CAPÍTULO
I PRINCIPALES
MODIFICACIONES DEL SISTEMA NORMATIVO
Entre las principales disposiciones generales relacionadas con los
derechos humanos adoptadas por el Gobierno de Chile con posterioridad a la
conclusión de nuestra investigación in loco se encuentran las
siguientes:
1. Decreto-ley No. 64, del
9 de agosto de 1974 (D.O. Nº 28.925 del 10 de agosto de 1974)
Prohibe el ingreso al territorio chileno “de las personas,
nacionales o extranjeras, que propaguen o fomenten, de palabra o por
escrito o por cualquier otro medio, doctrinas que tiendan a destruir o
alterar por la violencia el orden social del país o su sistema de
Gobierno; los que estén sindicados o tengan reputación de ser agitadores
o activistas de tales doctrinas y, en general, los que ejecuten hechos que
las leyes chilenas califiquen de delito contra la seguridad exterior, la
soberanía nacional, la seguridad interior o el orden público del país y
los que realicen actos contrarios a los intereses de Chile, o a juicio del
Gobierno constituyan un peligro para el Estado. Tratándose de chilenos, el Ministerio del Interior dictará
un decreto supremo prohibiendo su ingreso al país y la autoridad
administrativa correspondiente ordenará su cancelación del pasaporte, en
su caso” (Art. 1º).
Los chilenos a quienes se hubiere prohibido el ingreso al país, de
acuerdo con este decreto-ley “podrán pedir, a través del Consulado
respectivo, que el Ministro del Interior los autorice para ingresar al
territorio nacional. Si el
Ministro estimara procedente la petición, dictará un decreto supremo
fundado acogiéndola” (Art. 2º).
El Art. 3º dispone que “las personas afectadas por la prohibición
señalada que ingresen clandestinamente al país burlando el control de
dicho ingreso, serán sancionadas con la pena de presidio mayor en su
grado máximo. Los cómplices
y los que alberguen, oculten o proporcionen la fuga al culpable del delito
mencionado, serán sancionados con la pena correspondiente, aumentada en
un grado”.
“El conocimiento de estos delitos corresponderá a los Tribunales
Militares y su juzgamiento se ajustará a las normas del Código de
Justicia Militar”.
2. Decreto-ley Nº 640, del
2 de septiembre de 1974, publicado en el D.O. No. 28.950 del 10 de
septiembre de 1974
Sistematizó las disposiciones relativas a los distintos regímenes
de emergencia, con miras a “establecer una adecuada armonía de dichas
normas con aquellas de rango constitucional que regulan la materia y con
los demás preceptos legales que la Junta de Gobierno ha aprobado”.
El Art. 1º dispone que los regímenes de emergencia son los
siguientes: I.
Estado de Guerra Externa o Interna
En relación con el Estado de Sitio se establece que “su
declaración procederá en los siguientes casos:
a)
En caso de peligro de ataque exterior o de invasión, tanto si la
amenaza proviene de extranjeros como si es obra de chilenos; y
b)
En caso de conmoción interior, cualquiera que sea su naturaleza”
(Art. 5º).
Con arreglo al Art. 6º “la declaración del Estado de Sitio podrá
decretarse en alguno de los siguientes grados:
“a)
Estado de Sitio por situación de Guerra Interna o Externa.
“b)
Estado de Sitio en Grado de Defensa Interna, que procederá en caso
de conmoción interior provocada por fuerzas rebeldes o sediciosas que se
encuentren organizadas o por organizarse, ya sea en forma abierta o en la
clandestinidad.
“c
Estado de Sitio en grado de Seguridad Interior, que procederá
cuando la conmoción sea provocada por fuerzas rebeldes o sediciosas que
no se encuentren organizadas, y
“d)
Estado de Sitio en grado de Simple Conmoción interior, que
procederá en los demás casos previstos en la legislación vigente”.
El Art. 7º dispone que “en los casos en que el Estado de Sitio
se declare por peligro de ataque exterior, de invasión o por conmoción
interior en grado de Defensa Interna, regirán las disposiciones legales
contenidas en el Título III del Libro I y en el Título IV del Libro II
del Código de Justicia Militar y se aplicará, cuando corresponda, la
penalidad del tiempo de guerra”.
El Libro I, Título III, del Código de Justicia Militar se ocupa
“De los Tribunales Militares en tiempo de Guerra” (Arts. 71 a 91).
El Título IV del Libro II, por su parte, en los Arts. 180 a 194,
trata acerca “Del procedimiento penal en tiempo de Guerra”.
Cuando el Estado de Sitio se declare en grado de Seguridad
Interior, dice el Art. 8º, “regirán esas mismas normas del Código de
Justicia Militar pero la penalidad propia del tiempo de guerra se aplicará
rebajada en un grado”.
