LA INFANCIA Y SUS DERECHOS EN EL SISTEMA INTERAMERICANO
DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS
(SEGUNDA EDICIÓN)

CAPÍTULO I

 

INFORMACIÓN GENERAL

 

 

A.         Creación, Composición y Mandato de la Relatoría sobre los Derechos de la Niñez

 

5.        La Relatoría sobre los Derechos de la Niñez de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos  fue creada durante su 100° período ordinario de sesiones celebrado en Washington D.C. del 24 de septiembre al 13 de octubre de 1998 con el fin de fortalecer el respeto de los derechos humanos de los niños, las niñas y los adolescentes en las Américas.

 

6.        La creación de la Relatoría tiene como fundamento normativo lo dispuesto en el artículo 41[2] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 18 del Estatuto de la CIDH que conjuntamente establecen competencias específicas en el ámbito de la promoción de los derechos humanos. Adicionalmente, el artículo 15 del Reglamento de la CIDH precisa que este órgano tiene facultad para crear Relatorías que la apoyen en el cumplimiento de sus funciones y establece algunas referencias sobre el funcionamiento de las Relatorías.  

 

7.        La Relatoría está a cargo de uno de los siete Comisionados designado por la propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El primer Relator sobre los Derechos de la Niñez fue el ex Comisionado Hélio Bicudo de Brasil (1998-2001). La segunda Relatora fue la ex Comisionada Susana Villarán de la Puente, de Perú, (2002-2003). Desde 2004, la Relatoría está a cargo del Comisionado Paulo Sérgio Pinheiro, de Brasil.

 

8.        El mandato principal de la Relatoría sobre los Derechos de la Niñez es la promoción de los derechos humanos de los niños, las niñas y los adolescentes dentro de la jurisdicción de los 35[3] Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos (en adelante "OEA") y por tanto trabaja en la sede de la CIDH a fin de dar cumplimiento a cada una de las funciones que se le han asignado en la promoción y la defensa de los derechos humanos.
 

B.         Principales funciones de la Relatoría

 

9.        La Relatoría sobre los Derechos de la Niñez tiene las siguientes funciones:

 

1.       Análisis en el trámite de denuncias

 

10.     Suministrar un análisis especializado en la evaluación de las denuncias presentadas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre presuntas violaciones de los derechos humanos de los niños, las niñas y los adolescentes.

           

2.        Visitas a los Estados miembros de la OEA

 

11.    Contando con el consentimiento del Estado, la Relatoría puede realizar visitas a los países de la región. Durante estas visitas establece contactos con las autoridades del gobierno,  con organizaciones de la sociedad civil y con los niños, las niñas y los adolescentes. Las visitas permiten ampliar el conocimiento sobre los problemas que afectan a los niños, las niñas y los adolescentes en la región y formular recomendaciones a los Estados a fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos.

 

3.        Elaboración de estudios especializados

 

12.    Apoyar a la Comisión a través de la elaboración de estudios  sobre  los derechos humanos de los niños, las niñas y los adolescentes. Estos estudios contribuyen al desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en materia de niñez. Además, sirven de orientación a los Estados para el adecuado cumplimiento de sus obligaciones internacionales.

 

4.        Actividades de promoción

 

13.    Realizar actividades de promoción sobre la protección de los derechos humanos de los niños, las niñas y los adolescentes. Por ejemplo, la Relatoría organiza seminarios, reuniones especializadas y talleres sobre las obligaciones internacionales asumidas por los Estados.

 

            5.         Medidas cautelares y provisionales

 

14.    En caso de denuncias relativas a situaciones graves y urgentes que vulneran los derechos humanos de los niños, las niñas y los adolescentes en la región, la CIDH puede solicitar a los Estados que adopten medidas urgentes para evitar un daño irreparable.

 

15.    Asimismo, en casos de extrema gravedad y urgencia, la CIDH puede solicitar a la Corte Interamericana que ordene a los Estados que adopten medidas provisionales para evitar daños irreparables.

