OEA/Ser.L/V/II.83
INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA
VI. INFORME SOBRE LA
PRIMERA RONDA DE CONSULTAS SOBRE EL
FUTURO INSTRUMENTO LEGAL
INTERAMERICANO SOBRE DERECHOS
Antecedentes
Durante el año 1992, la CIDH envió a todos los gobiernos de los
Estados miembros de la OEA, así como a una amplia lista de instituciones
indígenas e intergubernamentales, un cuestionario solicitando su opinión
sobre los temas y enfoques que debía incluir el futuro instrumento, cuya
preparación fuera recomendada a la Comisión por la Asamblea General
(AG/RES. 1022 (XIX-0/89).
De acuerdo a la metodología aprobada por la Comisión y de la que
se informará en el Informe Anual 1991, se presenta a continuación un
resumen de las respuestas recibidas.
Se han recibido respuestas de los Gobiernos de Canadá, Colombia,
Costa Rica, Chile, Estados Unidos, Guatemala, México, Panamá, Perú,
Santa Lucia, y Venezuela; de los siguientes organismos
intergubernamentales: Instituto Indigenista Interamericano y de la
International Labour Office; y de las siguientes entidades: A.E.K.
Consultorio Jurídico Poblaciones Indígenas de Panamá, Colonizadores del
Trópico Boliviano, Comisión Andina de Juristas (Perú), Consejo Regional
Indígena del Cauca (Colombia), Comisión Interamericana de Juristas Indígenas
(Coordinación en Argentina), Centro de Estudios Aymaras Quechuas
(Bolivia), Fundación Comunidades Colombianas, Assembly of First Nations (Canadá),
Council of Crees (Canadá), Indigenous Bar Association of Canada, Consejo
Mundial de Poblaciones Indígenas (Internacional), Núcleo de Cultura Indígena
(Brasil), Centro MARKA (Perú), Comisión Jurídica de las poblaciones de
Integración Tawantinsuyana (Perú), Fundación del Aborigen Argentino
(Argentina), CINAMI A.C.Centro Nacional de Ayuda a las Misiones Indígenas
(México), SER A.C. Servicios del Pueblo Mixe (México), Vicaría de
Solidaridad de la Prelatura de Ayaviri (Perú), Inuit Tapirisat of Canada
y el Indian Law Resource Center (U.S.).
La Comisión quiere agradecer
al Instituto Interamericano de Derechos Humanos por su cooperación y el
esfuerzo de todos los gobiernos y organizaciones que han respondido a su
consulta.
Este resumen está organizado siguiendo las líneas generales del
cuestionario que está basado en los derechos contenidos en la Convención
Americana. Comienza con
consideraciones Generales (puntos 1 a 3); continúa con los derechos
individuales y sus garantías (puntos 4 a 24) y completa con las
respuestas relativas a derechos colectivos (punto 25 a 44).
Para facilitar el estudio comparado de los distintos derechos, las
respuestas de los gobiernos que respondieron a esta encuesta están
resumidas siguiendo un enfoque sustantivo de su contenido, seguidos
inmediatamente por las contestaciones de las organizaciones indígenas que
participaron en el estudio. Se
considera que esta metodología será de gran utilidad tanto para los
oficiales de los gobiernos dedicados a esta cuestión, como para las
organizaciones indígenas que trabajan en este campo.
Así los estudiosos podrán ver a simple vista las áreas de
consenso y a veces los puntos de divergencia.
Se espera que con este informe se contribuye a una mayor comprensión
de los avances que se han alcanzado en muchos países y al mismo tiempo a
los retos y desafíos que queda por superar.
A su vez la Comisión cree que esta metodología facilitará la
elaboración y debida consulta posterior de un proyecto de instrumento
sobre los Derechos Humanos de los poblaciones indígenas.
1. Consideraciones sobre el
instrumento mismo
Varios países prologaron su respuesta opinando sobre la estrategia
de definición del contenido y organización del instrumento mismo. Costa Rica indicó su preferencia por una referencia
general a los derechos humanos ya reconocidos convencionalmente en la región,
prosiguiendo por aquellos específicos de las comunidades indígenas, en
vez de una enumeración compleja y excesiva que repetiría los
instrumentos existentes.
