INFORME
Nº 21/94 CASO
10.804 (b) GUATEMALA 22
de septiembre de 1994
I. DENUNCIA INICIAL
1. Con fecha 22 de marzo de 1991, el Sr.
Harris H. Whitbeck Piñol presentó una denuncia contra el Estado de
Guatemala, por violación de derechos políticos reconocidos por la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, contra él y 69 candidatos al Parlamento
Nacional y Centroamericano, al negárseles la inscripción como candidatos
por el rechazo de la planilla presentada por varios partidos postulantes que
llevaba como candidato a Presidente al Gral. José Efraín Ríos Montt.
Señalaba además que en el tratamiento de su queja ante las
autoridades guatemaltecas se había negado su derecho a la defensa personal
en proceso, y a juicio imparcial.
2. El reclamante expuso como actos
violatorios los siguientes:
a) La resolución del Registro General de
Ciudadanos del Tribunal Electoral por la que se niega la inscripción de su
candidatura a Vicepresidente, como consecuencia del rechazo global de la
planilla encabezada como candidato a Presidente por el Sr. Ríos Montt, a
quien se consideró inelegible según el artículo 186 de la Constitución ("Caudillo o jefe de movimientos que alteren el orden
constitucional o quienes asuman la Jefatura del Estado como consecuencia de
aquellos").[1]
Alega el Sr. Whitbeck que esa decisión le privó del derecho de
participar en la elección como candidato a Vicepresidente y desde luego a
ser electo. Que de igual forma
privó a los partidos postulantes de su derecho a participar en las
elecciones convocadas, así como a otros 69 candidatos a cargos de elección
popular, y al electorado en cuanto a su derecho de elegirlos.
b) La resolución del Tribunal Supremo
Electoral, por la que se negó a tramitar el recurso de nulidad por él
interpuesto en contra de la resolución mencionada en inciso a), y negó el
subsecuente recurso de revisión interpuesto.
La resolución del Tribunal Supremo Electoral basó su negativa en
que la Ley Electoral establece que la personería jurídica para discutir
actos del proceso electoral[2]
recae exclusivamente en los partidos políticos, y que no podía recibir
quejas de personas individuales.
Considera el recurrente que de esa manera se violó su derecho de
defensa en juicio, en un caso en que se estaban afectando intereses de una
persona que no había sido debidamente citada, oída y vencida en juicio, (artículo
8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 12 de la Constitución
Política).
c) Las sentencias de la Corte de
Constitucionalidad de fecha 19 de octubre de 1990, en procesos
extraordinarios de amparo 280-90 y 281-90.
La sentencia de la Corte de Constitucionalidad, que confirma la de la
Corte Suprema al respecto, toma la misma posición que el Tribunal Supremo
Electoral en el sentido que no son los candidatos en lo personal los que se
inscriben como tales, sino que son los partidos políticos los que lo
solicitan, por lo que a éstos corresponde el derecho de representar en
juicio a sus candidatos, basándose en el artículo 250 de la Ley Electoral
y de Partidos Políticos. Sostiene
el recurrente que la misma y su aplicación violan los artículos 8.1 y 25
de la Convención.
II. TRAMITE POSTERIOR
ANTE LA COMISION
3. Consolidación de la
presente denuncia con la del señor Ríos Montt
La Comisión, teniendo en cuenta que los hechos y personas alegados
en esa denuncia y la presentada por el Sr. Ríos Montt eran los mismos, y a
fin de evitar pronunciarse prematuramente sobre los méritos de los casos,
procedió a consolidar el trámite de la denuncia antedicha con la
presentada por el Sr. Ríos Montt, de acuerdo a lo señalado en el artículo
40.2 de su Reglamento, a lo cual tanto los recurrentes de ambas partes como
el Estado expresaron su acuerdo.
Sin embargo en el momento de avocarse a los méritos de las denuncias,
consideró que las características de los casos los diferenciaban y a los
efectos de las decisiones respectivas, la Comisión ha decidido separarlas y
dar el número 10.804 (b) al caso presente referente al Sr. Whitbeck y los
restantes candidatos.
4. Respuesta del
Gobierno
Con fecha 22 de abril de 1991, responde el Gobierno a las denuncias
unificadas, confirmando los datos procesales y electorales que señalaban
los recurrentes, e indicando los distintos recursos domésticos por ellos
utilizados y señalando al respecto que: las
leyes aplicadas para resolver dichos procesos, así como los razonamientos
hechos y conclusiones a que llegaron los mencionados tribunales en sus
resoluciones finales, están claramente expresados en las sentencias
respectivas.
Señala igualmente que "...los argumentos que expone el
ciudadano Harris Whitbeck ante la Comisión, son los mismos que planteó
ante las autoridades guatemaltecas de distinto orden, y que "...el
hecho que las resoluciones no le hayan sido favorables, no implica denegación
de justicia". Expresa el Gobierno que en todos estos actos no se produjo
violación alguna a los derechos humanos, tanto a los reconocidos
universalmente, como por la Constitución y por la Convención Americana.