 

C.         Alcances generales sobre el funcionamiento del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con particular énfasis en materia de niñez

 

16.    A continuación se presentan las disposiciones contenidas en los instrumentos de protección regional que abordan los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, asimismo, se incluyen algunas consideraciones generales sobre las normas que rigen la materia de niñez en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Para tal fin, entre otros temas, se desarrolla una conceptualización sobre el término niño, así como también una referencia relacionada con el concepto de corpus juris desarrollado por la Corte Interamericana.
 

1.         Naturaleza de los instrumentos del Sistema Interamericano aplicables en materia de niñez

 

17.    Los instrumentos interamericanos de carácter general como son la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 se aplican indistintamente para proteger los derechos humanos de los niños, las niñas y los adolescentes dentro de la jurisdicción de los Estados miembros de la OEA.

 

18.    En este ámbito, tanto la Declaración Americana como la Convención Americana contienen disposiciones que explícitamente se refieren a los derechos humanos de los niños y las niñas.

 

19.    La Declaración Americana contiene los siguientes artículos:

 

Artículo VII. Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales.

 

Artículo XXX. Toda persona tiene el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos menores de edad, y los hijos tienen el deber de honrar siempre a sus padres y el de asistirlos, alimentarlos y ampararlos cuando éstos lo necesiten. (...)

 

20.    Las disposiciones antes citadas conciben al niño como un ser humano que merece asistencia por ser menor de edad. Si bien es cierto, son positivas las referencias al derecho a la alimentación y educación como un deber de los padres frente a sus hijos, ambas disposiciones no logran superar una visión restringida de la materia de derechos de la niñez. Fue recién con la adopción de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en 1969 que se superó una concepción limitada de los derechos del niño.

 

21.    La Convención Americana, por su parte, contiene 26 artículos relativos a derechos, los cuales se aplican en su integridad para la protección de los derechos del niño y la niña. Asimismo, la Convención contiene referencias específicas en temas de niñez tal como se observa en las disposiciones que se refieren a los niños en conflicto con la ley penal, al derecho de los niños privados de libertad a estar separados de los adultos, contemplados en el artículo 5 y el artículo 17, regula cuestiones relevantes para la protección de la familia, como por ejemplo, concernientes a la igualdad de derechos de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales.

 

22.    El artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos determina un ámbito de protección especial a los derechos humanos de los niños, las niñas y los adolescentes regulando a su vez las obligaciones especiales de protección por parte de los Estados, al establecer que:

 

Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

 

2.         Definición de niño en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos

 

23.    La definición de niño[4] como sujeto de derecho internacional y el ámbito de aplicación de los estándares internacionales en materia de niñez debe ser examinada a partir de los textos de los trabajos preparatorios que llevaron a la adopción de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante, CDN), del texto de la Convención y de las decisiones del Comité de los Derechos del Niño.

 

a.         Revisión de los trabajos preparatorios de la Convención sobre los Derechos del Niño

 

24.    Tal como se ha precisado anteriormente, la definición del sujeto niño en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos la establece la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989. Por ello, reviste especial importancia tener en consideración la argumentación que se utilizó para definir al sujeto niño sobre la base de la categoría objetiva de la edad. De este modo, resulta interesante observar que el primer texto adoptado en la primera lectura (E/CN.4/1988/WG.1/WP/Rev.1), durante el proceso de redacción de la Convención sobre los Derechos del Niño consideró que:

 

Artículo 1

 

De acuerdo a la Convención niño es todo ser humano hasta los 18 años, salvo que conforme a la ley del Estado, haya alcanzado la mayoría de edad antes[5].

 

25.    Sin embargo, una revisión de los textos posteriores y las propuestas de las delegaciones estatales, hace referencia a una definición de niño que va precisando el rango de edad para incluir solamente a seres humanos “que no hayan alcanzado la edad de 18 años”. Sobre la base de los textos citados se adoptó la disposición del artículo 1 de la Convención en el sentido de comprender a todo “ser humano menor de 18 años”[6].

 

b.       Definición de niño en la Convención sobre los Derechos del Niño y en las Decisiones adoptadas por el Comité de Derechos del Niño

 

26.    La Convención sobre los Derechos del Niño es la norma internacional que define quien debe ser considerado como sujeto niño y por tanto, en relación a quienes se aplican los efectos de dicho tratado. En tal sentido, el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño define que “niño” para los efectos de la interpretación y aplicación de dicho tratado es “todo ser humano menor de dieciocho años”. De este modo, la Convención establece una definición normativa del niño sustentada en la categoría objetiva de la edad.