México
indicó que debía orientarse preferentemente a la promoción de los
derechos al desarrollo, los derechos sociales y culturales, al respeto a
las tradiciones, costumbres y formas de organización social, en el marco
de una conceptualización de derechos colectivos que evite que se
contradigan con los derechos de los demás sectores o individuos a fin de
evitar situaciones de privilegio o de subordinación.
Varios países reafirmaron la importancia de tomar en cuenta el
Convenio 169 de la OIT y la propuesta de Declaración y Principios sobre
el mismo tema que está preparando la Comisión de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas.
Colombia
recuerda los desarrollos doctrinarios ya realizados por la OEA,
y en especial los pronunciamientos de la CIDH en cuanto al
compromiso de los Estados de proteger la supervivencia de las poblaciones
indígenas, la necesidad de capacitar a los funcionarios estatales que
interactúan con ellas, la importancia de la propiedad de la tierra, y el
reconocimiento de sus derechos culturales.
Venezuela
por su parte, después de reafirmar su adhesión y cumplimiento de los
derechos humanos y del deber constitucional de mantener igualdad social y
jurídica sin discriminaciones derivadas de condiciones de raza, previene
sobre el riesgo que la preparación de un instrumento especial sobre los
derechos de las poblaciones indígenas puede implicar en cuanto violentar
el espíritu, propósito y razón de los instrumentos interamericanos
sobre derechos humanos. Entiende sin embargo, que tal como su propia
Constitución lo reconoce en lo interno, es posible consagrar un régimen
excepcional internacional de protección atendiendo a sus especiales
características y modos de vida. Lo
hace en la medida que no se creen situaciones
privilegiadas o diferenciadas, y no se originen condiciones que
atenten contra la armonía del Estado y la igualdad jurídica y social.
Guatemala
sostiene que varios de los derechos enumerados en la consulta están
reconocidos y garantizados por instrumentos internacionales existentes,
por lo que conviene no reiterarlos.
En el mismo sentido, Chile considera que una declaración
internacional sobre los derechos de los poblaciones indígenas no debe ser
una repetición de las Declaraciones y Pactos Internacionales sobre
Derechos Humanos, sino que debe ser referida a aquellos derechos que por
su naturaleza afectan específicamente a las poblaciones, comunidades y
personas indígenas en cuanto tales.
Canadá
señala que un instrumento de estas características deberá proveer
beneficios y protección tangible a la población indígena, no deberá
ser ambiguo y el objetivo debe ser muy claro. Debe reflejar un balance en
consideración a los derechos de terceras partes y gobiernos. De igual
forma considera importante desarrollar un instrumento obtenido mediante un
amplio consenso y considerando que el objetivo del presente instrumento es
desarrollar los derechos económicos, sociales y culturales de la población
indígena.
Estados Unidos
observa que por el momento, se reserva su juicio sobre la necesidad de
crear un instrumento de esta naturaleza, prefiriendo esperar las
respuestas de otros miembros de la OEA, así como considerar el impacto en
esta área de los instrumentos ya existentes.
Las Organizaciones Indígenas en general consideran que un
instrumento de esta naturaleza debe, principalmente, aclarar la relación
existente entre cada Estado-Nación y sus derechos universales, aplicables
a todos los habitantes de sus territorios, y en especial a aquellos
derechos que protejan la supervivencia de los grupos indígenas, debiendo
tomar como base para su elaboración los problemas, necesidades y
aspiraciones de las poblaciones indígenas, cuya participación en la
realización del instrumento debe ser en forma amplia y directa.
De igual forma, el nuevo instrumento no debe contener valores,
principios, derechos ni garantías que ya se encuentran regulados en
tratados internacionales sobre derechos humanos, sino que se deben
privilegiar solamente aquellos aspectos que son consustanciales a la vida,
historia, perspectivas y aspiraciones de las poblaciones indígenas, así
como a los procesos legales, políticos, económicos y sociales de los
mismos. Además, subrayan la
necesidad de que las disposiciones legales sean muy precisas y que no de
lugar a otras interpretaciones.
Ambos Organismos Intergubernamentales opinan que la
metodología adoptada para la realización de este instrumento permite una
extensa consulta con todas las partes interesadas en la elaboración del
mismo, observando con particular interés la decisión de consultar a las
organizaciones indígenas.
2. Conceptos preambulares
Panamá
afirma que aún cuando preceptos constitucionales y convencionales
internacionales garantizan derechos humanos sin discriminación, en la práctica
la aplicación de estos derechos no benefician de modo directo a las
poblaciones indígenas por su idiosincrasia, marginación y sobre todo,
por su actuar colectivo.
