CONVENCION
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Suscrita
en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, ENTRADA
EN VIRGOR :
18 julio 1978, conforme al Artículo 74.2 de la Convención. DEPOSITARIO:
: Secretaría General OEA (Instrumento
original y ratificaciones). TEXTO: Serie sobre Tratados, OEA, No. 36. REGISTRO
ONU : 27
agosto 1979, No. 17955.
Todos
los Estados que figuran en esta lista firmaron la Convención el 22 de
noviembre de 1969, con excepción de los indicados en las notas. 1. Firmó el 2 de febrero de 1984 en
la Secretaría General de la OEA. 2. Firmó el 20 de junio de 1978 en
la Secretaría General de la OEA. 3.
Chile:
(Declaración hecha al firmar la Convención)
La Delegación
de Chile pone su firma en esta Convención, sujeta a su posterior aprobación
parlamentaria y ratificación, conforme a las normas constitucionales
vigentes. 4. Ecuador: (Declaración
hecha al firmar la Convención) La
Delegación del Ecuador tiene el honor de suscribir la Convención
Americana de Derechos Humanos. No
cree necesario puntualizar reserva alguna, dejando a salvo, tan sólo, la
facultad general contenida en la misma Convención, que deja a los
gobiernos la libertad de ratificarla. 5.
Firmó el 1 de junio de 1977 en la Secretaría General de la OEA. 6.
Firmó el 14 de julio de 1978 en la Secretaría General de la OEA. 7.
Firmó el 16 de setiembre de 1977 en la Secretaría General de la
OEA. 8.
Firmó el 27 de julio de 1977 en la Secretaría General de la OEA. 9.
República Dominicana: Firmó
el 7 de setiembre de 1977 en la Secretaría General de la OEA con la
siguiente declaración: La República Dominicana, al suscribir la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, aspira que el Principio sobre la Proscripción de la
Pena de Muerte llegue a ser puro y simple, de aplicación general para los
Estados de la regionalidad americana, y mantiene asimismo, las
observaciones y comentarios realizados al Proyecto de Convención citado y
que hiciera circular ante las delegaciones al Consejo de la Organización
de los Estados Americanos el 20 de junio de 1969. 10.
Uruguay: (Reserva
hecha al firmar la Convención) El
Artículo 80, numeral 2 de la Constitución de la República Oriental del
Uruguay establece que la ciudadanía se suspende “por la condición de
legalmente procesado en causa criminal de que pueda resultar pena de
penitenciaría”. Esta
limitación al ejercicio de los derechos reconocidos en el Artículo 23 de
la Convención no está contemplada entre las circunstancias que al
respecto prevé el párrafo 2 de dicho Artículo 23 por lo que la Delegación
del Uruguay formula la reserva pertinente. a.
Argentina: (Reserva
y declaraciones interpretativas hechas al ratificar la Convención) El
instrumento de ratificación se recibió en la Secretaría General de la
OEA el 5 setiembre de 1984, con una reserva y declaraciones
interpretativas. Se procedió
al trámite de notificación de la reserva de conformidad con la Convención
de Viena sobre el Derecho de Tratados suscrita el 23 de mayo de 1969. Los
textos de la reserva y declaraciones interpretativas antes mencionadas son
las siguientes: I. Reserva: El
artículo 21 queda sometido a la siguiente reserva: “El Gobierno
argentina establece que no quedarán sujetas a revisión de un Tribunal
internacional cuestiones inherentes a la política económica del Gobierno.
Tampoco considerará revisable lo que los Tribunales nacionales
determinen como causas de `utilidad pública’ e ‘interés social’,
ni lo que éstos entiendan por ‘indemnización justa’”. II.
Declaraciones Interpretativas: El
artículo5, inciso 3, debe interpretarse en el sentido que la pena no
puede trascender directamente de la persona del delincuente, esto es, no
cabrán sanciones penales vicariantes. El
artículo 7, inciso 7, debe interpretarse en el sentido que la prohibición
de la “determinación por deudas” no comporta vedar al Estado la
posibilidad de supeditar la imposición de penas a la condición de que
ciertas deudas no sean satisfechas,
cuando la pena no se imponga por el incumplimiento mismo de la deuda sino
por un hecho penalmente ilícito anterior independiente. El
artículo 10 debe interpretarse en el sentido de que el “error
judicial” sea establecido por un Tribunal Nacional. Reconocimiento de
Competencia: En
el instrumento de ratificación de fecha 14 de agosto de 1984, depositado
el 5 de setiembre de 1984 en la Secretaría General de la OEA, el Gobierno
de la República Argentina reconoce la competencia de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos por tiempo indefinido y bajo condición de estricta
reciprocidad, sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación
de la citada Convención, con la reserva parcial y teniendo en cuenta las
declaraciones interpretativas que se consignan en el Instrumento de
Ratificación. Se
deja constancia, asimismo, que las obligaciones contraídas en virtud de
la Convención sólo tendrán efectos con relación a hechos acaecidos con
posterioridad a la ratificación del mencionado instrumento. b.