 

27.    Según la propia Convención, la mayoría de edad puede ser alcanzada antes de los 18 años si la ley nacional de un Estado lo establece, pero en ese caso la Convención será aplicable hasta que la persona cumpla los 18 años. Es preciso observar que la Convención no utiliza como parámetro la mayoría de edad (plena capacidad jurídica) sino simplemente la edad de 18 años. Sobre este tema, resulta pertinente señalar que el Comité de Derechos Humanos ha establecido que “las edades de protección” no deben ser “irracionalmente cortas” y que en ningún caso un Estado puede dejar de cumplir sus obligaciones  de protección con los niños, las niñas y los adolescentes, aunque en el marco de su legislación doméstica, hayan alcanzado la mayoría de edad antes de los 18 años[7].

 

28.    Por el contrario, la Convención no establece una excepcionalidad en relación a la extensión de la edad para que una persona pueda ser considerada niño y por tanto, le resulten aplicables las disposiciones de este tratado, luego de cumplir los 18 años. Al respecto, el Comité sobre los Derechos del Niño ha señalado que el artículo 1 establece “una edad de referencia máxima general de 18 años. Los Estados Partes deberán utilizar esta edad límite como una norma y una referencia para el establecimiento de cualquier otra edad particular para propósitos o actividades específicas.

 

29.    Además, en esta disposición, se destaca la necesidad de que los Estados Partes garanticen una protección especial a cada niño menor de esa edad límite...”[8].

 

30.    En la línea de lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño, se ubican tanto el Convenio 182 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre las peores formas de trabajo infantil, que establece en su artículo 2 que el término niño designa “(...) a toda persona menor de 18 años” y el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños que completa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Transnacional[9].

 

c.         Definición de niño en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos

 

31.    En el ámbito interamericano, no se tiene una definición normativa del sujeto niño. Por un lado, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre sólo establece un ámbito de protección para el niño pero no lo define[10]. La Convención Americana sobre Derechos Humanos si bien establece un ámbito de protección a los derechos humanos del niño, tampoco define al sujeto de derecho[11].

 

32.    En virtud de lo anterior, la Corte[12] y la Comisión[13] Interamericanas de Derechos Humanos han precisado que la definición de niño o niña se sustenta en lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño[14].  La Corte Interamericana precisó en su Opinión Consultiva 17 que el término niño “abarca, evidentemente, los niños, niñas y adolescentes”[15].  La sección V de la Opinión Consultiva 17 sobre la Condición Jurídica y los Derechos Humanos del Niño denominada “Definición de niño” precisa quien debe ser considerado como sujeto niño:

 

En definitiva, tomando en cuenta la normativa internacional y el criterio sustentado por la Corte en otros casos, se entiende por “niño” a toda persona que no ha cumplido 18 años de edad[16].

 

33.       Así por ejemplo, en el primer caso que la Corte resolvió sobre niñez estableció que la aplicación del artículo 19 se limitaba a las víctimas menores de 18 años:

 

El artículo 19 de la Convención Americana no define qué se entiende como “niño”.  Por su parte, la Convención sobre Derechos del Niño considera como tal (artículo 1) a todo ser humano que no haya cumplido los 18 años, “salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”.  De conformidad con la legislación guatemalteca vigente para la época en que ocurrieron los hechos del presente caso, igualmente eran menores, quienes no habían cumplido los 18 años de edad.  Según esos criterios sólo tres de las víctimas, Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Anstraum Villagrán Morales, tenían la condición de niños.  Sin embargo, la Corte emplea, en esta sentencia, la expresión coloquial “niños de la calle”, para referirse a las cinco víctimas en el presente caso, que vivían en las calles, en situación de riesgo[17].

