22. Derechos económicos,
sociales y culturales en general
Varios países indican que si bien existen instrumentos,
especialmente el Convenio 169 de la OIT y desarrollos jurídicos
internacionales que se ocupan de estos temas existen algunos aspectos que
deben incluirse, los que se resumen a continuación.
El trabajo y las condiciones satisfactorias del mismo
Perú
recuerda la necesidad de garantizar a los trabajadores indígenas, en el
marco de la legislación nacional y con la cooperación de sus
organizaciones, garantías que hagan eficaces en materia de contratación
y condiciones de empleo la legislación nacional, y evitar con acciones
positivas la discriminación de hecho; de igual forma debe respetarse el
derecho de asociación de los trabajadores indígenas para dedicarse
libremente a todas las actividades sindicales con fines lícitos así como
el derecho a concluir convenios colectivos. Guatemala señala legislación en el mismo sentido. Colombia
reitera lo establecido en el Convenio 169 de la OIT.
Canadá sostiene que se podría hacer una referencia
especial sobre el derecho de los indígenas a practicar sus ocupaciones
tradicionales para continuar con su tradicional estilo de vida, y
observando la existencia de condiciones de trabajo justas, equitativas y
satisfactorias así como el respetar el derecho de organizarse
comercialmente, aplicándose estos derechos de la misma forma que al resto
de la población.
Las Organizaciones indígenas coinciden en que se debe
respetar a las formas comunitarias de actividad laboral, así como la práctica
de ocupaciones tradicionales, reconociéndose a los trabajadores indígenas
el derecho a organizarse de acuerdo a sus costumbres para la defensa de
sus derechos, protegiendo de igual forma los derechos de la mujer indígena
en el trabajo así como su justa compensación, y garantizar que los
empleadores cumplan con todas sus obligaciones; además, deben respetarse
sus respectivas cosmovisiones al respecto.
La seguridad social
Costa Rica,
Perú, Guatemala y Canadá consideran que debe
mencionarse la obligación de extenderla progresivamente a las poblaciones
indigenas sin discriminación alguna.
Costa Rica señala la importancia a este respecto de
garantizar la certidumbre social y jurídica de las poblaciones indígenas.
La salud
Los aspectos de entrega comunitaria de los servicios de salud y de
reforzamiento mutuo de la medicina tradicional y la moderna son puestos de
relieve por Costa Rica, Colombia, Canadá y Perú.
Perú
señala el deber de los gobiernos de velar por la salud.
Los gobiernos deberán velar porque se ponga a disposición de las
poblaciones interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a
dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales
servicios bajo su propia responsabilidad y control a fin de que puedan
gozar del máximo nivel posible de salud física y mental.
Sostiene que los servicios de salud deberán, en la medida de lo
posible, organizarse a nivel comunitario.
Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación
con las poblaciones interesadas y tener en cuenta sus condiciones económicas,
geográficas, sociales y culturales, así como métodos de prevención, prácticas
curativas y medicamentos tradicionales.
El sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a la
formación y al empleo de personal sanitario de la comunidad local y
centrarse en los cuidados primarios de salud, manteniendo al mismo tiempo
estrechos vínculos con los demás niveles de asistencia sanitaria.
Costa Rica
propone principios para mejorar los programas de salud indígena por medio
de construcción de puestos de salud, convenios interinstitucionales, con
giras médicas o promotoras de salud rural, con la intención de evitar
duplicidad de funciones, dirigiendo el esfuerzo común hacia una meta
determinada en forma conjunta; ampliándose la cobertura de los programas
de salud rural y visitas para el desarrollo de actividades de saneamiento
ambiental: salud, higiene,
nutrición, alimentación y agua potable para los indígenas en lugares de
difícil acceso y realizándose estudios minuciosos de desnutrición,
mortalidad, morbilidad.
Colombia
sostiene que debe hacerse referencia específica al reconocimiento y
respeto de las prácticas curativas tradicionales y a la forma en que éstas
deben articularse y combinarse con los métodos occidentales de
tratamiento con el fin de atender en forma más completa, sobre todo
teniendo en cuenta la manifestación de enfermedades nuevas en las
comunidades para las cuales no cuentan con los conocimientos suficientes.
