INFORME ANUAL 1993

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Finalmente, durante el período cubierto por el presente Informe Anual, la Comisión Interamericana ha recibido con preocupación informaciones de que la Asamblea Nacional aprobó la suspensión por nueve meses de la acción ejecutiva (lanzamientos) de los juicios civiles por Comodato Precario.  La Ley que suspende los desalojos de propiedades repartidas por el Gobierno anterior, señala además en su artículo 2, que "se suspende, asimismo, por igual término los juicios de comodato precario referidos a viviendas, comenzados con anterioridad a la vigencia de esta Ley".  El Comodato Precario es una figura jurídica que se refiere al préstamo de uso y está contemplado en el artículo 3446 del Código Civil de Nicaragua:

 

Si el préstamo fuere precario, es decir, si no se pacta la duración del comodato ni el uso de la cosa, y éste no resulta determinado por la costumbre del pueblo, puede el comodante pedir la restitución de la cosa cuando quisiere.  En caso de duda, incumbe la prueba al comodatario.

 

Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

 

Según las informaciones proporcionadas, la bancada sandinista propuso la mencionada ley, la misma que fue promulgada por el Poder Ejecutivo.  Se ha señalado, asimismo, que al momento de promulgarse la mencionada ley, se estaban ventilando numerosos casos en el Poder Judicial que estaban a punto de ser resueltos a favor de los legítimos dueños, ya que los supuestos beneficiados de las Leyes 85 y 86 falsificaron documentos o trataron de apropiarse de inmuebles que por su extensión no podían estar incluidos en las mencionadas leyes.  La Comisión Interamericana también recibió informaciones en el sentido de que muchos de estos casos se referían a personas que a partir del triunfo electoral del Gobierno anterior se instalaron en residencias lujosas y de gran extensión, para luego argumentar que fueron beneficiados por las Leyes 85 y 86 emitidas antes de finalizar el régimen sandinista.

 

También se ha manifestado que parte de los juicios por Comodato Precario se trata de personas que al momento de emitirse la Leyes 85 y 86 estaban alquilando algún inmueble y dejaron de pagar para apoderarse del mismo, cuando el propietario no había sido afectado por el decreto confiscatorio.  Según informaciones proporcionadas ante los medios de comunicación por el Procurador General de la República, Dr. Guillermo Vargas Sandino, la ley que suspende los juicios por Comodato Precario no afectará las demandas que ha iniciado la Procuraduría en relación a los casos de propiedades que tienen que ver con la Ley 85.  Sin embargo, afirmó que la suspensión de desalojos por la vía del Comodato Precario será un problema para el Poder Judicial, y para las personas que tienen juicios en los tribunales comunes para tratar de recuperar bienes que les fueron confiscados.

 

Por su parte, a principios del mes de julio de 1993, el Juez Oswaldo Medrano  declaró también ante los medios de prensa que los juicios quedan paralizados donde están, a pesar de que algunas personas ganaron sus juicios y sólo faltaba efectuar el desalojo.  Asimismo, opinó que la Asamblea Nacional debió consultar a los jueces, procuradores y demás personas que tienen una visión clara del problema de la propiedad.

 

La suspensión de los procesos judiciales mediante una ley aprobada por el Congreso de la República es motivo de seria preocupación para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ya que Nicaragua como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometió a "garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y (...) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso".

 

Al firmar y ratificar la Convención Americana, Nicaragua también se comprometió a proveer a toda persona que está sujeta a su jurisdicción de un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención.  En ese sentido, la ley aprobada por el Congreso de la República que suspende por nueve meses los juicios por Comodato Precario está afectando    --incluso retroactivamente-- a las numerosas personas que confiaron en dichos recursos a fin de verse amparados contra actos que violaron sus derechos fundamentales.

 

Cabe señalar, finalmente, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su última Opinión Consultiva señaló que "son muchas las maneras como un Estado puede violar un tratado internacional y, específicamente la Convención.  En este último caso, puede hacerlo, por ejemplo, (...) dictando disposiciones que no estén en conformidad con lo que de él exigen sus obligaciones dentro de la Convención.  Si esas normas se han adoptado de acuerdo con el ordenamiento jurídico interno o contra él, es indiferente para estos efectos". (...) Tal como lo ha manifestado la Corte, el cumplimiento de un procedimiento constitucional no impide en todos los casos que una ley aprobada por el Parlamento llegue a ser violatoria de los derechos humanos".[1]

 

VIII. CONCLUSIONES

 

La exposición realizada en el curso del presente informe permite a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos extraer las siguientes conclusiones:

 

1. La compleja situación imperante durante el período cubierto por el presente Informe Anual provoca serias preocupaciones a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ya que se han agudizado situaciones de violencia en el país que han generado, a su vez, mayores violaciones al derecho a la vida e integridad personal.  Se observa, además, que la más afectada ha sido la sociedad civil que se encuentra en medio de la violencia de grupos armados y los excesos de las Fuerzas Armadas.

 

2. Las limitaciones a la vigencia de los derechos humanos resultantes de la situación señalada han sido generadas en alguna medida por el mantenimiento en las estructuras militares de personas sobre las cuales recaen graves presunciones de violaciones a esos derechos, y por la renuencia del Poder Judicial de investigar violaciones de derechos humanos denunciadas.  Ello se comprueba con la falta de esclarecimiento y sanción de graves crímenes cometidos desde que el actual Gobierno asumió el Poder.

 

3. A ello contribuye también el incumplimiento de las recomendaciones formuladas en anteriores informes por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el sentido de reformar una serie de normas que afectan el ejercicio del derecho a la justicia.  En efecto, en el curso del presente informe se analizaron los Decretos 591 y 600 que regulan la jurisdicción penal militar, y quedó demostrado que las facultades que confieren dichos decretos a los tribunales militares son incompatibles con el tribunal competente, independiente e imparcial que consagra la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  La Comisión Interamericana tiene la esperanza de que el Gobierno de Nicaragua adopte las disposiciones de derecho interno, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y legales, a fin de revisar y modificar los decretos mencionados.

 

4. Cabe observar, asimismo, que la Ley de Organización Militar del Ejército Popular Sandinista permanece sin ser reformada.  La Comisión Interamericana se ha referido a dicha ley en diferentes oportunidades, señalando que concentra un conjunto de facultades en la institución armada que van en desmedro de las funciones que constitucionalmente corresponden al Presidente de la República.  En ese sentido es necesario reiterar lo señalado por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, de que uno de los elementos esenciales de un régimen democrático es la efectiva subordinación del aparato militar al poder civil, a fin de que los derechos humanos puedan realizarse plenamente.

