b.             MANUEL MESIAS OVIEDO GARCÍA

             Me encontraba con los profesores José Antonio Rodríguez y Luis Augusto Moran; estábamos en la cocina los tres y me invitaron para que fuera a ver las cosas que había allí, para el profesor José ocupar desde ese día dicha cocina, y entonces sentimos un tiroteo y yo les pregunté a ellos, ¿qué será? entonces ellos dijeron, "Virgen santísima es el ejército, tendámonos".  Nos tendimos allí en el suelo, después yo me tapé los ojos con las manos y mientras eso ellos salieron y yo me encontré solo;  escuchaba unos gritos que habían sido del ejército y que decían "salgan de las casas hijueputas".  Entonces yo abrí la puerta de atrás y me metí debajo de la escuela pero al oír repetir los gritos "que salgan" me salí de allí y me entré de nuevo a la cocina para salir al corredor, entonces dentro de la casa ya me encontré dos del ejército apuntándome, entonces yo les dije no, déjenme pasar y me dijeron pase y tiéndase; yo salí al corredor y me tendí y ellos me dijeron que era en la cancha y ellos fueron sacando más gente y tendiéndolos en la cancha junto conmigo, unas señoras con niños tiernitos y allí nos tuvieron y nos gritaban que todos éramos guerrilleros, que nos iban a matar a todos y nos apartaron las mujeres a un lado y los hombres a otro lado y le seguían diciendo a los hombres que éramos unos guerrilleros; entonces empezó a hablar este señor Rodrigo Morales, no señor, todos somos campesinos y yo respondo por ellos, entonces dijeron "y si son guerrilleros te matamos a vos..."

              12.            La investigación de la Procuraduría General de la Nación

             De acuerdo con investigación de la Procuraduría General de la Nación, quedó demostrado lo siguiente:  

             Que en la vereda El Sande municipio de Santa Cruz se dio muerte a cuatro personas:  la misionera Hildegard María Feldman, los agricultores Ramón Rojas y Hernando García y un guerrillero; se causó lesiones personales a Luz Marina Erazo y a un soldado; fueron hurtados elementos y medicamentos del centro de salud y que además, a la población la detuvieron y amenazaron causando pánico a los moradores de esa región.  Que esta conducta se observó durante un operativo contra el grupo 29 de la FARC, por parte de la compañía de contraguerrilla Pantera 5 y la segunda contraguerrilla.  La primera perteneciente al batallón de contraguerrilla que tiene su sede en el batallón José Hilario López en la ciudad de Popayán y la segunda al escuadrón del grupo cabal, con sede en Ipiales (Nariño).

             Asimismo se llegó a las siguientes conclusiones:

             Que la misionera laica y el señor Ramón Rojas se encontraban, como lo demuestran las fotografías tomadas en el lugar de los hechos y las declaraciones de los testigos, sentados en una banca al fondo cerca de la cocina, donde era imposible percibir o darse cuenta de lo que estaba sucediendo a sus alrededores; que los miembros del ejército dispararon contra esta humilde vivienda construida en tablas, sin dar ninguna señal de alerta, basándose en falsas imputaciones y suposiciones, no estando seguros quiénes se encontraban allí, causando la muerte a personas civiles e indefensas; que causaron lesiones y dieron muerte a Hernando García de 28 años, padre de dos hijos, dedicado a la agricultura.  La procuraduría llega a la conclusión de que "los miembros del ejército fueron quienes cometieron ese acto de barbarie, injusto y reprochable que debe ser sancionado de acuerdo con las normas que lo contemplan..."