 

34.       En el caso Bulacio contra Argentina, la Corte reiteró:

 

Walter David Bulacio tenía 17 años cuando fue detenido por la Policía Federal Argentina.  La Corte estableció en su Opinión Consultiva OC-17 que “[e]n definitiva, tomando en cuenta la normativa internacional y el criterio sustentado por la Corte en otros casos, se entiende por ‘niño’ a toda persona que no ha cumplido 18 años de edad[18]

 

35.       En el caso de las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico contra República Dominicana, la Corte precisó que “al momento en que el Estado reconoció la competencia contenciosa de la Corte Dilcia Yean y Violeta Bosico, eran niñas[19], quienes en esta condición tenían derechos especiales a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado, y exigen una protección especial que es debida por este último y que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario[20].

 

36.       Cabe observar que en los casos sobre niñez posteriores, la Corte no incluye consideraciones que precisen con más detalle la definición de niño. No obstante, resulta interesante observar que en su sentencia relativa al caso del Instituto de Reeducación del Menor contra Paraguay del 2004, la Corte utiliza el criterio de mayoría de edad para establecer el rango de protección y considera que dado que la legislación interna vigente en el momento en que ocurrieron los hechos establecía la mayoría de edad en 20 años, consideró necesario referirse a Ricardo Daniel Martínez, fallecido a los 18 años, como niño. Es preciso subrayar que al hacer esta consideración la Corte no aplicó el criterio objetivo de la edad establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño y recogido en sus resoluciones previas; sino que utilizó el criterio de la mayoría de edad, que no corresponde al sentido que recoge el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño tal como se precisó anteriormente[21].

 

d.         Definición de niño en el Sistema Europeo de Derechos Humanos

 

37.       El sistema europeo de protección de derechos humanos aplica el mismo criterio objetivo para definir en qué momento termina la niñez. Así por ejemplo, el artículo 1 de la Convención Europea sobre el Ejercicio de los Derechos del Niño establece que sus disposiciones se aplican a los niños, es decir a todo ser humano que no haya alcanzado los 18 años[22]. En el mismo sentido, la Convención Europea sobre la Protección de los Niños contra la Explotación Sexual y el Abuso Sexual adoptada en Lanzarote, España el 25 de octubre de 2007 define como niño “cualquier persona menor de 18 años”[23].

 

e.         Definición de niño en el Sistema Africano de Derechos Humanos

 

38.       La Carta Africana sobre Derechos y Bienestar de los Niños, adoptada en julio de 1990, define como niño a todo ser humano menor de dieciocho años[24].

 

3.         Noción sobre el corpus juris de derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes

 

39.       El concepto de corpus juris[25] en materia de niñez significa el reconocimiento a la existencia de un conjunto de normas fundamentales que se encuentran vinculadas con el fin de garantizar los derechos humanos de los niños, las niñas y los adolescentes. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que “el corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos está formado por un conjunto de instrumentos internacionales de contenido y efectos jurídicos distintos (tratados, convenios, resoluciones y declaraciones); así como las decisiones adoptadas por los órganos internacionales.  Su evolución dinámica ha ejercido un impacto positivo en el Derecho Internacional, en el sentido de afirmar y desarrollar la aptitud de este último para regular las relaciones entre los Estados y los seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones”[26].

 

40.       En ese sentido, la Corte Interamericana ha reconocido a través de su jurisprudencia la existencia de un corpus juris sobre derechos humanos de los niños, las niñas y los adolescentes, al señalar que:

 

Tanto la Convención Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño forman parte de un muy comprensivo corpus juris internacional de protección de los niños que debe servir a esta Corte para fijar el contenido y los alcances de la disposición general definida en el artículo 19 de la Convención Americana[27].

 

41.       La Corte ha subrayado que la existencia del denominado corpus juris es el resultado de la evolución del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en materia de niñez que tiene como eje el reconocimiento del niño, la niña y el adolescente como sujeto de derecho. Por tanto, el marco jurídico de protección de los derechos humanos de los niños no se limita a la disposición del artículo 19 de la Convención Americana, sino que incluye para fines de interpretación, entre otras, las disposiciones comprendidas en las declaraciones sobre los Derechos del Niño de 1924 y 1959, la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing de 1985), las Reglas sobre Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio de 1990) y las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Reglas de Riad de 1990) además de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos de alcance general.