 

 

5. En lo concerniente al derecho a la propiedad, la Comisión Interamericana ha podido percibir que en el curso del presente informe anual se mantienen los mismos problemas que son motivo de graves fricciones en el seno de la sociedad nicaragüense.  En ese sentido, persiste la lentitud en la devolución y/o indemnización de ciertas propiedades que fueron confiscadas arbitrariamente por el Gobierno anterior.  La Comisión Interamericana desea manifestar, asimismo, que está demostrado que en Nicaragua existen diferentes mecanismos jurídicos de protección del derecho a la propiedad, pero es fundamental que el Poder Judicial cumpla con su obligación de aplicar la ley y que las autoridades respectivas ejecuten las resoluciones judiciales.  Sobre este último aspecto, es necesario asimismo que no se dicten leyes que limiten las facultades del Poder Judicial a fin de que se restituyan los derechos conculcados de las personas afectadas por violaciones del derecho a la propiedad.  Esto último en alusión a la ley aprobada recientemente por el Congreso de la República y que ordena suspender los juicios por Comodato Precario.

 

 

6. La Comisión Interamericana desea manifestar, una vez más, que el problema de la propiedad debe ser resuelto dentro del marco jurídico de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Nicaragua es Estado parte, y que ha sido incorporada al ordenamiento constitucional nicaragüense.  En ese sentido, la observancia del derecho a la propiedad es fundamental para el desarrollo de instituciones jurídicas en donde las personas participen libremente y sin ninguna discriminación y donde se protegen los demás derechos y libertades fundamentales.

 

 

7. Finalmente, la Comisión Interamericana desea expresar su esperanza de que en Nicaragua se adopten las medidas necesarias a fin de garantizar plenamente los derechos y libertades consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  En ese sentido, la Comisión está dispuesta a colaborar con el Gobierno de Nicaragua en el logro de una total vigencia de tales derechos en ese país.

 

 

 

PERU

 

 

I. ANTECEDENTES

 

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha venido observando con especial atención la situación de los derechos humanos en el Perú, teniendo en consideración el contexto de extrema violencia que sufre este país desde hace muchos años, así como las numerosas denuncias sobre violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario que recibe la Comisión en las que se atribuye responsabilidad a agentes del Gobierno peruano y a miembros de grupos armados irregulares respectivamente.[2] 

 

En su Informe Anual 1992-1993, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dedicó un capítulo especial a la evaluación de la situación de los derechos humanos en Perú, correspondiente al período comprendido entre los meses de octubre de 1992 y febrero de 1993.

 

 

Visita "in loco",  17-21 de mayo de 1993

 

A invitación del Gobierno peruano, una Comisión Especial de la CIDH realizó una visita in loco al Perú entre los días 17 al 21 de mayo de 1993, con el objeto de observar la situación de los derechos humanos en dicho país.

 

La Comisión Especial estuvo integrada por el Presidente de la CIDH, Dr. Oscar Luján Fappiano, el Primer Vicepresidente, Prof. Michael Reisman, y el Dr. Leo Valladares Lanza, miembro de la Comisión.  La Comisión estuvo asistida por la Secretaria Ejecutiva, Embajadora Edith Márquez Rodríguez, el Secretario Ejecutivo Adjunto, Dr. David J. Padilla, el Asesor Especial de la Comisión, Dr. Domingo E. Acevedo, el Dr. Sergio Apter, las Sras. Daisy Carmelino, Gabriela Hageman y el intérprete Sr. Marcelo Montesino.

 

Durante su visita, la Comisión se reunió con:  el Presidente de la República, Ing. Alberto Fujimori; el Presidente del Congreso Constituyente Democrático (CCD), Ing. Jaime Yoshiyama; el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Luis Serpa; la Fiscal de la Nación, Dra. Blanca Nélida Colán; el Ministro de Relaciones Exteriores y Presidente del Consejo de Ministros, Dr. Oscar de la Puente Raygada; el Ministro de Justicia, Dr. Fernando Vega Santa Gadea; el Ministro de Defensa, General Víctor Malca Villanueva; el Ministro del Interior, General Juan Briones Dávila; el Director de la Policía Nacional, General Guillermo Bovil Cevallos; el Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar, Vicealmirante Roberto Duboc; y el Comando Conjunto de la Fuerza Armada, bajo la Presidencia del General Nicolás de Bari Hermoza Ríos e integrado, además, por el Comandante General de la Marina, Almirante Alfredo Arnaiz Ambrossiani y el General del Aire, José Nadal Paiva.

 

La Comisión también se reunió con los miembros de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso Constituyente Democrático; con el Presidente y el Secretario General de la Conferencia Episcopal, Monseñores Augusto Vargas y José Irizar; y con el Jefe de Delegación del Comité Internacional de la Cruz Roja, Sr. George Comninos; con miembros de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, la Comisión Andina de Juristas, el Consejo Peruano de Derecho Internacional, el Foro Democrático y el Consejo para la Paz también dialogaron con la Comisión Especial, al igual que otras personas e instituciones representativas de la sociedad peruana, como el Colegio y la Federación Nacional de Periodistas, la Federación Médica Peruana, asociaciones de abogados, y directivos de los medios de comunicación social.

 

 Durante su visita, la Comisión Especial recibió asimismo a familiares de detenidos o desaparecidos, a representantes de personas que han presentado peticiones de acuerdo con lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión, y a otras personalidades y entidades interesadas en la situación de los derechos humanos en el Perú.

 

La  Comisión  Especial  se  hizo  presente  en  el  cementerio  de Villa El Salvador para visitar la tumba de María Elena Moyano, como gesto de reconocimiento a su coraje, su dedicación hacia las personas de menores recursos y su obra benemérita en favor de la niñez.

 

En Lima, la Comisión Especial visitó los centros penales Miguel Castro Castro, Santa Mónica, Lurigancho, Real Felipe y el Centro Juvenil de Maranga.  Una delegación se trasladó a Puno para tomar conocimiento de la situación de los centros penitenciarios de Yanamayo y San Sebastián.  Esta delegación se entrevistó en Puno con la Vicaría de la Diócesis de Puno, la Vicaría de Solidaridad de la Prelatura de Juli y la Comisión de Derechos Humanos de Puno.  

 

II. PROBLEMAS DE DERECHOS HUMANOS OBSERVADOS POR LA COMISION

Los problemas identificados por la Comisión Especial fueron, principalmente, los siguientes:

1. Acción de los grupos armados irregulares

 

La Comisión ha denunciado en forma reiterada, y continuará denunciando, la actividad de los grupos que, como el Partido Comunista del Perú:  Sendero Luminoso, y el Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (MRTA), practican el terror y la violencia con el objeto de amedrentar a la población.  Si bien las estadísticas indican que durante el año 1993 la actividad de estos grupos armados ha disminuido significativamente con relación al número de atentados y otras acciones,[3] desafortunadamente no sucede lo mismo en cuanto al grado de barbarie y el nivel de crueldad con la que siempre han actuado, particularmente Sendero Luminoso.  Así, el 11 de julio de 1993 una columna senderista de alrededor de 80 hombres, tomó el poblado de Matucana Alta, en la provincia de La Mar, Departamento de Ayacucho, y luego de saquear e incendiar todas las casas del pueblo, asesinaron a doce personas, entre las que se encontraban  seis niños, ronderos de defensa civil y un profesor, y se llevaron cabezas de ganado, aves y otras pertenencias de los pobladores.  Durante el ataque la niña Marisa Coras Arancibia (de 9 años de edad) sufrió la fractura del cráneo y la amputación de dos dedos de la mano que le infligió un senderista con un machete, y el rondero Víctor Pomahuacre fue herido de gravedad al haber recibido dos disparos de un arma de fuego en el tórax.

