39. Derechos relativos a la
aplicación y desarrollo en lo interno del orden jurídico propio, dentro
del marco constitucional nacional
Chile
sostiene que la incorporación de esta norma es conveniente.
Canadá,
por otro lado, menciona que este apartado no es claro, pues si se refiere
a un derecho para desarrollar sus propias relaciones internas, debería
ser clarificado. Si se
refiere al derecho de establecer un sistema jurídico diferente, existen
muchos problemas prácticos en un país en donde la población indígena
no totalmente reside en comunidades separadas, concluyendo que Canadá
está actualmente involucrada en examinar las maneras de acomodar prácticas
consuetudinarias indígenas dentro del sistema judicial.
Perú,
por su parte, señala que se deben tomar en cuenta las formas de control
social propias de dichas poblaciones, así como la naturaleza de sus
problemas tanto colectivos como individuales, a fin de delegar la solución
de aquellos de menor importancia, y obligando así a los Estados a adecuar
sus leyes con el propósito de permitir un forma de solución distinta a
la jurisdiccional, agregando que dichos pueblos deben tener el derecho de
conservar sus costumbres y tradiciones propias siempre que éstos no sean
incompatibles con los derechos definidos en el sistema jurídico nacional
ni con los derechos humanos, estableciendo procedimientos para solucionar
los conflictos que puedan surgir con la aplicación de este principio,
respetándose los métodos a los que las poblaciones indígenas recurren
tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus
miembros, debiendo lo tribunales de la materia tomar en cuenta las
costumbres de dichos pueblos en la medida que sea compatible con el
sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente
reconocidos.
Guatemala
observa que si bien es conveniente una recomendación en este sentido, la
inclusión de un artículo que obligara a asumir este compromiso de forma
inmediata dificultaría la suscripción del documento, pues la tarea de
integrar sistemas legales culturalmente distintos requiere un esfuerzo
conceptual y práctico de gran magnitud, y por lo tanto la integración
del derecho de las comunidades indígenas al sistema legal nacional
requiere tiempo para analizar sus implicaciones y diseñar la metodología.
Colombia
a su vez, observa que es necesario el establecimiento de disposiciones
específicas con respecto a los integrantes de comunidades indígenas,
guardando este aspecto estrecha relación con la existencia de
jurisdicciones especiales encargadas de conocer los casos de delitos
cuando el acusado sea un indígena, agregando que de igual forma, se debe
permitir que las autoridades de las poblaciones indígenas ejerzan
funciones jurisdiccionales de acuerdo con su sistema de costumbres.
Las Organizaciones Indígenas coinciden en que el Estado
debe reconocer y garantizar la existencia y la práctica del derecho indígena,
aplicando con preferencia las normas consuetudinarias de las poblaciones
indígenas a los individuos pertenecientes a aquéllos y garantizando lo
anterior con disposiciones constitucionales.
Ambos Organismos Intergubernamentales respondieron en el
sentido de que se les debe permitir a las poblaciones indígenas
desarrollar y ejercer sus propias normas e instituciones jurídicas, debiéndose
compatibilizar con el ordenamiento legal de la sociedad en general.
40. Derechos relativos al
respeto y cumplimiento efectivo por el Estado de los tratados y otros
actos internacionales celebrados con las poblaciones indígenas
Chile
opina que previo a incluir en esta declaración el cumplimiento de los
tratados, hay que establecer el carácter de sujeto de derecho
internacional de un pueblo indígena.
Venezuela
es concluyente al afirmar que este país sólo celebra tratados con otros
sujetos de derecho internacional, confirmando tácitamente que los grupos
indígenas no son considerados como sujetos de este derecho.
Canadá,
a su vez, menciona que la Constitución canadiense reconoce y afirma la
existencia de los derechos derivados de tratados con los indígenas.
Guatemala
reitera que el Estado asume la obligación de gobernar con los tratados
que suscribe, independientemente del tema que se trate.
Colombia
señala a su vez que con base en el reconocimiento de la autonomía de las
poblaciones indígenas, el Estado puede establecer acuerdos y otros
compromisos con el fin de desarrollar acciones coordinadas para satisfacer
sus necesidades, respetando su cultura y brindando los medios necesarios
para su adecuado desarrollo.
Las Organizaciones Indígenas en general estiman que los
Estados deben reconocer y garantizar el cumplimiento de los tratados y otros actos
convencionales suscritos con las poblaciones indígenas, a través de las
leyes nacionales y respaldados por convenios internacionales.
