RESOLUCION Nº 15/89 HABIENDO VISTO: Así, el cave fue remitido al Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional. Reiteradamente pedí un juicio con plenas garantías y que se me comunicara la denuncia-querella y la resolución de la Junta Militar, como es obligatorio en la fase previa a la instruccción secrete (ellas, sin embargo, se me negaron). Alegué desde entonces que, de conformidad con el artículo 8, inciso 2, letra (b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todo ciudadano tiene derecho "a comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada". Debo aquí advertir que en la República Dominicana la instrucción preparatoria en materia criminal es secreta. Este secreto termina a partir del momento en que el Juez de primera instancia es apoderado pare conocer públicamente del asunto. Todavía el Juez de la Séptima Cámara Penal, apoderado del conocimiento del expediente de las compras de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, no ha procedido a comunicar dicho expediente. Obviamente, en los otros expedientes que están en una fase de instrucción, no ha terminado. Lo que sí es público, son los documentos de la denuncia, de la querella o de la inculpación que el Procurador Fiscal recibe previamente y debe dar a conocer al inculpado por razones elementales derivadas del derecho a la defensa. Esto no se ha cumplido conmigo en los expedientes. Contra la sentencia de la Cuarta Cámara Penal de 26 de enero de 1987, que me negó la comunicación de la denuncia, apelé el 28 de enero ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. La Corte de Apelación mantuvo la decisión del inferior por sentencia de 4 de mayo de 1987. E1 5 de mayo presenté recurso de casación contra esa sentencia, Sin embargo, el recurso de casación no se ha podido conocer en la Suprema Corte de Justicia porque la Cámara de la Corte de Apelación, no ha motivado la sentencia. El 4 de agosto de 1987 y el 14 de diciembre de 1987, el Juez de instrucción citado y el Procurador Fiscal dictaron respectivamente la providencia calificativa y el acta de la acusación mediante las cuales el referido hecho recibió calificación de 38 violaciones criminales a la Constitución de la República, al Código Penal y a la Ley 672 del 29 de julio de 1982. El cuadro de esta calificación es el siguiente: I. Constitución de la República
II. Código Penal
III. Códiqo de Moralidad, Ley 672 Obligación de denunciar acto corrupción - artículo 7. Adjunto a la presente denuncia acompaño un análisis pormenorizado de cada una de las acusaciones, la legislación que las rige, y la defensa contra ellas. Advierto, eso sí, que aunque mi inocencia y los resultados de los procesos judiciales no están siendo ventilados ante esa Comisión, lo hago con el ánimo de descubrir ante ella, la sin razón de las acusaciones y la razón de mi propia inocencia. Adelanto, sin embargo, que no soy ni he sido asociado del señor Leonel Almonte. Soy totalmente ajeno a su vida empresarial y a todos sus negocios. Somos viejos amigos habiendo sido él cooperador o soporte en mis campañas electorales. Cuando la Juez de Instrucción me interrogó el 29 de abril de 1987, y no obstante que desconocía la denuncia, porque reiteradamente se me negó su comunicación, le dije de la manera más espontánea, entre otras cosas, lo siguiente:
Mi patrimonio está en la declaración que presté al terminar mi gestión del 16 de agosto de 1986. Es una declaración con pelos y señales. Mi residencia de Santiago está hipotecada con el Banco Popular Dominicano. Mi residencia de Santo Domingo está hipotecada con el Banco Dominicano de Contrucción. Jamás intervine o dí instrucciones directa o indirectamente en las operaciones de compras de los institutos castrenses o policiales. En el aludido interrogatorio practicado por la Juez de Instrucción el 29 de abril de 1987 (página 26), dije lo siguiente:
Esa conducta fue la misma que seguí frente a sodas las demás instituciones del Estado. La carta pública del 4 de febrero de 1987, suscrita por todos los ex-Secretarios de Estado, ex-Administradores y ex-Directores Generales, es el mejor ejemplo cuando expresan:
Estas declaraciones, claro está, no concuerdan con las de algunos acusados por violación al artículo 114 del Código Penal dominicano. La razón de ello se hace evidente con sólo transcribir el último párrafo de la referida norma:
En el mismo orden de mi responsabilidad de gobernante, está la ejecución pulcra del Fondo 1401 durante los cuatro años de mi Gobierno, que asciende a RD$939'374,824.48 tal como resulta del cuadro publicado el 2 de febrero de 1987 (en el Anexo # 2 se acompaña el mismo). Posteriormente, el 23 de diciembre de 1986, la Procuradora General de la República decretó, con base en la Ley 200 del 27 de marzo de 1964, la prohibición de salir del país en mi contra, sin cumplir, ni siquiera los mínimos requisitos que la propia ley establece pare decretar el impedimento de salida. La citada fey, después de establecer en su artículo 1 . que el impedimento debe fundarse en la "existencia de penas impuestas judicialmente o en las leyes de policía de inmigración y de sanidad" habilita excepcionalmente la posibilidad de impedir la "salida al exterior de aquellas personas que se encuentren sometidas a la jurisdicción penal, pero en estos caves los representantes del Ministerio Público deberán acompañar su instancia de una copia certificada de la querella o denuncia, quedando el Procurador General de la República y finalmente el Secretario de Estado de Justicia -cargo que ya no existe-, con facultad para apreciar si la seriedad o gravedad de dicha querella o denuncia justifica o no el impedimento de salida" (artículo 3 . de la citada Ley). En mi caso, no sólo no estaba todavía sometido a la jurisdicción penal, en estricto sentido, sino que tampoco se acompañó copia certificada de la querella o denuncia. De haberlo hecho habría tenido la oportunidad de conocerla y discutirla. Con ocasión de las acusaciones reseñadas en el Hecho a, fui citado a comparecer ante la Juez de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional. Acudí ante la Juez de Instrucción a las diez de la manana del 29 de abril de 1987 a rendir mi declaración conociendo que, al margen de los resultados del interrogatorio, ya era un hombre preso. El carácter incriminatorio y prejuiciado del interrogatorio fue evidente. A título de ejemplo, cito una de las preguntas formuladas:
Cuando me percaté durante el interrogatorio, al cabo de más de diez horas ininterrumpidas, de los propósitos de la referida Juez de Instrucción, antes de que expidiera la orden de prisión, lé formulé su recusación e incompetencia. Esta recusación obligaba a la Juez de Instrucción a suspender inmediatamente el interrogatorio y el procedimiento, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Criminal (ver Anexo # 4), que le impone la obligación previa de examiner su propia competencia y que le impide dictar ningún otro acto de instrucción mientras no resuelva la excepción de incompetencia que le fuere sometida. Por todo esto, no podía la Juez de Instrucción dictar orden de prisión contra mí. Sin embargo, no fue así. La prisión fue decretada el 29 de abril de 1987 sin comunicarme los motivos de la misma, ni existir las rezones pertinentes pare su decreto (no reincidencia posible, ni posibilidad real de escaper a la acción de la justicia). No se diga que no se me violó el derecho a la presunción de inocencia y a la libertad personal del inculpado, porque para otros dominicanos inculpados, (normalmente los delincuentes habituales), se les decreta automáticamente la prisión provisional o preventiva. El 30 de abril de 1987 me refugié y solicité asilo en la Embajada de Venezuela, conjuntamente con mi esposa y mis hijos, ya yo era un perseguido político antes de la decisión de la Juez de Instrucción. En todo caso solicité el asilo luego de decretada la orden de prisión -no antes-, no puede interpretarse como acción pare huir de la justicia, sino pare encontrar lo que en mi país no he encontrado haste el momento. Durante mi estadía en la Embajada venezolana tuve comienzos de ataque al corazón, diagnosticado en horas de la mañana de ese día, 30 de abril, por el Dr. Bernardo Defilló. En los días sucesivos, fui atendido por el Dr. Amiro Pérez Mera, y finalmente, el viernes 8 de mayo de 1987, salí de la Embajada de Venezuela a la Clínica Gómez Patiño con el diagnóstico de los Dres. Escipión Oliveira y José Fernández Caminero, quienes consideraron que debía ser atendido en Atlanta, Georgia, Estados Unidos de América. Una junta de médicos designada por el Gobierno dominicano, compuesta por médicos de la Asociación Médica Dominicana, confirmaron el diagnóstico. E1 14 de mayo de 1987, con la anuencia del Presidente de la República, el Procurador General de la República dictó una orden de excarcelación (en realidad, de hecho, nunca estuve preso en la República Dominicana). Así fui autorizado a viajar a la cindad de Atlanta pare ser atendido clínicamente en el University Emory Hospital, bajo los cuidados del Dr. Willis Hurst. Su carte del 30 de septiembre de 1987, confirmó el diagnóstico y el consiguiente tratamiento que he estado llevando haste estos momentos. Su última carte, de 12 de mayo de 1988, confirma la necesidad de mi permanencia en tratamiento aquí en Atlanta (ver Anexo # 2). Frente al auto de excarcelación dictado conforme a derecho el 14 de mayo de 1987, la actual Procuradora General de la República, sin llenar los trámites del debido proceso y sin tener competencia pare ello, revocó el auto de excarcelamiento, el 12 de octubre de 1987. Sin tomar la más mínima prudencia de oirme a través de una comisión rogatoria, ni de dirigirse a los médicos que me están atendiendo o de oir el dictamen de los médicos dominicanos, incluyendo la Asociación Médica Dominicana, que unánimemente opinaron sobre la necesidad de mi traslado a Estados Unidos de América, la Procuradora General decidió - sin atribuciones- que habían "cesado las causas que (le) dieron origen", y con base en su dicho, revocó el auto de excarcelación dictado el 14 de mayo de 1987. Por auto de fecha 28 de junio de 1988, haciendo caso omiso de la imposibilidad de presentarme en la República Dominicana por disposición médica, y sin cumplir siquiera el trámite del Código de Procedimientos Criminales (en particular los artículos 337 y 338), el juez de la Séptima Cámara Penal, bajo amenaza de ser juzgado en contumacia, ordena que me presente y comparezca, en el término de 15 días ante él. Esta aplicación excesiva del propio Código de Procedimientos Criminales (artículo 334), implica la posibilidad de ser juzgado en ausencia cuando se conoce bien de mi domicilio en Atlanta y de las circunstancias de mi enfermedad. Implica también la posibilidad de que mientras cure el proceso se me apliquen sanciones de tipo penal muy qraves como las de no ser oído en juicio, de suspenderme mis derechos ciudadanos y por ello políticos (ver artículos 13, 14 y 15 de la Constitución de la República Dominicana en relación con el artículo 23 de la Convención Americana), y de secuestrarme mis bienes (en qeneral, y en violación del artículo 21 de la Convención Americana en relación con el artículo 8.13 de la Constitución dominicana que prohibe la confiscación qeneral de bienes). Frente a esa decisión, para agravar la cosa, el inculpado no tiene ni siquiera recurso de apelación(1). Al margen de esa violación, al amparo de los artículos 337 y 338 del Código de Procedimientos Penales y de la jurisprudencia que los ha desarrollado -en particular la resolución de 27 de enero de 1969 (B. 698, pág. 166)-, mis familiares y abogados presentaron, en mi nombre, las excuses por "hallarme enfermo fuera de la patria". E1 juez de la Séptima Cámara Pénal, Dr. Juan María Severino, se negó simplemente a recibir la excusa médica presentada, sin dar razón de la misma negatoria (acompaño acta notarial y recortes de prensa que así lo acreditan -ver Anexo #4). De mantenerse la situación, me veo obligado a escoger entre mi salud (reconocida como derecho por el artículo 5 de la Convención bajo la forma de derecho a la integridad física y psíquica) y el cumplimiento de la decisión judicial. De esta manera, por defender mi integridad física (conforme lo hen dictaminado 1-os médicos competentes), seré juzgado en contumacia y padeceré sanciones muy graves a mis derechos de defensa, de ciudadanía y de propiedad. Los hechos que se mencionan a continuación se encuentran en etapa de investigación ante el Juez de Instrucción en distintas jurisdicciones penales. No se ha dictado providencia calificativa en ninguno de estos casos. - Caso secuestro y asesinato de Héctor Méndez y Napoleón Reyes y de los hermanos Cruz Gálvez. Estos hechos ocurrieron el 4 de enero y el 10 de junio de 1985. - Caso Comedores Económicos. Acusación de sobrevaluación de mercancías de esta dependencia de las Fuerzas (querella del 3 y 27 de octubre de 1986). - Caso Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional (ISSFAPOL). Acusación de sobrevaluación de mercancías. - Clausura Universidad CETEC, acusación por violación al artículo 114 del Código Penal (abuso de autoridad). - Muertes y violencias del 24 de abril de 1984, ocasionadas durante enfrentamientos entre las Fuerzas Armadas y ciudadanos por mantener el órden público. - Caso de la querella de Miguel Angel Velázquez Mainardi, presentado el 2 de septiembre de 1986 por difamación, injuria y asociación de malhechores contra los Diputados Hatuey De Camps Jiménez, Rafael Vázquez y contra mí. Al amparo del artículo 67 de la Constitución vigente, solicité a la Suprema Corte de Justicia que ella conociera en instancia única de sodas las acusaciones formuladas contra mí. Lamentablemente, la Suprema Corte de Justicia rechazó mi petición por sentencia del 18 de noviembre de 1987. Cabe mencionar que el Magistrado Néstor Contín Aybar, Presidente de la Suprema Corte de Justicia, es socio del Dr. Ramón Tapia Espinal, quien es el abogado del Estado en los casos en que aparezco acusado de las compras de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, los Comedores Económicos y el ISSFAPOL. Por este motivo, al principio de todos estos asuntos, propuse su inhibición pare conocer de los recursos que se hen presentado ante la propia Corte, con ocasión de las acusaciones que se me siguen. VIOLACIONES COMETIDAS
Agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna I. De acuerdo con los principios de derecho internacional, he interpuesto todos los recursos infernos accesibles y adecuados a 1a defensa de los derechos que alego violados. Entre esos recursos señalo: Esta sentencia -no recurrible ni notificada trace más de 6 meses rechazó mi recurso (interpuesto el 26 de agosto) contra la providencia de calificación que decidió la Cámara de Calificación del Distrito Nacional, por violaciones al debido proceso y a mis derechos constitucionales. Este recurso, declarado inadmisible por la Suprema Corte como tribunal de apelación de última instancia, fue interpuesto por mis abogados con el objeto de recusar al Juez de Séptima Cámara Penal, magistrado Juan María Severino, con ocasión de sus actuaciones contra la imparcialidad y el debido proceso, a propósito del procedimiento de contumacia que se reseña en el Hecho h. II. En lo que se refiere a las excepciones previstas a la reqla _ de1 agotamiento de los recursos infernos (art. 46.2 de la Convención Americana) señalo las circunstancias afectadas por ausencia del debido proceso legal en la legislación interna, por retardo injustificado en la decisión de esos recursos, y por la falta de acceso que he tenido a estos recursos. A estos propósitos, ha sido esa Comisión la que ha establecido que cuando la jurisprudencia demuestra la inutilidad de un recurso contra los actos privativos, no hay que aqotar los recursos de la iurisdicción interna (ver cave citado, # 8095, Res. 10/85 del 5 de marzo de 1985, CIDH, Informe Anual 1984-85, pág. 35) Téngase presente que, en las circunstancias que rodean mi cave, por no encontrarme encarcelado en las prisiones de la República Dominicana, en virtud de los problemas de salud reseñados en el Hecho e y de los derechos a la libertad que me corresponden como ciudadano y como ser humano, era inútil presenter cualquier recurso de Habeas Corpus que qarantizara la viqencia de los derechos humanos que se me hen violado conforme denuncio en la presente petición. Por otra parse, repito, no existe en la República Dominicana recurso de Amparo para la protección de derechos constitucionales, internacionales y legales. Agréguese a ello la tradicción restrictive en la interpretación de las excepciones de inconstitucionalidad previstas en la legislación dominicana ante las que, en todo cave, no es posible alegar violaciones directas a la propia Convención. No hay, en este sentido, recurso directo, rápido, sencillo y eficaz al tenor del artículo 25 de la Convención Americana. Toda persona a quien fuere impedida la salida al extranjero, tendrá derecho de presenter las pruebas que justifiquen la improcedencia de la medida tomada en su perjuicio. Esa comunicación me fue rechazada por la Cuarta Camara Penal en sentencia de 26 de enero de 1987. Apelé la referida sentencia el 28 de enero de 1987 ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación, la que resolvió en sentencia de 4 de mayo de 1987. Frente a esa decisión interpuse, el 5 de mayo de 1987, recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia. Sin embargo, el referido recurso no se ha podido conocer porque la Cámara de la Corte de Apelación no ha motivado la sentencia (la legislación dominicana exige hacerlo 15 días después de la resolución). De todo lo dicho en esta sección, queda claro que he cumplido sobradamente los requisitos del artículo 46 de la Convención Americana referidos al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna dominicana. De lo expuesto queda también