Caso Nº 11138

 

Nazario de Jesús Gracias

 

       Hechos:

 

       El 2 de marzo de 1992 amaneció asesinado brutalmente el señor Nazario de Jesús Gracias, de 34 años de edad, vigilante nocturno de la Federación de Sindicatos Independientes de El Salvador (FEASIES).  El cadáver del señor Gracias se encontraba en uno de los cuartos interiores de la FEASIES, con varias lesiones cortantes y una aproximadamente de 12 cm. en el cuello, la cual le causó una hemorragia masiva que le produjo la muerte.  Con fecha 21 de octubre de 1991 el señor Gracias había sido capturado por efectivos de la Primera Brigada de Infantería, quienes lo acusaron de pertenecer al FMLN y de tenencia de armas. Se solicita una investigación.

 

       Se reiteró al Gobierno, advirtiendo artículo 42 el 13 de julio de 1993. Nota del Gobierno (30 de septiembre de 1993). Informa que el Juzgado 10 de Paz de San Salvador, la Comisión de Hechos Delictivos y ONUSAL han investigado los hechos,  pero "la investigación no ha arrojado prueba alguna para determinar el responsable o responsables de la muerte del señor Gracias".  Solicita, por dicha razón, el archivo del caso.

 

 

       CONSIDERACIONES:

 

 

       a.     La Comisión estima de fundamental importancia, en primer término, citar la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a la responsabilidad estatal, que persiste, independientemente de los cambios políticos que se den al interior de las sociedades, lo cual es plenamente aplicable a la situación de El Salvador:

 

       Según el principio de derecho internacional de la identidad o continuidad del Estado, la responsabilidad subsiste con independencia de los cambios de gobierno en el transcurso del tiempo y, concretamente, entre el momento en que se comete el hecho ilícito que genera la responsabilidad y aquél en que ella es declarada.  Lo anterior es válido también en el campo de los derechos humanos aunque, desde un punto de vista ético o político, la actitud del nuevo gobierno sea mucho más respetuosa de esos derechos que la que tenía el gobierno en la época en que las violaciones se produjeron. [9]

 

       b.    Es importante recordar, asímismo, que el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prescribe que:  "Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social".

 

       c.     En este sentido, la Comisión ha tenido en cuenta lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que, al referirse a los deberes a cargo de los Estados que, como El Salvador, han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos, manifestó que:  "El artículo 1.1 es fundamental para determinar si una violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención puede ser atribuida a un Estado parte.  En efecto, dicho artículo pone a cargo de los Estados partes los deberes fundamentales de respeto y de garantía, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención". [10]

 

       d.    Y agregó la Corte, refiriéndose concretamente a las obligaciones de prevención e investigación de los hechos a cargo de los Estados, que:  "El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación. (...)  El Estado está, por otra parte, obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención.  Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción.  Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convención. (...)  En ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atenten contra derechos de la persona.  La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio.  Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa.  Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad.  Esta apreciación es válida, cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aún los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado. [11]

 

       e.     En vista de esta situación, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que está en el deber de llevar a término el trámite de las situaciones que son puestas a su consideración y que implican una violación de los derechos fundamentales de las personas, recurrió a advertir al Gobierno salvadoreño, en cada uno de estos casos, acerca de la eventual aplicación de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 42 de su Reglamento, según la cual:

 

Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.

 

       f.     La respuesta recibida de parte de las autoridades de El Salvador, frente a la última solicitud de información basada en el artículo 42 del Reglamento, no constituye, a juicio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, un avance en las investigaciones de estas situaciones, denunciadas desde tiempo atrás, y no ofrece nuevos elementos de convicción o incluso de prueba que permitan excluir la conclusión de la responsabilidad del Estado, frente a su deber de investigar, sancionar y reparar las conductas violatorias de los derechos consagrados en la Convención Americana, atribuibles a sus agentes.

