RESOLUCION Nº 14/89
    CASO 9641
    ECUADOR
    12 de abril de 1989

     

    ANTECEDENTES:

  1. E1 14 de noviembre de 1985 se presentó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos una denuncia relacionada con los siguientes hechos:
  2. FABRICIO PROAÑO (21 años), PABLO PROAÑO (22 años) y GUADALUPE CHIRIBOGA (19años), fueron detenidos el 30 de octubre de 1985 por miembros del EscuadrónVolante de la policía ecuatoriana, manteniéndolos incomunicados. Se teme sean objetos de maltratos o tortures en los centros de investigación policiales.

    Durante los primeros días, las autoridades policiales negaron su detención, después se tuvo conocimiento que a Fabricio Proaño y Guadalupe Chiriboga los mantenían incomunicados en el centro de detención provisional de Quito, y que a Pablo Proaño lo habían trasladado al Hospital de Quito donde fue operado de emergencia de una herida de bala en un pulmón y que presentaba además la fractura de dos costillas.

    No se les informó a ellos ni a sus familiares las razones de su arresto ni se les ha formulado cargo alguno, sin embargo la prensa ecuatoriana ha asociadola cause de su detención con las medidas policiales pare combatir el grupo guerrillero "Alfaro Vive Carajo" (AVC).

    Por lo anterior, se teme por su integridad física y sus vidas, dada las tortures (sofocamiento, palizas, shockr eléctricos, etc.) a que sistemáticamente se somete en las prisiones secretas de la capital a los sospechosos de pertenecer al AVC, para arrancarles falsas confesiones.

    Se demanda se les permita recibir la visita de sus familiares, se les formulen cargos poniéndolos a disposición de las autoridades judiciales competentes, para que puedan nombrar abogados pare ejercer su defensa o que se les ponga en libertad.

  3. La Comisión, mediante note del 25 de noviembre de 1985 inició la tramitación del caso y solicitó al Gobierno del Ecuador la información correspondiente, en conformidad con el artículo 34 de su Reglamento.
  4. E1 24 de febrero de 1986, el Gobierno del Ecuador dio respuesta a la solicitud de información de la Comisión, la que en resumen manifiesta lo siguiente:
  5. En relación con el cave por asalto y robo conocido por el Servicio de Investigación Criminal de Pichincha con el número 85 T1-11761-SIC-P., informo a usted que el día miércoles 30 de octubre de 1985 fueron detenidos Pablo Giovanny Proaño Moreno, Guadalupe Chiriboga Nardi, Fabricio Vicente Proaño Moreno, y Jaime René Yepez Arteaga, quienes armados asaltaron inicialmente la vivienda de un Policía Nacional, procediendo a quitarle el arma del Estado pare pasar a continuación a las bodegas del Dr. Gonzalo Ocaña, luger del cual se robaron varios bienes muebles. Finalmente, también con amenazas de arma de fuego, roban el camión Chevrolet-Modelo 350, places P.B.F.-027, a cuyo conductor con el engaño de un flete pare transporter mercadería, lo habían llevado hasta un lugar cercano a la bodega que asaltaron. Gracias a la información de un menor de edad, acuden varios vehículos con personal policial, logrando la detención de Pablo Giovanny Proaño Moreno, quien a cause de los disparos efectuados contra la policía que llegaba, recibe una herida de bale y cae del árbol al que se había subido, siendo trasladado he.-ido al Hospital "Eugenio Espejo". De igual manera es detenida Guadalupe Chiriboga Nardi, quien se había disfrazado con un vestido maternal y aumentado su abdomen con varios trapos pare simular un avanzado estado de embarazo. También se detiene a Fabricio Vicente Proaño Moreno en el mismo sector de los hechos, mientras que otros se dieron a la fuga. Así mismo se incautaron dos armas de fuego de las varias que había portado la pandilla de asaltantes pare cometer dicho atraco a la mencionada bodega del doctor Ocaña. Por declaraciones de los detenidos se conoce que desde mucho antes este asalto fue planificado por la organización de terroristas "Alfaro Vive Carajo" de la cual son integrantes los tres detenidos arriba nombrados, así como el señor Jaime René Yépez Arteaga, arrestado en el mismo sector que las otras tres personas. Por lo tanto estas detenciones no son de carácter político, sino que el mismo día se denomina detención In-Fraganti, y de todo el expediente que se acompaña, se desprenden los siguientes delitos efectuados por esta pandilla: 1. Asalto bajo amanaza de muerte al policía Manuel Andrade y su familia. 2. Robo del arma de Estado al policía Andrade. 3. Asalto y robo a la bodega del doctor- Gonzalo Ocaña. 4. Asalto y robo del camión Chevrolet-Modelo 35C, con places número P.B.F.-027, a su propietario el señor Bolívar Riera Viveros. 5. Tenencia ilícita de armas. 6. Ataque armado a miembros de la Policía Nacional. 7. Asociación ilícita para actividades subversivas.

    De acuerdo a la pertinente información oficial transmitida por el Ministerio de Gobierno, los tres antes citados ciudadanos, tan pronto se cerró la etapa sumarial por parte de la Intendencia de Policía de Pichincha, los mismos pasaron a órdenes de los jueces comunes y a partir del 6 de noviembre de 1985, la causa se encuentra bajo la jurisdicción y competencia del Juzgado Primero de lo Penal de Pichincha, judicatura a la que corresponde la resolución del cavo motivo de la presente comunicación". (A este escrito el Gobierno adjunta copia del informe de la Policía).

  6. La Comisión mediante comunicación de 6 de marzo de 1986 transmitió al reclamante las partes pertinentes de la información suministrada por el Gobierno del Ecuador, solicitándole que en un plazo de 45 días formulara sus observaciones o comentarios.

  7. Con fecha 27 de junio de 1986, la Comisión reiteró al reclamante el pedido de observaciones a la respuesta del Gobierno del Ecuador, otorgándole un nuevo plazo de 60 días.

  8. E1 16 de septiembre de 1986, el reclamante suministró sus observaciones y comentarios sobre la respuesta del Gobierno, manifestando que ésta no mencionaba lo relacionado con las torturas a que fueron sometidos los detenidos mientras se encontraban incomunicados. Conjuntamente el reclamante anexó copia de los informes de los exámenes médicos realizados por facultativos designados por el Juez Primero de lo Penal de Pichincha, efectuados en presencia de este último, los cuales describen lo siguiente:

  9. SEÑOR JUEZ DECIMO DE LO PENAL DE PICHINCHA, los Drs. Edgar Chiriboga y Miguel Dávila, nombrados por Ud. peritos pare realizar reconocimiento médico-legal de las personas que a continuación mencionamos, informamos:

1.    Del señor Fabricio Vicente Proaño Moreno: sexo masculino, raza mestiza, 176 cm de estatura, 132 lbs. de peso, 72 latidos por minuto de frecuencia cardíaca, 120-80 mm Hg de tensión arterial, 37º C de temperature bucal y frecuencia respiratoria de 28 por minuto. Paciente en regular estado general, actividad sicomotora conservada. Ubicado en tiempo y espacio.

      Cara: se observan tres costras distribuidas en hemicara derecha: a. en región frontal, parte externa derecha, hay costra de forma redondeada, de bordes irregulares, de 2,5 cm de diámetro; b. a nivel de región malar y mejilla, costra de forma trapezoidal, bordes irregulares, de 3,5 cm por 2 cm de lado, debajo de esta costra y en zonas adyacentes, se observa coloración violácea postdesprendimiento de parte de la costra; c. a nivel de tercio medio de región maxilar inferior, costra de forma redondeada, de 1,5 cm de diámetro. Los párpados superior e inferior derechos presentan equímosis de color café vinoso, de forma rectangular, de l,5 cm de largo por O,S cm de ancho, en párpado superior y de 5 mm de largo por 3 mm de ancho en párpado inferior. Equímosis en mitad derecha de labio inferior, que avanza hasta mucosa oral.

      Cuello: limitación de movimientos activos debido a dolor que manifiesta la persona.

      Tórax: Región anterior: se observan tres zonas amarillentas, con la siguiente localización: a. a nivel de 5 espacio intercostal izquierdo en zona paraesternal, equímosis amarillenta, de forma redondeada y de 2 cm de diámetro; b. a nivel de mango del esternón, equímosi$ con iguales características de la anterior; c. a nivel de 10 y 11 .espacios intercostales derechos y de línea medio clavicular, equímosis de forma trapezoidal, amarillenta, de 6 cm por 5 cm.

      Región posterior: a nivel de vértice de omóplato derecho se observe zone eritematosa, deforma redondeada, de 3 cm de diámetro. En ángulo interno del mismo omóplato, hay zona eritematosa, redondeada, de 1,5 cm de diámetro. A nivel de borde interno de omóplato izquierdo se observe zona amarillenta, de forma rectangular, de 4 cm de largo por 2 cm de ancho.

      Pulmones: disminución de murmullo vesicular en base de campo derecho.

      Miembros:

      Superior derecho: a nivel de care externa de brazo, tercio medio, equímosis violácea, de forma cuadrangular, de 4 cm de lado. En cara interna del mismo brazo y a igual altura, equímosis violácea, redondeada, de l,5 cm de diámetro. En antebrazo, tercio inferior, costras linealeas, transversales, en número de cinco, de 2,5 cm a 3 cm de longitud cada una de ellas.

      Superior izquierdo: en mano, a nivel de articulación metacarpo-falángica, cara dorsal, se ve zona violácea que va de 2 a 4 deco. En ambas manos, a nivel de pliegues interdigitales entre pulgar e índice se observan costras.

      Inferior derecho: en cara externa de muslo y a nivel de tercio medio, se observan dos zonas equimóticas, en resolución, de color amarillento, de forma redondeada, de 2 cm de diámetro. En cara anterior, a nivel de tercio medio, se observan tres costras pequeñas, redondeadas, de 2mm de diámetro, que están a 5,5 cm y 6 cm de distancia la una de la otra. En pierna, zona equimótica de forma rectangular, localizada a nivel de tercio medio, en cara anterointerna y externa, de 5 cm de largo por 4 cm de ancho. En los dos tercios superiores de pierna, zona amarillenta de forma cuadrangular, de 2,5 cm de lado. En pie, a nivel de maleolo externo, costra de forma ovalada, de 4 cm por 2 cm. En tercer dedo, falange distal, región dorsal, se observa costra redondeada de 3 mm de diámetro. En región dorsal de pie, a nivel de articulación metatarso-falángica, zona equlmótica color violáceo, que va desde segundo dedo a cuarto dedo.

      Inferior izquierdo: en cara interna de muslo, cerca de región inguinoexcrotal, se aprecian doce costras de diverso tamaño, siendo la más grande de 1,5 cm de largo por 0,5 cm de ancho. En cara anterior se observan tres zonas equimóticas, violáceas, redondeadas, de 1,5 cm de diámetro en tercio superior de muslo. En región prerotuliana, se observa zona amarillenta-verdosa, de forma rectangular, 5 cm de longitud por 2 cm de ancho. En pierna, equímosis violácea, en tercio medio, de forma rectanguar, de 12 cm por 6 cm. Hay dos costras, la una en tercio medio y la otra en tercio inferior, redondeadas, de 3 mm de diámetro. En pie, en región dorsal, a nivel de articulación metatarso-falángica, hay zone equimótica que se extiende desde el 2 dedo al 4 dedo. Costra en región dorsal de segunda falange del cuarto dedo, de forma redondeada y de 5 mm de diámetro. Costra en borde inferno de dedo gordo, de forma cuadrangular, de 5 mm por lado.

      El reconocimiento se lo realizó en el Policlínico del Penal García Moreno, el día 6 de noviembre de 1985, a las 16:oo p.m., ante Ud. Sr. Juez.

2.    Del señor Pablo Giovanny Proaño Moreno: sexo masculino raza mestiza, edad que oscila entre 25 a 30 años, 170 cm de estatura, 139 lbs. de peso, frecuencia cardiaca de 88 latidos por minuto, tensión arterial de 125-70 mm Hg, temperatura bucal de 36,5 C , frecuencia respiratoria de 28 por minuto. Persona ubicada en tiempo y espacio. Actividad síquica conservada. Actividad motora disminuida.

      Tórax: Hemitórax derecho: a la inspección se observa:

1.    apósito colocado en sentido transversal, que va desde región posterior a región anterior, de 5 a 10 espacio intercostal. A1 retirar el apósito, hallamos herida de forma redondeada, en estado de cicatrización, de unos 10 mm de diámetro, localizada en la intersección de línea axilar posterior y 6 espacio intercostal. 2. Herida guirúrgica (escisión posterolateral derecha), trayecto oblícuo, que inicia en región posterior, a nivel de 7 espacio intercostal y se dirige hacia abajo y hacia adelante, de aproximadamente 20 cm de longitud. 3. a unos 5 cm hacia adentro de borde posterior de escisión, cicatriz perpendicular, lineal, de unos 8 cm de longitud, que va desde 6to espacio intercostal hacia abajo. A la palpación, expansibilidad de hemitorax derecho disminuída; el examinado refiere dolor a la exploración manual en zona de heridas anteriormente descritas. A la percusión, submatidez desde 7º a 9º espacio intercostal derecho, matidez desde lOmo espacio intercostal hasta base de campo pulmonar derecho. A la auscultación, disminución de murmullo vesicular de 7º a 9º espacio intercostal, abolición de murmullo vesicular del 10 espacio intercostal derecho hasta la base de campo pulmonar.

Para completar el informe, nos remitimos a la Historia Clínica No. 187370 del Hospital Eugenio Espejo, donde hay una hoja de protocolo operatorio que identifica al Sr. Pablo Proaño y hace referencia a la cirugía realizada el 30-X-85, que inició a las 17:00 pm y terminó a las 20:45 p.m., realizada por el Dr. James Franco, en el mismo que se indica la ruptura del 8º , 9º y 1º segmentos costales derechos y la destrucción del segmento pulmonar # 10 Nos remitimos también al informe radiológico que consta en la misma Historia Clínica, que se refiere a la place AP de tórax, pedida en el día 30-X-85 por el Servicio de Emergencia, tomada al paciente en mención, que informa que entre otros datos la presencia de fragmento metálico que se proyecta a nivel de partes blandas en región lumbar derecha. Adjuntamos al presente informe, xeroscopia del protocolo operatorio y del informe radiológico mencionados.

Abdomen: Flanco derecho: apósito de 5 cm por 5 cm en región anterior. A1 retirar el apósito, se ven 2 heridas de bordes lineales, de 1 cm de longitud, ubicadas en sentido transversal, situadas, la una en la prolongación de la línea axilar anterior, a unos 7 cm de borde inferior de parrilla costar y la segunda, en la prolongación de la línea axilar media, a 7 cm de borde inferior de parrilla costal.

Región lumbar derecha: costras filiformes, de 1 cm de largo, orientadas en sentido longitudinal, en número de 4.

Región glútea derecha: zona equimótica de 20 cm por 5 cm.

Región glútea izquierda: zone equimótica, de forma rectangular, de 1 cm por 5 cm en cara externa, cicatrices puntiformes, de 1 mm de diámetro, en número de 9, en forma de herradura.

Miembros:

En mano izquierda, care dorsal de pliegue interdigital entre pulgar e índice, equímosis de color verdoso, de forma triangular, de 1,5 cm de lado.

Este reconocimiento se practicó el día 7 de noviembre de 1985, en el Servicio de Cirugía Cardiotoráxica del Hospital Eugenio Espejo, Sala 4B, cama 29, a partir de las 9:30 a.m., en su presencia Sr. Juez.

