OEA/Ser.L/V/II.83
INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA
8. Prohibición de
esclavitud, servidumbres o trabajos forzosos
Perú
sostiene que se debe consignar expresa prohibición de imponer trabajo sin
consentimiento de los indígenas, evitar cualquier forma de fuerza o
coerción, y garantizan la igualdad
de remuneración, acceso al empleo de todo nivel, y a la seguridad social.
Colombia
igualmente considera la necesidad de inclusión teniendo en cuenta la
vulnerabilidad social a la que están expuestos los indígenas por su carácter
diferenciado y/o no dominante.
México,
Chile, Canadá y Guatemala señalan que estas
prohibiciones están cubiertas por instrumentos internacionales existentes,
pero Chile y Canadá agregan que una norma de esta
naturaleza sólo podría justificarse en la medida que recogiera las
particularidades de cada pueblo o las necesidades especiales de los indígenas.
Las Organizaciones Indígenas, consideran en general
que debe hacerse mención expresa de la prohibición de dichas prácticas
y otras similares en el nuevo instrumento, particularmente en lo que atañe
a la mujer indígena, quien además es sujeto de abuso sexual, en lo
referente al despojo de tierras y derechos de las poblaciones indígenas y
en los traslados forzados de dichos Pueblos con el pretexto de realizar
obras como hidroeléctricas u otras obras turísticas y públicas, las
cuales son formas de esclavitud disimulada que el Estado debe evitar, añadiendo
que previamente a que un indígena ingrese a un trabajo, se le debe
proveer de información sobre sus derechos laborales y además recibir un
salario justo. De igual
forma, debe quedar asentado que el trabajo colectivo llamado "Tequia"
o "faena" en ningún momento constituye un trabajo forzado, en
virtud de ser ejecutado en base a un acuerdo tomado en asamblea a través
de un consenso y de acuerdo a los usos y costumbres indígenas.
9. Protección a la honra y
a la dignidad
Colombia
señala que al igual que con los tratos crueles y degradantes, muchas prácticas
ancestrales indígenas son percibidas por la sociedad general como
violatorias de la honra y la dignidad, y que en su interpretación debe
tomarse en cuenta el marco cultural respectivo.
Considera necesario reconocer que desde el exterior de las
comunidades pueden emprenderse acciones que desconocen, desacreditan,
desvirtúan o distorsionan sus formas de vida, mediante imágenes y
opiniones que no las respetan, prácticas que deben ser limitadas y
prevenidas por este instrumento.
Perú
señala dentro del marco del artículo 11 de la Convención, que debe
hacerse mención expresa de que se deben respetar las costumbres, y que
los jueces las tendrán en cuenta en sus pronunciamientos respecto a
violaciones a la honra y la dignidad. México
también considera la importancia del derecho consuetudinario indígena al
respecto, así como de sus formas de administración de justicia.
Chile
por su parte, señala que el derecho a la honra y a la autoimagen debe
entenderse e incorporarse en todos los textos constitucionales y también
incluirse en el instrumento referido.
Canadá
a su vez sostiene que el derecho a la privacidad podría ser incluido pero
sólo extendiéndose a las necesidades especiales de los indígenas.
Las Organizaciones indígenas en general respondieron que
este derecho debe ser incluído expresamente en el nuevo instrumento,
enfatizando que el uso de la palabra "indio" o "indígena"
no debe estar cargada de odio, insulto ni burla; respetándose su vida
privada, su familia y su domicilio, evitando ataques ilegales contra su
honra y reputación y agregando que las poblaciones indígenas sean
respetados conforme a sus valores culturales y derecho consuetudinario en
todas las regiones que habiten, así como también el que se observe
respeto a la memoria de los próceres indígenas, sus museos, sus
monumentos, cementerios sagrados y otros testimonios vivientes del
protagonismo individual, familiar y social del pueblo o pueblos indígenas,
erradicando aquellas manifestaciones discriminatorias que estan ocultas en
múltiples formas del comportamiento cotidiano de la sociedad.