Barbados: (Reservas
hechas al ratificar la Convención) El
instrumento de ratificación se recibió en la Secretaría General de la
OEA el 5 de noviembre de 1982, con reservas. Tales reservas se notificaron
conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969.
El plazo de 12 meses desde la notificación de las mismas se cumplió
el 26 de noviembre de 1982 sin objeciones. El
texto de las reservas con respecto a los Artículos 4(4), 4(5), y 8(2)(e),
es el siguientes: En
cuanto al párrafo 4 del Artículo 4, el Código Penal de Barbados
establece la pena de muerte en la horca por los delitos de asesinato y
traición. El Gobierno está
examinando actualmente en su integridad la cuestión de la pena de muerte
que sólo se impone en raras ocasiones, pero desea hacer una reserva sobre
este punto, ya que en ciertas circunstancias podría considerarse que la
traición es delito político y cae dentro de los términos del párrafo 4
del Artículo 4. Con
respecto al párrafo 5 del Artículo 4, aunque la juventud o mayor edad
del delincuente pueden ser factores que el Consejo Privado, Corte de
Apelaciones de más alta jerarquía, podría tomar en cuenta al considerar
si se debe cumplir la sentencia de muerte, las personas de 16 años y más
o mayores de 70 pueden ser ejecutadas de conformidad con la ley de
Barbados. Con
respecto al inciso e) del párrafo 2 del Artículo 8, la ley de Barbados
no establece como garantía mínima en el procedimiento penal, ningún
derecho irrenunciable a contar con la asistencia de un defensor asignado
por el Estado. Se
proporcionan servicios de asistencia jurídica en los casos de
determinados delitos, tales como el homicidio y la violación c. Adhesión. d. Costa
Rica:
Reconocimiento de
Competencia: El
2 de julio de 1980, presentó en la Secretaría General de la OEA el
instrumento de reconocimiento de la competencia de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, de acuerdo con los Artículos 45 y 62 de la Convención. e.
Ecuador:
Reconocimiento de Comptencia: El 24 de julio de 1984 reconoció la vigencia de los artículos 45 y 62
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mediante Decreto No.
2768, de 24 de julio de 1984, publicado en el Registro Oficial No. 795 del
27 del mismo mes y año. Además,
el Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador formuló una declaración
con fecha 30 de julio de 1984, de conformidad con lo estatuido en el párrafo
4 del artículo 45 y en el párrafo 2 del artículo 62 de la citada
Convención, cuyo texto es el siguiente: De
acuerdo con lo estipulado en el párrafo 1 del Artículo 45 de la Convención
sobre Derechos Humanos –“Pacto de San José de Costa Rica”— (ratificada
por el Ecuador el 21 de octubre de 1977 y vigente desde el 27 de octubre
de 1977), el Gobierno del Ecuador reconoce la competencia de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos para recibir y examinar las
comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha
incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en la citada
Convención, en los términos previstos en el párrafo 2 de dicho Artículo. Este
reconocimiento de competencia se hace por tiempo indefinido y bajo condición
de reciprocidad. De
acuerdo con lo prescrito en el párrafo 1 del Artículo 62 de la Convención
antes mencionada el Gobierno del Ecuador declara que reconoce como
obligatoria el pleno derecho y sin convención especial, la competencia de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos
relativos a la interpretación o aplicación de la Convención. Este
reconocimiento de competencia se hace por plazo indeterminado y bajo
condición de reciprocidad. El
Estado ecuatoriano se reserva la facultad de retirar el reconocimiento de
estas competencias cuando lo estime conveniente. f. El
Salvador:
(Declaración y reserva hechas al ratificar la Convención) Ratifícase la presente Convención, interpretándose las disposiciones
de la misma en el sentido de que la Corte Interamericana de Derechos
Humanos solamente tendrá competencia para conocer de cualquier caso que
le pueda ser sometido, tanto por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos como por cualquier Estado Parte, siempre y cuando el Estado de El
Salvador, como parte en el caso, haya reconocido o reconozca dicha
competencia, por cualquiera de los medios y bajo las modalidades que en la
misma Convención se señalan. Ratifícase la Convención Americana sobre Derechos Humanos, llamada
“Pacto de San José de Costa Rica”, suscrita en San José, Costa Rica,
el 22 de noviembre de 1969, compuesta de un preámbulo y ochenta y dos artículos,
aprobada por el Poder Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores
mediante Acuerdo número 405, de fecha 14 de junio de corriente año,
haciendo la salvedad que tal ratificación se entiende sin perjuicio de
aquellas disposiciones de la Convención que puedan entrar en conflicto
con preceptos expresos de la Constitución Política de la República. El instrumento de ratificación se recibió en la Secretaría General
de la OEA el 23 de junio de 1978, con una reserva y una declaración.
