobierno de Nicaragua, de la detención del señor Jorge Fernando Escobar Rivera, lo cual también se infiere del hecho que personal policial se encontrara en posesión de los documentos personales de la víctima cuando se apersonaron a su domicilio el día siguiente de su desaparición.

4. Que similar reconocimiento de la detención del señor Escobar Rivera se de en diversas oportunidades posteriores ante los numerosos trámites realizados por sus familiares, los cuales son informados que se encuentra detenido a la orden de Seguridad del Estado en la cárcel de El Ghipote, información que luego es desmentida.

5. Que a pacer de los trámites e investigaciones realizadas para dar con el paradero del señor Escobar Rivera y del tiempo transcurrido, la respuesta del Gobierno de Nicaragua de fecha 16 de abril de 1985 es en extremo lacónica y revela el escaso interés de ese Gobierno en proporcionar información seria a la Comisión sobre un hecho tan grave coma el denunciado.

6. Que la Asamblea General de la organización de los Estados Americanos declaró por Resolución 666 (XIII-083) que "La desaparición forzada de personas ea una afrenta para la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad".

7. Que el Gobierno de Nicaragua no ha realizado observaciones a la Resolución 7/86 que le fuera transmitida.

Ea vista de lo cual,

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

1. Declarar que el Gobierno de Nicaragua ha violado el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el derecho a la vida, reconocido por el artículo 4 de ese instrumento internacional, a través de las acciones de sus agentes que llevaron a la detención y posterior desaparición del señor Jorge Fernando Escobar Rivera.

2. Recomendar al Gobierno de Nicaragua que realice una exhaustiva investigación de los hechos denunciados a fin de identificar a los responsables, los someta a la justicia a fin de que reciban las sanciones que tan grave proceder exige y adopte las medidas necesarias para impedir que hechos de tal gravedad puedan volver a ocurrir.

3. Incluir esta Resolución en su Informe Anual a los fines del artículo 63 inciso "g" de su Reglamento y comunicarla al reclamante.

 

RESOLUCION Nº 9/86
CASO 9284
Nicaragua
16 de abril de 1986

 

VISTO:

1. La denuncia recibida en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con fecha 9 de abril de 1984, según la cual:

Santos Marcelo Martínez García, de 35 año s de edad, casado, agricultor y del domicilio de la Comarca Boca de Baná, jurisdicción del departamento de Nueva Segovia, fue detenido el día 6 de enero de 1983 en su casa de habitación por tropas Guarda Fronteras de Quilalí. Se le buscó en el Comando de Quilalí, cárceles de Ocotal, Estelí y Matagalpa y no se obtuvo ninguna información sobre é

Félix Alejandro Martínez García, hermano del anterior de 25 años de edad, casado, agricultor y del domicilio de la Comarca Baná Centro, jurisdicción de Wiwilí, departamento de Nueva Segovia, fue detenido junto con su hermano Santos Marcelo el día 6 de enero de 1983 por tropas Guarda Fronteras de Quilalí.

Los familiares de los anteriormente mencionados fueron informados recientemente que habían aparecido muertos, versión que no ha podido ser confirmada.

2. La transmisión de las partes pertinentes de dicha denuncia al Gobierno de Nicaragua, mediante nota de fecha 18 de junio de 1984, solicitándole que suministre la información que considerase oportuna, así como cualquier elemento de juicio que permitiese apreciar si en el caso materia de la presente solicitud se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna.

3. La comunicación de fecha 18 de enero de 1985 en la cual se reiteraba la solicitud de información de fecha 9 de abril de 1984.

4. La reiteración de solicitud de información formulada por nota de 26 de febrero de 1986, en la cual se manifiesta al Gobierno de Nicaragua que de no suministrar tal información dentro de un plazo de 30 días en aplicación del artículo 42 del Reglamento, se presumirán verdaderos los hechos denunciados.

CONSIDERANDO:

1. Que el Gobierno de Nicaragua no ha respondido a las solicitudes de información formuladas por la Comisión, con relación al presente caso y que además se han agotado los requisitos de la jurisdicción interna.

2. Que los hechos materia de la denuncia, por su naturaleza, no permiten que se aplique en este caso el procedimiento de solución amistosa.

3. Que el artículo 42 del Reglamento de la Comisión establece lo siguiente:

Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.

4. Que el Gobierno de Nicaragua, además de no haber respondido a las reiteradas solicitudes de informes, tampoco ha permitido que un miembro de la Comisión y un funcionario de la Secretaria se trasladen a ese país par aclarar ciertos aspectos relacionados con este caso, según lo dispuesto por el artículo 48. d de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la cual Nicaragua es Estado Parte.