 

La visita de la Comisión coincidió con la convocatoria senderista a un "paro armado" que incluyó una serie de atentados, incluida la explosión da varios "coches-bombas", con el propósito de atemorizar a la ciudadanía.  Durante esa misma semana se produjo, en Huánuco el asesinato de Jairo Fernández Flores, alto funcionario del Instituto Nacional Penitenciario del Perú (INPE) por miembros de Sendero Luminoso, quienes lo acusaban de "colaborar" directamente con la política actual del Gobierno peruano.

 

El 26 de julio un grupo atacó con fuego de fusilería y con un "coche-bomba" un local policial en el distrito de San Borja, que dejó como saldo un civil muerto y varios heridos.  Horas antes Sendero Luminoso había colocado un  "coche-bomba" en las inmediaciones del Colegio Champagnat, en el barrio de Miraflores, que sólo causó daños materiales. 

 

Sin duda la atrocidad más seria perpetrada por las fuerzas senderistas en los primeros ocho meses del año 1993 ha sido la masacre de no menos de 62 personas, incluidos mujeres y niños, pertenecientes a comunidades nativas del grupo étnico Asháninka y pueblos de colonos.  Los Asháninkas, más conocidos como "campas", habitan las cuencas de los ríos Tambo, Perené, Oichis, Ene y Apurimac, en los departamentos del Cuzco, Ayacucho, Junín, Huánuco y Pasco.  Con alrededor de cincuenta mil integrantes, constituye el grupo étnico más grande del Perú.  La masacre de colonos y Asháninkas fue perpetrada el 19 de agosto de 1993 en la provincia de Satipo, departamento de Junín.  Según la denuncia que recibió la Comisión del Centro de Estudios y Acción para la Paz-CEAPAZ, el párroco de Mazamari y las religiosas mercedarias visitaron la zona y entrevistaron a sobrevivientes, quienes manifestaron que aproximadamente 70 miembros de Sendero Luminoso, fingiendo pertenecer a las fuerzas gubernamentales de vigilancia denominadas de "defensa civil", entraron el día 18 de agosto a doce pueblos satipeños con lanzas, machetes y hachas.  De acuerdo con la información recibida por la Comisión, en cada una de esas doce comunidades los atacantes habrían asesinado a hombres, mujeres y niños, habiéndose retirado de la zona el día 19 de agosto.  Según el informe elaborado por CEAPAZ y por el Centro Amazónico de Antropología y aplicación Práctica (CAAAP), muchas de las víctimas fueron severamente mutiladas antes de ser asesinadas.  En la mayoría de los casos estas acciones terroristas tienen por finalidad "castigar" a los ronderos y sus comunidades.  La información recibida por la Comisión indica que Sendero Luminoso asesinó durante 1992 a más de 90 pobladores de la zona, entre nativos Asháninkas y mestizos colonos.  La Comisión Interamericana condena este, y cualquier otro asesinato de pobladores inocentes y la mutilación de niños porque considera que estos gravísimos crímenes no tienen, ni podrán tener jamás, justificación alguna.

             

En otro atentado, el 24 de septiembre de 1993 miembros del PCP-SL derribaron siete torres de alta tensión en la zona centro del país y en Lima,[4] dejando sin luz a la capital durante más de 45 minutos, y a otras ciudades de la costa y sierra del país durante varias horas.

 

Más de cincuenta heridos y tres muertos fue el saldo de la explosión de un "coche bomba" en pleno centro de Lima, minutos después de las siete de la tarde del 21 de octubre pasado.  El coche fue colocado a muy pocos metros del Hotel Crillón, en el que se encontraba una delegación de embajadores que asistían a una reunión de la asociación humanitaria "Ayuda con Amor".  Otro "coche bomba" estalló en Miraflores el 17 de noviembre, causando graves heridas a cuatro transeúntes y destrozos en un local comercial ubicado en la Avenida Petit Thovars 5253.

 

2. La legislación antiterrorista:  Introducción

 

La presente sección, elaborada principalmente sobre la base de los datos recogidos durante la visita in-loco que realizó la Comisión Especial entre el 17 y el 21 de mayo de 1993, y de los que posteriormente obtuvo la Comisión, tiene por objeto ampliar la información sobre la legislación antiterrorista peruana contenida en informes anteriores, señalar las principales contradicciones del sistema legal antiterrorista con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y analizar los efectos y consecuencias de la aplicación concreta de dicha legislación.

 

En el Informe Especial sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú publicado en 1992, la CIDH se refirió a los cambios introducidos en la estructura jurídico-institucional peruana a partir del Decreto Ley 25418 denominado Ley de Bases de Emergencia y Reconstrucción Nacional (párrafo 52). 

 

Mediante ese Decreto Ley, el Gobierno surgido el 5 de abril de 1992 se fijó entre sus metas la de establecer "un marco jurídico que garantice la aplicación de sanciones drásticas a los terroristas" (artículo 2, párrafo 4).  Con base en ese "marco jurídico", el Estado peruano sería gobernado por el Poder Ejecutivo, a través de Decretos Leyes emitidos por el Presidente de la República y aprobados por mayoría de votos de los integrantes del Consejo de Ministros.  Una parte importante de esos decretos leyes estuvo orientada a establecer dispositivos jurídicos penales de emergencia destinados a combatir la subversión.

 

Con referencia a la lucha antisubversiva, el Gobierno  ha logrado reducir la actividad de grupos que siembran violencia y terror en la población.  El clima de mayor seguridad para la población, y la relativa disminución de la violencia terrorista es una realidad que la Comisión desea destacar.  Es importante señalar, sin embargo, que la lucha antisubversiva, basada en disposiciones jurídicas que afectan garantías y restringen derechos universalmente reconocidos, tiene un carácter esencialmente represivo que, con frecuencia, se traduce en abusos injustificados de las fuerzas militares y policiales encargadas de combatir las actividades terroristas.

