INFORME ANUAL 1993

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e. Las penas

 

El Decreto Ley 25475 establece penas que tienen un límite mínimo especificado para algunos supuestos, pero sin determinar cuál es el máximo de pena que puede imponerse a una persona cuya culpabilidad quede fehacientemente establecida (artículos 2, 3.b, 3.c, 4, 5, 9).  El artículo 10 del citado Decreto Ley establece, por su parte, que "En los casos de delito de terrorismo, los Magistrados no podrán aplicar lo dispuesto por el artículo 22 del Código Penal aprobado por Decreto Legislativo Nº 635".  Esta prohibición consiste esencialmente en la imposibilidad de reducción de la pena para quienes tengan entre 18 y 21 años o más de 65 años, al momento de cometer la infracción.  Ello constituye una restricción al principio de la discrecionalidad de los jueces en la aplicación de las penas, quienes no deben estar privados de aplicar lo dispuesto por la legislación penal común.

 

Las penas que se aplican son por lo general desproporcionadas (por ejemplo, para los "actos de colaboración de cualquier modo" o por el solo hecho de pertenecer a una organización terrorista, la ley dispone una pena no menor de 20 años) [artículos 4 y 5 del Decreto Ley 25475].  La Comisión considera que estos excesos deberían ser  corregidos, ya que los diferentes grados de responsabilidad merecen distintos grados de condena.  A una amplia gama de delitos de terrorismo, cuya gravedad es evidentemente menor que la de traición a la Patria, se aplica la misma pena de cadena perpetua.

 

Otro de los aspectos que la Comisión cuestiona con referencia a la legislación antiterrorista es la pena de privación de la nacionalidad.  El Decreto Ley 25475 establece en el artículo 7º in fine como pena la condición de "apátridas", para los ciudadanos que fuera del territorio peruano cometan el delito de apología del terrorismo.  Esta disposición constituye una transgresión evidente del artículo 20, párrafo 3 de la Convención Americana que prohibe la privación arbitraria de la nacionalidad. 

 

f. Aplicación retroactiva de la ley penal

 

La Comisión ha sido informada sobre la práctica que siguen algunos jueces de aplicar retroactivamente la ley en casos de terrorismo.  Según un informe presentado por el Equipo de Defensa y Asesoría Campesina (EDAC), integrante de la Confederación Campesina del Perú, los jueces del Fuero Común vienen aplicando retroactivamente el Decreto Ley 25475.  El EDAC sostiene que así ocurrió en el caso de Nora Gálvez Cavero y María Teresa Huidobro Bermúdez, para quienes se solicitó la libertad, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley 25824, según el cual las personas que se encuentran detenidas por más de 30 meses por terrorismo ("cuando concurren circunstancias que importen una especial dificultad o una especial prolongación de la investigación y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia"), sin haberse dictado sentencia, el juez dictará la inmediata libertad.  La Sala Especial Penal de la Corte Superior de Lima ("Tribunal sin Rostro"), rechazó la petición, fundando la resolución en el Decreto Ley 25916, que mantiene en vigencia las prohibiciones de beneficios penitenciarios y procesales, incluido el del artículo 37 del Código de Procedimientos Penales, derogado por el Decreto Ley 25824, a pesar que el Decreto Ley 25916 que invocó el Tribunal, había sido publicado 26 días después.

 

El  Decreto Ley 25475 establece que todos los casos de terrorismo, incluidos aquellos no resueltos en los cuales los acusados fueron detenidos antes del 7 de mayo de 1992, están sujetos a los mismos procedimientos.  

 

4. El clima de inseguridad y los peligros derivados de la aplicación de la legislación antiterrorista

 

a. La ley de arrepentimiento

 

La legislación antiterrorista autoriza la realización de procesos globales, en los que se involucra a varias personas que nada tienen que ver una con la otra.  Esto lleva a que personas con distinto grado de responsabilidad y de culpabilidad, incluso muchos inocentes, permanezcan encarceladas durante un largo período de tiempo.  Para muchas de estas personas la única posibilidad de escape es acogerse a la denominada Ley de Arrepentimiento[1] acerca de la cual muy poco o nada pueden beneficiarse las personas que no tengan información valiosa que  ofrecer a cambio de su libertad o de la reducción de sus penas.  

 

La Ley de Arrepentimiento permitió que a su amparo cientos de personas involucradas en actividades terroristas se entregaran a las autoridades peruanas durante los últimos 18 meses.  Este hecho constituye indudablemente un dato positivo, particularmente si se considera que Sendero Luminoso y, en menor escala, el Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (MRTA) siguen empeñados en atemorizar a la población mediante el terror y la violencia.  

 

La Comisión ha recibido, por otra parte, numerosas denuncias en el sentido que la Ley de Arrepentimiento se utiliza  (particularmente por miembros de Sendero Luminoso, y por personas a quienes las fuerzas de seguridad obligan en forma coactiva y bajo amenazas y promesas falsas) para acusar a personas inocentes que con frecuencia son declaradas culpables por las autoridades policiales y judiciales peruanas, exclusivamente sobre la base de la declaración de un arrepentido.  El señor Santos Gilberto Robles Paredes, un joven agricultor secuestrado y posteriormente reclutado (por la fuerza) por Sendero Luminoso, logró escaparse de este grupo subversivo y se trasladó a la ciudad de Lima.  Después de permanecer en esa ciudad alrededor de un año, regresó a visitar a su madre en Cajabamba donde fue detenido, y bajo amenazas, torturas y falsas promesas, fue obligado por la Policía al mando del Coronel José Miguel Borja, a inculpar a 118 personas, de las cuales sólo 56 fueron arrestadas.  Después de permanecer durante un largo tiempo detenidas en el Penal de Picsi, 27 personas fueron puestas en libertad y otras 29 fueron condenadas, entre las cuales, según declaración posterior del señor Santos Robles, figuran varios inocentes.  El señor Santos Robles ha declarado que la Policía lo obligó a denunciar a la mayoría de las 118 personas con base en la Ley de Arrepentimiento y con falsas promesas, tales como la de permitir su salida del Perú, o mediante la firma de las denuncias de personas inocentes en estado de embriaguez suscitado por la propia Policía a efecto de inducir al señor Santos Robles a firmar las acusaciones de personas a quienes él no conocía[2].  

 

El Profesor Francisco José María Barletti Pascuale, historiador e investigador de la realidad social y económica de los pueblos de la selva, domiciliado en la ciudad de Iquitos, fue detenido el 17 de agosto de 1993 en circunstancias en que se dirigía a la Plaza 28 de Julio de esa ciudad para encontrarse con el Profesor Cayo Mori, quien a su vez había sido detenido unos días antes por su presunta vinculación con el MRTA.  Según información recibida en la Secretaría de la Comisión, el Profesor Mori habría sido presionado a fin de involucrar al Profesor Barletti en una presunta colaboración con el MRTA sobre la base de una llamada telefónica desde el lugar de detención de Mori, en la que éste le solicitó una entrevista con el pretexto de pedirle ayuda.  El Profesor Barletti fue liberado después de varios días de permanecer injustamente detenido.  