Las Organizaciones Indígenas en general sostienen que se
debe garantizar el respeto a la práctica tanto preventiva como médico-curativa
propia y con los médicos y medios tradicionales propios de su comunidad y
cultura; de igual forma se debe establecer que los programas
gubernamentales de salud deben responder a las determinaciones que sobre
salud tengan las poblaciones indígenas.
Medio ambiente sano
Colombia
indica que debe mencionarse y que debe garantizarse con mecanismos de fácil
acceso para las poblaciones indígenas y de rápida solución por las
autoridades competentes. Considera que está ligado al tema de la situación
de tenencia, aprovechamiento y traspaso territorial de tierras ancestrales
indígenas. Chile
agrega que sería conveniente que se establezca este derecho debido a que
al ponerse en marcha instalaciones especialmente contaminantes se pone en
peligro la vida y la salud de las poblaciones indígenas, las que no
encuentran las mismas garantías que otros particulares para hacer valer
sus derechos, y dada la relación del hombre indígena y la naturaleza,
este tipo de abuso en la explotación de los recursos naturales atenta
contra el normal desenvolvimiento de estas poblaciones en sus territorios.
Canadá señala que sería apropiado que se estableciese el
derecho a un medio ambiente sano para los indígenas y sus comunidades.
Las Organizaciones Indígenas coinciden en que en el nuevo
instrumento se debe reconocer a las poblaciones indígenas como uno de los
sectores más interesados y preocupados por el uso racional de los
recursos naturales en particular y la preservación del hábitat natural
en general; en consecuencia, la desforestación indiscriminada de los
bosques, la contaminación de ríos y otros espacios, así como la extinción
de la fauna silvestre, etc., deben ser considerados como atentados contra
los derechos humanos de las poblaciones indígenas, incluyendo dicho
instrumento deberes concretos para con la narturaleza como hábitat del
hombre y prever sanciones en caso de su violación.
La educación
Algunos países han respondido
respecto a este punto en relación a los derechos del niño y de la
preservación y desarrollo cultural incluyendo el lingüístico.
Costa Rica indica que este es uno de los puntos mas
importantes que debe enfocar el instrumento en preparación, y en relación
a la educación en todos sus ramas ( cívica, política, social, etc.).
Canadá agrega que la población indígena debe tener el
mismo derecho a la educación que el resto de la población, el acceso a
la educación en lenguas indígenas así como que debería ser considerada
una educación reflectiva de la cultura y tradiciones indígenas.
Varias Organizaciones Indígenas sostienen que en este
aspecto se debe difundir no sólo la historia pasada de las poblaciones
indígenas, sino también su realidad actual, sin distorsiones que
conduzcan a la discriminación; de igual forma, los contenidos y métodos
deben estar acordes con las regiones habitadas por las poblaciones indígenas
y sus costumbres, debiendose evitar cualquier tipo de sanciones por
motivos del uso de la lengua propia así como el no atender a las
exigencias de cualquier índole que lesionen la economía y cultura indígenas.
Protección de los ancianos
Considerando la importancia de los ancianos en las culturas indígenas,
Perú sostiene que deben garantizarse efectivamente sus derechos y
beneficios al igual que al resto de la población, haciéndolos efectivos
a través de programas especiales.
Los beneficios de la cultura
Chile
considera que es indispensable incluir este derecho, puesto que el respeto
a la cultura y la participación de los individuos en ella es un principio
que informa gran parte del resto de las disposiciones. Canadá a su vez agrega que este derecho merece especial
mención dada la supresión de la cultura indígena en el pasado.
La alimentación
Canadá
opina que este derecho se debería hacer posible en una forma que no
interfiriera con el derecho de la gente indígena a practicar su
tradicional estilo de vida.
Las Organizaciones indígenas en general sostienen que el
derecho a la alimentación no debe ser ap_icado de tal forma que
interfiera con los derechos de la población indígena a practicar su
tradicional estilo de vida dentro del ejercicio de este derecho.
Medios de protección de los derechos económicos, sociales y
culturales
Chile
sostiene que en este punto debe considerarse lo ya expresado en torno a
las normas procesales especiales.
Canadá,
por el contrario, considera que el instrumento debería incluir
referencias específicas para asegurar el respeto por los derechos de la
gente indígena.