claro que presento esta denuncia dentro del plazo de los seis meses (en lo que le es aplicable , o al plazo razonable (en relación con las excepciones previstas en el inciso 20 del artículo 46). Los otros presupuestos procesales quedan bien cumplidos con la presente. De lo expuesto queda también claro que presento esta denuncia dentro del plazo de los seis meses (en lo que le es aplicable , o al plazo razonable (en relación con las excepciones previstas en el inciso 20 del artículo 46). Los otros presupuestos procesales quedan bien cumplidos con la presente. Para el supuesto de que el Gobierno Dominicano interponqa la excepción de falta de agotamiento de los recursos infernos con el obieto de impedir el conocimiento de esta denuncia, solicito a esa Comisión Interamericana que resuelva lo relativo a ello, iunto con la resolución de fondo. MEDIDAS PRECAUTORIAS Respetuosamente solicito a esa Comisión y/o eventualmente a la Corte Interamericana que se dicten las medidas provisionales pertinentes pare qarantizar la efectividad final del presente proceso y evitar daños irreparables o de muy dífícil reparación a mis derechos humanos. Pido, pues que, en virtud de la viabilidad de la presente denuncia y de los qraves daños que puedan causárseme, se ordene la suspensión de los procesos pendientes, mientras no se corrijan las violaciones al debido proceso y se ordene la suspensión de las persecuciones políticas iniciadas contra mi persona. Subsidiariamente, solicito se suspenda la aplicación de las sanciones de contumacia y se me reconozca el derecho a la integridad física y a la protección médica conforme a las excusas previstas en la propia leqislación dominicana. , se ordene la suspensión de los procesos pendientes, mientras no se corrijan las violaciones al debido proceso y se ordene la suspensión de las persecuciones políticas iniciadas contra mi persona. Subsidiariamente, solicito se suspenda la aplicación de las sanciones de contumacia y se me reconozca el derecho a la integridad física y a la protección médica conforme a las excusas previstas en la propia leqislación dominicana. PETITORIA Respetuosamente solicito a esa Comisión: I. Artículo 8 de la Convención sobre las Garantías Judiciales. E1 peticionario hace mención en su denuncia, de cómo, al final del interrogatorio de la Juez de Instrucción de la Segunda Circunscripción, formuló a ésta, "su recusación e incompetencia". Añade: "esta recusación obligaba a la Juez de Instrucción a suspender inmediatamente el interrogatorio y el procedimiento, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Criminal". E1 artículo 69 a que elude el peticionario establece la competercia del Juez de Instrucción en razón del lugar. Se está de acuerdo en que es extensiva en razón de la persona y en razón de la materia. En relación a la supuesta recusación, el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil Dominicano enumera las nueve causas por las cuales "todo juez puede ser recusado". Su lectura evidencia que en ninguna de ellas cae el agravio esgrimido por el peticionario al plantear la recusación de la Juez de Instrucción, a saber: "usted ha estado en el curso de este interrogatorio acusándome más que investigándome, me obliga de inmediato a recusarla formalmente". Más aún, la ley establece un procedimiento preciso para recusar un juez, el cual no fue observado por el peticionario (artículo 382 Código de Procedimiento Civil). Es posible que el peticionario al hablar de recusación e incompetencia del Juez de Instrucción, en realidad, lo que quisiera pedir fuera la declinatoria (contemplada en los artículos 398 al 408 del C P. Crim.). La declinatoria de un Juez de Instrucción puede ser solicitada a otro Juez de Instrucción por causa de seguridad pública o de sospecha legítima. Tienen calidad para invocarla el Procurador Fiscal y la parte interesada, pera esta última sólo en el caso de sospecha legítima (artículo 398 del C.P.Crim.). En conclusión: el peticionario no tenía justo motivo pare recusar al Juez de Instrucción, que sí era competente en razón del luger y de la materia pare conocer de los hechos delictuosos de que fue apoderado; y si el propósito del Dr. Salvador Jorge Blanco era solicitar la declinatoria de ese Juzgado de Instrucción, es oportuno señalar que no observó el procedimiento que pare ella la ley establece, como tampoco respetó las normas que hacen posible y regular la recusación. Deduce el peticionario que por haber solicitado la recusación e incompetencia a la propia Juez de Instrucción no podía ella dictar orden de prisión contra él. Carece de fundamento este alegato esgrimido por el peticionario ya que al dictar orden de prisión contra Salvador Jorge Blanco, la Juez de Instrucción lo hacía dentro del marco de competencias que le atribuye el C.P. Crim. (artículos 51 al 136 ). Resulta que este magistrado tiene competencia pare dictar Mandamiento de Comparecencia (artículo 91 , C.P. Crim), y en caso de no obtemperar el inculpado a este requerimiento, puede convertirlo en mandamiento de conducencia (artículo 92 , C.P. Crim). En el caso del peticionario, la Juez de Instrucción de la Segunda Circunscripción emitió un mandamiento de comparecencia el 27 de abril de 1987, el cual le fuera notificado, en esa misma fecha en su domicilio, mediante acto del alguacil José Antonio Payano Martínez. Después de interrogarlo, el 29 de abril de 1987, y parece que por haber encontrado indicios graves de culpabilidad, se dictó contra él un mandamiento de prevención. El 9 de julio de 1987 solicitó al procurador fiscal su opinión sobre la prisión provisional del Dr. Salvador Jorge Blanco y compartes, y ésta le fue remitida el 14 de julio de 1987 en el sentido de que sí procedía; se dictó entonces, al día siguiente, contra el peticionario, la orden de prisión número 116-87(2). Debe quedar, pues, como un hecho irrebatible, que Salvador Jorge Blanco desacata la orden de prisión de referencia fugándose del modo más vergonzoso, pretextando