 

José Gustavo Rebolledo, recluído en una cárcel de Piura desde mayo de 1993, cumple una condena de 30 años por delito de terrorismo, a pesar que el mismo arrepentido que lo implicó y el juez penal que tuvo a cargo su proceso reconocieron que se trataba de un error.  El arrepentido reconoció haber cometido un error al haber involucrado al Sr. Rebolledo (de 38 años de edad) "por otro sujeto de nombre Juan Manuel Hernández Chiroque (a) 'Lalo' o 'Lolo' quien fue detenido poco después y admitió pertenecer al grupo Socorro Popular de Sendero Luminoso".  El juez penal provisional, según el Acta 0650-93 admitió "la existencia de un error en la investigación de la Policía Técnica".  

 

Los ejemplos mencionados, como muchos otros que la Comisión no considera necesario mencionar, demuestran que, en la práctica, como resultado de la ley de arrepentimiento se efectúan arrestos de personas inocentes a quienes se somete a prolongados períodos de detención e inclusive de condena.  

 

b. Las operaciones de rastrillaje

 

Altos funcionarios del Gobierno con quienes se entrevistó la Comisión manifestaron que el trabajo de inteligencia constituía un elemento fundamental en la lucha antiterrorista y en el plan con que cuenta el Gobierno para evitar violaciones de los derechos humanos y la matanza de personas inocentes.  La estrategia antiterrorista cuenta también con las rondas  y con las denominadas operaciones de rastrillaje.  Las Fuerzas Armadas realizan los operativos de rastrillaje de la siguiente manera:  Las tropas rodean un barrio o pueblo joven, generalmente después de la media noche, y buscan casa por casa a presuntos terroristas.  Al final del operativo se reparten alimentos y se provee asistencia médica primaria.  Es decir, se combina la acción represiva con los operativos de Acción Cívica, que consiste en proveer asistencia primaria a los asentamientos humanos y pueblos jóvenes de Lima, así como en las barriadas calificadas por las Fuerzas Armadas como "zonas rojas".

 

Esta actividad le ha dado al Estado una presencia, aunque de corta duración, en los barrios periféricos.

 

En los últimos meses el Gobierno ha tratado de dar a esa presencia  un carácter más duradero a través de los proyectos que desde fines de 1992 financia el Fondo de Compensación y Desarrollo (FONCODES).  Durante su visita in loco la Comisión recibió información en el sentido de que en el proceso de empadronamiento de los pobladores que realizan las Fuerzas Armadas durante el "rastrillaje", se registran diferentes grados de violencia que van desde la agresión verbal hasta el maltrato físico e injustificado.

La Comisión fue asimismo informada que el Gobierno ignora a dirigentes de las pocas organizaciones sociales que aún subsisten en los pueblos jóvenes, así como a los municipios, los partidos políticos e incluso a miembros de organizaciones religiosas, particularmente si tienen algún tinte opositor a la política oficial.

       

Representantes de organizaciones sociales que se entrevistaron con la Comisión expresaron su preocupación por lo que algunos de ellos perciben como un intento de militarizar el conflicto antiterrorista en la ciudad.  Mencionaron como ejemplo la militarización, inclusive con uso de uniforme, de la ronda urbana de Huaycán, uno de los pueblos jóvenes de los alrededores de Lima, cuya ex-presidenta, Pascuala Rosado, tuvo que refugiarse en Chile a mediados de mayo de 1993 después de recibir reiteradas amenazas de muerte por parte de Sendero Luminoso a través de El Diario, (órgano oficial del senderismo), por haber colaborado con las Fuerzas Armadas en la creación de la ronda.  No obstante su decidida militancia antisenderista, la señora Pascuala Rosado fue dejada a su propia suerte por el Ejército, cuando éste le quitó la protección por su falta de incondicionalidad hacia el Gobierno y hacia las propias Fuerzas Armadas.

 

 5. Otros aspectos relacionados con la legislación antiterrorista

 

Otro aspecto negativo de la legislación antiterrorista es que permite la detención de personas que critican el sistema político, al Gobierno, las fuerzas de seguridad y otras autoridades.  Asociaciones de periodistas, médicos, defensores de derechos humanos, abogados, activistas políticos, entre otros, denunciaron ante la Comisión, durante su visita in loco, que eran víctimas de abusos.

 

En 1992 se inauguró la práctica de realizar conferencias de prensa, presentando a los presuntos terroristas con traje a rayas, con mucho despliegue publicitario.  La Comisión considera que ello atenta contra la dignidad humana, porque --como ocurrió en el caso de los estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Marcos-- muchas veces los detenidos son posteriormente liberados en razón de que las acusaciones resultan ser falsas.

 

a. Libertad de expresión

 

En el informe anterior de la CIDH sobre la situación de los derechos humanos en Perú, se mencionaron "las graves preocupaciones expresadas por algunos directores de medios de comunicación ante la posibilidad de que tales disposiciones (de la legislación antiterrorista) puedan ser aplicadas contra la prensa". 

 

Durante la visita de la Comisión, la Asociación Nacional de Periodistas del Perú y la Federación Nacional de Trabajadores de la Comunicación Social denunciaron diversas violaciones de derechos humanos que habrían cometido agentes del Estado peruano en contra de  periodistas.  Además de la denuncia en sí, los reclamantes hicieron referencia, como parte de su exposición sobre la situación general, a los riesgos que entraña la aplicación de la legislación antiterrorista.  Citaron como ejemplos las detenciones de que han sido objeto José Ramírez García (Cuzco), Danilo Quijano Silva (Lima) y Magno Sosa Rojas (Ayacucho), Gisela Gutarra Sedano (Lima), activistas de derechos humanos, intelectuales y periodistas.  Ramírez fue puesto en libertad al comprobarse la falsedad de las acusaciones, luego de cuatro meses de detención.  Debido principalmente a la presión internacional también fueron puestos en libertad los periodistas Danilo Quijano y Magno Sosa Rojas.  La periodista Gisela Gutarro Sedano salió en libertad el 19 de junio de 1993, al haber sido absuelta por un tribunal "sin rostro" de la Corte Superior de Lima, luego de permanecer injustamente encarcelada desde el 29 de enero de mismo año.

 

La revista Ideéle, una publicación del Instituto de Defensa Legal (IDL), que recibió el "Premio Internacional a los Derechos Humanos, 1992"  que le otorgó el Centro Internacional de Derechos Humanos y Desarrollo Democrático de Canadá (creado por una ley del Parlamento canadiense), fue enjuiciada por "desacato al Presidente de la República".  Con posterioridad, en agosto de 1993, el IDL recibió el "International Human Rights Award" que le otorgó la Asociación Americana de Abogados (American Bar Association) "en reconocimiento a sus extraordinarias contribuciones a la causa de los derechos humanos, el imperio de la ley y la promoción del acceso a la justicia".