5. Que el Gobierno de Nicaragua no ha formulado observaciones a la Resolución 9/86 que le fuera transmitida.

En vista de lo cual,

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

1. Considerar verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de 9 de abril de 1984 relacionados con la detención y posterior muerte de los señores Santos Marcelo Martínez García y Félix Alejandro Martínez García.

2. Declarar que el Gobierno de Nicaragua ha violado el derecho a la libertad personal (Artículo 7) y el derecho a la vida (Artículo 4) consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la cual Nicaragua es Estado Parte.

3. Recomendar al Gobierno de Nicaragua que disponga una exhaustiva investigación de los hechos denunciados para identificar a los responsables, los someta a la justicia a fin de que reciban las sanciones legales correspondientes y que adopte las medidas necesarias para evitar que tan graves hechos puedan repetirse.

4. Incluir esta Resolución en el Informe Anual de conformidad con el artículo 63 inciso "g" del Reglamento de la Comisión, y comunicarla el reclamante.

 

RESOLUCION Nº 10/86

CASO 9285
Nicaragua

16 de abril de 1996

 

 

VISTO:

 

          1.          La denuncia recibida en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con fecha 9 de abril de 1984, según la cual:

 

Joaquín Idanuel Vallecillo Sánchez, agricultor, del domicilio de Chinandega fue capturado en su casa de habitación el día 18 de enero de 1983 a las 6:00 a.m. por seis individuos, tres de ellos vestidos de civil y los otros tres vestidos de militar que llegaron en un jeep color verde propiedad de Estado, quines realizaron además un cateo en su casa de habitación, alegando que buscaban armas.

 

Se le ha buscado en las cárceles del Sistema Penitenciario en Chinandega y León, lo mismo en las cárceles de Seguridad del Estado de la II Región y en Managua, sin obtener información alguna sobre su paradero.

 

2.       La transmisión de las partes pertinentes de dicha denuncia al Gobierno de Nicaragua, mediante nota de fecha 18 de junio de 1984, solicitándole que suministre la información que considerase oportuna, así como cualquier elemento de juicio que permitiese apreciar si en el caso materia de la presente solicitud se habían agotado los recurso de la jurisdicción interna.

 

3.       La comunicación de fecha 18 de enero de 1985 en la cual se reiteraba la solicitud de información de fecha 18 de junio de 1984.

 

4.       La reiteración de solicitud de información formulada por nota de 26 de febrero de 1986, en la cual se manifiesta al Gobierno de Nicaragua que de no suministrar tal información dentro de un plazo de 30 días en aplicación del artículo 42 del Reglamento, se presumirán verdaderos los hechos denunciados.

 

5.       La respuesta del Gobierno de Nicaragua, de fecha 22 de abril de 1986, según la cual "las autoridades competentes ... han comunicado que no existe registro en el Sistema "

 

CONSIDERANDO:

 

          1.          Que la respuesta del Gobierno de Nicaragua es de naturaleza general y no contiene, por tanto, elementos suficientes que permitan desvirtuar los cargos formulados por el reclamante, ya que éste proporciona una descripción convincente de las circunstancias en que se llevó a cabo el arresto del señor Vallecillo Sánchez por parte de personal militar nicaragüense.

 

          2.          Que en este caso se han agotado los requisitos de la jurisdicción interna y que los hechos materia de la denuncia, por su naturaleza, no permiten que se aplique en este caso el procedimiento de solución amistosa.

 

          3.          Que el Gobierno de Nicaragua no permitió durante el trámite de este caso que un miembro de la Comisión y un funcionario de la Secretaría se trasladaran a ese país para aclarar ciertos aspectos relacionados con el mismo, según lo dispuesto por el artículo 48.1. d de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la cual Nicaragua es Estado Parte.

 

          4.          Que la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos declaró por Resolución 666 (XIII-O/83) que "La práctica de la desaparición forzada de personas en América es una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad".

 

En vista de lo cual,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 

RESUELVE:

 

          1.          Presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de 9 de abril de 1984 relacionados con la detención y posterior desaparición del señor Joaquín Daniel Vallecillo Sánchez.

 

          2.          Declarar que el Gobierno de Nicaragua ha violado el derecho a la libertad personal (artículo 7) y el derecho a la vida (artículo 4) consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la cual Nicaragua es Estado Parte.

