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RESOLUCION  18/89
CASO 10.116
SURINAME)
27 de septiembre de 1989

 

VISTOS:

  1. La petición recibida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 8 de octubre de 1987, según la cual:
  2. J.E. Maclean fue asesinado por soldados entre el 13 y el 30 de junio de 1987 en un lugar llamado Marchelkreek. Antes de ser asesinado fue brutalmente torturado. Un capitán bosquimano negro llamado Ro fue testigo del asesinato. Un sargento llamado Nelom dirigió la operación e impartió la orden de ejecución de Maclean. E1 sargento Nelom y sus soldados deben ser sometidos a la justicia.

  3. La transmisión de esta denuncia al Gobierno de Suriname mediante nota del 30 de octubre de 1987, solicitando que proporcionase la información que considerase pertinente, así como cualquier otra que permitiese determinar si en este caso se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna.
  4. La remisión, esa misma fecha, de una copia de dicha carta y de las partes pertinentes de la denuncia a la Misión del Gobierno de Suriname ante la Organización de los Estados Americanos.
  5. La repetición de la comunicación del 30 de octubre de 1987 al Gobierno de Suriname, el 9 de febrero de 1988.
  6. La reiteración de la solicitud de información formulada en la nota del 9 de febrero de 1988, señalando al Gobierno de Suriname que si dicha información no se proporcionaba en un plazo de treinta (30) días, conforme al Artículo 42 del Reglamento se tendrían por verdaderos los hechos denunciados.
  7. CONSIDERANDO:

    1. Que el Gobierno de Suriname no respondió a la solicitud de información sobre este caso formulada por la Comisión, pese a habérsele remitido un recordatorio expreso por escrito.
    2. Que el 24 de marzo de 1988 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos adoptó la Resolución N 2/88, que fue debidamente remitida al Gobierno de Suriname el 30 de marzo de 1988, concediéndole un plazo de 60 días para que informase a la Comisión sobre las medidas tomadas para poner en práctica esta resolución.
    3. Que esta resolución se basó en el artículo 42 del Reglamento de la Comisión, que estipula lo siguiente:
    4. Artículo 42. Presunción

      Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.

    5. Que el 19 de mayo de 1988 el Gobierno de Suriname envió a la Comisión una nota relativa a la resolución, cuya parte pertinente señaló:
    6. El Representante Permanente de la República de Suriname ante la Organización de los Estados Americanos presenta sus saludos al Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de acuerdo con las instrucciones recibidas del Gobierno de Suriname tiene el honor de informar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos acerca de las resoluciones concernientes a los casos No. 9.778, 10.116, 10.117, 10.118, 10.119 y 10.124, lo siguiente:

      El Gobierno de Suriname ha tomado debida note del contenido de las resoluciones mencionadas y se empeñará en actuar seriamente conforme a las recomendaciones en ellas incluidas.

      Atento a la gravedad de los casos citados, el Gobierno se propone investigar exhaustivamente esos casos.

      No obstante, el Gobierno es consciente de las dificultades y el consumo de tiempo que entraña una investigación minuciosa de las violaciones de derechos humanos denunciadas, que habrían ocurrido durante el conflicto interno iniciado en julio de 1986.

      El Gobierno, sin embargo, está dispuesto a agotar los medios a su alcance para servir a la causa de la justicia.

    7. Que el 9 de junio de 1988, en su respuesta a esta carta, la Comisión notificó al Gobierno, inter alia:
    8. En nombre de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos me complace contestar a su nota de mayo de 1988 en la cual informó que el Gobierno de su excelencia se propone actuar seriamente conforme a las recomendaciones incluidas en las resoluciones derivadas de los casos 9.778. 10.116, 10.117, 10.118, 10.119 y 10.124. La aseveración de su Excelencia, en cuanto a que el gobierno se propone investigar miniciosamente esos casos a fin de servir a la causa de la justicia, es por demás alentadora.

      Puesto que la Comisión se reunirá en septiembre de este año y deberá, necesariamente, resolver acerca de la inclusión de esas resoluciones en su Informe Anual 1987-88, en muy importante que se informe oportunamente a la Comisión respecto de las medidas tomadas por el Gobierno de Su Excelencia en relación con dichos casos.

    9. Que en relación con este caso, el 19 de agosto de 1988 el Gobierno remitió a la Comisión la nota siguiente:
    10. El Representante Permanente de la República de Suriname ante la Organización de los Estados Americanos presenta sus saludos al Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y según las instrucciones recibidas del Gobierno de Suriname tiene el honor de comunicar lo siguiente en relación con los casos 10.117, 10.118, 10.119, 10.124 y 9.820, y con la nota fechada el 19 de mayo de 1988.

      Una investigación de los casos mencionados realizada por las autoridades judiciales competentes permitió determinar que no se presentaron denuncias. Puesto que la Oficina del Fiscal Público no tiene conocimiento de los casos mencionados, no es posible dar respuesta satisfactoria a los interrogantes planteados por la Comisión.

      La información incluida en la notas de la Comisión no es suficiente para colocar a la Oficina del Fiscal Público en condiciones de profundizar la investigación de estos casos. Por consiguiente, el Gobierno de Suriname agradecería que se le sumistrare cualquier información adicional que la Comisión tenga a su disposición y que pueda facilitar dicha investigación. Huelga decir que dicha información será utilizada con la reserva mas estricta.

      No obstante, la Oficina del Fiscal Público procura reunir información que le permita investigar las violaciones denunciadas. En este sentido, el Gobierno de Suriname desea señalar que la continuación de las hostilidades en la zona donde ocurrieron las violaciones denunciadas, no coadyuva a la conducción de una investigación.

    11. Que pese a las seguridades brindadas en las notas mencionadas, no se llevó a cabo nueva investigación alguna, ni el Gobierno proporcionó a la Comisión más información sobre este caso.
    12. Que posteriormente, durante su visita a Suriname en diciembre de 1988, la Comisión recibió testimonio concerniente al modus operandi de las tropas del ejército en este caso y otros similares, que corrobora la denuncia original.
    13. Que el Procurador General interino de Suriname dijo a la Comisión, durante la visita que ésta efectuó en diciembre de 1988, que el Gobierno no estaba en condiciones de investigar este caso.
    14. Que la Comisión considera que el Gobierno no realizó un esfuerzo de buena fe para investigar las denuncias en este caso y para castigar a los responsables de lo ocurrido.
    15. Que a los denunciantes les fue imposible agotar los recursos internos puesto que las autoridades que debieron asumir la responsabilidad de la investigación, vale decir la policía militar, forman parte del núcleo militar acusado de perpetrar las violaciones en cuestión, y que puede deducirse razonablemente que la inercia militar en este y otros casos demuestra claramente falta de voluntad para investigar, procesar y castigar a los culpables de las violaciones.
      1. Que en tales circunstancias resulta ilógico y falaz que el Gobierno afirma no haber recibido denuncia alguna acerca de este caso.
      2. LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