10. Libertad de conciencia
y de religión
Todos los países recuerdan que las mismas están contempladas en
su legislación. Colombia agrega que, en consideración a las
tentativas de conversión religiosa sistemática, considera conveniente
hacer referencia a la protección de este derecho individual y colectivo.
Señala que durante la consulta nacional realizada para responder
al cuestionario se analizaron casos en que miembros de grupos religiosos
tratan de aprovecharse de las circunstancias, inculcándoles a las
comunidades indígenas, mediante engaño o amedrentamiento, creencias y prácticas
religiosas ajenas a sus tradiciones que llevan a la erradicación de sus
autoridades y creencias religiosas. Plantea
que las poblaciones indígenas deben tener plena autonomía sobre la
decisión de ingreso de agentes externos, partiendo de la obtención de
elementos de juicios suficientes y verdaderos para optar consciente y
libremente por cualquier transformación en su sistema de creencias.
Chile
a su vez, concluye sobre este punto que en el nuevo instrumento los
Estados deben convenir una forma de conjugar la libertad religiosa con la
preservación de las culturas autóctonas.
Canadá
por su parte, sostiene que debido a experiencias históricas es pertinente
hacer alguna mención en el sentido de permitir a la gente indígena
practicar su religión.
En este aspecto, las Organizaciones Indígenas sostienen en
general la necesidad de respetar la pluralidad de conciencias y creencias,
debiendo los Estados preservar la libertad de conciencia y de religión de
las poblaciones indígenas derogando toda legislación que imponga
determinadas religiones o pensamientos filosóficos hostiles a la
existencia de las poblaciones indígenas en sus territorios; asimismo, que
ninguna institución o secta religiosa pueda imponer su religión en
contra de la voluntad de sus habitantes, reconociéndose además las
creencias individuales o colectivas de los indígenas, así como su
espiritualidad con todos sus ritos ancestrales, acompañado con el derecho
de profesar y practicar dichas creencias tradicionales.
11. Libertad de pensamiento
y expresión
México,
Perú y Colombia coinciden en la necesidad de inclusión
expresa. Colombia privilegia este derecho pues de su ejercicio
depende la posibilidad de desarrollo y reproducción de sus expresiones
ancestrales, importantes para su subsistencia como grupos diferenciados
dentro de la sociedad.
Perú
amplía el concepto indicando que este derecho debe incluir la posibilidad
de intercambiar información e ideas por cualquier medio
independientemente de fronteras nacionales, y el derecho de introducir en
la comunidad internacional conceptos e ideas derivados de concepciones indígenas.
México
recuerda que históricamente las poblaciones indígenas han tenido un
acceso limitado a la
información nacional, en comparación con el resto de la población, y
los ordenamientos jurídicos, especialmente constitucionales, deberían
estar accesibles en las lenguas indígenas, así como que deberían
realizarse programas de comunicación entre indígenas y no indígenas que
favorezcan el respeto a las diferencias culturales y permitan amplia
información mutua.
Chile,
por su parte, agrega que en este aspecto es necesario que los Estados
contemplen la represión al odio racial.
Canadá
a su vez, considera que este derecho debe ser incluido en el nuevo
instrumento pero en relación a las necesidades especiales de los indígenas,
agregando medidas de carácter educativo con el fin de eliminar el
prejuicio de la población en general.
Las Organizaciones indígenas en general respondieron que
este derecho debe, correlativamente, incluir la garantía de que existirán
los medios de expresión suficientes a fin de que no sea marginada la
población indígena, agregando que esta libertad de pensamiento y expresión
de las poblaciones indígenas sea de acuerdo a la cosmovisión de los
propios indígenas. De igual
forma, las prácticas culturales deben ser incluidas en este derecho,
pudiendose manifestar dichas expresiones en grafías y lenguas aborígenes,
concluyendo que la libertad de expresión es condición imprescindible
para el ejercicio de los derechos políticos, debiendo respetarse aún en
estado de excepción.