 

Un caso que preocupa a la Comisión es el de la periodista Cecilia Valenzuela, quien en una querella interpuesta por el General Clemente Noel por presunto delito de difamación, fue absuelta por el Juez a cargo del 3er. Juzgado Penal del Distrito Judicial de Lima, porque consideró que los hechos que dieron lugar a la querella (la presentación de un programa especial en el Canal  de Televisión, donde un miembro de la Policía que estuvo en Ayacucho narró la forma como se violaban los derechos humanos en la Zona de Emergencia, cuando el General Noel fue Jefe del Comando Político-Militar de esa zona) constituían ejercicio legítimo de la profesión de periodismo, y eran por lo tanto actos carentes de antijuricidad.  La Sala Penal en segunda instancia declaró la nulidad de la sentencia por "haberse valorado equivocadamente las pruebas" y ordenó que otro juez dictara una nueva sentencia la que, como era de esperar, fue condenatoria.  Posteriormente la Sala Penal confirmó el fallo.  La señora Cecilia Valenzuela interpuso recurso de nulidad y solicitó Informe Oral ante la Sala Penal de la Corte Suprema.  Luego de transcurridos varios meses el expediente continúa en poder de la Fiscalía Suprema en lo Penal.[3]

 

Periodistas peruanos de renombre han señalado, en forma reiterada, que desde el 5 de abril de 1992 la libertad de prensa afronta un peligro constante, porque no existen "los mecanismos fundamentales  que proporcionan la garantía jurídica para su libre ejercicio" y, además, porque el Gobierno utiliza dispositivos sutiles para tratar de limitar el ejercicio p_eno de la libertad de prensa.  Entre estos dispositivos generalmente se mencionan la presión económica que sufren algunas empresas, y la falta de seguridad de muchos periodistas para desempeñar su profesión sin temores ni coacción.[4]

 

Además de los casos antes mencionados, es motivo de preocupación para la Comisión el enjuiciamiento a los directores de las Revistas Caretas y "Sí", la agresión y detención del periodista Francisco Reyes Foyano, del Diario La República, en la Provincia de Yurimaguas, y la represión contra la pacífica movilización encabezada por el Colegio de Periodistas del Perú a raíz de la inclusión del recurso denominado de Habeas Data en la nueva Constitución.  

 

b. Legislación antiterrorista y regulación de la profesión médica en la legislación peruana

 

La profesión médica en el Perú se encuentra regulada por los siguientes cuerpos de leyes:  

 

- Ley del Trabajo Médico (Decreto Legislativo Nº 559).  

 

- Código de Etica y Deontología del Colegio Médico del Perú.  

 

- Estatuto del Colegio Médico.  

 

- Reglamento del Colegio Médico.

 

Las normas del Código de Etica y Deontología "... constituyen el conjunto de preceptos de carácter moral que aseguran una práctica honesta y una conducta honorable a todos y cada uno de los miembros de la profesión médica...".

 

El "Código de Etica y Deontología está constituido por el conjunto sistematizado de las normas permanentes con que se orienta y encausa el ejercicio de la medicina dentro de los principios que le son inherentes".

 

La medicina es definida en este Código como "una profesión de servicio y quien ingresa a sus filas asume la obligación de comportarse de acuerdo con sus ideales (...).  El respeto ante la vida y la persona humana son la esencia espiritual de esos ideales y mantienen su legítima vigencia en nuestro quehacer de cada día y como auténtico tributo de nuestro arte y ciencia a la cultura y a la civilización".

 

En cuanto a la relación entre médico y paciente, el texto mencionado refiere:  "El médico como legítimo defensor del ser humano ante el dolor, el sufrimiento y la muerte, no establece diferencias ante los pacientes a los que atenderá siempre con respeto, amor, discreción y sin discriminación alguna".

 

Los fines de la profesión médica son definidos en términos de "El objetivo fundamental de la profesión médica es el de asistir y defender al ser humano contra todas las causas que afecten o puedan afectar la salud y poner en peligro la vida".

 

Los lineamientos que todo médico deberá tomar en cuenta al momento de atender a un paciente, son los siguientes:

 

El médico no está obligado a prestar servicios profesionales si éstos comportan un acto contrario a la moral, la legislación vigente o que pueda afectarse la integridad física o mental del paciente.  

 

Las obligaciones del profesional de la salud, en casos de emergencia, cuando el médico se ve obligado a prestar asistencia a un paciente víctima de un hecho derivado o en conexión directa o indirecta con un acto delictuoso, suponen la obligación del médico de comunicarlo a las autoridades competentes, dejando establecido que ha ejecutado un acto médico ligado a su deber profesional, debiendo ser eximido de las molestias y perjuicios inherentes a la investigación policial.

 

El acto médico es protegido en el Artículo 5º de la Ley de Trabajo Médico, que establece lo siguiente:

 

El acto médico se rige estrictamente por el Código de Etica y Deontología del Colegio Médico del Perú y los dispositivos internacionales ratificados por el Gobierno peruano.  El Médico Cirujano no puede ser privado de su libertad por el ejercicio del acto médico, cualquiera que sea la circunstancia de su realidad, salvo mandato judicial expreso o comisión de flagrante delito.

 

(i)  Protección internacional del ejercicio de la profesión médica

 

Principios de Etica Médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos, en la protección de personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (aprobados por la Asamblea General de Naciones Unidas, mediante Resolución 37-194 de 18 de diciembre de 1982).  

 

- Artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales.  

 

(ii) Situación de algunos médicos privados de su libertad en aplicación de la legislación antiterrorista

 

La Federación Médica Peruana informó a la Comisión, durante su visita in loco, que en el contexto de la represión antiterrorista la DINCOTE ha detenido a varios miembros de la profesión médica, a quienes injustamente ha formulado cargos de asociación ilícita o colaboración ilícita con el terrorismo.

 

Las detenciones se han practicado principalmente en Lima y en las zonas declaradas bajo Estado de Emergencia.

 

De acuerdo con la información recibida por la Comisión, al momento de practicar la detención de estos médicos, la DINCOTE no ha diferenciado entre las situaciones en las que el médico practicaba el ejercicio legítimo de su profesión, de los casos en los que pudo pertenecer o colaborar con las organizaciones terroristas Sendero Luminoso o MRTA.

 

Las intervenciones policiales tampoco consideran, de acuerdo con la legislación penal peruana, los supuestos de ausencia de responsabilidad en las situaciones en las que los médicos, bajo amenaza de muerte o coacción contra ellos o sus familiares directos por parte de las organizaciones terroristas, se ven obligados a prestar atención médica a miembros de las organizaciones subversivas mencionadas.

 

La gravedad en la supuesta participación criminal tampoco fue adecuadamente establecida, responsabilizando bajo iguales niveles de participación tanto al médico con vinculación con la organización terrorista, como al que no la tenía; tanto a quien intervino para salvar la vida del herido sin conocer que era miembro de la organización subversiva como al que lo hizo bajo amenaza o coacción.

 

La Policía Antiterrorista del Perú ha formulado Atestados que han sido reproducidos "ad literam" por el Ministerio Público y por el Poder Judicial.  De esta forma, importantes profesionales médicos que se dedicaban al ejercicio legítimo de sus profesiones o que fueron coaccionados bajo amenaza de muerte han sido procesados judicialmente sufriendo como consecuencia la privación arbitraria de su libertad, muchas veces por más de diez meses, además del grave e irreparable daño moral consiguiente.  En varios casos, algunos médicos continúan detenidos a la espera de ser juzgados.

 

1. Dr. Ricardo Bautista Palomino (54 años).

 

- Secretario General Departamental del Partido Acción Popular, sede de Chachapoyas, Departamento de Amazonas, durante dos períodos:  de 1979 a 1982 y de septiembre de 1990 a la fecha.

- Presidente de la Corporación de Desarrollo de Amazonas (CORDE) desde agosto de 1980 hasta marzo de 1983.