        RESUELVE:

        1. Dar por ciertos los hechos denunciados en la comunicación del 8 de octubre de 1987, concernientes al asesinato del Sr. J.E.Maclean, en junio de 1987, en Marchelkreek.
        2. Declarar que el Gobierno de la República de Suriname es responsable por esta ejecución extrajudicial, no obstante haberse registrado antes que el gobierno civil elegido democráticamente asumiera el mando en enero de 1988.
        3. Declarar que ello constituye una violación muy grave del derecho a la vida, consagrado en el Artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
        4. Insistir para que a la brevedad posible, el Gobierno de Suriname proceda a investigar este hecho y castigue a sus responsables con la máxima severidad prevista por la legislación del país.
        5. Declarar que, conforme a derecho, los familiares de la víctima tienen derecho a una compensación justa por parte del gobierno.
        6. Publicar esta resolución en su próximo Informe Anual.
        7. Transmitir esta resolución al Gobierno de Suriname y al peticionario.

 

    RESOLUCION Nº 19/89
    CASO 10.117
    SURINAME
    27 de septiembre de 1989

    VISTOS:

  1. La petición recibida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 8 de octubre de 1987, según la cual:
  2. El 18 de junio de 1987, Edward M. Darmburg fue arrestado por integrantes del ejército de Suriname. Tenía 32 años, de estado civil casado y padre de dos hijos, de 1 y 3 años, respectivamente. E1 Sr. Darmburg fue acusado falazmente de colaborar con el llamado Jungle Commando. Fue trasladado por el ejército a un luger llamado Berg-en-Dal donde fue torturado brutalmente. Luego fue obligado a cavar su propia tumba y se le ejecutó sumariamente. Esta ejecución extrajudicial constituyó una notoria violación del derecho a la vida consagrado por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

    Además, la casa de la familia Darmburg fue quemada hasta sus cimientos y en el incendio sus habitantes perdieron las siguientes pertenencias:

    1. Pasaporte de Guyana, certificado de nacimiento y certificados escolares.
    2. Artículos de oro.
    3. Enseres de cocina, como platos, ollas, cucharas, fuentes, etc.
    4. Piezas de mobiliario, como sillas, mesas, camas, estufa de gas, plancha, etc.
    5. Ropa de adultos y niños.
    6. Dinero, tres mil dólares ($3.000).
    7. Pasador de cintas con dos parlantes.
    8. Certificados de nacimiento de los niños y otros documentos importantes.
    9. Juguetes de los niños.
    10. Comestibles para niños y adultos.

    Esto configura una violación del derecho a la propiedad, amparado por la misma Declaración.

  3. La transmisión de esta denuncia al Gobierno de Suriname, mediante nota del 30 de octubre de 1987 en la cual se le solicitó que proporcionase toda la información que considerase pertinente, así como cualquier otra que permitiese determinar si en este caso se habían agotado los recursos previstos por la ley.
  4. La remisión, esa misma fecha, de una copia de dicha carta y de las partes pertinentes de la denuncia a la Misión del Gobierno de Suriname ante la Organización de los Estados Americanos.
  5. La repetición de la comunicación del 30 de octubre de 1987 al Gobierno de Suriname, el 9 de febrero de 1988.
  6. La reiteración de la solicitud de información formulada en la nota del 9 de febrero de 1988, señalando al Gobierno de Suriname que si dicha información no se proporcionaba en un plazo de treinta (30) días, conforme al artículo 42 del Reglamento se tendrían por verdaderos los hechos denunciados.
  7. CONSIDERANDO:

    1. Que el Gobierno de Suriname no respondió a la solicitud de información sobre este caso formulada por la Comisión, pese a habérsele remitido un recordatorio expreso por escrito.
    2. Que el 24 de marzo de 1988 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos adoptó la resolución Nº 2/88, que fue debidamente remitida al Gobierno de Suriname el 30 de marzo de 1988, concediéndole un plazo de 60 días para que informase a la Comisión sobre las medidas tomadas para poner en práctica esta resolución.
    3. Que esta resolución se basó en el artículo 42 del Reglamento de la Comisión, que estipula lo siguiente:
    4. Artículo 42. Presunción

      Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.

    5. Que el 19 de mayo de 1988 el Gobierno de Suriname envió a la Comisión una nota relativa a la resolución, cuya parte pertinente señaló:
    6. E1 Representante Permanente de la República de Suriname ante la Organización de los Estados Americanos presenta sus saludos al Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de acuerdo con las instrucciones recibidas del Gobierno de Suriname tiene el honor de informar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos acerca de las resoluciones concernientes a los caves Nos. 9.778, 10.116, 10.117, 10.118, 10.119 y 10.124, 10 siguiente:

      E1 Gobierno de Suriname ha tomado debida nota del contenido de las resoluciones mencionadas y se empeñará en actuar seriamente conforme a las recomendaciones en ellas incluidas.

      Atento a la gravedad de los casos citados, el Gobierno se propone investigar exhaustivamente esos casos.

      No obstante, el Gobierno es consciente de las dificultades y el consumo de tiempo que entraña una investigación minuciosa de las violaciones de derechos humanos denunciadas, que habrían ocurrido durante el conflicto interno iniciado en julio de 1986.

      E1 Gobierno, sin embargo, está dispuesto a agotar los medios a su alcance pare servir a la causa de la justicia.

    7. Que el 9 de junio de 1988, en su respuesta a esta carta, la Comisión notificó al Gobierno, inter alia:
    8. En nombre de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos me complace contestar a su nota del 9 de mayo de 1988 en la cual informó que el Gobierno de Su Excelencia se propone actuar seriamente conforme a las recomendaciones incluidas en las resoluciones derivadas de los casos 9.778. 10.116, 10.117, 10.118, 10.119 y 10.124. La aseveración de Su Excelencia, en cuanto a que el Gobierno se propone investigar minuciosamente esos casos a fin de servir a la causa de la justicia, es por demás alentadora.

      Puesto que la Comisión se reunirá en septiembre de este año y deberá, necesariamente, resolver acerca de la inclusión de esas resoluciones en su Informe Anual 1987-88, es muy importante que se informe oportunamente a la Comisión respecto de las medidas tomadas por el Gobierno de Su Excelencia en relación con dichos casos.

    9. Que en relación con este caso, el 19 de agosto de 1988 el Gobierno remitió a la Comisión la nota siguiente:
    10. E1 Representante Permanente de la República de Suriname ante la Organización de los Estados Americanos presenta sus saludos al Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y según las instrucciones recibidas del Gobierno de Suriname tiene el honor de comunicar lo siguiente en relación con los casos 10,115, 10.117, 10.118, 10.119, 10.124 y 9.820, y con la nota fechada el 19 de mayo de 1988.