3.    De la señorita Guadalupe Chiriboga Nardi: sexo femenino, 165 cm de estatura, raza blanca, 130 lbs. de peso, frecuencia cardiaca de 64 por minuto, presión arterial de 120-80 mm Hg, temperatura bucal de 37.2º C y frecuencia respiratoria de 24 por minuto. Edad oscila entre 20 a 25 años. Buen estado general. Orientada en tiempo y espacio. Actividad sicomotora conservada.

    Cabeza: edema leve a nivel de comisura externa de párpado superior izquierdo.

    Tórax: la persona manifiesta dolor a la digito presión en puntos supraespinosos y paravertebrales bilaterales, de 8a. a 12a. vértebras dorsales.

    Región lumbar: la persona manifiesta dolor a la digito presión en puntos supraespinosos y paravertebrales bilaterales, de primera a quinta vértebras lumbares.

    Abdomen: equímosis amarillenta, a nivel de fosa ilíaca derecha, de forma ovalada, de 2 cm de diámetro. Equímosis verde-amarillenta, de forma irregular a nivel de espina ilíaca anterosuperior izquierda de 2 cm por 1 cm.

    Miembros:

    Superior derecho: equímosis de 1 cm de diámetro en región posterior de hombro. Once costras puntiformes en muñeca y mano, cara dorsal. Sensibilidad de pulpejo de pulgar abolida.

    Superior izquierdo: costra redondeada, de 3 mm de diámetro en zona posterior de codo. En pulgar y pliegue interdigital izquierdo, 5 escoriaciones puntiformes, de 2mm de diámetro, en región dorsal. Se aprecia coloración grisácea de piel dorsal de pulgar al comparar con coloración de su homólogo derecho. Zona de color negruzco, forma alargada, de 1 cm de largo por 0,5 cm de ancho, localizada en forma longitudinal en piel de borde externo de pulgar. Sensibilidad en pulpejo de pulgar abolida.

    Inferior derecho: zona equimótica de 6 cm de largo por 4 cm de ancho, en cara anterointerna de muslo, coloración violácea en su parte superior y amarillenta el resto. A nivel de rodilla, zona equlmótica de 1 cm por 1 cm. Escoriaciones prerotulianas de 2 mm de diámetro, en número de 3. Equímosis de forma ovalada en fosa poplítea, color amarillento, de 1,5 cm por 2 cm. En cara interna de pierna, costras redondeadas de 2 mm de diámetro, en número de 8. En región maleolar interna, costra redondeada de 5 mm de diámetro. La persona manifiesta gran dolor al realizer abducción del miembro.

    Inferior izquierdo: zona equimótica, de 17 cm de longitud por 13 cm de ancho en cara antero-interna de muslo, mitad superior, color amarillento y violáceo. Cicatriz filiforme en rodilla, de 1 cm de largo. Equímosis de 5 cm por 2 cm en care interna y superior de pierna, en forma de semiluna.

    En cara externa de la misma pierna, 2 escoriaciones de trayecto transverso, de 4 cm de largo. En maleolo externo, 3 costras puntiformes, de 3 mm de diámetro. La persona manifiesta gran dolor a la abducción del miembro.

    El reconocimiento se practicó en la Cárcel de Mujeres de Quito, en su consultorio médico, el día 7 de noviembre de 1985, a partir de las 11:30 a.m., en su presencia, Sr. Juez.

    Esto es todo cuanto podemos informar, en honor a la verdad.

  1. La Comisión, mediante note del 24 de octubre de 1986, transmitió al Gobierno del Ecuador las observaciones del reclamante, solicitándole que en el plazo de 30 días suministrara todos los informes que considerase pertinentes sobre este caso.

  2. E1 Gobierno del Ecuador dio respuesta a esta última comunicación de la Comisión el 16 de diciembre de 1986, remitiendo copia de la documentación que ya había sido anteriormente presentada por el Gobierno ante la Comisión. Asimismo, solicitó a la Comisión le proporcionase copia de los informes y exámenes médicos a que hacía referencia el reclamante.

  3. La Comisión, mediante comunicación del 9 de enero de 1987 transmitió al Gobierno del Ecuador copia de los informes y exámenes médicos remitidos por el reclamante.

  4. La Comisión, en nota del 27 de febrero de 1987, solicitó nuevamente al Gobierno del Ecuador, la información que éste estimase procedente sobre el caso en tramitación, otorgándole un plazo de 30 días.

  5. E1 4 de marzo de 1987, el Gobierno del Ecuador dio respuesta a la solicitud de la Comisión en los siguientes términos:

  6. /En referencia al/ caso de los ciudadanos Fabricio Proaño Moreno, Pablo Proaño Moreno y Guadalupe Chiriboga Nardi, y con respecto a que el Gobierno ecuatoriano no ha dado respuesta a la cuestión específica de que si dichas tres personas fueron o no sometidas a malos tratos o tortures mientras estuvieron incomunicadas durante el tiempo de su detención.

    Enfáticamente debo manifestar, de acuerdo con los informes recibidos de las correspondientes autoridades policiales, que ninguno de los denunciantes ha sido objeto de maltratos o tortures como lo han afirmado, pues inclusive uno de ellos, Pablo Proaño Moreno, a consecuencia del enfrentamiento armado que se produjo, resultó herido de bala, por lo cual fue trasladado inmediatamente a una case de salud para la debida atención médica, pues había caído de un árbol, desde donde disparaba, y por lo tanto nunca estuvo en ningún recinto policial para tomarle su declaración y menos aún puede haber sido torturado.

    En cuanto a la existencia de informes y exámenes médicos que parecieran corroborar dichas alegaciones, sería interesante conocer el nombre del o de los facultativos que otorgaron tales informes médicos, el texto de los mismos y la fecha de otorgamiento; en todo caso, debo ."manifestar que para efectos regales, sólo se reputan como tales aquellos informes y certificados conferidos por los Médicos Legistas.

    Finalmente debo expresar que no es raro que se formulen esta clase de afirmaciones, sin ningún fundamento, con el deliberado propósito de lesionar la reputación de la Policía Nacional y además, como práctica inveterada de los miembros del grupo terrorista "Alfaro Vive, Carajo", cuando caen en manos de la justicia a fin de convertirse de acusados en acusadores. Igualmente, tengo el agrado de manifestarle, acerca del senor Fabricio Proaño Moreno y de la señorita Guadalupe Chiriboga Nardi, que el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó a las autoridades ecuatorianas competentes la ampliación de los informes respectivos.

  7. La Comisión, con fecha 30 de marzo de 1987, transmitió al reclamante las partes pertinentes de la respuesta dada por el Gobierno del Ecuador, otorgándole un plazo de 45 días para hacer las observaciones que estimase pertinentes. No habiéndose recibido respuesta, la Comisión en nota de 4 de marzo de 1988 reiteró al reclamante que diese pronta respuesta a su solicitud.

  8. E1 reclamante, con fecha 19 de mayo de 1988, contestó enviando por segunda vez copia de los informes de los exámenes médicos practicados a los afectados y donde se incluía toda la información acerca del nombre de los peritos y el lugar donde se efectuaron los exámenes.

  9. La Comisión, en carta de 8 de julio de 1988, envió al Gobierno del Ecuador la información adicional suministrada por el reclamante, otorgándole un plazo de 60 días para agregar cualquier observación o información que considerase pertinente, sin que hasta la fecha la Comisión haya recibido respuesta alguna acerca de la ampliación de informes referida en note del 4 de marzo de 1987.

CONSIDERANDO:

  1. Que la denuncia presentada reúne los requisitos formales de admisibilidad establecidos por el artículo 46 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la cual Ecuador es Estado Parte y por el artículo 32 del Reglamento de la Comisión.

  2. Que se ha agotado el trámite ante la Comisión y los plazos establecidos en el artículo 34 del Reglamento.

  3. Que ha habido un retardo injustificado en la administración de justicia, toda vez que han transcurrido tres años y seis meses sin que exista una decisión judicial sobre las violaciones de tortures y malos tratos, tal y como lo establece el artículo 46 , inciso 2, letra c de la Convención Americana.

  4. Que las informaciones suministradas por el Gobierno del Ecuador con respecto a Fabricio Proaño y Guadalupe Chiriboga resultan totalmente insuficientes, toda vez que se limitan a informar sobre el proceso seguido por los delitos de asalto y robo cometidos por ellos, lo cual no desvirtúa lo aseverado en la denuncia acerca de las torturas y malos tratos a que fueron sometidos.

  5. Que la información proporcionada por el Gobierno con respecto a Pablo Giovanny Proaño, en la que señala que fue herido a consecuencia del enfrentamiento armado que se produjo con la policía y fue trasladado inmediatamente a un hospital, razón por la cual "no estuvo en ningún recinto policial para tomarle declaración y menos aún pudo haber sido torturado'', permite considerar que no sufrió malos tratos ni torturas en su persona. Que lo anterior se corrobora con el examen-médico aportado por el reclamante.

  6. Que los elementos de prueba presentados por el reclamante, tales como fotos y certificados de exámenes médicos efectuados por facultativos designados por el Juez de la causa sustanciada en contra de los afectados, hacen presumir fundadamente una serie de lesiones en la mayor parte del cuerpo de Guadalupe Chiriboga y Fabricio Proaño, provenientes de las tortures y malos tratos a que fueron sometidos por parte de los miembros de la policía ecuatoriana.

  7. Que la información aportada por el Gobierno del Ecuador no desvirtúa los elementos de juicio presentados por el reclamante y permiten afirmar la convicción de la Comisión de que los hechos materia de la queja son verdaderos.

  8. Que los hechos motivo de la denuncia, no son, por su naturaleza susceptibles de ser resueltos a través de la aplicación del procedimiento de solución amistosa previsto en el artículo 48 , inciso 1, letra f, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 45 del Reglamento de la Comisión.

  9. Que al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa, la Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50, inciso 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, emitiendo su opinión y conclusiones sobre el asunto sometido a su consideración.

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

  1. Declarar que el Gobierno del Ecuador ha violado el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a través de las acciones de sus agentes que condujeron a la aplicación de tortures y malos tratos a la señorita Guadalupe Chiriboga y al señor Fabricio Proaño.

  2. Declarar que de los elementos de juicio aportados en el presente caso no surge evidencia que permita asignar responsabilidad al Gobierno del Ecuador con respecto a torturas y malos tratos en la persona de Pablo Giovanny Proaño.

  3. Recomendar al Gobierno del Ecuador que realice una exhaustive investigación sobre los malos tratos y torturas de que fueron objeto la señorita Guadalupe Chiriboga y señor Fabricio Vicente Proaño, para identificar a los responsables y someterlos a la justicia a fin de que reciban las sanciones que tan grave proceder exige, de acuerdo con la ley penal y adopte las medidas necesarias pare impedir que hechos de tal gravedad puedan volver a ocurrir.

  4. Transmitir el presente informe al Gobierno del Ecuador pare que realice las observaciones que estime pertinentes en el plazo de 90 días contados a partir de la fecha de remisión de la misma.

  5. Si en dicho plazo el Gobierno del Ecuador no hubiere formulado observaciones, la Comisión incluirá el presente informe en su Informe Anual a la Asamblea General de acuerdo con el artículo 63 , inciso g, de su Reglamento.

 

 RESOLUCION Nº 9/89
CASO 9799
PERU
14 de abril de 1989

  

VISTOS:

Los antecedentes que obran en este caso, a saber:

  1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió, en comunicación de 17 de septiembre de 1986, la siguiente denuncia:

  2. NOMBRES: ELEODORO LOPEZ BALLARDO, RUBEN LOPEZ LOYOLA y BAUTISTA RODRIGUEZ ARCE. Según informaciones esos tres hombres fueron detenidos por miembros de la Guardia Republicana el 1 de marzo en la villa de Pichincha, cerca de Yanabuanca. E1 4 de marzo de 1986, el Comando de la Fuerza Armada de Cerro de Pasco publicó un comunicado (No.12/CCFAA-RRPP) donde informaba sobre el enfrentamiento armado e1 día anterior y la capture de tres subversivos, incluyendo uno que fue identificado en el comunicado como Walter López Loyola. Los otros se cree eran Eliodoro López Ballardo, padre del arriba mencionado y Bautista Rodríguez. Desde entonces no se ha tenido ninguna información sobre esas tres personas o su paradero. Sus familiares y miembros de los grupos de derechos humanos buscan por ellos pero las fuerzas armadas niegan su detención. E1 fiscal de la provincia no ha sido informado de estos arrestos y los prisioneros no han sido llevados ante una corte, acusados del crimen o puestos en libertad. Se ignore su paradero.

  3. La Comisión en nota de 17 de octubre de 1986, solicitó del Gobierno del Perú la información correspondiente, transmitiendo las partes pertinentes de la queja, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento. Dicho pedido fue reiterado mediante notas de 17 de enero de 1988, 7 de junio de 1988 y 17 de febrero de 1989.

  4. CONSIDERANDO:

    1. Que el Gobierno del Perú no ha respondido a las solicitudes de información formuladas por la Comisión, con relación al presente caso.

    2. Que los hechos materia de la denuncia, por su naturaleza, no permiten que se aplique en este caso el procedimiento de solución amistosa, previsto en el artículo 48º (1) f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la cual Perú es Estado parte.

    3. Al respecto conviene recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia sobre Excepciones Preliminares de 26 de junio de 1987 en el caso Velásquez Rodríguez interpretó lo previsto en el artículo 48 (1) (f) en la siguiente forma:

      Desde un punto de vista literal, la frase utilizada por el Artículo 48 (1) (f) (...) parece establecer un trámite obligatorio. Sin embargo, la Corte considera que una interpretación, de acuerdo con el contexto de la Convención, lleva al conocimiento de que esa actuación de la Comisión debe intentarse sólo cuando las circunstancias de una controversia determinen la necesidad o la conveniencia de utilizar este instrumento, supuestos sujetos a la apreciación de la Comisión.

      Más adelante la Corte ratificando la práctica de la Comisión en caso sobre desaparición forzada añade:

      que (...) cuando se denuncia la desaparición forzada de una persona por acción de las autoridades de un Estado y éste niega que dichos actos se han realizado, resulta muy difícil lograr un acuerdo amistoso que se traduzca en el respeto de los derechos a la vida, a la integridad y libertad personal.

    4. Que el artículo 42º del Reglamento de la Comisión establece lo siguiente:

    5. Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.

    6. La Comisión ha manifestado su terminante rechazo a este grave fenómeno de la desaparición forzada de personas en sus informes sobre la situación de los derechos humanos, expresando en diversos documentos que ... este procedimiento es cruel e inhumano y que la desaparición no sólo constituye una privación arbitraria de la libertad, sino también un gravísimo peligro para la integridad personal, la seguridad y la vida misma de la víctima. (Ver: Informe Anual 1978, 1980-1981, 1982-1983, 1985-1986, 1986-1987 e Informes especiales por países como OEA/Ser.L/V/II/49, doc. 19, 1980 (Argentina), OEA/Ser.L/V/II.66, doc. 17, 1985 (Chile) y OEA/Ser.L/V/II.66, doc. 16, 1985 (Guatemala)).

    7. Por su parte, la Asamblea General de la OEA en diversas resoluciones (Ver: RES. 443 (IX-0/79), 510 (X-O/80), 543 (XI-0/81), 618 (XII-0/82), 666 (XIII-0/83) y 742 (XIV-0/84)) ha destacado la necesidad de que en los países donde hubiesen ocurrido desapariciones forzadas se pusiese inmediato fin a esa práctica, instando asimismo, a los gobiernos a que lleven a cabo los esfuerzos necesarios para determinar la situación de esas personas. Además a propuesta de la Comisión, la Asamblea General de la OEA ha declarado que la desaparición forzada de personas en América constituye un crimen de lesa humanidad. (Ver: Resoluciones 666 X-III-0/83 y 742 XIV-0/84).

      Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de 29 de julio de 1988 en el caso Velásquez Rodríguez, declaró que:

      La práctica de desapariciones, además de violar directamente numerosas disposiciones de la Convención, como las señaladas, significa una ruptura radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma Convención. (Corte Interamericana de Derechos Humanos caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C. No. 4).

      LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

      RESUELVE:

    8. Presumir verdaderos los hechos materia de la denuncia en la comunicación de 17 de septiembre de 1986 relacionados con la detención y posterior desaparición de los señores Eleodoro López Ballardo, Rubén López Loyola y Bautista Rodríguez Arce.

    9. Declarar que el hecho materia de esta denuncia implica gravísima violación del derecho a la vida (artículo 4 ), del derecho a la seguridad e integridad de la persona (artículo 5 ) y del derecho a la libertad personal (artículo 7 ) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Perú es Estado parte.

    10. Recomendar al Gobierno del Perú que proceda, en el plazo más breve posible, a investigar los hechos y sancione con las penas más severas a los responsables de la detención y desaparición de los señores Eleodoro López Ballardo, Rubén López Loyola y Bautista Rodríguez Arce.

    11. Solicitar al Gobierno del Perú que informe a la Comisión, en el plazo de 90 días, de las medidas que hubiera tomado en virtud de la presente Resolución. Si transcurrido este plazo no se presentaren observaciones por parte del Gobierno del Perú, la Comisión incluirá esta Resolución en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA, de acuerdo con el artículo 63 , g de su Reglamento.

    12. Transmitir esta Resolución al Gobierno del Perú y al reclamante.

 

    RESOLUCION Nº 10/89
    CASO 9802
    PERU
    14 de abril de 1989

     

    VISTOS:

    Los antecedentes que obran en este caso, a saber:

  1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió, en comunicación de 17 de septiembre de 1986, la siguiente denuncia:

  2. Benito Rojas Ccorahua fue detenido el domingo 20 de julio de 1986, alrededor de las 11 a.m. en Tambo, provincia de La Mar por miembros de las fuerzas armadas y llevado, en presencia de testigos, a la Base Militar que está ubicada en el edificio municipal de ese lugar. Fue detenido en compañía de otras personas cuando se dirigía a la Iglesia Presbiteriana en Tambo de la cual es miembro. Su esposa informó su arresto en forma formal al Ministerio Público y al Jefe de la Policía Militar de esa zona. En eves testimonios su esposa dice que le fue permitido llevarle comida cada día del 20 al 28 de julio a la base de Tambo, y que habló personalmente con él, la última vez, el 28 de julio.

    E1 miércoles 30 de julio las autoridades militares de Tambo le notificaron que su marido no estaba allí detenido, y que había sido transferido a las barracas de Los Cabitos, en Ayacucho. Las autoridades militares de Tambo no proveen ninguna noticia de este arresto a los familiares, y ahora que ha sido transferido a Los Cabitos no se ha tenido ninguna información oficial de su paradero.

    En un memorial al Fiscal Superior Decano de Ayacucho, de 12 de agosto del corriente año, su esposa presenta evidencia de que Benito Rojas Ccorahua en efecto fue visto por otros prisioneros que estaban bajo custodia en Los Cabitos. También que un ex prisionero le informó, el 11 de agosto, que él había estado con Rojas Ccorahua en Los Cabitos haste que fue liberado. En ese mismo memorial al Fiscal Superior Decano también se hizo notar que el recurso de habeas corpus se presentó en el Segundo Juzgado de Instrucción de Huamanga. Pero nosotros tenemos conocimiento que los magistrados que examinan la implementación del habeas corpus no han tenido acceso en las áreas de detención en Los Cabitos en años recientes y, como consecuencia de ello y la obstrucción por parse del Comando de la Policía Militar, el habeas corpus es en la práctica inaplicable en la zone de emergencia.

  3. La Comisión en note de 24 de octubre de 1986, solicitó del Gobierno del Perú la información correspondiente, transmitiendo las partes pertinentes de la queja, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento. Dicho pedido fue reiterado mediante notas de 21 de enero de 1988, 7 de junio de 1988 y 17 de febrero de 1989.

  4. CONSIDERANDO:

    1. Que el Gobierno del Perú no ha respondido a las solicitudes de información formuladas por la Comisión, con relación al presente caso.

    2. Que los hechos materia de la denuncia, por su naturaleza, no permiten que se aplique en este caso el procedimiento de solución amistosa, previsto en el artículo 48 (1) f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la cual Perú es Estado parte.

    3. A1 respecto conviene recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia sobre Excepciones Preliminares de 26 de junio de 1987 en el caso Velásquez Rodríguez interpretó lo previsto en el artículo 48 (1) (f) en la siguiente forma:

      Desde un punto de vista literal, la frase utilizada por el Artículo 48 (1) (f) (...) parece establecer un trámite obligatorio. Sin embargo, la Corte considera que una interpretación, de acuerdo con el contexto de la Convención, lleva al conocimiento de que esa actuación de la Comisión debe intentarse sólo cuando las circunstancias de una controversia determinar la necesidad o la conveniencia de utilizar este instrumento, supuestos sujetos a la apreciación de la Comisión.

      Más adelante la Corte ratificando la práctica de la Comisión en casos sobre desaparición forzada añade:

      que (...) cuando se denuncia la desaparición forzada de una persona por acción de las autoridades de un Estado y éste niega que dichos actos se han realizado, resulta muy difícil lograr un acuerdo amistoso que se traduzca en el respeto de los derechos a la vida, a la integridad y libertad personal.

    4. Que el artículo 42 del Reglamento de la Comisión establece lo siguiente:

    5. Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.

    6. La Comisión ha manifestado su terminante rechazo a este grave fenómeno de la desaparición forzada de personas en sus informes sobre la situación de los derechos humanos, expresando en diversos documentos que ... este procedimiento es cruel e inhumano y que la desaparición no sólo constituye una privación arbitraria de la libertad, sino también un gravísimo peligro pare la integridad personal, la seguridad y la vida misma de la víctima. (Ver: Informe Anual 1978, 1980-1981, 1982-1983, 1985-1986, 1986-1987 e Informes especiales por países como OEA/Ser.L/V/II/49, doc. 19, 1980 (Argentina), OEA/Ser.L/V/II.66, doc. 17, 1985 (Chile) y OEA/Ser.L/V/II.66, doc. 16, 1985 (Guatemala)).

    7. Por su parte, la Asamblea General de la OEA en diversas resoluciones (Ver: RES. 443 (IX-0/79), 510 (X-O/80), 543 (XI-0/81), 618 (XII-O/82), 666 (XIII-0/83), y 742 (XIV-0/84)) ha destacado la necesidad de que en los países donde hubiesen ocurrido desapariciones forzadas se pusiese inmediato fin a esa práctica, instando asimismo, a los gobiernos a que lleven a cabo los esfuerzos necesarios pare determinar la situación de esas personas. Además a propuesta de la Comisión, la Asamblea Genera1 de la OEA ha declarado que la desaparición forzada de personas en América constituye un crimen de lesa humanidad. (Ver: Resoluciones 666 X--III-0/83 y 742 XIV-0/84).

      Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de 29 de julio de 1988 en el caso Velásquez Rodríguez, declaró que:

      La práctica de desapariciones, además de violar directamente numerosas disposiciones de la Convención, como las señaladas, significa una ruptura radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma Convención. (Corte Interamericana de Derechos Humanos cave Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C. No. 4).

      LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

      RESUELVE:

    8. Presumir verdaderos los hechos materia de la denuncia en la comunicación de 17 de septiembre de 1986 relacionados con la detención y posterior desaparición del señor Benito Rojas Ccorahua.

    9. Declarar que el hecho materia de esta denuncia implica gravísima violación del derecho a la vida (artículo 4 ), del derecho a la seguridad e integridad de la persona (artículo 5 ) y del derecho a la libertad personal (artículo 7 ) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Perú es Estado parte.

    10. Recomendar al Gobierno del Perú que proceda, en el plazo más breve posible, a investigar los hechos y sancione con las penas más severas a los responsables de 1a detención y desaparición del señor Benito Roias Ccorahua.

    11. Solicitar al Gobierno del Perú que informe a la Comisión, en el plazo de 90 días, las medidas que hubiere tomado en virtud de la presente Resolución. Si transcurrido este plazo no se presentaren observaciones por parte del Gobierno del Perú la Comisión incluirá esta Resolución en su Informe Anua1 a 1a Asamblea General de la OEA, de acuerdo con el artículo 63 , g de su Reglamento.

    12. Transmitir esta Resolución al Gobierno del Perú y al reclamante.

 

RESOLUCION Nº 15/89
CASO 10.208
REPUBLICA DOMINICANA)
14 de abril de 1989

 

HABIENDO VISTO:

 

1.                 Que el día 15 de julio de 1988, el señor Salvador Jorge Blanco denunció ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos las violaciones imputables a las autoridades judiciales de la República Dominicana, a sus derechos del debido proceso, a la protección judicial, a la seguridad y libertad personal, a la no discriminación por motivos políticos, a la honra y dignidad de su persona, a la legalidad y a la no retroactividad en materia penal, a la libertad de circulación, reconocidos por los artículos 8º , 25º , 7º , 11º , 24º , 9º y 22º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

2.                 El denunciante señaló, asimismo, que estos procesos tenían por trasfondo una verdadera persecución política que había sido encubierta por más de siete procesos en uno de los cuales existían más de 38 imputaciones penales en su contra y en especial la decisión dictada por las autoridades judiciales de la República Dominicana, destinada a iniciar un proceso en contumacia en su contra.

 

3.                 El reclamante señala haber intentado todos los recursos disponibles por el derecho dominicano para garantizar ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial con todos los recursos exigidos por la Constitución y la propia Convención Americana. Asimismo, agrega el denunciante en su exposición, que no pretende que la Comisión resuelva sobre el fondo del asunto, lo que pide es el respeto al debido proceso y a los derechos conexos que con el se relacionan.

 

4.                 En resumen la reclamación manifiesta lo siguiente:

 

a.       En relación a la primera acusación formal existe un expediente que nace con la denuncia-querella del doctor Marino Vinicio Castillo, del 3 y 27 de octubre de 1986, la cual se refiere a imputaciones derivadas de compras realizadas por las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional a Juan Tomás Peña Valentín o a las compañías de Juan Tomás Peña Valentín, que una Junta Militar las estimó sobrevaluadas y remitió el expediente al Tribunal Militar, conforme a la publicación que salió textualmente en los periódicos nacionales Listín Diario y Ultima Hora, los días 7 y 8 de enero de 1987. Posteriormente a ésto, el Gobierno desplegó maniobras pare alterar el informe publicado y el cave fue remitido a la justicia ordinaria en franca violación al artículo 7 del Código de Justicia Militar, que dispone que sodas las infracciones atribuídas a militares activos o en retiro son de la competencia de los tribunales militares, pues en este expediente el ex-Secretario de las Fuerzas Armadas, el ex-Jefe de la Policía Nacional y otros oficiales más están siendo acusados del referido hecho, conjuntamente conmigo y dos empresarios.

 

Así, el cave fue remitido al Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional. Reiteradamente pedí un juicio con plenas garantías y que se me comunicara la denuncia-querella y la resolución de la Junta Militar, como es obligatorio en la fase previa a la instruccción secrete (ellas, sin embargo, se me negaron). Alegué desde entonces que, de conformidad con el artículo 8, inciso 2, letra (b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todo ciudadano tiene derecho "a comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada".

 

Debo aquí advertir que en la República Dominicana la instrucción preparatoria en materia criminal es secreta. Este secreto termina a partir del momento en que el Juez de primera instancia es apoderado pare conocer públicamente del asunto. Todavía el Juez de la Séptima Cámara Penal, apoderado del conocimiento del expediente de las compras de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, no ha procedido a comunicar dicho expediente. Obviamente, en los otros expedientes que están en una fase de instrucción, no ha terminado. Lo que sí es público, son los documentos de la denuncia, de la querella o de la inculpación que el Procurador Fiscal recibe previamente y debe dar a conocer al inculpado por razones elementales derivadas del derecho a la defensa. Esto no se ha cumplido conmigo en los expedientes.

 

Contra la sentencia de la Cuarta Cámara Penal de 26 de enero de 1987, que me negó la comunicación de la denuncia, apelé el 28 de enero ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. La Corte de Apelación mantuvo la decisión del inferior por sentencia de 4 de mayo de 1987. El 5 de mayo presenté recurso de casación contra esa sentencia, Sin embargo, el recurso de casación no se ha podido conocer en la Suprema Corte de Justicia porque la Cámara de la Corte de Apelación, no ha motivado la sentencia.

 

El 4 de agosto de 1987 y el 14 de diciembre de 1987, el Juez de instrucción citado y el Procurador Fiscal dictaron respectivamente la providencia calificativa y el acta de la acusación mediante las cuales el referido hecho recibió calificación de 38 violaciones criminales a la Constitución de la República, al Código Penal y a la Ley 672 del 29 de julio de 1982.

 

El cuadro de esta calificación es el siguiente:

 

Constitución de la República

a.       Poderes del Presidente - artículo 55, inciso 3 (recaudación inversión rentas

nacionales).

a.       Prohibición conceder títulos de nobleza o hereditarios - artículo 100

b.       Enriquecimiento ilícito - artículo 102.

c.       Reglas relativas a erogaciones fondos públicos - artículo 115.

II. Código Penal

a.       Complicidad - artículos 59, 60, 61, 62 y 63.

b.       Crímenes y delitos contra la Constitución (atentados contra la libertad) - artículo 114.

c.       Falsedad en escrituras públicas - artículos 145, 146, 147 y 148.

d.       Prevaricación - artículos 166 y 167.

e.       Desfalco - artículos 169, 170, 171, 172 y 173.

f.       Concusión - artículo 174.

g.       Delito de los funcionarios que se hen mezclado en asuntos incompatibles con su calidad - artículos 175 y 176.

h.       Soborno o cohecho - artículos 177, 178, 179, 180, 181, 182 y 183.

i.        Asociación de malhechores - artículo 265.

j.        Estafa - artículo 405.

k.       Abuso de confianza - artículo 408.

l.        Delito de los abastecedores o proveedores - artículos 431, 432 433.

 

III. Códiqo de Moralidad, Ley 672

 

Obligación de denunciar acto corrupción - artículo 7.

 

Adjunto a la presente denuncia acompaño un análisis pormenorizado de cada una de las acusaciones, la legislación que las rige, y la defensa contra ellas. Advierto, eso sí, que aunque mi inocencia y los resultados de los procesos judiciales no están siendo ventilados ante esa Comisión, lo hago con el ánimo de descubrir ante ella, la sin razón de las acusaciones y la razón de mi propia inocencia.

 

Adelanto, sin embargo, que no soy ni he sido asociado del señor Leonel Almonte. Soy totalmente ajeno a su vida empresarial y a todos sus negocios. Somos viejos amigos habiendo sido él cooperador o soporte en mis campañas electorales. Cuando la Juez de Instrucción me interrogó el 29 de abril de 1987, y no obstante que desconocía la denuncia, porque reiteradamente se me negó su comunicación, le dije de la manera más espontánea, entre otras cosas, lo siguiente:

 

... el patrimonio del señor Leonel Almonte me es totalmente ajeno a mí como, de igual manera, lo poco que tengo, conjuntamente con mi esposa, no tiene nada que se origine con otras cosas que no sean mi trabajo personal ... (página 26 del interrogatorio recogido en el Anexo No. 2).

 

Mi patrimonio está en la declaración que presté al terminar mi gestión del 16 de agosto de 1986. Es una declaración con pelos y señales. Mi residencia de Santiago está hipotecada con el Banco Popular Dominicano. Mi residencia de Santo Domingo está hipotecada con el Banco Dominicano de Construcción.