 

42.       Desde esta perspectiva, la Corte ha analizado los casos sobre derechos humanos de los niños, las niñas y los adolescentes aplicando el corpus juris en materia de niñez estableciendo que:

 

Para fijar el contenido y alcances de este artículo, tomará en consideración las disposiciones pertinentes de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por el Paraguay el 25 de septiembre de 1990 y que entró en vigor el 2 de septiembre de 1990, y del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), ratificado por el Paraguay el 3 de junio de 1997 y que entró en vigor el 16 de noviembre de 1999, ya que estos instrumentos y la Convención Americana forman parte de un muy comprensivo corpus juris internacional de protección de los niños  que la Corte debe respetar[28].

 

43.       En este sentido, es posible concebir que el concepto de corpus juris permite utilizar como herramientas de interpretación las normas y las decisiones que han sido adoptadas, incluso fuera del sistema regional de protección de derechos humanos. De este modo, es posible utilizar el texto de la Convención sobre los Derechos del Niño y las decisiones adoptadas por el Comité de Derechos del Niño de las Naciones Unidas en cumplimiento de su mandato para interpretar el contenido y el alcance de los derechos reconocidos en el artículo 19 de la Convención Americana.  

 

44.       En este ámbito, revisten una importancia medular la incorporación de los principios fundamentales en materia de niñez que se encuentran consagradas en el texto de la Convención sobre los Derechos del Niño, como son: el principio de no discriminación, el principio de participación, el principio del desarrollo y supervivencia del niño y el principio del interés superior del niño que están presentes en las decisiones adoptadas en el sistema regional. A modo ilustrativo, cabe mencionar que una de las primeras referencias al principio del interés superior del niño  en las decisiones de la Comisión, se encuentra en su Informe Anual de 1997, en el cual estableció que (…) en todos los casos que involucren decisiones que afecten la vida, la libertad, la integridad física o moral, el desarrollo, la educación, la salud u otros derechos de los menores de edad, dichas decisiones sean tomadas a la luz del interés más ventajoso para el niño[29].  Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva 17 sobre la Condición Jurídica y los Derechos Humanos del Niño también conceptualizó el interés superior del niño como un “principio regulador de la normativa de los derechos del niño que se funda en la dignidad misma del ser humano[30], en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño”[31].

 

45.       Tal perspectiva representa un avance significativo que evidencia no sólo la existencia de un marco jurídico común en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos aplicable en materia de niñez sino también la interdependencia que existe en el ámbito internacional entre los distintos sistemas internacionales de protección de los derechos humanos de los niños,  las niñas y los adolescentes.

 

4.       La prohibición de suspensión de obligaciones internacionales respecto a los derechos humanos de los niños, las niñas y adolescentes

 

46.       El Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece que las obligaciones fundamentales de los Estados en materia de derechos humanos son respetar y garantizar la vigencia de estos derechos. Asimismo, el Derecho Internacional admite que estas obligaciones pueden ser materia de suspensión debido a circunstancias muy excepcionales en las cuales ciertos derechos humanos se restringen o limitan. Ello no significa la suspensión temporal del Estado de Derecho ni la inexistencia de los límites legales de la actuación del poder público[32].

 

47.       Por eso, la suspensión de las obligaciones asumidas por un Estado Parte en un instrumento internacional no es absoluta durante los regímenes de excepción, es decir, no puede operar indistintamente sobre cualquiera de ellas.

 

48.       En esta línea, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 4.2) como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 27.2)[33] establecen que los Estados no pueden suspender sus obligaciones internacionales respecto al derecho a la vida, la prohibición de tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la prohibición de la esclavitud, trata de blancas y servidumbre, la prohibición de la prisión por incumplimiento de obligaciones contractuales, la observancia del principio de la legalidad en materia penal (no hay pena ni crimen sin ley), del principio de la aplicación de la pena más favorable al reo, del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y de la libertad de conciencia y religión.

 

49.       Además, la Convención Americana sobre Derechos Humanos agrega a esta lista la imposibilidad de suspender las obligaciones asumidas respecto a la protección a la familia, el derecho al nombre, el derecho a la nacionalidad, los derechos políticos y los derechos del niño. La Convención es el único instrumento internacional vinculante de derechos humanos que prohíbe la suspensión de obligaciones internacionales en materia de derechos humanos de los niños, las niñas y adolescentes. 