              13.       Conclusiones de la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos

             Por su parte la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos llegó a las siguientes conclusiones:

             1.         El operativo militar adelantado el 9 y 10 de septiembre de 1990, en el corregimiento de Sande, desbordó todo principio general que informa el comportamiento de los miembros de esa institución, al materializar con su proceder errático, excesivo y violento, conductas no sólo punibles sino disciplinables: hurto, lesiones personales y homicidio.; 2. Se habla de homicidio porque los funcionarios vinculados en la investigación con su proceder ocasionaron la muerte de dos agricultores, ajenos a cualquier vinculación política (RAMON ROJAS y HERNANDO GARCÍA), de una religiosa que cumplía funciones de enfermera (HILDEGARD FELDMAN) y de otra persona de la cual se desconoce su identidad..; 3. Ramón Rojas y Hildegard Feldman, fueron muertos por miembros del Ejército, en la residencia de éste..;  4. Hernando García Zambrano murió a causa de heridas ocasionadas con armas de fuego, a manos del Ejército Nacional, cuando pretendía resguardarse en un lugar más bien alejado de la vivienda de Ramón Rojas...

             14.            La Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, según tiene conocimiento la Comisión, mediante resolución de 6 de noviembre de 1992, decidió "no abrir investigación disciplinaria" por considerar que no existían pruebas que permitieran establecer conductas irregulares por parte de los militares responsables de la operación y ordenó, en consecuencia, el ARCHIVO de la actuación.

             15.            Con fecha 6 de octubre de 1994, el Gobierno remitió información relativa al caso  manifestando que según las declaraciones de Rogelia Marina Leyton  y Gladis Rojas Leyton, quienes se encontraban en la casa al ocurrir los hechos, no se trató de una operación indiscriminada como afirman los peticionarios sino  de un lamentable caso fortuito; que la agresión armada que suscitó la respuesta militar provino precisamente de una de las casas del señor Rojas, vecina de aquella en la que se encontraban las víctimas del presente caso.  En este contexto el Gobierno solicita se tenga presente la circunstancia de que si bien los hechos en los que perdieron la vida las personas mencionadas constituyen un lamentable caso fortuito, no previsible por la tropa que rechazó un ataque guerrillero, éstos no pueden calificarse como una ejecución sumaria arbitraria.

             16.            En el curso de su 88 período de sesiones del mes de febrero de 1995, la Comisión adoptó el Informe 2/95, el cual fue remitido al Gobierno de Colombia para que formulara, en el plazo de 90 días a partir de la fecha de su remisión, las observaciones que estimara pertinentes.

 CONSIDERANDO:

 Que del análisis de los expedientes, informes y resoluciones citados por las partes queda en evidencia lo siguiente:

             A.            En cuanto a la admisibilidad:

             1.            Que tal como lo dispone el artículo 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado Parte, la Comisión es competente para examinar la materia del caso por tratarse de violaciones de derechos estipulados en dicha Convención; artículo 4, relativo al derecho a la vida; artículo 5, relativo al derecho a la integridad personal; artículo 8, relativo al derecho a garantías judiciales; y artículo 25, relativo al derecho a una efectiva protección judicial;

             2.            Que la reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos;

             3.            Que la presente reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional ni es la repetición de petición anterior ya examinada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos;

             4.            Que se han agotado en la prosecución del presente caso todos los trámites legales y reglamentarios, establecidos en el Pacto de San José y en el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

             B.        En cuanto a la utilización y agotamiento de los recursos de jurisdicción interna:

             1.            Que los hechos fueron conocidos en su primer momento por la Juez Promiscuo del Municipio de Guachavez, Sandra Oliva Bastidas, quien en el mismo lugar donde éstos ocurrieron recepcionó las declaraciones de los habitantes del corregimiento de "El Sande" y de los familiares de las víctimas;

             2.            Que la Juez Promiscuo de Guachavez rindió a su vez declaraciones ante el Segundo de Orden Público, quien continuó conociendo de los hechos;

             3.            Que la Juez Sandra Oliva Bastidas reiteró en sus declaraciones que los muertos pertenecían a la población civil y no a la guerrilla; que la casa donde se mató a la misionera Hildegard María Feldman y al señor Rojas Erazo era una "casa de habitación corriente y común dentro de la población de Sande" y no un campamento guerrillero como alegó en un primer momento el Ejército; y que todos los testigos por ella interrogados coincidieron en afirmar "que en forma sorpresiva fueron atacados por disparos que se escuchaban y que iban en forma indiscriminada contra la población";