 

Jamás intervine o dí instrucciones directa o indirectamente en las operaciones de compras de los institutos castrenses o policiales. En el aludido interrogatorio practicado por la Juez de Instrucción el 29 de abril de 1987 (página 26), dije lo siguiente:

 

... y reto a cualesquiera de esos militares que ha ocupado o que han ocupado en el curso de mi gobierno elevadas funciones donde se manejaran recursos a que me señalen si en algún momento han compartido o me han dado aunque fuera una cabeza de alfiler.

 

Esa conducta fue la misma que seguí frente a sodas las demás instituciones del Estado. La carta pública del 4 de febrero de 1987, suscrita por todos los ex-Secretarios de Estado, ex-Administradores y ex-Directores Generales, es el mejor ejemplo cuando expresan:

 

La facultad de recibir, evaluar y seleccionar cotizaciones de casas comerciales pare la compra de equipos y productos fue siempre exclusiva de los Secretarios de Estado y/o Directores Generales, a través, por supuesto, de los respectivos departamentos de compra. Los funcionarios del Gobierno de Concentración Nacional ejercimos plena y libremente durante el mandato del Dr. Salvador Jorge Blanco la autoridad que confiere a los cargos que ostentábamos la Constitución de la República, la Ley Orgánica de las Secretarías de Estado y las demás leyes y reglamentos vigentes.

 

Estas declaraciones, claro está, no concuerdan con las de algunos acusados por violación al artículo 114 del Código Penal dominicano. La razón de ello se hace evidente con sólo transcribir el último párrafo de la referida norma:

 

Si justificaren -los funcionarios públicos, agentes o delegados del Gobierno-, sin embargo, que han obrado por orden de superiores a quienes debían obediencia jerárquica por asuntos de su competencia, quedarán exentos de la pena, la que en este caso se aplicará a los superiores que hubieren dado la orden.

 

En el mismo orden de mi responsabilidad de gobernante, está la ejecución pulcra del Fondo 1401 durante los cuatro años de mi Gobierno, que asciende a RD$939'374,824.48 tal como resulta del cuadro publicado el 2 de febrero de 1987 (en el Anexo # 2 se acompaña el mismo).

 

a.                  Prohibición de salir del país

 

Posteriormente, el 23 de diciembre de 1986, la Procuradora General de la República decretó, con base en la Ley 200 del 27 de marzo de 1964, la prohibición de salir del país en mi contra, sin cumplir, ni siquiera los mínimos requisitos que la propia ley establece pare decretar el impedimento de salida. La citada ley, después de establecer en su artículo 1 . que el impedimento debe fundarse en la "existencia de penas impuestas judicialmente o en las leyes de policía de inmigración y de sanidad" habilita excepcionalmente la posibilidad de impedir la "salida al exterior de aquellas personas que se encuentren sometidas a la jurisdicción penal, pero en estos caves los representantes del Ministerio Público deberán acompañar su instancia de una copia certificada de la querella o denuncia, quedando el Procurador General de la República y finalmente el Secretario de Estado de Justicia -cargo que ya no existe-, con facultad para apreciar si la seriedad o gravedad de dicha querella o denuncia justifica o no el impedimento de salida" (artículo 3 . de la citada Ley).

 

En mi caso, no sólo no estaba todavía sometido a la jurisdicción penal, en estricto sentido, sino que tampoco se acompañó copia certificada de la querella o denuncia. De haberlo hecho habría tenido la oportunidad de conocerla y discutirla.

 

c.       El interroqatorio excesivo y prejuiciado

 

Con ocasión de las acusaciones reseñadas en el Hecho a, fui citado a comparecer ante la Juez de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional. Acudí ante la Juez de Instrucción a las diez de la mañana del 29 de abril de 1987 a rendir mi declaración conociendo que, al margen de los resultados del interrogatorio, ya era un hombre preso.

El carácter incriminatorio y prejuiciado del interrogatorio fue evidente. A título de ejemplo, cito una de las preguntas formuladas:

 

En el caso de que usted no se beneficiara de esas operaciones no le parece a usted que tanto el Art. 7 de la Ley 672 con el mismo Art. 102 de la Constitución fueron inobservados y violados por usted al propagar en forma tan abierta y sistemática el crecimiento económico de un amigo y asociado o relacionado y funcionario de su intimidad.

 

Cuando me percaté durante el interrogatorio, al cabo de más de diez horas ininterrumpidas, de los propósitos de la referida Juez de Instrucción, antes de que expidiera la orden de prisión, lé formulé su recusación e incompetencia.

 

Esta recusación obligaba a la Juez de Instrucción a suspender inmediatamente el interrogatorio y el procedimiento, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Criminal (ver Anexo # 4), que le impone la obligación previa de examinar su propia competencia y que le impide dictar ningún otro acto de instrucción mientras no resuelva la excepción de incompetencia que le fuere sometida. Por todo esto, no podía la Juez de Instrucción dictar orden de prisión contra mí. Sin embargo, no fue así.

 

d.       La prisión decretada

 

La prisión fue decretada el 29 de abril de 1987 sin comunicarme los motivos de la misma, ni existir las rezones pertinentes pare su decreto (no reincidencia posible, ni posibilidad real de escapar a la acción de la justicia). No se diga que no se me violó el derecho a la presunción de inocencia y a la libertad personal del inculpado, porque para otros dominicanos inculpados, (normalmente los delincuentes habituales), se les decreta automáticamente la prisión provisional o preventiva.

 

e.       Solicitud de asilo en la Embajada de Venezuela

 

El 30 de abril de 1987 me refugié y solicité asilo en la Embajada de Venezuela, conjuntamente con mi esposa y mis hijos, ya yo era un perseguido político antes de la decisión de la Juez de Instrucción. En todo caso solicité el asilo luego de decretada la orden de prisión -no antes-, no puede interpretarse como acción pare huir de la justicia, sino pare encontrar lo que en mi país no he encontrado hasta el momento.

 

f.       Mi enfermedad

 

Durante mi estadía en la Embajada venezolana tuve comienzos de ataque al corazón, diagnosticado en horas de la mañana de ese día, 30 de abril, por el Dr. Bernardo Defilló. En los días sucesivos, fui atendido por el Dr. Amiro Pérez Mera, y finalmente, el viernes 8 de mayo de 1987, salí de la Embajada de Venezuela a la Clínica Gómez Patiño con el diagnóstico de los Dres. Escipión Oliveira y José Fernández Caminero, quienes consideraron que debía ser atendido en Atlanta, Georgia, Estados Unidos de América. Una junta de médicos designada por el Gobierno dominicano, compuesta por médicos de la Asociación Médica Dominicana, confirmaron el diagnóstico.

El 14 de mayo de 1987, con la anuencia del Presidente de la República, el Procurador General de la República dictó una orden de excarcelación (en realidad, de hecho, nunca estuve preso en la República Dominicana). Así fui autorizado a viajar a la cindad de Atlanta pare ser atendido clínicamente en el University Emory Hospital, bajo los cuidados del Dr. Willis Hurst. Su carte del 30 de septiembre de 1987, confirmó el diagnóstico y el consiguiente tratamiento que he estado llevando haste estos momentos. Su última carte, de 12 de mayo de 1988, confirma la necesidad de mi permanencia en tratamiento aquí en Atlanta (ver Anexo # 2).

 

g.       Revocatoria del auto de excarcelamiento

 

Frente al auto de excarcelación dictado conforme a derecho el 14 de mayo de 1987, la actual Procuradora General de la República, sin llenar los trámites del debido proceso y sin tener competencia pare ello, revocó el auto de excarcelamiento, el 12 de octubre de 1987.

 

Sin tomar la más mínima prudencia de oirme a través de una comisión rogatoria, ni de dirigirse a los médicos que me están atendiendo o de oir el dictamen de los médicos dominicanos, incluyendo la Asociación Médica Dominicana, que unánimemente opinaron sobre la necesidad de mi traslado a Estados Unidos de América, la Procuradora General decidió - sin atribuciones- que habían "cesado las causas que (le) dieron origen", y con base en su dicho, revocó el auto de excarcelación dictado el 14 de mayo de 1987.

 

h.       Proceso de contumacia

 

Por auto de fecha 28 de junio de 1988, haciendo caso omiso de la imposibilidad de presentarme en la República Dominicana por disposición médica, y sin cumplir siquiera el trámite del Código de Procedimientos Criminales (en particular los artículos 337 y 338), el juez de la Séptima Cámara Penal, bajo amenaza de ser juzgado en contumacia, ordena que me presente y comparezca, en el término de 15 días ante él.

 

Esta aplicación excesiva del propio Código de Procedimientos Criminales (artículo 334), implica la posibilidad de ser juzgado en ausencia cuando se conoce bien de mi domicilio en Atlanta y de las circunstancias de mi enfermedad. Implica también la posibilidad de que mientras cure el proceso se me apliquen sanciones de tipo penal muy graves como las de no ser oído en juicio, de suspenderme mis derechos ciudadanos y por ello políticos (ver artículos 13, 14 y 15 de la Constitución de la República Dominicana en relación con el artículo 23 de la Convención Americana), y de secuestrarme mis bienes (en general, y en violación del artículo 21 de la Convención Americana en relación con el artículo 8.13 de la Constitución dominicana que prohibe la confiscación general de bienes).

Frente a esa decisión, para agravar la cosa, el inculpado no tiene ni siquiera recurso de apelación(1).

 

Al margen de esa violación, al amparo de los artículos 337 y 338 del Código de Procedimientos Penales y de la jurisprudencia que los ha desarrollado -en particular la resolución de 27 de enero de 1969 (B. 698, pág. 166)-, mis familiares y abogados presentaron, en mi nombre, las excuses por "hallarme enfermo fuera de la patria". El juez de la Séptima Cámara Pénal, Dr. Juan María Severino, se negó simplemente a recibir la excusa médica presentada, sin dar razón de la misma negatoria (acompaño acta notarial y recortes de prensa que así lo acreditan -ver Anexo #4).

 

De mantenerse la situación, me veo obligado a escoger entre mi salud (reconocida como derecho por el artículo 5 de la Convención bajo la forma de derecho a la integridad física y psíquica) y el cumplimiento de la decisión judicial. De esta manera, por defender mi integridad física (conforme lo han dictaminado 1-os médicos competentes), seré juzgado en contumacia y padeceré sanciones muy graves a mis derechos de defensa, de ciudadanía y de propiedad.

 

i.        Otras acusaciones

 

Los hechos que se mencionan a continuación se encuentran en etapa de investigación ante el Juez de Instrucción en distintas jurisdicciones penales. No se ha dictado providencia calificativa en ninguno de estos casos.

 

-                      Caso secuestro y asesinato de Héctor Méndez y Napoleón Reyes y de los hermanos Cruz Gálvez. Estos hechos ocurrieron el 4 de enero y el 10 de junio de 1985.

 

-                      Caso Comedores Económicos. Acusación de sobrevaluación de mercancías de esta dependencia de las Fuerzas (querella del 3 y 27 de octubre de 1986).

 

-                      Caso Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional (ISSFAPOL). Acusación de sobrevaluación de mercancías.

 

-                      Clausura Universidad CETEC, acusación por violación al artículo 114 del Código Penal (abuso de autoridad).

 

-                      Muertes y violencias del 24 de abril de 1984, ocasionadas durante enfrentamientos entre las Fuerzas Armadas y ciudadanos por mantener el órden público.

 

-                      Caso de la querella de Miguel Angel Velázquez Mainardi, presentado el 2 de septiembre de 1986 por difamación, injuria y asociación de malhechores contra los Diputados Hatuey De Camps Jiménez, Rafael Vázquez y contra mí.

 

Al amparo del artículo 67 de la Constitución vigente, solicité a la Suprema Corte de Justicia que ella conociera en instancia única de sodas las acusaciones formuladas contra mí. Lamentablemente, la Suprema Corte de Justicia rechazó mi petición por sentencia del 18 de noviembre de 1987.

 

Cabe mencionar que el Magistrado Néstor Contín Aybar, Presidente de la Suprema Corte de Justicia, es socio del Dr. Ramón Tapia Espinal, quien es el abogado del Estado en los casos en que aparezco acusado de las compras de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, los Comedores Económicos y el ISSFAPOL. Por este motivo, al principio de todos estos asuntos, propuse su inhibición pare conocer de los recursos que se han presentado ante la propia Corte, con ocasión de las acusaciones que se me siguen.

 

VIOLACIONES COMETIDAS

 

a.       El Gobierno de la República Dominicana ha violado el derecho al debido proceso en general (artículo 8, en relación con los artículos 7 y 25 de la Convención Americana), al no permitirme ser "oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal en ...(mi) contra".

 

b.       El Gobierno de la República Dominicana ha violado el derecho a la libertad personal (art. 7 de la CADH), por no habérseme expuesto las "rezones de (ml) detención y notificado, sin demora, del cargo o cargos formulados" en mi contra (art. 7.4), y por no respetárseme el derecho a las "garantías judiciales" al no habérseme "comunicado previa y detalladamente de la acusación formulada" (art. 8.2. inciso b de la CADH).

 

c.       El Gobierno de la República Dominicana ha violado el derecho humano de recurrir los fallos ante juez o tribunal superior (art. 8.2, inciso h, de la CADH), en relación con el proceso de contumacia y las penes autónomas que de la contumacia resultan, incluyendo las de no ser oído, la del secuestro de bienes (violación autónoma del art. 21 de la CADH) y la suspensión de mis derechos políticos y civiles.

 

d.       El Gobierno de la República Dominicana ha violado el derecho a la seguridad de mi persona (art. 7.1 de la CADH) al dejarme en una especie de limbo jurídico sobre la cantidad de acusaciones y sobre la resolución de las mismas.

 

e.       El Gobierno de la República Dominicana ha violado el derecho a la no discriminación por motivos políticos (art. <1.1 y 24 CADH).

 

f.       El Gobierno de la República Dominicana ha violado el derecho a la honra y~ dignidad de mi persona (art. 11 de la CADH). La misma persecución política, la sola acumulación de acusaciones intermítentes, la forma en que se han expresado las autoridades de la República, la ausencia de medios efectivos de protección, constituyen violaciones a mi derecho humano a que se respeten mi honra y la dignidad de mi persona.

 

g.       El Gobierno de la República Dominicana ha violado el derecho a recurso rápido y sencillo conforme al artículo 25 de la CADH. La ausencia de un recurso de Amparo en la República Dominicana y, con ella, de un recurso que me proteja de todos los derechos (y no sólo del de libertad personal cuando se guarda prisión, derecho este último protegido por el recurso de Habeas Corpus), constituye una violación, bien que general, al artículo 25 de la Convención Americana.

 

h.       El Gobierno de la República Dominicana ha violado el derecho a la logalidad y a la no retroactividad en materia penal reconocidos por el artículo 9 de la Convención Americana. Forma precisamente parte del principio de legalidad, el principio de la tipicidad en materia penal. En todos los procesos abiertos y en casi sodas las calificaciones delictivas que se me han imputado, existe esa falta de tipicidad (el elemento del tipo o delito o no existen o son definidos en forma tan vaga que no es posible saber con certeza donde comienza el delincuente y donde el hombre honrado).

 

i.        El Gobierno de la República Dominicana ha violado el derecho a la libre circulación de las personas, dentro y fuera de las fronteras nacionales (reconocido por el artículo 22 de ia Convención Americana.

 

j.        El Gobierno de la República Dominicana ha violado el derecho a la propiedad y no confiscación (reconocido en el artículo 21 de la Convención Americana en relación con el 8 inciso 13 de la Constitución dominicana) en conexión con el derecho al debido proceso, con ocasión de la aplicación de las sanciones por contumacia, así como la violación al artículo 23 de la Convención Americana en relación con los artículos 13, 14 y 15 de la Constitución dominicana conforme se explica en la violación c), en relación también con la contumacia que me ha sido aplicada sin reconocer las excuses médicas (Hecho f), el Gobierno de la República Dominicana ha violado también mi derecho a la inteuridad física reconocido por el artículo 5 de la Convención Americana, el que se ve claramente amenazado cuando, por ejercerlo, se me juzga en ausencia y se me aplican sanciones graves (derivadas de la contumacia) a mis derechos a ser oido -por medio de mis abogados o representantes- ante los tribunales y mis derechos ciudadanos.