“En los casos de declaración de Estado de Sitio en grado de
Simple Conmoción Interior se producirán los efectos previstos en el Nº
14 del Art. 10 del Decreto-ley No. 527, de 1974, y en el Código de
Justicia Militar. Dichos
efectos regirán también en los demás grados del Estado de Sitio”.
Así lo prescribe el Art. 9º.
El Decreto-ley 527 del 17 de junio de 1974 (publicado en el Diario
Oficial No. 28.886 del 26 de junio de 1974) aprobó el Estatuto de la
Junta de Gobierno. El Artículo 10 de dicho Estatuto enumera las
atribuciones especiales del Presidente de la Junta, entre las que se
encuentran declarar en Estado de Sitio uno o varios puntos de la República
en caso de peligro de ataque exterior o de invasión (Nº 14). En caso de
conmoción interior la declaración requiere un decreto ley (idem).
En ese mismo numeral 14 del Art. 10 se lee que “por la declaración
del Estado de Sitio, solo se conceden al Presidente de la Junta de
Gobierno la facultad de trasladar las personas de un departamento a otro y
la de arrestarlas en sus propias casas y en lugares que no sean cárceles
ni otros que estén destinados a la detención o prisión de reos comunes”.
3. Decreto-ley Nº 641 del
2 de septiembre de 1974 (D.O. No. 28.957) y Decreto-ley Nº 922 del 11 de
marzo de 1975, (D.O. No. 29100 de la misma fecha)
a)
El Decreto-ley Nº 641 declaró a todo el territorio de Chile “en
Estado de Sitio, en grado de Defensa Interna, por el plazo de seis meses”
a contar desde la publicación del mismo en el Diario Oficial (11 de
septiembre de 1974).
En los considerandos se expresa que las graves circunstancias que
había vivido el país y que motivaron la declaración de “Estado o
tiempo de Guerra” según lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 3 y 5,
de 1973, se encontraban en gran parte superadas, y que habiendo sido
controlada la acción subversiva de grupos organizados que perseguían
tomar el control político del país con la aceptación del Gobierno
anterior, procedía ajustar el régimen del Estado de Sitio a las
condiciones reales que vivía el país.
b)
El Decreto-ley 922, del 11 de marzo de 1975 prorrogó el Estado de
Sitio en grado de Defensa Interior por el plazo de seis meses a contar de
aquella fecha.
En los considerandos se dice que aún subsistían las condiciones
que motivaron la declaración de Estado de Sitio hecha en el decreto-ley
641.
4. Decreto}ley Nº 951, del
31 de marzo de 1975 (D.O. Nº 29.119 del 4 de abril de 1975)
a)
Estableció, por vía de sustitución del Art. 1º del Decreto-ley
228 de 1973, que las facultades de traslado y arresto conferidas al
Presidente de la Junta, durante el Estado de Sitio, por el Art. 10, Nº 14
del Estatuto de aquélla (decreto-ley 527 de 1974, Ver Supra, punto 2) serían
ejercidas “por medio de decretos supremos que firmará el Ministro del
Interior con la fórmula 'Por orden del Presidente de la República' o por
medio de resoluciones que, como agentes naturales e inmediatos del Jefe
del Estado, dictarán los Intendentes Regionales o Provinciales”. En este último caso, empero, los intendentes “deberán
transcribir todo lo actuado, con los antecedentes que justifiquen la
medida, dentro del plazo de diez días, al Ministro del Interior, el cual
dentro de 48 horas de la recepción de dichos antecedentes, procederá a
confirmar o revocar la resolución respectiva por medio de un decreto
supremo que dictará en la forma prevista en el inciso anterior”.
b)
Por vía de agregado de un nuevo artículo al referido decreto 228,
de 1973, se dispone que “en los recursos de amparo interpuestos en favor
de personas supuestamente afectadas por algunas de las medidas previstas
en el Art. 10 Nº 14 del decreto-ley Nº 527 de 1974, podrá figurar como
parte y asumir la defensa del Gobierno el abogado que designe el Ministro
del Interior o el Intendente respectivo”.
“Las sentencias que recaigan en estos recursos, cuando ordenen la
libertad del amparado o pasar los antecedentes al Ministerio Público con
el fin previsto en el Art. 311 del Código de Procedimiento Penal, deberán
ser notificadas al abogado a que se refiere el inciso anterior... Si el
Gobierno no hubiere designado abogado, dicha notificación se hará al
Ministro del Interior o al Intendente que tenga jurisdicción en la ciudad
asiento de la Corte de Apelaciones correspondiente.
En este último caso, el Gobierno podrá hacerse parte dentro del
plazo de 24 horas en la forma indicada en el inciso anterior, deduciendo
simultáneamente el recurso que estime conveniente para ante el Tribunal
Superior que corresponda”.