- Director del Hospital de Chachapoyas en 1984.

- Presidente del Cuerpo Médico de Chachapoyas al momento de ser detenido.

 

El 22 de mayo de 1992, una columna del Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (MRTA), atacó las localidades de Luya y Lamud, distantes una hora y media por carretera desde Chachapoyas.

 

En el enfrentamiento ocurrido resultó herido, entre otros, Edison Mori, miembro del MRTA, quien fue auxiliado por su hermano Joseph Mori y por otros subversivos, quienes lo llevaron a Chachapoyas, ciudad a la que llegaron a las 9:00 a.m. aproximadamente.

 

Uno de los subversivos se presentó en la oficina de Rómulo Mori, empleado de SENAPA, Empresa de agua potable, tío de los hermanos Mori, a quien le informaron que uno de sus sobrinos estaba herido y le exigieron que consiguiera un médico.

 

Rómulo Mori manifestó que no veía a su sobrino desde 1991 y que en principio se negó a ayudarlo.  El subversivo que traía al herido lo amenazó de muerte y así decidió llamar al Dr. Ricardo Bautista Palomino, a quien le pidió que asistiera como médico a su sobrino que se encontraba herido.

 

El Dr. Bautista acudió a la cita aproximadamente al medio día, donde luego de evaluar al paciente se percató de la situación, negándose a auxiliarlo.

 

Los subversivos lo encañonaron y le ordenaron que condujera al herido a su clínica particular.

 

El Dr. Bautista, al ser obligado bajo amenaza de muerte a atender al herido, procedió a conducirlo hasta su clínica.  Una vez allí decidió retrasar la operación debido a que no había electricidad y se retiró a su domicilio. Los subversivos aceptaron que se retirara a su casa, pero le advirtieron que conocían todos sus movimientos y que si los delataba su vida y la de sus familiares correría peligro.

 

La operación quirúrgica fue realizada entre las 4:30 y las 7:00 p.m.  El herido se quedó en la clínica mientras que el Dr. Bautista regresó a su casa, donde fue detenido por las autoridades, aproximadamente a las 9:00 p.m. Fueron también detenidos Rómulo Mori y el subversivo herido.

 

El Dr. Bautista sostuvo ante la Policía que no denunció los hechos debido a la amenaza que existió contra él y los miembros de su familia.

 

Cabe anotar que no era la primera vez que este profesional era amenazado, ya que en varias ocasiones miembros del mismo grupo terrorista le pidieron "cupos de guerra", lo cual expresa el grado de contacto involuntario que la población civil tenía con miembros de estos grupos, debido al contexto de violencia interna.

 

En cuanto la Policía puso en consideración del Fiscal Provincial del Distrito Judicial correspondiente el Atestado contra el Dr. Bautista, éste lo denunció ante el Juez, inicialmente por delito contra la administración de justicia, lo cual condujo a la instrucción pertinente, bajo orden de comparecencia.

 

Sin embargo, el Fiscal Superior dispuso que el Fiscal Provincial ampliase la denuncia, "con arreglo a la ley".  El Juez Instructor dispuso ampliar el auto apertorio de Instrucción considerando esta vez un nuevo delito contra el Dr. Bautista.  El delito contra la tranquilidad pública-terrorismo, en la figura de colaboración voluntaria terrorista.

Al concluir la instrucción, tanto el Fiscal Provincial como el Juez Instructor se pronunciaron por la responsabilidad penal del Dr. Bautista.

 

El Juez Instructor sostuvo que tanto Rómulo Mori como el Dr. Bautista tuvieron el mismo grado de responsabilidad penal:  "sus participaciones no sólo consistieron en un mero conocimiento del hecho ilícito, sino en una contribución de salvarle la vida --se refieren a la del subversivo-- sin importarles la forma, modo y circunstancias en que fue herido..." (sic).

 

El Fiscal Superior sin Rostro sostuvo la misma opinión sobre la presunta participación criminal del Dr. Bautista y solicitó para éste una pena de veinte años de prisión.

 

Finalmente, luego de haber permanecido más de once meses en el penal de Picsi en Chiclayo, el Tribunal sin Rostro de dicho Distrito Judicial lo absolvió.

 

Se puede apreciar claramente cómo en este caso ni la Policía, ni el Ministerio Público ni el Poder Judicial --al menos en la etapa de instrucción-- distinguieron entre la realización de un acto médico puro, en el que hubo además amenaza de muerte contra la vida de este profesional  y sus familiares, respecto del acto típico, antijurídico y culpable, de participación criminal en actos de terrorismo.

 

2. Dr. Nixon Heredia Carreasa  (36 años)

 

- Alcalde Provincial de Utcubamba, Departamento de Amazonas; asumió la representación edil de dicha provincia en nombre del APRA durante dos períodos continuos.

- Director de la Unidad Territorial de Salud de Bagua.

- Director del hospital de Apoyo-IPSS de Bagua Grande en Amazonas.

- Participó en las últimas elecciones como candidato a la Alcaldía Distrital de Bagua Grande.

 

El subversivo Segundo López Saboya, alias "Wenceslao" fue herido de bala en un enfrentamiento armado entre el MRTA y el Ejército peruano, ocurrido en Cerro Azul, localidad de Amazonas, en el mes de mayo de 1992. Inmediatamente fue auxiliado y conducido por otros dos miembros de su organización al caserío El Ron, donde fue atendido en tres oportunidades --según confesó ante la Policía-- por el Dr. Nixon Heredia.

 

López Saboya reconoció en la misma manifestación policial que el Dr. Heredia estuvo con el rostro cubierto con un pasamontañas, pero que lo identificó porque sus compañeros "se despedían de él llamándole por su nombre, es decir, Dr. Nixon".  Agregó además que sabía que el Dr. Heredia, en anteriores oportunidades, había atendido en su consultorio a otros miembros del MRTA y que colaboraba con el grupo subversivo donando medicinas.

 

El 17 de enero de 1993, el Dr. Heredia fue detenido por miembros del Ejército peruano, cuando ejercía su profesión en un consultorio particular.  El Ejército lo puso a disposición de la Policía.  Según ésta, la detención del Dr. Heredia se sustentó únicamente en las confesiones del subversivo López Saboya.

 

En este caso tanto el Fiscal Provincial como el Juez Instructor estimaron que no estaba suficientemente acreditado que el Dr. Heredia hubiera colaborado con el grupo subversivo.

 

El Dr. Heredia negó que hubiera tenido participación en actos de colaboración consciente y voluntaria con el MRTA o con cualquier otra organización subversiva y que era inocente de los cargos que se le formularon y que entre el 7 de abril hasta el 19 de mayo de 1992 se encontraba en la ciudad de Lima.

 

Sin embargo, el Fiscal Superior consideró que sí existía responsabilidad penal en la conducta del Dr. Heredia y decidió acusarlo pidiendo contra él la pena de veinte años de prisión.  Después de permanecer detenido en el penal de Picsi, esperando ser juzgado por un Tribunal Especial de Jueces sin Rostro, el Dr. Heredia fue dejado en libertad.

 

3. Dr. Luis Polo Rivera

 

- Médico Cirujano.

- Traumatólogo del Hospital Dos de Mayo de Lima.

