29. Derecho a que sus
características se reflejen en las instituciones estatales
Guatemala
sostiene que debe incluirse pero que conviene limitarlo a las
instituciones estatales que están en contacto directo, que funcionan en,
o que estén integradas a las comunidades indígenas, ya que una previsión
general sobre el tema implicaría una referencia estructural radical de
las instituciones del país y del hemisferio, que haría difícil la
suscripción del instrumento jurídico por los Estados.
Venezuela
indica que de acuerdo a sus preceptos constitucionales ya ha establecido
legislación creando instituciones y dictando las normas que ha
considerado necesarias al respecto. Que
las características y necesidades de las poblaciones indígenas deben
tener su reflejo en la estructura estatal mediante el establecimiento de
instituciones encargadas de llevar a la práctica la defensa de las
poblaciones indígenas de cada país.
Colombia
afirma que se requiere hacer mención a la especificidad que la noción de
familia tiene dentro de las comunidades indígenas, cuya formación,
organización y disolución atienden a las características de cada grupo.
Tal es el caso en lo referente a aspectos como la edad y otras
circunstancias requeridas para contraer matrimonio, las cuales pueden no
existir o variar de un grupo indígena a otro.
Otra referencia que concuerda con el punto 4º de la Sección
Segunda de este cuestionario (reflejo de las características de las
poblaciones indígenas en las instituciones estatales), es la necesidad de
que las entidades encargadas de los programas referidos a la familia y niñez
desarrollen programas que faciliten la producción y reproducción como
grupo social autónomo y propicien a la vez condiciones para equilibrar
sus relaciones con el entorno.
Chile
por su parte, sostiene que es necesario que los organismos que tienen
injerencia o relación con el tema indígena se preocupen de mantener
ciertas características de democracia y participación indígena
organizada.
Por otro lado, Canadá señala que los derechos particulares,
los cuales son requeridos para que las características de las poblaciones
indígenas sean reflejadas en las instituciones públicas, no son
actualmente identificables, particularmente cuando existen muchos grupos
indígenas. La habilidad para
organizarse y expresar sus opiniones podría ser un ejemplo de lo
anterior.
Las Organizaciones Indígenas en general consideran que el
nuevo instrumento debe establecer la coparticipación de los Estados y las
organizaciones representativas de las pueblos indígenas en estas
estructuras institucionales, debiendo el Estado permitir y fomentar que
los indígenas participen con todas sus características propias en las
instituciones estatales.
30. Derecho al
mantenimiento y desarrollo de sus estructuras económicas tradicionales,
instituciones y estilos de vida
Colombia
señala que es menester considerar y valorar objetivamente las prácticas
que existen en muchas colectividades en relación con formas asociativas
de trabajo ausentes de remuneración y que cumplen un papel integrador. Además, es necesario prevenir la violación de este derecho
en el nuevo instrumento, en virtud de que desde el exterior de las
comunidades pueden emprenderse acciones que desconocen, desacrediten,
distorsionen o desvirtúen su forma de vida mediante el mal uso de imágenes
y la emisión de opiniones que no respeten su carácter específico y
singular.
Chile
opina que es conveniente incluir estos derechos puesto que se ven
disminuidos en nombre de ciertas concepciones del "desarrollismo"
y la "modernidad".
Canadá,
por su parte, sostiene que mientras se mantengan las instituciones,
estilos de vida y economías tradicionales como una opción viable, el
desarrollo deberá ser también una opción viable que capacite a las
comunidades indígenas y a sus miembros a participar en la sociedad entera
en la extensión que ellos consideren apropiado y, de igual forma, recibir
los beneficios de esa participación.
Perú,
a su vez, considera que ningún pueblo indígena deberá ser objeto de
actos que puedan implicar su destrucción física, cultural o política,
compartiendo con toda la humanidad el derecho a la vida y el mantenerse
libres de toda opresión, discriminación y agresión, agregando que se
les debe permitir participar en condiciones de igualdad y libremente en el
desarrollo económico, social y político del país.