5. Decreto-ley 1008, de 5
de mayo de 1975, (D.O. Nº 29.147 del 8 de mayo de 1975
En ejercicio del Poder Constituyente la Junta de Gobierno modificó
el Art. 15 de la Constitución Política del Estado, agregándole el
siguiente inciso:
Sin embargo, tratándose de delitos contra la seguridad del Estado
y durante la vigencia de regímenes de emergencia, el plazo a que se
refiere el inciso anterior será de hasta cinco días.
Con anterioridad a esta reforma la Constitución Política de Chile
sólo permitía a la autoridad detener a una persona hasta por cuarenta y
ocho horas, dentro de cuyo plazo debía ponerla a disposición del juez
competente. El Decreto-ley
1008 extendió ese plazo a cinco días tratándose de personas sospechadas
de delitos contra la seguridad del Estado y durante la vigencia del Estado
de Sitio.
En los considerandos de la medida se dice lo siguiente:
“1º
que los delitos contra la Seguridad del Estado revisten extrema
gravedad, ya que atentan contra la estabilidad del Estado y de sus
instituciones, ponen en peligro la convivencia nacional y obstaculizan el
libre ejercicio de los derechos fundamentales de los habitantes”, y
“2º
que para la debida investigación que debe realizar el juez
competente, es necesario proporcionarle el máximo de antecedentes,
especialmente en cuanto a la identidad del detenido, por lo que resulta
insuficiente el plazo que contempla el Artículo 15 de la Constitución
Política del Estado que solo permite a la autoridad detener a una persona
hasta por cuarenta y ocho horas lo que hace aconsejable que, tratándose
de delitos de esta naturaleza y durante la vigencia del estado de sitio,
dicho plazo pueda ampliarse hasta por cinco días”.
6. Decreto Ley Nº 1009 del
5 de mayo de 1975 (D.O. del 8 de mayo de 1975)
Lleva como título oficial el siguiente: “Sistematiza normas
sobre protección jurídica de los derechos procesales de los detenidos
por delitos contra la seguridad nacional por los organismos que indica y
modifica disposiciones legales que señala”.
Este Decreto-ley contiene dos partes perfectamente distinguibles:
a) el Artículo 1º; y b) las disposiciones restantes.
a)
El Art. 1º dispone que “durante la vigencia del estado de sitio
los organismos especializados para velar por el normal desenvolvimiento de
las actividades nacionales y por la mantención de la institucionalidad
constituida, cuando procedan –en el ejercicio de sus facultades propias—a
detener preventivamente a las personas a quienes se presuma fundadamente
culpables de poner en peligro la Seguridad del Estado, estarán obligados
a dar noticia de la detención respectiva, dentro del plazo de 48 horas, a
los miembros más inmediatos de la familia del detenido”.
“La detención practicada por los organismos referidos en el
inciso anterior no podrá durar más de cinco días y dentro de ese plazo
el detenido será o dejado en libertad o puesto a disposición del
Tribunal que corresponda, o del Ministerio del Interior cuando se tratare
de un caso de aplicación de las facultades extraordinarias o del estado
de sitio en su caso, con un informe escrito de los antecedentes recogidos”.
“La aplicación de apremios ilegítimos a los detenidos se
castigará con arreglo al Artículo 150 del Código Penal o 330 del Código
de Justicia Militar, según corresponda”.
b)
Los aspectos más salientes de los restantes artículos del
Decreto-ley 1009 son éstos:
1)
Se sustituyen los Arts. 7º, 8º y 9º del Decreto 640, de 1974 (ver
Supra punto 2) de modo que:
-
En los casos de Estado de Sitio por situación de Guerra Interna o
Externa o por conmoción interior en grado de Defensa Interna, entrarán
en funcionamiento los Tribunales Militares de tiempo de Guerra, con la
jurisdicción militar de ese tiempo y se aplicará el procedimiento y la
penalidad previstos para tiempo de Guerra.
-
En los casos de Estado de Sitio en grado de Seguridad Interior,
regirán las disposiciones del Título II del Libro I del Código de
Justicia Militar, relativo a los Tribunales Militares de tiempo de paz,
con su propia jurisdicción y se aplicarán las normas del Título II del
Libro II del mencionado Código sobre procedimiento penal en tiempo de paz
y la penalidad establecida para este tiempo aumentada en uno o dos grados.
-
Con todo, en los casos de estado de sitio en grado de Seguridad
Interior o en grado de Simple Conmoción Interna, los Tribunales Militares
de tiempo de Guerra conocerán de los delitos a que se refieren los Arts.
4º y 5º a), 5º b) y 6º letras c), d) y e) de la Ley de Seguridad del
Estado.