      Una investigación de los casos mencionados realizada por las autoridades judiciales competentes permitió determinar que no se presentaron denuncias. Puesto que la Oficina del Fiscal Público no tiene conocimiento de los casos mencionados, no es posible dar respuesta satisfactoria a los interrogantes planteados por la Comisión.

      La información incluida en las notas de la Comisión no es suficiente para colocar a la Oficina del Fiscal Público en condiciones de profundizar la investigación de estos casos. Por consiguiente, el Gobierno de Suriname agradecería que se le suministrase cualquier información adicional que la Comisión tenga a su disposición y que pueda facilitar dicha investigación. Huelga decir que dicha información será utilizada con la reserva más estricta.

      No obstante, la Oficina del Fiscal Público procura reunir información que le permita investigar las violaciones denunciadas. En este sentido, el Gobierno de Suriname desea señalar que la continuación de las hostilidades en la zona donde ocurrieron las violaciones denunciadas, no coadyuva a la conducción de una investigación.

    11. Que pese a las seguridades ofrecidas en las notes mencionadas, no se llevó a cabo nueva investigación alguna, ni el Gobierno proporcionó a la Comisión más información sobre este caso.
    12. Que posteriormente, durante su visita a Suriname en diciembre de 1988, la Comisión recibió testimonio concerniente a este caso, que corrobora la denuncia original, particularmente el arresto, tortura y muerte del Sr. Darmburg y la destrucción de su casa y sus pertenencias.
    13. Que el Procurador General interino de Suriname dijo a la Comisión, durante la visita que ésta efectuó en diciembre de 1988, que el Gobierno no estaba en condiciones de investigar este caso.
    14. Que la Comisión considera que el Gobierno no realizó un esfuerzo de buena fe para investigar las denuncias en este caso y para castigar a los responsables de lo ocurrido.
    15. que a los denunciantes les fue imposible agotar los recursos internos puesto que las autoridades que debieron asumir la responsabilidad de la investigación, vale decir la policía militar, forman parte del núcleo militar acusado de perpetrar las violaciones en cuestión, y que puede deducirse razonablemente que la inercia militar en este y otros casos demuestra claramente falta de voluntad pare investigar, procesar y castigar a los culpables de las violaciones.
    16. LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

      RESUELVE:

    17. Dar por ciertos los hechos denunciados en la comunicación del 8 de octubre de 1987, concernientes al asesinato del Sr. Edward M. Darmburg, el 18 de junio de 1987.
    18. 2. Declarar que esos hechos constituyen una gravísima violación del derecho a la vida consagrado por el Artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y del derecho a la propiedad consagrado por el Artículo XXIII de la misma Declaración, y que el Gobierno de la República de Suriname es responsable por ellos, no obstante haberse registrado antes que el gobierno civil elegido democráticamente asumiera el mando en enero de 1988.

    19. Insistir para que a la brevedad posible, el Gobierno de Suriname proceda a investigar este hecho y castigue a sus responsables con la máxima severidad prevista por la legislación del país.
    20. Declarar que, conforme a derecho, los familiares de la víctima tienen derecho a una compensación justa por parte del gobierno.
    21. Publicar esta resolución en su próximo Informe Anual.
    22. Transmitir esta resolución al Gobierno de Suriname y al peticionario.

 

    RESOLUCION Nº 20/89
    CASO 10.118
    SURINAME
    27 de septiembre de 1989

    VISTOS:

  1. La petición recibida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 8 de octubre de 1987, según la cual:
  2. Ronald Otmar Jacob Sampi fue arrestado por el ejército de Suriname en Brokopondo, el 19 de junio de 1987. Posteriormente fue obligado a cavar su propia tumba en Berg-en- Dal y fusilado por soldados. Esto constituye una violación del derecho a la vida. No hubo debido proceso.

  3. La transmisión de esta denuncia al Gobierno de Suriname mediante nota del 30 de octubre de 1987, solicitando que proporcionase la información que considerase pertinente, así como cualquier otra que permitiese determinar si en este caso se habían agotado los recursos previstos por la ley.
  4. La remisión, esa misma fecha, de una copia de dicha carta y de las partes pertinentes de la denuncia a la Misión del Gobierno de Suriname ante la Organización de los Estados Americanos.
  5. La repetición de la comunicación del 30 de octubre de 1987 al Gobierno de Suriname, el 9 de febrero de 1988.
  6. La reiteración de la solicitud de información formulada en la nota del 9 de febrero de 1988, señalando al Gobierno de Suriname que si dicha información no se proporcionaba en un plazo de treinta (30) días, conforme al artículo 42 del Reglamento se tendrían por verdaderos los hechos denunciados.
  7. CONSIDERANDO:

    1. Que el Gobierno de Suriname no respondió a la solicitud de información sobre este caso formulada por la Comisión, pese a habérsele remitido un recordatorio expreso por escrito.
    2. Que el 24 de marzo de 1988 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos adoptó la resolución Nº 2/88, que fue debidamente remitida al Gobierno de Suriname el 30 de marzo de 1988, concediéndole un plazo de 60 días para que informase a la Comisión sobre las medidas tomadas para poner en práctica esta resolución.
    3. Que esta resolución se basó en el artículo 42 del Reglamento de la Comisión, que estipula lo siguiente:
    4. Artículo 42. Presunición

      Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludidio si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.

    5. Que el 19 de mayo de 1988 el Gobierno de Suriname envió a la Comisión una nota relativa a la resolución, cuya parte pertinente señaló:
    6. El Representante Permanente de la República de Suriname ante la Organización de los Estados Americanos presenta sus saludos al Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de acuerdo con las instrucciones recibidas del Gobierno de Suriname tiene el honor de informar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos acerca de las resoluciones concernientes a los casos Nos. 9.778, 10.116, 10.117, 10.118, 10.119 y 10.124, lo siguiente:

      E1 Gobierno de Suriname ha tomado debida nota del contenido de las resoluciones mencionadas y se empeñará en actuar seriamente conforme a las recomendaciones en ellas incluidas.

      Atento a la gravedad de los casos citados, el Gobierno se propone investigar exhaustivamente esos casos.

      No obstante, el Gobierno es consciente de las dificultades y el consumo de tiempo que entraña una investigación minuciosa de las violaciones de derechos humanos denunciadas, que habrían ocurrido durante el conflicto inferno iniciado en julio de 1986.

      El Gobierno, sin embargo, está dispuesto a agotar los medios a su alcance pare servir a la causa de la justicia.

    7. Que el 9 de junio de 1988, en su respuesta a esta carta, la Comisión notificó al Gobierno, inter alia:
    8. En nombre de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos me complace contestar a su note de mayo de 1988 en la cual informó que el Gobierno de Su Excelencia se propone actuar seriamente conforme a las recomendaciones incluidas en las resoluciones derivadas de los caves 9.778. 10.116, 10.117, 10.118, 10.119 y 10.124. La aseveración de Su Excelencia, en cuanto a que el Gobierno se propone investigar minuciosamente eves caves a fin de servir a la cause de la justicia, es por demás alentadora.

