29. Derecho a que sus características se reflejen en las instituciones estatales

 

            Guatemala sostiene que debe incluirse pero que conviene limitarlo a las instituciones estatales que están en contacto directo, que funcionan en, o que estén integradas a las comunidades indígenas, ya que una previsión general sobre el tema implicaría una referencia estructural radical de las instituciones del país y del hemisferio, que haría difícil la suscripción del instrumento jurídico por los Estados.

 

            Venezuela indica que de acuerdo a sus preceptos constitucionales ya ha establecido legislación creando instituciones y dictando las normas que ha considerado necesarias al respecto.  Que las características y necesidades de las poblaciones indígenas deben tener su reflejo en la estructura estatal mediante el establecimiento de instituciones encargadas de llevar a la práctica la defensa de las poblaciones indígenas de cada país.

 

            Colombia afirma que se requiere hacer mención a la especificidad que la noción de familia tiene dentro de las comunidades indígenas, cuya formación, organización y disolución atienden a las características de cada grupo.  Tal es el caso en lo referente a aspectos como la edad y otras circunstancias requeridas para contraer matrimonio, las cuales pueden no existir o variar de un grupo indígena a otro.

 

            Otra referencia que concuerda con el punto 4º de la Sección Segunda de este cuestionario (reflejo de las características de las poblaciones indígenas en las instituciones estatales), es la necesidad de que las entidades encargadas de los programas referidos a la familia y niñez desarrollen programas que faciliten la producción y reproducción como grupo social autónomo y propicien a la vez condiciones para equilibrar sus relaciones con el entorno.

 

            Chile por su parte, sostiene que es necesario que los organismos que tienen injerencia o relación con el tema indígena se preocupen de mantener ciertas características de democracia y participación indígena organizada.

 

            Por otro lado, Canadá señala que los derechos particulares, los cuales son requeridos para que las características de las poblaciones indígenas sean reflejadas en las instituciones públicas, no son actualmente identificables, particularmente cuando existen muchos grupos indígenas.  La habilidad para organizarse y expresar sus opiniones podría ser un ejemplo de lo anterior.

 

            Las Organizaciones Indígenas en general consideran que el nuevo instrumento debe establecer la coparticipación de los Estados y las organizaciones representativas de las pueblos indígenas en estas estructuras institucionales, debiendo el Estado permitir y fomentar que los indígenas participen con todas sus características propias en las instituciones estatales.

 

            30. Derecho al mantenimiento y desarrollo de sus estructuras económicas tradicionales, instituciones y estilos de vida

 

            Colombia señala que es menester considerar y valorar objetivamente las prácticas que existen en muchas colectividades en relación con formas asociativas de trabajo ausentes de remuneración y que cumplen un papel integrador.  Además, es necesario prevenir la violación de este derecho en el nuevo instrumento, en virtud de que desde el exterior de las comunidades pueden emprenderse acciones que desconocen, desacrediten, distorsionen o desvirtúen su forma de vida mediante el mal uso de imágenes y la emisión de opiniones que no respeten su carácter específico y singular.

 

            Chile opina que es conveniente incluir estos derechos puesto que se ven disminuidos en nombre de ciertas concepciones del "desarrollismo" y la "modernidad".

 

            Canadá, por su parte, sostiene que mientras se mantengan las instituciones, estilos de vida y economías tradicionales como una opción viable, el desarrollo deberá ser también una opción viable que capacite a las comunidades indígenas y a sus miembros a participar en la sociedad entera en la extensión que ellos consideren apropiado y, de igual forma, recibir los beneficios de esa participación.

 

            Perú, a su vez, considera que ningún pueblo indígena deberá ser objeto de actos que puedan implicar su destrucción física, cultural o política, compartiendo con toda la humanidad el derecho a la vida y el mantenerse libres de toda opresión, discriminación y agresión, agregando que se les debe permitir participar en condiciones de igualdad y libremente en el desarrollo económico, social y político del país.

 

            Guatemala agrega que este derecho debe ser incluido en el instrumento.