persecución política, y más tarde, ante el ruidoso y universal fracaso de su asilo diplomático, invocando una dolencia cardíaca que aprovecha para escapar al extranjero con toda su familia. En varios lugares de su denuncia el peticionario alega que el interrogatorio del Juzgado de Instrucción fue "excesivo, descriminatorio y prejuiciado". Si se lee el interrogatorio citado, encontraremos las preguntas normales que han de hacérsele a todo inculpado; la función de un Juez de Instrucción no es otra que indagar hechos, recopilar datos y pruebas, interrogar testigos e inculpados a fin de establecer las vinculaciones del luger y los posibles indicios de culpabilidad. ¿Cómo investigar la comisión o no de un crimen sin abordar directamente a los inculpados? E1 peticionario alega que se le ha violado el derecho al debido proceso al hablar de "supuesta" persecución política en su contra, y de que la finalidad es "destruirme como ciudadano y hombre público", dando la idea de que los procesos abiertos en su contra se han desarrollado en un ambiente procesal arbitrario; en juicios que no posibilitan al peticionario el goce de las más mínimas "garantías personales". Y no es así. Por haberse presentado contra el peticionario denuncias y querellas de irregularidades cometidas durante el ejercicio de su gobierno, se iniciaron varios procesos judiciales, y en el curso de los mismos, cada vez que la justicia lo ha requerido, ha procedido con estricto apego a la ley. Se refiere al derecho de todo inculpado penal a ser oído por un juez, sin más demora que la derivada de la tramitación administrative y de la investigación previa. La procuraduría fiscal apoderó al Juez de Instrucción, en el proceso seguido contra el peticionario y compartes el 22 de enero de 1987. En el curve de la instrucción y de su investigación surgieron indicios de culpabilidad contra otras cinco personas adicionales a los seis inculpados iniciales. El 29 de abril de 1987, el Juez de Instrucción procede a interrogar al Dr. Salvador Jorge Blanco, luego de haber interrogado, en el lapso precedente, a todos los demás inculpados, y a cuarenta y dos testigos, y de haber reunido, asimismo, una documentación probatoria que excede de las diez mil cuartillas, según consta en el expediente. ¿Puede decir el peticionario, que no fue escuchado en un plazo razonable? Si aún no se ha conocido el fondo de las acusaciones, es porque el peticionario se ha valido de todos los medios dilatorios que admite la propia ley. El peticionario aduce la violación del artículo 8º , 2 de la CADH por las autoridades dominicanas y como prueba utilize, tergiversando su sentido, una información dada por un periodista en meses recientes, en uno de los diarios dominicanos. Afirmamos que ninguna autoridad judicial, en el curso del procedimiento, ha revestido ni distorsionado la carga de la prueba en el sentido señalado. En el expediente formado en instrucción se comprueba que ha sido la Juez quien por medio de sus indagatorias ha reunido pruebas suficientes que lo involucran en los hechos delictuosos puestos a su cargo. Ningún funcionario judicial ha osado afirmar, en los actos puramente procesales, a pesar del cúmulo de evidencias existentes, que Salvador Jorge Blanco y demás coacusados cometieron los hechos puestos a su cargo. A este respecto se lee en autos las frases: presuntos autores inculpados. El peticionario pretende desconocer que al presentarse una denuncia o querella donde se inculpan personas por sus nombres, si bien éstos se benefician de una presunción de inocencia haste tanto no se prodaaca sentencia definitive, hay por otro lado la imputación de la comisión de delitos contra las personas o contra las cosas. Presunción de inocencia no significa que las autoridades judiciales no puedan investigar los delitos, perseguir a los presuntos autores y castigar a los que resulten culpables. El peticionario expresa que no se le comunicó "la denuncia-querella o los documentos relativos a la inculpación, previo o posterior a la instrución secreta prepatoria". El inciso 2 del artículo 8º de la Convención, hace un planteamiento de tipo general y expresa : " Durante el proceso", y con esta expresión quiere referirse a la parte del procedimiento penal directamente ligado al conocimiento del fondo de la infracción imputada. Además la letra "b", del original y artículo citados se concreta a decir: "comunicación previa y detallada al inculpado de la ACUSACION formulada". La cuestion a determinar es cuando se formula la acusación en nuestro procedimiento criminal y si se procedio conforme a la ley en el caso de Salvador Jorge Blanco. Durante la instrucción criminal no puede hablarse ni de "acusación" ni de "acusado". Loúnico cierto es la ocurrencia de unos hechos delictuosos y la indicación sugerente de los nombres de algunos sospechosos. Será precisamente como resultado de la investigación realizada por el juez de instrucción que tales hechos delictivos, siempre enviados, en tal virtud, al tribunal, para que se conozca en juicio el fondo de la infración ( artículo 133º C.P. Crim). Es entonces cuando nuestro derecho prescribe que el procurador fiscal debe proceder a redactar " un acta de acusación" la cual debe notificarse al acusado ( artículos 217º y 218º C.P. Crim.). Nuestro derecho estipula que el acta de acusación se le notifique al acusado cuando la instrucción ya ha terminado; hasta entonces no es jurídicamente posible hablar, y mucho menos, notificar, una acusación que no existe todavía. En esa fase, y para respetar el derecho de defensa, el legislador si impone la obligación de llevar a conocimiento del acusado la decisión que lo envía al tribunal criminal, para que éste, el acusado, conocidos los cargos que se le imputan, " prepare sus medios de defensa", finalidad que se cumple con la notificación de referencia. A Salvador Jorge Blanco se le notificó, por intermedio de sus abogados, la providencia calificativa No 116-87 del 4 de agosto de 1987, éste interpuso recurso de apelación ante la Cámara de Calificación, la cual emitió su decisión el 26 de agosto de 1987, confirmándola. Esta última decisión le fue notificada al peticionario en manos de sus representantes legales, recurriéndose en casación contra la misma. El acta de acusación se le notificó al peticionario por tres vías: en su domicilio en el país (artículo 334 C. P. Crim.), a sus abogados en territorio dominicano y al propio acusado en su residencia de Atlanta, Georgia, Estados Unidos de América, a través del Consulado dominicano en Miami, vía Procuraduría General de la República y Secretaría de Relaciones Exteriores, según prescriben nuestras leyes (artículo 69 , inciso 8 del C. P. Civil), y en esta virtud se le puso en condiciones de ejercer su legítimo derecho de defensa. II. Las demás garantías procesales y el juicio en contumacia