 

          3.          Recomendar al Gobierno de Nicaragua que disponga una exhaustiva investigación de los hechos denunciados para identificar a los responsables, los someta a la justicia a fin de que reciban las sanciones legales correspondientes y adopte las medidas necesarias para que tan graves hechos no se repitan.

 

          4.          Incluir esta Resolución en el Informe Anual de conformidad con el artículo 63 inciso "g" del Reglamento de la Comisión, y comunicarla al reclamante.

 

RESOLUCION Nº 12/86
CASO 9289
Nicaragua
16 de abril de 1996

VISTO:

1. La denuncia recibida en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con fecha 9 de abril de 1984, según la cual.

Pastor Cruz Herrera de 26 años, soltero, agricultor y del domicilio de San Marcos de Abajo, jurisdicción de San Rafael del Norte, Jinotega, salió de su casa de habitación en compañía de unos amigos el día 17 de mayo de 1983, después de lo cual no regresó.

El día 3 de junio de 1983 le informaron a sus familiares que se encontraba detenido en les cárceles de la Seguridad del Estado denominado "Las Tejas", bajo investigación. Al presentarse ellos allí, les pidieron que regresaran dentro de 15 días para saber los resultados de la investigación. El día 16 de junio que regresaron les informaron que había sido trasladado a Jinotega a la orden de la Seguridad del Estado. Así mismo, sus familiares fueron informados por un prisionero que salió en libertad que Pastor Cruz Herrera efectivamente había estado detenido allí, pues habían estado juntos en la misma celda. Sin embargo, en les cárceles de Seguridad del Estado de Jinotega y Hatagalpa niegan su detención.

2. La transmisión de las partes pertinentes de dicha denuncia al Gobierno de Nicaragua, mediante nota de fecha 18 de junio de 1984, solicitándole que suministre la información que considerase oportuna, así como cualquier elemento de juicio que permitiese apreciar si en el caso materia de la presente solicitud se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna.

3. La comunicación de fecha 18 de enero de 1985 en la cual se reiteraba la solicitud de información de fecha 18 de junio de 1984.

4. La reiteración de solicitud de información formulada por nota de 26 de febrero de 1986, en la cual se manifiesta al Gobierno de Nicaragua que de no suministrar tal información dentro de un plazo de 30 días en aplicación del artículo 42 del Reglamento, se presumirán verdaderos los hechos denunciados.

5. La Resolución 12/86 aprobada por la Comisión, la transmisión de la misma al Gobierno de Nicaragua y las observaciones formuladas por éste.

CONSIDERANDO:

1. Que el Gobierno de Nicaragua no ha respondido a les solicitudes de información formuladas por la Comisión, con relación al presente caso y que además se han agotado los requisitos de la jurisdicción interna.

2. Que los hechos materia de la denuncia, por su naturaleza, no permiten que se aplique en este caso el procedimiento de solución amistosa.

3. Que el artículo 42 del Reglamento de la Comisión establece lo siguiente:

Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare une conclusión diversa.

4. Que el Gobierno de Nicaragua, además de no haber respondido a las reiteradas solicitudes de informes, tampoco permitió que un miembro de la Comisión y un funcionario de la Secretaria se trasladaran a ase país para aclarar ciertos aspectos relacionados con este caso, según lo dispuesto por el artículo 48. d de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la cual Nicaragua es Estado Parte.

5. Que en sus observaciones a la Resolución 12/86 el Gobierno de Nicaragua afirmó que el señor Pastor Cruz Herrera no había sido detenido ni existían restricciones para su movilización en el país, agregando que

Todo parece indicar que los datos proporcionados por los denunciantes, no corresponden a la realidad. Es oportuno señalar a la Honorable Comisión que los lugares donde se afirma fue detenida la persona mencionada, son zonas en las que entran y salen bandas contrarrevolucionarias y en las que existe un clima de peligro y movilidad propio de las zonas de guerra. En tales zonas, en las que el atraso es mas notorio, no se cuenta siquiera con un censo poblacional. Las anteriores circunstancias dificultaron la obtención de información en forma Agil.

6. Que las observaciones del Gobierno constituyen una respuesta de tipo general que no se refiere a las precisiones sobre los hechos proporcionadas por el denunciante, por lo cual la Comisión estima que esas observaciones no desvirtúan las conclusiones a que ella arribara en la Resolución 12/86.

7. Que la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos declaró por Resolución 666 (XIII-0/83) que "La práctica de la desaparición forzada de personas en América es una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad".

En vista de lo cual,

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUNANOS,

RFSUELVE:

1. Considerar verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de 9 de abril de 1984 relacionados con la detención y posterior desaparición del señor Pastor Cruz Herrera.