Guatemala
agrega que este derecho debe ser incluido en el instrumento.
Costa Rica
señala que en cuanto al mantenimiento de su estilo de vida, se debe
enfatizar el respeto de las comunidades indígenas para el diseño de sus
viviendas, de tal manera que se deberían construir nuevas casas con
materiales modernos pero conservando la estructura tradicional de cada
comunidad; reitera además que la solución de sus problemas está en sus
manos y que no se deben imponer nuevas formas de vida que resulten en un
cambio radical e inadecuado a su forma de ser y la transculturización, y
que por el contrario, se debe promover el desarrollo de las comunidades
indígenas, respetando sus valores, cultura, creencias, etc.
Las Organizaciones Indígenas sostienen en general que el
Estado tiene que apoyar el mantenimiento y desarrollo de sus estructuras
económicas tradicionales, sus instituciones y estilos de vida porque son
propias de su cultura, el impedir lo anterior atentaría contra los
derechos humanos.
31. Derecho a un desarrollo
económico propio
Chile
considera que se debe incluir alusión al desarrollo de las perspectivas
de las poblaciones indígenas como sinónimo de desarrollo sustentable y
contrario a la depredación de los recursos naturales.
Canadá,
en otro contexto, considera que la población indígena tiene el derecho a
un desarrollo económico autónomo en su propio territorio, y las
decisiones sobre desarrollo autónomo deben estimular la autosuficiencia
de la comunidad y no implicar el apoyo financiero continuo de otros
gobiernos, agregando que se le debe dar a la gente indígena la
oportunidad de continuar con su economía tradicional.
Guatemala
considera necesaria su inclusión.
Las Organizaciones Indígenas por su parte, coinciden en que
las poblaciones indígenas tienen derecho a su desarrollo económico
propio y autónomo, y para ello el Estado y los organismos
correspondientes deben brindar ayuda económica mediante el financiamiento
de proyectos sociales, económicos y productivos, así como cooperar en la
apertura de mercados nacionales e internacionales para la comercialización
de sus productos.
32. Derecho a que los
planes y proyectos de desarrollo en territorios indígenas sean
controlados y manejados por ellos mismos
Chile
sostiene que es conveniente que se incluyan como criterio de participación
social, en cuyo caso los órganos de la administración del Estado deberían
oir la opinión de los indígenas cuando deban decidir sobre los planes,
programas y proyectos que tengan injerencia o relación con cuestiones que
les afecten.
Canadá,
por otro lado, considera que este derecho debe ser considerado más bien
como un objetivo, y no como un derecho a controlar dichos servicios públicos.
Guatemala,
a su vez, sostiene que aún cuando su país no tiene territorios
designados para sus pobladores indígenas, es factible hablar de planes de
desarrollo para las comunidades, debiéndose referir a la participación
de las poblaciones indígenas en el diseño y administración de dichos
planes.
Las Organizaciones Indígenas señalan
en general que las poblaciones indígenas tienen suficiente capacidad para
el manejo y control de los planes de desarrollo y de la prestación de los
servicios públicos en sus territorios.
Algunas sostienen que sólo se tiene que preparar a sus miembros en
el conocimiento de la técnica, de acuerdo al plan de desarrollo aprobado
para la zona o región que corresponda.
Los Organismos Intergubernamentales consideran que las
poblaciones indígenas deben tener el derecho a ser autónomos en sus
asuntos internos, así como en el control y manejo de sus territorios,
dentro del marco de estatutos nacionales de carácter federativo.
Agregan que este derecho implica el tener sus propias autoridades y
regímenes tradicionales de gobierno local y hasta nivel étnico, es decir,
del conjunto de comunidades identificables como del mismo origen, y sin
que a esas autoridades y regímenes se sobrepongan las del Estado
correspondiente en su mismo nivel.
33. Derechos relativos al
desarrollo cultural propio
Guatemala
considera que una mención sobre estos derechos debe ser incluida en el
instrumento.