 

La Comisión considera que la obligación que tiene el Estado peruano de combatir el terrorismo y la subversión debe cumplirse con un respeto irrestricto a los derechos fundamentales.  En este sentido, la nueva legislación antiterrorista dista de alcanzar los requisitos mínimos que establece el derecho internacional de los derechos humanos en materia de protección y garantía de esos derechos.

 

Las injusticias y excesos a que ha dado lugar su aplicación confirman las observaciones que la Comisión había hecho en sus informes anteriores sobre los peligros que entrañan la letra y el espíritu del nuevo dispositivo legal.    

 

El  Decreto  Ley  25418  antes  mencionado, que incluyó entre los objetivos del nuevo Gobierno la reforma de la Constitución y la administración de justicia, señala en su artículo 6 que el Gobierno ratifica y respeta los Tratados, Convenios, Pactos, Acuerdos, Contratos y demás compromisos internacionales vigentes suscritos por el Perú.[5]  No obstante ello, la CIDH ha comprobado que varios decretos leyes dictados después del 5 de abril de 1992[6] como parte integrante de la estrategia antisubversiva, establecen procedimientos manifiestamente incompatibles con el respeto a muchos de esos compromisos porque, según se verá más adelante, violan derechos fundamentales garantizados por la Convención Americana y la Declaración Universal.  

 

La situación de las personas acusadas es motivo de especial preocupación.  La Comisión ha podido observar que las amplísimas facultades que otorga la legislación antiterrorista a la Policía, en detrimento del control judicial, sumadas a la limitación del derecho de defensa, han sido fuente de serias arbitrariedades.

 

La Comisión considera asimismo que los dispositivos de funcionamiento de la legislación antiterrorista a cargo de un Poder Judicial que actúa de manera totalmente diferente, con jueces nuevos y procedimientos distintos a los que tradicionalmente se venían aplicando, generan situaciones injustas por cuanto permiten, en algunos casos, la detención arbitraria de personas que nada tienen que ver con las acciones que realizan los grupos armados que siembran el terror y la violencia, y que merecen el más absoluto rechazo de la Comisión.

 

 Alvaro Villavicencio Wittembury, doctor en Pedagogía y Ciencias de la Educación, es un ejemplo de lo expuesto en el párrafo anterior con referencia a la detención arbitraria de personas.  El Profesor Villavicencio fue injustamente acusado por delito de terrorismo; su caso se inició cuando un oficial de la DINCOTE incluyó su nombre, sin ninguna referencia, en una lista de personas supuestamente vinculadas a actividades terroristas.  Esa lista sirvió para que la titular de la Décima Fiscalía en lo Penal de Lima ordenase su captura y solicitase el inicio del proceso, sin notificación previa al doctor Villavicencio.  El 11 de diciembre de 1992, el doctor Villavicencio fue detenido en el Aeropuerto Jorge Chávez y trasladado inmediatamente a una de las Carceletas del Palacio de Justicia.  A los pocos días la Fiscal emitió el Dictamen 226-9 concluyendo, sin que se haya ameritado prueba alguna, de que en su opinión había quedado acreditada la responsabilidad del doctor Villavicencio.  Una de las principales acusaciones fue la de haber trabajado con el líder Senderista Abimael Guzmán en la Universidad de Huamanga entre los años 1961 y 1965.  Después de elaborar varios informes negativos sobre la actuación del doctor Villavicencio, con fecha 30 de diciembre de 1992 la DINCOTE remitió un nuevo PARTE (No. 4917-D5), en el que dice que "Si bien algunas de sus actividades podrían relacionarse con actos subversivos, no existen hasta el momento suficientes elementos de prueba que hagan presumir que dicha persona tenga participación en actos subversivos".  A pesar de esta aclaración el Fiscal Provincial siguió sosteniendo los cargos formulados contra el doctor Villavicencio, y el 3 de febrero de 1993 el Fiscal Superior sin rostro lo acusó, solicitando la pena de 20 años de privación de la libertad por delito de terrorismo.  Después de permanecer encarcelado durante un año, el 10 de diciembre de 1993 fue declarado inocente por tres jueces sin rostro, quienes determinaron sin lugar a dudas que el Profesor Villavicencio no es terrorista y nunca debió estar encarcelado.

 

La situación de la Profesora Darnilda Pardavé Trujillo de Daza (Caso 11.094), a la cual la Comisión ha hecho referencia en informes anteriores, constituye otro ejemplo de detención arbitraria.[7]  Tras permanecer injustamente recluída durante 392 días en el Centro Penal de Máxima Seguridad de Chorillos, la Profesora Darnilda Pardavé fue puesta en libertad.  La detención y acusación que pesaba sobre ella tenía como único justificativo el hecho de ser hermana de Yovanka Pardavé, la ex-integrante de la Asociación de Abogados Democráticos.

 

Una situación similar se planteó en el caso de los nueve estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Marcos (Delia Dina Berrocal Tito, Rosa Taboada, Lourdes Ocampo, Gerardo Juan Munárriz Ulloa, Carlos Felipe Isla Litardo, Carlos Alfredo Delgado Altamirano, Angel Donet Pérez, Oscar Salvatierra (alumno de Medicina) y Jorge Luis Evangelista Calderón (trabajador de la Cooperativa Costel, Caso 11.181) respecto de quienes un Tribunal sin rostro determinó que los cargos que les formulara la autoridad policial eran infundados.  Estas nueve personas permanecieron en prisión durante nueve meses, acusados falsamente del delito de terrorismo, período durante el cual algunos de ellos fueron maltratados y torturados, y sufrieron injustamente la humillación pública de haber sido exhibidos con trajes a rayas ante los medios de comunicación social, el 1º de diciembre de 1992, por la propia policía antisubversiva, como integrantes de Sendero Luminoso y en posesión de un supuesto arsenal de armas y propaganda senderista.

 

Otro caso similar es el de la profesora María Elena Loayza Tamayo (Caso 11.154) quien fuera detenida por la DINCOTE en un inmueble de su propiedad que se halla en construcción, debido a que una subversiva "arrepentida", a la cual asesoraba en la preparación de una tesis, dio su nombre a las autoridades policiales como presunta colaboradora del grupo subversivo Sendero Luminoso.  El caso de la profesora Loayza merece consideración, además, porque fue violada por miembros de la DINCOTE durante el arresto;[8] fue asimismo coaccionada física y moralmente y obligada a autoinculparse por acciones que no cometió y forzada a aceptar falsos cargos en su contra durante el período de incomunicación dispuesto por el Juez Militar, privándosele del derecho de consultar con su propio abogado, cuando en realidad la profesora Loayza declara que nada ha tenido que ver con acciones de los grupos subversivos.  Por el contrario, como muchas otras personas detenidas injustamente, ha condenado públicamente las acciones de Sendero Luminoso, y ha demostrado conducta ejemplar en el Penal de Máxima Seguridad para Mujeres de Chorrillos, según testimonio del Director del Penal a funcionarios de la Comisión, así como su continua prédica contra el terrorismo y los actos de violencia de grupos subversivos.  Procesada originalmente por el delito de terrorismo en la figura de Traición a la Patria en el Fuero Privativo Militar, fue posteriormente absuelta por la comisión de ese delito.  No obstante haber sido desvirtuados los cargos que le formuló la Policía, se dispuso su procesamiento en el Fuero Común, permaneciendo detenida en el Penal antes mencionado.  La Comisión considera que es injusto y constituye una contradicción jurídica pretender que una persona que ha sido procesada y exonerada del delito de traición a la patria pueda ser procesada por terrorismo con base en los mismos hechos y las mismas acusaciones que utilizó el Fuero Privativo Militar para exonerar a la persona acusada.