      Puesto que la Comisión se reunirá en septiembre de es año y deberá, necesariamente, resolver acerca de la inclusión de esas resoluciones en su Informe Anual 1987-88, es muy importante que se informe oportunamente a la Comisión respecto de las medidas tomadas por el Gobierno de Su Excelencia en relación con dichos caves.

    9. Que en relación con este caso, el 19 de agosto de 1988 el Gobierno remitió a la Comisión la nota siguiente:
    10. E1 Representante Permanente de la República de Suriname ante la Organización de los Estados Americanos presenta sus saludos al Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y según las instrucciones recibidas del Gobierno de Suriname tiene el honor de comunicar lo siguiente en relación con los casos 10.115, 10.117, 10.118, 10.119, 10.124 y 9.820, y con la nota fechada el 19 de mayo de 1988.

      Una investigación de los casos mencionados realizada por las autoridades judiciales competentes permitió determinar que no se presentaron denuncias. Puesto que la Oficina del Fiscal Público no tiene conocimiento de los casos mencionados, no es posible dar respuesta satisfactoria a los interrogantes planteados por la Comisión.

      La información incluida en las notas de la Comisión no es suficiente para colocar a la Oficina del Fiscal Público en condiciones de profundizar la investigación de estos casos. Por consiguiente, el Gobierno de Suriname agradecería que se le suministrase cualquier información adicional que la Comisión tenga a su disposición y que pueda facilitar dicha investigación. Huelga decir que dicha información será utilizada con la reserva más estricta.

      No obstante, la Oficina del Fiscal Público procura reunir información que le permita investigar las violaciones denunciadas. En este sentido, el Gobierno de Suriname desea señalar que la continuación de las hostilidades en la zona donde ocurrieron las violaciones denunciadas, no coadyuva a la conducción de una investigación.

    11. Que pese a las seguridades ofrecidas en las notas mencionadas, no se llevó a cabo nueva investigación alguna, ni el Gobierno proporcionó a la Comisión más información sobre este caso.
    12. Que posteriormente, durante su visita a Suriname en diciembre de 1988, la Comisión recibió testimonio concerniente al modus operandi de las tropas del ejército en cuanto a su agresión contra los cimarrones de Suriname, en la región y el período citados, que corrobora la denuncia original.
    13. Que el Procurador General interino de Suriname dijo a la Comisión, durante la visita que ésta efectuó en diciembre de 1988, que el Gobierno no estaba en condiciones de investigar este caso.
    14. Que la Comisión considera que el Gobierno no realizó un esfuerzo de buena fe para investigar las denuncias en este caso y para castigar a los responsables de lo ocurrido.
    15. Que a los denunciantes les fue imposible agotar los recursos internos puesto que las autoridades que debieron asumir la responsabilidad de la investigación, vale decir la policía militar, forman parte del núcleo militar acusado de perpetrar las violaciones en cuestión, y que puede deducirse razonablemente que la inercia militar en éste y otros casos demuestra claramente falta de voluntad para investigar, procesar y castigar a los culpables de las violaciones.
    16. LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

      RESUELVE:

    17. Dar por ciertos los hechos denunciados en la comunicación del 8 de octubre de 1987, concernientes al asesinato del Sr. Ronald Otmar Jacob Sampi, el 19 de junio de 1987, en Brokopondo, Suriname.
    18. Declarar que este hecho configura una violación muy grave del derecho a la vida consagrado en el Artículo I de la Declaración Americana de 106 Derechos y Deberes del Hombre y que el Gobierno de la República de Suriname es responsable por esta ejecución extrajudicial, no obstante haberse registrado antes que el gobierno civil elegido democráticamente asumiera el mando en enero de 1988.
    19. Insistir para que a la brevedad posible, el Gobierno de Suriname proceda a investigar este hecho y castigue a sus responsables con la máxima severidad prevista por la legislación del país.
    20. Declarar que, conforme a derecho, los familiares de la víctima tienen derecho a una compensación justa por parte del gobierno.
    21. Publicar esta resolución en su próximo Informe Anual.
    22. Transmitir esta resolución al gobierno de Suriname y al peticionario.

 

    RESOLUCION Nº 21/89
    CASO 10.119
    SURINAME
    27 de septiembre de 1989

    VISTOS:

  1. La petición recibida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 8 de octubre de 1987, según la cual:
  2. Amania Ajai Faandja, de 33 años, fue capturado por el ejército de Suriname en Brokopondo, el 19 de junio de 1987. E1 arresto fue público y a la luz del día. Fue llevado a un lugar llamado Berg-en-Dal y obligado a cavar su propia tumba. Luego fue ejecutado sumariamente por un pelotón de soldados de una unidad militar mandada por un hombre llamado Hareem o Hardeem.

    Este hecho constituyó una violación del derecho a la vida.

  3. La transmisión de esta denuncia al Gobierno de Suriname mediante nota del 30 de octubre de 1987, solicitando que proporcionase la información que considerase pertinente, así como cualquier otra que permitiese determinar si en este caso se habían agotado los recursos previstos por la ley.
  4. La remisión, esa misma fecha, de una copia de dicha carta y de las partes pertinentes de la denuncia a la Misión del Gobierno de Suriname ante la Organización de los Estados Americanos.
  5. La repetición de la comunicación del 30 de octubre de 1987 al Gobierno de Suriname, el 9 de febrero de 1988.
  6. La reiteración de la solicitud de información formulada en la nota del 9 de febrero de 1988, señalando al Gobierno de Suriname que si dicha información no se proporcionaba en un plazo de treinta (30) días, conforme al artículo 42 del Reglamento se tendrían por verdaderos los hechos denunciados.
  7. CONSIDERANDO:

    1. Que el Gobierno de Suriname no respondió a la solicitud de información sobre este caso formulada por la Comisión, pese a habérsele remitido un recordatorio expreso por escrito.
    2. Que el 24 de marzo de 1988 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos adoptó la resolución No. 2/88, que fue debidamente remitida al Gobierno de Suriname el 30 de marzo de 1988, concediéndole un plazo de 60 días para que informase a la Comisión sobre las medidas tomadas para poner en práctica esta resolución.
    3. Que esta resolución se basó en el artículo 42 del Reglamento de la Comisión, que estipula lo siguiente:
    4. Artículo 42. Presunción

      Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa

    5. Que el 19 de mayo de 1988 el Gobierno de Suriname envió a la Comisión una nota relativa a la resolución, cuya parte pertinente señaló:
    6. E1 Representante Permanente de la República de Suriname ante la Organización de los Estados Americanos presenta sus saludos al Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de acuerdo con las instrucciones recibidas del Gobierno de Suriname tiene el honor de informar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos acerca de las resoluciones concernientes a los casos Nos. 9.778, 10.116, 10.117, 10.118, 10.119 y 10.124, lo siguiente:

      E1 Gobierno de Suriname ha tomado debida nota del contenido de las resoluciones mencionadas y se empeñará en actuar seriamente conforme a las recomendaciones en ellas incluidas.