Colombia
sostiene que es necesario hacer mención a la conservación, el desarrollo
y la difusión de la ciencia, la cultura y el arte propio de las
poblaciones indígenas, agregando que se debe abrir la posibilidad de que
las poblaciones indígenas expresen sus sentimientos y solucionen sus
problemas de acuerdo con su propio sistema de creencias, lo cual
constituye el elemento fundamental de la identificación y el desarrollo
tanto de la colectividad como de sus individuos.
Chile
señala que debe procurarse que se vele por la preservación y difusión
del patrimonio arqueológico, histórico y cultural de las poblaciones indígenas.
Agrega que debe reconocerse a las lenguas indígenas como idioma
oficial junto al castellano y disponer que exista un sistema educativo
nacional con una unidad programática que posibilite a los educandos el
acceso a un conocimiento y valoración adecuados de las culturas indígenas.
Asimismo, Chile considera que debe garantizarse la
inviolabilidad de cementerios y otros sitios sagrados, y la prohibición a
la salida de territorio nacional de piezas de artesanía, joyería, libros,
manuscritos y otros objetos de valor histórico para las poblaciones indígenas.
Canadá,
a su vez, señala que el Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas de
la ONU identifica varios aspectos al respecto, como lo son la restitución
de la propiedad tomada sin su consentimiento, el derecho a revivir y
practicar su propia identidad cultural y tradiciones, el derecho a
mantener, desarrollar y proteger manifestaciones de sus culturas, como lo
son los sitios y estructuras arqueológicas e históricas, artefactos,
diseños, ceremonias, tecnología y obras de arte.
Perú,
por su parte, menciona que sus experiencias y conocimientos, así como los
logros acumulados históricamente en las distintas esferas culturales,
sociales, políticas, jurídicas, científica y tecnológica, son parte
importante del patrimonio de estos pueblos y por lo tanto deben tener el
derecho al acceso, difusión, utilización y transmisión de ese
patrimonio, sin que lo anterior afecte de ningún modo a su derecho de uso
del patrimonio cultural de la humanidad.
Costa Rica
considera que es necesario velar por el cumplimiento de cualquier
disposición legal actual o futura para la protección del patrimonio
cultural indígena, colaborando con las instituciones encargadas de estos
aspectos.
Las Organizaciones Indígenas en general sostienen que al
respecto es necesario que los Estados garanticen y protejan los bienes
culturales de las poblaciones indígenas a través de las instituciones
correspondientes, y que en el caso de las artesanías o artes indígenas
que su explotación comercial sea justa y equitativa, mencionando que la
indiscriminada explotación de ese patrimonio por intermediarios no indígenas
y la no protección al respecto por los Estados a través de medios
legales deben ser considerados como actos que atentan contra los derechos
humanos indígenas.
34. Derechos relativos al
respeto de sus convicciones y prácticas religiosas
Chile
opina que debe incluirse este punto en el nuevo instrumento.
Canadá
señala que se debe permitir a la población indígena la práctica de su
religión.
Perú,
a su vez, sostiene que todas las poblaciones indígenas tienen derecho al
libre ejercicio de sus creencias religiosas o espirituales, incluyendo el
derecho a manifestar esas creencias mediante la enseñanza, la práctica,
el culto y la observancia; de igual forma si el libre ejercicio de su
religión requiere el acceso a terrenos y formaciones naturales, ningún
Estado podrá adoptar medidas que amenacen directa o indirectamente la
existencia o el acceso a dichos terrenos.
Perú concluye manifestando que ningún Estado deberá
emprender o permitir actividades cuyo fin sea el de introducir religiones
no indígenas en las poblaciones indígenas mediante misiones.
Guatemala
asienta la necesidad de dicho respeto a sus convicciones y prácticas
religiosas, pero observa que en cuanto a la protección por el Estado
frente a tentativas de conversión sistemática, si éstas son libres, y
si el culto o rito de aquellas no son contrarias a las leyes, existe
constitucionalmente la libertad de acoger cualquier religión o culto.