 

       g.    En efecto, las respuestas enviadas por el Gobierno de El Salvador,  no contienen información respecto a las gestiones positivas o a los procesos de carácter judicial adelantados por las autoridades responsables de investigar la comisión de hechos punibles, --como la desaparición forzada de personas--, ni a sus resultados; deber éste a cargo del Estado, según lo consagra la Convención Americana, y lo ha reiterado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al expresar que:

 

       El deber de investigar hechos de este género subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida. Incluso en el supuesto de que circunstancias legítimas del orden jurídico interno no permitieran aplicar las sanciones correspondientes a quienes sean individualmente responsables de delitos de esta naturaleza, el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance. [12]

 

       h.       Una reiteración de la jurisprudencia de la Corte Interamericana en este sentido, sirve como corolario de las anteriores apreciaciones.  En efecto, señaló la Corte que:  "los Estados partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (artículo 25), recursos que  deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción". [13]

 

       i.       Puede concluirse, entonces, del contenido de las respuestas gubernamentales y de la solicitud de archivo del expediente formulada por el Gobierno de El Salvador respecto a todos ellos, recordando lo prescrito por la Corte en el sentido de que:  "Es, pues, claro que, en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial.  No obstante, no se agotan allí las situaciones en las cuales un Estado está obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una lesión a esos derechos.  En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la transgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención". [14]

 

       j.       Finalmente, los hechos motivo de la denuncia no son, por su naturaleza, susceptibles de ser resueltos a través de la aplicación del procedimiento de solución amistosa y,  por otra parte, ni el Gobierno ni los peticionarios solicitaron ante la Comisión este procedimiento, previsto en el artículo 48.1.f, de la Convención y el artículo 45 del Reglamento de la CIDH.

 

 

       CONCLUSIONES:

 

       a.     Por lo tanto, dado que el Gobierno en sus respuestas no ha suministrado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ninguna información que desvirtúe los hechos denunciados y tomando en cuenta las denuncias que reposan en poder de la Comisión así como la ausencia de nuevos elementos de juicio, la Comisión ha decidido considerar ciertos los hechos y declarar en consecuencia la responsabilidad del Estado salvadoreño por las violaciones antes referidas.

 

       b.    Por lo tanto, la Comisión formula las recomendaciones pertinentes, confiada en que éstas serán implementadas adecuadamente por el Gobierno de El Salvador, con base en el artículo 50.3 de la Convención y el artículo 47 del Reglamento de la Comisión:

 

       1.       Realice, o reabra, según el caso,  los procesos penales y administrativos pertinentes, y realice una rápida, imparcial y exhaustiva investigación sobre los hechos denunciados, a fin de que se aclaren plenamente las circunstancias de ocurrencia de los mismos, se identifique a los culpables y se les someta a la justicia, para que reciban las sanciones que tan grave conducta exige.

 

       2.       Realice las reparaciones necesarias por la  vulneración de los derechos antes enunciados y pague una justa indemnización compensatoria a las personas afectadas y a sus familiares, según el caso.

 

       3.       Adopte las medidas necesarias para evitar la comisión de hechos similares en lo sucesivo, teniendo en cuenta, en particular, las recomendaciones formuladas por la Comisión de la Verdad en cuanto a la administración de justicia se refiere.

 

 

       4.     La promulgación de la Ley de Amnistía y los compromisos internacionales de El Salvador

 

       Cuando se habla de la Ley de Amnistía en El Salvador, es imposible considerarla en un contexto independiente del que se presentó en ese país a raíz de  la publicación del Informe de la Comisión de la Verdad --realizada el 15 de marzo de 1993--, toda vez que dicha ley fue una de las reacciones al contenido del Informe, y tal vez, aquella que más trascendencia ha tenido en materia de la vigencia de los derechos fundamentales. La reacción de los sectores que tradicionalmente habían negado las imputaciones que luego fueran confirmadas por los expertos de las Naciones Unidas, no se hicieron esperar, y el propio poder ejecutivo trató de restar relevancia al contenido del Informe [15] .