 

Otros aspectos observados que preocupan a la Comisión fueron la falta de proporcionalidad y humanidad de las penas, así como la posibilidad de juzgar por el delito de terrorismo a menores de edad, a partir de los quince años.  Desde que se inició la aplicación de los decretos leyes antiterroristas dictados a partir del 5 de abril de 1992, muchas personas, incluidos menores de edad, han sido condenadas a cadena perpetua o penas que oscilan entre 20 y 30 años de prisión.  Otras personas, en número muy reducido, recuperaron su libertad después de permanecer largo tiempo detenidas, o han sido procesadas en ausencia.

 

La CIDH considera que el amplísimo alcance dado por el Gobierno peruano a la suspensión de las disposiciones de la Constitución vigente desde 1979 no puede justificarse bajo ningún concepto, porque ignora lo dispuesto por la Convención Americana en su artículo 27 (sobre estados de emergencia), acerca de las garantías  judiciales indispensables no susceptibles de suspensión, tales como el  habeas corpus, el amparo, y los demás derechos  y libertades  fundamentales como por ejemplo el derecho a la vida, a la integridad personal, y los derechos políticos, cuya suspensión está prohibida por la Convención Americana, aún en estados de emergencia.  La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que "el amparo o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes destinado a garantizar el respeto a los derechos y libertades cuya suspensión no está autorizada por la misma Convención" deben considerarse como garantías fundamentales indispensables no susceptibles de suspensión.[9]

 

Dentro del marco de la lucha antisubversiva, se ha creado un conjunto de normas que tipifican los delitos de terrorismo y traición a la Patria con sus respectivas penas y establecen procedimientos a nivel policial y judicial.  Esta nueva legislación transgrede principios universalmente aceptados de legalidad, debido proceso, garantías judiciales y derecho de defensa, y permite llevar a prisión por largos períodos de tiempo a cualquier persona de quien simplemente se sospeche que ha cometido actos terroristas, o que de alguna manera ha colaborado en tales actos, sin tener en consideración si la persona realmente ha cometido o no un acto tipificado como tal, todo lo cual constituye, en opinión de la Comisión, una grave amenaza para la seguridad jurídica de las personas.[10]

 

Numerosos organismos de derechos humanos han formulado duras críticas al dispositivo legal vigente.  A este respecto, la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos del Perú, ha presentado al Congreso varios proyectos de modificación de la legislación antiterrorista, leyes de amparo, habeas corpus, etc.

 

3. Aspectos específicos de la legislación antiterrorista que preocupan a la Comisión

 

Los Decretos Leyes 25475, 25569 y 25880 establecen numerosos tipos penales.  Los actos que constituyen delitos de terrorismo están definidos y descritos con notoria imprecisión,  a través de términos muy amplios, con lo cual se crean tipos penales abiertos.

  

El Decreto Ley 25475, por ejemplo, tipifica en su artículo 2 el delito de terrorismo y en los artículos 3 a 8 describe las conductas punibles.  Entre esas conductas punibles se encuentran las siguientes:  obtener, recabar, reunir o facilitar --de manera voluntaria-- cualquier tipo de bienes o medios, o realizar actos de colaboración --de cualquier modo-- favoreciendo la comisión de los delitos comprendidos en el propio Decreto Ley 25475 o la realización de los fines de un grupo terrorista; incitar --por cualquier medio-- a que se cometa cualquiera de los actos que comprende el delito de terrorismo; hacer públicamente --por cualquier medio-- apología del terrorismo o de la persona que lo hubiera cometido;  obstruir, dificultar o impedir --por cualquier medio-- la acción de la justicia o las investigaciones en curso sobre delito de terrorismo.

 

Como se puede observar, para la descripción de las conductas punibles se utilizan términos a todas luces difusos, contrariamente a lo que constituye un principio fundamental de los sistemas penales modernos que utilizan términos rígidos para describir la conducta prohibida, a fin de limitar al máximo la discrecionalidad del intérprete. 

 

 El delito de traición a la Patria, en sus distintas modalidades, está regulado por el Decreto Ley 25659 en lo sustantivo y los Decretos Leyes 25708 y 25744 en el aspecto procesal.  La conducta punible prevista para el delito de terrorismo se convierte en traición a la patria cuando se consuma recurriendo a otros medios (utilización, almacenamiento o posesión de explosivos y armas) para causar daños a la vida y la propiedad o "cuando de cualquier otra manera se pueda generar grave peligro para la población".

 

La otra modalidad del delito de traición a la patria consiste en dirigir una organización terrorista o pertenecer al grupo dirigente de la misma; integrar grupos armados encargados de la eliminación física de personas; actuar en tareas de inteligencia o facilitar el ingreso de terroristas a locales a cargo de la persona, para favorecer los resultados previstos en los dos supuestos anteriores.

 

El mismo Decreto Ley 25475 establece los procedimientos que se aplicarán para la investigación y juzgamiento de las personas acusadas de cometer delitos de terrorismo.  Bajo el sistema procesal vigente, los tribunales militares son competentes para juzgar en los procesos por "traición a la patria".  Los otros actos que de acuerdo con la ley configuran el delito de terrorismo (pertenencia, colaboración no calificada, apología, obstrucción a la justicia, etc.) son de competencia del fuero común.

 

a. Las atribuciones de la policía

 

La actividad de prevención e investigación de delitos de terrorismo está a cargo de la Policía.  La Comisión considera que las particulares características de la situación de emergencia del Perú exigen que la policía asuma un rol protagónico.  No obstante ello, el ejercicio de facultades tan amplias (como las de incomunicar e interrogar a  los detenidos sin necesidad de autorización judicial, formular cargos y presentar pruebas), junto con la limitación del derecho de defensa, se traducen con frecuencia en serios abusos (incluída la práctica de la tortura) y, además, exceden el límite de las funciones que normalmente corresponden a las fuerzas de seguridad.

 

Durante la detención preventiva, se conceden a la Policía amplias facultades discrecionales, entre ellas, disponer la incomunicación absoluta del detenido con la sola formalidad de notificar de la medida al Ministerio Público y al juez; disponer detenciones más allá del límite constitucional de 15 días, e incluso prorrogarlas; disponer el traslado del detenido para el mejor esclarecimiento de los hechos; etc.