El Art. 4º de la ley de Seguridad del Estado (ley 12927, texto
actualizado por el decreto Nº 890 del 9 de julio de 1975, Diario Oficial
Nº 29239 del 26 de agosto de 1975) reprime a los que “en cualquier
forma o por cualquier medio, se alzaran contra el Gobierno constituido y
provocaran la guerra civil y especialmente:
“a)
Los que inciten o induzcan a la subversión del orden público o a
la revuelta, resistencia o derrocamiento del Gobierno constituido y los
que con los mismos fines inciten, induzcan o provoquen a la ejecución de
los delitos previstos en los Títulos I y II del Libro II del Código
Penal, o de las de homicidio, robo o incendio y de los contemplados en el
Artículo 430 del Código Penal;
“b)
Los que inciten o induzcan, de palabra o por escrito o valiéndose
de cualquier otro medio, a las Fuerzas Armadas, de Carabineros, Gendarmería
o Policía, o a individuos pertenecientes a ellas, a la indisciplina, o al
desobedecimiento de las órdenes del Gobierno constituido o de sus
superiores jerárquicos;
“c)
Los que se reúnan, concierten o faciliten reuniones destinadas a
proponer el derrocamiento del Gobierno constituido o a conspirar contra su
estabilidad;
“d)
Los que inciten, induzcan, financien o ayuden a la organización de
milicias privadas, grupos de combate u otras organizaciones semejantes y a
los que formen parte de ellas, con el fin de sustituir a la fuerza pública,
atacarla o interferir en su desempeño, o con el objeto de alzarse contra
los poderes del Estado o atentar contra las autoridades a que se refiere
la letra b) del Artículo 6º;
“e)
Los empleados públicos del orden militar o de Carabineros, policías
o gendarmerías, que no cumplieren las órdenes que en el ejercicio legítimo
de la autoridad les imparta el Gobierno constituido, o retardaren su
cumplimiento o procedieran con negligencia culpable;
“f)
Los que propaguen o fomenten, de palabra o por escrito o por
cualquier otro medio doctrinas que tiendan a destruir o alterar por la
violencia el orden social o la forma republicana y democrática del
Gobierno;
“g)
Los que propaguen de palabra o por escrito o por cualquier otro
medio en el interior, o envíen al exterior, noticias o informaciones
tendenciosas o falsas destinadas a destruir el régimen republicano y
democrático de Gobierno, o a perturbar el orden constitucional, la
seguridad del país, el régimen económico o monetario, la normalidad de
los precios, la estabilidad de los valores y efectos públicos y el
abastecimiento de las poblaciones, y los chilenos que encontrándose fuera
del país, divulguen en el exterior tales noticias”.
El Art. 5º a) de la ley 12.927 de Seguridad del Estado reprime
“a los que con el propósito de alterar el orden institucional o la
seguridad pública o intimidar a la población, atentaren contra la vida e
integridad física de las personas”.
El Art. 5º b) de esa misma ley reprime a los que “con el propósito
de alterar el orden institucional o la seguridad pública o de intimidar a
la población o de imponer exigencias o arrancar decisiones a la autoridad,
privaren de libertad a una persona”.
El Art. 6º c) de la ley de Seguridad del Estado reprime a los que
“inciten, promuevan o fomenten, o de hecho y por cualquier medio
destruyan, inutilicen, paralicen, interrumpan o dañen las instalaciones,
los medios o elementos empleados para el funcionamiento de servicios públicos
o de utilidad pública o de actividades industriales, mineras, agrícolas,
comerciales, de comunicación, de transporte o de distribución, y los que
en la misma forma, impidan o dificulten el libre acceso a dichas
instalaciones, medios o elementos”.
El Art. 6º d) de la ley de Seguridad del Estado reprime a “los
que inciten, promuevan o fomenten o de hecho y por cualquier medio
destruyan, inutilicen o impidan el libre acceso a puentes, calles, caminos
u otros bienes de uso público semejantes”.-
El Art. 6º e) de la ley de Seguridad del Estado reprime a los que
“inciten, promuevan o fomenten o de hecho envenenen alimentos, aguas o
fluidos destinados al uso o consumo públicos”.
2)
Se introducen diversas modificaciones a la referida ley de
Seguridad del Estado, cuyos Arts. 5 b), 12, 16, 18, 19 y 20 son
sustituidos o reformados.
3)
Se establecen penas para quien “conduzca o transmita órdenes,
instrucciones, informaciones o comunicaciones que preparen la perpetración
de un delito contra la seguridad del Estado”; “se presume autor de
este delito a quien porte documentos cifrados o en clave y no de
explicaciones satisfactorias acerca de su contenido u origen” (Art. 2º)
y a quienes “alberguen, oculten o faciliten la fuga a una persona, a
sabiendas de que elude la acción de la justicia o de la autoridad, cuando
ella se basa en razones de seguridad del Estado” (Art. 3º).