 

       En efecto, el 18 de marzo de 1993, el Presidente Alfredo Cristiani se dirigió a la Nación, refiriéndose al Informe de la Comisión de la Verdad, y anunciando una amnistía general en los siguientes términos:

 

       (...) es necesario analizar también de que el Informe de la Verdad ha extraído, de todo lo que ocurrió en los años de violencia y analizando, por ende, no la totalidad de lo que ha ocurrido sino soo una parte. En ese sentido consideramos nosotros de que es importante analizar el camino que debemos tomar cuando el informe sólo habla de ciertos casos y menciona a ciertas personas.  Es importante entonces ver qué es lo que vamos a hacer, en cuanto a borrar, eliminar y olvidar la totalidad del pasado.  Por eso no consideramos que es justo el aplicar ciertas medidas, sean jurídicas o administrativas, a algunos, cuando otros, por el simple hecho de no haber formado parte de la muestra que fue analizada por el Informe de la Comisión de la Verdad, tengan que ser discriminados.  En ese aspecto consideramos esa posición no desde el punto de vista de emitir opiniones de culpabilidad contra nadie específicamente, sino como un hecho real del que no consideramos conveniente actuar contra parte del problema y es preferible buscar una solución que sea una solución global para todos.

 

       (...) Por eso, volvemos a reiterar un llamado a todas las fuerzas del país, a que se debe apoyar una amnistía general y absoluta, para pasar de esa página dolorosa de nuestra historia y buscar ese mejor futuro para nuestro país [16] .

 

       Así pues, una vez publicado el Informe de la Comisión de la Verdad, los partidos políticos representados en la Asamblea Legislativa iniciaron la discusión de la iniciativa del Gobierno; y el 20 de marzo fue oficialmente confirmado que el Congreso salvadoreño aprobó una "Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz". La aprobación, votada por los partidos conservadores, provocó numerosas protestas de miembros de organizaciones populares dentro y fuera del Congreso.

 

       La ley, o Decreto 486, "Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz", concede, según su artículo 1, una "amnistía amplia, absoluta e incondicional a favor de todas las personas que en cualquier forma hayan participado en la comisión de delitos políticos, comunes conexos con éstos y en delitos comunes cometidos por un número de personas que no baje de veinte antes del primero de enero de 1992".

 

       Y agrega esta norma, que la "amnistía se extiende a las personas a las que se refiere el artículo 6 de la Ley de Reconciliación Nacional, contenida en el Decreto Legislativo número 147 de 23 de enero de 1992 (...)". [17]   Dicha disposición se refería fundamentalmente a "las personas que, según el Informe de la Comisión de la Verdad, hubieren participado en graves hechos de violencia ocurridos desde el 1º de enero de 1980, cuya huella sobre la sociedad, reclama con mayor urgencia el conocimiento público de la verdad".  La Ley de Reconciliación Nacional estipulaba que la Asamblea Legislativa podría tomar alguna resolución en dichos casos, hasta seis meses después de conocerse el Informe de la Comisión de la Verdad.

 

       La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ya había manifestado su preocupación respecto a que una eventualidad como esta se presentara, al comentar, en su Informe Anual 1992-1993, aprobado con anterioridad a la publicación del Informe de Naciones Unidas, que:

 

       La trascendencia del Informe de la Comisión de la Verdad es determinante para la consolidación del proceso en curso en El Salvador, y la puesta en ejecución de sus recomendaciones, contribuirá a la verdadera reconciliación entre los salvadoreños, quienes conocerán, públicamente, y podrán evaluar en tiempos de paz, las atrocidades de la guerra, en lo que representará una lección hacia el futuro acerca de aquellos hechos que no deberán repetirse en el país.

 

       También tendrá gran incidencia el Informe de la Comisión de la Verdad en la aplicación de la Ley de Reconciliación Nacional (Decreto Legislativo Nº 147).  La CIDH ha recogido con preocupación informaciones en el sentido de que los efectos de la Ley de Amnistía influirían negativamente en los resultados del trabajo de la Comisión de la Verdad (...).