2. Declarar que el Gobierno de Nicaragua ha violado el derecho a la libertad personal (Artículo 7) y el derecho a la vida (Artículo 4) consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la cual Nicaragua es Estado Parte.

3. Recomendar el Gobierno de Nicaragua que disponga una exhaustiva investigación de los hechos denunciados para identificar a los responsables, los someta a la justicia y adopte las medidas necesarias para que tan graves hechos no se repitan.

4. Confirmar la Resolución 12/86, incluirla en su Informe Anual, de conformidad con el artículo 63 inciso "g" del Reglamento de la Comisión, y comunicarla al reclamante.

 

RESOLUCION Nº 13/86
CASO 9295
Nicaragua
16 de abril de 1986

 

VISTO:

1. La denuncia recibida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con fecha 9 de abril de 1984, según la cual:

Felipe Santiago Jiménez Gutiérrez de 38 años de edad, soltero, agricultor y del domicilio de San Pedro de las Calles, jurisdicción de San Juan de Telpaneca en el departamento de Madriz, fue capturado el 30 de agosto de 1983 en el lugar de su domicilio, bajo acusación de ser colaborador de contrarevolucionarios por seis individuos vestidos de milicianos que prestan servicio en el Comando de San Juan de Telpaneca, lugar que sus familiares visitaron posteriormente, pudiendo reconocer a los captores; sin embargo, éstos negaron su detención en dicho Comando. Se le ha buscado en las cárceles de "La Barranca" y "La Chácara" en Estelí y no ha podido ser localizado.

2. La transmisión de las partes pertinentes de dicha denuncia al Gobierno de Nicaragua, mediante nota de fecha 18 de junio de 1984, solicitándole que suministre la información que considerase oportuna, así como cualquier elemento de juicio que permitiese apreciar si en el caso materia de la presente solicitud se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna.

3. La comunicación de fecha 18 de enero de 1985 en la cual se reiteraba la solicitud de información de fecha 18 de junio de 1984.

4. La reiteración de solicitud de información formulada por nota de 26 de febrero de 1986, en la cual se manifiesta al Gobierno de Nicaragua que de no suministrar tal información dentro de un plazo de 30 días en aplicación del artículo 42 del Reglamento, se presumirán verdaderos los hechos denunciados.

CONSIDERANDO:

1. Que el Gobierno de Nicaragua no ha respondido a las solicitudes de información formuladas por la Comisión, con relación al presente caso y que además se han agotado los requisitos de la jurisdicción interna.

2. Que los hechos materia de la denuncia, por su naturaleza, no permiten que se aplique en este caso el procedimiento de solución amistosa.

3. Que el artículo 42 del Reglamento de la Comisión establece lo siguiente:

Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas el Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare une conclusión diversa.

4. Que el Gobierno de Nicaragua, además de no haber respondido a las reiteradas solicitudes de informes, tampoco ha permitido que un miembro de la Comisión y un funcionario de la Secretaria se trasladen a ese país para aclarar ciertos aspectos relacionados con este caso, según lo dispuesto por el artículo 48. d de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la cual Nicaragua es Estado Parte.

5. Que el Gobierno de Nicaragua no formuló observaciones a la Resolución 13/86 que le fuera transmitida.

6. Que la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos declaró por Resolución 666 (XIII-0/83) que "La practica de la desaparición forzada de personas en América es una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad".

En vista de lo cual,

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

1. Considerar verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de 9 de abril de 1984 relacionados con la detención y posterior desaparición del señor Felipe Santiago Jiménez Gutiérrez.

2. Declarar que el Gobierno de Nicaragua ha violado el derecho a la libertad personal (Artículo 7) y el derecho a la vida (Artículo 4) consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la cual Nicaragua es Estado Parte.

3. Recomendar al Gobierno de Nicaragua que disponga una exhaustiva investigación de los hechos denunciados para identificar a los responsables, los someta a la justicia a fin de que reciban las sanciones legales correspondientes y adopte las medidas necesarias par que tan graves hechos no se repitan.

4. Incluir esta Resolución en el Informe Anual, de conformidad con el artículo 63 inciso "g" del Reglamento de la Comisión, y transmitirla al reclamante.

 

RESOLUCION Nº 14/86
CASO 9296
Nicaragua
16 de abril de 1986

 

VISTO:

1. La denuncia recibida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con fecha 9 de abril de 1984, según la cual;

Felix Alberto Estrada Sandoval de 26 años de edad, soltero, pintor, y del domicilio de Managua, fue capturado el 25 de febrero de 1983 en una zona de guerra y prisioneros que han salido en libertad de "El Chipote" han informado que se encuentra detenido en dicha cárcel, pero allí les han negado a sus familiares reiteradamente su detención.