Costa Rica
postula que suelen existir, por distintas razones, discrepancias entre
funcionarios estatales que velan por los intereses de las comunidades indígenas
y las mismas, que los enfrentan, y que debe ser objetivo del instrumento
hacer desaparecer esos roces. Señaló también que el lento perecer de
las culturas indígenas está relacionado con la realidad agraria que han
padecido, producto de históricos despojos y constantes arremetidas contra
sus derechos, incluyendo territorios que ocupaban desde tiempos
inmemoriales. Que toda esa situación aumentaba la condición de
dependencia y marginalidad económica del indígena, y que urge la
concientización de los diferentes sectores nacionales sobre estos temas y
sobre el valor de esas culturas.
Sostiene que no debe haber imposiciones de integración a formas de
vida que no son los propios, que lleven a cambios radicales, inadecuados o
a la transculturación, sino que el cambio debe obedecer a planteamientos
de las propias comunidades indígenas, que las integre como tales al
desarrollo del resto de la sociedad y que eleven su nivel de vida.
La solución de los problemas indígenas debe estar en sus manos.
Que a veces las figuras legales nacionales chocan culturalmente con
los valores indigenas y en la mentalidad del indígena no conllevan valor
coercitivo. Sostiene la
necesidad de promover la investigación científica del modo de vida de
las poblaciones indígenas, con el propósito de lograr el más cabal
conocimiento de éstos y el valorar objetivamente sus tradiciones
culturales.
Colombia
remarca el valor de señalar el valor económico, cultural-mítico de la
relación de las comunidades indígenas con sus tierras, relación simbiótica
de necesidad vital mutua con el medio ambiente.
También señala que
los derechos que sean reconocidos no deben interpretarse como
inobservancia del principio de igualdad y no discriminación; su
fundamento debe ser el carácter minoritario y sus características
estructurales en el plano político, económico y social.
Perú
sostiene que los derechos territoriales de los indígenas no han sido
resueltos frente a las conculcaciones históricas, que los culturales no
son respetados, y los políticos son permanentemente negados, de facto
más que de jure al negarse la autonomía de sus formas de
organización y su derecho a participar en las decisiones de la sociedad
mayor sin quebrantar su propia identidad étnica.
Reafirma la necesidad de una sociedad democrática pluralista, que
reconozca el carácter multiétnico de nuestras sociedades, profundizándolo
en una perspectiva que englobe el "pluralismo de los partidos políticos"
y vaya más allá, aceptando como parte de la riqueza nacional las
diferencias de entidades étnicas. Que
la democracia no puede basarse en supuestos falsos de uniformidad o
homogeneidad que no se corresponden a la realidad histórica.
Que de no hacerlo se construiría una ficción y se atentaría
contra la estabilidad política del continente.
También señala que es una paradoja que los actuales pueblos
indios andinos y mesoamericanos, que domesticaron y aportaron al mundo más
de cien especies alimenticias, tan indispensables para la alimentación de
la humanidad como la papa y el maíz, estén en la actualidad entre los
peor alimentados del planeta. Siglos
de dominación y pobreza extrema han dado como resultado una dieta exigua
y desbalanceada en la que predominan los hidratos de carbono y en general
la carencia de proteínas, vitaminas y minerales.
Gran parte de la riqueza alimenticia que controlaban se está
perdiendo y sus valiosos conocimientos tradicionales pierden espacio
frente a los estilos y usos urbanos. Es tarea prioritaria de los gobiernos contribuir la
revaloración, a la recuperación y el renacimiento de este saber. Parte imperante de esta tarea implica cambios en los hábitos
alimentarios, uno de los aspectos más complejos de la dinámica cultural.
Canadá
a su vez, considera que el instrumento debe contener una lista clara de
obligaciones para los Estados, siendo importante no imponer obligaciones
administrativas y financieras que no puedan razonablemente ser cumplidas.
Las Organizaciones Indígenas coinciden en señalar que se
deben establecer mecanismos efectivos para que los Estados respeten los
distintos derechos que se consagren en el nuevo instrumento y tengan
procedimientos rápidos ante cualquier violación o amenaza de violación,
así como el establecimiento de sanciones eficaces; de igual forma,
sostienen que no se deben consagrar privilegios que coloquen a los grupos
inígenas en condiciones más favorables que las del resto de la sociedad
nacional.