 

Agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna

 

I. De acuerdo con los principios de derecho internacional, he interpuesto todos los recursos internos accesibles y adecuados a 1a defensa de los derechos que alego violados. Entre esos recursos señalo:

 

a.       Sentencia del 18 de noviembre de 1987 de la Suprema Corte de Justicia en la que textualmente se rechaza el recurso de casación interpuesto por Salvador Jorqe Blanco, contra la indicada Resolución -de la Cámara de Calificación del Distrito Nacional-, en cuanto se refiere a la alegada violación de los artículos 8, ordinal 8, acápite j) y 46 y 87 de la Constitución de la República.

 

Esta sentencia -no recurrible ni notificada trace más de 6 meses rechazó mi recurso (interpuesto el 26 de agosto) contra la providencia de calificación que decidió la Cámara de Calificación del Distrito Nacional, por violaciones al debido proceso y a mis derechos constitucionales.

 

b.                 Sentencia del 21 de junio de 1988 de la Suprema Corte de Justicia por la que se "declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Salvador Jorqe Blanco, contra sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Dominqo, en fecha 25 de mayo de 1988" (ver parte resolutiva primera, pág. 3 de sentencia que acompaño en el Anexo 4).

 

Este recurso, declarado inadmisible por la Suprema Corte como tribunal de apelación de última instancia, fue interpuesto por mis abogados con el objeto de recusar al Juez de Séptima Cámara Penal, magistrado Juan María Severino, con ocasión de sus actuaciones contra la imparcialidad y el debido proceso, a propósito del procedimiento de contumacia que se reseña en el Hecho h.

 

c.       Rechazo, por el Juez Presidente de la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de las excuses médicas presentadas, al amparo de los artículos 337 Y 338 del Código de Procedimientos Criminales, el 11 de julio de 1988 por mis abogados y familiares en relación con el proceso de contumacia.

 

d.       Rechazo en última instancia, por la Suprema Corte de Justicia, de mi solicitud de inhibición del Presidente de la misma, magistrado Néstor Contín Aybar. Con respecto a la "parcialidad" del citado Magistrado en relación con el debido proceso y las persecuciones políticas que padezco.

 

II. En lo que se refiere a las excepciones previstas a la regla _dEl agotamiento de los recursos internos (art. 46.2 de la Convención Americana) señalo las circunstancias afectadas por ausencia del debido proceso legal en la legislación interna, por retardo injustificado en la decisión de esos recursos, y por la falta de acceso que he tenido a estos recursos.

 

1.                 No existe en la legislación interna el debido proceso legal para la protección de los derechos que alego violados. Señalo algunos de esos impedimentos regales:

 

a.       El imputado no tiene "recurso de apelación contra los fallos de contumacia". Esa imposibilidad está impuesta expresamente por el artículo 342 del Código de Procedimiento Criminal.

 

b.       La prisión decretada en mi contra (véase el Hecho d) y la revocatoria del auto de excarcelamiento (véase el Hecho q) no son legalmente reclamables en la vía del Habeas Corpus ni en vía de recurso directo al tenor de lo exigido en el artículo 25 de la Convención Americana. La Ley de Habeas Corpus en su artículo 1 , reconoce el recurso únicamente pare el que haya sido "privado de su libertad en la República Dominicana... cuando haya sido detenido por sentencia de Juez o Tribuna] competente...". Por su parte, la jurisprudencia reiterada de los tribunales dominicanos rechazan el recurso cuando la persona interesada en el recurso no "se encuentra privada de su libertad en alguna prisión o sitio en el territorio nacional bajo la jurisdicción de los tribunales dominicanos".

 

A estos propósitos, ha sido esa Comisión la que ha establecido que cuando la jurisprudencia demuestra la inutilidad de un recurso contra los actos privativos, no hay que agotar los recursos de la jurisdicción interna (ver cave citado, # 8095, Res. 10/85 del 5 de marzo de 1985, CIDH, Informe Anual 1984-85, pág. 35)

 

Téngase presente que, en las circunstancias que rodean mi cave, por no encontrarme encarcelado en las prisiones de la República Dominicana, en virtud de los problemas de salud reseñados en el Hecho e y de los derechos a la libertad que me corresponden como ciudadano y como ser humano, era inútil presentar cualquier recurso de Habeas Corpus que garantizara la vigencia de los derechos humanos que se me han violado conforme denuncio en la presente petición.

 

Por otra parte, repito, no existe en la República Dominicana recurso de Amparo para la protección de derechos constitucionales, internacionales y legales. Agréguese a ello la tradición restrictiva en la interpretación de las excepciones de inconstitucionalidad previstas en la legislación dominicana ante las que, en todo cave, no es posible alegar violaciones directas a la propia Convención. No hay, en este sentido, recurso directo, rápido, sencillo y eficaz al tenor del artículo 25 de la Convención Americana.

 

 

c.       "Las decisiones de la Cámara de Calificación no son susceptibles de ningún recurso" conforme establece textualmente el artículo 127 del Código de Procedimiento Criminal. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, es cierto, admite recurso cuando se aleguen motivos de inconstitucionalidad (ver sentencia del 18 de noviembre de 1987). En todo caso, agoté esa vía conforme arriba queda consignado.

 

d.       La prohibición de salir del país decretada al amparo, como en mi caso, de la Ley #200, dictada por el Triunvirato de 1964 (ver Hecho b Anexo #3), no es recurrible por Habeas Corpus (ver acápite 2 anterior), y aunque la citada Ley #200 admite la posibilidad de recurrir el impedimiento decretado, ella misma obliga expresamente a probar la inocencia (invirtiendo la carga de la prueba en perjuicio del principio de libertad y del derecho reconocido en el artículo 8.2 de la Convención Americana). En efecto, el artículo 7o. de la Ley establece:

 

Toda persona a quien fuere impedida la salida al extranjero, tendrá derecho de presentar las pruebas que justifiquen la improcedencia de la medida tomada en su perjuicio.

 

2.                 No hay acceso a los recursos internos o me veo impedido de agotarlos en los casos que cito a continuación:

 

a.       En el referido a las excuses médicas presentadas el 11 de julio de 1988 por mis abogados y familiares con ocasión del proceso de contumacia, el Juez apoderado del proceso se negó simplemente a recibirlas en contra de lo establecido en los _artículos 337 Y 338 del Código de Procedimientos Criminales.

 

b.       A partir de la vigencia de la contumacia decretada por el Juez de la Séptima Cámara Penal (resolución dictada el 28 de junio de 1988 y en la que se me da un plazo de 15 días pare comparecer ante el mismo juez), me "será prohibida toda acción en justicia" (lo que está entre comillas pertenece, tanto al artículo 334 del Código de Procedimiento Criminal, como el párrafo resolutivo 20. de la referida resolución esos Hecho h y Anexo # 4).

 

c.       Imposibilidad de nombrar abogados pare mi defensa ante el Juez de la Séptima Cámara Penal (en relación con el caso reseñado en el Hecho a. En virtud de la resolución del auto del 10 de marzo de 1988, no puedo constituir abogados en el procedimiento criminal que se sique ante esa Cámara Penal, porque no he comparecido "personalmente", y no lo he hecho, repito, porque, al margen de la ausencia de garantías judiciales, los motivos de salud reseñados en el Hecho f me lo impiden.

 

3.                 Hay retardo injustificado en la decisión de algunos recursos. Ello es particularmente visible en relación con la insistente solicitud de conocer los elementos inculpatorios de la denuncia. Esto es particularmente importante porque al no conocer "en forma previa y detallada las acusaciones formuladas" y al no ser "notificado, sin demora, del cargo o cargos formulados en mi contra", se ha violado mi derecho las garantías judiciales (la libertad personal en los términos de los artículos 8.2b y 7.4 de la Convención Americana).

Esa comunicación me fue rechazada por la Cuarta Cámara Penal en sentencia de 26 de enero de 1987. Apelé la referida sentencia el 28 de enero de 1987 ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación, la que resolvió en sentencia de 4 de mayo de 1987. Frente a esa decisión interpuse, el 5 de mayo de 1987, recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia. Sin embargo, el referido recurso no se ha podido conocer porque la Cámara de la Corte de Apelación no ha motivado la sentencia (la legislación dominicana exige hacerlo 15 días después de la resolución).

 

De todo lo dicho en esta sección, queda claro que he cumplido sobradamente los requisitos del artículo 46 de la Convención Americana referidos al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna dominicana. De lo expuesto queda también claro que presento esta denuncia dentro del plazo de los seis meses (en lo que le es aplicable , o al plazo razonable (en relación con las excepciones previstas en el inciso 20 del artículo 46). Los otros presupuestos procesales quedan bien cumplidos con la presente.

Para el supuesto de que el Gobierno Dominicano interponga la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos con el objeto de impedir el conocimiento de esta denuncia, solicito a esa Comisión Interamericana que resuelva lo relativo a ello, iunto con la resolución de fondo.

 

MEDIDAS PRECAUTORIAS

 

Respetuosamente solicito a esa Comisión y/o eventualmente a la Corte Interamericana que se dicten las medidas provisionales pertinentes pare garantizar la efectividad final del presente proceso y evitar daños irreparables o de muy difícil reparación a mis derechos humanos. Pido, pues que, en virtud de la viabilidad de la presente denuncia y de los graves daños que puedan causárseme, se ordene la suspensión de los procesos pendientes, mientras no se corrijan las violaciones al debido proceso y se ordene la suspensión de las persecuciones políticas iniciadas contra mi persona. Subsidiariamente, solicito se suspenda la aplicación de las sanciones de contumacia y se me reconozca el derecho a la integridad física y a la protección médica conforme a las excusas previstas en la propia legislación dominicana.

 

PETITORIA

 

Respetuosamente solicito a esa Comisión:

 

i.        Se den por agotados los recursos de la jurisdicción interna, se admita y se le dé el curso correspondiente a la presente denuncia, incluyendo la posibilidad de ofrecer la prueba documental y testimonial que sea pertinente ante esa instancia internacional.

 

ii.       Se adopten -prima facie- las _medidas precautorias correspondientes mientras se desarrolla el presente proceso, se declare la existencia de las violaciones denunciadas y se ordene a las autoridades de la República Dominicana mi restablecimiento en el ejercicio pleno de todos los derechos que me han sido conculcados.

 

iii.      Se ordene el cese a las autoridades gubernamentales de las políticas encubiertas judicialmente y se establezcan los requisitos mínimos de un debido proceso pare que sean cumplidos por las autoridades de la República Dominicana, en especial en lo que hace referencia a los procesos por las acusaciones de que soy objeto. Esto último deberá incluir, al menos, la comunicaciones de todas las inculpaciones y los elementos de las mismas, la reunificación en un único proceso judicial, ante un tribunal independiente, de todas las acusaciones formuladas en mi contra, o reiniciar todos los procesos pendientes viciados de nulidad por violación a mis derechos humanos y a las garantías judiciales.

 

iv.      Se me restablezca en mis derechos ciudadanos a ser considerado inocente mientras no se pruebe en juicio -justo- mi culpabilidad se ordene la recusación de los jueces o autoridades administrativas que por virtud de sus actuaciones han prejuzgado, han faltado a su imparcialidad o no han garantizado el debido proceso correspondiente.

 

v.       Se ordene mi excarcelación, mientras se desarrolla el juicio y se me garantice el tratamiento médico idóneo correspondiente.

 

vi.      Se prohiba el proceso que se me pretende seguir por contumacia y las sanciones que conlleva, por estar viciado de nulidad conforme a la Convención Americana.

 

vii.     Se imponga el derecho de recurso rápido, sencillo y efectivo conforme a los requisitos establecidos en el artículo 25 de la Convención Americana, el derecho de apelación sobre las decisiones de juzgar en contumacia, y se pida la derogatoria de las leyes que habilitan a decretar la prisión preventiva a las autoridades administrativas, y a impedir la salida del país a los ciudadanos por las mismas autoridades administrativas.

 

viii.     Eventualmente, en caso de que no pueda llegarse a una solución de conformidad con los artículos 48.1f y 49 de la Convención Americana, o que el Gobierno de la República Dominicana no cumpla las recomendaciones que se desprendan del informe de la Comisión (artículos 50 y 51 CADH), solicito expresamente que mi caso sea sometido a conocimiento de la Corte Interamericana, supuesto que la República Dominicana reconociera la jurisdicción de esa Corte, al tenor del artículo 62 de la Convención. En este último caso, solicito también, expresamente, se dicten las medidas provisionales pertinentes a petición de la Comisión o de la propia Corte, se garantice el goce de mis derechos conculcados, se reparen e indemnicen todas las lesiones sufridas y las costas procesales internas e internacionales, todo ello de conformidad con el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 45.1 letra 1) del Reglamento de la Corte Interamericana en lo que se refiere a las costas procesales.

 

4.                 La Comisión, en note de 18 de julio de 1988, transmitió al Gobierno de la República Dominicana la denuncia solicitándole la información correspondiente de acuerdo con el artículo 34 del Reglamento. Dicho trámite fue comunicado al reclamante en la misma fecha.

 

5.                 El 16 de agosto de 1988, el representante legal del reclamante, señor Rodolfo Piza Rocafort, solicitó ante esta Comisión una audiencia durante su próximo período de sesiones, a fin de exportar verbalmente los elementos fundamentales de la denuncia del señor Salvador Jorge Blanco.

 

6.                 Dicha solicitud de audiencia fue comunicada al Gobierno para los fines de asistencia de un representante del Gobierno dominicano, fijando el 15 de septiembre de 1988 a las 12:30 p.m. la fecha pare la audiencia.

 

7.                 Mediante cablegrama de fecha 14 de septiembre de 1988, el Gobierno dominicano acusó recibo de la comunicación, manifestando su sorpresa ante una audiencia extemporánea, no prevista en el procedimiento de la Comisión y dejando constancia de la imposibilidad material de presentarse en la sede de la CIDH, mediando solamente un plazo de horas entre la fecha de recepción de la comunicación y la fecha fijada pare la audiencia. Solicitando al mismo tiempo la suspensión de la audiencia fijada.

 

8.                 La Comisión reunida durante su 74º período de sesiones recibió en audiencia, el 15 de septiembre de 1988, al representante legal del señor Salvador Jorge Blanco, sin la representación del Gobierno.

 

9.                 El Gobierno dominicano, en note de 30 de septiembre de 1988, dio respuesta a la solicitud de información de la Comisión manifestando en resumen lo siguiente:

 

I.        Artículo 8 de la Convención sobre las Garantías Judiciales.

 

a.       En relación con la presunta violación al derecho al debido proceso (artículo 8º en relación con los artículos 7º y 25º de la CADH). En los procesos judiciales seguidos contra el peticionario y demás coacusados, no se habilitó un procedimiento y jurisdicción especiales. Señalando al Gobierno que es ésto y no otra cosa lo que realmente busca evitar el comentado inciso 1) del artículo 8º de la Convención, es decir, que a los acusados no se les juzgue fuera de los procedimientos o por jueces y tribunales distintos a los establecidos por la ley.

 

b.       La Recusación

 

El peticionario hace mención en su denuncia, de cómo, al final del interrogatorio de la Juez de Instrucción de la Segunda Circunscripción, formuló a ésta, "su recusación e incompetencia". Añade: "esta recusación obligaba a la Juez de Instrucción a suspender inmediatamente el interrogatorio y el procedimiento, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Criminal". El artículo 69 a que elude el peticionario establece la competencia del Juez de Instrucción en razón del lugar. Se está de acuerdo en que es extensiva en razón de la persona y en razón de la materia.