 

La detención del Dr. Polo Rivera se produjo debido a la confesión del terrorista Blas Ccori Bustamante, según la cual el mencionado médico lo había operado --amputación de su miembro inferior-- cuando el referido subversivo quedó herido después de un atentado terrorista.

 

El Dr. Polo Rivera fue investigado por la DINCOTE, pero fue juzgado por la justicia militar especial, acusado de haber cometido el delito de traición a la patria.

 

Aparentemente, la única prueba que fundaba su responsabilidad fue la confesión de Ccori Bustamante, quien luego en la fase de instrucción declaró haber afirmado que el Dr. Polo lo operó porque pretendía acogerse a la Ley de Arrepentimiento; además éste se retractó en su instructiva de haber acusado al Dr. Polo de haberlo operado.  Ccori jamás recibió los beneficios de la citada ley y fue también juzgado y condenado; está en prisión junto con el Dr. Polo en el Penal de Yanamayo de Puno.

 

El Dr. Polo Rivera fue condenado a Cadena Perpetua por un Tribunal Militar Especial (Consejo Superior de Guerra) y debido a que su abogado interpuso Recurso de Nulidad ante la instancia procesal superior, espera que su sentencia sea revisada por el Consejo Supremo de Justicia Militar.  

 

4. Dr. Alberto Figueroa Gutarra

 

- Médico Cirujano especialista en cirugía de mano (Traumatólogo).

- Realizó estudios de postgrado en Bélgica y al momento de ser detenido trabajaba en la Clínica Tessa.  Tenía consultorio particular, además de trabajar para un Hospital del Estado.  

 

El Dr. Figueroa Gutarra fue detenido por la DINCOTE durante el mes de febrero de 1993.  La Policía sostuvo que el Dr. Figueroa era parte de una red de asistencia médica de Sendero Luminoso.  Entre las pruebas halladas en su contra figura una lista o relación de médicos (todos están mencionados con seudónimos, excepto el Dr. Figueroa que figura con su nombre); la mayor parte de ellos mencionados además como parte del equipo de apoyo médico organizado de Sendero Luminoso (en el caso del Dr. Figueroa, en la lista aparece mencionado como parte de un equipo de apoyo médico "no organizado").  La Policía requisó este documento durante la captura de un grupo de miembros de Sendero Luminoso.

   

Producida la detención del Dr. Figueroa, éste sostuvo haber sido víctima de amenaza de muerte contra él y su familia (su esposa y dos hijas, que en este momento están en Europa), en caso de que no aceptara colaborar con Sendero Luminoso.  Debido a esta razón, confesó ante la Policía haber practicado tres operaciones entre 1985 a 1987, en condiciones de clandestinidad, a miembros de Sendero Luminoso.  Para tomar contacto con el Dr. Figueroa los senderistas virtualmente secuestraron al Dr. Figueroa, quienes lo condujeron vendado a los lugares donde estas operaciones se llevaron a cabo.  

 

Al concluir la investigación policial, el Dr. Figueroa fue el único de los detenidos (entre ellos había al menos otros cinco médicos, enfermeras y auxiliares de operación) que no fue presentado con "traje a rayas".  Denunciado por la comisión del delito de terrorismo, en la figura de colaboración ilícita terrorista, por el Fiscal de la 14ª Fiscalía Provincial Especial para casos de Terrorismo del Distrito Judicial de Lima, el Dr. Figueroa ha recibido, por parte del Fiscal que lo investigó al finalizar la instrucción o investigación judicial, un dictamen favorable en el sentido de que colaboró bajo amenaza y que por ello está exento de responsabilidad penal.  

 

III. EL PODER JUDICIAL Y LA APLICACION DE LA LEGISLACION

ANTITERRORISTA

 

Un asunto que guarda íntima relación con el tema de la legislación antiterrorista es el de la reorganización del Poder Judicial.  La falta de independencia del Poder Judicial ha sido, en opinión de la Comisión, una de las causas principales del grave deterioro de la vigencia de los derechos humanos en el Perú.  La Comisión ha observado en informes anteriores, tanto el procedimiento por el cual fueron destituidos jueces, fiscales y demás funcionarios judiciales, como el mecanismo de designación de nuevos funcionarios.  Esta situación, a juicio de la Comisión, agrava los peligros que entraña la legislación antiterrorista, ya que los tipos penales abiertos, difusos y de redacción poco clara establecidos por ella, permiten a los jueces manejarlos con cierta flexibilidad, lo cual resulta siempre inconveniente en materia penal.

 

La Comisión ha recibido información que indica que muchos funcionarios judiciales cometen arbitrariedades y abusos en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales.

 

En algunas oportunidades las autoridades del Poder Ejecutivo toman partido en distintos casos, pronunciándose sobre la inocencia o culpabilidad de personas detenidas por delitos de terrorismo, tal como sucedió en el caso del periodista Danilo Quijano.

 

Según se ha visto, hasta el  5  de abril de 1992 existían juzgados y  tribunales  especiales, públicos para  la  investigación  y  el juzgamiento de los delitos de terrorismo, los cuales formaban parte de la estructura regular del Poder Judicial.  En mayo de 1992, mediante el Decreto Ley 25474 se modificaron las penas y las instancias de juzgamiento.  Se establecieron penas privativas de libertad que mantienen un mínimo de 20 y 30 años.  Se incorporó al Código Penal la prisión perpetua para los dirigentes o integrantes de los denominados "pelotones de aniquilamiento".  Los procesos se llevan a cabo en dos etapas:  la instrucción pública realizada por el juez penal y el juzgamiento a cargo de los denominados jueces sin rostro.  Allí la identidad de los vocales del Tribunal Correccional y del Fiscal Superior se mantiene secreta.  El Decreto Ley 25659 tipificó el delito de traición a la patria para los dirigentes  de  las  organizaciones  terroristas, integrantes  de  pelotones de aniquilamiento y quienes hubieran participado en la colocación de coches-bomba y otros actos semejantes.  Este delito pasó a ser juzgado en el fuero privativo militar, en el cual todas las instancias son sin rostro:  Juez Instructor, Sala de Guerra y Consejo Supremo de Justicia Militar.  

 

V. EL DELITO DE TRAICION A LA PATRIA Y EL FUERO PRIVATIVO MILITAR

 

 El Decreto Ley 25659, que regula el delito de traición a la Patria, dispone que las personas acusadas de ese delito serán juzgadas por jueces militares.  Al  hacer  extensiva  la  jurisdicción  militar  a  los  civiles, la norma se encuentra en abierta contradicción con el debido respeto a las garantías de la administración de justicia y el derecho a ser juzgado por el juez natural y competente, que  garantizan  los  artículos  8  y  25  de  la Convención Americana.  El fuero militar es una instancia especial exclusivamente funcional destinada a mantener la disciplina de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Seguridad y debe ser, por consiguiente, aplicable exclusivamente a las personas que integran dichas fuerzas.