      Atento a la gravedad de los casos citados, el Gobierno se propone investigar exhaustivamente esos casos.

      No obstante, el Gobierno es consciente de las dificultades y el consumo de tiempo que entraña una investigación minuciosa de las violaciones de derechos humanos denunciadas, que habrían ocurrido durante el conflicto interno iniciado en julio de 1986.

      El Gobierno, sin embargo, está dispuesto a agotar los medios a su alcance para servir a la causa de la justicia.

    7. Que el 9 de junio de 1988, en su respuesta a esta carta, la Comisión notificó al Gobierno, inter alia:
    8. En nombre de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos me complace contestar a su nota de mayo de 1988 en la cual informó que el Gobierno de Su Excelencia se propone actuar seriamente conforme a las recomendaciones incluidas en las resoluciones derivadas de los casos 9.778, 10.116, 10.117, 10.118, 10.119 y 10.124. La aseveración de Su Excelencia, en cuanto a que el Gobierno se propone investigar minuciosamente esos casos a fin de servir a la causa de la justicia, es por demás alentadora.

      Puesto que la Comisión se reunirá en septiembre de este año y deberá, necesariamente, resolver acerca de la inclusión de esas resoluciones en su Informe Anual 1987-88, es muy importante que se informe oportunamente a la Comisión respecto de las medidas tomadas por el Gobierno de Su Excelencia en relación con dichos casos.

    9. Que en relación con este caso, el 19 de agosto de 1988 el Gobierno remitió a la Comisión la nota siguiente:
    10. E1 Representante Permanente de la República de Suriname ante la Organización de los Estados Americanos presenta sus saludos al Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y según las instrucciones recibidas del Gobierno de Suriname tiene el honor de comunicar lo siguiente en relación con los casos 10.115, 10.117, 10.118, 10.119, 10.124 y 9.820, y con la nota fechada el 19 de mayo de 1988.

      Una investigación de los casos mencionados realizada por las autoridades judiciales competentes permitió determinar que no se presentaron denuncias. Puesto que la Oficina del Fiscal Público no tiene conocimiento de los casos mencionados, no es posible dar respuesta satisfactoria a los interrogantes planteados por la Comisión.

      La información incluida en las notas de la Comisión no es suficiente para colocar a la Oficina del Fiscal Público en condiciones de profundizar la investigación de estos casos. Por consiguiente, el Gobierno de Suriname agradecería que se le suministrase cualquier información adicional que tenga a su disposición y que pueda facilitar dicha investigación. Huelga decir que dicha información será utilizada con la reserve más estricta.

      No obstante, la Oficina del Fiscal Público procure reunir información que le permita investigar las violaciones denunciadas. En este sentido, el Gobierno de Suriname desea señalar que la continuación de las hostilidades en la zona donde ocurrieron las violaciones denunciadas, no coadyuva a la conducción de una investigación.

    11. Que pese a las seguridades ofrecidas en las notas mencionadas no se llevo a cabo nueva investigación alguna, ni el gonierno proporcionó a la Comisión más información sobre este caso.
    12. Que posteriormente, durante su visita a Suriname en diciembre de 1988, la Comisión recibió testimonio concerniente a este caso, que corrobora la denuncia original, concretamente en lo que atañe al arresto de la víctima por personal del ejército y su desaparición desde entonces.
    13. Que el Procurador General interino de Suriname dijo a la Comisión, durante la visita que ésta efectuó en diciembre de 1988, que el Gobierno no estaba en condiciones de investigar este caso.
    14. Que la Comisión considera que el Gobierno no realizó un esfuerzo de buena fe para investigar las denuncias en este caso y para castigar a los responsables de lo ocurrido.
    15. Que a los denunciantes les fue imposible agotar los recursos infernos puesto que las autoridades que debieron asumir la responsabilidad de la investigación, vale decir la policía militar, forman parte del núcleo militar acusado de perpetrar las violaciones en cuestión, y que puede deducirse razonablemente que la inercia militar en este y otros caves demuestra claramente falta de voluntad pare investigar, procesar y castigar a los culpables de las violaciones.
    16. LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

      RESUELVE:

    17. Dar por ciertos los hechos denunciados en la comunicación del 8 de octubre de 1987, concernientes al asesinato del Sr. Amania Ajai Faandja, el 19 de junio de 1987, en Brokopondo, Suriname.
    18. Declarar que este hecho configura una violación muy grave del derecho a la vida consagrado en el Artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y que el Gobierno de la República de Suriname es responsable por ello, no obstante haberse registrado antes que el gobierno civil elegido democráticamente asumiera el mando en enero de 1988.
    19. Insistir para que a la brevedad posible, el Gobierno de Suriname proceda a investigar este hecho y castigue a sus responsables con la máxima severidad prevista por la legislación del país.
    20. Declarar que, conforme a la fey, los familiares de la víctima son acreedores a una compensación justa de la cual es responsable el Gobierno.
    21. Publicar esta resolución en su próximo Informe Anual.
    22. Transmitir esta resolución al Gobierno de Suriname y al peticionario.

 

    RESOLUCION Nº 22/89
    CASO 10.124
    SURINAME
    27 de septiembre de 1989

    VISTOS:

  1. La petición recibida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 8 de octubre de 1987, según la cual:
    1. El paraje considerado se denomina Tjongalangapassie y se encuentra a la altura del kilómetro 78 de la carretera entre Brownsweg y Pokigron, en el Distrito Brokopondo/Sipaliwini. La región está habitada por cimarrones Saramaka o bosquimanos negros. Para la población Saramaka meridional la carretera constituye la principal vía de comunicación con la zona urbana costera. Es una ruta sumamente importante porque la construcción de una represa puso término al traslado seguro y fácil mediante el empleo de las embarcaciones tradicionales.
    2. La construcción del lago determinó la inundación de considerables porciones del territorio Saramaka y la transmigración de muchos habitantes que se trasladaron a cultivar los campos a lo largo del Tjongalangapassie.

    3. Debido a ello, en el luger se instalaron numerosos campamentos (pequeños asentamientos temporarios). Se otorgó el derecho a instalarse allí y cultivar la sierra a emigrantes de los siguientes poblados: Lispansi I; Lispansi II; Jaw Jaw: Kajapati; Amakkakonda; Pokigron; Gingistonoe; Pamboko; Kapasikele; Pamboko-Biudumatu; Duwata; Banavoukonde; Bekiokonde; Pikipada y Gujaba.
    4. También pueden obtener permiso para residir y cultivar la sierra en este luger, cimarrones Saramaka provenientes de Heikununu; Masiakiki; Slee; Brownsweg y Paramaribo.