 

En relación a la supuesta recusación, el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil Dominicano enumera las nueve causas por las cuales "todo juez puede ser recusado". Su lectura evidencia que en ninguna de ellas cae el agravio esgrimido por el peticionario al plantear la recusación de la Juez de Instrucción, a saber: "usted ha estado en el curso de este interrogatorio acusándome más que investigándome, me obliga de inmediato a recusarla formalmente".

 

Más aún, la ley establece un procedimiento preciso para recusar un juez, el cual no fue observado por el peticionario (artículo 382 Código de Procedimiento Civil).

 

Es posible que el peticionario al hablar de recusación e incompetencia del Juez de Instrucción, en realidad, lo que quisiera pedir fuera la declinatoria (contemplada en los artículos 398 al 408 del C P. Crim.). La declinatoria de un Juez de Instrucción puede ser solicitada a otro Juez de Instrucción por causa de seguridad pública o de sospecha legítima. Tienen calidad para invocarla el Procurador Fiscal y la parte interesada, pera esta última sólo en el caso de sospecha legítima (artículo 398 del C.P.Crim.).

 

En conclusión: el peticionario no tenía justo motivo pare recusar al Juez de Instrucción, que sí era competente en razón del luger y de la materia pare conocer de los hechos delictuosos de que fue apoderado; y si el propósito del Dr. Salvador Jorge Blanco era solicitar la declinatoria de ese Juzgado de Instrucción, es oportuno señalar que no observó el procedimiento que pare ella la ley establece, como tampoco respetó las normas que hacen posible y regular la recusación.

 

c.       La orden de prisión

 

Deduce el peticionario que por haber solicitado la recusación e incompetencia a la propia Juez de Instrucción no podía ella dictar orden de prisión contra él. Carece de fundamento este alegato esgrimido por el peticionario ya que al dictar orden de prisión contra Salvador Jorge Blanco, la Juez de Instrucción lo hacía dentro del marco de competencias que le atribuye el C.P. Crim. (artículos 51 al 136 ). Resulta que este magistrado tiene competencia pare dictar Mandamiento de Comparecencia (artículo 91 , C.P. Crim), y en caso de no obtemperar el inculpado a este requerimiento, puede convertirlo en mandamiento de conducencia (artículo 92 , C.P. Crim). En el caso del peticionario, la Juez de Instrucción de la Segunda Circunscripción emitió un mandamiento de comparecencia el 27 de abril de 1987, el cual le fuera notificado, en esa misma fecha en su domicilio, mediante acto del alguacil José Antonio Payano Martínez. Después de interrogarlo, el 29 de abril de 1987, y parece que por haber encontrado indicios graves de culpabilidad, se dictó contra él un mandamiento de prevención. El 9 de julio de 1987 solicitó al procurador fiscal su opinión sobre la prisión provisional del Dr. Salvador Jorge Blanco y compartes, y ésta le fue remitida el 14 de julio de 1987 en el sentido de que sí procedía; se dictó entonces, al día siguiente, contra el peticionario, la orden de prisión número 116-87(2). Debe quedar, pues, como un hecho irrebatible, que Salvador Jorge Blanco desacata la orden de prisión de referencia fugándose del modo más vergonzoso, pretextando persecución política, y más tarde, ante el ruidoso y universal fracaso de su asilo diplomático, invocando una dolencia cardíaca que aprovecha para escapar al extranjero con toda su familia.

 

d.       "Sobre la falta de independencia e imparcialidad"

 

En varios lugares de su denuncia el peticionario alega que el interrogatorio del Juzgado de Instrucción fue "excesivo, descriminatorio y prejuiciado". Si se lee el interrogatorio citado, encontraremos las preguntas normales que han de hacérsele a todo inculpado; la función de un Juez de Instrucción no es otra que indagar hechos, recopilar datos y pruebas, interrogar testigos e inculpados a fin de establecer las vinculaciones del lugar y los posibles indicios de culpabilidad. ¿Cómo investigar la comisión o no de un crimen sin abordar directamente a los inculpados?

 

e.       "Con las debidas garantías"

 

El peticionario alega que se le ha violado el derecho al debido proceso al hablar de "supuesta" persecución política en su contra, y de que la finalidad es "destruirme como ciudadano y hombre público", dando la idea de que los procesos abiertos en su contra se han desarrollado en un ambiente procesal arbitrario; en juicios que no posibilitan al peticionario el goce de las más mínimas "garantías personales". Y no es así. Por haberse presentado contra el peticionario denuncias y querellas de irregularidades cometidas durante el ejercicio de su gobierno, se iniciaron varios procesos judiciales, y en el curso de los mismos, cada vez que la justicia lo ha requerido, ha procedido con estricto apego a la ley.

 

f.       Dentro de un plazo razonable

 

Se refiere al derecho de todo inculpado penal a ser oído por un juez, sin más demora que la derivada de la tramitación administrativa y de la investigación previa.

 

La procuraduría fiscal apoderó al Juez de Instrucción, en el proceso seguido contra el peticionario y compartes el 22 de enero de 1987. En el curve de la instrucción y de su investigación surgieron indicios de culpabilidad contra otras cinco personas adicionales a los seis inculpados iniciales. El 29 de abril de 1987, el Juez de Instrucción procede a interrogar al Dr. Salvador Jorge Blanco, luego de haber interrogado, en el lapso precedente, a todos los demás inculpados, y a cuarenta y dos testigos, y de haber reunido, asimismo, una documentación probatoria que excede de las diez mil cuartillas, según consta en el expediente. ¿Puede decir el peticionario, que no fue escuchado en un plazo razonable?

Si aún no se ha conocido el fondo de las acusaciones, es porque el peticionario se ha valido de todos los medios dilatorios que admite la propia ley.

 

g.       El derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad

 

El peticionario aduce la violación del artículo 8º , 2 de la CADH por las autoridades dominicanas y como prueba utiliza, tergiversando su sentido, una información dada por un periodista en meses recientes, en uno de los diarios dominicanos. Afirmamos que ninguna autoridad judicial, en el curso del procedimiento, ha revestido ni distorsionado la carga de la prueba en el sentido señalado. En el expediente formado en instrucción se comprueba que ha sido la Juez quien por medio de sus indagatorias ha reunido pruebas suficientes que lo involucran en los hechos delictuosos puestos a su cargo. Ningún funcionario judicial ha osado afirmar, en los actos puramente procesales, a pesar del cúmulo de evidencias existentes, que Salvador Jorge Blanco y demás coacusados cometieron los hechos puestos a su cargo. A este respecto se lee en autos las frases: presuntos autores inculpados.

 

El peticionario pretende desconocer que al presentarse una denuncia o querella donde se inculpan personas por sus nombres, si bien éstos se benefician de una presunción de inocencia hasta tanto no se produzca sentencia definitiva, hay por otro lado la imputación de la comisión de delitos contra las personas o contra las cosas.

 

Presunción de inocencia no significa que las autoridades judiciales no puedan investigar los delitos, perseguir a los presuntos autores y castigar a los que resulten culpables.

 

h.       Comunicación previa y detallada de la acusación formulada

 

El peticionario expresa que no se le comunicó "la denuncia-querella o los documentos relativos a la inculpación, previo o posterior a la instrucción secreta preparatoria".

 

El inciso 2 del artículo 8º de la Convención, hace un planteamiento de tipo general y expresa : " Durante el proceso", y con esta expresión quiere referirse a la parte del procedimiento penal directamente ligado al conocimiento del fondo de la infracción imputada. Además la letra "b", del original y artículo citados se concreta a decir: "comunicación previa y detallada al inculpado de la ACUSACION formulada". La cuestión a determinar es cuando se formula la acusación en nuestro procedimiento criminal y si se procedió conforme a la ley en el caso de Salvador Jorge Blanco.

 

Durante la instrucción criminal no puede hablarse ni de "acusación" ni de "acusado". Lo único cierto es la ocurrencia de unos hechos delictuosos y la indicación sugerente de los nombres de algunos sospechosos. Será precisamente como resultado de la investigación realizada por el juez de instrucción que tales hechos delictivos, siempre enviados, en tal virtud, al tribunal, para que se conozca en juicio el fondo de la infracción ( artículo 133º C.P. Crim).

 

Es entonces cuando nuestro derecho prescribe que el procurador fiscal debe proceder a redactar " un acta de acusación" la cual debe notificarse al acusado ( artículos 217º y 218º C.P. Crim.).

 

Nuestro derecho estipula que el acta de acusación se le notifique al acusado cuando la instrucción ya ha terminado; hasta entonces no es jurídicamente posible hablar, y mucho menos, notificar, una acusación que no existe todavía.

 

En esa fase, y para respetar el derecho de defensa, el legislador si impone la obligación de llevar a conocimiento del acusado la decisión que lo envía al tribunal criminal, para que éste, el acusado, conocidos los cargos que se le imputan, " prepare sus medios de defensa", finalidad que se cumple con la notificación de referencia.

 

A Salvador Jorge Blanco se le notificó, por intermedio de sus abogados, la providencia calificativa No 116-87 del 4 de agosto de 1987, éste interpuso recurso de apelación ante la Cámara de Calificación, la cual emitió su decisión el 26 de agosto de 1987, confirmándola. Esta última decisión le fue notificada al peticionario en manos de sus representantes legales, recurriéndose en casación contra la misma.

 

El acta de acusación se le notificó al peticionario por tres vías: en su domicilio en el país (artículo 334 C. P. Crim.), a sus abogados en territorio dominicano y al propio acusado en su residencia de Atlanta, Georgia, Estados Unidos de América, a través del Consulado dominicano en Miami, vía Procuraduría General de la República y Secretaría de Relaciones Exteriores, según prescriben nuestras leyes (artículo 69 , inciso 8 del C. P. Civil), y en esta virtud se le puso en condiciones de ejercer su legítimo derecho de defensa.

 

II.       Las demás garantías procesales y el juicio en contumacia

 

a.       El peticionario plantea que al juzgársele en contumacia se violan sus garantías procesales. Cabe determinar aquí porque se le juzga en contumacia y en que medida este juicio excepcional es violatoria de la ley y de las garantías procesales.

 

A Salvador Jorge Blanco se le juzga en contumacia porque es un prófugo de la justicia dominicana: la Juez de Instrucción, luego de interrogar al peticionario, emitió un mandamiento de prevención en su contra, el 29 de abril de 1988. El señor Jorge Blanco logró escapar y en la madrugada del 30 de abril ingresó en la Embajada de Venezuela solicitando asilo político, el cual le fue negado.

 

Aduciendo haber sufrido un espasmo coronario y con la autorización de las autoridades dominicanas, abandonó la Embajada e ingresó en la Clínica "Gómez Patiño" en Santo Domingo, en donde quedó bajo la vigilancia policial y en ese instante se preparó su ficha de ingreso en una de las cárceles preventivas de Santo Domingo.

 

A sugerencia de algunos médicos y en virtud del art. 419 del Código de Procedimiento Criminal, el Procurador General de la República emitió auto de excarcelación en favor del peticionario autorizándole a viajar a Atlanta, Georgia, "hasta tanto cesen las causas justificantes de la misma".

 

El señor Salvador Jorge Blanco salió de la República Dominicana el 14 de mayo de 1987 e ingresó el mismo día al Emory Hospital, de Atlanta y fue dado de alta el 26 de mayo de 1987, residiendo desde entonces en esa ciudad.

 

El 12 de octubre de 1987 la Procuraduría General revocó el auto de excarcelación otorgándole un plazo de 15 días a partir de su notificación para que retornara al país y se entregara a la justicia dominicana compareciendo en juicio público. Negándose el peticionario a regresar al país.

 

El peticionario ha cuestionado la validez de la revocación del auto dado por la Procuraduría General de la República. A este respecto, tómese en cuenta que Salvador Jorge Blanco se encontraba preso en virtud de un mandamiento de prevención, convertido el 15 de julio de 1987 en mandamiento de prisión provisional, emanado de una Juez de Instrucción. Es decir, la prisión del peticionario proviene de una decisión jurisdiccional, recurrible, como al efecto hizo el peticionario, ante la Cámara de Calificación, que la confirmó, mientras que el auto de excarcelación es una medida administrativa, emitida por el funcionario que tiene la dirección, control y administración general de las cárceles y los presos del país. Esto significa que el auto de excarcelación no modificó ni podría modificar la condición de preso preventivo del peticionario.

 

El artículo 419 , párrafo I, habla de "excarcelación temporal", y "hasta tanto cesen las causas justificantes de la excarcelación". ¿Se cumplió este requisito? Hay evidencias palpables. Es el propio médico de cabecera del peticionario, Dr. Amiro Pérez Mera, en carta dirigida a la Procuraduría General de la República, del l de septiembre de 1987, quien informa que Salvador Jorge Blanco sigue un tratamiento "ambulatorio" y que su evolución ha sido satisfactoria, progresando hacia la recuperación.

 

Debe quedar claro que más de cinco meses estuvo la justicia esperando inútilmente su voluntario retorno al país, así como el cumplimiento de su palabra de que retornaría sin requerimiento judicial alguno a enfrentarse con la sociedad dominicana que reclama su derecho a juzgarlo ante sus propios tribunales.

 

b.       El Gobierno plantea una segunda cuestión: ¿En que medida y condiciones el juicio en contumacia es violatorio de las garantías procesales establecidas por la ley y la Convención?

 

Estas garantías están consagradas para todos aquellos acusados que acepten y se sometan a la autoridad jurisdiccional del Estado y al imperio de la ley. Y no puede, quien es un rebelde a la ley y se sustrae a ella, invocar sus beneficios, sobre todo cuando mantiene una posición de rechazo a los requerimientos de los funcionarios y autoridades que la aplican.

 

Es el propio peticionario quien ha renunciado al ejercicio y beneficio de estos derechos y garantías, los cuales sí han ejercido los demás coacusados, todos actualmente en libertad provisional bajo fianza. Es absurdo e impropio darle connotación de violación a los derechos humanos a disposiciones mediante las cuales el legislador de todos los países civilizados, por razones atendibles, suprime el ejercicio de determinadas garantías procesales.

 

La contumacia o rebeldía se halla reglamentada en los artículos 334º y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Criminal. El artículo 334 del Código de Procedimiento Criminal establece varios plazos y medios para que el prófugo tome conocimiento del proceso, los cuales se han cumplido en el caso del peticionario. Así por medio de auto de fecha 26 de febrero de 1988 del Juez de la Séptima Cámara Penal, el peticionario fue interpelado acerca de su designación de abogados, otorgándole 15 días para comparecer a partir de su notificación. Y auto del 28 de junio de 1988, otorgando un plazo de 15 días a partir de su notificación en el extranjero para presentarse a juicio, advirtiéndole que de lo contrario será juzgado en contumacia.

 

c.       "El no cúmulo de infracciones" (SIC)

 

El demandante en su denuncia hace referencia a la violación de la "regla del no cúmulo de infracciones" que rige en la República Dominicana al perseguir por separado todos los supuestos crímenes que se le atribuyen.

 

Existe una confusión en la terminología al mixtificar el peticionario dos instituciones: 1.  El concurso de infracciones y 2. El no cúmulo de penas, sujetas a reglas diferentes, aunque complementarias.

 

En el derecho interno dominicano se reglamenta el concurso de infracciones que se manifiesta "cuando varias infracciones han sido cometidas por la misma persona, sin estar separadas las unas de las otras por una condenación definitiva".