41. Derechos relativos al
mantenimiento sin obstáculos por las poblaciones indígenas
multinacionales de sus vínculos étnicos a través de las fronteras
nacionales
Chile
sostiene que no es necesario reiterar lo que dice el convenio 169 de la
ILO.
Canadá
recuerda que la convención 169 de la ILO señala que los gobiernos deberán
tomar las medidas necesarias, incluyendo el recurso de acuerdos
internacionales, a fin de facilitar contactos y cooperación entre la
población indígena a través de la frontera, incluyendo actividades en
los campos ecológico, espiritual, cultural, social y económico.
Perú,
por su parte, sostiene que en este aspecto ningún Estado deberá
emprender actividades cuyas finalidad sea la de inhibir, directa o
indirectamente, la libre transmisión de ideas entre las poblaciones indígenas
o entre éstas y las poblaciones no indígenas.
Venezuela,
por su lado, menciona que no reconoce la existencia de "pueblos indígenas
multinacionales", sino ciudadanos indígenas nacionales de cada uno
de los Estados.
Guatemala
considera, a su vez, que este tipo de derechos deben ser considerados en
el seno de comisiones binacionales que regulen para los Estados en
aquellas fronteras en donde suceda este tránsito.
Colombia
observa que aún cuando el artículo 20 de la Convención es amplio al
respecto, es menester hacer referencia expresa al caso de que las
poblaciones indígenas comparten territorios pertenecientes a varios
Estados, reconociéndoles sus derechos al respecto en virtud de que la
existencia de dichos pueblos es anterior a la constitución de dichos
Estados.
Varias Organizaciones Indígenas consideran que las
fronteras de los Estados deberían abrirse y permitir el libre tránsito a
las poblaciones indígenas, con el fin de fomentar las relaciones entre
las poblaciones indígenas.
Los Organismos Intergubernamentales señalan que sobre este
punto, se deben reconocer los derechos especiales que les corresponden a
las poblaciones indígenas, en virtud de condición de nacionales cuya
existencia precedió a la constitución de los Estados nacionales en los
que ahora están insertos.
42. Derechos Territoriales
Chile
reitera al respecto lo que se refiere al derecho de reconocimiento a las
tierras ancestrales.
Canadá,
por otro lado, menciona que se deben contemplar dos términos al efecto,
el término "tierra" refiriéndose a la propiedad que el grupo
ocupa con exclusión de otros, en cuyo caso los grupos indígenas deberán
tener el derecho de tomar decisiones por lo menos en la extensión de
aquellos dueños de tierra privados. Y el término "territorio",
refiriéndose a las tierras que normalmente usan pero sin exclusión de
terceros, en cuyo caso los gobiernos no pueden protegerlos absolutamente
ni a sus formas tradicionales de uso, pero sí consultar a las poblaciones
indígenas en relación con el uso de la misma.
Perú,
a su vez, considera de especial interés las tierras y lugares sagrados
que se utilizan para celebrar ceremonias tradicionales, los cuales deberán
ser protegidos, preservados y respetados y estar a la libre disposición
de los indígenas, inclusive si están en zonas ya colonizadas utilizadas
por otros, agregando que se debe garantizar su acceso a la tierra y los
recursos naturales, tomando en cuenta la importancia de sus derechos --de
los indígenas-- sobre aquellos y sus tradiciones y aspiraciones, debiéndose
reconocer el derecho de propiedad tanto colectivo como individual.
Asimismo, deberán respetarse en el marco de la ley nacional los
modos de transmisión de los derechos de propiedad y de goce de la tierra
establecidos por las costumbres de las poblaciones indígenas.
Lo anterior en la medida en que satisfagan las necesidades de
dichas poblaciones y no obstruyan un desarrollo económico y social. Además,
se deberán adoptar medidas para evitar que personas extrañas a dichas
poblaciones se aprovechen de las costumbres o de la ignorancia de las
leyes por parte de sus miembros para obtener la propiedad o uso de las
tierras que les pertenezcan.
Venezuela
observa que la palabra "territorio" no es la palabra adecuada
para identificar las áreas ocupadas por los grupos indígenas de un
Estado, y que por el contrario, el término adecuado es el de "tierra",
en cuyo caso se estaría haciendo referencia al bien inmueble o recurso
nacional al que tendrían derecho los nacionales indígenas de cada país.