Los Organismos intergubernamentales consultados observan que
se debe especificar en el instrumento propuesto que todos los derechos y
beneficios establecidos en él estan en adición y no en lugar de aquellos
derechos y beneficios establecidos por otros instrumentos internacionales
aplicables al respecto.
3. Definición de indígena
Para Costa Rica, a efectos legales, indígenas son los
descendientes de las poblaciones tribuales o semitribuales que habitaban
el país en la época de la conquista y colonización españolas y hoy
ocupan determinadas áreas aisladas, viven más de acuerdo con las
instituciones sociales, económicas y culturales de dicha época que con
las prevalecientes en la actualidad en el resto de la nación, están
atrasados en cuanto a desarrollo social y económico respecto a las demás
agrupaciones de la colectividad nacional y se rigen en todo o en parte por
su propio Derecho consuetudinario o por una legislación especial.
México
por su parte, define una sociedad étnica a partir de elementos que le dan
identidad y conforman su cultura, incluyendo
-Territorio históricamente propio y su aprovechamiento.
-Lengua particular.
-Modos de producción,
objetivos de mercado y formas de consumo propio.
-Organización social, política
y ceremonial tradicional.
-Atuendos, objetos y
suntuarios tradicionales.
-Industrias artesanales y
agropecuaria particulares.
-Medicina tradicional (asociada
hoy a la farmacéutica).
-Cosmovisión o filosofía,
sistema de valores.
-Ceremonial religioso, civil,
profano y sus instrumentos.
-Complejo alimentario.
-Mitos y leyendas; narrativa
propia.
-Educación y transmisión de
la cultura.
Canadá
considera que es necesario acordar sobre una definición de "indígena"
con el objeto de determinar claramente a quién se aplicará éste
instrumento, y agrega que una definición al respecto es incluida en la
Convención 169 de la ILO.
Venezuela
afirma que el término adecuado debe ser el de "comunidades indígenas",
pues el término "pueblo" es utilizado por la Constitución
Venezolana para referirse a la totalidad de los habitantes del Estado
venezolano.
Un Organismo intergubernamental considera que el término
"indio" es extremadamente específico y que podría no encontrar
acuerdo de todos los grupos indígenas por ser excluyente de otra gente
nativa del Continente Americano, considerando adecuado el término "indígena".
Varias Organizaciones Indígenas sostienen en general que el
nuevo instrumento debe referirse a "Comunidades de las poblaciones
Indígenas" o simplemente "Pueblos Indígenas", pues éste
es el criterio reconocido en el Convenio 169-89 de la OIT, siendo además
éste el término que ellos aceptan; observan que aún se habla de "poblaciones
indígenas" en vez de "pueblos indígenas" en algunos foros
internacionales como en el Grupo de Trabajo de la ONU sobre indígenas, lo
cual es erróneo. Concluyen
señalando que la ONU resuelva que 1993 sea el año internacional de los
"pueblos indígenas" en lugar de las "poblaciones indígenas"
y que la "declaración universal de los derechos de las poblaciones
indígenas" sea mejor "Declaración Universal de los derechos de
las poblaciones Indígenas".
4. Derechos y garantías en
general
Colombia,
Guatemala y México coinciden al respecto que sería
importante y suficiente una referencia al derecho internacional de los
derechos humanos en cuanto reconocen los derechos fundamentales y garantías
respectivas que se basan en la noción de persona humana.
Pero Guatemala agrega que se debe incluir de una forma
especial la obligación de los Estados de garantizar su libre ejercicio
sin discriminación y la de adoptar las medidas internas que los
garanticen y hagan efectivos.
Asimismo dichos países y Costa Rica coinciden en que debe
garantizar en forma efectiva y sin discriminación las condiciones mínimas
necesarias a las que tiene acceso el resto de la sociedad:
educación, salud, vivienda, tierra.
Chile,
por su parte, señala como tales el derecho a una educación intercultural
bilingüe; el derecho a la honra, haciendo una referencia específica a la
autoidentificación y a la protección de la honra de los individuos indígenas
en cuanto tales de tal forma que la ofensa cultural sea evitada; el
derecho a la justicia, haciendo énfasis en motivos económicos y
culturales que afectan a las personas y grupos indígenas, contemplando
las particularidades que se pueden presentar judicialmente ante la
presencia de una parte indígena (idioma, derecho consuetudinario etc.);
el derecho a participar en las políticas estatales que les afecten; y el
derecho al reconocimiento a las tierras ancestrales.