    5. Conforme a la ordenación de la producción agrícola en el lugar, o en el seno de la sociedad cimarrona en general, mientras los hombres preparan los campos para la próxima temporada, las mujeres se encargan de la cosecha y la plantación de cultivos nuevos, como gombo y maní, en los campos recién preparados. Estas tareas se realizan en forma simultánea, generalmente durante los meses de agosto y septiembre. El período de vacaciones escolares se extiende desde mediados de agosto a fines de septiembre. Dicho sea de paso, en esta parte del país las escuelas están cerradas desde hace casi un año. Todos los miembros de la familia, incluyendo los niños, y quienes forman pequeñas cooperativas vocacionales, se encuentran durante esta época en los campos, trabajando desde el amanecer hasta última hora de la tarde. Por consiguiente, durante el período agosto-septiembre es posible encontrar muchas personas a lo largo de la carretera y en los alrededores.
    6. E1 paraje también se convirtió en luger de ocultamiento pare los residentes de los poblados de Brownsweg. Siempre que se aproximan las fuerzas militares, los pobladores huyen hacia los densos montes allí existentes. E1 Jungle Commando también posee un campamento en la zona, a la altura del kilómetro 49.
    7. LOS HECHOS:

    8. La primera noticia acerca de intensos combates entre el Ejército Nacional y los guerrilleros del Jungle Commando fue proporcionada en Paramaribo por la agencia noticiosa del Gobierno, SNA, que informó sobre un encarnizado encuentro registrado el 10 de septiembre de 1987 en Tjongalangapassie. Según la agencia, cuarenta guerrilleros resultaron muertos, un campamento del Jungle Commando fue destruido y fueron confiscados diversos bienes. Poco después, el 19 de septiembre de 1987, la organización "Aide Medicale Internationale", con sede en París, difundió un pronunciamiento angustioso. Denunció la masacre de cuarenta cimarrones en la región de Tjongalangapassie, afirmando que los muertos no eran guerrilleros del Jungle Commando sino civiles y que los elementos del Ejército Nacional habían asesinado a hombres, mujeres y niños.
    9. Las manifestaciones de testigos confirmaron estos hechos:
      1. E1 Jungle Commando había abandonado el lugar durante la primera semana de junio de 1987, dejando allí tres guardianes de sus campamentos. Desde entonces solamente pequeñas patrullas (de menos de siete guerrilleros) habían sido vistas esporádicamente.
      2. Durante el período transcurrido entre el 10 y el 20 de septiembre en esa zona no hubo combates entre el Ejército Nacional y los guerrilleros del Jungle Commando.
      3. E1 ejército ordenó que todos los residentes en la zona, que no fueran miembros del Jungle Commando, evacuaran el paraje antes del 10 de septiembre. Sin embargo, la orden no tuvo difusión pública y se indicó que nunca fue comunicada en el lugar.
      4. Hasta el 15 de octubre de 1987 se prohibió estrictamente el acceso a la carretera a toda persona que no contase con un permiso especial expedido por los militares. Los familiares de las víctimas tampoco pudieron recoger los despojos mortales y objetos personales sin previa obtención de un permiso especial. No re permitió la búsqueda o identificación de cadáveres de familiares. E1 permiso debía obtenerse en Berg-en-Dal, a 17 kilómetros de Brownsweg en dirección a Paramaribo. Algunas personas que transitaron por la carretera vieron un enorme número de buitres y percibieron el hedor insoportable de los cadáveres.
      5. La misión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no pudo visitar Brownsweg, lo cual le impidió reunirse con testigos directos de la masacre denunciada. E1 Gobierno manifestó que no estaba en condiciones de organizar las medidas de seguridad necesarias pare llevar a cabo la visita de la misión.

      Luego de interrogar a dos personas que tuvieron participación directa en los hechos y a varias más que resultaron afectadas por ellos, se llegó a la conclusión de que civiles inocentes --en su mayoría, si no todos, bosquimanos negros-fueron asesinados entre el 10 y el 30 de septiembre de 1987 en Tjongalangapassie. De un total de veinte muertos, solamente pudo identificarse a tres que pueda considerarse involucrados en la guerra civil. Los restantes no fueron identificados. Hasta ahora no se ha realizado una investigación sistemática en la zone, por lo cual estas determinaciones deben considerarse parciales. Esta circunstancia y la opinión unánime de los informantes, abren cauce a la creencia de que el Ejército Nacional consumó una masacre de cimarrones Saramaka, con un saldo de víctimas mucho mayor que el que arrojó la matanza de cimarrones Saramaka ocurrida en Moniwana la tarde del sábado 20 de noviembre de 1986.

    10. Sigue una relación de ciertos datos de víctimas descubiertas en forma accidental:

    CASO 01: ATANSO, Varón. Edad: 22 años, hijo de Main y Swaja Adiembo. Zona de masacre donde se le halló: Tjongalangapassie, Km 10. Fecha del asesinato:, 30 septiembre 1987

    CASO 02: DIEKO, Edmundo. Varón, de la aldea de Pamboko. Edad: 17 años, hijo de Metty Dieko y Rení Aboikoni. Zona de masacre donde se le halló: Tjongalangapassie, Km 49. Fecha del asesinato: 11 septiembre 1987. Comentarios: Probablemente, guardián de un campamento del Jungle Commando.

    CASO 03: DONOE, Ajajo Röel. Varón. Edad: 35 años. Domicilio:Brownsweg-Kadjoe. Zona de masacre donde se le halló: Tjongalangapassie, Km 18. Fecha del asesinato: 11 septiembre 1987. Comentarios: Camioneta destruida. Robo de 3.000 florines, arma de caza, permiso pare conducir y pasaporte. Véase también el caso13.

    CASO 04: FINKI, Amonie Pantooli. Varón, de la aldea de Lispansie. Edad: 58 años, hijo de Mamma Malie y Wakka Wai. Domicilio: Paramaribo. Zona de masacre donde se le halló: Cerca del campo de aterrizaje de la aldea de Pokigron. Fecha del asesinato: 18 septiembre 1987. Comentarios: Regresaba a su aldea procedente de la que habitan los familiares de su esposa, luego de participar en las tareas anuales de preparación de campos para el cultivo. Le acompañaban sus dos yernos (Asoetikoekoe y Dinda) y su hijo (cuyo nombre no pudo saberse). Se abrió fuego sobre ellos cuando se hallaban a bordo de su embarcación. Este asesinato tuvo lugar durante la visita de dos días del Teniente Coronel D. D. Bouterse, Comandante en Jefe, Líder de la Revolución y Jefe del Gobierno de Suriname, a la aldea de Pokigron. Los acompañantes del Sr. Finki escaparon, su hijo herido. Ocupación: Guardián en Paramaribo.