 

50.       Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que tampoco pueden ser objeto de suspensión las garantías judiciales indispensables para la protección de todos aquellos derechos que no pueden ser suspendidos. Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre las garantías judiciales que no pueden ser objeto de suspensión durante los regímenes de excepción se debe considerar al hábeas corpus, el amparo, y cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, destinado a garantizar el respeto de los derechos y libertades cuya suspensión no se encuentra autorizada durante tales situaciones[34].

 

51.       Por lo tanto, los jueces deben tramitar siempre las acciones judiciales que se presenten para la tutela de los derechos humanos de los niños, las niñas y los adolescentes durante los estados de excepción, y efectuar, según sea el caso, un control judicial de la razonabilidad y proporcionalidad del acto restrictivo.

 

5.       Interacción entre el Sistema Interamericano y el Sistema Universal de  Derechos Humanos de los niños, las niñas y los adolescentes

 

52.       El Sistema Interamericano coexiste con otros Sistemas Internacionales de Derechos Humanos como son el Sistema Universal; así como, los sistemas regionales que existen en Europa y África. Ello implica que los diferentes sistemas de protección de derechos humanos se nutren y se complementan mutuamente en lo que concierne al desarrollo de estándares internacionales de derechos humanos. Así, en lo que concierne a la materia de niñez, es posible constatar que la interacción entre el Sistema Interamericano y el Sistema Universal se ha dado fundamentalmente en los siguientes ámbitos:

 

i)           Ámbito de desarrollo sustantivo: ello se basa en el reconocimiento y aplicación de un corpus juris de derechos humanos de los niños, niñas y  adolescentes que permite que ambos sistemas ejerzan una influencia mutua en el desarrollo sustantivo del alcance y del contenido de sus derechos humanos.

 

ii)         Ámbito de la prueba: el valor probatorio de las decisiones adoptadas en uno y otro sistema para demostrar la violación de derechos humanos de los niños, las niñas y los adolescentes o para sustentar la existencia de una situación general de derechos humanos que se encuentra dentro del ámbito de la responsabilidad internacional del Estado. Este efecto se evidencia con claridad en el Sistema Interamericano donde existe un procedimiento para el trámite de casos individuales, en los cuales es necesario presentar pruebas de las violaciones alegadas. Así, cabe indicar que en el trámite de casos individuales cabría presentar como medio de prueba de una situación específica las observaciones finales emitidas por el Comité de Derechos del Niño respecto al país al cual se imputa responsabilidad internacional. Asimismo, no se debe olvidar que en el ámbito del Sistema Universal, existen varios órganos de supervisión internacionales de derechos humanos que tienen competencias para conocer casos individuales, en cuyo trámite se podría presentar las decisiones que los órganos del Sistema Interamericano hubieren adoptado que fueren pertinentes para el examen de un caso específico en el ámbito del Sistema Universal. 

 

iii)        Ámbito de monitoreo y evaluación de situaciones generales: ambos sistemas analizan y evalúan la situación de los derechos humanos de los niños, las niñas y los adolescentes en los Estados. En el caso de la Organización de las Naciones Unidas, el Comité de Derechos del Niño evalúa la situación en los países que son Estado partes en la Convención sobre los Derechos del Niño, mientras que en el caso de la CIDH, ésta puede evaluar la situación de los Estados que son partes en la Convención Americana pero también en aquellos Estados que no han ratificado dicho tratado pero que son miembros de la OEA.

 

53.       La interacción entre ambos sistemas se ha concretado a través de las mutuas referencias que en la adopción de sus decisiones internacionales han realizado por un lado la Comisión y la Corte Interamericanas y por otro lado, el Comité de Derechos del Niño. Ejemplo de ello es la afirmación de la Corte Interamericana en relación a la conceptualización del corpus juris en materia de niñez en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La Corte a través de este desarrollo conceptual amplía el marco jurídico sobre derechos humanos de los niños y fortalece su protección en el sistema regional[35]. De este modo, se incorporan al sistema como referentes de interpretación el texto de la Convención sobre los Derechos del Niño y las decisiones adoptadas por el Comité, tales como sus observaciones Generales y Observaciones Finales sobre los informes periódicos que presentan los Estados Parte en la Convención sobre los Derechos del Niño.