Se procedió al trámite de notificación de la reserva de
conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
suscrita el 23 de mayo de 1969. g.
Guatemala: (Reserva hecha al ratificar la Convención) El Gobierno de la República de Guatemala, ratifica la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica, el
22 de noviembre de 1969, haciendo reserva sobre el artículo 4, inciso 4,
de la misma, ya que la Constitución de la República de Guatemala, en su
artículo 54, solamente excluye de la aplicación de la pena de muerte, a
los delitos políticos, pero no a los delitos comunes conexos con los políticos. El instrumento de ratificación se recibió en la Secretaría General
de la OEA el 25 de mayo de 1978, con una reserva.
Se procedió al trámite de notificación de la reserva de
conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
suscrita el 23 de mayo de 1969. Retiro de la reserva de Guatemala:
El Gobierno de Guatemala, por Acuerdo Gubernativo No. 281-86, de fecha
20 de mayo de 1986, retiró la reserva antes mencionada, que introdujera
en su instrumento de ratificación de fecha 27 de abril de 1978, por
carecer de sustentación constitucional a la luz del nuevo orden jurídico
vigente. El retiro de la
reserva será efectivo a partir del 12 de agosto de 1986, de conformidad
con el Artículo 22 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados de 1969, en aplicación del Artículo 75 de la propia Convención
Americana sobre Derechos Humanos. Reconocimiento de
Competencia:
El 9 de marzo de 1987, presentó en la Secretaría General de la OEA el
Acuerdo Gubernativo No. 123-87, de 20 de febrero de 1987, de la República
de Guatemala, por el cual reconoce la competencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en los siguientes términos: “(Artículo 1) Declarar que reconoce como obligatoria de plena
derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, sobre todos los casos relativos a la
interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos”. “(Artículo 2) La aceptación de la competencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos se hace por plazo indefinido, con carácter
general, bajo condiciones de reciprocidad y con la reserva de que los
casos en que se reconoce la competencia son exclusivamente los acaecidos
con posterioridad a la fecha en que esta declaración sea presentada al
Secretario de la Organización de los Estados Americanos”. h.
Honduras: Reconocimiento de
Competencia: El 9 de setiembre de 1981, presentó en la Secretaría General de la
OEA el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con el Artículo 62 de la
Convención. i.
Jamaica: Reconocimiento de
Competencia:
En el instrumento de ratificación, fechado el 19 de julio de 1978, se
declara, de conformidad con el Artículo 45, numeral 1, de la propia
Convención, que el Gobierno de Jamaica reconoce la competencia de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos para recibir y examinar las
comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha
incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta
Convención. j.
México: (Declaraciones
interpretativas y reserva hechas al ratificar la Convención) El instrumento de adhesión se recibió en la Secretaría General de la
OEA el 24 de marzo de 1981, con dos declaraciones interpretativas y una
reserva. Tal reserva se
notificó conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969.
El plazo de 12 meses desde la notificación de la misma se cumplió
el 2 de abril de 1982, sin objeciones. El texto de las declaraciones y reserva es el siguiente: Declaraciones
Interpretativas:
Con respecto al párrafo 1 del Artículo 4 considera que la expresión
“en general”, usada en el citada párrafo, no constituye obligación
de adoptar o mantener en vigor legislación que proteja la vida “ a
partir del momento de la concepción” ya que esta materia pertenece al
dominio reservado de los Estados. Por otra parte, en concepto del Gobierno de México, la limitación que
establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
el sentido de que todo acto público de culto religioso deberá celebrarse
precisamente dentro de los templos, es de las comprendidas en el párrafo
3 del Artículo 12. Reserva:
El Gobierno de México hace Reserva expresa en cuanto al párrafo 2 del
Artículo 23 ya que la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en su Artículo 130, dispone que los Ministros de los cultos no
tendrán voto activo, ni pasivo, ni derecho para asociarse con fines políticos. k.
Perú: Reconocimiento de
Competencia:
El 21 de enero de 1981, presentó en la Secretaría General de la OEA
el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, de acuerdo con los Artículos 45 y 62 de la Convención. l.
Uruguay: (Reserva
hecha al ratificar la Convención) Con
la reserva formulada al firmarla. Tal
reserva se notificó conforme a las disposiciones de la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969. Reconocimiento de
Competencia: En
el instrumento de ratificación de fecha 26 de marzo de 1985, depositado
el 19 de abril de 1985 en la Secretaría General de la OEA, el Gobierno de
la República Oriental del Uruguay declara que reconoce la competencia de
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos
relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención, bajo
condición de reciprocidad, de acuerdo a lo establecido en sus artículos
cuarenta y cinco párrafo tres, y sesenta y dos , párrafo dos. m.