12. Derecho de reunión
México,
Chile y Colombia indicaron la conveniencia de su inclusión,
referida especialmente a reuniones ceremoniales indígenas, pero México
y Chile agregan que además de lo anterior se debe tomar en cuenta
el respeto a los espacios sagrados en donde las comunidades llevan a cabo
aquéllas.
Colombia
enfatiza la importancia de este derecho para la manifestación directa de
las inquietudes y reivindicaciones, por lo que considera que debe
garantizarse con el mínimo de limitaciones excepcionales y subsidiarias.
Indica que la mención "sin armas" del artículo 15 de la
Convención Americana no debe interpretarse como referido a instrumentos
que pueden ser incorrectamente vistos como armas cuando son de uso
cotidiano o tienen carácter eminentemente ritual en ceremonias
tradicionales.
Canadá
considera que el derecho de reunión debe ser mencionado, considerando que
los individuos indígenas tienen necesidades especiales en relación a su
aplicación, agregando que
este derecho es importante en el ejercicio del autogobierno indígena.
Las Organizaciones Indígenas coinciden en que este derecho
debe implicar que las poblaciones indígenas y comunidades puedan reunirse
conforme a sus usos, costumbres, tradiciones ancestrales, creencias,
religiones, etc., y en los lugares de su hábitat, agregando que este
derecho debe estar también referido a la defensa del territorio comunal y
garantizado por el Estado a través del derecho consuetudinario indígena
o el positivo.
No obstante lo anterior, la Comisión Andina de Juristas señala
que al respecto se deben admitir las mismas consideraciones y limitaciones
que establece la Convención Americana para el conjunto de personas y
miembros de la colectividad nacional.
13. Derechos de protección
familiar
México sostiene que debe incluirse el derecho a las formas
locales de vinculación matrimonial y constitución familiar.
Chile,
de igual forma, considera que es importante que se reconozcan las formas
que se contemplan en la costumbre jurídica indígena para constituir la
filiación legítima.
Canadá,
por su parte, considera que sobre este punto es pertinente establecer una
disposición relacionada a la adopción por costumbre y agrega que los
"mejores intereses del niño" en casos de adopción, rompimiento
familiar y otros hechos a actos similares, están relacionados con
los intereses individuales, familiares y de la comunidad, y que una
consideración debería ser hecha al respecto.
Varias Organizaciones Indígenas respondieron que es
necesario que se tomen en cuenta la cultura y costumbres propias para la
formación de sus familias; de igual forma, que el matrimonio indígena
tenga los mismos efectos que los civiles o eclesiásticos, y que se
incluya además el respeto al modus vivendi de las poblaciones indígenas.
Concluyen considerando que el Estado debe brindar asesoría a las
familias en cuanto a planificación familiar, higiene etc., y legislando a
fin de asegurar que no se desintegren las familias de las poblaciones indígenas,
dictando medidas penales contra aquellos que pretendan comerciar con niños
indígenas o con el traslado de éstos a medios distintos con el pretexto
de darles condiciones de vida diferentes, y resguardando la salud física,
moral y cultural de las familias que componen las poblaciones indígenas.
14. Derecho al nombre
Colombia,
Costa Rica, México y Perú indicaron que conviene
incluir este derecho para aclarar situaciones particulares que merecen
protección. Colombia
resalta la importancia "cultural-mítica" que muchas comunidades
otorgan al hecho de dar a conocer su nombre "autóctono" o
"ancestral" fuera y aún dentro de su propia comunidad.
Ante esta situación se plantea la posibilidad de que los indígenas
cuenten con dos nombres con el fin de que sin dar a conocer o renunciar al
tradicional, puedan tener otro con el cual identificarse fuera de su
comunidad para efectos de sus deberes y derechos civiles y políticos,
tales como la titulación de tierras y la participación en elecciones a
nivel nacional. En el caso colombiano estas consideraciones y desarrollos
adquieren mayor importancia en el actual momento debido a la creación de
las Entidades Territoriales Indígenas y a la ampliación de las funciones
de las autoridades indígenas a temas como la administración autónoma de
recursos y el ejercicio de facultades jurisdiccionales.