 

El concurso de infracciones se impone cada vez que un prevenido o acusado, antes de ser juzgado por la primera infracción cometida, es luego inculpado de otra u otras infracciones penalmente sancionables. El propósito del legislador no es otro que impedir que un inculpado pueda ser pasible de condenaciones sucesivas, y para ligerar su suerte, se reúnen todas las infracciones cometidas con el fin de encausarlo y juzgarlo por aquella infracción que arrastre la pena más elevada.

 

En ningún texto del Código de Procedimientos Criminales instituye la regla del no cúmulo de penas, dejando al aire por consiguiente el concurso infracciones, aunque la jurisprudencia aplica la regla consagrada en Francia "considerándola implícitamente adoptada por el legislador dominicano en cuanto las disposiciones del artículo 304º del Código de Procedimiento Criminal.

 

Cuando en un proceso ante tribunal criminal se descubre que el inculpado es pasible de un segundo crimen más grave, el tribunal mismo (artículo 379º ) debe ordenar una nueva persecución por el segundo crimen. En espera del resultado de la nueva persecución, los debates en curso prosiguen; si hay lugar, se pronuncia una condenación, y el fiscal debe sobreseer a su ejecución, aguardando el resultado de la segunda persecución; cuando ésta última haya llegado a su fin, la pena más grave será la única sufrida por el condenado.

El concurso de infracciones y su consiguiente aplicación sobre no cúmulo de penas ha sido reglamentado pare invocarse en la jurisdicción de juicio, ésto es, tanto en el tribunal correccional como en el tribunal criminal, pero no ante el juez de la instrucción preparatoria.

 

Se le reconoce al juez de instrucción el poder de recibir y consignar todas las revelaciones relativas a la existencia de hechos castigables descubiertos en el curso de sus investigaciones que no están comprendidas en la acusación introductiva redactada por el fiscal, siendo subordinados a dos condiciones: 1. No puede apoderarse de esos hechos nuevos sin la intervención previa del Fiscal (Ministerio Público) y 2. Es INDISPENSABLE que los nuevos hechos descubiertos tengan relación con aquel que es objeto de la instrucción o sean de igual naturaleza.

 

Dado que el Juez de Instrucción carece de competencia para instruir hechos delictuosos distintos, aunque imputados al mismo autor, sin que medie previamente una requisitoria del Fiscal, no podrá hablarse de "unificar persecuciones" o violación al principio del concurso de infracciones.

 

 

 

 

d.       Violación del derecho humano de recurrir los fallos ante juez o tribunal superior

 

El peticionario denuncia la violación del artículo 8º , inciso 2, letra n) de la CADH, refiriéndose a que al condenado en contumacia se le priva del derecho de recurrir la decisión condenatoria y 2. porque las decisiones de la Cámara de calificación no son susceptibles de recurrirse en casación.

 

Lo primero es falso. El artículo 345º del mismo Código faculta al condenado en contumacia a interponer recurso de oposición en el término de es 30 días a partir del momento en que se constituye en prisión o aprehendido. Más aún, luego de celebrado el juicio contradictorio, y siempre que confirmen la condenación, podría interponer recurso de apelación y de casación. Pero como bien dice este artículo, previo hay que constituirse en prisión, y a eso no está dispuesto Salvador Jorge Blanco.

 

En el segundo punto, el legislador ha querido proteger los derechos de los inculpados a una justicia rápida, toda vez que la parte civil o el propio fiscal podrían recurrir maliciosamente, a este recurso prolongando el procedimiento. Además, ésto no se refiere a las garantía, procesales que de acuerdo con el artículo 8º,2, h. de la CADH, emanan del juicio del fondo de la acusación. La decisión de la Juez de Instrucción, que fue recurrida por el peticionario y confirmada por la Cámara de Calificación, no constituye un fallo sobre el fondo de la acusación.

 

e.       Violación al derecho a la no discriminación por motivos Políticos

 

El mejor modo de demostrar que los procesos judiciales seguidos a Salvador Jorge Blanco no son por persecución política, es adentrándonos al fondo de las acusaciones y las pruebas reunidas.

 

El peticionario expresa: "Los funcionarios dependientes del Presidente de la República sustentaron la persecución al margen de la justicia (...) dándole órdenes a la justicia o presionándola". Afirma pero no aporta la más mínima prueba de tales presiones y órdenes. A menos que entienda por ello las denuncias valientes de algunos funcionarios acerca del estado desastroso en que encontraron dependencias oficiales y organismos autónomos al tomar posesión el nuevo gobierno.

 

Plantea como otra prueba la persecución política la Ley 5007 del 15 de julio de 1911. Pero, del conjunto de infracciones cometidas por el peticionario, solo el artículo 114º está comprendido en la enumeración que hace dicha ley.

 

f.       Violación al derecho a la honra y dignidad de la persona

 

El peticionario tiene el derecho, que ha desechado, de defenderse en un juicio público, oral y contradictorio de los cargos puestos en su contra. Más aún, tiene vías expeditas para, en el caso de ser descargado de las acusaciones, accionar judicialmente, en busca de la satisfacción y reparación de los daños causados, contra los particulares y el propio Estado dominicano.

 

g.       Violación de derecho a recurso rápido y sencillo

 

No podemos leer, sin enojo, la afirmación de Salvador Jorge Blanco cuando acusa a su país de no tener o no haber instituido jamás el recurso de amparo, conocido entre nosotros, desde el año 1914, con el nombre de Ley de Habeas Corpus.

 

h.       Violación al derecho a la legalidad y a la no retroactividad en materia penal

 

El peticionario denuncia que en "todos los procesos abiertos y en casi todas las calificaciones delictivas que se me han imputado existe esa falta de tipicidad e invoca la violación del art. 9 de la CADH.

 

Artículo 9 . Principio de Legalidad y de Retroactividad - Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

 

Parece que el peticionario no se sintió satisfecho con las claras y terminantes especificaciones de las infracciones penales contenidas en la providencia calificativa, cuya copia se anexa en los documentos que acompañan la presente exposición.

 

i.        Violación del derecho a la libre circulación de las personas dentro y fuera de las fronteras nacionales

 

Se queja el peticionario de que se le entorpeció su salida del país, e invoca como contraria a los derechos humanos la Ley No. 200 del 27 de marzo de 1964. El artículo 3º de esta ley se refiere a los que se encuentra sub-judices:

 

Articulo 3 . También podrá impedirse la salida al exterior a aquellas personas que se encuentren sometidas a la jurisdicción penal pero en estos casos los representantes del Ministerio Público deberán acompañar su instancia de una copia certificada de la querella o denuncia, quedando el Procurador General de la República y finalmente el Secretario de Estado de Justicia, con facultad para apreciar si la seriedad o gravedad de dicha querella o denuncia justifica o no el impedimento de salida.

 

En caso de acogerse favorablemente la instancia y prohibirse la salida al exterior, será obligación de los representantes del Ministerio Publico actuante o de las personas que ejerzan sus funciones, notificar inmediatamente al Procurador General de la República, y éste al Secretario de Estado de Justicia, cualquier decisión que libere a la persona del impedimento de salida del país.

 

La disposición dominicana a que se alude solamente tiende a impedir, de manera general y abstracta, que toda persona inculpada de haber cometido un crimen pueda salir del país, excepto que se provea del permiso que en casos determinados tiene la facultad de otorgar el Procurador General de la República, nuestra máxima autoridad judicial.

 

No debe soslayarse que quien está acusando al Gobierno dominicano, es la misma persona a quien se le ha permitido viajar al extranjero, aún existiendo un impedimiento de salida al exterior, a tono con la ley interna y con la propia Convención; aún siendo un preso preventivo que había dado muestras ya de rebeldía frente a la justicia: esto evidencia que a pesar de las prescripciones de la Ley 200, que protege la seguridad y el orden públicos, su aplicación es flexible y no arbitraria.

 

Las disposiciones de los artículos 22.1, 22.2, 22.3 y 22.4 no coliden en absoluto con las previsiones de nuestra vigente Ley 200.

 

j.        Violación al derecho de propiedad y no confiscación (art. 21, CADH)

 

A este respecto el Gobierno se refiere al artículo 334º del Código de Procedimiento Criminal, el cual ordena "el secuestro de los bienes del contumaz mientras dura la instrucción", y agrega que el secuestro no priva al rebelde, al contumaz, de los bienes que posee. El secuestro es una especie de depósito que consiste en confiar a la guarda de un tercero, ya sea una cosa litigiosa, ya sea una cosa ofrecida-en garantía por un deudor, hasta la expiración del plazo o la cesación de la causa que lo ha determinado (v. Gerard Cornu, Vocabulaire Juridique, edición 1987, pág. 733).

 

Mientras la confiscación supone un despojo en provecho del Estado de todos los bienes de una persona condenada, el secuestro, en cambio, es una medida de constreñimiento que en modo alguno supone despojo de sus bienes en perjuicio del condenado. Tanto es así que nuestro Código de Procedimiento Criminal, en su artículo 340, prescribe que si el contumaz "fuese condenado, sus bienes, a partir de la ejecución de la sentencia, serán considerados y administrados como bienes de ausente; y se rendirá cuenta del secuestro a quien corresponde, después que la condenación haya llegado a ser irrevocable, por haber expirado el plazo concedido para juzgar al contumaz". En fin, el secuestro cesa con la presentación voluntario o forzada del contumaz.

 

III.      Las condiciones de admisibilidad de la denuncia.

 

a.       El Gobierno en su respuesta se refiere al agotamiento de los recursos internos manifestando que el hecho de que el reclamante haya recurrido hasta casación la decisión de la Cámara de Calificación (que confirmaba la providencia calificativa 116-87 de la Juez de Instrucción) no significa haber agotado los recursos internos, ya que se trata de una ordenanza de envío al tribunal criminal que en modo alguno establece el grado de culpabilidad de las acusaciones en su contra.

 

Asimismo, el hecho de haber declarado inadmisible la Suprema Corte de Justicia el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 25 de mayo de 1988.

 

Y por último, porque el Juez de la Séptima Cámara Penal no aceptó por Secretaría las excusas médicas que de modo irregular le presentaron los familiares del peticionario, dado que se desprende de la lógica del procedimiento criminal general dominicano, y del juicio en contumacia en particular, que tales excusas médicas han de ser presentadas al Juez, en el desarrollo del juicio, a fin de darle oportunidad al Ministerio Público y a la parte civil para contestarlas, de considerarlo oportuno.

 

En ninguno de los expedientes abiertos contra el peticionario se ha conocido el fondo de las acusaciones, en razón de los múltiples mecanismos dilatorios empleados por él y sus abogados. ¿Cómo invocar el agotamiento de los recursos internos si ningún juez, en ningún grado ha producido sentencia condenatoria?

 

Es decir, que el peticionario tiene ante sí la jurisdicción del primer grado, y contra la decisión adoptada, en el caso de ser declarado culpable, el recurso ordinario de la apelación, y, yendo más lejos, si él invoca violación a la ley, puede ejercer la vía extraordinaria de la casación.

 

De ser condenado en contumacia, al constituirse en prisión, en los 30 días siguientes, puede interponer el recurso de oposición contra la sentencia en rebeldia, y luego del juicio contradictorio, utilizar todas, las otras vías de recurso que reglamenta la ley.

 

De atenernos a los principios, solamente puede invocarse este agravio "cuando el perjudicado hubiere agotado previamente los recursos jurídicos en todas las instancias"(3) y que "una persona privada no podrá formular ningún reclamo, si ella tiene a su alcance los medios jurídicos eficaces"(4).

 

Prima asimismo el criterio, de "que el Estado donde ocurrió la violación debe tener la oportunidad de repararla por sus propios medios, dentro del marco de su propio sistema jurídico interno".(5)

 

b.       Acceso a los recursos internos

 

Es insostenible el argumento de que al peticionario no se le ha permitido o impedido agotar los recursos internos. La propia exposición del peticionario muestra cuán prolijo ha sido en la utilización tanto de los reales medios de defensa como de todo tipo de "chicana" procedimental. No hay una sola prueba de que se le haya impedido hacer uso de los recursos internos regales. Aún prófugo ha tenido acceso a sodas y cada una de las instancias jurisdiccionales del país.

 

Podríamos demostrar el argumento a contrario: que el peticionario rehuye utilizar los recursos y medios a su disposición; que es él quien se niega a sí mismo la oportunidad de discutir el fondo de las acusaciones que se le imputan.

 

c.       Inexistencia del debido proceso

 

La tercera situación en que puede ser admitida la denuncia de acuerdo con el artículo 40.2 de la Convención es: "Cuando no exista en la legislación interna del Estado el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados". A este respecto huelga cualquier comentario.

 

 

CONCLUSIONES

 

-                      -No hay un solo motivo o condición para que la denuncia del peticionario pueda ser admitida.

-                      -No ha habido violación a los derechos humanos.

-                      No se han agotado los recursos internos.

-                      -Existe en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se aleguen violados.

-                      -No se ha impedido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna ni se le ha impedido agotarlos.

-                       

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe declarar pura y simplemente la inadmisibilidad e improcedencia de la denuncia por los motivos antes expresados.

 

11.     El reclamante, en escrito de 24 de octubre de 1988, presentó observaciones a la respuesta del Gobierno dominicano, en las cuales reiteró los puntos básicos de su queja original y expresó al mismo tiempo que el Gobierno en su respuesta había pretendido dar un velo de legalidad a sus actuaciones, con el objeto de cubrir sus verdaderas intenciones de perseguirlo y desacreditarlo política y moralmente.

 

12.     La Comisión, en nota de 2 de noviembre de 1988, transmitió 21 Gobierno dominicano las observaciones del reclamante, con plazo de 30 días para la presentación de la réplica que estimara oportuna.

 

13.     El reclamante, asimismo, en sus observaciones a la respuesta del Gobierno dominicano solicitó a la Comisión que tomara las medidas cautelares necesarias, en particular la suspensión del proceso de contumacia pare garantizar el resultado final del proceso ante la Comisión y evitar daños irreparables en los derechos humanos que alega violados. Señalando, al mismo tiempo, que su ausencia en la República Dominicana se debía a la necesidad de continuar un tratamiento en Atlanta, Georgia, por motivos de salud.

 

14.     Dicha solicitud fue transmitida a los miembros de la Comisión el día 2 de noviembre de 1988, en conformidad con el artículo 29 del Reglamento, el cual establece que corresponderá al Presidente, después de consultar por medio de la Secretaría, con los demás Miembros, tomar la decisión de adoptar o no las medidas precautorias solicitadas.

 

15.     El 9 de diciembre de 1988, los representantes legales del señor Salvador Jorge Blanco, informaron a esta Comisión que el día 30 de noviembre de 1988, el reclamante había retornado a la República Dominicana y se había presentado ante las autoridades judiciales. Mediante la misma note señalaron que el 7 de diciembre las autoridades policiales de la cárcel preventiva Ensanche La Fé, en Santo Domingo, habían prohibido abruptamente bajo alegato de "órdenes superiores" el acceso a la cárcel a los abogados del señor Salvador Jorge Blanco.

 

16.     La Comisión mediante cablegrama del 22 de diciembre de 1988 transmitió al Gobierno dicha información, solicitándole se sirviera suministrar a la mayor brevedad posible la información que estimara oportuna.

 

17.     El 13 de febrero de 1989, la Comisión solicitó al Gobierno de la República Dominicana información sobre la situación jurídica del señor Salvador Jorge Blanco.

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18.     El 3 de marzo de 1989, el reclamante solicitó de nuevo a la Comisión la adopción de medidas cautelares, señalando asimismo, que la audiencia inicial del juicio de fondo en contra del señor Salvador Jorge Blanco había sido fijado pare el 1º de marzo y posteriormente cancelada.

 

El reclamante informó también, que se había abierto un nuevo expediente criminal en contra de Salvador Jorge Blanco en virtud de una denuncia, bajo supuesto desfalco en un hospital del Estado, presentada por el Presidente de la Juventud Reformista, órgano del partido oficial en la actualidad. De este expediente se enteró por la prensa, no habiendo recibido comunicación ni citación al tuna hasta la fecha.