El conocimiento de estos delitos “corresponderá a los Tribunales
Militares y en lo demás le serán aplicables las disposiciones procesales
contenidas en los artículos de la ley de Seguridad del Estado”.
Estas normas remiten al Título II del Libro II del Código de
Justicia Militar sobre procedimiento penal en tiempo de paz, régimen en
el que introducen algunas modificaciones.
4)
Crea presunciones de autoría de las figuras de incitación
contempladas en los Arts. 4º a 6º de la Ley de Seguridad del Estado en
contra de quien sea “sorprendido portando volantes, panfletos y folletos
que insten a su perpetración, siempre que las circunstancias del hecho o
los antecedentes personales del autor permitan así suponerlo”.
Además, “concurriendo esas mismas circunstancias, se presumirá
autor de propaganda de doctrinas o de propalar o divulgar noticias o
informaciones que las leyes describan como delito al que sea sorprendido
portando volantes, panfletos o folletos que sirvan para su difusión”
(Art. 5º).
5)
Declara que los delitos previstos en este Decreto-ley 1009, en el
Decreto-ley 77, que declaró ilícitos los partidos políticos y
movimientos marxistas y en los Decretos Leyes Nos. 81 y 604, que sancionan
a los que ingresen clandestinamente al país; en el Art. 58 del D.F.L.N. Nº
221 de 1931, sobre navegación aérea, que castiga el apoderamiento ilícito
de aeronaves, serán considerados para todos los efectos legales como
delitos contra la seguridad del Estado.
7. Decreto-ley 1.181 del 10
de septiembre de 1975 )D.O. No. 29.253 del 11 de septiembre de 1975)
Declara que todo el territorio de Chile “se encuentra en Estado
de Sitio, en grado de Seguridad Interior, por el plazo de seis meses, a
contar de la publicación de dicho decreto-ley en el Diario Oficial y
deroga el Decreto ley Nº 922 del 11 de marzo de 1975 que había declarado
a todo el territorio del país en Estado de Sitio, en grado de Defensa
Interior.
En los considerandos se expresa que “las graves circunstancias
que ha vivido el país y que motivaron la declaración del 'Estado o
tiempo de Guerra'... se encuentran en la actualidad en gran parte
superadas”, que “la acción patriótica de las Fuerzas Armadas y de la
ciudadanía ha permitido controlar la acción subversiva de grupos
organizados que perseguían tomar el control político del país, con la
aceptación del Gobierno anterior”; que habiendo sido controlados esos
grupos organizados "“procede ajustar el régimen de Estado de Sitio
a las condiciones reales que vive el país”; que “por consiguiente, se
estima innecesario mantener el Estado de Sitio en Grado de Defensa Interna...
sin perjuicio de reconocer, al mismo tiempo, que es un deber ineludible de
las autoridades del Gobierno preservar el orden institucional y público
de la Nación, lo que constituye una legítima defensa interna de sus
actividades esenciales”.
El texto de este Decreto-ley 1181 fue remitido por el Gobierno de
Chile a la Comisión el 16 de septiembre de 1975, con una nota suscrita
por el Sr. Ministro de Relaciones Exteriores.
En ésta se expresa que la modificación en el grado del Estado de
Sitio introducida por esa disposición a partir del 11 de septiembre de
1975, “significa que, salvo para algunos delitos especialmente graves
contra la Seguridad del Estado y a los cuales se refiere expresamente el
Decreto 1009 de 1975, la jurisdicción de los Tribunales Militares se
ejercerá conforme a procedimientos de tiempos de paz y no de Guerra”.
El Sr. Ministro agrega que “en consecuencia y salvo algunas
excepciones dejan de funcionar los Consejos de Guerra restableciéndose el
procedimiento estipulado en el Título II, Libro I del Código de Justicia
Militar vigente desde el año 1926, en virtud del cual la jurisdicción
militar es ejercida, en primera instancia por los Juzgados Militares y, en
segunda por la Corte Marcial. Este
Tribunal es integrado por dos Ministros de la Corte de Apelaciones de
Santiago, presidido por el más antiguo, por un Auditor General del Ejército
en retiro, un Auditor General de Aviación en actividad o en retiro y por
un Auditor de Carabineros en actividad o en retiro. Los Auditores son miembros letrados con una gran experiencia
en la Judicatura Militar. En
Valparaíso tiene su sede la Corte Marcial de la Marina de Guerra que
conoce en segunda instancia de los fallos o resoluciones emanados de los
Juzgados Navales. Dicho
Tribunal también es integrado por dos Ministros de Corte de Apelaciones,
por un Oficial de Marina de alta graduación y por el Auditor General de
Marina”.