             4.            Que de los testimonios recibidos en la investigación penal y en la indagación disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, de Rogelia Marian Leyton y Florinda Quiroz de Rosero, queda acreditado que previamente al ataque del Ejército contra la vivienda no medió ningún tipo de requerimiento;

             5.            Que de los testimonios rendidos por varios de los pobladores de "El Sande", entre ellos por la señora María Carmen Guelgua de García y por el señor Segundo Abigail García Torres, testimonios que coinciden con la declaración del teniente Nestor Beltrán Dussan, es evidente que el señor Hernando García fue ejecutado por miembros del ejército cuando se encontraba escondido detrás de unas piedras esperando que cesaran los disparos, lugar donde había sido llevado por su esposa después de ser herido en una pierna como consecuencia de los disparos del ejército contra la población;

             6.            Que las declaraciones de todos los testigos coinciden en señalar que no hubo fuego cruzado que permitiera sostener la hipótesis de un combate con la guerrilla y que las tropas del ejército dispararon sobre las viviendas y sobre la población de manera indiscriminada;

             7.            Que con posterioridad, el Juez 18 de Instrucción Penal Militar, quien asumió el conocimiento de la investigación, a pesar de las declaraciones de los testigos presenciales y de otros funcionarios que señalaban de manera reiterativa la responsabilidad directa de los miembros del Ejército en la muerte de María Feldman y de los agricultores Rojas Erazo y Hernando García, en lugar de tomar en cuenta estos testimonios los descartó, exonerando al ejército de toda responsabilidad mediante providencia del 17 de mayo de 1991;

             8.            Que el Tribunal Superior Militar confirmó la anterior decisión en providencia del 22 de julio de 1992 invocando, en favor de los miembros del Ejército, causales de antijuridicidad como el "estricto cumplimiento de un deber legal, la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión y la necesidad de defender un derecho propio o ajeno no evitable de otra manera";

             9.            Que las causales de antijuridicidad invocadas no parecen tener aplicación, toda vez que ha quedado demostrado que las víctimas estuvieron siempre en estado de total indefensión; que no portaban armas; que en ningún momento atacaron al Ejército; que equivocadamente la casa de habitación del señor José Ramón Rojas Erazo fue ubicada por el Ejército como un objetivo militar y como tal fue atacada sin ningún respeto por la vida de los civiles que en ella se encontraban; que el señor Hernando García fue ultimado por miembros del Ejército cuando se encontraba solo, herido y sin armas; y porque --de acuerdo con la Procuraduría General de la Nación-- los miembros del Ejército que entraron a "El Sande" el 9 de septiembre de 1990 cometieron actos de barbarie injustos y reprochables que deben ser sancionados;

             10.            Que por lo tanto los recursos de jurisdicción interna garantes de los derechos violados se encuentran plenamente agotados, sin que se haya individualizado ni sancionado a los responsables;

             11.            Que esta situación configura la norma contemplada en el artículo 46.1.a de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

              C.            En cuanto a la utilización de otros recursos:

             El proceso disciplinario

             1.            Que las conclusiones del equipo investigador de la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación son claras en señalar que los miembros del Ejército dispararon contra la vivienda del señor José Ramón Rojas Erazo "sin dar ninguna señal de alerta, basándose en falsas imputaciones y suposiciones, no estando seguros quiénes se encontraban allí, causando la muerte de personas civiles e indefensas" y que, los miembros del Ejército fueron los que cometieron "ese acto de barbarie, injusto y reprochable que debe ser sancionado de acuerdo con las normas que lo contemplan", que causó la muerte del agricultor Hernando García;

             2.            Que durante el trámite del proceso disciplinario ante la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos dejó en claro que los miembros del ejército colombiano vinculados a la investigación, con su proceder "errático, excesivo y violento", ocasionaron la muerte de José Ramón Rojas Erazo, Hernando García, e Hildegard Maria Feldman;

             3.            Que a pesar de las anteriores afirmaciones de la Oficina de Investigaciones Especiales y de la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares decidió, mediante resolución del 9 de noviembre de 1992, "no abrir investigación disciplinaria" y archivar el proceso.