 

La Comisión considera que la extensión de la jurisdicción militar a los civiles no  ofrece las garantías de independencia e imparcialidad de los jueces que exige la Convención Americana en su artículo 8, párrafo 1.  Las Fuerzas Armadas tienen a su cargo la lucha antiterrorista, de modo que son la fuerza que enfrenta militarmente a los grupos armados irregulares.   Esa es su función primordial en la lucha contra la subversión.  Si las Fuerzas Armadas asumen la función de juzgar a los acusados de pertenecer a esos grupos, además de traspasar su función natural, y asumir una función que corresponde al Poder Judicial, ponen en serias dudas la imparcialidad de los tribunales militares, que serían juez y parte en los procesos.  Con  referencia  a la alegada celeridad, confiabilidad y efectividad que supuestamente aseguran los juicios sumarios ante tribunales militares como medio de combatir al terrorismo, la Comisión considera que la solución debe darse no sometiendo a los civiles al fuero privativo militar sino aumentando la eficiencia, idoneidad, probidad e independencia de los jueces civiles.  Por otra parte, los procesos en el fuero privativo militar en algunas ocasiones hace que algunas personas pasen meses en la cárcel esperando juicio.  En otros casos los procesos se llevan a cabo en períodos de tiempo tan reducidos (algunos de ellos en un solo día) que convierte a la defensa en una simple espectadora del proceso.  Las irregularidades procesales denunciadas a la Comisión con respecto a los juicios que se substancian ante el fuero privativo militar son numerosas:  procesos iniciados sobre la base de pruebas obtenidas bajo apremios ilegales, obstrucción del acceso de los abogados a sus defendidos y a los expedientes, notificaciones manifiestamente tardías, etc.

 

Los plazos procesales son extremadamente reducidos en el fuero militar, lo que hace que la investigación sea prácticamente nula y se dicten condenas sobre la base de las conclusiones de los atestados policiales.

 

En lo concerniente al aspecto procesal del delito de traición a la Patria, debe señalarse que los jueces militares aplican los mismos procedimientos que los jueces civiles.  Sin embargo, las etapas de instrucción y juicio pueden ser reducidas hasta dos tercios de su duración normal, lo que implica que la instrucción y el juicio, que en el fuero militar están a cargo de un solo tribunal, pueden concluir en diez días y la apelación ante la Sala del Consejo de Guerra en cinco días.

 

El Decreto Ley 25708 restringió aún más el plazo de tramitación de los procesos por traición a la Patria, ya que los tribunales militares deben decidir dentro de un plazo de diez días consecutivos.  El recurso de nulidad ante el Consejo Supremo de Justicia Militar procede sólo para los condenados a 30 o más años de prisión y las condenas no son revisables por la Corte Suprema.  

 

Al igual que en los juicios que se siguen en el fuero común, la identidad de los jueces, fiscales y demás funcionarios judiciales que intervienen en los procesos permanece secreta.

 

En opinión de la Comisión el Gobierno peruano, en el legítimo deseo de sancionar con severidad las acciones terroristas, ha modificado la estructura judicial del Estado peruano de manera tal que ha establecido un sistema que aún en situaciones de emergencia no podría justificarse, porque no protege a las personas inocentes frente a los posibles abusos de los agentes del Estado.  Ello ha tenido como resultado que muchas personas se encuentren injustamente recluidas durante largos períodos de tiempo.

 

V. SITUACION DE LOS CENTROS PENALES

 

Durante su visita in loco la Comisión visitó en Lima los centros penales Castro Castro, Santa Mónica, Lurigancho, Real Felipe y el Centro Juvenil de Maranga.  Una delegación se trasladó a Puno para tomar conocimiento de la situación de los centros penitenciarios de Yanamayo y San Sebastián.

 

Altos funcionarios del Gobierno peruano expresaron a la Comisión que, con anterioridad al 5 de junio de 1992, los centros penales eran, por una parte, centros de entrenamiento subversivo y, por la otra, una "coladera por la cual escapaban con facilidad los terroristas".

 

Con base en lo observado en algunos de los centros penales visitados y el análisis de la información que se pudo obtener de diversas fuentes, la Comisión expresó en el Comunicado de Prensa del 12/93 que encontraba "positiva la política penitenciaria encarada por el Gobierno," y alentó al Gobierno "a seguir profundizando en ella a fin de superar la problemática detectada en algunos establecimientos carcelarios". 

 

La Comisión desea destacar que el reordenamiento del sistema carcelario constituye una de las medidas más significativos del Gobierno para mejorar la situación de las personas detenidas por actividades terroristas.  Como observa la periodista Cecilia Valenzuela: "actualmente los penales están en orden y cada subversivo preso ocupa el lugar que le corresponde bajo una estricta vigilancia". 

 

Más allá de lo expresado en el Comunicado de Prensa antes mencionado, la Comisión ha podido establecer, por otra parte, que en los centros penales se encuentran recluidas no sólo personas culpables sino también decenas de inocentes.  

 

Durante la visita in loco, la Comisión dialogó con el señor Presidente  de  la  República,  Ingeniero  Alberto  Fujimori,  y  le  expresó la preocupación de la Comisión  por  lo  que  considera  el  trato diferente (y discriminatorio)  que  se  da  a  los  reclusos  de  algunos  de  los penales vis-à-vis los reclusos de otros penales.  Por ejemplo, en el Centro Penal de Máxima Seguridad de Mujeres, en Chorrillos, se impedía el ingreso de diarios, revistas, radios, etc.;  en cambio en el centro penal de Lurigancho los internos (todos hombres) tienen acceso a diarios, revistas, y otras publicaciones.  Tienen, además, autorización para escuchar radio.

 

La Comisión tuvo oportunidad de expresar al señor Presidente de la República su preocupación por las condiciones generalizadas de extremo sufrimiento que padecen los reclusos, muchos de ellos sin condena, en el Centro Penal de Yanamayo, en Puno.

 

En su diálogo con el señor Presidente de la República y con el Presidente del  Congreso Constituyente Democrático sobre el tema de la vigencia de la Convención Americana y la obligación que asumió el Estado, y sobre la posibilidad de buscar fórmulas que permitan la revisión de sentencias dictadas en procesos de evidente injusticia, la Comisión manifestó al Presidente Fujimori que la facultad presidencial del indulto es un instrumento que puede utilizarse para corregir injusticias y errores que se cometan.

 

Con relación a la ejecución de las sentencias, el artículo 20 del Decreto Ley 25745 establece un régimen penitenciario de aislamiento celular continuo durante el primer año de detención y posteriormente con trabajo obligatorio, y crea al mismo tiempo las cárceles de máxima seguridad.

 

La Comisión considera que el sistema de aislamiento continuo durante el primer año y las restricciones al derecho de visitas que impone la legislación antiterrorista (particularmente la Resolución Suprema 114-92-JUS) constituyen penas crueles y degradantes, que violan las disposiciones contenidas en el artículo 5, párrafos 1 y 2 de la Convención Americana.  La aplicación del Decreto Ley 25475 y de la Resolución Suprema 114-92-JUS viola asimismo el artículo 5, párrafo 4 de la Convención, al hacer extensiva a los procesados sin condena las restricciones adoptadas con referencia a los condenados por delitos de traición a la patria o terrorismo.

 

Durante su visita la Comisión recibió quejas de reclusos  en varios de los centros penales en el sentido que la atención médica es deficiente y habitualmente tardía.  Se recibieron asimismo quejas respecto a la escasa ración diaria de alimentos y sobre el régimen extremadamente restrictivo de visitas.