2. La transmisión de las partes pertinentes de dicha denuncia al Gobierno de Nicaragua, mediante nota de fecha 18 de junio de 1984, solicitándole que suministre la información que considerase oportuna, así como cualquier elemento de juicio que permitiese apreciar si en el caso materia de la presente solicitud se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna.

3. La comunicación de fecha 18 de enero de 1985 en la cual se reiteraba la solicitud de información de fecha 18 de junio de 1984.

4. La reiteración de solicitud de información formulada por nota de 26 de febrero de 1986, en la cual se manifiesta al Gobierno de Nicaragua que de no suministrar tal información dentro de un plazo de 30 días en aplicación del artículo 42 del Reglamento, se presumirán verdaderos los hechos denunciados.

CONSIDERANDO:

1. Que el Gobierno de Nicaragua no ha respondido a las solicitudes de información formuladas por la Comisión, con relación al presente caso y que además se han agotado los requisitos de la jurisdicción interna.

2. Que los hechos materia de la denuncia, por su naturaleza, no permiten que se aplique en este caso el procedimiento de solución amistosa.

3. Que el Artículo 42 del Reglamento de la Comisión establece lo siguiente:

Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.

4. Que el Gobierno de Nicaragua, además de no haber respondido a las reiteradas solicitudes de informes, tampoco ha permitido que un miembro de la Comisión y no funcionario de la Secretaria se trasladaran a ese país para aclarar ciertos aspectos relacionados con este caso, según lo dispuesto por el artículo 48.1.> d de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la cual Nicaragua es Estado Parte.

5. Que en sus observaciones a la Resolución 14/86 el Gobierno de Nicaragua afirmó que el señor Félix Alberto Estrada Sandoval no había sido detenido ni existían restricciones para su movilización en el país, agregando que:

Todo parece indicar que los datos proporcionados por los denunciantes, no corresponden a la realidad. Es oportuno señalar a la Honorable Comisión que los lugares donde se afirma fue detenida la persona mencionada, son zonas en las que entran y salen bandas contrarrevolucionarias y en las que existe un clima de peligro y movilidad propio de las zonas de guerra. En tales zonas, en las que el atraso es mas notorio, no se cuenta siquiera con un censo poblacional. Las anteriores circunstancias dificultaron la obtención de información en forma Agil.

6. Que las observaciones del Gobierno constituyen una respuesta de tipo general que no se refiere a las precisiones sobre los hechos proporcionadas por el denunciante, por lo cual la Comisión estima que esas observaciones no desvirtúan las conclusiones a que ella arribara en la Resolución 14/86.

7. Que la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos declaró por Resolución 666 (XIII-0/83) que "La practica de la desaparición forzada de personas en América es una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad".

En vista de lo cual,

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS RUMANOS,

RESUELVE:

1. Considerar verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de 9 de abril de 1994 relacionados con la detención y posterior desaparición del señor Felipe Alberto Estrada Sandoval.

2. Declarar que el Gobierno de Nicaragua ha violado el derecho a la libertad personal (Artículo 7) y el derecho a la vida (Artículo 4) consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la cual Nicaragua es Estado Parte.

3. Recomendar al Gobierno de Nicaragua que disponga una exhaustiva investigación de los hechos denunciados para identificar a los responsables, los someta a la justicia a fin de que reciban las sanciones legales correspondientes y adopte las medidas necesarias para que tan graves hechos no se repitan.

4. Confirmar la Resolución 14/86, incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la organización de los Estados Americanos, de conformidad con el Artículo 63 inciso "g" del Reglamento de la Comisión, y comunicarla al reclamante.

 

RESOLUCION Nº 15/86
CASO 9341
Nicaragua
16 de abril de 1986

 

VISTO:

1. La denuncia recibida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con fecha 9 de abril de 1984, según la cual:

Julio Aguilar Pineda de 39 años de edad, agricultor y del domicilio de la Comarca El Golfo, jurisdicción del Cuá, departamento de Jinotega, fue acusado de contrarevolucionario por Juan y Germán Blandón. Abandonó su casa el día 13 de septiembre de 1983 y fue detenido en Matagalpa. Sus familiares fueron informados que estaba recluido en el Comando "Las Tejas", de la ciudad de Matagalpa, donde negaron su detención. Igualmente se le ha buscado en las cárceles de la Zona Franca, sin obtener resultados positivos.