             La actuación ante lo Contencioso Administrativo

             1.            Que como lo ha sostenido la Comisión en informes anteriores y también la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Saúl Godínez Cruz, los recursos de la jurisdicción interna que deben ser agotados para poder recurrir a la instancia internacional no son todos los que puedan existir en el ordenamiento interno de un país, porque no todos son aplicables en todas las circunstancias, sino los que son adecuados, por lo que "si en un caso específico el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo";

             2.            Que como lo ha sostenido el Gobierno de Colombia, la jurisdicción contencioso administrativa no declara la responsabilidad de los autores de un hecho punible; no impone sanción  administrativa ni menos penal, que es precisamente lo que reclaman los peticionarios, estando sólo concebida como medio de control de la actividad administrativa del Estado y para que obtengan indemnización por el daño causado por las extralimitaciones de la rama ejecutiva, pero no como medio reparador del derecho humano violado, en los términos previstos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

             D.            En cuanto al reclamo de justicia y sanción para los responsables:

             1.            Que las investigaciones realizadas por la Juez Promiscuo del municipio de Guachavez, Sandra Oliva Bastidas; por el Juzgado Segundo de Orden Público de Pasto; por la Procuraduría Provincial de Ipiales; por la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, y las consideraciones de la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos en su resolución del 18 de octubre de 1991, contrastan con las decisiones de la justicia penal militar --del Juez de Primera Instancia, comandante de la Tercera Brigada del ejército y del Tribunal Superior Militar--  la que declaró la cesación del procedimiento en favor del personal militar involucrado en base a la supuesta existencia de causales de antijuridicidad, como la legítima defensa y el caso fortuito, pero desconociendo las versiones de los testigos que precisan la forma deliberada como los miembros del Ejército atacaron la vivienda del señor José Ramón Rojas Erazo, ocasionando la muerte de la misionera Hildegard María Feldman y del señor Rojas Erazo y la forma como ultimaron sin ninguna consideración al señor Hernando García;

             2.            Que el hecho de que sea la justicia penal militar la que haya adelantado finalmente la investigación y proferido el fallo definitivo exoneratorio en favor de los responsables de la muerte de Hildegard María Feldman, Hernando García y Ramón Rojas Erazo, se constituyó en una circunstancia abiertamente desfavorable a la obtención de un fallo en justicia, que recogiera y valorara el conjunto de las pruebas alegadas a los procesos de una manera imparcial y objetiva, como lo establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

             3.            Que, como lo ha dicho la Comisión en los Informes Nos. 1/94 y 2/94, en un país en donde, por mandato de la Ley, cuando los hechos constituyen una violación a los derechos humanos y son atribuidos a militares en función del servicio, las investigaciones judiciales deben ser realizadas por el instituto militar cuestionado, resulta sintomático, aunque explicable, el que esta jurisdicción casi siempre se niegue a reconocer las evidencias acusadoras y exonere de responsabilidad a los militares implicados, con lo que atenta contra el esclarecimiento de la verdad y el castigo de los autores, como en el presente caso, configurándose así un hecho grave que afecta directamente al derecho a la justicia que les asiste a las víctimas y a sus familiares;

             4.            Que los tribunales militares juzgando a sus pares no brindan la garantía de imparcialidad e independencia que exige la Convención respecto de las víctimas.