Sostiene que otras comunidades, cuyo sistema de valores es
diferente y su interrelación con la sociedad global es más activa, han
reivindicado el derecho a la utilización de su nombre ancestral en todas
las actividades dentro y fuera de sus comunidades y han interpuesto los
recursos disponibles ante las entidades correspondientes.
Costa Rica
sostiene que el indígena debe tener el derecho de conservar el nombre
nativo o natural, sin necesidad de cambiarlo por razones lingüísticas.
México
recuerda que los sistemas jurídicos tradicionales tienen una concepción
distinta del derecho de familia, a partir del cual pueblos indígenas
enteros utilizan como apellido los nombres de sus ancestros. Perú
sostiene que la inclusión del derecho a llamarse por su propio nombre se
conecta con el derecho de expresar libremente su propia identidad,
característica étnica y cultural.
Chile
por su parte, considera conveniente incluir una norma que asegure el
respeto y la preservación de los apellidos indígenas y no forzar la
"castellanización".
Canadá
a su vez sostiene que el reconocimiento de nombres indígenas por nombres
de grupos y lugares deberían también ser considerados en el instrumento.
Las Organizaciones Indígenas coinciden en que las
autoridades respectivas respeten este derecho cuando se trate de personas
indígenas, en virtud de que todas las poblaciones indígenas tienen el
pleno derecho de exigir respeto a sus nombres originales asignados, así
como de cambiar o suprimir aquellos que no sean de su agrado por haber
sido impuestos, no estar en su lengua original o constituiur una condición
de reconocimiento oficial o estadístico.
Sostienen que es necesario tomar garantías respecto a la adopción,
falta de documentos y otros problemas similares.
15. Derechos del niño
Todos los países informan sobre la legislación nacional de
protección a la niñez en general, que cubre también a los indígenas.
Colombia señala la protección especial referida a la
adopción de menores indígenas por parte de organismos especializados, y
teniendo en preeminencia a su mantenimiento o reincorporación a su
comunidad originaria en base a los usos y costumbres de la misma, en
cuanto no perjudiquen el interés superior del menor.
Señala también la protección laboral especial necesaria para los
menores indígenas, para cuya contratación se requiere la autorización
del Cabildo o autoridad indígena. Indica
que los menores indígenas tiene derecho a que la educación que reciben
del Estado o de particulares respeten sus tradiciones, lengua y cultura.
Indica también Colombia la importancia de que los jueces y
funcionarios que conozcan de asuntos relacionados con menores indígenas
tomen en cuenta sus usos , costumbres y tradiciones, y la obligación de
consultar con las autoridades tradicionales al respecto.
México
considera importante incluir el derecho inalienable a la educación específica,
en su lengua y curricularmente en su universo histórico y cultural, sin
mengua de la posterior educación en el lenguaje y cultura nacional y
universal.
Chile,
por su parte, considera que este tema se relaciona con el derecho de los
padres de educar a sus hijos en los valores y lenguas de su pueblo; de
igual forma, el sistema educacional debe promover en el niño el orgullo
de ser indígena y el estudio de su propia historia.
Canadá
agrega que se debe establecer el derecho de los niños a disfrutar de su
propia cultura, profesar su propia religión y usar su propio lenguaje en
comunidad con otros miembros de su grupo.
Varias Organizaciones Indígenas contestaron que el nuevo
instrumento debe prohibir explícitamente el tráfico de niños indígenas
y las adopciones ilegales de los mismos, agregando que el niño debe gozar
de los derechos establecidos en la presente convención, recibir una
educación bilingue de acuerdo al idioma del pueblo al cual pertenece
mediante la adecuada formación docente, y recibir protección acorde con
los criterios de la convivencia comunal.
16. Derecho a la
nacionalidad
En mención a este derecho los países indican que el mismo está
garantizado en sus legislaciones y no requiere inclusión especial.
Pero Canadá considera que disposiciones sobre situaciones
específicas relacionadas con los individuos indígenas podrían ser
referidos en el instrumento en cuestión.