 

La Comisión fue informada por autoridades del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) que, en el mes de mayo de 1993, el valor monetario de la ración por cada recluso es de un sol con diez centavos diarios por las tres comidas.  La CIDH tiene plena conciencia de la difícil situación económica por la que atraviesa en la actualidad el Estado peruano.  No obstante ello, considera que el monto "per cápita" que se destina para la alimentación de los reclusos en los centros penales es insuficiente, e insta al Gobierno peruano a destinar mayores recursos a fin de mejorar la alimentación de los reclusos.

 

VI.  DERECHO A LA VIDA Y LA PENA DE MUERTE

 

1.   Derecho a la vida

 

La Comisión ha recibido información en el sentido que en los primeros ocho meses de 1993 y con referencia al mismo período de los dos años anteriores se registra una disminución de denuncias sobre violación del derecho a la vida  --en  particular  desapariciones  forzadas de personas-- y a la seguridad personal.  Un reciente Informe de la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH), señala que entre el período comprendido entre julio 1992 y julio 1993 se registraron 53 casos denunciados de personas detenidas desaparecidas en los que se atribuye responsabilidad a agentes del Estado peruano.  Si bien esas estadísticas muestran un descenso notable con relación al período anterior donde se registraron 222 casos denunciados, la Comisión considera que la cifra actual de 53 detenidos desaparecidos no deja de ser significativa.

 

2. La pena de muerte

 

El Congreso Constituyente Democrático de Perú acordó incorporar en la nueva Constitución Política del Perú --vigente desde el 31 de diciembre de 1993-- una norma mediante la cual se amplían los casos de aplicación de la pena de muerte previstos en la Constitución de 1979 a los delitos de terrorismo. 

 

El artículo 140º de la nueva Constitución dispone que:

 

La pena de muerte sólo puede aplicarse por delitos de traición a la Patria en caso de guerra, y el de terrorismo, conforme a las leyes y a los tratados de los que el Perú es parte obligada.

 

La Comisión expresa su profunda preocupación por la inclusión de esta disposición en la Constitución peruana porque considera que la misma contradice expresamente la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuyo artículo 4 establece, inter alia, que: 

 

- No se establecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.  

 

- En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos. 

 

- No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.

 

La última parte del nuevo artículo expresa que la pena de muerte se aplicará conforme a "los tratados de los que el Perú es parte obligada".  La Comisión considera que es imposible armonizar esa referencia con lo que establece el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos antes citado.

      

Además, el Perú como Estado parte en la Convención Americana está obligado de conformidad con lo previsto en el artículo 1º a respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención y "a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción".  El artículo 27 de la Convención, por su parte, no autoriza bajo ninguna circunstancia la suspensión del derecho a la vida.

 

De conformidad con el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ninguna disposición de la misma puede ser interpretada como:

 

a. permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella.

 

En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha confirmado en la Opinión Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984 que "la interpretación hay que hacerla de forma tal que no conduzca 'de manera alguna a debilitar el sistema de protección consagrado en la Convención' y siempre teniendo en cuenta que el objeto y fin de la misma 'son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos'" (párrafo 24).

 

En la Opinión Consultiva OC-3/83 de 3 de septiembre de 1983, la Corte Interamericana ha sostenido que la Convención Americana no permite "aplicar la pena de muerte a delitos para los cuales no estaba contemplada anteriormente en su legislación interna".

 

El delito de terrorismo obviamente constituye una nueva figura delictiva a la que se pretende extender la pena de muerte no contemplada en la Constitución peruana vigente desde 1979.  En consecuencia, viola el artículo 4, párrafos 2 y 3 de la Convención Americana.

 

  El artículo 140º de la nueva Constitución Política peruana viola asimismo el artículo 2 de la Convención Americana, al no cumplir con la obligación de adoptar disposiciones que sean necesarias para hacer efectivos los derechos garantizados por la Convención.  A este respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado en la Opinión Consultiva OC 13/93, de 16 de julio de 1993, que "Son muchas las maneras como un Estado puede violar un tratado internacional y, específicamente, la Convención.  En este caso, puede hacerlo, por ejemplo, omitiendo dictar las normas a que está obligado por el artículo 2.  También, por supuesto, dictando disposiciones que no estén en conformidad con lo que de él exigen sus obligaciones dentro de la Convención" (párrafo 26). 

 

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que la situación es aún más grave si se tiene en cuenta que numerosos casos de delitos de terrorismo y traición a la patria se resuelven mediante juicios sumarísimos, y por esa razón existe la posibilidad de que se cometan errores judiciales irreparables y se prive del derecho a la vida a personas inocentes.

 

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que el valor de la vida humana debe prevalecer sobre cualquier otro.  La pena de muerte afecta radicalmente a la dignidad humana y su aplicación implica un trato cruel, inhumano y degradante contra el condenado.

 

Es explicable que a la mayoría de los miembros del Congreso Constituyente Democrático, como respuesta emocional a la violencia y terror que en la actualidad afecta a la sociedad peruana, les parezca justificada la aplicación de la pena de muerte en los casos de terrorismo, pero la Comisión Interamericana considera que es sumamente discutible su eficacia como medio disuasivo para terminar con el terrorismo.

 

Con motivo de la aprobación por el Congreso Constituyente Democrático de Perú, y su posterior promulgación por el Presidente de la República, de la nueva Constitución Política que amplía la aplicación de la pena de muerte a casos de terrorismo, la Comisión solicitó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos una Opinión Consultiva.

 

VII. DERECHO A LA INTEGRIDAD Y A LA LIBERTAD PERSONAL

 

Según se ha expresado en la sección II del presente Informe, las amplias facultades que otorga la legislación antiterrorista a la Policía, en detrimento del control jurisdiccional, sumadas a las limitaciones del derecho de defensa y a la ausencia de las acciones de garantía como el amparo y el habeas corpus, además de violar derechos fundamentales consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, han sido fuente de numerosas detenciones arbitrarias de personas acusadas falsamente de "terroristas". 

 

De acuerdo con información de que dispone la Comisión, a fines de 1993 más de 5.000 personas se encontraban detenidas por delitos de terrorismo.  Más de 2.400 de estas personas han sido detenidas a partir del mes de abril de 1992, la mayoría de las cuales esperan la realización de sus juicios y muchas otras han sido condenadas de acuerdo con procedimientos sumarios.

 

En materia del derecho a la libertad personal, la Comisión considera que se debe revisar y, de ser necesario, iniciar un nuevo proceso en el caso de los oficiales que aún continúan recluidos en el Real Felipe como consecuencia del juicio sumario que se les siguió por preparar un movimiento militar en noviembre de 1992, en el cual no se respetaron principios fundamentales del debido proceso, e inclusive algunas de las condenas --según información que ha recibido la Comisión-- se habrían basado en confesiones extraídas mediante tortura.  Es motivo de especial preocupación respecto de este caso el hecho de que después de dictadas las respectivas sentencias se ha dado un trato desigual a los oficiales supuestamente involucrados y condenados, puesto que varios de ellos fueron indultados y puestos en libertad y, en cambio, el General Jaime Salinas Sedó, junto con otros ocho oficiales, permanecen recluidos en el penal.