Las Organizaciones Indígenas coinciden en que se debe
establecer que los Estados deben proteger a las poblaciones indígenas por
ser tradicionalmente marginadas, respetando
su modo de producción y su forma de vida, así como a sus creencias y fé
particulares; de igual forma, las instituciones financieras nacionales e
internacionales deben brindar un apoyo decidido directamente a las
comunidades indígenas, teniendo siempre en consideración las
particularidades propias de las poblaciones indígenas.
23. Correlación entre
deberes y derechos, y limitaciones en una sociedad democrática.
La reciprocidad del reconocimiento de los derechos individuales con
la obligación de respetar los ajenos fue remarcada como pertinente al
instrumento por Perú, Colombia y México.
Perú
considera valioso mencionar que las instituciones de las poblaciones indígenas
y sus decisiones, al igual que las de los Estados, deben ajustarse a los
derechos humanos colectivos e individuales aceptados internacionalmente.
En ese sentido indica que deben prohibirse las penas o tratos
crueles o degradantes que persistieran en las formas tradicionales de
justicia.
Colombia
indica que el reconocimiento de derechos específicos para las poblaciones
indígenas, fundamentado en su calidad de minoría singular con
limitaciones de diversa índole para su desarrollo , encierra el deber de
que éstos a su vez reconozcan este mismo derecho a otros grupos o
individuos, aspecto que adquiere mayor importancia en países donde la
diversidad étnica es amplia.
También señala Colombia que ciertas excepciones legales al
cumplimiento de deberes exigibles al conjunto de la sociedad, como las
impositivas o de prestación de servicios militares, no pueden ser
consideradas lesivas al interés general.
Chile,
a su vez, considera que es necesario que se contemplen las diferencias
culturales que hacen más oneroso para los indígenas el cumplimiento de
los deberes correlativos.
Canadá
observa que una referencia a lo anterior podría ser hecha en consideración
con las necesidades especiales de las poblaciones indígenas.
Las Organizaciones Indígenas coincidieron en que dicha
correlación debe ser incluída no solo en la relación de los Estados con
las poblaciones indígenas, sino de éstas con las otras poblaciones y al
interior de las mismas poblaciones indígenas, dentro del marco de los
valores culturales de cada pueblo; de igual forma, debe rechazarse todo
concepto paternalista y etnocida que sostenga lo contrario respecto al
crecimiento libre de las poblaciones indígenas.
24. Respecto a las garantías
judiciales
Chile
establece que es indispensable la inclusión de esta norma y que se
asegure el acceso a la justicia para las poblaciones indígenas a través
de mecanismos y procedimientos acordes con su idiosincrasia y cultura,
agregando que sería conveniente que el nuevo instrumento contemplara que
las leyes nacionales consagraran un procedimiento asequible para los indígenas.
Canadá
respondió diciendo que un nuevo instrumento podría referirse a las
medidas tendientes al entendimiento de los procesos, añadiendo que la
consideración de prácticas consuetudinarias podrían ser incluidas en el
nuevo instrumento sobre derechos indígenas.
Perú
a su vez, considera que los procedimientos judiciales deberán ser
aceptables para ambas partes, mencionando que deberán ser cerrados todos
los procedimientos legales actualmente existentes que no tengan el
asentimiento de las naciones o grupos indígenas, instituyéndose nuevos
procedimientos acordes con esta Declaración.
Guatemala
por su parte menciona que dichas garantías ya están consignadas en
instrumentos internacionales y por lo tanto es innecesaria la duplicación
Colombia
señala que es necesario que los jueces y tribunales estén integrados por
personas que conozcan a las poblaciones indígenas en sus costumbres, a
fin de que se posean los elementos de juicio suficientes en la aplicación
de la justicia cuando el inculpado sea un indígena.
Las Organizaciones Indígenas respondieron en síntesis que
es necesario incluir expresamente este derecho en el nuevo instrumento,
sosteniendo que las poblaciones indígenas deben contar con tribunales
especiales y propios que garanticen una administración de justicia de
acuerdo a las leyes del Estado y a las costumbres y prácticas ancestrales
de las poblaciones; que cuando en un juicio una de las partes sea indígena,
se deberá emplear su lengua en los tribunales de justicia, aplicándole
preferentemente a dicha parte las normas del derecho consuetudinario de
sus respectivas comunidades, así como la utilización en el mismo de un
informe cultural circunstanciado y la participación de un perito antropólogo.