2. La transmisión de las partes pertinentes de dicha denuncia al Gobierno de Nicaragua, mediante nota de fecha 18 de junio de 1984, solicitándole que suministre la información que considerase oportuna, asi como cualquier elemento de juicio que permitiese apreciar si en el caso materia de la presente solicitud se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna.

3. La comunicación de fecha 23 de enero de 1985 en la cual se reiteraba la solicitud de información de fecha 18 de junio de 1984.

4. La reiteración de solicitud de información formulada por nota de 27 de febrero de 1986, en la cual se manifiesta al Gobierno de Nicaragua que de no suministrar tal información dentro de un plazo de 30 días en aplicación del artículo 42 del Reglamento, se presumirán verdaderos los hechos denunciados.

CONSIDERANDO:

1. Que el Gobierno de Nicaragua no ha respondido a las solicitudes de información formuladas por la Comisión, con relación al presente caso y que además se han agotado los requisitos de la jurisdicción interna.

2. Que los hechos materia de la denuncia, por su naturaleza, no permiten que se aplique en este caso el procedimiento de solución amistosa.

3. Que el artículo 42 del Reglamento de la Comisión establece lo siguiente:

Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.

4. Que el Gobierno de Nicaragua, además de no haber respondido a las reiteradas solicitudes de informes, tampoco ha permitido que un miembro de la Comisión y un funcionario de la Secretaria se trasladaran a ese país para aclarar ciertos aspectos relacionados con este caso, según lo dispuesto por el artículo 48.1 d de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la cual Nicaragua es Estado Parte.

5. Que en sus observaciones a la Resolución 15/86 el Gobierno de Nicaragua afirmó que el señor Julio Aguilar Pineda no había sido detenido ni existían restricciones para su movilización en el país, agregando que:

Todo parece indicar que los datos proporcionados por los denunciantes, no corresponden a la realidad. Es oportuno señalar a la Honorable Comisión que los lugares donde se afirma fue detenida la persona mencionada, son zonas en las que entran y salen bandas contrarrevolucionarias y en las que existe un clima de peligro y movilidad propio de las zonas de guerra. En tales zonas, en las que el atraso es mas notorio, no se cuenta siquiera con un censo poblacional. Las anteriores circunstancias dificultaron la obtención de información en forma ágil.

6. Que las observaciones del Gobierno constituyen una respuesta de tipo general que no se refiere a las precisiones sobre los hechos proporcionadas por el denunciante, por lo cual la Comisión estima que esas observaciones no desvirtúan las conclusiones a que ella arribara en la Resolución 12/86.

7. Que la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos declaró por Resolución 666 (XIII-0/83) que "La practica de la desaparición forzada de personas en América es una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad".

En vista de lo cual,

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

1. Considerar verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de 9 de abril de 1984 relacionados con la detención y posterior desaparición del señor Julio Aguilar Pineda.

2. Declarar que el Gobierno de Nicaragua ha violado el derecho a la libertad personal (Artículo 7) y el derecho a la vida (Artículo 4) consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la cual Nicaragua es Estado Parte.

3. Recomendar al Gobierno de Nicaragua que disponga una exhaustiva investigación de los hechos denunciados para identificar a los responsables, los someta a la justicia a fin de que reciban las sanciones legales correspondientes y adopte las medidas necesarias para que tan graves hechos no se repitan.

4. Confirmar la Resolución 15/86, incluirla en su Informe Anual de conformidad con el Artículo 63 inciso "g" del Reglamento de la Comisión, y comunicarla al reclamante.

 

RESOLUCION Nº 17/86
CASO 9344
Nicaragua
16 de abril de 1986

 

VISTO:

1. La denuncia recibida en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con fecha 9 de abril de 1984, según la cual;

Aristides López Huerta de 25 años de edad, casado, agricultor y domiciliado en la Comarca El Cedro, en el departamento de Jinotega, fue detenido en su casa de habitación el 18 de diciembre de 1983 y trasladado el Bocay, en el mismo departamento. Se lo llevaron a bordo de un camión IFA y hay dos testigos de su detención. Hasta la fecha se desconoce su paradero.

2. La transmisión de las partes pertinentes de dicha denuncia al Gobierno de Nicaragua, mediante nota de fecha 18 de junio de 1984, solicitándole que suministre la información que considerase oportuna, así como cualquier elemento de juicio que permitiese apreciar si en el caso materia de la presente solicitud se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna.