 

Las facultades referidas no están sujetas a control por parte de los jueces (Decretos Leyes 25475 y 25744).  Los procedimientos que la ley autoriza utilizar en la investigación policial de los delitos de terrorismo, causan severas limitaciones de los derechos fundamentales y restringen las facultades de las autoridades civiles para controlar la actividad policial.

 

La Comisión ha recibido información sobre los abusos y arbitrariedades a que ésta da lugar.  En esas condiciones, los familiares de los detenidos se ven impedidos de determinar la situación en que aquellos se encuentran.

 

Abogados del Equipo de Defensa y Asesoría Campesina (EDAC) manifestaron, en una carta dirigida a la Comisión durante su visita in loco, que innumerables campesinos han sido trasladados a la ciudad de Lima para ser juzgados por hechos no cometidos y han permanecido 4, 5 y hasta 6 años en la cárcel, para ser posteriormente liberados por falta de pruebas (casos patrocinados por EDAC).  Se atribuyen estas arbitrariedades y excesos a la falta de precisión de las especulaciones y afirmaciones policiales, que terminan siendo la base para mantener detenidas a las personas y luego juzgarlas.

 

Otro problema, según la información que recibió la Comisión, es el de la existencia de gran cantidad de personas que llevan el mismo nombre. "Quispe" y "Mamani", por ejemplo, son apellidos muy comunes que a veces producen confusión.  La Policía detiene a personas sobre la base de listas de nombres que aquélla posee, sin reparar que a veces existen varias personas con el mismo nombre y que la persona que la Policía busca es otra.  Desde el mes de marzo de 1993 se halla detenida en el Centro Penal de Máxima Seguridad para Mujeres, en Chorillos, la señorita Juana Clara Quispe Rojas, debido precisamente a un error de las autoridades que la confundieron con otra persona de nombre similar.

 

Las garantías legales de las personas frente a la autoridad policial se ven seriamente amenazadas.  El artículo 12.f del Decreto Ley 25475, por ejemplo, permite la intervención del abogado defensor en los procedimientos sólo desde el momento en que el detenido rinde su manifestación en presencia del representante del Ministerio Público.  Aunque se exige que el representante del Ministerio Público esté presente durante el interrogatorio, existe un período de tiempo en que el detenido queda prácticamente desamparado, a merced de la policía y sujeto a presiones psicológicas y en muchos casos torturas y otros vejámenes.  La Comisión ha recibido numerosas quejas en este sentido; el caso de la Profesora María Elena Loayza, ya mencionado, constituye un claro ejemplo de esa clase de abusos.

 

b. Acciones de garantía

 

Desde la aprobación del Decreto Ley 25.659, en agosto de 1992, hasta el 24 de noviembre de 1993, no existían las acciones de garantía para los delitos de terrorismo.  Los jueces, aún demostrada la inocencia del acusado, estaban impedidos de conceder cualquier tipo de libertad condicional, recurso de amparo o habeas corpus en todo momento.  El Decreto Ley 25659 disponía que las acciones de garantía de los detenidos, implicados o procesados por delito de terrorismo (DL 25475) no procedían en ninguna de las etapas de la investigación policial y del proceso penal.  Esta disposición, que viola el artículo 7 (párrafo 6) de la Convención Americana relativo al derecho de toda persona privada de libertad de recurrir a la justicia para impugnar la legalidad de su detención y exigir su libertad, ha sido modificada mediante ley 26248.  Las modificaciones contienen aún varias restricciones importantes de naturaleza procesal.[11]

 

De acuerdo con el Decreto Ley 25659, no se admitía el recurso de habeas corpus durante la investigación policial o judicial, lo que en la práctica significaba que al detenido le resultaba imposible solicitar al juez que examinase la razonabilidad de la medida por la cual se dispuso su detención, o verificase si había sido sometido a malos tratos durante la misma.

 

Además, la legislación peruana no prevé el procedimiento sumario, conocido como habeas corpus correctivo, que tutela la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad de los detenidos y condenados legítimamente por autoridad competente.  Este procedimiento tiene como finalidad proteger a las personas detenidas legalmente contra los abusos de las autoridades del Estado.

 

c. El proceso en los delitos de terrorismo

 

El Decreto Ley 25744 encarga a la Dirección Nacional contra el Terrorismo (DINCOTE) las funciones de prevenir, investigar, denunciar y combatir los delitos de terrorismo.  En los casos en que se sospeche que el detenido ha cometido el delito de traición a la Patria, la policía sólo tiene que informar sobre la detención a la justicia militar.  La ley, al no especificar un límite de tiempo para el período de detención, permite a la Policía, al menos en teoría, mantener detenido al sospechoso indefinidamente e incluso incomunicado.

El proceso por terrorismo consta de tres etapas.  La primera etapa está a cargo de un juez de instrucción; la segunda a cargo de una Corte Superior y la tercera a cargo de un tribunal de apelación.  Para cada una de esas etapas, el período máximo de duración es de 30 días consecutivos, que pueden extenderse por 20, y 15 días más, respectivamente.  Los juicios se realizan generalmente después de varios meses.  Mientras tanto, los acusados deben permanecer detenidos hasta que se dicte sentencia.

 

La identidad de los fiscales, jueces y demás funcionarios que intervienen en audiencias correspondientes a las etapas del juicio y la apelación, se mantienen en secreto [los denominados "jueces sin sostro"], y los procesos se llevan a cabo en salas especiales dentro de las cárceles.

 

El juez penal de instrucción no evalúa las pruebas aportadas por la Policía y por el Ministerio Público ni los elementos necesarios para abrir la investigación.  Así ocurrió en el caso de Segundo Torres Centurión y de Lorenzo Izquierdo Regalado, ambos  dirigentes agrarios que permanecen injustamente detenidos bajo la acusación de "apología del terrorismo".  El dirigente "rondero" Jesús Ruiz Cubas fue absuelto y liberado de los cargos de terrorismo por los que fue detenido el 6 de noviembre de 1992, después de permanecer injustamente encarcelado durante diez meses en el penal de Picsi.

 

La Comisión coincide con la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos en que existen otras incoherencias en las normas, ya que no es claro si las disposiciones contenidas en el Código de Procedimientos Penales y en la Ley Orgánica del Ministerio Público continúan vigentes.  Las normas son fuente de confusión entre jueces y fiscales.  Otro punto sobre el que existe confusión es el cierre de la instrucción.  Se ha expresado que la instrucción debería concluir con el dictamen final del Fiscal Provincial y el Informe Final del Juez Penal.  Sin embargo, las normas que regulan el procedimiento se prestan a diversas interpretaciones.  Estando de por medio la libertad de las personas detenidas, la Comisión considera que estos puntos oscuros deberían ser aclarados a la brevedad.