“De los fallos pronunciados por la Corte Marcial –sigue
diciendo el Sr. Ministro—puede recurrirse por vía de queja o casación
a la Corte Suprema de Justicia. Recuperan
de esta forma su competencia los Tribunales Ordinarios (Corte Suprema)
sobre los fallos de la Justicia Militar”.
8.
Decreto Supremo No. 187, del 28 de enero de 1976
Esta disposición tiene por objeto “reglamentar adecuadamente las
normas destinadas a garantizar los derechos de los detenidos en virtud del
estado de sitio, establecidos en el Artículo 1 del Decreto Ley 1009”.
Establece:
a)
que “todo detenido por los Organismos y en las situaciones a que
se refiere el Art. 1 del Decreto 1009, de 1975” (ver Supra punto 6)
“antes de ingresar a las oficinas, establecimientos o lugares de detención
dependientes de ellos, será examinado por un médico cirujano.
Igual examen será practicado a la persona del detenido en el
momento de su egreso de las referidas oficina, establecimientos o lugares. El Servicio Médico Legal y el Servicio Nacional de Salud, de
consuno, destinarán en las oficinas, establecimientos o lugares antes señalados,
un médico encargado de efectuar los exámenes de que trata este artículo.
Tales médicos emitirán en cada caso un informe escrito en el cual
conste el estado del examinado, remitiéndolo de inmediato al Ministerio
de Justicia”. (Art. 1º).
“Si del mérito de los certificados apareciere que el detenido ha
sido objeto de malos tratos o apremios indebidos, el Ministerio de
Justicia procederá a denunciar tales hechos a la autoridad administrativa,
institucional o judicial que, según los casos, corresponda”.
(Art. 2º).
b)
Que “las detenciones relativas a la aplicación del estado de
sitio a que se refiere el Artículo 1 del Decreto Ley 1009, de 1975, sólo
podrán practicarse previa orden escrita emanada del jefe del respectivo
organismo especializado de seguridad, la que deberá contener las
siguientes menciones: A) Individualización del detenido; B)
Individualización del aprehensor; C) Lugar donde deberá ser conducido;
D) Fecha, hora y lugar en que se verifique la detención; E) Nombre, cargo
y firma de quien dispuso la medida y F) Timbre o sello que autentique la
orden. Una copia de la orden
de detención deberá ser entregada al miembro más inmediato de la
familia del detenido, que éste indique y que resida en el lugar en que se
efectuó la detención, dentro de las 48 horas previstas en el Artículo 1
del Decreto Ley 1009 de 1975”. (Art.
3º).
c)
Que “si para el cumplimiento de las órdenes de detención o como
consecuencia derivada de ellas, resultare necesario practicar
allanamientos de moradas, o de cualquier edificio o lugar cerrado -–ea público
o particular—deberá dictarse, por el jefe del respectivo organismo
especializado de seguridad una orden escrita que faculte para practicarlos
al funcionario encargado de efectuarlos. Dicha orden deberá ser
previamente exhibida al dueño de la casa o morador, o al encargado del
edificio o lugar cerrado, en su caso, a quien deberá entregarse una copia
una vez cumplida la diligencia”. (Art.
4º).
d)
Que “si con ocasión de las detenciones o allanamientos a que se
refiere este Decreto Supremo, resultare privado de su libertad un
extranjero, el Ministerio del Interior procederá, dentro de sus
facultades legales, a expulsarlo del país”.
(Art. 5º).
e)
Que “el Presidente de la República, por Decreto Supremo que
llevará la firma de los Ministros del Interior y Defensa Nacional, señalará
los lugares y establecimientos de detención a que se refieren los Artículos
1 y 3 letra c) de este Decreto en que deberá llevarse un libro
debidamente foliado en el que constará el ingreso y el egreso de los
detenidos, con indicación del día y hora en que se verifique, así como
de la orden que lo haya originado”.
(Art. 6º).
En relación con esta norma cabe señalar que por Decreto Supremo
No. 146 del 10 de febrero de 1976, se dispuso que sólo tres lugares serían
destinados a la reclusión de personas que se encuentren en la situación
prevista en el Art. 1º del Decreto Ley No. 1009: Puchuncaví, Tres Álamos
y Cuatro Álamos, salvo las detenciones provisionales en comisarías y
cuarteles de servicios.
f)
Que “corresponderá al Presidente de la Excelentísima Corte
Suprema y al Ministro de Justicia, indistintamente, la facultad de
constituirse, sin aviso previo, en cualquier lugar de detención relativo
a la aplicación del estado de sitio, inspeccionarlo y verificar el
estricto cumplimiento de las normas legales y reglamentarias vigentes
relativas a los derechos de los detenidos e informar de las anomalías,
que pudiere advertir a las autoridades pertinentes, mediante oficio
reservado, sin perjuicio de poder ordenar el inmediato examen médico del
detenido, que en la visita inspectiva manifestare haber sido objeto de
malos tratos o apremios indebidos durante su permanencia en el lugar
inspeccionado”. (Art. 7º).