Guatemala
considera que las tierras de las comunidades indígenas de propiedad
agraria, así como el patrimonio familiar y vivienda familiar, deberán
gozar de protección especial del Estado, así como de asistencia
crediticia y de técnica preferencial a fin de garantizar su desarrollo y
posesión y de asegurar una mejor calidad de vida a todos sus habitantes,
manteniendo ese sistema las comunidades indígenas y otras que tengan
tierras que históricamente les pertenecen y que tradicionalmente han
administrado.
Costa Rica
sostiene que las reservas indígenas son extensiones territoriales
afectadas por la ley, y cuyo objetivo es el asentamiento de grupos indígenas.
Para Costa Rica, los territorios definidos como Pueblos Indígenas
se encuentran en tres situaciones: a)
Las de más auténtica identidad cultural, que conservan formas de su
anterior modo de vida y en donde su hábitat ha sido menos alterado.
b) Las que aún conservan su lengua con algunas otras
manifestaciones culturales, con cierta alteración marcada de su habitat y
más influenciados por la cultura no indígena.
c) Las que han sufrido más fuerte presión de la colonización, próximas
a los asentamientos urbanos.
Costa Rica
observa que la Ley Indígena de su país señala ciertas características
jurídicas especiales que podrían ser recogidas en un instrumento
interamericano y que son las siguientes: las reservas indígenas son
imprescriptibles, inalienables, no transferibles y exclusivas para las
comunidades indígenas que las habitan.
Asimismo, Costa Rica señala que se debe promover el
mantenimiento de prácticas ancestrales de uso de la tierra por las
comunidades indígenas, así como velar por el respeto a los derechos de
los indigenas en cuanto a la propiedad individual y colectiva de la tierra,
otorgando seguridad en la tenencia de la misma.
Colombia
por su parte sostiene que el tema referente a la tenencia, aprovechamiento
y traspaso del territorio es relevante y habría que incluirlo
expresamente en el nuevo instrumento, haciendo una referencia específica
a la costumbre de propiedad y/o explotación colectiva de muchos bienes y
a la prohibición de traslado masivo de poblaciones indígenas sin que
hubieren mediado las causas legales. Las Organizaciones Indígenas consideran en general que los
Estados deben reconocer y garantizar la existencia de los territorios indígenas
dentro de sus respectivos países con la categoría de entes jurídico-políticos;
de igual forma observan que el Estado tiene la obligación de asignar
territorios a las poblaciones indígenas, así como respetar y proteger
por medio de las leyes nacionales que los miembros de dichas comunidades
desarrollen sus culturas conforme a sus formas jurídicas tradicionales,
es decir, de acuerdo a su derecho consuetudinario y regulado por sus
instituciones correspondientes. Concluyen algunas de ellas agregando que
los territorios que ocupan y reivindican las poblaciones indígenas no
deben ser objeto de compra-venta, pues constituyen el origen de la vida de
las poblaciones mismas, debiendo el Estado adoptar medidas efectivas y
explícitas en sus programas agrarios a fin de garantizar el respeto
territorial de las poblaciones indígenas.
Los Organismos Intergubernamentales consideran al respecto
que las poblaciones indígenas deben tener el derecho a poseer territorios
propios que aseguren su reproducción y desarrollo étnicos, con todos los
demás derechos y garantías compatibles con la correspondiente legislación
nacional.
43. Derechos para la
protección ambiental
Canadá
sostiene que se debe reconocer el papel de la población indígena en la
administración de recursos y ecosistemas del medio ambiente.
Chile
a su vez, reitera que al ponerse en marcha industrias altamente
contaminantes, se pone en peligro la vida y la salud de las poblaciones
indígenas, quienes no poseen las mismas garantías que otros particulares
para hacer valer sus derechos.
Guatemala
observa que debe hablarse de integridad ambiental y de equilibrio ecológico
del medio en que existen estas comunidades, que incluyen lógicamente sus
tierras y no sus territorios, pues en el caso de Guatemala las
comunidades indígenas no tienen territorios asignados como tales.
Costa Rica
al respecto, señala que se deben implementar planes, programas y
proyectos de desarrollo integral a fin de mejorar y conservar los recursos
naturales, agregando que un proceso de desarrollo sostenido y el aporte de
nuevas fuentes de empleo relacionadas con el control y vigilancia de las
áreas silvestres elevaría el nivel de vida de los indígenas.