 

            Costa Rica señala que en cuanto al mantenimiento de su estilo de vida, se debe enfatizar el respeto de las comunidades indígenas para el diseño de sus viviendas, de tal manera que se deberían construir nuevas casas con materiales modernos pero conservando la estructura tradicional de cada comunidad; reitera además que la solución de sus problemas está en sus manos y que no se deben imponer nuevas formas de vida que resulten en un cambio radical e inadecuado a su forma de ser y la transculturización, y que por el contrario, se debe promover el desarrollo de las comunidades indígenas, respetando sus valores, cultura, creencias, etc.

 

            Las Organizaciones Indígenas sostienen en general que el Estado tiene que apoyar el mantenimiento y desarrollo de sus estructuras económicas tradicionales, sus instituciones y estilos de vida porque son propias de su cultura, el impedir lo anterior atentaría contra los derechos humanos.

 

            31. Derecho a un desarrollo económico propio

 

            Chile considera que se debe incluir alusión al desarrollo de las perspectivas de las poblaciones indígenas como sinónimo de desarrollo sustentable y contrario a la depredación de los recursos naturales.

 

            Canadá, en otro contexto, considera que la población indígena tiene el derecho a un desarrollo económico autónomo en su propio territorio, y las decisiones sobre desarrollo autónomo deben estimular la autosuficiencia de la comunidad y no implicar el apoyo financiero continuo de otros gobiernos, agregando que se le debe dar a la gente indígena la oportunidad de continuar con su economía tradicional.

 

            Guatemala considera necesaria su inclusión.

 

            Las Organizaciones Indígenas por su parte, coinciden en que las poblaciones indígenas tienen derecho a su desarrollo económico propio y autónomo, y para ello el Estado y los organismos correspondientes deben brindar ayuda económica mediante el financiamiento de proyectos sociales, económicos y productivos, así como cooperar en la apertura de mercados nacionales e internacionales para la comercialización de sus productos. 

 

            32. Derecho a que los planes y proyectos de desarrollo en territorios indígenas sean controlados y manejados por ellos mismos

 

            Chile sostiene que es conveniente que se incluyan como criterio de participación social, en cuyo caso los órganos de la administración del Estado deberían oir la opinión de los indígenas cuando deban decidir sobre los planes, programas y proyectos que tengan injerencia o relación con cuestiones que les afecten.

 

            Canadá, por otro lado, considera que este derecho debe ser considerado más bien como un objetivo, y no como un derecho a controlar dichos servicios públicos.

 

            Guatemala, a su vez, sostiene que aún cuando su país no tiene territorios designados para sus pobladores indígenas, es factible hablar de planes de desarrollo para las comunidades, debiéndose referir a la participación de las poblaciones indígenas en el diseño y administración de dichos planes.

 

            Las Organizaciones Indígenas  señalan en general que las poblaciones indígenas tienen suficiente capacidad para el manejo y control de los planes de desarrollo y de la prestación de los servicios públicos en sus territorios.  Algunas sostienen que sólo se tiene que preparar a sus miembros en el conocimiento de la técnica, de acuerdo al plan de desarrollo aprobado para la zona o región que corresponda.

 

            Los Organismos Intergubernamentales consideran que las poblaciones indígenas deben tener el derecho a ser autónomos en sus asuntos internos, así como en el control y manejo de sus territorios, dentro del marco de estatutos nacionales de carácter federativo.  Agregan que este derecho implica el tener sus propias autoridades y regímenes tradicionales de gobierno local y hasta nivel étnico, es decir, del conjunto de comunidades identificables como del mismo origen, y sin que a esas autoridades y regímenes se sobrepongan las del Estado correspondiente en su mismo nivel.

 

            33. Derechos relativos al desarrollo cultural propio

 

            Guatemala considera que una mención sobre estos derechos debe ser incluida en el instrumento.