 

54.       Esta relación fortalece la defensa y la promoción de los derechos humanos de los niños, las niñas y los adolescentes. Un ejemplo concreto de como el Comité de Derechos del Niño utiliza las decisiones del sistema interamericano se encuentra en la Observación General N° 8 sobre la protección del niño contra el castigo corporal y otras formas de trato cruel, inhumano o degradante, en la cual el Comité cita la jurisprudencia de la Corte Interamericana para establecer el alcance de la obligación de adoptar medidas positivas por parte del Estado para garantizar los derechos del niño, la niña y el adolescente. Al respecto, el Comité afirmó:

 

24.       Una opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño (2002) sostiene que los Estados Partes en la Convención Americana de Derechos Humanos "tienen el deber... de tomar todas las medidas positivas que aseguren protección a los niños contra malos tratos, sea en sus relaciones con las autoridades públicas, sea en las relaciones interindividuales o con entes no estatales".  La Corte cita disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, conclusiones del Comité de los Derechos del Niño y también fallos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con las obligaciones de los Estados de proteger a los niños contra la violencia, incluso en la familia.  La Corte afirma, como conclusión que "el Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas positivas para asegurar la plena vigencia de los derechos del niño[36][37].

 

55.       Adicionalmente, el Comité de Derechos del Niño al evaluar la situación de los derechos del niño, la niña y el adolescente tiene en consideración el cumplimiento de las decisiones adoptadas por los órganos regionales de protección de derechos humanos. Ejemplo de ello son las consideraciones emitidas por el Comité en relación al Informe Periódico presentado por el Estado de El Salvador, respecto al cual afirmó:

 

Al Comité también le preocupa que todavía no se hayan asignado los recursos necesarios para aplicar debidamente el dictamen emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la causa Hermanas Serrano Cruz c. El Salvador el 1º de marzo de 2005[38].

 

56.       Por su parte, la CIDH también se ha referido a las consideraciones emitidas por el Comité de Derechos del Niño sobre situaciones existentes en los Estados miembros de la OEA. Así por ejemplo, en su Informe Especial sobre “Justicia e Inclusión Social: los desafíos de la democracia en Guatemala:, la CIDH señaló: “La CIDH hace suya la recomendación formulada por el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas al Estado de Guatemala de suspender las adopciones mientras toma medidas legislativas e institucionales adecuadas que impidan la venta y la trata de niños y establecer un procedimiento de adopción que se ajuste plenamente a los principios y las disposiciones de la Convención”[39].

 

57.       Esta interacción se aprecia también en materia probatoria en donde, la CIDH en el análisis de un caso individual, podría referirse a las consideraciones del Comité relativas a la existencia de patrones de violación sistemática de derechos humanos de los niños, las niñas y los adolescentes en un Estado. En general, las observaciones finales sobre situaciones de países que emite el Comité de Derechos del Niño sirven de referente para la CIDH en lo relativo al monitoreo de situaciones de derechos humanos en la región.

 

 

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[2] La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones: a. estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América; b. formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos; c. preparar los estudios e informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones; d. solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos; e. atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, le formulen los Estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará el asesoramiento que éstos le soliciten; f. actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de esta Convención, y g. rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

[3] Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba (Por Resolución de la Octava Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores (1962) el actual gobierno de Cuba no participa en la OEA), Dominica, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de América, Grenada, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, San Kitts y Nevis, Santa Lucia, San Vicente y las Granadinas, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela.

[4] En este documento se utiliza la definición de niño para referirse en forma indistinta a recién nacido, infante, niño, niña y adolescente menor de 18 años de edad.

[5] Organización de las Naciones Unidas, Legislative History of the Convention on the Rights of the Child (Historia legislativa de la Convención sobre los Derechos del Niño), Volumen I, Nueva York, 2007, pág. 308. Article 1 According to the present Convention a child is every human being to the age of 18 years unless, under the law of his State, he has attained his age of majority earlier”.