 

       La Comisión Interamericana no pretende anticipar conclusiones sobre la evolución de este proceso, actualmente en curso, pero se permite recordar que El Salvador, como Estado parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene, en todo caso, en virtud de la ratificación de la Convención Americana, según señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos, [18] "el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación(...). [19]

 

       Ahora bien, en su artículo 2, la ley de amnistía general amplía la definición de delito político, para incluir los "delitos contra la paz pública", los "delitos  contra la actividad judicial", [20] y aquellos delitos  "cometidos con motivo o como consecuencia del conflicto armado, sin que para ello se tome en consideración la condición, militancia, filiación o ideología política".

 

       Por su parte, son exluidos de la amnistía, según el artículo 3,  los "actos de terrorismo" en que la persona "privare de libertad o amenazare u ocasionare la muerte a terceros", cuando se hubiese realizado con ánimo de lucro; los delitos de secuestro y extorsión y los relacionados con drogas.

 

       El artículo 4, relativo a los efectos de la ley de amnistía, prevé que las personas que se encuentran detenidas, serán liberadas en virtud de esta ley; en los casos pendientes procede el sobreseimiento, y "si se tratare de personas que aún no han sido sometidas a proceso alguno, el presente decreto servirá para que en cualquier momento en que se inicie el proceso  en su contra por los delitos comprendidos en esta amnistía, puedan oponer la excepción de extinción de la acción penal y solicitar el sobreseimiento definitivo".  Finalmente, se contempla la posibilidad de que una persona se presente al Juez de Primera Instancia para que se le aplique la amnistía.

 

       Una disposición de serias consecuencias, a la que se referirá más adelante la Comisión, es la contenida en el inciso final del artículo 4, según la cual:  "La amnistía  concedida por esta ley, extingue en todo caso la responsabilidad civil".

 

       Numerosos sectores políticos de la vida salvadoreña rechazaron la manera apresurada en que dicha ley de amnistía fue aprobada, y estimaron que con ella se abría la puerta para que no se diera estricto cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión de la Verdad.  A nivel internacional, varios Estados, grupos regionales y organismos internacionales, tanto intergubernamentales como no gubernamentales, manifestaron al Gobierno del Presidente Cristiani su preocupación por la adopción de una ley de características tan amplias como la aprobada por la Asamblea Legislativa. Alvaro de Soto, Representante Especial del Secretario General de la ONU para El Salvador, declaró el 22 de marzo, que las recomendaciones de la Comisión de la Verdad eran obligatorias a pesar de la ley de amnistía, puesto que ésta no afectaba las recomendaciones de separación e inelegibilidad para puestos políticos de algunas figuras mencionadas en el Informe.

 

       Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se dirigió al Gobierno salvadoreño, el 26 de marzo de 1993, dentro del término que tenía el Presidente de la República para vetar la recién aprobada ley, y le manifestó, inter alia, que:

 

       La publicación del Informe de la Comisión de la Verdad, y la casi simultánea aprobación, por parte de la Asamblea Legislativa, el 20 de marzo pasado, de una ley de Amnistía General, pudiera comprometer la implementación efectiva de las recomendaciones formuladas por la Comisión de la Verdad, conduciendo al eventual incumplimiento de obligaciones internacionales adquiridas por el Ilustrado Gobierno de El Salvador al suscribir los Acuerdos de Paz.

 

       La Comisión desea llamar la atención de Su Excelencia respecto al hecho de que los acuerdos de carácter político celebrados entre las partes, no pueden eximir de ningún modo al Estado de las obligaciones y responsabilidades que éste ha asumido en virtud de la ratificación, tanto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,  como de otros instrumentos internacionales sobre la materia.