 

19.     La Comisión, mediante note del 10 de marzo de 1939, envió al Gobierno dominicano la información adicional del reclamante, otorgándole plazo de 30 días pare que la Comisión pudiese contar con todos los informes sobre este cave.

 

20.     El Gobierno dominicano, mediante nota del 13 de marzo dio respuesta a la solicitud de información de la CIDH en los siguiente términos:

 

a.       El doctor Salvador Jorge Blanco, inmediatamente después de regresar al país, se constituyó en prisión, obtemperando a las exigencias contenidas en el artículo 345 de nuestro Código de Procedimiento Criminal, cuyo tenor dice así:

 

Artículo 345º . Si el acusado se constituye en prisión, o si fuere aprehendido antes de que la pena se extinga por la prescripción, el fallo dictado por la contumacia principiará a surtir sus efectos desde ese instante, salvo el derecho que tendrá el condenado pare establecer el recurso de oposición dentro del término de treinta días.

 

b.       Días después de su encarcelamiento, y acogiéndose al derecho que el contumaz le concede la parte final del artículo precedentemente citado y transcrito, Jorge Blanco interpuso recurso de oposición contra la sentencia dictada en su contra.

 

c.       En virtud de que la oposición tiene por efecto despojar la eficacia todos los actos de procedimientos relativos a la contumacia posteriores a la deliberación del juez de instrucción o de la cámara de calificación, nos encontramos entonces, y siempre con arreglo a las normas de nuestro derecho procesal criminal, que la situación legal del rebelde o contumaz se retrotrajo al momento que inmediatamente siguió a la decisión del juez o jueces de la instrucción preparatoria, o para ser más explícito, a la providencia calificativa confirmada luego por la Cámara de calificación (artículo 346º ).

 

d.       Ajustándose a la legislación vigente, el funcionario judicial competente notificó al recluso, en tiempo oportuno, el acta de acusación (artículo 218º ). El juez presidente del tribunal que tiene a su cargo el conocimiento del fondo del asunto emitió entonces varios autos, notificados sucesivamente al acusado: a. invitándole a constituir abogado (artículos 220º al 223º ); b. permitiéndole a dicho acusado comunicarse con su abogado o defensor, así como sacar copias de los documentos del proceso (artículo 277º ); c. fijando audiencia (artículo 228º ). Esta audiencia había sido fijada para el día primero de marzo, pero por cuestiones puramente procesales, su rol fue cancelado por el juez presidente, y es de esperarse que en los próximos días esta audiencia sea nuevamente fijada.

 

e.       Es oportuna la ocasión pare recordar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que el doctor Salvador Jorge Blanco apoderó a esa jurisdicción internacional bajo el fundamento de que se violaron, en su perjuicio, los derechos humanos, así como las normas correspondientes al debido proceso (due process of law). Es bien sabido que no existe una definición exacta del debido proceso ni de formas precisas sobre su aplicación regular. Para la mayoría de los tratadistas del derecho internacional, el término constitucional "aplicación regular" es sinónimo de la expresión "conforme a la ley del país". Así, por lo menos, lo ha entendido siempre la doctrina y jurisprudencia norteamerícanas en su interpretación y aplicación de la Decimocuarta Enmienda.

 

f.       Morgan L. Amaimo, quien fuera miembro del Foro del Estado de Maryland, en su profundo y concienzudo examen de la Constitución de los Estados Unidos de América, expresa que cuando el acusado ha empleado sin entorpecimientos ni obstáculos, todas y cada una de las normas establecidas por la legislación interna, cuando ha usado con absoluta libertad de los principios que informan su propia legislación, que "cuando todos estos elementos legales se hallan reunidos, el referido acusado no puede protestar por haber sido privado de su vida, de su libertad o de sus bienes, en razón de que el debido proceso (due process of law) ha sido respetado y ha cumplido fielmente su misión". Y concluye expresando: "La principal finalidad perseguida por la 14º Enmienda es el "Fair Play" en la aplicación de toda ley".

 

Ratificamos nuestra firme posición en el sentido de que esa Comisión Interamericana debe declararse incompetente para conocer de las acusaciones formuladas por Salvador Jorge Blanco contra el Gobierno dominicano, toda vez que el ex-presidente ha recurrido y está constantemente recurriendo con total libertad a todos los mecanismos legales instituidos soberanamente en provecho de los justiciables nacionales y extranjeros que residen en nuestro territorio.

 

21.     La Comisión, mediante nota del 17 de marzo de 1989, transmitió al reclamante la respuesta del Gobierno, otorgándole un plazo de 30 días para que la Comisión pudiese contar con todos los informes sobre el caso.

 

 

 

 

 

CONCLUSIONES:

 

Del examen del asunto materia del presente informe la Comisión ha llegado a las siguientes conclusiones:

 

1.       La reclamación de 15 de julio de 1988, interpuesta por el representante legal del señor Salvador Jorge Blanco, cumple con los requisitos de forma dispuestos en el artículo 32º del Reglamento de la Comisión y disposiciones concordantes de la Convención (artículo 46º , inciso 1, letra c y d), dado que la materia de la reclamación no esta pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional y contiene el nombre, domicilio, nacionalidad, profesión del reclamante y una relación de los hechos materia del asunto.

 

2.       La Comisión procedió a analizar su competencia ratione materiae para examinar el presente caso por tratarse de presuntas violaciones al derecho del debido proceso (artículo 8), estipulado en la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

3.       Sin perjuicio de la competencia ratione materiae, la Comisión analizó los requisitos sobre la admisibilidad de la denuncia, al tenor del artículo 46 , inciso 1 letras a y b, e inciso 2, letras a, b y c de la Convención Americana.

 

4.       La admisibilidad de una comunicación está condicionada: a. al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna "conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos" y b. al requisito de que la comunicación sea presentada a la Comisión dentro de un plazo de seis meses de la fecha en la cual la víctima de la presunta violación haya sido notificada de la resolución definitiva interna. Sin embargo, estos requisitos no impiden la admisibilidad de una comunicación cuando pueda probarse que:

 

a.       no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

 

b.       no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; y,

 

a.                  haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

5.       El fundamento de la regla del previo agotamiento de la vía interna, se encuentra en el principio de que el Estado demandado deba poder, ante todo, reparar la queja alegada por sus propios medios en el cuadro del orden jurídico interno, el que debe ser agotado antes de acudir a la jurisdicción internacional. En consecuencia, es preciso, antes de acudir a un organismo o tribunal internacional, utilizar los recursos disponibles en derecho interno que sean de tal naturaleza a suministrar un medio eficaz y suficiente de reparar la queja que constituye el objeto de la acción internacional. De lo que se deduce que la regla del agotamiento previo de las vías de los recursos internos tiene como efecto que la competencia de la Comisión es esencialmente subsidiaria.

 

 

6.       Esto ha sido reiterado por la Corte lnteramericana de Derechos Humanos en el caso Velásquez Rodríguez(6).

 

La regla del previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional, lo cual es especialmente válido en la jurisdicción internacional de los derechos humanos, por ser ésta "coadyuvante o complementaria" de la interna (Convención Americana, Preámbulo).

 

7.       Esta regla carecería de sentido alguno si estos recursos no existiesen en el sistema jurídico de los Estados contractantes. A este respecto la Corte Interamericana ha señalado:

 

La regla del previo agotamiento de los recursos internos en la esfera del derecho internacional de los derechos humanos, tiene ciertas implicaciones que están presentes en la Convención. En efecto, según ella, los Estados partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (artículo 25º ), recursos que deben de ser substanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y el pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1º).(7)

 

8.       Es por esta razón que "si un Estado que alega el no agotamiento prueba la existencia de determinados recursos internos que deberan haberse utilizado, corresponderá a la parte contraria demostrar que esos recursos fueron agotados o que el cave cae dentro de las excepciones del artículo 46.2. No se debe presumir con ligereza que un Estado Parte en la Convención ha incumplido con su obligación de proporcionar recursos internos eficaces"(8).

 

9.       In casu, el reclamante afirma "he agotado todos los recursos internos que me era dable agotar" y que conforme al derecho internacional solo estaba obligado al agotamiento de los recursos "accesibles y adecuados"(9) a la defensa de sus derechos que alega violados.

 

10.     A este respecto la Corte Interamericana ha expresado "que sean adecuados significa que la función de esos recursos dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida . En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en sodas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo". Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable''.(10)

 

 

11.     La Comisión considera que los recursos agotados por el reclamante se refieren a "incidencias" que surgen en el curso del procedimiento y que tienen relación con la cuestión que se considera principal. Normalmente las cuestiones incidentales son obstáculos procesales imprevistos, despejamientos indispensables para el acceso lógico al fondo del asunto. También tendrían esta misma finalidad las "sentencias interlocutorias" que pronuncia un tribunal en el curso de un proceso para decidir cualquier cuestión de carácter incidental.

 

12.     Según se demuestra de las pruebas aportadas en el presente caso, las sentencias dictadas dentro del procedimiento no establecen un grado de culpabilidad de las acusaciones en contra del reclamante, ni producen una sentencia definitiva del caso.

 

13.     A mayor abundamiento, el hecho que el reclamante se haya presentado ante los tribunales competentes dominicanos pare hacer uso de su derecho a interponer el recurso de oposición que la ley establece en contra de las sentencias dictadas en los juicios de contumacia, demuestra plenamente que los recursos internos no se han agotado(11), toda vez que la "oposición" produce de pleno derecho la ineficacia de todos los actos de procedimiento realizados, relativos a la contumacia.(12)

 

14.     En consecuencia, no se demuestra la existencia de una decisión final, basándose en el principio universalmente aceptado de la autoridad de la cosa juzgada (res judicata), toda vez que el proceso se encuentra abierto.

 

15.     Además, el otro presupuesto de admisibilidad de la demanda que cita el art. 46 de la Convención Americana, es su presentación dentro del plazo de seis meses a partir de la notificación de la resolución definitiva interna(13). En tal supuesto, la Comisión no podría examinar el caso en forma apriori a la decisión definitiva de los tribunales internos.

 

16.     La solicitud presentada por el reclamante pretende que la Comisión tome las medidas cautelares necesarias, en particular la suspensión del proceso de contumacia pare garantizar el resultado final del proceso ante la Comisión y evitar daños irreparables en los derechos que alega violados, como el que se le juzgue sin defensa y el secuestro de sus bienes. La Comisión considera que las medidas cautelares tienen como objeto tutelar las violaciones inminentes de los derechos humanos contenidos en la Convención y en el presente caso la decisión referida solo fija el inicio de un juicio y no una medida que viole las garantías al debido proceso.

 

17.     Que la decisión de tomar medidas cautelares no podría ser tomada sin referirse al fondo del asunto motivo de la denuncia y ello resulta prematuro ya que el caso se encuentra en plena actividad procesal ante las autoridades judiciales competentes de la República Dominicana.

 

18.     Que con posterioridad a dicha solicitud la Comisión fue informada de la decisión del reclamante de presentarse ante las autoridades judiciales dominicanas para oponer su recurso de "oposición" a la sentencia dictada por el Juez de la Séptima Cámara Penal de Santo Domingo.

 

19.     Que al presentarse el reclamante ante las autoridades judiciales competentes de la República Dominicana, desaparece el motivo que dio origen a la solicitud de medidas cautelares sobre la suspensión del proceso de contumacia. En vista de lo cual no procede dar trámite a la mencionada solicitud.

 

20.     En lo que se refiere a las presuntas violaciones que el reclamante alega a sus derechos: al debido proceso (artículo 8º ); a la libertad personal (artículo 7º ); a la seguridad de su persona (artículo 7º 1); a la no discriminación por motivos políticos (artículos 1º 1 y 24º ); a la honra y dignidad de su persona (artículo 11º ); a un recurso rápido y sencillo (artículo 25º ); a la legalidad y a la no retroactividad en materia penal (artículo 9º ); a la libre circulación de las personas (artículo 22º ); a la propiedad y no confiscación (artículo 21º ) en conexión con el derecho al debido proceso con ocasión de la aplicación de las sanciones por contumacia: y, a la integridad física (artículo 5º) en relación con la contumacia al no reconocer las excusas médicas(14). La Comisión no es competente pare conocer el fondo de las alegaciones, toda vez que se desprende de las pruebas aportadas por las partes, que en el presente caso no se han agotado los recursos internos tal y como lo establece el artículo 46 de la Convención, toda vez que la dinámica procesal no ha concluido.

 

21.     Considerando que cuando una demanda ha sido declarada inadmisible por la falta del agotamiento de los recursos internos, es siempre posible al reclamante comparecer posteriormente ante la Comisión si comprueba el agotamiento de dichas vías, todo según los principios de derecho internacional generalmente reconocidos en la materia.

 

22.     En consecuencia, a la luz y en base a las anteriores conclusiones y teniendo presente que el caso no es susceptible de una solución amistosa por no concurrir el acuerdo de las partes expresado en el artículo 45 , inciso 3 del Reglamento de la Comisión, se declara el Caso No. 10.208, a que se contrae el presente informe inadmisible y se abstiene de examinar y decidir sobre las alegaciones materia de queja y presentada ante esta Comisión.

 

23.     Se acuerda transmitir el presente informe al Gobierno interesado y al reclamante.

 


 

[1]En efecto, el artículo 342 del Código de Procedimiento Criminal establece: "El recurso de apelación contra los fallos de contumacia no quedará abierto sino al fiscal, y a la parte civil en lo que la concierne",

[2]Artículo 94 C.P. Crim. "Después del interrogatorio, o en cave de fuga del inculpado, el Juez de Instrucción podrá dictar, según la gravedad del cave, mandamiento de prevención o de prisión provisional. Este último no podrá librarlo sino después de haber oído al Procurador Fiscal. En el curve de la instrucción podrá, con la anuencia del Procurador Fiscal, y cualquiera que fuere la naturaleza de la inculpación, suspender el mandamiento de prevención, o de prisión provisional, siempre que no existieren indicios graves de la culpabilidad del procesado, y a condición de que éste se comprometa a presentarse a todos los actos del procedimiento y pare la ejecución de la sentencia tan pronto como sea requerido al efecto".

[3]Cf. Alfred Verdross, Derecho Internacional Público Biblioteca Jurídica Aguilar, sexta edición 1966, p. 385.

[4]Cf. Idem.

[5]Caso Interhandel (objeciones preliminares).I.C.J., Informes, 1969, p. 27.

[6]Cf. Caso No. 7920 Caso Velásquez Rodríguez, c. Honduras. sentencia del 29 de julio de 1988, par. 61.

[7]Cf. Ibid, Exceptiones, par.91

[8]Sentencia de 29 de julio de 1988, op.cit., par. 60

[9] El reclamente cite la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso "Stögmüller" (sentencia del 10 de noviembre de 1969).

[10]Sentencia de 29 de julio de 1988, op. cit. pár. 64

[11]El art. 345 del C.P.Crim. establece a este propósito: "Si el acusado se constituye en prisión, o si fuere aprehendido antes de que la pena se extinga por la prescripción, el fallo dictado por contumacia principiará a surtir efectos desde ese instante, salvo el derecho que tendrá el condenado pare establecer el recurso de oposición dentro del término de treinta días".

[12]Cf. art. 346 del C.P.Crim. y ver note 16 del art. 186: "El recurso de oposición interpuesto por el prevenido o acusado, más que un efecto suspensivo, produce el anonadamiento de la sentencia misma cuando en materia correccional es interpuesto en los cinco días de la notificación de la sentencia y siempre en materia criminal, por lo cual la causa deberá ser conocida con la misma extensión con que lo fue la primera vez".

[13]El subrayado es de la CIDH.

[14]Cf. supra, páginas 10 y 11.

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