             E.            En cuanto a la solución amistosa:

             1.            Que las cuestiones motivo de la denuncia: el irrecuperable derecho a la vida y la irrevisable absolución de los responsables contra evidencia que priva para siempre a las víctimas y a sus familiares del derecho a que se les haga justicia son difícilmente susceptibles de ser resueltos a través de solución amistosa;

             2.            Que las partes no solicitaron ante la Comisión el procedimiento de solución amistosa previsto en el artículo 48.1.f. de la Convención y en el artículo 45 del Reglamento de la Comisión;

             3.            Que en la audiencia celebrada el 26 de septiembre de 1994 ante la Comisión, la organización denunciante manifestó expresamente que no aceptaba la fórmula de solución amistosa, por lo que solicitaba que se continuase con el trámite previsto en la Convención Americana en sus artículos 50 y 51;

             4.            Que al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa, la Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50.1 de la Convención, emitiendo su opinión y sus conclusiones sobre el asunto sometido a su consideración.

             F.            En cuanto a la responsabilidad del Gobierno de Colombia:

             1.            Que en el desarrollo del presente caso ha quedado acreditada, y por su parte el Gobierno no lo ha negado en ningún momento, la participación de agentes del Ejército de Colombia en la autoría de la muerte de la misionera laica suiza Hildegard Maria Feldman y del señor Ramón Rojas Erazo y, seguidamente, en la ejecución arbitraria del campesino Hernando García, lo que ocurrió durante la operación militar efectuada por el ejército en el caserío de El Sande el día 9 de septiembre de 1990;

             2.            Que este hecho lo confirman las pruebas no desvirtuadas que fueron aportadas a la investigación penal, tanto durante el tiempo que conoció del proceso la justicia ordinaria como durante el trámite ante los jueces militares y a la indagación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación y que son recogidas en este Informe, las cuales son claras en detallar la forma como se sucedieron los hechos el día 9 de septiembre de 1990 en el caserío de El Sande, departamento de Nariño, en donde el ejército entró atacando de manera indiscriminada e intencional a la población, tal y como lo precisó en sus declaraciones la señora Luz Marina Erazo, quien fue también herida por disparos hechos por soldados del ejército, produciendo con este ataque desmedido la muerte de la misionera suiza y de los dos campesinos;

             3.            Que los Estados Partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos asumen como Estados la obligación de respetar y garantizar los derechos y libertades reconocidos en la Convención a todas las personas sometidas a su jurisdicción y se comprometen a adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el ejercicio y goce de esos derechos y libertades;

             4.            Que por consiguiente la responsabilidad internacional del Estado colombiano en materia de derechos humanos, declarada o no por la justicia interna, se deriva de los actos de poder público en los casos en los que, voluntaria o involuntariamente, sus agentes, por acción u omisión, violan los derechos humanos, entre éstos el derecho a la justicia de las personas, en la medida en que las priva del legítimo derecho que les asiste de que sea penalmente sancionado el autor del homicidio.

             G.        En cuanto al cumplimiento de los trámites establecidos por la Convención:

            1.            Que el Gobierno de Colombia, con fecha 23 de mayo de 1995, presentó sus observaciones al Informe 2/95, manifestando que no se habían tomado en cuenta los argumentos de su defensa;  que se habían fragmentado y tomado de manera parcial y no integral las declaraciones de los testigos;  que las declaraciones de los testigos no le fueron transmitidas por lo que no tuvo conocimiento ni oportunidad de controvertirlas;  expresando su absoluto desacuerdo y total disconformidad con el Informe 2/95 y, solicitando su reconsideración;

             2.            Que durante la tramitación del presente caso la Comisión ha concedido igualdad de oportunidades de defensa tanto al Gobierno de Colombia como a los peticionarios;  escuchado con el mismo interés los alegatos de ambas partes;  y, ponderado, con absoluta imparcialidad y objetividad, las evidencias presentadas tanto por la una como por la otra;

             3.            Que los testimonios citados por la Comisión en el Informe 2/95, por tratarse de documentos oficiales contenidos en investigaciones efectuadas por autoridades públicas colombianas, algunos de la propia Procuraduría General de la Nación, órgano del Gobierno colombiano, no podrían ser ignorados o desconocidos por los representantes del Gobierno de Colombia;