Consideran de igual forma que se deben proteger las garantías
individuales y familiares de los presos indígenas así como el plantear,
en la medida de lo posible, que individuos pertenecientes a grupos étnicos
guarden reclusión en condiciones y lugares que no signifiquen una
modificación sustancial de sus condiciones naturales de vida sin que
pierda dicha sanción su carácter punitivo. RESPUESTAS
CORRESPONDIENTES A DERECHOS COLECTIVOS[26]
25. Consideraciones
generales
Colombia,
Guatemala, México, Panamá y Santa Lucia
plantean consideraciones generales sobre los derechos colectivos.
Colombia
señala que los derechos que se consagran en su Constitución a nivel político,
económico, social y cultural surgen de conceder el reconocimiento y valor
cultural que las poblaciones étnicas aportan a la identificación
nacional.
Guatemala
indica que los derechos económicos y políticos coinciden con los que
tienen todos los habitantes del país, y que merecen tratamiento especial
los derechos sociales y culturales.
Santa Lucía
indica que en su país los indígenas no tienen características distintas
que los diferencien de la sociedad nacional, por lo que considera que no
será necesario definir sus derechos como sujetos colectivos.
Panamá
sostiene que esta sección de derechos colectivos incluye las
reivindicaciones más importantes que plantean las poblaciones indígenas,
lo que debe ser garantizado de manera específica.
Que es conveniente contemplarlos como derechos colectivos y
establecer mecanismos que permitan a dichos pueblos hacer uso del nuevo
instrumento legal. En consecuencia, que sería de mucha importancia que la OEA
dicte las pautas en relación a la garantía de los derechos colectivos de
los sectores que componen las sociedades nacionales americanas.
México sostiene
que el instrumento sobre los derechos de las poblaciones indígenas deberá
reconocer aquellos derechos que sólo adquieren su sentido pleno en la
colectividad. Que los
derechos colectivos no deben sobreponerse a los derechos de los miembros
de dichas comunidades. Sostiene que los derechos reconocidos en la
Declaración Americana y en el Pacto de San José, consagran un ámbito de
protección para todos los individuos sin distinción alguna y constituyen
un marco ya establecido cuya vigencia debe ser afirmada.
México
indica que los veinte puntos sujetos a consulta en esta sección
representan demandas históricas de las poblaciones indígenas, que en
alguna medida se han concretado en normas de derecho positivo y sistemas
jurídicos nacionales. En ese sentido, los veinte puntos integran desde variadas
perspectivas, necesidades urgentes de las poblaciones indígenas, por lo
que, realizada esta primera consulta, deben integrarse en un texto de
alcance regional como derechos económicos, políticos, sociales de las
poblaciones indígenas.
También, --dice México-- habría que considerar el
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.
Se considera que los Estados miembros de la OEA, en el marco del Año
Internacional de las Poblaciones Indígenas del Mundo (1993), podrían
emitir una Declaración que exprese el compromiso regional de reafirmar el
reconocimiento de los derechos de las poblaciones indígenas del
continente. Asimismo, pueden
examinarse propuestas, como la manifestada en el encuentro "Amerindia
92", a fin de crear mecanismos regionales de vigilancia y defensa de
los derechos de las poblaciones indígenas.
Las Organizaciones Indígenas, en general señalan que los
derechos humanos colectivos de la población indígena son necesarios para
lograr un completo goce de sus derechos humanos individuales; sin embargo,
si las especificaciones de los derechos listados a continuación son
incompletas o esporádicas, no se resolverá de ninguna manera en cuanto a
los derechos fundamentales de las poblaciones indígenas.
De igual forma, consideran que se deben reconocer los derechos
colectivos de las poblaciones indígenas antes que los individuales de sus
miembros, así como evaluar la posibilidad de que los Estados nacionales
acepten obligarse internacionalmente y de una manera más rigurosa que la
que contemplan otros instrumentos internacionales respecto a la población
que habita su territorio. Asimismo,
reiteran la necesidad de que se declare que los derechos colectivos no son
incompatibles con los derechos personales, sino que los complementan y
garantizan, concluyendo que el respeto efectivo no sólo de los derechos
humanos sino también de las poblaciones indígenas requieren de un
instrumento adecuado aceptado por todos los Estados que vigile y sancione
el cumplimiento de dichos derechos.
Ambos Organismos Intergubernamentales mencionan que es
conveniente el establecimiento de los derechos establecidos en esta sección.