Colombia
menciona que no obstante ya haberse referido a este derecho, tal como se
sintetiza en el punto correspondiente a la libertad de conciencia y religión,
es necesario hacer especial mención en lo referente a la necesidad de que
el Estado establezca mecanismos que controlen la intervención de grupos
extraños a las comunidades indígenas, y cuya actividad se encamine a
modificar mediante engaños o presiones indebidas las convicciones
religiosas y espirituales de dichos pueblos.
Las Organizaciones Indígenas coinciden en que el nuevo
instrumento debe enfatizar la obligación del Estado de proteger las
convicciones y prácticas religiosas y espirituales de las poblaciones indígenas;
lo anterior en virtud de la infinidad de sectas religiosas que penetran en
los territorios indígenas causando la división y odio contra otros
pueblos, así como castigar todo cambio forzado de sus convicciones
religiosas o creencias, así como los intentos de conversión sistemática.
Los Organismos Intergubernamentales sostienen que se deben
respetar las culturas y tradiciones de las poblaciones indígenas, específicamente
en lo referente a sus creencias religiosas.
35. Derechos relativos al
establecimiento y control de sus procesos educativos
Chile
señala que es conveniente la inclusión de este punto, pudiendo hacerse
una referencia a la obligatoriedad para los oficiales del Estado de
inscribir los nombres y apellidos de acuerdo a la forma en que lo indican
sus padres, agregando que debe incluirse en las universidades el estudio
de la historia de las poblaciones indígenas.
Canadá
por su parte, menciona que el Gobierno canadiense ha incrementado el
control de la comunidad sobre la educación, y bajo este acuerdo, las
comunidades indígenas han tomado más responsabilidad sobre sus propios
programas educativos, dando por resultado una mayor afluencia de
estudiantes y desarrollo en todos los niveles del sistema educativo.
Perú
a su vez considera que todas las naciones y pueblos indígenas tienen el
derecho de criar y educar a sus hijos en las habilidades, ideas, valores y
creencias de las comunidades y culturas respectivas, así como establecer
sus propias instituciones de enseñanza y tener acceso a la educación en
sus propios idiomas.
Costa Rica
observa que se debe fortalecer la educación en las poblaciones indígenas
como un medio de concientización de su realidad; lo anterior con la
finalidad de ayudar a su preservación; de igual forma, continúa Costa
Rica, debe desarrollarse la capacitación de quienes ejercen
profesiones o cargos en las zonas habitadas por los indígenas,
concluyendo que dentro del programa de educación se incluya la enseñanza
de su idioma natal así como de sus costumbres y creencias.
Colombia
señala en su respuesta que los menores pertenecientes a las comunidades
indígenas tienen derecho a que la educación que reciben el Estado o de
particulares respete sus tradiciones, lengua y normas protectoras de su
cultura; considera también Colombia que se debe estipular que la
educación impartida consulte las tradiciones culturales de las
poblaciones indígenas, a la vez que los prepara para interrelacionarse
con el entorno general.
Las Organizaciones indígenas sostienen en general que todos
los habitantes de un Estado tienen derecho a recibir una adecuada educación,
tanto indígenas como no indígenas.
El problema que se enfrenta al respecto es la diferencia de idioma;
por tal motivo consideran que dicha educación debe ser bilingüe,
respetando en todo momento los valores culturales de las poblaciones indígenas.
36. Derechos relativos a la
protección de la familia indígena y crianza y protección de los niños
por las comunidades
Chile
opina que este punto debe estudiarse con detenimiento e incluirse, dada la
existencia de tráfico ilegal de recién nacidos hacia el extranjero.
Perú
sostiene que las naciones y pueblos indígenas tendrán jurisdicción
prioritaria sobre todas las cuestiones relativas a la tutela de los niños,
y a la caducidad de los derechos de los padres, a la colocación antes de
la adopción y a la adopción de los hijos de miembros de sus comunidades.
Venezuela
agrega que el Estado protege la familia, considerándola célula
fundamental de la sociedad.
Colombia
estima que se debe hacer referencia a la noción de familia dentro de las
comunidades indígenas, cuya formación, organización y disolución
atienden a las características de cada grupo, siendo también necesario
que las entidades encargadas de los programas referidos a la familia y niñez
desarrollen programas que faciliten su producción y reproducción como
grupo social autónomo y propicien a la vez condiciones para equilibrar
sus relaciones con el entorno.