Venezuela: (Reserva
y declaración hechas al ratificar la Convención) El
Artículo 60, ordinal 5 de la Constitución de la República de Venezuela
establece: Nadie podrá ser
condenado en causa penal sin haber sido notificado personalmente de los
cargos y oído en la forma que indique la ley.
Los reos de delito contra la cosa pública podrán ser juzgados en
ausencia de las garantías y en la forma que determine la ley.
Esta posibilidad no está vista en el Artículo 8, ordinal 1 de la
Convención, por lo cual Venezuela formula la reserva correspondiente, y, DECLARA:
de acuerdo a lo estipulado en el párrafo 1 del Artículo 45 de la
Convención, que el Gobierno de la República de Venezuela reconoce la
competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para
recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que
otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos
establecidos en esta Convención, en los términos previstos en el párrafo
2 de dicho Artículo. Este
reconocimiento de competencia se hace por tiempo indefinido. El
instrumento de ratificación se recibió en la Secretaría General de la
OEA el 9 de agosto de 1977, con una reserva y una declaración. Se procedió al trámite de notificación de la reserva de
conformidad con la Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados
suscrita el 23 de mayo de 1969. Reconocimiento de
Competencia:
El
9 de agosto de 1977 reconoció la competencia de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y el 24 de junio de 1981 reconoció la
competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con
los Artículos 45 y 62 de la Convención, respectivamente. n.
Colombia: Reconocimiento de
Competencia:
El
21 de junio de 1985 presentó un instrumento de aceptación por el cual
reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
por tiempo indefinido bajo condición de estricta reciprocidad y para
hechos posteriores a esta aceptación, sobre casos relativos a la
interpretación o aplicación de la Convención, reservándose el derechos
de hacer cesar la competencia en el momento que lo considere oportuno.
El mismo instrumento reconoce la competencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido, bajo condición
de reciprocidad y para hechos posteriores a esta aceptación, sobre casos
relativos a la interpretación o aplicación de la Convención, reservándose
el derechos de hacer cesar la competencia en el momento que lo considere
oportuno. o. Suriname: Adhesión. Reconocimiento de
Competencia:
El
12 de noviembre de 1987, presentó en la Secretaría General de la OEA, el
instrumento de reconocimiento de la competencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, de acuerdo con el Artículo 62 de la Convención. p.
Panamá: El
9 de mayo de 1990, presentó en la Secretaría General de la OEA, un
instrumento fechado el 20 de febrero de 1990, mediante el cual declara que
el Gobierno de la República de Panamá reconoce como obligatoria de pleno
derecho la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. q. Chile:
(Declaraciones
hechas al ratificar la Convención) a)
El Gobierno de Chile declara que reconoce la competencia de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por tiempo indefinido y bajo
condiciones de reciprocidad, para recibir y examinar las comunicaciones en
que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en
violaciones de derechos humanos establecidos en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en los términos previsto en el artículo 45 de la
mencionada Convención. b)
El Gobierno de Chile declara que reconoce como obligatoria de pleno
derecho la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
respecto de los casos relativos a la interpretación y aplicación de esta
Convención de conformidad con lo que dispone su artículo 62. Al
formular las mencionadas Declaraciones, el Gobierno de Chile deja
constancia que los reconocimientos de competencia que ha conferido se
refieren a hechos posteriores a la fecha del depósito de este Instrumento
de Ratificación o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución
sea posterior al 11 de marzo de 1990.
Igualmente el Gobierno de Chile, al conferir la competencia a la
Comisión y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, declara que
estos órganos, al aplicar lo preceptuado en el párrafo segundo del artículo
21 de la Convención, no podrán pronunciarse acerca de las razones de
utilidad pública o de interés social que se hayan tenido en consideración
privar de sus bienes a una persona. r.
Nicaragua: Reconocimiento de
Competencia: El
12 de febrero de 1991 presentó en la Secretaría General de la OEA, un
instrumento de fecha 15 de enero de 1991, mediante el cual el Gobierno de
Nicaragua declara: I.
El Gobierno de Nicaragua reconoce como obligatoria de
pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, sobre todo los casos relativos a la
interpretación o aplicación a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica”, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 62, inciso 1 de la misma. II.
El Gobierno de Nicaragua, al consignar lo referido en
el punto I de esta Declaración, deja constancia que la aceptación de la
competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hace por
plazo indefinido, con carácter general, bajo condiciones de reciprocidad
y con la reserva de que los casos en que se reconoce la competencia,
comprenden solamente hechos posteriores o hechos cuyo principio de ejecución
sean posteriores a la fecha del depósito de esta declaración ante el
Secretario General de la Organización de Estados Americanos. |