 

Los jueces y los fiscales están atados al procedimiento, ya que la ley está diseñada de manera tal que todo proceso desemboque en un juicio que en la mayoría de los casos concluye en condenas.  Los jueces, siguiendo las limitaciones que les imponen las normas, aplican la ley casi mecánicamente.  El juez no puede en ningún caso cerrar el proceso, aun cuando no existieran pruebas suficientes.  Cualquier asunto contencioso debe ser remitido a la Corte Superior para que lo resuelva.

 

Otro aspecto que la Comisión cuestiona con relación al proceso es que durante el período de instrucción se prohibe todo tipo de libertad, incluida la libertad condicional.  Esta situación es manifiestamente arbitraria con respecto a los procesados acerca de quienes se ha establecido que no tienen responsabilidad alguna porque deben continuar detenidos hasta que la causa sea vista, en la instancia superior, por la Sala Penal Especial para que determine la no apertura del Juicio Oral. El periodista Magno Sosa Rojas (Caso 11.089), por ejemplo, tuvo que continuar detenido después de haberse comprobado su falta de responsabilidad, hasta que la Sala Penal Especial determinó que no correspondía la apertura del Juicio Oral en ese caso.  Similar custionamiento merece la demora de los procesos en la instancia superior.

 

La Comisión visitó el Penal Miguel Castro Castro de Canto Grande, donde presenció un juicio ante un tribunal sin rostro, y tuvo oportunidad de dialogar con un juez y escuchar las declaraciones del acusado, así como los alegatos del abogado defensor.  Fue particularmente impactante para la Comisión el hecho que los jueces permanentemente exigían al abogado defensor que fuera breve, alegando que el trámite debía proseguir para concluir con prontitud.

 

Un informe presentado por el Comité de Defensa de los Derechos Humanos de Puno (CODDEH-PUNO) durante la visita de la Comisión, indica que la estrategia anti-terrorista que lleva a cabo el Gobierno en la zona de Puno es muy distinta a la de otras partes del país.  En las zonas rurales, las detenciones se realizan principalmente por el Ejército, pero sin poner a los sospechosos inmediatamente a disposición de la Policía; se los traslada, en cambio, a bases militares por plazos que pueden durar de 2 a 10 días donde regularmente, según las denuncias, las personas detenidas se encuentran sometidas a torturas y a otros tratos inhumanos.  Durante la investigación se toman declaraciones sin las garantías necesarias, la presencia del Fiscal es irrelevante y en muchos casos los detenidos son obligados a aceptar cargos que con frecuencia se desvirtúan durante la investigación policial.  Si bien es verdad que en algunos casos se ha detenido en esa región a terroristas reconocidos, la mayoría de los detenidos son campesinos, que se han visto obligados a convivir durante años con Sendero Luminoso y el MRTA, y ahora se los acusa de no haber comunicado a las autoridades esa presencia en sus zonas.  El Comité de Defensa de los Derechos Humanos de Puno ha expresado que resulta muy peligroso comunicar la presencia de grupos subversivos debido a la falta de garantías a la integridad física de los campesinos y la inexistencia de canales debidamente establecidos a ese efecto.

 

El Colegio de Abogados de Lambayeque (Chiclayo) informó a la Comisión durante su visita que actualmente una sola Sala viene funcionando en esa región para el juzgamiento de los presuntos terroristas, y solicitó que se realicen gestiones necesarias para que funcionen como mínimo dos salas, a los efectos de poder tramitar adecuadamente los numerosos juicios.

 

d. Derecho de defensa

 

Durante su visita in loco la Comisión recibió de parte del Consejo Supremo de Justicia Militar una copia del Comunicado Oficial Nº 005 cuyo primer párrafo dice:

El Consejo Supremo de Justicia Militar, expresa su preocupación ante el desinterés que vienen demostrando algunos abogados al no ejercer la defensa de sus patrocinados en los delitos de Traición a la Patria, en las diversas instancias de este Fuero Militar Castrense.

 

La Comisión ha recibido, por otra parte, abundante información sobre las serias limitaciones que ha sufrido el derecho de defensa de los detenidos, procesados y enjuiciados.  Toda persona tiene derecho a ser asistida por un abogado, independientemente del delito del que es acusada.  Si bien teóricamente los acusados de terrorismo gozan de este derecho, en la práctica el derecho de defensa se ve restringido a tal punto que resulta inexistente.  Según los Decretos Leyes 25475 y 25744, el abogado no puede intervenir en los procedimientos hasta que el detenido rinda su manifestación ante el fiscal.  Debe recordarse que las personas sospechosas de terrorismo están sujetas a una detención preventiva policial de 15 días, plazo que puede extenderse en el caso de traición a la Patria.

 

El Decreto Ley 25475 disponía en su artículo 18 que en los procesos por delito de terrorismo, los abogados defensores no podían patrocinar simultáneamente a más de un encausado a nivel nacional, lo cual constituía una gravísima violación del principio de libre elección de la defensa que garantiza el artículo 8, párrafo 2, d. de la Convención Americana.  El artículo 18 del Decreto Ley 25475 ha quedado derogado a partir del 24 de noviembre de 1993, al promulgarse en esa fecha la ley 26248.

 

La Comisión ha tomado conocimiento de la situación de los abogados que defienden casos de terrorismo, quienes reclaman se les conceda tiempo suficiente para conocer las acusaciones, conferenciar con los detenidos, preparar sus alegatos y para que se les notifique las resoluciones judiciales, celebración de audiencias y juicios, etc., con la debida anticipación y en debida forma.  El caso del Ingeniero Miguel Fernando Ruiz-Conejo Márquez ilustra las irregularidades procesales que, como las notificaciones tardías o incorrectas, se producen con frecuencia afectando los más elementales derechos a las garantías judiciales y el debido proceso.  Los abogados se encuentran en muchos casos impedidos de asistir a la lectura de sentencia.

 

El Colegio de Abogados de Lambayeque (Chiclayo) solicitó a la Comisión que intervenga a fin de que se garantice el libre ejercicio de la defensa a quienes patrocinan implicados en delito de terrorismo.  La Asociación de Abogados Democráticos, por su parte, ha denunciado que sus miembros han venido sufriendo persecución por parte del Gobierno por defender casos de terrorismo de miembros de Sendero Luminoso.  En este sentido, la Comisión reitera al Gobierno del Perú la recomendación contenida en el numeral 6 del Informe sobre el Perú en el Capítulo IV del Informe Anual de la Comisión  correspondiente al período 1992-1993, ya que las amenazas y presiones que sufren en general los abogados aparentemente no han cesado.  El Colegio de Abogados de Lambayeque informó a la Comisión durante su visita que entre las 536 personas alojadas en el Centro Penitenciario de Picsi a mediados de mayo de 1993 (entre inculpadas y sentenciadas), por delito de terrorismo, se encontraban cuatro abogados colegiados y otros traídos al penal por razones de seguridad.