Canadá
a su vez, considera que el nuevo instrumento debe considerar aquellos
derechos que son particularmente importantes o únicos para las
poblaciones indígenas, agregando que algunos de ellos deberán ser
sometidos a una mayor consideración de la que actualmente le dan otros
instrumentos, incluyendo los referentes a la cultura, educación, salud y
justicia, agregando que un artículo referente a la obligación de
respetar los derechos, similar al artículo 1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, debería ser apropiado, con la condición de que
se garantice en dicho artículo la igualdad de derechos entre hombres y
mujeres
Las Organizaciones Indígenas en general contestaron que
deberán tomarse en cuenta prioritariamente los derechos colectivos, con
la obligación de los Estados de respetar los derechos ya establecidos (civiles,
sociales, políticos, económicos, etc.) y a garantizar su libre ejercicio
sin discriminación alguna, propiciando la participación efectiva de las
poblaciones indígenas en la sociedad global de los Estados sin ningún
tipo de marginamiento y prohibiendo prácticas de etnocidio y ecocidio;
consideran además que se deben agregar derechos tales como el derecho
sobre la tierra y sus recursos, así como el respeto al pluralismo
cultural, al derecho consuetudinario indígena y a las diferencias linguísticas.
Concluyen que los Estados deben garantizar estos derechos mediante
leyes de fondo dispositivas y programáticas, las cuales deberán hacerse
efectivas con la activa participación indígena sin discriminación
alguna.
5. Personalidad jurídica
de las poblaciones indígenas y sus miembros. Derecho de asociación
Es unánime la respuesta de los países en cuanto al reconocimiento
indisputable de la personalidad jurídica de los individuos indígenas.
Con respecto a la personalidad de las comunidades o poblaciones, México
indica que se debe reconocer la capacidad de autogestión y representación
de las autoridades e instituciones propias de las poblaciones indígenas.
Guatemala
la acepta si se define como el conjunto de atributos propios de un grupo
étnico: idioma, costumbres,
creencias, tradiciones, trajes, etc., pero no con el concepto de "personalidad
jurídica" que determinaría un ente distinto del conjunto de las
personas que lo formen, pero agrega que se les debe otorgar personería
jurídica una vez que han sido llenados los requisitos que establece la
ley para las entidades que tienen personalidad jurídica.
Colombia
en cambio señala que sí debe hacerse referencia específica al
reconocimiento de la personalidad jurídica de las poblaciones indígenas
y de sus miembros en la medida que esto garantiza una acción directa en
defensa de sus intereses frente al Estado y otros estamentos sociales.
Chile,
por su parte, señala que no parece conveniente institucionalizar a tal
grado a las poblaciones indígenas, sino a sus comunidades.
Canadá
a su vez, sostiene que el instrumento debe enfocarse, en donde sea posible,
en términos de derechos individuales en lugar de los colectivos, y agrega
que muchos de los derechos en cuestión deberán estar relacionados con la
pertenencia a un grupo indígena. De igual forma, se debería incluir una
cláusula en donde se establezca el reconocimiento que como miembros de un
grupo indígena posean derechos inherentes a la pertenencia en aquél, por
ejemplo, el derecho a la subsistencia como grupo.
Además, Canadá menciona que los gobiernos indígenas, bajo
el actual acuerdo de auto-gobierno, tienen una personalidad legal aparte,
distinta de sus miembros o ciudadanos; esta personalidad otorga los
beneficios de personería semejantes a la habilidad de contratar.
Perú
por otro lado señala que se les debe otorgar reconocimiento como naciones
o como sujetos de derecho internacional a las poblaciones indígenas,
siempre que lo deseen y llenen los requisitos fundamentales de las
naciones (población permanente, territorio definido, gobierno y capacidad
de entrar en relaciones con otros Estados).