26. Derecho a la
coexistencia pacífica en la sociedad nacional
Los países respondieron respecto a este tema en términos de la
existencia de sociedades pluriculturales, y del derecho a la supervivencia
y desarrollo de las culturas que las componen.
México
sostiene que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
reconoce la composición pluricultural de la nación mexicana, afirmando
el derecho de las poblaciones indígenas a su propia vida cultural y a la
protección y promoción de sus lenguas, costumbres y formas específicas
de organización social, en los que radican los elementos definitorios de
su identidad.
Perú
señala que se debe reconocer el derecho colectivo a existir y a ser
protegido contra el genocidio, pero que se deben incluir expresamente el
derecho a la vida, a la integridad física, así como a la libertad y a la
seguridad de la persona, y que las poblaciones indígenas están
compuestas de naciones y pueblos que son entidades colectivas que tienen
derecho a la libre determinación, y que todo pueblo indígena tiene el
derecho de decidir la forma, estructura y autoridad de sus instituciones
sobre una base de igualdad y no discriminación.
Perú
afirma que el etnodesarrollo es un derecho inalienable de los grupos
indios y entiende por etnodesarrollo la ampliación y consolidación de
los ámbitos de cultura propia. Esto mediante el fortalecimiento de la
capacidad autónoma de decisión de la sociedad culturalmente diferenciada
para guiar su desarrollo y el ejercicio de la autodeterminación,
cualquiera que sea el nivel que considere, que implican una organización
equitativa y propia del poder. Esto significa que el grupo étnico es una unidad político
administrativa con autoridad sobre su propio territorio y capacidad de
decisión en los ámbitos que constituyen su proyecto de desarrollo dentro
de un proceso de creciente autonomía y autogestión.
Colombia
indica que como antecedente válido a nivel internacional es menester
considerar el contenido de los artículos 26, 27, 28 y 29 del Convenio 169
de la OIT. Con este mismo
objeto cita disposiciones constitucionales que consagran este derecho en Colombia:
Artículo 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y
cultural de la Nación colombiana.
Artículo 68. 5o párrafo. Los
integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que
respete y desarrolle su identidad cultural.
Considera que es muy necesaria una disposición específica sobre
este derecho, sobre todo teniendo en cuenta los intentos de integración
forzada a los que han sido sometidas las comunidades indígenas en
diferentes ocasiones.
Como antecedente cita el contenido del artículo 3, numeral 2, del
Convenio 169 de 1989 de la OIT y la mención que hace el artículo 31 del
mismo instrumento sobre el papel de la educación como generadora de
actitudes de tolerancia en toda la población.
Costa Rica
se refiere en este punto en el marco de los derechos de tierra e indica
que la Reserva Territorial no aisla a los indígenas.
Al contrario, con la paz que resulta de una fijación definitiva y
reconocida de la tenencia de la tierra, se les ofrece la posibilidad
material de desarrollarse.
Chile
por su parte considera necesaria la inclusión de una mención a esta
clase de derechos, puesto que el racismo que aún anima a importantes
sectores de la comunidad hace que las personas indígenas sean
consideradas como ciudadanos de segunda clase, atropellándoles en sus
derechos y violentando su modo de vida.
Canadá,
a su vez, considera que este derecho debe ser fuertemente respaldado en el
instrumento legal, y dada la experiencia histórica de la población indígena,
se debe hacer una referencia particular a la prohibición del genocidio,
entendiéndose éste de acuerdo con la definición que la ONU emitió al
respecto.
Las Organizaciones Indígenas coinciden en que los Estados
deben reconocer la existencia de las poblaciones indígenas con todos sus
derechos y obligaciones, logrando con ese solo hecho la coexistencia pacífica
de las poblaciones indígenas con el resto de la población del Estado,
sin olvidar la obligación que tienen los Estados y el deber de los
particulares de respetar esta coexistencia, debiéndose aumentar el ámbito
de protección a la aceptación mutua, la tolerancia y el respeto de una
étnia para con otra.
27. Derecho al
reconocimiento de características diferenciadas
Costa Rica,
Guatemala, México y Perú sostienen que es un tema
que merece incluirse. Venezuela
en cambio, no lo considera aceptable por no corresponder con el
ordenamiento jurídico nacional.