A Salvador Jorge Blanco se le juzga en contumacia porque es un prófugo de la justicia dominicana: la Juez de Instrucción, luego de interrogar al peticionario, emitió un mandamiento de prevención en su contra, el 29 de abril de 1988. E1 señor Jorge Blanco logró escapar y en la madrugada del 30 de abril ingresó en la Embajada de Venezuela solicitando asilo político, el cual le fue negado. Aduciendo haber sufrido un espasmo coronario y con la autorización de las autoridades dominicanas, abandonó la Embajada e ingresó en la Clínica "Gómez Patiño" en Santo Domingo, en donde quedó bajo la vigilancia policial y en ese instante se preparó su ficha de ingreso en una de las cárceles preventivas de Santo Domingo. A sugerencia de algunos médicos y en virtud del art. 419 del Código de Procedimiento Criminal, el Procurador General de la República emitió auto de excarcelación en favor del peticionario autorizándole a viajar a Atlanta, Georgia, "hasta tanto cesen las causas justificantes de la misma". El señor Salvador Jorge Blanco salió de la República Dominicana el 14 de mayo de 1987 e ingresó el mismo día al Emory Hospital, de Atlanta y fue dado de alta el 26 de mayo de 1987, residiendo desde entonces en esa ciudad. El 12 de octubre de 1987 la Procuraduría General revocó el auto de excarcelación otorgándole un plazo de 15 días a partir de su notificación para que retornara al país y se entregara a la justicia dominicana compareciendo en juicio público. Negándose el peticionario a regresar al país. El peticionario ha cuestionado la validez de la revocación del auto dado por la Procuraduría General de la República. A este respecto, tómese en cuenta que Salvador Jorge Blanco se encontraba preso en virtud de un mandamiento de prevención, convertido el 15 de julio de 1987 en mandamiento de prisión provisional, emanado de una Juez de Instrucción. Es decir, la prisión del peticionario proviene de una decisión jurisdiccional, recurrible, como al efecto hizo el peticionario, ante la Cámara de Calificación, que la confirmó, mientras que el auto de excarcelación es una medida administrativa, emitida por el funcionario que tiene la dirección, control y administración general de las cárceles y los presos del país. Esto significa que el auto de excarcelación no modificó ni podría modificar la condición de preso preventivo del peticionario. El artículo 419 , párrafo I, habla de "excarcelación temporal", y "hasta tanto cesen las causas justificantes de la excarcelación". ¿Se cumplió este requisito? Hay evidencias palpables. Es el propio médico de cabecera del peticionario, Dr. Amiro Pérez Mera, en carta dirigida a la Procuraduría General de la República, del l de septiembre de 1987, quien informa que Salvador Jorge Blanco sigue un tratamiento "ambulatorio" y que su evolución ha sido satisfactoria, progresando hacia la recuperación. Debe quedar claro que más de cinco meses estuvo la justicia esperando inútilmente su voluntario retorno al país, así como el cumplimiento de su palabra de que retornaría sin requerimiento judicial alguno a enfrentarse con la sociedad dominicana que reclama su derecho a juzgarlo ante sus propios tribunales.
Estas garantías están consagradas para todos aquellos acusados que acepten y se sometan a la autoridad jurisdiccional del Estado y al imperio de la ley. Y no puede, quien es un rebelde a la ley y se sustrae a ella, invocar sus beneficios, sobre todo cuando mantiene una posición de rechazo a los requerimientos de los funcionarios y autoridades que la aplican. Es el propio peticionario quien ha renunciado al ejercicio y beneficio de estos derechos y garantías, los cuales sí han ejercido los demás coacusados, todos actualmente en libertad provisional bajo fianza. Es absurdo e impropio darle connotación de violación a los derechos humanos a disposiciones mediante las cuales el legislador de todos los países civilizados, por razones atendibles, suprime el ejercicio de determinadas garantías procesales. La contumacia o rebeldía se halla reglamentada en los artículos 334º y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Criminal. El artículo 334 del Código de Procedimiento Criminal establece varios plazos y medios para que el prófugo tome conocimiento del proceso, los cuales se han cumplido en el caso del peticionario. Así por medio de auto de fecha 26 de febrero de 1988 del Juez de la Séptima Cámara Penal, el peticionario fue interpelado acerca de su designación de abogados, otorgándole 15 días para comparecer a partir de su notificación. Y auto del 28 de junio de 1988, otorgando un plazo de 15 días a partir de su notificación en el extranjero para presentarse a juicio, advirtiéndole que de lo contrario será juzgado en contumacia.
El demandante en su denuncia hace referencia a la violación de la "regla del no cúmulo de infracciones" que rige en la República Dominicana al perseguir por separado todos los supuestos crímenes que se le atribuyen. Existe una confusión en la terminología al mixtificar el peticionario dos instituciones: 1. El concurso de infracciones y 2. El no cúmulo de penas, sujetas a reglas diferentes, aunque complementarias.