 

            Colombia sostiene que es necesario hacer mención a la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia, la cultura y el arte propio de las poblaciones indígenas, agregando que se debe abrir la posibilidad de que las poblaciones indígenas expresen sus sentimientos y solucionen sus problemas de acuerdo con su propio sistema de creencias, lo cual constituye el elemento fundamental de la identificación y el desarrollo tanto de la colectividad como de sus individuos.

 

            Chile señala que debe procurarse que se vele por la preservación y difusión del patrimonio arqueológico, histórico y cultural de las poblaciones indígenas.  Agrega que debe reconocerse a las lenguas indígenas como idioma oficial junto al castellano y disponer que exista un sistema educativo nacional con una unidad programática que posibilite a los educandos el acceso a un conocimiento y valoración adecuados de las culturas indígenas.  Asimismo, Chile considera que debe garantizarse la inviolabilidad de cementerios y otros sitios sagrados, y la prohibición a la salida de territorio nacional de piezas de artesanía, joyería, libros, manuscritos y otros objetos de valor histórico para las poblaciones indígenas.

 

            Canadá, a su vez, señala que el Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas de la ONU identifica varios aspectos al respecto, como lo son la restitución de la propiedad tomada sin su consentimiento, el derecho a revivir y practicar su propia identidad cultural y tradiciones, el derecho a mantener, desarrollar y proteger manifestaciones de sus culturas, como lo son los sitios y estructuras arqueológicas e históricas, artefactos, diseños, ceremonias, tecnología y obras de arte.

 

            Perú, por su parte, menciona que sus experiencias y conocimientos, así como los logros acumulados históricamente en las distintas esferas culturales, sociales, políticas, jurídicas, científica y tecnológica, son parte importante del patrimonio de estos pueblos y por lo tanto deben tener el derecho al acceso, difusión, utilización y transmisión de ese patrimonio, sin que lo anterior afecte de ningún modo a su derecho de uso del patrimonio cultural de la humanidad.

 

            Costa Rica considera que es necesario velar por el cumplimiento de cualquier disposición legal actual o futura para la protección del patrimonio cultural indígena, colaborando con las instituciones encargadas de estos aspectos.

 

 

            Las Organizaciones Indígenas en general sostienen que al respecto es necesario que los Estados garanticen y protejan los bienes culturales de las poblaciones indígenas a través de las instituciones correspondientes, y que en el caso de las artesanías o artes indígenas que su explotación comercial sea justa y equitativa, mencionando que la indiscriminada explotación de ese patrimonio por intermediarios no indígenas y la no protección al respecto por los Estados a través de medios legales deben ser considerados como actos que atentan contra los derechos humanos indígenas.

 

 

            34. Derechos relativos al respeto de sus convicciones y prácticas religiosas

 

            Chile opina que debe incluirse este punto en el nuevo instrumento.

 

            Canadá señala que se debe permitir a la población indígena la práctica de su religión.

 

            Perú, a su vez, sostiene que todas las poblaciones indígenas tienen derecho al libre ejercicio de sus creencias religiosas o espirituales, incluyendo el derecho a manifestar esas creencias mediante la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia; de igual forma si el libre ejercicio de su religión requiere el acceso a terrenos y formaciones naturales, ningún Estado podrá adoptar medidas que amenacen directa o indirectamente la existencia o el acceso a dichos terrenos.  Perú concluye manifestando que ningún Estado deberá emprender o permitir actividades cuyo fin sea el de introducir religiones no indígenas en las poblaciones indígenas mediante misiones.

 

            Guatemala asienta la necesidad de dicho respeto a sus convicciones y prácticas religiosas, pero observa que en cuanto a la protección por el Estado frente a tentativas de conversión sistemática, si éstas son libres, y si el culto o rito de aquellas no son contrarias a las leyes, existe constitucionalmente la libertad de acoger cualquier religión o culto.