 

VIII. EL TEMA DE LA IMPUNIDAD

 

La desaparición de nueve estudiantes y un profesor de la Universidad La Cantuta el 18 de julio de 1992  (Caso 11.045) , y la demostración de que los restos humanos hallados en Cieneguilla a principios de julio de 1993 son los de algunas de las personas desaparecidas en esa Universidad, han puesto nuevamente en evidencia el tema de la impunidad en la violación de los derechos humanos por parte de las fuerzas de seguridad y de las fuerzas militares en el Perú.  Tanques y personal militar armado salieron a las calles de Lima en una actitud de amedrantamiento a la ciudadanía cuando una Comisión del Congreso  Constituyente Democrático intentó avanzar en el proceso de investigación contra los militares supuestamente involucrados en el secuestro y desaparición del Profesor Hugo Muñóz Sanchez junto con nueve estudiantes.[5]  El Comandante General del Ejército declaró que "no toleraba" esas insolencias de los Congresistas "coludidos con el enemigo interno".

 

En los casos de violaciones a los derechos humanos por efectivos de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas, se ha presentado con frecuencia el tema de la jurisdicción competente para procesar y sancionar a los presuntos responsables.  El Fuero Privativo ha reclamado siempre la potestad de juzgar a personal militar y policial con el argumento de que tales actos han sido realizados en el ejercicio de sus deberes de función.  Como resultado de ello, han sido muy pocos los casos en los cuales se ha determinado a los responsables y más pocos aún los casos en los cuales se ha sancionado a personal policial y militar cuya culpabilidad ha sido establecida por la jurisdicción militar.

 

Así por ejemplo, el Consejo Supremo de Justicia Militar sentenció al Capitán Telmo Hurtado, Jefe de la Patrulla Militar responsable de la matanza de 69 campesinos en Accomarca, Ayacucho, llevada a cabo el 14 de agosto de 1985.  En este caso el Capitán Hurtado fue sentenciado por el delito de "abuso de autoridad" a la pena de 6 años de prisión.  Al respecto existen dos aspectos que merecen objeción:  En primer lugar el hecho de haber sido condenado por el delito de "abuso de autoridad" y no de "homicidio", con la excusa que el delito de homicidio no está contemplado como tal en el Código de Justicia Militar; en segundo lugar, por la falta de proporcionalidad de la pena aplicada al Capitán Hurtado.

 

Otro caso es el relativo al Teniente E.P. Javier Bendezú Vargas, quien fue procesado por la matanza de 15 campesinos (entre los cuales se encontraban 6 niños), en Santa Bárbara, Huancavelica, ocurrido el 4 de junio de 1991.  El Tribunal Militar reconoció la gravedad del delito y admitió que merecía una sanción ejemplar.  En base a ello, el Tribunal Militar determinó como "sanción ejemplar" la de diez años de prisión en el caso del Teniente Bendezú Vargas.

 

Sin embargo, la mayoría de los casos de violaciones de derechos humanos imputados a personal policial y militar ha quedado sin sanción.  Así por ejemplo, en el asesinato de 28 campesinos en la Comunidad de Cayara ocurrida el 14 de mayo de 1988, la causa fue sobreseída con base al argumento que las víctimas habrían muerto en un enfrentamiento.  Nueve testigos presenciales de la masacre fueron posteriormente asesinados y el Fiscal encargado de la causa, Carlos Escobar, fue reiteradamente hostilizado y amenazado, y como consecuencia de ello debió abandonar el Perú.

 

La Comisión considera que es sumamente preocupante que se haya incluido en el artículo 173 del texto de la nueva Constitución peruana aprobada por el Congreso Constituyente Democrático, una disposición mediante la cual se establece que "En caso de delito de función, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar.  Las disposiciones de éste no son aplicables a los civiles, salvo en el caso de los delitos de traición a la patria y de terrorismo que la ley determine...".  El hecho de haberse dado rango constitucional a una disposición de esta naturaleza, en opinión de la Comisión, demuestra el interés de continuar con la conducta de encubrimiento e impunidad de los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales en los casos de abusos y violaciones de los derechos humanos.

 

 

RECOMENDACIONES

 

Además de las observaciones formuladas en el cuerpo del presente informe, la Comisión recomienda al Gobierno peruano que:

 

Adecúe la legislación antiterrorista a las normas y principios contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Más específicamente se recomienda que tanto los delitos de traición a la patria y de terrorismo como los demás casos de violaciones de derechos humanos sean juzgados por jueces del Poder Judicial, aún en aquellos casos en que sus autores pertenezcan a las Fuerzas Armadas.

 

La Comisión insta al Gobierno peruano a que restablezca el control judicial de las medidas de incomunicación y traslado de detenidos, así como el derecho de éstos a contar con un abogado desde el momento de la detención.

 

Se permita a los acusados a interrogar a los testigos a fin de refutar y controvertir las declaraciones de éstos.

 

Se  modifique  la  legislación  a  efecto  de  permitir  que  los  jueces actúen con mayor independencia, sin apegarse obligatoriamente a las consideraciones que al respecto formulen los organismos policiales sobre las pruebas incriminatorias y se elimine, en consecuencia, la falta absoluta de control jurisdiccional sobre la policía en la etapa pre-judicial.

 

Se deje sin efecto la legislación sobre pérdida de la nacionalidad.

 

Se conceda a los abogados tiempo suficiente para tomar conocimiento de las acusaciones en contra de sus defendidos, así como para preparar y presentar alegatos en defensa de los acusados.

 

Debido al número elevado de personas detenidas durante largos períodos de tiempo sin proceso, se debe conceder el beneficio de la libertad condicional por lo menos en algunos casos de terrorismo.

 

Se modifique y se tipifique con mayor precisión el delito de apología del terrorismo.

 

Con respecto a las condiciones generales y tratamiento de los detenidos, se elimine el encarcelamiento celular y se adopte un régimen de visitas menos riguroso.

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[1]  Aprobada mediante el Decreto Ley 25499.

[2]  El señor Santos Robles Paredes, en una declaración de fecha 22 de abril de 1993, que obra en poder de la CIDH, expresa, inter alia, lo siguiente:  "Cada vez que el Coronel (José Miguel Borja Vera) salía a capturar a alguien me sacaba del penal y me llevaba a la captura o a la comandancia.  Me obligaba a acusar a la gente y me daba dinero y víveres, me emborrachaban y me hacían firmar escritos, engañándome que eran para mi libertad".  Una parte del testimonio del señor Santos Gilberto Robles Paredes, dirigido originalmente a Amnesty International, ha sido reproducido por el periodista Christian Vallejo en "De Inocentes a Arrepentidos",  La República, de 29 de agosto de 1993, páginas 22-23.

[3] La señora Cecilia Valenzuela fue una de las tres periodistas elegidas, entre candidatas de todo el mundo, para recibir, en octubre de 1993 en la ciudad de Nueva York, el "Premio al Valor del Periodismo" que le concedió la International Women's Media Foundation "por su excelente trabajo periodístico...y las peligrosas circunstancias bajo las cuales labora".  

[4] En este sentido véase, por ejemplo, el planteamiento formulado por el doctor Francisco Miró Quesada en el Colegio de Abogados de Lima el día 20 de agosto de 1993, publicado en Diario la República, sábado 21 de agosto de 1993, Sección Local, pag. 13.

[5]   La desaparición del Profesor y de los estudiantes de la Cantuta se atribuye a un comando paramilitar del Ejército que opera bajo la dirección del Servicio de Inteligencia.