 

Como ya señalara la Comisión, el caso de los doctores Alfredo Crespo y Jorge Cartagena, abogados de Abimael Guzmán el primero y de Osmán Morote y Marta Huatay el segundo, detenidos el 11 de enero de 1993 y condenados en forma sumaria a treinta años de prisión, constituye otro ejemplo de vulneración del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, y sienta un grave precedente para cualquier profesional que en el futuro se atreva a defender a personas acusadas de terrorismo.

 

Con relación a lo que sostiene el Comunicado del Consejo Supremo de Justicia Militar en el párrafo antes transcrito, la Comisión considera que no debe resultar extraño que los abogados sean cada vez más renuentes a defender a los acusados de terrorismo por el riesgo que corren de convertirse, ellos mismos, en acusados de apología del terrorismo u otras de las figuras previstas por la nueva legislación antiterrorista.

 

            El Comité de Defensa de los Derechos Humanos de Puno (CODDEH-PUNO), ha expresado su preocupación sobre las dificultades que tiene para apoyar a decenas de campesinos detenidos en el Penal de San Sebastián de Puno, sin poder tener acceso a un abogado.  Los abogados con que cuentan los organismos de derechos humanos son escasos, al igual que los defensores oficiales, sumado a que los abogados particulares cobran honorarios muy altos que los campesinos no pueden pagar.

continua...

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[1]  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva No. 13, 16 de julio de 1993, pág. 8, párrafos 26 y 28.

[2]  Para una referencia detallada de los informes sobre casos individuales y de las visitas in situ realizadas por la CIDH entre los años 1988 y 1992, véase SITUACION DE LOS DERECHOS HUMANOS EN PERU: Resumen a partir del 5 de abril de 1992. (Doc.OEA/Ser.L/II.82, Doc. 13 Rev., 21 de septiembre, 1992).

[3]  De acuerdo con las estadísticas del Instituto de Defensa Legal (IDL) entre el 1º de enero y el 31 de agosto de 1993 se produjeron, a nivel nacional, 561 atentados y 865 víctimas.

[4] Tres torres en Chaclacayo, tres en Huancayo y una en el distrito del Agustino.

[5]  Como es sabido, el Estado peruano había incorporado el texto completo de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 a la Constitución vigente desde 1979, y ha ratificado el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  Esta última gozaba de status constitucional, según el artículo 105 de la Constitución peruana que estuvo vigente desde 1979 hasta el 31 de diciembre de 1993.

[6]  Entre otros, los Decretos Leyes 25475, de 6 de abril de 1992, sobre delitos de terrorismo, y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio;  25499, de 16 de mayo de 1992, sobre modificación del régimen de beneficios para los arrepentidos;  25564, de 20 de junio de l992, mediante el cual se autoriza el juzgamiento penal de menores, a partir de los 15 años, cuando fuesen autores o hubiesen participado en hechos tipificados como delitos de terrorismo;  25643, de 25 de julio de 1992, mediante el cual se prohibe la libre importación y comercialización de nitrato de amonio y somete al fuero privativo militar los casos de tenencia ilegal y utilización de nitrato de amonio en atentados terroristas;  25659, de 13 de agosto de 1992, en el que se califica como traición a la patria la acción de dirigir organizaciones terroristas, integrar sus células de aniquilamiento, participar en atentados catastróficos y suministrar o almacenar explosivos; 25660, de 13 de agosto de 1992, sobre eliminación de los términos de caducidad para las requisitorias por delito de terrorismo y narcotráfico; 25708, de 2 de septiembre de 1992, sobre procedimientos en los juicios por traición a la patria;  25728, de 10 de septiembre de 1992, sobre condenas en ausencia en los delitos de terrorismo y de traición a la patria (derogado por ley 26248);  25744, de 27 de septiembre de 1992, mediante el cual se concede a la DINCOTE la atribución de solicitar autorización a efecto de prorrogar hasta 30 días el plazo de investigación en los delitos de traición a la patria; 25824, de 6 de noviembre de 1992, sobre modificación del artículo 137 del Código Penal para que se considere 30 días como plazo máximo de detención en los casos de terrorismo;  25880, de 26 de noviembre de 1992, mediante el cual se amplía el alcance del Decreto Ley 25659 a fin de considerar como delito de traición a la patria los casos de la denominada apología docente; 25916, de 27 de noviembre de 1992, mediante el cual se prohibe conceder beneficios procesales y penitenciarios a los internos por delitos de terrorismo;  Resolución suprema 114-92-JUS, de 14 de agosto de 1992, que aprueba el reglamento de visitas para los internos por terrorismo;  Decreto Supremo 015-93-JUS, de 7 de mayo de 1993, que aprueba el reglamento de la ley de arrepentimiento.

[7]  Con relación a la señora Darnilda Pardavé de Daza, el Ingeniero Miguel Fernando Ruiz-Conejo (Caso 11.087), la Profesora María Elena Loayza Tamayo (Caso 11.154) y otros, la Comisión durante su visita solicitó a las autoridades del Gobierno peruano que dejasen a esas personas en libertad por considerar que con sus respectivas detenciones y juzgamiento se cometía una grave injusticia.  Esa solicitud fue posteriormente reiterada a las autoridades peruanas por el Presidente y por el Primer Vicepresidente de la Comisión. 

                El Ingeniero Ruíz-Conejo fue puesto en libertad el 7 de enero de 1994,  luego de permanecer recluído durante 14 meses en el penal de Yanamayo, en Puno, acusado de participar en actividades subversivas que jamás llegaron a probarse.

[8]  Durante su visita in loco la CIDH recibió varias quejas de familiares de mujeres detenidas que habrían sido objeto de vejámenes, principalmente violación, por parte de miembros de las fuerzas de seguridad.

[9] La Corte ha sostenido que "También deben considerarse como garantías judiciales indispensables que no pueden suspenderse, aquellos procedimientos judiciales, inherentes a la forma democrática representativa de gobierno (art.29.c.), previstos en el derecho interno de los Estados partes como idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos a que se refiere el artículo 27.2 de la Convención y cuya supresión o limitación comporte la indefensión de tales derechos."  [Opinión Consultiva OC-9/87] de 6 de octubre de 1987, párrafo 41 (2)].

[10] Por ejemplo, en el Centro Penal de Máxima Seguridad para Mujeres, en Chorrillos, habían al 27 de septiembre de 1993, 343 internas, de las cuales 270 tenían calidad de "inculpadas" y sólo 73 sentenciadas (quince de ellas a cadena perpetua).

[11] Artículo 2º, Ley 26248, promulgada el 24 de noviembre de 1993.