 

            Colombia menciona que no obstante ya haberse referido a este derecho, tal como se sintetiza en el punto correspondiente a la libertad de conciencia y religión, es necesario hacer especial mención en lo referente a la necesidad de que el Estado establezca mecanismos que controlen la intervención de grupos extraños a las comunidades indígenas, y cuya actividad se encamine a modificar mediante engaños o presiones indebidas las convicciones religiosas y espirituales de dichos pueblos.

 

            Las Organizaciones Indígenas coinciden en que el nuevo instrumento debe enfatizar la obligación del Estado de proteger las convicciones y prácticas religiosas y espirituales de las poblaciones indígenas; lo anterior en virtud de la infinidad de sectas religiosas que penetran en los territorios indígenas causando la división y odio contra otros pueblos, así como castigar todo cambio forzado de sus convicciones religiosas o creencias, así como los intentos de conversión sistemática.

 

            Los Organismos Intergubernamentales sostienen que se deben respetar las culturas y tradiciones de las poblaciones indígenas, específicamente en lo referente a sus creencias religiosas.

 

            35. Derechos relativos al establecimiento y control de sus procesos educativos

 

            Chile señala que es conveniente la inclusión de este punto, pudiendo hacerse una referencia a la obligatoriedad para los oficiales del Estado de inscribir los nombres y apellidos de acuerdo a la forma en que lo indican sus padres, agregando que debe incluirse en las universidades el estudio de la historia de las poblaciones indígenas.

 

            Canadá por su parte, menciona que el Gobierno canadiense ha incrementado el control de la comunidad sobre la educación, y bajo este acuerdo, las comunidades indígenas han tomado más responsabilidad sobre sus propios programas educativos, dando por resultado una mayor afluencia de estudiantes y desarrollo en todos los niveles del sistema educativo.

 

            Perú a su vez considera que todas las naciones y pueblos indígenas tienen el derecho de criar y educar a sus hijos en las habilidades, ideas, valores y creencias de las comunidades y culturas respectivas, así como establecer sus propias instituciones de enseñanza y tener acceso a la educación en sus propios idiomas.

 

            Costa Rica observa que se debe fortalecer la educación en las poblaciones indígenas como un medio de concientización de su realidad; lo anterior con la finalidad de ayudar a su preservación; de igual forma, continúa Costa Rica, debe desarrollarse la capacitación de quienes ejercen profesiones o cargos en las zonas habitadas por los indígenas, concluyendo que dentro del programa de educación se incluya la enseñanza de su idioma natal así como de sus costumbres y creencias.

 

            Colombia señala en su respuesta que los menores pertenecientes a las comunidades indígenas tienen derecho a que la educación que reciben el Estado o de particulares respete sus tradiciones, lengua y normas protectoras de su cultura; considera también Colombia que se debe estipular que la educación impartida consulte las tradiciones culturales de las poblaciones indígenas, a la vez que los prepara para interrelacionarse con el entorno general.

 

            Las Organizaciones indígenas sostienen en general que todos los habitantes de un Estado tienen derecho a recibir una adecuada educación, tanto indígenas como no indígenas.  El problema que se enfrenta al respecto es la diferencia de idioma; por tal motivo consideran que dicha educación debe ser bilingüe, respetando en todo momento los valores culturales de las poblaciones indígenas.

 

            36. Derechos relativos a la protección de la familia indígena y crianza y protección de los niños por las comunidades

 

            Chile opina que este punto debe estudiarse con detenimiento e incluirse, dada la existencia de tráfico ilegal de recién nacidos hacia el extranjero.

 

            Perú sostiene que las naciones y pueblos indígenas tendrán jurisdicción prioritaria sobre todas las cuestiones relativas a la tutela de los niños, y a la caducidad de los derechos de los padres, a la colocación antes de la adopción y a la adopción de los hijos de miembros de sus comunidades.

 

            Venezuela agrega que el Estado protege la familia, considerándola célula fundamental de la sociedad.

 

            Colombia estima que se debe hacer referencia a la noción de familia dentro de las comunidades indígenas, cuya formación, organización y disolución atienden a las características de cada grupo, siendo también necesario que las entidades encargadas de los programas referidos a la familia y niñez desarrollen programas que faciliten su producción y reproducción como grupo social autónomo y propicien a la vez condiciones para equilibrar sus relaciones con el entorno.