 

       En este sentido, debe tenerse en cuenta que el Artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados prohibe que un Estado invoque unilateralmente la ley nacional como justificación para no cumplir con las obligaciones legales impuestas por un tratado internacional.  Finalmente, en este orden de ideas, el artículo 144, Inciso 2º de la Constitución de El Salvador consagra que "La ley no podrá modificar o derogar lo acordado en un tratado vigente para El Salvador.  En caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalecerá el tratado".

 

       La Comisión Interamericana se permite recordar, además, al Gobierno de Su Excelencia que El Salvador, como Estado parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene, en virtud de la ratificación de la Convención Americana, según señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "el deber jurídico de (...) investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación".  Y agregó la Corte, refiriéndose al artículo 1º de la Convención, que: "Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune (...) puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción".

 

       Como Su Excelencia recordará, por otra parte, la Comisión Interamericana  aprobó el Informe 26/92, que se incluye en el Informe Anual 1992-1993, sobre el caso 10287, "Masacre de Las Hojas", en el cual se formulan recomendaciones concretas relacionadas con este tema.

 

       La Comisión Interamericana de Derechos Humanos confía que la respuesta de Su Excelencia estará acorde con las obligaciones internacionales del Estado salvadoreño, y que en consecuencia, no permitirá que normas internas violen las disposiciones y compromisos de derecho internacional adquiridos por El Salvador.

 

       El Gobierno no respondió a esta solicitud de la Comisión, y sólo el 11 de mayo siguiente, a través del Secretario Nacional de Comunicaciones de El Salvador, se recibió una nota en la que señalaba:

 

       (...) A este respecto y como será de su conocimiento, en declaración ofrecida a la prensa nacional e internacional el Presidente Cristiani manifestó que considera la amnistía como un paso para la reconciliación y para que estos crímenes no se repitan nuevamente.

 

       También manifestó que cumplirá con las recomendaciones de la Comisión de la Verdad en tanto éstas se encuentren dentro del marco constitucional  y de las leyes de El Salvador, y promuevan la reconciliación nacional y el deseo de la mayoría de los salvadoreños:  promover la reconciliación nacional a través del perdón y olvido del doloroso pasado que tanto daño ha causado.

 

       Consideramos que esta ley de amnistía total y absoluta aprobada por la Asamblea Legislativa, debe ser apoyada por la comunidad internacional y nacional para poder pasar esta dolorosa página de nuestra historia y ver hacia un futuro mejor para nuestros hijos y beneficio del país.

 

       La ley de amnistía se ha venido aplicando en algunos casos en El Salvador, varios de ellos muy conocidos por el impacto internacional que tuvieron los delitos, tales como el asesinato de los sacerdotes jesuitas, el homicidio de Herbert Anaya Sanabria y otros, que no corresponde a la Comisión analizar en este Informe.

 

       Ahora bien, una vez expuesto, de manera muy breve, el contexto dentro del cual se presentó la aprobación de la ley general de amnistía, y su contenido, de efectos amplísimos, pasa la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a analizarla frente a los compromisos internacionales previamente adquiridos por El Salvador.

 

       Varios aspectos de esta ley merecen ser analizados con cuidado:  en primer lugar, los delitos que están cubiertos por la amnistía; en segundo término, las personas cubiertas por la ley; tercero, la extinción de la responsabilidad civil; y finalmente, la adecuación de los términos de la ley a la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la cual, valga la reiteración, El Salvador es Estado parte.

 

       Ahora bien, una revisión de los delitos cubiertos por la ley señala que éstos incluyen, además de los delitos tradicionalmente calificados y reconocidos como políticos, aquellos contra "la actividad judicial", es decir, se incluye el falso testimonio, las peritaciones e informes falsos, el fraude procesal, el medio de prueba falso, el soborno, el encubrimiento, las omisiones punibles, el prevaricato y la retardación de justicia, entre otros.  La Comisión considera muy grave la inclusión de una disposición de esta naturaleza, y estima que no es, desde ningún punto de vista, claro ni justificable el hecho de incluir dentro de una ley de amnistía tendiente a "impulsar y alcanzar la reconciliación nacional", [21] los delitos relacionados con la actividad de los funcionarios judiciales y de las personas que tienen que ver con procesos judiciales en su calidad de litigantes, y menos aún en un país en el que la falta de una administración de justicia seria, independiente y eficaz condujo a la impunidad de numerosos hechos delictivos, entre los cuales se cuentan graves y sistemáticas violaciones a los derechos fundamentales.