Las Organizaciones Indígenas sostienen en general que se
debe reconocer la plurinacionalidad de nuestros países y el derecho a la
nacionalidad propia del pueblo indígena o étnia a la cual se pertenece,
debiendo el Estado garantizar la identidad nacional y cultural de dicho
pueblo o étnia, concluyendo que en el caso de territorios fronterizos se
debe contemplar la posibilidad de una doble nacionalidad. Varias Organizaciones
Indígenas agregan que los Estados deben conceder la ciudadanía a indígenas
de distintos pueblos si reunen los requisitos de práctica común para
ello, así como el no aceptar la expulsión de indígenas de Estados
vecinos con el pretexto de que son portadores de enfermedades; concluyen
observando que la nacionalidad deriva de las naciones o pueblos indígenas,
mientras la ciudadanía la concede el Estado a sus habitantes, no debiéndose
confundir "nacionalidad" con "ciudadanía".
17. Derecho
a la propiedad privada, su uso y goce
Aunque este derecho está en general garantizado en todas las
legislaciones, México y Costa Rica reiteran la importancia
de incluirlo en el instrumento. México
sostiene que debe respetarse la territorialidad, y su derecho de propiedad
individual y colectiva. Considera que
dado que los principales problemas de los indígenas se relacionan con
conflictos agrarios, se deben tomar en cuenta sus prácticas y costumbres
jurídicas para la solución de esos conflictos en términos legales.
Costa Rica
considera valiosa la inclusión de garantías que permitan el desarrollo
de reservas indígenas por las cuales se protejan los derechos de los indígenas
a las tierras habitadas
tradicionalmente.
Chile
a su vez señala que al respecto se deberían contemplar formas de
organización acordes con las costumbres indígenas.
Canadá
señala que este derecho debe ser considerado también para los individuos
indígenas. Observa que en
cuanto a los derechos sobre propiedad intelectual tanto de los individuos
indígenas así como a su propiedad cultural, deberían ser considerados
en otros foros.
Las Organizaciones Indígenas respondieron en general en el
sentido de que la propiedad privada, como se concibe en los Códigos
Civiles, no es compatible con el concepto y práctica de la propiedad
colectiva entre las poblaciones indígenas, con la cual se garantiza el
uso y disfrute del bien familiar, y que esta modalidad debe ser
garantizada y respetada por los Estados al concederles a dichos pueblos
indígenas la propiedad de aquellas tierras que han ocupado desde siempre,
así como los diversos recursos naturales de las mismas, debiendo el
Estado establecer los medios para devolver dichos recursos a las
poblaciones indígenas. Por
otro lado, la población indígena deberá tener pleno derecho de usar,
gozar y usufructuar sus bienes muebles e inmuebles, lo cual tambien deberá
estar reconocido y garantizado por el Estado.
18. Derecho a la circulación
y residencia
México,
Perú y Colombia consideraron conveniente incluir en el
instrumento consideraciones especiales sobre este punto, pero México
estima que además de su inclusión se debe de adaptar a las costumbres
indígenas, garantizando además el derecho de circulación de acuerdo a
las mismas como lo son las peregrinaciones a sitios sagrados fuera de las
fronteras nacionales.
Perú
considera que el derecho de libre determinación de las poblaciones indígenas
incluye el de libre circulación y residencia en sus territorios, sin
perjuicio de los derechos legales de los habitantes en general.
Colombia,
ante casos conocidos de traslados masivos de poblaciones indígenas desde
sus territorios ancestrales, sin las causales previstas en la Convención
Americana, considera importante incluir lenguaje que prohíba estas
situaciones. El objetivo
central del mismo es evitar el desarraigo de sus tierras ancestrales,
cuando la necesidad de desplazamiento obedezca a intereses ajenos a las
comunidades y se produzca mediante engaño o amedrentamiento.
Chile
consideró que se debe establecer especial mención en la libertad
ambulatoria de los indígenas.