 

            Las Organizaciones Indígenas señalan en general que las comunidades indígenas deben ejercer un control social en la crianza y protección de los niños indígenas, asegurando de esa manera la preservación de los valores culturales de dichos pueblos indígenas.

 

            37. Derecho a medidas especiales de protección de su propiedad intelectual y artística

 

            Chile sostiene que no es conveniente incluir este punto en un instrumento específico por ser propio de una legislación general.

 

            Guatemala, dentro del mismo contexto, señala que el Estado asume el deber de proteger y promover sus formas de expresión artística y cultural como colectivo, pero que sin embargo, las cuestiones relacionadas con la propiedad intelectual de las poblaciones indígenas deben ser tratadas en igual forma a la que gozan los demás habitantes del país.

 

            Por otro lado, Canadá sostiene que no obstante que este aspecto pudiera ser ubicado dentro de las leyes nacionales en la materia, existen ciertos elementos que no pueden ser cubiertos por esta última, como por ejemplo el llamado "apropiación de Voz" (voice appropriation), en el sentido de que personas no-indígenas no pueden contar historias desde la misma perspectiva del indígena.  En este caso sería apropiado incluir secciones sobre propiedad cultural tendientes a restaurar la propiedad cultural hasta donde sea posible; asimismo, deberá considerarse dentro de este instrumento, los conocimientos indígenas relacionados con la utilidad y cualidades de las plantas medicinales.  De igual forma, son necesarias medidas que protejan el conocimiento tradicional del indígena sobre el medio ambiente.

 

            Colombia considera muy importante la inclusión de este derecho, en virtud de las frecuentes intervenciones de personas extrañas a las comunidades indígenas que buscan apropiarse de aquellos conocimientos que han logrado solucionar problemas de desarrollo y salud de dichas comunidades, a fin de explotarlos comercialmente.

 

            Las Organizaciones Indígenas coinciden en que cada pueblo indígena tiene derecho a la protección de la propiedad intelectual, artística, artesanal y otros de todos los miembros de la comunidad; por lo tanto la música, la danza, y otras manifestaciones propias de los indígenas deben gozar de la protección por parte del Estado.

 

            38. Derechos relativos al uso y desarrollo de sus propios servicios médicos

 

            Canadá señala que en el nuevo instrumento se debe hacer mención al papel que tiene la comunidad en relación con sus propios planes de salud.  De acuerdo con la Convención 169 de la ILO, la referencia se debe hacer en relación a los servicios que han sido planeados y administrados en cooperación con la población indígena.

 

            Chile cautela que este punto debe estudiarse con detenimiento.

 

            Venezuela, por su parte, señala que el derecho a la protección de la salud y la obligación de someterse a las medidas sanitarias que establezca la ley está previsto en la constitución Venezolana.

 

            Guatemala observa y considera que la inclusión de este tema requiere de un estudio profundo previo sobre las implicaciones y modalidades que resulten de la integración de distintos sistemas médicos, agregando que se necesitaría una adecuación muy grande y considerar que esos usos no estén vedados por la ley.

 

            Costa Rica sostiene que se deben establecer centros de salud con personal bien adiestrado, procurando capacitar elementos de las diferentes zonas habitadas por los indígenas a fin de que puedan ejercer estas funciones en el futuro, además de crear puestos de salud  y centros de nutrición en lugares estratégicos para una mayor cobertura de la población local.

 

            Colombia a su vez observa que se debe otorgar reconocimiento de validez terapéutica y cultural a la medicina tradicional, así como la importancia de lograr su articulación con otros métodos preventivos y curativos.

 

            Varias Organizaciones Indígenas señalan que es necesario que el Estado fomente el conocimiento y desarrollo de la medicina tradicional en los propios pueblos indígenas, cooperando con la medicina moderna para la protección de la salud de la población indígena.

 

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