    CASO 05: FINKI, Hugo Paiti. Varón. Edad: 21 años, hijo de Suüku y Fanjí. Zona de masacre donde se le halló: Tjongalangapassie, Km 16. Fecha del asesinato: 11 septiembre 1987.

    CASO 06: GAJAGO. Varón. Edad: Hijo de Gajago, de la aldea de Pinpin. Zona de masacre donde se le halló: Tjongalangapassie. Fecha del asesinato: 11 septiembre 1987.

    CASO 07: GAJAGO. Mujer. Edad: 2 años, hija de Gajagö, de Pinpin. Zona de masacre donde se le halló:Tjongalangapassie. Fecha del asesinato: 11 septiembre 1987.

    CASO 08: MAIN, bAABAA. (alias Kapiten Faka). Varón, de Amakkakondë. Edad: 21 años, hijo de Bodo Main. Zona de masacre donde se le halló: Tjongalangapassie, Km 49. Fecha del asesinato: 11 septiembre 1987.Comentarios: Probablemente guardián de un campamento del Jungle Commando.

    CASO 09: METISEN, Boisi. Varón, de Godo. Edad: 38 años, hijo de Soeamto y Godo. Domicilio: Vulcanusstraat 38, Paramaribo. Profesión: Moldeador de aluminio. Zona de masacre donde se le halló Tjongalangapassie, Km 10. Fecha del asesinato: 30 septiembre 1987. Comentarios: Véase también el caso 14

    CASO 10: PAM A TJOK, Nagwëtë. Varón. Edad: 35 años, hijo de Amëikan (alias Dondoko). Aldea de Pinpin. Zona de masacre donde se le halló: Tjongalangapassie, Km 49. Fecha del asesinato: 11 septiembre 1987. Comentarios: Probablemente, guardián de un campamento del Jungle Commando.

    CASO 11: POEKETIE, William Andeloe. Varón. Edad: 23 años, hijo de Apajaka Poeketie y Amokko Adjako. Domicilio: Kajapatie. Zona de masacre donde se le halló:Tjongalangapassie, Km 54. Fecha del asesinato: 11 septiembre 1987.

    CASO 12: VREDE, Desman. Varón. Edad: 37 años, hijo de Telma Vrede-Ewijk y Sofnat Vrede. Domicilio: Brownsweg-Nieuw Ganzee. Zona de masacre donde se le halló: Tjongalangapassie. Fecha del asesinato: 10 septiembre 1987.

    CASO 13: Waldie. Varón. Edad: 7 años. Domicilio: Brownsweg-Kadjoe. Zona de masacre donde se le halló: Tjongalangapassie, Km 18. Fecha del asesinato: 11 septiembre 1987. Comentarios: Probablemente fue asesinado junto con Donoe, Ajajo Roël (véase el caso 03).

    CAS0 14: En el Tjongalangapassie se encontró un cadáver y algunas personas sostienen que pertenece a un miembro de la familia Metisen (véase el caso 09). Probablemente fue asesinado en septiembre de 1987.

    CASO 15: Mujer y niño : Hallazgo del cadáver de una mujer de aproximadamente 40 años de edad y en las proximidades, el de una criatura de unos seis años de edad. El cuerpo de la mujer presentaba rastros de violación. En las cercanías se encontró una canasta con padi (volcado). El descubrimiento se produjo a la altura del kilómetro 54 y probablemente ambos fueron ultimados el 11 de septiembre de 1987.

    CASO 16: La advertencia de una voz infantil: En relación con este caso, un soldado formuló esta declaración: "Mientras marchábamos desde el kilómetro 32 hacia Pokigron, disparábamos con armas pesadas hacia el monte, a ambos lados de la carretera que recorríamos. Esto ocurría el 11 de septiembre. Destruimos e incendiamos casi todos los campos cultivados y los campamentos a la vista, tratando de asegurarnos de matar en lugar de ser muertos. Los afortunados que se enteraron de antemano de la presencia de las fuerzas militares huyeron de la zona a tiempo, y también tuvieron suerte los que poseían sus campos y campamentos en la profundidad del monte, fuera del alcance de nuestras balas. Hicimos fuego constantemente, hasta llegar al kilómetro 48. El único ruido que oíamos era el de nuestras ametralladoras. Bajo las ruedas de nuestros vehículos, el suelo temblaba. El estrépito era intenso. Al llegar al kilómetro 48 cesamos los disparos y en ese instante solamente oímos una voz. Era la voz de una criatura que gritaba una advertencia en saramaka. Les advierto que no me mater', repitió la voz, dos veces. 'Les advierto que no me maten. Les advierto que no me mater'. Un soldado corrió en dirección al lugar de donde provenía la voz, seguido por el enfermero. Al cabo de unos instantes regresaron. Habían pasado cinco o diez minutos. Nadie venía con ellos, cimarrón niño o adulto. No regresaron con persona alguna, viva o muerta. Creo que nos conmovió a todos. Seguimos nuestra marcha. Por un rato dejamos de disparar nuestras armas. Estoy seguro que era la voz de una criatura de menos de diez años".

    CASO 17: Tres varones jóvenes de la aldea de Gijaba desaparecieron después del 10 de septiembre. Se dice que eran "rastamen".

    CASO 18: Un habitante de la aldea de Jaw Jaw desapareció a partir del 10 de septiembre de 1987.

    CASO 19: Un Basia (de la aldea de....... ) desapareció a partir del 20 de septiembre de 1987.

    CASO 20: Desaparición de un muchacho de la aldea de Brownsweg- Kadjoe, de 14 ó 15 años de edad. Es hijo de Lafoeme o residente del campamento de Lafoeme, que se encuentra en el kilómetro 25,5 en el Tjongalangapassie. E1 informante dijo que cuando el muchacho y otros descubrieron el campamento de Lafoeme, el joven quiso advertir a Lafoeme sobre la presencia de los militares y se cruzó en el camino de éstos. Los soldados abrieron fuego sobre el grupo, matando al muchacho. Los compañeros de éste lograron huir.

    P.S.

    Los hechos que se dieron como ocurridos en Pokigron, en realidad tuvieron lugar principalmente en el kilómetro 79 de la carretera entre Brownsweg y Pokigron. Los cimarrones Samaraka llaman el Tjongalangapassie a esta carretera. Tjongalanga es el nombre de la compañía que la construyó. Un hombre llamado Amonie Finki (véase el caso 04) fue muerto a tiros cerca del campo de aterrizaje de Pokigron.