3. La comunicación de fecha 30 de enero de 1985 en la cual se reiteraba la solicitud de información de fecha 18 de junio de 1984.

4. La reiteración de solicitud de información formulada por nota de 27 de febrero de 1986, en la cual se manifiesta el Gobierno de Nicaragua que de no suministrar tal información dentro de un plazo de 30 días en aplicación del artículo 42 del Reglamento, se presumirán verdaderos los hechos denunciados.

CONSIDERANDO:

1. Que el Gobierno de Nicaragua no ha respondido a las solicitudes de información formuladas por la Comisión, con relación al presente caso y que además se han agotado los requisitos de la jurisdicción interna.

2. Que los hechos materia de la denuncia, por su naturaleza, no permiten que se aplique en este caso el procedimiento de solución amistosa.

3. Que el Artículo 42 del Reglamento de la Comisión establece lo siguiente:

Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.

4. Que el Gobierno de Nicaragua, además de no haber respondido a las reiteradas solicitudes de informes, tampoco ha permitido que un miembro de la Comisión y un funcionario de la Secretaria se trasladaran a ese país para aclarar ciertos aspectos relacionados con este caso, según lo dispuesto por el artículo 48.1. d de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la cual Nicaragua es Estado Parte.

5. Que en sus observaciones a la Resolución 17/8ó el Gobierno de Nicaragua afirmó que el señor Arístides López Huerta no había sido detenido ni existían restricciones para su movilización en el país, agregando que:

Todo parece indicar que los datos proporcionados por los denunciantes, no corresponden a la realidad. Es oportuno señalar a la Honorable Comisión que los lugares donde se afirma fue detenida la persona mencionada, son zonas en las que entran y salen bandas contrarrevolucionarias y en las que existe un clima de peligro y movilidad propio de las zonas de guarra. En tales zonas, en las que el atraso es mas notorio, no se cuenta siquiera con un censo poblacional. Las anteriores circunstancias dificultaron la obtención de información en forma ágil.

6. Que las observaciones del Gobierno constituyen un respuesta de tipo general que no se refiere a las precisiones sobre los hechos proporcionadas por el denunciante, por lo cual la Comisión estima que esas observaciones no desvirtúan las conclusiones a que ella arribara en la Resolución 17/86.

7. Que la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos declaró por Resolución 666 (XIII-0/83) que "La practica de la desaparición forzada de personas en América es una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad".

En vista de lo cual,

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMAMOS,

RESUELVE:

1. Considerar verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de 9 de abril de 1984 relacionados con la detención y posterior desaparición del señor Arístides López Huerta.

2. Declarar que el Gobierno de Nicaragua ha violado el derecho a la libertad personal (Artículo 7) y el derecho a la vida (Artículo 4) consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la cual Nicaragua es Estado Parte.

3. Recomendar al Gobierno de Nicaragua que disponga una exhaustiva investigación de los hechos denunciados para identificar a los responsables, los someta a la justicia a fin de que reciban las sanciones legales correspondientes y adopte la medidas necesarias para que tan graves hechos no se repitan.

4. Confirmar la Resolución 17/86, incluirla en su Informe Anual, de conformidad con el Artículo 63 inciso II del Reglamento de la Comisión, y comunicarla al reclamante.

 

RESOLUCION Nº 19/86
CASO 9367
Nicaragua
16 de abril de 1986

 

VISTO:

1. La Denuncia recibida en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con fecha 8 de junio de 1984, según la cual:

José Esteban Lazo Morales de 39 años de edad, casado, ganadero y del domicilio de San Pedro de Lovago, en el Departamento de Chontales, fue detenido en su casa de habitación, por miembros de la Seguridad del Estado el día 13 de noviembre de 1983, aproximadamente a las 11:30 p.m. y llevado a la base de operaciones de dicho organismo que funciona en la ciudad de Juigalpa, cabecera departamental de Chontales, y que el día 18 de noviembre de ese mismo año fue regresado a su casa de habitación hecho cadáver.

El cadáver de Lazo Morales fue llevado a su casa de habitación por cuatro miembros de la Seguridad del Estado dentro de un ataúd que iba sellado con tornillos y ordenaron que no lo abrieran y que procedieran al entierro en las primeras horas de la mañana. No obstante esa advertencia, la familia procedió a abrir el féretro y encontraron que el cadáver presentaba las siguientes lesiones: fractura en la nariz, moretones sobre las cejas, sangre en la cabeza y los oídos, la parte paja del abdomen la tenia morada, presentaba fracturas en las costillas y en la espalda tenía dos heridas un poco profundas, como de cuatro pulgadas de largo y en forma de media luna.