El concurso de infracciones y su consiguiente aplicación sobre no cúmulo de penas ha sido reglamentado pare invocarse en la jurisdicción de juicio, ésto es, tanto en el tribunal correccional como en el tribunal criminal, pero no ante el juez de la instrucción preparatoria. Se le reconoce al juez de instrucción el poder de recibir y consignar todas las revelaciones relativas a la existencia de hechos castigables descubiertos en el curso de sus investigaciones que no están comprendidas en la acusación introductiva redactada por el fiscal, siendo subordinados a dos condiciones: 1. No puede apoderarse de esos hechos nuevos sin la intervención previa del Fiscal (Ministerio Público) y 2. Es INDISPENSABLE que los nuevos hechos descubiertos tengan relación con aquel que es objeto de la instrucción o sean de igual naturaleza. Dado que el Juez de Instrucción carece de competencia para instruir hechos delictuosos distintos, aunque imputados al mismo autor, sin que medie previamente una requisitoria del Fiscal, no podrá hablarse de "unificar persecusiones" o violación al principio del concurso de infracciones. d. Violación del derecho humano de recurrir los fallos ante juez o tribunal superior El peticionario denuncia la violación del artículo 8º , inciso 2, letra n) de la CADH, refiriéndose a que al condenado en contumacia se le priva del derecho de recurrir la decisión condenatoria y 2. porque las decisiones de la Cámara de calificación no son susceptibles de recurrirse en casación. Lo primero es falso. El artículo 345º del mismo Código faculta al condenado en contumacia a interponer recurso de oposición en el término de es 30 días a partir del momento en que se constituye en prisión o aprehendido. Más aún, luego de celebrado el juicio contradictorio, y siempre que confirmen la condenación, podría interponer recurso de apelación y de casación. Pero como bien dice este artículo, previo hay que constituirse en prisión, y a eso no está dispuesto Salvador Jorge Blanco. En el segundo punto, el legislador ha querido proteger los derechos de los inculpados a una justicia rápida, toda vez que la parte civil o el propio fiscal podrían recurrir maliciosamente, a este recurso prolongando el procedimiento. Además, ésto no se refiere a las garantía, procesales que de acuerdo con el artículo 8º,2, h. de la CADH, emanan del juicio del fondo de la acusación. La decisión de la Juez de Instrucción, que fue recurrida por el peticionario y confirmada por la Cámara de Calificación, no constituye un fallo sobre el fondo de la acusación. e. Violación al derecho a la no discriminación por motivos Políticos El mejor modo de demostrar que los procesos judiciales seguidos a Salvador Jorge Blanco no son por persecusión política, es adentrándonos al fondo de las acusaciones y las pruebas reunidas. El peticionario expresa: "Los funcionarios dependientes del Presidente de la República sustentaron la persecución al margen de la justicia (...) dándole órdenes a la justicia o presionándola". Afirma pero no aporta la más mínima prueba de tales presiones y órdenes. A menos que entienda por ello las denuncias valientes de algunos funcionarios acerca del estado desastroso en que encontraron dependencias oficiales y organismos autónomos al tomar posesión el nuevo gobierno. Plantea como otra prueba la persecución política la Ley 5007 del 15 de julio de 1911. Pero, del conjunto de infracciones cometidas por el peticionario, solo el artículo 114º está comprendido en la enumeración que hace dicha ley. f. Violación al derecho a la honra y dignidad de la persona El peticionario tiene el derecho, que ha desechado, de defenderse en un juicio público, oral y contradictorio de los cargos puestos en su contra. Más aún, tiene vías expeditas para, en el caso de ser descargado de las acusaciones, accionar judicialmente, en busca de la satisfacción y reparación de los daños causados, contra los particulares y el propio Estado dominicano.
No podemos leer, sin enojo, la afirmación de Salvador Jorge Blanco cuando acusa a su país de no tener o no haber instituido jamás el recurso de amparo, conocido entre nosotros, desde el año 1914, con el nombre de Ley de Habeas Corpus.
En caso de acogerse favorablemente la instancia y prohibirse la salida al exterior, será obligación de los representantes del Ministerio Publico actuante o de las personas que ejerzan sus funciones, notificar inmediatamente al Procurador General de la República, y éste al Secretario de Estado de Justicia, cualquier decisión que libere a la persona del impedimento de salida del país. La disposición dominicana a que se alude solamente tiende a impedir, de manera general y abstracta, que toda persona inculpada de haber cometido un crimen pueda salir del país, excepto que se provea del permiso que en casos determinados tiene la facultad de otorgar el Procurador General de la República, nuestra máxima autoridad judicial. No debe soslayarse que quien está acusando al Gobierno dominicano, es la misma persona a quien se le ha permitido viajar al extranjero, aún existiendo un impedimiento de salida al exterior, a tono con la ley interna y con la propia Convención; aún siendo un preso preventivo que había dado muestras ya de rebeldía frente a la justicia: esto evidencia que a pesar de las prescripciones de la Ley 200, que protege la seguridad y el orden públicos, su aplicación es flexible y no arbitraria. Las disposiciones de los artículos 22.1, 22.2, 22.3 y 22.4 no coliden en absoluto con las previsiones de nuestra vigente Ley 200. j. Violación al derecho de propiedad y no confiscación (art. 21, CADH) A este respecto el Gobierno se refiere al artículo 334º del Código de Procedimiento Criminal, el cual ordena "el secuestro de los bienes del contumaz mientras dura la instrucción", y agrega que el secuestro no priva al rebelde, al contumaz, de los bienes que posee. El secuestro es una especie de depósito que consiste en confiar a la guarda de un tercero, ya sea una cosa litigiosa, ya sea una cosa ofrecida-en garantía por un deudor, hasta la expiración del plazo o la cesación de la causa que lo ha determinado (v. Gerard Cornu, Vocabulaire Juridique, edición 1987, pág. 733). Mientras la confiscación supone un despojo en provecho del Estado de todos los bienes de una persona condenada, el secuestro, en cambio, es una medida de constreñimiento que en modo alguno supone despojo de sus bienes en perjuicio del condenado. Tanto es así que nuestro Código de Procedimiento Criminal, en su artículo 340, prescribe que si el contumaz "fuese condenado, sus bienes, a partir de la ejecución de la sentencia, serán considerados y administrados como bienes de ausente; y se rendirá cuenta del secuestro a quien corresponde, después que la condenación haya llegado a ser irrevocable, por haber expirado el plazo concedido para juzgar al contumaz". En fin, el secuestro cesa con la presentación voluntario o forzada del contumaz.