             4.            Que el propio Gobierno de Colombia admite la participación de sus agentes y su responsabilidad por los hechos materia de la denuncia cuando, en la misma nota en que pide reconsideración del Informe 2/95, manifiesta textualmente:

             EVIDENTEMENTE, Y SEGÚN SE SEÑALÕ CON ANTERIORIDAD, EL GOBIERNO EN NINGÚN MOMENTO HA NEGADO QUE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA MUERTE DE LA MISIONERA FELDMAN Y DEL SEÑOR ROJAS ERAZO SE PRODUJERON A CAUSA DE DISPAROS PRODUCIDOS POR EL EJÉRCITO.


             5.            Que el procedimiento de formular, por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, pliego de cargos a los militares directamente responsables y aplicarles tardías sanciones administrativas, de lo que también se da cuenta, sólo confirma la responsabilidad del Estado colombiano tanto por los hechos materia de la denuncia,  como por la violación al derecho de las víctimas a la justicia, resultado de la intervención de la justicia militar,  tantas veces condenada por la CIDH,  la que como es práctica frecuente los exoneró de toda sanción penal.  Estas sanciones administrativas, que la Comisión no ignora, no liberan al Estado colombiano de la responsabilidad internacional que le corresponde por las violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a que se refiere el Informe 2/95;

             6.            Que en las consideraciones contenidas en la nota de respuesta del Gobierno de Colombia no se aportan nuevos elementos que permitan desvirtuar los hechos denunciados o que acrediten que se han adoptado medidas adecuadas para solucionar la situación denunciada, por lo que su solicitud de reconsideración de 23 de mayo de 1995 resulta improcedente;

             7.            Que en la prosecución del presente caso se han observado, cumplido y agotado todos los trámites legales y reglamentarios establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión;

                     LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 CONCLUYE:

             1.            Que el Gobierno de Colombia ha dejado de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los derechos contenidos en los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (sobre protección judicial), en conexión con el artículo 1.1. y 2 consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado parte, respecto de la muerte de Hildegard María Feldman, Ramón Rojas Erazo y Hernando García.

             2.            Que el Gobierno de Colombia no ha dado cumplimiento a las normas contenidas en el artículo 2do. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptando con arreglo a sus procedimientos constitucionales y legales vigentes, las medidas legislativas o de otro carácter, necesarias para hacer efectivo el derecho de las personas a obtener que se les haga justicia sancionando a los miembros de la fuerza pública en servicio activo, quienes, en desempeño de actos del mismo servicio, violaron el derecho a la vida.

             3.            Recomendar al Gobierno de Colombia que continúe y profundice la investigación sobre los hechos denunciados y sancione a los responsables.

             4.            Recomendar al Estado de colombia el pago de la indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas.

             5.            Recomendar al Estado colombiano adecuar su legislación interna a la Convención Americana sobre Derechos Humanos de modo que el juzgamiento de agentes del Estado involucrados en violaciones a los derechos humanos sea hecho por jueces ordinarios y no por jueces penales militares, a fin de garantizar a las víctimas la independencia e imparcialidad de los tribunales que resolverán sus causas.

             6.            Solicitar al Gobierno de Colombia que garantice la seguridad y otorgue la protección necesaria a los testigos presenciales de los hechos que, con riesgo de sus vidas, han prestado su colaboración para el esclarecimiento de los hechos.

             7.            Desestimar la solicitud de reconsideración del Gobierno de Colombia de 23 de mayo de 1995 ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de su Reglamento,  la Comisión sólo puede admitir y considerar esta clase de peticiones en relación con los Estados de la Organización que no sean partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

             8.            Publicar este informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en virtud de los dispuesto por los artículos 51.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 48 del Reglamento de la Comisión, toda vez que el Gobierno de Colombia no adoptó las medidas para solucionar la situación denunciada dentro de los plazos concedidos en el Informe 2/95 de 17 de febrero de 1995, aprobado por la Comisión en su 88º período de sesiones

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