  2. La transmisión de esta denuncia al Gobierno de Suriname mediante nota del 17 de noviembre de 1987, solicitando que proporcionase la información que considerase pertinente, así como cualquier otra que permitiese determinar si este caso se habían agotado los remedios previstos por la fey.
  3. La remisión, esa misma fecha, de una copia de dicha carta y de las partes pertinentes de la denuncia a la Misión del Gobierno de Suriname ante la Organización de los Estados Americanos.
  4. La repetición de la comunicación del 17 de noviembre de 1987 al gobierno de Suriname, el 9 de febrero de 1988.
  5. La reiteración de la solicitud de información formulada en la note del 9 de febrero de 1988, señalando al Gobierno de Suriname que si dicha información no se proporcionaba en un plazo de treinta (30) días, conforme al artículo 42 del Reglamento se tendrían por verdaderos los hechos denunciados.
  6. CONSIDERANDO:

    1. Que el Gobierno de Suriname no respondió a la solicitud de información sobre este caso formulada por la Comisión, pese a habérsele remitido un recordatorio expreso por escrito.
    2. Que el 24 de marzo de 1988 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos adoptó la resolución N 2/88, que fue debidamente remitida al Gobierno de Suriname el 30 de marzo de 1988, concediéndole un plazo de 60 días para que informase a la Comisión sobre las medidas tomadas para poner en práctica esta resolución.
    3. Que esta resolución se basó en el artículo 42 del Reglamento de la Comisión, que estipula lo siguiente:
    4. Artículo 42. Presunción

      Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.

    5. Que el 19 de mayo de 1988 el Gobierno de Suriname envió a la Comisión una nota relativa a la resolución, cuya parte pertinente señaló:
    6. E1 Representante Permanente de la República de Suriname ante la Organización de los Estados Americanos presenta sus saludos al Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de acuerdo con las instrucciones recibidas del Gobierno de Suriname tiene el honor de informar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos acerca de las resoluciones concernientes a los casos Nos. 9.778, 10.116, 10.117, 10.118, 10.119 y 10.124, 10 siguiente:

      E1 Gobierno de Suriname ha tomado debida note del contenido de las resoluciones mencionadas y se empeñará en actuar seriamente conforme a las recomendaciones en ellas incluidas.

      Atento a la gravedad de los casos citados, el Gobierno se propone investigar exhaustivamente eves casos.

      No obstante, el Gobierno es consciente de las dificultades y el consumo de tiempo que entraña una investigación minuciosa de las violaciones de derechos humanos denunciadas, que habrían ocurrido durante el conflicto interno iniciado en julio de 1986.

      E1 Gobierno, sin embargo, está dispuesto a agotar los medios a su alcance para servir a la causa de la justicia.

    7. Que el 9 de junio de 1988, en su respuesta a esta carta, la Comisión notificó al Gobierno, inter alia:
    8. En nombre de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos me complace contestar a su nota de mayo de 1988 en la cual informó que el Gobierno de Su Excelencia se propone actuar seriamente conforme a las recomendaciones incluidas en las resoluciones derivadas de los casos 9.778. 10.116, iO.117, 10.118, 10.119 y 10.124. La aseveración de Su Excelencia, en cuanto a que el Gobierno se propone investigar minuciosamente esos casos a fin de servir a la causa de la justicia, es por demás alentadora.

      Puesto que la Comisión se reunirá en septiembre de este año y deberá, necesariamente, resolver acerca de la inclusión de esas resoluciones en su Informe Anual 1987-88, es muy importante que se informe oportunamente a la Comisión respecto de las medidas tomadas por el Gobierno de Su Excelencia en relación con dichos casos.

    9. Que en relación con este caso, el 19 de agosto de 1988 el Gobierno remitió a la Comisión la nota siguiente:
    10. E1 Representante Permanente de la República de Suriname ante la Organización de los Estados Americanos presenta sus saludos al Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y según las instrucciones recibidas del Gobierno de Suriname tiene el honor de comunicar lo siguiente en relación con los casos 10.115, 10.117, 10.118, 10.119, 10.124 y 9820, y con la nota fechada el 19 de mayo de 1988.

      Una investigación de los casos mencionados realizada por las autoridades judiciales competentes permitió determinar que no se presentaron denuncias. Puesto que la Oficina del Fiscal Público no tiene conocimiento de los casos mencionados, no es posible dar respuesta satisfactoria a los interrogantes planteados por la Comisión.

      La información incluida en las notas de la Comisión no es suficiente para colocar a la Oficina del Fiscal Público en condiciones de profundizar la investigación de estos casos. Por consiguiente, el Gobierno de Suriname agradecería que se le suministrase cualquier información adicional que la Comisión tenga a su disposición y que pueda facilitar dicha investigación. Huelga decir que dicha información será utilizada con la reserva más estricta.

      No obstante, la Oficina del Fiscal Público procura reunir información que le permita investigar las violaciones denunciadas. En este sentido, el Gobierno de Suriname desea señalar que la continuación de las hostilidades en la zona donde ocurrieron las violaciones denunciadas, no coadyuva a la conducción de una investigación.

    11. Que pese a las seguridades ofrecidas en las notas mencionadas, no se llevó a cabo nueva investigación alguna, ni el Gobierno proporcionó a la Comisión más información sobre este caso.
    12. Que posteriormente, durante su visita a Suriname en diciembre de 1988, la Comisión recibió testimonio concerniente a la represión del Ejército contra los cimarrones en la región y el período citados en los cuales se produjeron estas violaciones y otras semejantes, lo cual corrobora la denuncia original.
    13. Que el Procurador General interino de Suriname dijo a la Comisión, durante la visita que ésta efectuó en diciembre de 1988, que el Gobierno no estaba en condiciones de investigar este caso.
    14. Que la Comisión considera que el Gobierno no realizó un esfuerzo de buena fe para investigar las denuncias en este caso y para castigar a los responsables de lo ocurrido.
    15. Que a los denunciantes les fue imposible agotar los recursos internos puesto que las autoridades que debieron asumir la responsabilidad de la investigación, vale decir la policía militar, forman parte del núcleo militar acusado de perpetrar las violaciones en cuestión, y que puede deducirse razonablemente que la inercia militar en este y otros casos demuestra claramente falta de voluntad pare investigar, procesar y castigar a los culpables de las violaciones.
    16. LA COMISION IMTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

      RESUELVE:

    17. Presumir ciertos los hechos denunciados en la comunicación del 8 de octubre de 1987, concernientes a la masacre consumada en Tjongalangapassie en septiembre de 1987.
    18. Declarar que estos hechos constituyen una gravísima violación del derecho a la vida consagrado por el Artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y que el Gobierno de la República de Suriname es responsable por ellos, no obstante haberse registrado antes que el gobierno civil elegido democráticamente asumiera el mando en enero de 1988.
    19. Recomendar al Gobierno de Suriname que, a la brevedad posible, proceda a investigar este hecho y castigue a sus responsables con la máxima severidad prevista por la legislación del país.
    20. Declarar que, conforme a derecho, los familiares de la víctima tienen derecho a una compensación justa por parte del Gobierno.
    21. Publicar esta resolución en su próximo Informe Anual.
    22. Transmitir esta resolución al Gobierno de Suriname y al peticionario.

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