Canadá
observa que en relación a este derecho, se necesita tomar consideraciones
especiales para algunos pueblos indígenas, pues mientras algunos
individuos indígenas y no indígenas son capaces de moverse legalmente
por todo el territorio del Estado, en Canadá y otros países
existen reservas en donde hay algunas restricciones en lo referente a la
habilidad de las personas para establecer residencia.
Varias Organizaciones Indígenas señalan que debe ser
considerado este derecho en el nuevo instrumento; de igual forma, debe
establecerse explícitamente que ningún pueblo indígena debe ser
trasladado y/o erradicado de su territorio sin su consentimiento, pero en
el caso de ser necesaria su reubicación, deberán ser indemnizados y
remitidos a lugares ecológicamente equivalentes; asimismo, se debe
establecer el derecho a circular libremente por el terrirorio nacional en
que se encuentren, y que el Estado respete el hábitat o territorio de
residencia de las poblaciones indígenas e inclusive se les conceda el
derecho a traspasar las fronteras de los Estados cuando se requiera por
cuestiones culturales, religiosas o económicas.
No obstante lo anterior, la Comisión Andina de Juristas considera
que la protección que al respecto proporcionan los tratados
internacionales vigentes son suficientes como marco normativo.
19. Derechos Políticos,
Votar y ser Electos, Participar en los Asuntos Públicos
Las respuestas indican que las personas indígenas tienen, en
igualdad con los otros ciudadanos del Estado, derecho a participar en la
vida política.
Costa Rica
considera que el electorado es el que escoge a sus gobernantes, los cuales
en ningún momento podrán ser divididos en grupos étnicos. Perú sostiene que el Estado tiene la obligación de
promover activamente la participación del pueblo indígena en base a su
derecho a estar representado en los poderes legislativos, ejecutivo,
judicial y en la administración pública.
Indica también la importancia de que el Estado apoye o promueva
que las poblaciones indígenas estén organizadas nacionalmente,
independientemente de los órganos del Estado.
Colombia
considera que sería conveniente incluir la necesidad de adoptar
mecanismos que protejan y garanticen el ejercicio de este conjunto de
derechos, muestra concreta de la autonomía de estos pueblos.
Chile
por su parte considera que ante la evidencia de que la población indígena
está sobrepresentada, podría discutirse la forma de implementar
eventualmente una discriminación positiva.
Canadá,
a su vez, señala que se podría hacer una especial referencia sobre este
punto, dado el hecho de que los individuos indígenas están entre los últimos
a quienes alcanzan los derechos políticos, y agrega que de conformidad
con la "Carta Canadiense con derechos y libertades", han habido
propuestas tendientes a considerar distritos electorales indígenas para
elecciones federales y representación senatorial.
De igual forma señala que se debe consultar a las poblaciones indígenas
antes de hacer modificaciones a artículos constitucionales que les
afecten.
Las Organizaciones indígenas coinciden en que es necesario
que la participación política de las poblaciones indígenas sea efectiva,
en pleno ejercicio de sus derechos y sin mediación de partidos políticos,
debiendo ser por conducto de sus representantes seleccionados mediante sus
procedimientos tradicionales propios, así como la obligación del Estado
de garantizar el funcionamiento de los partidos políticos e instituciones
civiles y sociales de las poblaciones Indígenas. De igual forma, es
necesario que se reconozca a las poblaciones indígenas los derechos de
autogobierno y autodeterminación como elementos necesarios para alcanzar
la autonomía política, la igualdad, la dignidad humana, la libertad, la
protección del medio ambiente y el balance ecológico; siendo lo anterior
prerrequisitos fundamentales para la supervivencia de las poblaciones indígenas
y sin que ésto constituya una amenaza a la integridad territorial del
Estado.
20. Igualdad ante la ley e
igual protección de la ley
Algunas situaciones específicas merecen especial atención en este
aspecto según Costa Rica, México y Colombia.
Costa Rica señala que muchas veces los brazos de la ley no
llegan de facto a las poblaciones indígenas sea por la distancia o
por fricciones entre las autoridades nacionales y las indígenas.