Agrega que no se deberá considerar que ninguna nación o grupo indígena
tiene menos derechos por la razón de que éste no haya celebrado tratados
o acuerdos con ningún Estado, y que se les otorgará el grado de
independencia que deseen de acuerdo al derecho internacional. Perú
considera también que ningún Estado afirmará, reclamará o ejercerá
jurisdicción sobre ninguna nación o grupo indígena o sobre los
territorios de aquellos a menos que exista un tratado válido o un acuerdo
libremente celebrado con los representantes legales de la nación o grupo
indígena afectado, concluyendo que todas las acciones por parte de
cualquier Estado que erosionen el derecho de la nación o grupo indígena
a ejercer su libre determinación caerá dentro de la competencia de los
organismos internacionales existentes.
Costa Rica
cautela que la personalidad jurídica de las poblaciones indígenas quedará
establecida en el conjunto de normas que los Estados acuerden dejar
establecidas en el citado instrumento.
Las Organizaciones Indígenas coinciden en el sentido de que
se le debe otorgar explícitamente personalidad jurídica a las
poblaciones indígenas, reconociéndolas como sujetos de obtener derechos
y contraer obligaciones. Lo
anterior mediante el establecimiento por ley de un Registro en donde se
inscriban formalmente los distintos pueblos indígenas, expidiendo dicho
registro los testimonios pertinentes para que la comunidad del pueblo indígena
actúe demostrando su personería, debiendo los Estados hacer estos
reconocimientos en cumplimiento de pactos pre-existentes con las
poblaciones indígenas y sus derechos; todo lo anterior en el marco de una
democracia participativa. Agregan
que se deben especificar las distintas nacionalidades que conforman los
Estados multinacionales y multiétnicos y afirman que lo anterior es
viable pues las poblaciones indígenas tienen capacidad para regirse
internamente de acuerdo a su cultura, y siendo además de la mayor
importancia, pues fortalecería el sistema democrático de los gobiernos.
En cuanto al derecho de asociación, los Estados se refieren al
mismo dentro de una compleja relación entre Estado nacional-poblaciones
indígenas.
México
señaló que debe mencionarse, reconociendo el derecho de asociación y
pertenencia a su grupo étnico en base a sus costumbres.
Colombia
plantea la necesidad de hacer referencia a aquellas formas de organización
originaria de cada comunidad. Indica
que la consagración de ese derecho implica la relación
Estado-comunidades indígenas que se encuentra en distintas fases de
desarrollo en la región, con tendencia a lograr una mayor autonomía,
equidad y concertación, lo que valoriza su inclusión en el instrumento.
Chile,
dentro del mismo contexto, establece que debe reconocerse el derecho de
asociación de una manera acorde a las formas tradicionales de asociación,
utilizándose al efecto una fórmula que reconozca la personalidad jurídica
de las comunidades indígenas como organizaciones sociales compuestas por
personas pertenecientes a una misma cultura indígena y que estén unidas
por tener tierras provenientes de un título común o un mismo tronco
familiar o una jefatura tradicional reconocida.
Asimismo, parecería conveniente que en el instrumento
internacional se acogiera la idea de permitir y promover la personalidad
jurídica de las comunidades indígenas de acuerdo a sus propias formas de
asociación y jerarquía.
Canadá
por su parte, señala que la libertad de asociación debería hacer
especial referencia al autogobierno indígena, concluyendo que no es clara
una posible referencia de este derecho a las familias indígenas.
En relación con este derecho, las Organizaciones Indígenas sostienen
en general que se deben otorgar, además, las garantías jurídico-políticas
para el desenvolvimiento económico, social y político de las poblaciones
indígenas, aceptándose fácticamente por parte del Estado formas de
asociación con fines específicamente indígenas y con formas de
organización y funcionamiento distintas a las previstas por las leyes
nacionales, basados más bien en el derecho indígena, sus tradiciones y
valores culturales, prohibiéndose expresamente toda forma de asociación
y agrupación forzada de la población indígena.
En cuanto a la libertad de asociación, un Organismo
Intergubernamental considera que ésta no debe estar relacionada con
las familias indígenas.
6. Integridad personal en
lo físico, psíquico y moral, y prohibición de tratos o penas crueles o
degradantes
Recordando el reconocimiento de este derecho individual en otros
instrumentos, Guatemala, Chile y Colombia indican que
es innecesaria la duplicación.
México
indica que conviene una referencia al respecto, pues en ocasiones los indígenas
desconocen el derecho positivo nacional y por lo tanto debe legislarse
sobre las causa injustas sin defensores ni intérpretes.