Colombia,
por su parte, sostiene que es necesario reconocer, respetar y propiciar la
implementación de las prácticas tradicionales indígenas en sus
territorios como una forma de mantener el equilibrio ecológico, dada la
racionalidad conservacionista de sus prácticas agrícolas y de
aprovechamiento de los demás recursos utilizados por dichos pueblos,
resultado de un conocimiento acumulado por muchos años y fundado en la
relación especial con su medio ambiente.
Las Organizaciones Indígenas coinciden en que se debe
proteger la integridad ambiental con una educación en el manejo y
utilización de los recursos naturales renovables y no renovables a fin de
mantener el equilibrio ecológico; lo anterior es de suma importancia dada
la relación simbiótica entre las poblaciones indígenas y el medio
ambiente.
44. Derechos relativos al
uso de la lengua en los procedimientos judiciales
Guatemala
señala que es conveniente su inclusión pero que en el caso guatemalteco,
dada la diversidad de idiomas indígenas, sería imposible tener un
personal capacitado y multilingüe. Sin
embargo, señala que podría implementarse por medio de traductores de los
distintos dialectos y lenguas.
Colombia
relaciona este aspecto con el principio de no discriminación e igualdad
ante la ley, y refiriéndose a su ley interna sostiene que si la persona
no pudiera expresarse en castellano, se hará la traducción o se utilizará
un intérprete.
Varias Organizaciones indígenas opinan que este es un
problema muy serio que debe ser tratado por el nuevo instrumento, pues
muchos jueces y demás personal de los tribunales no hablan el idioma de
las poblaciones indígenas, debiendo establecerse de esta manera
mecanismos que solucionen dicha situación.
Ambos Organismos Intergubernamentales sostienen al respecto
que las poblaciones indígenas deben tener el derecho a poseer, usar y
desarrollar sus propias lenguas, así como ser tratados junto con ellas en
toda relación interétnica que los afecte, especialmente en los campos
administrativos y judiciales. PROXIMOS
PASOS EN LA PREPARACION DEL INSTRUMENTO JURIDICO SOBRE DERECHOS DE LAS
POBLACIONES INDIGENAS
Con la publicación de este estudio comparado en su Informe Anual
1992, se completa el tercer paso de la metodología aprobada para preparar
este instrumento (OEA/Ser.L/V/II.80 doc. 15 rev.1).
A su vez, la Comisión considera que este aporte constituirá un
documento de trabajo muy valioso (realmente sin precedentes en esta
materia) que debiera facilitar la elaboración de un eventual instrumento
interamericano sobre los derechos humanos de las poblaciones indígenas
En la próxima etapa, teniendo en cuenta las consideraciones del
Consejo Permanente y de la Asamblea General, así como de los gobiernos e
instituciones indígenas respecto a este resumen, la Comisión preparará
"Conclusiones preliminares y un Borrador" del instrumento legal
que será discutido y revisado por ella en su 84º período de sesiones en
octubre de 1993.
Una vez aprobado como borrador, el mismo se enviará a gobiernos e
instituciones para sus comentarios y observaciones.
A la luz de sus respuestas, la Comisión preparará un proyecto
definitivo para su período de sesiones en septiembre de 1994, el cual
posteriormente será elevado a la Asamblea General de la Organización.
El lector apreciará que la publicación de los resultados de la
consulta realizada por la Comisión constituye una etapa esencial en la búsqueda
de "terreno común" y denominadores comunes entre los Estados
miembros de la OEA y las poblaciones indígenas.
El propósito de la publicación de este estudio preliminar es
compartir conceptos, ideas y prácticas establecidas en los distintos países. La Comisión no entra ni a analizar ni a evaluar dichas
respuestas en esta fase del proceso.
Más bien, su deseo a esta altura es enriquecer el intercambio de
ideas y compartir información entre los actores mismos, quienes al fin y
al cabo determinarán el contenido de un instrumento jurídico
interamericano destinado a definir mejor los derechos humanos de estas
comunidades.
Además de las recomendaciones específicas que se han formulado a
través de este informe, la Comisión desea realizar las siguientes
recomendaciones generales:
1.
Que los Estados miembros que no sean Parte de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José", de 1969,
ratifiquen o accedan a dicho instrumento; en aquellos Estados que no lo
hayan realizado, que reconozcan la competencia de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos para recibir y examinar comunicaciones
entre los Estados, de conformidad con el artículo 45, numeral 3 de la
Convención, y la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 62, numeral 2, de la
Convención.
2.