Las Organizaciones Indígenas señalan en general que las
comunidades indígenas deben ejercer un control social en la crianza y
protección de los niños indígenas, asegurando de esa manera la
preservación de los valores culturales de dichos pueblos indígenas.
37. Derecho a medidas
especiales de protección de su propiedad intelectual y artística
Chile
sostiene que no es conveniente incluir este punto en un instrumento específico
por ser propio de una legislación general.
Guatemala,
dentro del mismo contexto, señala que el Estado asume el deber de
proteger y promover sus formas de expresión artística y cultural como
colectivo, pero que sin embargo, las cuestiones relacionadas con la
propiedad intelectual de las poblaciones indígenas deben ser tratadas en
igual forma a la que gozan los demás habitantes del país.
Por otro lado, Canadá sostiene que no obstante que este
aspecto pudiera ser ubicado dentro de las leyes nacionales en la materia,
existen ciertos elementos que no pueden ser cubiertos por esta última,
como por ejemplo el llamado "apropiación de Voz" (voice
appropriation), en el sentido de que personas no-indígenas no pueden
contar historias desde la misma perspectiva del indígena.
En este caso sería apropiado incluir secciones sobre propiedad
cultural tendientes a restaurar la propiedad cultural hasta donde sea
posible; asimismo, deberá considerarse dentro de este instrumento, los
conocimientos indígenas relacionados con la utilidad y cualidades de las
plantas medicinales. De igual
forma, son necesarias medidas que protejan el conocimiento tradicional del
indígena sobre el medio ambiente.
Colombia
considera muy importante la inclusión de este derecho, en virtud de las
frecuentes intervenciones de personas extrañas a las comunidades indígenas
que buscan apropiarse de aquellos conocimientos que han logrado solucionar
problemas de desarrollo y salud de dichas comunidades, a fin de
explotarlos comercialmente.
Las Organizaciones Indígenas coinciden en que cada pueblo
indígena tiene derecho a la protección de la propiedad intelectual, artística,
artesanal y otros de todos los miembros de la comunidad; por lo tanto la música,
la danza, y otras manifestaciones propias de los indígenas deben gozar de
la protección por parte del Estado.
38. Derechos relativos al
uso y desarrollo de sus propios servicios médicos
Canadá
señala que en el nuevo instrumento se debe hacer mención al papel que
tiene la comunidad en relación con sus propios planes de salud.
De acuerdo con la Convención 169 de la ILO, la referencia se debe
hacer en relación a los servicios que han sido planeados y administrados
en cooperación con la población indígena.
Chile
cautela que este punto debe estudiarse con detenimiento.
Venezuela,
por su parte, señala que el derecho a la protección de la salud y la
obligación de someterse a las medidas sanitarias que establezca la ley
está previsto en la constitución Venezolana.
Guatemala
observa y considera que la inclusión de este tema requiere de un estudio
profundo previo sobre las implicaciones y modalidades que resulten de la
integración de distintos sistemas médicos, agregando que se necesitaría
una adecuación muy grande y considerar que esos usos no estén vedados
por la ley.
Costa Rica
sostiene que se deben establecer centros de salud con personal bien
adiestrado, procurando capacitar elementos de las diferentes zonas
habitadas por los indígenas a fin de que puedan ejercer estas funciones
en el futuro, además de crear puestos de salud
y centros de nutrición en lugares estratégicos para una mayor
cobertura de la población local.
Colombia
a su vez observa que se debe otorgar reconocimiento de validez terapéutica
y cultural a la medicina tradicional, así como la importancia de lograr
su articulación con otros métodos preventivos y curativos.
Varias Organizaciones Indígenas señalan que es necesario
que el Estado fomente el conocimiento y desarrollo de la medicina
tradicional en los propios pueblos indígenas, cooperando con la medicina
moderna para la protección de la salud de la población indígena. |