Colombia
sostiene que debe hacerse mención a la necesidad que la ley aplicada
consulte los usos y costumbres de la comunidad, lo que conduce a la
necesidad de tribunales específicos.
México
indica que deben proveerse los medios para la comprensión lingüística
de la ley y en caso de procesos, acceso a traducción a quien la necesite;
asimismo, México sostiene que debe reconocerse en el orden jurídico
el carácter plural de las sociedades, garantizándose los derechos de las
poblaciones indígenas y asegurando que los individuos que las componen
tengan acceso efectivo a la jurisdicción del Estado sin ninguna distinción.
Chile
al respecto señala que este principio especialmente referido a las
poblaciones indígenas debe reforzarse, en virtud de que la mera igualdad
formal no es igualdad real ante la ley para las personas indígenas.
Canadá
por su parte, sostiene que "igualdad" no necesariamente
significa que ninguna diferencia es permitida; por lo tanto, concluye que
no habrá discriminación si las diferencias en el trato tienen un propósito
legítimo o cuando la clasificación este basada sobre las diferencias
substanciales de hecho; y recuerda que en atención al artículo 8 punto 2
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la interpretación es
proveída para los procedimientos criminales, pero la Convención 169 de
la ILO establece además medidas que deberán ser tomadas para asegurar
que la gente indígena pueda entender y ser entendida en los
procedimientos legales en donde sea realmente necesaria la acción de
interpretación.
Las Organizaciones Indígenas en general respondieron que es
necesario que el nuevo instrumento declare que el pueblo indígena debe
tener el derecho a la protección judicial, reconociéndose sus
diferencias en cuanto a usos, costumbres y derecho consuetudinario, debiéndose
crear por lo tanto tribunales especiales dedicados a procesos en donde los
indígenas sean parte. Varias
Organizaciones Indígenas agregan que los Estados deben garantizar
el derecho a la igualdad y a igual protección de la ley ejecutando los
derechos reconocidos a las poblaciones indígenas en igualdad de
condiciones que los reconocidos a la ciudadanía en general.
21. Derecho a un recurso
sencillo, efectivo y rápido frente a violaciones de derechos
Colombia
considera que la Convención Americana lo cubre en forma general, pero que
convendría garantizarse la inmediatez y disponibilidad permanente
teniendo en cuenta la distancia a los centros político-administrativos.
Perú
indica la conveniencia de establecer procedimientos para solucionar los
conflictos que puedan surgir en la aplicación del principio de respeto y
conservación de costumbres e instituciones propias, compatibles jurídicamente
con los principios nacionales o internacionales.
Chile
por el contrario, sostiene que no es necesaria la creación de un nuevo
recurso procesal para resguardar los derechos de la población indígena.
Canadá
agrega que este asunto podría tener particular importancia para los indígenas
y por lo tanto sería positivo garantizar su inclusión en el instrumento.
Las Organizaciones Indígenas sostienen en general que es
importante que el instrumento consagre este derecho a fin de evitar actos
que violen los derechos fundamentales de la población indígena, propiciándose
la creación de una ley especial interna de cada país que garantice un
procedimiento sumarial y sencillo, aplicando primero los principios
constitucionales respectivos a todas las libertades individuales y después
las leyes sustantivas de manera especial, respetándose en todo momento la
cultura propia de las poblaciones indígenas. Por su parte, una de estas organizaciones, la Comisión Interamericana de Juristas Indígenas, sostiene que los Estados deben garantizar en sus leyes de procedimientos la administración de justicia basada en el derecho indígena en lo que a éstos atañe, instrumentando la justicia local a través de miembros designados al efecto por las comunidades de las poblaciones Indígenas, con apelaciones ante los tribunales ordinarios Municipales, Estatales o Federales, y después de agotarse la vía por ante la Corte Suprema de Justicia y ante evidente trasgresión a los derechos reconocidos a las poblaciones indígenas, éstos podrán apelar reclamando justicia ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con una demanda sencilla en donde se mencionen claramente los datos de los juzgados, a fin de diligenciar los pertinentes oficios. |