México
indica que debe contemplar también el derecho a la diversidad cultural, a
la lengua propia y a la participación activa de los miembros de las
poblaciones indígenas en la vida comunitaria, de acuerdo con sus formas
específicas de organización social, sin crear un régimen jurídico de
excepción para las poblaciones indígenas.
Perú,
al recordar que estos derecho están protegidos dentro del contexto amplio
del artículo 11 de la Convención, indica que debe hacerse mención
expresa a que deben respetarse las costumbres, y que los jueces las tendrán
en cuenta para el pronunciamiento de sus fallos cuando se hayan violado
tales bienes jurídicos.
Chile
a su vez, agrega que es indispensable que se reconozca el carácter multiétnico
y pluricultural de las poblaciones de los países de esta región.
Canadá,
por su parte, aprecia que la redacción de esta pregunta no es clara y que
lo referente a la aceptación mutua, paz y tolerancia, se incluyen dentro
del contexto de la coexistencia pacífica.
Las Organizaciones Indígenas sostienen en general que los
Estados deben reconocer el carácter plurinacional y pluricultural de su
población, reconociendo a cada una de las poblaciones indígenas que
habitan en sus territorios su propia identidad nacional y cultural,
considerándolos como sujetos de derecho dentro de la sociedad global,
garantizando que no se cometan más genocidios y etnocidios en contra de
las poblaciones indígenas.
Ambos Organismos Intergubernamentales, respondieron en el
sentido de que las poblaciones indígenas tienen el derecho a ser
reconocidas como pueblos cultural y socialmente diferentes.
28. Derecho a la
participación política como pueblos en sus asuntos
Los países que respondieron a la Comisión coinciden en afirmar
este derecho. Sin embargo,
varían los alcances y formas que le dan al mismo.
Venezuela en cambio sostiene que todos los ciudadanos pueden
participar en la orientación de la política nacional.
Costa Rica
afirma que la solución de los problemas indígenas debe estar en sus
manos y que en consecuencia debería incluirse este derecho.
Guatemala
señala que debe incluirse como derecho, haciendo la salvedad que esta
participación debe darse dentro del marco político administrativo
establecido en la Constitución de cada uno de los países.
Por el tipo de organización político - administrativa en Guatemala,
no es aplicable. (Departamentos,
municipios, ciudades, villas, aldeas, caseríos).
México
afirma que se debe reconocer la capacidad de autogestión, representación
de las autoridades e instituciones propias de las poblaciones indígenas,
y que es necesario reconocer, en la medida de lo posible, el derecho de
las poblaciones indígenas a regir su vida social de acuerdo a sus propias
normas de convivencia.
Perú
considera que el grupo étnico es una unidad político administrativa con
autoridad sobre su propio territorio; las formas propias de organización
interna de estos pueblos hacen parte de su acervo cultural y jurídico que
ha contribuido a su cohesión y al mantenimiento de su tradición
socio-cultural. Considera que
al aplicar el artículo 15 de la Convención se tendrá en cuenta lo
siguiente:
a) Buscar la colaboración de dichas poblaciones y de sus
representantes;
b) Ofrecer a dichas poblaciones oportunidades para el pleno
desarrollo de sus iniciativas;
c) Estimular por todos los medios posibles entre dichas poblaciones
el desarrollo de las libertades cívicas y el establecimiento de
instituciones selectivas, o la participación en tales instituciones.
Perú
sostiene también que las naciones y pueblos indígenas que deseen
limitarse sólo al ejercicio de la libre determinación interna deben ser
libres de hacerlo. Los
derechos de la libre determinación interna deberían incluir los
siguientes derechos (aunque sin limitarse a ellos):
a) el derecho a controlar la propia economía;
b) el derecho a emprender libremente un desarrollo económico,
social y cultural conforme a sus costumbres tradicionales y usos sociales;
c) el derecho a mantener relaciones y comerciar con el extranjero
si así lo desean;
d) el derecho a restaurar y practicar sus culturas, idiomas,
tradiciones y modos de vida y a educar a sus hijos en ellos;
e) el derecho a la propiedad de la tierra como base territorial de
las poblaciones indígenas en cuanto tales
Sostiene que las poblaciones indígenas tienen la calidad de
pueblos con derecho a la libre determinación, esto es, a gozar el grado
que deseen de gobierno autónomo en sus propios territorios, y el de libre
circulación y residencia en los mismos, sin perjuicio de los derechos que
la ley permite a los otros habitantes.