También le entregaron a la familia un dictamen médico legal, emitido por el Dr. Luis N. Gadea A., médico forense del departamento de Chontales, en el que se afirma que el prisionero Lazo Morales murió de un ataque cardiaco. Dicho dictamen tiene características muy particulares, entre las que se destaca el hecho de que dicho médico señala que cuando Lazo Morales ingreso como prisionero se encontraba sumamente nervioso y que las fracturas y lesiones son producto de caídas, efecto estas a la vez de desmayos sufridos mientras estaba encarcelado, es decir que dicho médico forense emite criterios que normalmente un patólogo que solo examina el cadáver no podría asegurar, a menos que este dando la versión de las autoridades responsables de la detención.

Con fecha 27 de febrero del corriente año (1984) se expuso el caso ante el Departamento Popular de Quejas del Ministerio del Interior, demandando una investigación inmediata, a fin de determinar las responsabilidades del caso, pero hasta el momento no hemos tenido siquiera noticias de que se está realizando la solicitada investigación.

2. La transmisión de las partes pertinentes de dicha denuncia al Gobierno de Nicaragua, mediante nota de fecha 18 de junio de 1984, solicitándole que suministre la información que considerase oportuna, así como cualquier elemento de juicio que permitiese apreciar si en el caso materia de la presente solicitud se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna.

3. La comunicación de fecha 30 de enero de 1985 en la cual se reiteraba la solicitud de información de fecha 18 de junio de 1984.

4. La reiteración de solicitud de información formulada por nota de 27 de febrero de 1986, en la cual se manifiesta el Gobierno de Nicaragua que de no suministrar tal información dentro de un plazo de 30 días en aplicación del artículo 42 del Reglamento, se presumirán verdaderos los hechos denunciados.

5. Las observaciones del Gobierno de Nicaragua a la Resolución 19/86, según las cuales:

El señor José Esteban Lazo fue detenido por actividades contrarrevolucionarias ligadas al Frente Democrático Nicaragüense en San Pedro de Lóvago, Chontales. No se pudo continuar el juicio entablado contra é1, debido a su muerte provocada por un paro cardíaco.

Según el Doctor Luis N. Gadea, entonces médico forense del Departamento de Chontales, el señor José Esteban Lazo Morales realmente murió de un paro cardíaco y afirma que según su leal saber y entender, después de haber realizado el examen médico legal, no encontró señales de torturas.

Por su parte el Ministerio del Interior también ha negado rotundamente las afirmaciones de los denunciantes sobre supuestas torturas.

CONSIDERANDO:

1. Que el Gobierno de Nicaragua no ha respondido a las solicitudes de información formuladas por la Comisión, con relación al presente caso y que además se han agotado los requisitos de la jurisdicción interna.

2. Que los hechos materia de la denuncia, por su naturaleza, no permiten que se aplique en este caso el procedimiento de solución amistosa.

3. Que el artículo 42 del Reglamento de la Comisión establece lo siguiente:

Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad can el Artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.

4. Que el Gobierno de Nicaragua, además de no haber respondido a las reiteradas solicitudes de informes, tampoco permitió que un miembro de la Comisión y un funcionario de la Secretaria se trasladen a ese país para aclarar ciertos aspectos relacionados con este caso, según lo dispuesto por el artículo 48.1. d de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la cual Nicaragua es Estado Parte.

5. Que las observaciones del Gobierno de la Resolución 19/86 adoptada por la Comisión respecto de este caso no proporciona elementos que permitan a la Comisión modificar las conclusiones a que había arribado, pues dicho Gobierno se limita a transmitir un hecho del cual ya había dado cuenta el denunciante.

En vista de lo cual,

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

1. Considerar verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de 8 de junio de 1984 relacionados con la detención y posterior muerte del señor José Esteban Lazo Morales.

2. Declarar que el Gobierno de Nicaragua ha violado el derecho a la libertad personal (Artículo 7) y el derecho a la vida (Artículo 4) consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la cual Nicaragua es Estado Parte.

3. Recomendar al Gobierno de Nicaragua que disponga una exhaustiva investigación de lo hechos denunciados para identificar a los responsables, los someta a la justicia a fin de que reciban las sanciones legales correspondientes y adopte las medidas necesarias para que tan graves hechos no se repitan.

4. Confirmar la Resolución 19/86, incluirla en su Informe Anual, de conformidad con el Artículo 63 inciso "g" del Reglamento de la Comisión, y comunicarla al reclamante.

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