 

       Por otra parte, en cuanto al tema de la responsabilidad civil, el principio según el  cual los derechos de las víctimas deben ser salvaguardados es reconocido generalmente en las leyes de amnistía y sobre él no puede haber derogación, excepto en virtud de una disposición explícita.

 

       Ahora bien, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se ha referido en anteriores oportunidades a la cuestión de las amnistías, y ha expresado que "Independientemente del problema de las eventuales responsabilidades --las que, en todo caso, deberán ser siempre individuales y establecidas después de un debido proceso por un tribunal preexistente que utilice para la sanción la ley existente al momento de la comisión del delito--, uno de los pocos asuntos que la Comisión no desea inhibirse de opinar en esta materia, es el de la necesidad de esclarecer las violaciones a los derechos humanos perpetradas con anterioridad al establecimiento del régimen democrático.(...)  Toda la sociedad tiene el irrenunciable derecho de conocer la verdad de lo ocurrido, así  como las razones y circunstancias en las que aberrantes delitos llegaron a cometerse, a fin de evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro. A la vez, nada puede impedir a los familiares de las víctimas conocer lo que aconteció con sus seres más cercanos (...). [22]

 

       Adicionalmente, en los Informes 28 y 29 de 1992, correspondientes a casos individuales de Argentina y Uruguay, respectivamente, la Comisión Interamericana parte de la base,  para formular los razonamientos de orden jurídico pertinentes, del derecho de los reclamantes a una compensación económica "por los daños y perjuicios causados por el Estado", y no sólo recomienda a los Estados que otorguen "a los peticionarios una justa compensación por las violaciones", sino que va más allá y recomienda la "adopción de medidas necesarias para esclarecer los hechos e individualizar a los responsables de las violaciones de derechos humanos ocurridas durante la dictadura militar". [23]

 

       En este mismo orden de ideas, y refiriéndose concretamente a El Salvador, la Comisión, en un Informe originado en la denuncia recibida por la Masacre de Las Hojas, formuló, entre otras, como bases para deducir la responsabilidad del Estado salvadoreño,  las siguientes consideraciones que son aplicables al tema en análisis:

 

            11.     (...) que, por lo tanto, la aprobación del Decreto de Amnistía, incluso después de haberse dictado una orden de arresto a oficiales de las Fuerzas Armadas, eliminó legalmente la posibilidad de una investigación efectiva y el procesamiento de los responsables, así como una adecuada compensación para las víctimas y sus familiares, derivada de la responsabilidad civil por el ilícito cometido.

 

            12.     Que el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados prohibe que un Estado invoque unilateralmente la ley nacional como justificación para no cumplir con las obligaciones legales impuestas por  un tratado.

 

            13.     Que, por su parte, el artículo 144, Inciso 2º de la Constitución de El Salvador consagra que:

 

La ley no podrá modificar o derogar lo acordado en un tratado vigente para El Salvador.  En caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalecerá el tratado.