Solicita finalmente la declaración de inadmisibilidad de la denuncia
por ser infundada e improcedente.
La respuesta del Gobierno fue transmitida a los recurrentes con fecha
21 de mayo de 1991. Con
posterioridad, el peticionante Sr. Whitbeck y sus letrados reiteraron y
elaboraron sus argumentos escritos en audiencias realizadas en los sucesivos
períodos de sesiones y solicitaron pronta resolución del caso.
III. CONSIDERANDO
En cuanto a la admisibilidad:
5. Que la Comisión es competente para
examinar la materia del caso por tratarse de violaciones de derechos
reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos
2, 8 y 25 sobre Garantías Judiciales, y artículo 23 Derechos Políticos).
6. Que la reclamación reúne los
requisitos formales de admisibilidad contenidos en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión.
En cuanto al mérito:
7. En primer lugar la Comisión se abocará
al tema de la exclusividad de representación que la ley guatemalteca asigna
a las organizaciones políticas para presentarse ante los Tribunales
Electorales y las Cortes como participantes en los procesos electorales.
8. La Comisión ha opinado ya sobre el
valor que asigna al papel de los partidos políticos como órganos legítimos
para representar en el proceso electoral las individualidades que unifican
su personería en esas entidades. La
Comisión sostuvo en
un caso anterior referido al mismo tema que los partidos son institutos
necesarios en la democracia[3].
Comparte allí la Comisión la opinión de Linares Quintana que:
La
democracia moderna descansa, puede decirse, sobre los partidos políticos...
En oportunidad de cada acto electoral, los partidos seleccionan a los
candidatos entre los cuales el elector deberá optar al emitir su sufragio;
con lo cual imponen el orden de la opinión pública, ya que si los
ciudadanos votasen directamente, sin esta labor previa de las aseguraciones
partidarias, sobrevendría el caos y la anarquía en los comicios, los votos
se dispersarían desordenadamente y quienes resultasen elegidos carecerían
de representatividad por el escaso número de sufragios que obtendrían.
9. Recuerda también la
CIDH en esa resolución que: En
la generalidad de los países democráticos los candidatos "independientes"
sólo pueden presentarse al proceso electoral avalados con ciertos
requisitos ...reglamentando el derecho de elegir y ser elegido a través de
postulación partidaria o promoción de candidatos por un grupo considerable
de electores.[4]
10. Considera sin embargo
la Comisión que debe quedar siempre abierta la vía administrativo-electoral
o judicial para que el partido o los candidatos individuales puedan reclamar
de una decisión que afecte a los otros candidatos.
11. Dice la Corte Suprema de Justicia que el
tratamiento otorgado en este caso por las decisiones de los órganos
electorales, "si bien los postulantes (Partidos) y postulados (candidatos)
fueron tratados en forma desigual que los demás partidos y candidatos, esto
se debió a que también tenían una situación desigual a la de ellos, por
una causal de prohibición en su candidato presidencial".
(Expediente CSJ 280-90 página 24).
12. El artículo 190 de la Constitución de Guatemala
establece que el Vicepresidente será electo en la misma planilla con el
Presidente de la República. LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE:
1. En materia de candidaturas a Presidente
y Vicepresidente, tales postulaciones constituyen una unidad indisoluble
conocida más comúnmente como "fórmula presidencial".
2. Consecuentemente, el
rechazo fundado en causa legal de uno de los integrantes de tal fórmula, sólo
puede traducirse en la violación de los derechos políticos del otro
componente, en la medida que la ley, o la interpretación que de ella hagan
los órganos electorales prohíba o impida el reemplazo del candidato
excluido.
3. La Comisión considera del caso
recomendar al Gobierno de Guatemala proceda a perfeccionar su legislación
electoral de modo que disponga expresamente que se otorgue la posibilidad de
reemplazar candidatos que resulten excluidos, a fin de evitar
interpretaciones desafortunadas de su texto actual que comporten violación
de los derechos políticos consagrados en la Convención Americana. 4. Publicar el presente informe, en virtud de los artículos 48 del Reglamento de la Comisión y 51.3 de la Convención, toda vez que el Gobierno de Guatemala no adoptó las medidas para solucionar la situación denunciada, dentro de los plazos concedidos. [
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Ver CIDH Informe Nº 30/93 referente al caso del Sr. Ríos Montt. [2]
"Se rechaza de plano lo solicitado por carecer el presentado de
legitimación para promover, capacidad procesal que únicamente
corresponde a las organizaciones jurídicas (Partidos Políticos.
Nota de la CIDH) o a sus legítimos representantes...". [3]
La CIDH Resolución Nº 26/88.
Caso 10.109 Ríos Brito (Argentina), párrafo 10, publicada en su
Informe Anual 1988, página 106. [4]
loc. cit. párrafo 9. |