Indica también Perú que todo pueblo indígena tiene el
derecho de decidir la forma, estructura y autoridad de sus instituciones
de libre determinación. Estas
decisiones, las costumbres y prácticas de las poblaciones indígenas, serán
reconocidas por el derecho nacional e internacional sobre la base de
igualdad y no discriminación. Asimismo,
cuando un pueblo indígena ejerza su derecho a la libre determinación
dentro de uno o más Estados, y ese Estado o Estados posea alguna
jurisdicción sobre el pueblo indígena o sobre las personas
pertenecientes al pueblo indígena:
a) Las personas pertenecientes al pueblo indígena tienen derecho a
participar en la vida política del Estado o Estados, sobre una base de
igualdad con los ciudadanos del Estado o Estados;
b) El pueblo indígena tiene derecho a estar representado en los
poderes legislativo, ejecutivo del Estado, y judicial, así como en la
administración pública. El Estado tiene la obligación de promover
activamente esa participación;
c) Reconoce la conveniencia de que el pueblo indígena posea una
organización u organizaciones nacionales, libremente escogidas y
estructuradas, independientemente de los órganos del Estado.
En los casos en que la pobreza o el carácter disperso del pueblo
indígena impida la creación de tal organización u organizaciones, el
Estado deberá proporcionar fondos al pueblo indígena para facilitar la
creación y el mantenimiento de dicha organización u organizaciones.
Colombia,
transcribiendo los artículos respectivos de su Constitución, indica que
debe haber referencia específica al reconocimiento de la personalidad jurídica
de las poblaciones indígenas y de sus miembros en la medida en que esto
garantiza una acción directa en defensa de sus intereses frente al Estado
y otros estamentos sociales.
Sostiene que este aspecto guarda estrecha relación con la
posibilidad de establecer los tratados y otros actos convencionales entre
el Estado y las poblaciones indígenas de los que tratan los puntos 18 y
20 de la segunda parte de este cuestionario. Si no existe reconocimiento
en la personalidad jurídica es porque no se considera a estos pueblos
como interlocutores y compromisarios válidos, con directas consecuencias
sobre la posibilidad de participación en la toma de decisiones de
aspectos que los afecte directa o indirectamente.
Indica que el sentido del reconocimiento se fundamenta en la
autonomía de estos grupos para determinar su propia forma de desarrollo
acorde con sus necesidades y tradiciones.
Los alcances del mismo deben llevar a que estos grupos puedan
plantear sus prioridades con otros estamentos estatales y no estatales en
cuanto a la toma de decisiones y a la puesta en marcha de acciones que los
afecten.
Considera también Colombia que si bien el contenido del artículo
23 de la Convención es bastante amplio, en consideración a la situación
de mayor vulnerabilidad de las poblaciones indígenas sería conveniente
incluir la necesidad de adoptar mecanismos que protejan y garanticen el
ejercicio de este conjunto de derechos, muestra concreta de la autonomía
de estos pueblos.
Canadá
afirma, por su parte, que la población indígena debe ser consultada en
las decisiones que les afecten directamente, permitiéndoles
autogobernarse en lo referente a decidir sobre sus propias prioridades y
mantener el control de su propio desarrollo en lo posible.
Las Organizaciones Indígenas coinciden en que el derecho a
la libre determinación es fundamental para el futuro de las poblaciones
indígenas, debiendo reforzarse este aspecto a los niveles regional y
comunal. Sostienen de igual
forma que las poblaciones indígenas tienen el derecho de organizarse políticamente,
creando sus propios organismos nacionales que garanticen, con instrumentos
legales y formas de representación propias de las poblaciones indígenas,
su presencia tanto en el plano nacional e internacional con otros
organismos similares en igualdad de condiciones económicas, políticas y
sociales; así como participar en las elecciones nacionales y no sólo en
las decisiones que los afecten, siendo ellos mismos quienes expresen su
pensamiento y necesidades. Además
señalan que el Estado debe reconocer por ley la organización indígena y
sus instituciones políticas, sociales, culturales y económicas.
Los Organismos Intergubernamentales observan que las
poblaciones indígenas deben tener el derecho a participar con poder
decisorio en la aprobación, rechazo o modificación de cualquier decisión
que los afecte. |