 

       Ahora bien, la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para referirse a la adecuación de leyes internas a la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha sido corroborada por la Corte Interamericana, la cual expresó, en su más reciente opinión consultiva, que:  "Son muchas las maneras como un Estado puede violar un tratado internacional y específicamente la Convención.  En este último caso, puede hacerlo, por ejemplo, omitiendo dictar las normas a que está obligado por el artículo 2.  También, por supuesto, dictando disposiciones que no estén en conformidad con lo que de él exigen sus obligaciones dentro de la Convención.  Si esas normas se han adoptado de acuerdo con el ordenamiento jurídico interno o contra él, es indiferente para estos efectos".  Y agregó la Corte que "En estas circunstancias, no debe existir ninguna duda de que la Comisión tiene a ese respecto las mismas facultades que tendría frente a cualquier otro tipo de violación y podría expresarse en las mismas oportunidades en que puede hacerlo en los demás casos.  Dicho de otro modo, el hecho de que se trate de "leyes internas" y de que estas hayan sido "adoptadas de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución", nada significa si mediante ellas se violan cualesquiera de los derechos o libertades protegidos.  Las atribuciones de la Comisión en este sentido no están de manera alguna restringidas por la forma como la Convención es violada". [24]

 

       Esta última afirmación de la Corte reviste especial importancia para el análisis de las consideraciones que ha planteado el Gobierno de El Salvador para justificar la adopción de una amnistía de características tan amplias como la aprobada, y que extingue, además de la posibilidad de sanción penal, la propia responsabilidad civil, ya que con ello se desconocieron los derechos legítimos de reparación de los familiares de las víctimas, lo cual ciertamente no constituye una medida de reconciliación ni se adecúa a las previsiones contempladas en los artículos 1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

       En consecuencia, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos estima, con base en las consideraciones precedentes, --independientemente de la eventual necesidad derivada de las negociaciones de paz, y de las razones eminentemente políticas--, que las amplísimas dimensiones de la ley general de amnistía aprobada por la Asamblea Legislativa de El Salvador constituyen una violación de las obligaciones internacionales asumidas por ese país al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al permitir, de una parte, la figura de la "amnistía recíproca", que no tuvo como paso previo un reconocimiento de responsabilidad (pese a las recomendaciones de la Comisión de la Verdad); su aplicación a crímenes de lesa humanidad; y la eliminación de la posibilidad de obtener una adecuada reparación patrimonial para las víctimas, principalmente.  

 

[ Índice | Anterior | Próximo]

 


     [9] Caso  Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988,  párr. 184.

     [10] Caso  Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988,  párr. 164.

     [11] Caso  Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988,  párr. 174 a 177.

     [12] Caso  Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988,  párr. 181.

     [13] Caso  Velásquez Rodríguez, Excepciones preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987,  párr. 91.    

     [14] Caso  Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988,  párr. 172.

     [15] Al respecto, ver Capítulo I.3.6 del presente Informe.

     [16] Apartes del "Mensaje dirigido a la Nación por el señor Presidente de la República, Licenciado Alfredo Cristiani, el día 18 de marzo de 1993".

     [17] La Ley General de Amnistía deroga, además, expresamente, en su artículo 6, la norma relativa a la excepciónm de amnistía para los señalados como responsables en el Informe de la Comisión de la Verdad, vale decir, el  artículo 6 de la Ley de Reconciliación Nacional y su interpretación auténtica.

     [18] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988; Serie C, No. 4.

 

     [19] Informe Anual de la CIDH a la Asamblea General de la OEA, 1992-1993, Capítulo IV, sección sobre El Salvador.

     [20] Estos delitos, contemplados  en los artículos 460 a 479 del Código Penal salvadoreño, incluyen el falso testimonio, las peritaciones e informes falsos, el fraude procesal, el medio de prueba falso, el soborno, el encubrimiento, las omisiones punibles, el prevaricato y la retardación de justicia, entre otros.

     [21] Considerando No. IV del Decreto 486 de 1993.

     [22] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual 1985-1986, Capítulo V "Campos en los cuales han de tomarse medidas para dar mayor vigencia a los derechos humanos, de conformidad con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos".

     [23] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual 1992-1993, Informes 28/92 y 29/92.

     [24] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993. "Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Arts. 41, 42, 46, 47, 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)"; solicitada por los Gobiernos de la República Argentina y de la  República Oriental del Uruguay. Párrafos 26 y 27.