Perú
indica la conveniencia de incluir que las instituciones de las poblaciones
indígenas y sus decisiones, al igual que las de los Estados, deben
ajustarse a los derechos humanos colectivos e individuales aceptados
internacionalmente, y por lo tanto prohibir las penas o tratos crueles o
degradantes, que pudieran persistir en sus prácticas de justicia
tradicional.
Colombia
considera importante la inclusión de estos derechos con la condicion de
que se valore cuidadosamente la interpretación de lo que son tratos
crueles, o degradantes, así como la definición de dignidad humana
tomando en cuenta las tradiciones culturales que pueden diferir de las de
la sociedad global.
Canadá
por su parte, señala que dicho derecho es inherente a todos los
individuos y por lo tanto no es concebible que la gente indígena posea
este derecho en forma especial; sin embargo, dada la particular historia
de abusos al respecto, una mención de ésto podría ser incluida en un
preámbulo o alternativamente en una lista general de derechos o en un artículo
separado al respecto.
Las Organizaciones indígenas coinciden en que este derecho
debe ser incluido de manera expresa en el nuevo instrumento, considerando
como una forma de etnocidio su violación, ya provenga ésta del Estado,
del orden religioso o de la misma sociedad, agregando que se debe
considerar de igual forma el respeto a su integridad espiritual. Asimismo,
varias Organizaciones Indígenas sugieren la abolición de la pena
capital y que cesen los intentos de transculturización.
No obstante la anterior, una organización especializada (la Comisión
Andina de Juristas), considera que al respecto se hace una inmerecida
duplicación, pues se trata de una norma aplicable al conjunto de la
comunidad y no es necesario hacer una diferenciación sobre el punto; sin
embargo, señala que es menester hacer referencia a ciertos procesos de
explotación de recursos naturales que aprovechan y explotan en
condiciones degradantes e inhumanas a los indígenas.
Las Organizaciones Indígenas señalan que en relación con
la segunda parte de esta pregunta (prohibición de tratos o penas crueles
o degradantes), no se debe confundir la ejecución de una sentencia o pena
con la práctica indiscriminada de la tortura en el procedimiento judicial
de los Estados. En este
sentido, debería aplicarse el derecho consuetudinario indígena, porque
el indígena vive en otro ambiente y no conoce las leyes que rigen en el
país, salvo alguna referencia, reconociendo y respetando en todo momento
la diversidad cultural.
7.
Derecho a la libertad y seguridad personal
México
al respecto, señala que no obstante estar esto contemplado en la
legislación nacional, debe ser considerado el derecho consuetudinario de
las poblaciones indígenas.
Chile
considera que en relación con los derechos referidos, éstos deben estar
asegurados para todos los hombres sin distinción.
Perú
y Canadá agregan que una referencia específica al derecho de
libertad y seguridad personal sería apropiado en el instrumento.
Colombia
y Guatemala sostienen que dicho derecho está ya regulado y
establecido por otros instrumentos internacionales y por lo tanto no
conviene la duplicación.
Las Organizaciones Indígenas coincidieron en señalar que
es importante que se mencione en el nuevo instrumento el hecho de que
muchos pueblos indígenas entienden la palabra "libertad" en un
concepto distinto al que normalmente se emplea, siendo necesario
considerar en el instrumento acepciones más ámplias y otras más específicas
de lo que constituye la "libertad" para estos sectores sociales.
En un contexto más práctico, una de estas organizaciones la (Asociación
de Estudiantes Aymaras Quechuas), opina que los indígenas sean
sancionados conforme a sus normas consuetudinarias, y por lo tanto, cuando
algún indígena fuere detenido y su domicilio esté en su comunidad,
deberá ser remitido en un periodo de venticuatro horas a su lugar de
origen.
De igual forma, varias de las Asociaciones Indígenas añaden
que en este punto deben ser contemplados también el exilio interno y las
"relegaciones administrativas" de que son víctimas las
poblaciones indígenas, como el secuestro y la desaparición efectuada por
miembros de seguridad del gobierno y grupos paramilitares, así como los
intentos de coerción religiosa, ideológica, política y cultural con
sistemas que han contribuido a las prácticas de genocidio y ecocidio
dirigidas hacia las poblaciones indígenas, concluyendo que es necesario
implementar mecanismos efectivos que garanticen el pleno respeto de la
libertad y seguridad personal de todas las personas, incluidas las
poblaciones indígenas.
[
Índice | Anterior | Próximo ]
|