Que los Estados miembros que aún no lo hayan hecho, firmen,
ratifiquen o adhieran, según sea el caso, a la Convención Interamericana
para Prevenir y Sancionar la Tortura, y a los Estados Parte en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos que aún no lo hayan hecho que la
ratifiquen y adhieran a ésta, según sea el caso, al Protocolo Adicional
a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, y al Protocolo sobre Abolición de la
Pena de Muerte.
3.
Que los Estados miembros que aún no lo hayan hecho, proporcionen
la información solicitada por la CIDH dentro de su esfera general de
competencia y en especial dentro del marco del Programa de Acción para el
Fortalecimiento de la OEA en Materia de Derechos Humanos, de acuerdo con
la Resolución AG/RES. 1112 (XXI-0/91).
4.
Que los Estados miembros respondan a la segunda consulta de la
Comisión sobre el contenido de un instrumento interamericano de protección
de los derechos de las poblaciones y comunidades indígenas, dando la máxima
participación posible en dicho proceso a las organizaciones de dichas
comunidades, y amplia difusión al documento "Informe sobre la
Primera Ronda de Consultas sobre el Futuro Instrumento Legal
Interamericano sobre Derechos Indígenas", como instrumento pedagógico
de reflexión y análisis.
5.
Reiterar a los gobiernos de los Estados miembros la recomendación
de continuar otorgando todas las garantías necesarias a las
organizaciones no gubernamentales de derechos humanos que funcionan en sus
territorios así como a sus integrantes, a fin de que desarrollen sus
actividades de vigilancia y respeto de los derechos humanos dentro del
marco de las normas constitucionales y legales de cada país.
6.
Que los Estados miembros adopten de conformidad con el artículo 2
de la Convención, las medidas de derecho interno que sean necesarias para
limitar la competencia y jurisdicción de los tribunales militares
solamente a aquellos delitos que tengan exclusivo carácter militar, y en
ningún caso se permita el juzgamiento de actos violatorios de los
derechos humanos en cortes militares.
7.
Que, en caso de investigaciones o detenciones a civiles, los
Estados miembros asignen esta función a la exclusiva competencia de las
autoridades civiles tanto policiales como judiciales.
8.
Que la Asamblea General realice sus mayores esfuerzos por la
restauración de la democracia y el retorno del Presidente Jean Bertrand
Aristide a la presidencia de Haití, pudiendo así evitar las graves
violaciones de derechos humanos que allí se vienen produciendo desde el
golpe de Estado.
9.
Que la Asamblea General insista para que a la CIDH le sea permitido
desempeñar sus funciones, de conformidad con la Carta de la OEA y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en Haití.
Asimismo, se le permita el acceso al territorio de ese país.
10.
Que la Asamblea General recomiende a la Secretaría General que en
la preparación del Proyecto de Presupuesto para el bienio 1994-95 otorgue
prioridad a la asignación de recursos a la Comisión y a la Corte
Interamericana de Derechos Humanos para que puedan cumplir sus funciones a
cabalidad.
11.
Que la Asamblea General declare que la obligación
de los Estados de promover la vigencia
de los derechos económicos, sociales y culturales, en la medida de
sus recursos, es la base de un desarrollo genuino, permanente y forma
parte de la naturaleza indivisible de los derechos humanos.
Que la puesta en vigencia de estos derechos beneficia a los
sectores sociales de menos recursos, más vulnerables y más castigados
por las situaciones internas de violencia y crisis económica.
12.
Que la Asamblea General reafirme que la erradicación de la pobreza
extrema, la eliminación de las causas del subdesarrollo económico y de
las injusticias sociales, así como el fortalecimiento de las
instituciones democráticas son la base para garantizar la protección y
promoción de los derechos humanos en el hemisferio.
13.
Que la Asamblea General solicite a los Gobiernos de los Estados
miembros la adopción de medidas a fin de proteger la autonomía,
independencia e integridad de
los miembros del Poder Judicial en el cumplimiento de sus funciones y en
la tarea de investigar las violaciones a los derechos humanos.
14.
Que la Asamblea General reconozca la cooperación que ha existido
entre los Estados miembros y la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos en las últimas visitas in loco que se han realizado desde
el último período de sesiones de la Asamblea General.
15.
Que la Asamblea General recomiende al Comité Jurídico
Interamericano que en su Curso Anual de Derecho Internacional continúe
programando conferencias y seminarios sobre el sistema interamericano de
derechos humanos, de conformidad con la resolución AG/RES. 1112
(XXI-0/91) "Fortalecimiento de la OEA en Materia de Derechos Humanos". |