III. Las condiciones de admisibilidad de la denuncia. Asimismo, el hecho de haber declarado inadmisible la Suprema Corte de Justicia el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 25 de mayo de 1988. Y por último, porque el Juez de la Séptima Cámara Penal no aceptó por Secretaría las excusas médicas que de modo irregular le presentaron los familiares del peticionario, dado que se desprende de la lógica del procedimiento criminal general dominicano, y del juicio en contumacia en particular, que tales excusas médicas han de ser presentadas al Juez, en el desarrollo del juicio, a fin de darle oportunidad al Ministerio Público y a la parte civil para contestarlas, de considerarlo oportuno. En ninguno de los expedientes abiertos contra el peticionario se ha conocido el fondo de las acusaciones, en razón de los múltiples mecanismos dilatorios empleados por él y sus abogados. ¿Cómo invocar el agotamiento de los recursos internos si ningún juez, en ningún grado ha producido sentencia condenatoria? Es decir, que el peticionario tiene ante sí la jurisdicción del primer grado, y contra la decisión adoptada, en el caso de ser declarado culpable, el recurso ordinario de la apelación, y, yendo más lejos, si él invoca violación a la ley, puede ejercer la vía extraordinaria de la casación. De ser condenado en contumacia, al constituirse en prisión, en los 30 días siguientes, puede interponer el recurso de oposición contra la sentencia en rebeldia, y luego del juicio contradictorio, utilizar todas, las otras vías de recurso que reglamenta la ley. De atenernos a los principios, solamente puede invocarse este agravio "cuando el perjudicado hubiere agotado previamente los recursos jurídicos en todas las instancias"(3) y que "una persona privada no podrá formular ningún reclamo, si ella tiene a su alcance los medios jurídicos eficaces"(4). Prima asimismo el criterio, de "que el Estado donde ocurrió la violación debe tener la oportunidad de repararla por sus propios medios, dentro del marco de su propio sistema jurídico interno".(5) Es insostenible el argumento de que al peticionario no se le ha permitido o impedido agotar los recursos infernos. La propia exposición del peticionario muestra cuán prolijo ha sido en la utilización tanto de los reales medios de defense como de todo tipo de "chicane" procedimentai. No hay una sola prueba de que se le haya impedido tracer uso de los recursos infernos regales. Aún prófugo ha tenido acceso a sodas y cada una de las instancias jurisdiccionales del país. Podríamos demostrar el argumento a contrario: que el peticionario rehuye utilizar los recursos y medios a su disposición; que es él quien se niega a sí mismo la oportunidad de discutir el fondo de las acusaciones que se le imputan. La tercera situación en que puede ser admitida la denuncia de acuerdo con el artículo 40.2 de la Convención es: "Cuando no exista en la legislación interna del Estado el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados". A este respecto huelga cualquier comentario. CONCLUSIONES - No hay un solo motivo o condición para que la
denuncia del peticionario pueda ser admitida. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe declarar pura y simplemente la inadmisibilidad e improcedencia de la denuncia por los motivos antes expresados.
Ratificamos nuestra firme posición en el sentido de que esa Comisión Interamericana debe declararse incompetente para conocer de las acusaciones formuladas por Salvador Jorge Blanco contra el Gobierno dominicano, toda vez que el ex-presidente ha recurrido y está constantemente recurriendo con total libertad a todos los mecanismos legales instituidos soberanamente en provecho de los justiciables nacionales y extranjeros que residen en nuestro territorio. CONCLUSIONES: Del examen del asunto materia del presente informe la Comisión ha llegado a las siguientes conclusiones:
La regla del previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional, lo cual es especialmente válido en la jurisdicción internacional de los derechos humanos, por ser ésta "coadyuvante o complementaria" de la interna (Convención Americana, Preámbulo). La regla del previo agotamiento de los recursos internos en la esfera del derecho internacional de los derechos humanos, tiene ciertas implicaciones que están presentes en la Convención. En efecto, según ella, los Estados partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (artículo 25º ), recursos que deben de ser substanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y el pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1º).(7) [ Índice | Anterior | Próximo ] [1]En efecto, el artículo 342 del Código de Procedimiento Criminal establece: "E1 recurso de apelación contra los fallos de contumacia no quedará abierto sino al fiscal, y a la parte civil en lo que la concierne", [2]Artículo 94 C.P. Crim. "Después del interrogatorio, o en cave de fuga del inculpado, el Juez de Instrucción podrá dictar, según la gravedad del cave, mandamiento de prevención o de prisión provisional. Este último no podrá librarlo sino después de haber oído al Procurador Fiscal. En el curve de la instrucción podrá, con la anuencia del Procurador Fiscal, y cualquiera que fuere la naturaleza de la inculpación, suspender el mandamiento de prevención, o de prisión provisional, siempre que no existieren indicios graves de la culpabilidad del procesado, y a condición de que éste se comprometa a presentarse a todos los actos del procedimiento y pare la ejecución de la sentencia tan pronto como sea requerido al efecto". [3]Cf. Alfred Verdross, Derecho Internacional Público Biblioteca Jurídica Aguilar, sexta edición 1966, p. 385. [4]Cf. Idem. [5]Caso Interhandel (objeciones preliminares).I.C.J., Informes, 1969, p. 27. [6]Cf. Caso No. 7920 Caso Velásquez Rodríguez, c. Honduras. sentencia del 29 de julio de 1988, par. 61. [7]Cf. Ibid, Exceptiones, par.91 [8]Sentencia de 29 de julio de 1988, op.cit., par. 60 [9] E1 reclamente cite la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso "Stögmüller" (sentencia del 10 de noviembre de 1969). [10]Sentencia de 29 de julio de 1988, op. cit. pár. 64 [11]E1 art. 345 del C.P.Crim. establece a este propósito: "Si el acusado se constituye en prisión, o si fuere aprehendido antes de que la pena se extinga por la prescripción, el fallo dictado por contumacia principiará a surtir efectos desde ese instante, salvo el derecho que tendrá el condenado pare establecer el recurso de oposición dentro del término de treinta días". [12]Cf. art. 346 del C.P.Crim. y ver note 16 del art. 186: "E1 recurso de oposición interpuesto por el prevenido o acusado, más que un efecto suspensivo, produce el anonadamiento de la sentencia misma cuando en materia correccional es interpuesto en los cinco días de la notificación de la sentencia y siempre en materia criminal, por lo cual la causa deberá ser conocida con la misma extensión con que lo fue la primera vez". [13]E1 subrayado es de la CIDH. [14]Cf. supra, páginas 10 y 11. |
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