“En los lugares geográficos que no correspondan a la región
metropolitana, el Ministro de Justicia, de acuerdo con el Presidente de la
Excelentísima Corte Suprema, procederá a la designación del funcionario
que deba practicar la totalidad o parte de las actuaciones o diligencias”
antes señaladas. (Art. 8º).
“El Ministerio del Interior o el de Defensa Nacional en la región
Metropolitana, y los Intendentes y Gobernadores, Provinciales o
Comandantes de áreas jurisdiccionales, en las respectivas regiones,
arbitrarán las medidas necesarias para proporcionar al Presidente de la
Excelentísima Corte Suprema, al Ministro de Justicia o al funcionario
designado por éste, según corresponda, todas las medidas de apoyo
conducentes al adecuado cumplimiento de su cometido.
Los funcionarios que denegaren o dificultaren las medidas antes
indicadas, serán responsables de la gravísima falta en el cumplimiento
de sus obligaciones”. (Art.
10); y
g)
La autoridad que corresponda en los casos contemplados en los Arts.
2º, 7º y 8º del decreto que nos ocupa (ver Supra, puntos a y f)
“ordenará, dentro del plazo de 48 horas, la instrucción del respectivo
sumario, en el cual servirá de cabeza de proceso la denuncia del
Presidente de la Excelentísima Corte Suprema, del Ministro de Justicia, o
del funcionario designado por éste, con el objeto de determinar los
responsables y aplicarles las sanciones pertinentes.
En el sumario se considerará de un modo especial la investigación
y el establecimiento de los hechos que digan relación con eventuales
infracciones a los Artículos 150, 253 t 255 del Código Penal y 328 y 338
del de Justicia Militar” (Art. 9º).
Las normas del Decreto Supremo 187 transcriptas deben ser
apreciadas en relación:
1)
Con el Art. 1º del Decreto 1009, ya glosado (Ver Supra punto 6)
que se refiere a la actuación de los “organismos especializados para
velar por el normal desenvolvimiento de las actividades nacionales y por
la mantención de la institucionalidad constituida, cuando procedan –en
el ejercicio de sus facultades propias—a detener preventivamente a las
personas a quienes se presuma fundadamente culpables de poner en peligro
la seguridad del Estado”. En
el considerando 5º del mencionado Decreto Ley 1009 se dice que esos
“organismos especializados” son aquellos “de carácter técnico
profesional, de que el Presidente de la República se sirva para ejercer
las atribuciones que le otorga el Art. 72 de la Constitución Política”.
2)
Con el contenido del Decreto Ley 521, del 14 de junio de 1974 (Diario
Oficial Nº 28879 del 18 de junio de 1974), cuyo Art. 1º creó “la
Dirección de Inteligencia Nacional (DINA) como organismo militar de carácter
técnico profesional, dependiente de la Junta de Gobierno”.
Si bien las disposiciones publicadas de dicho decreto-ley 521 no
atribuyen a la D.I.N.A. facultades para detener preventivamente a personas
sospechadas de poner en peligro la Seguridad del Estado, es menester señalar:
a) que el Decreto ley 521 contiene un “artículo único transitorio”
que dispone que los artículos 9º, 10 y 11 del mismo “se publicarán en
un anexo de circulación restringida del Diario Oficial” y b) que según
es público y notorio la enorme mayoría de las detenciones practicadas en
Chile, con posterioridad a la creación de DINA, han sido llevadas a cabo
por personal de ese organismo.
9. Decreto Ley 1281 del 10
de diciembre de 1975 (D.O. del 12 de diciembre de 1975)
En los considerandos de este decreto ley se dice que “es
conveniente, por razones de seguridad jurídica, dotar expresamente al
Jefe Militar de la Zona en Estado de Emergencia de la facultad de impedir
la publicación o emisión de noticias destinadas a menoscabar el espíritu
de sacrificio de la población en beneficio del porvenir de la Patria, lo
mismo que de aquellas que deforman la verdadera dimensión de los hechos o
simplemente los falsean”, y que “esa atribución debe ir aparejada con
la facultad de aplicar, por la vía administrativa, sanciones condignas
con esas conductas, sin perjuicio de las acciones penales que competan”.
Con apoyo en estos considerandos el Decreto Ley 1281 agregó un
nuevo inciso (el “n”) al Art. 34 de la Ley de Seguridad del Estado.