[6] Organización de las Naciones Unidas, Legislative History of the Convention on the Rights of the Child (Historia legislativa de la Convención sobre los Derechos del Niño), Volumen I, Nueva York, 2007, págs. 301-313.

[7] Comité de Derechos Humanos, Observación General 17, Los derechos del niño, 07/24/89, párrafo 4.

[8] Manual de preparación de informes sobre los derechos humanos, citado en UNICEF, Manual de Aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, Ginebra, 2004, pág. 4

[10] Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: (Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia, 1948).  El Artículo VII establece, Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales.

[11] Convención Americana sobre Derechos Humanos (Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos).  El Artículo 19 establece: Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

[12] Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, capítulo V.

[14] Convención sobre los Derechos del Niño (Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989. Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el artículo 49). El Artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece:

Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

[15] Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, nota 45.

[16] Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrafo 42.

[17] Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrafo 188.

[18] Corte I.D.H., Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párrafo 133.

[19] La Corte hace notar que al momento de dictarse la presente Sentencia, Dilcia Yean tiene 9 años edad y Violeta Bosico tiene 20 años de edad; sin embargo, dado que el 25 de marzo de 1999 Dilcia y Violeta tenían, respectivamente, 2 y 14 años de edad, la Corte se referirá a las presuntas víctimas como niñas, cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 42.

[20] Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra nota 12, párrs. 53, 54 y 60, y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párrafo 164.

[21] Corte I.D.H., Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C
No. 112, párrafo 181.

[22] European Convention on the Exercise of Children’s Rights Article 1 – Scope and object of the Convention.

This Convention shall apply to children who have not reached the age of 18 years.

[23] Council of Europe Convention on the Protection of children against sexual exploitation and sexual abuse.(Adopted by the Committee of Ministers on 12 July 2007at the 1002nd meeting of the Ministers' Deputies) disponible en https://wcd.coe.int/ViewDoc.jsp?id=1164081&Site=COE&BackColorInternet=DBDCF2&
BackColorIntranet=FDC864&BackColorLogged=FDC864
.

[24] Article II: Definition of a child for the purposes of this Charter, a child means every human being below the age of 18 years.

[25] La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha aplicado esta noción en reiteradas oportunidades. Así por ejemplo, en el caso de la Comunidad Yakye Axa la Corte aplicó esta noción para establecer un alcance más amplio de los estándares de protección de los derechos de los pueblos indígenas[25] y aplicar tratados de derechos humanos que no forman parte del SIDH, como es el caso del Convenio 169 de la OIT.

[26] Corte I.D.H., El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párrafo 115.

[27] Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrafos 37, 53 y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrafo 194.

[28] Corte I.D.H., Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párrafo 148, Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004, párrafo 166; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrafo 194; y Exigibilidad del Derecho de Rectificación o Respuesta (arts. 14.1, 1.1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986. Serie A No. 7, párrafo 24.

[29] CIDH. Informe Anual 1997. Capítulo VII. Recomendaciones a los Estados miembros en áreas en las cuales deben adoptarse medidas para la cabal observancia de los derechos humanos, de conformidad con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[30] Véase en igual sentido el preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[31] Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 1, párrafo 56.

[32] Corte I.D.H., El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párrafo 24.

[33] Convención Americana sobre los Derechos Humanos, supra nota 11, El artículo 27.2 establece: 2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos:  3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos(...)”

[34] Corte I.D.H., Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párrafo 41.1.

[35] Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrafos 37, 53 y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrafo 194.

[36] Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrafos 87 y 91.

[37] Comité de los Derechos del Niño Observación General N° 8 El derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles y degradantes, CRC/C/GC/8, 21 de agosto de 2006, párrafo 24.

[38] Comité de los Derechos del Niño Observaciones finales respecto del Segundo Informe Periódico presentado por El Salvador, CRC/C/OPAC/SLV/CO/1, 2 de junio de 2006, párrafo 12.

[39] CIDH, Justicia e Inclusión Social: los desafíos de la democracia en Guatemala, (OEA/Ser.L/V/II.118, Doc. 5 rev. 1), 29 diciembre 2003, párrafo 363 citando al Comité de Derechos del Niño Observaciones finales: Guatemala CRC/C/15/Add.154, 9 de julio de 2001, párrafo 34.