Según las nuevas disposiciones, declarado el estado de emergencia,
el Jefe Militar de la respectiva zona podrá “suspender la impresión,
distribución y venta hasta por seis ediciones de diarios, revistas,
folletos e impresos en general, y las transmisiones, hasta por seis días,
de las radiodifusoras, canales de televisión o de cualquier otro medio análogo
de información que emitan opiniones, noticias o comunicaciones tendientes
a crear alarma o disgusto en la población, desfiguren la verdadera
dimensión de los hechos, sean manifiestamente falsas o contravengan las
instrucciones que se le impartieren por razones de orden interno, de
conformidad a la letra precedente”.
(La letra precedente establece que corresponderá al Jefe Militar
“impartir todas las órdenes e instrucciones que estime necesarias para
el mantenimiento del orden interno dentro de la zona”).
En virtud del nuevo inciso establecido por el Decreto Ley 1281, el
Jefe Militar, en caso de reiteración, podrá “disponer la intervención
y censura de los respectivos medios de comunicaciones, de sus talleres e
instalaciones”.
La nueva norma sigue diciendo que contra cualquiera de las medidas
que ella prevé “podrá reclamarse, por el afectado, dentro del término
de 48 horas desde la notificación de la medida, ante la Corte Marcial o
Naval respectiva, la que se pronunciará en cuenta sobre el reclamo y
resolverá en conciencia”.
Pero “la interposición del reclamo no suspenderá el
cumplimiento de la medida dispuesta, salvo lo que se resuelva en
definitiva”.
10. Decreto Ley No. 679 del
10 de octubre de 1974 (D.O. Nº 28.974, del 10 de octubre de 1974)
Este decreto-ley, anterior en más de un año al glosado
precedentemente también se vincula con la libertad de expresión (latu-sensu),
reglamenta las exhibiciones cinematográficas a cuyo fin crea el Consejo
de Calificación Cinematográfica “que dependerá directamente del
Ministerio de Educación Pública a través de su Subsecretaría y cuya
misión será orientar la exhibición cinematográfica en el país y
efectuar la calificación de las películas de acuerdo con las normas que
este decreto ley establece” (Art. 1º).
El Art. 9 prescribe que “el Consejo rechazará las películas que
fomenten o propaguen doctrinas o ideas contrarias a las bases
fundamentales de la Patria o de la nacionalidad, tales como el marxismo u
otras, las que ofendan a Estados con los cuales Chile mantiene relaciones
internacionales, las que sean contrarias al orden público, la moral o las
buenas costumbres y las que induzcan a la comisión de acciones
antisociales o delictuosas”.
El Consejo deberá calificar las películas cinematográficas en
alguna de 5 categorías (aprobada para todo espectador, sólo para mayores
de 18 años; sólo para mayores de 21 años; aprobada con carácter
educativo; rechazada).
El ámbito de aplicación del Decreto Ley No. 679 es amplísimo:
“Todas las salas o recintos de cualquier capacidad de
espectadores, aunque funcionen bajo el patrocinio de embajadas o
universidades estatales o particulares, en que se proyecten normal o
accidentalmente películas cinematográficas, quedarán sometidas a las
disposiciones de este decreto ley” (Art. 14).
Las sanciones son graves: “El que exhibiere una película no
calificada por el Consejo o rechazado por éste, incurrirá en la pena de
presidio menor en grado mínimo, sin perjuicio del comiso de la película
y de la clausura temporal de la sala donde se realice la exhibición.
Esta clausura será definitiva en caso de reincidencia” (Art.
15).
“Podrá suspenderse temporal o definitivamente la exhibición de
una película calificada por el Consejo, cuando las circunstancias así lo
requieran. La suspensión se
ordenará mediante decreto supremo que deberá ser fundado y llevar las
firmas de los Ministros del Interior, de Defensa Nacional y de Educación
Pública” (Art. 18).
11. Decreto Ley 930, del 17
de marzo de 1975 (D.O. Nº 29.107 de 19 de marzo de 1975)
Entre otras cosas, el decreto-ley del epígrafe establece que, por
estimarse actividades perjudiciales a la seguridad del Estado son también
causas justificadas de terminación del contrato de trabajo, inter-alia,
las siguientes:
a)
La comisión de actos ilícitos que impidan al trabajador concurrir
a su trabajo, o cumplir con sus obligaciones laborales;
b)
Dirigir o participar activamente en la interrupción o paralización
ilegales de actividades, totales o parciales, en las empresas o en los
lugares de trabajo, o en la retención indebida de personas o bienes;
c)
La comisión de un delito contemplado en la Ley Nº 12997 sobre
Seguridad del Estado y sus modificaciones o en la Ley 17.798 sobre Control
de Armas y sus modificaciones. |