LA INFANCIA Y SUS DERECHOS EN EL SISTEMA INTERAMERICANO
DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS
(SEGUNDA EDICIÓN)

 

CAPÍTULO II

 

JURISPRUDENCIA DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS
EN MATERIA DE N
EZ

 

 

58.       En este capítulo se presenta una breve reseña sobre la evolución en la aplicación de los derechos humanos de los niños, las niñas y los adolescentes en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, que se sustenta en las recomendaciones adoptadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

59.       Una primera etapa del desarrollo de los estándares en materia de niñez en el Sistema Interamericano va desde la creación del sistema hasta fines de la década de los ochenta, cuando se adoptó la Convención sobre Derechos del Niño. Este período se caracteriza por la acción de la Comisión en la constatación y monitoreo de situaciones de violaciones de derechos humanos a través de peticiones y casos individuales y en el análisis de situaciones en países. Durante este primer período, la mayoría de las peticiones y casos recibidos en la CIDH trataban violaciones del derecho a la vida, a la libertad personal o a la integridad personal.

 

60.       Una segunda etapa en la evolución del tratamiento del tema de niñez en el Sistema Interamericano se inicia con la entrada en vigencia de la Convención de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1989 y continúa en el presente. En este período se verifica un desarrollo más sustantivo del contenido del artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

61.       Finalmente, sobre la base del reconocimiento de los avances que se han alcanzado en el sistema hasta la actualidad, es preciso afirmar que el escenario actual de evolución del sistema regional en materia de niñez, permite enunciar que se está frente a una tercera etapa de desarrollo del sistema regional en esta materia, la cual tiene como principal desafío la consagración de una visión integral de la protección de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes que permita el establecimiento de estándares interamericanos sobre los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes que aún no han sido tratados en su especificidad por los órganos del sistema, como por ejemplo temas relacionados a la protección de la identidad, adopción, el derecho a no ser separado de sus padres, el deber del Estado para proteger los derechos de los niños cuando actores privados están presentes, entre otros.

 

62.       A continuación se presenta una reseña referencial y no exhaustiva de las decisiones que han sido adoptadas por la Comisión y la Corte en cada una de las etapas de evolución del tema de niñez en la región.

 

A.         Decisiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

 

63.       Desde su creación la CIDH se ha referido a la temática de la niñez tanto a través de informes generales como a través de sus decisiones en peticiones y casos bajo su consideración. Entre las décadas de los años sesenta, setenta y ochenta la Comisión emitió recomendaciones sobre situaciones generales de violación de derechos humanos o se pronunció sobre la comisión o no de una violación de derechos humanos de un niño o niña, sin proceder a un desarrollo sustantivo del contenido del derecho. Durante las décadas de los sesenta y setenta la CIDH utilizó como marco normativo exclusivo la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, instrumento internacional que fue adoptado cuando prevalecía la doctrina que concebía al niño como objeto de protección, lo cual desconocía su status de sujeto de derechos. En la línea de la doctrina de la situación irregular, la Declaración no contiene una cláusula específica sobre derechos de los niños, niñas y adolescentes, sino que incluye referencias a distintos tipos de protección de los cuales son objeto los niños, niñas y adolescentes. Ciertamente, la Declaración continúa siendo aplicada en relación a los Estados que no son partes en la Convención, para entender la concepción de la niñez en base a la visión posterior que reconoce al niño como sujeto de derechos.

 

64.       A modo ilustrativo, se puede mencionar que los primeros informes especiales publicados por la CIDH se refieren a la constatación de detenciones arbitrarias de niños[40], la muerte de niños por la milicia privada al servicio del Gobierno[41], los niños que permanecían con sus padres privados de libertad en condiciones inadecuadas[42] como así también análisis sobre situaciones generales en los informes anuales de: 1970 (México); 1971 (Chile y Estados Unidos de Norte América); 1972 (Colombia); 1973 (Chile, Costa Rica y Uruguay); 1974 (Nicaragua); 1975 (Argentina y México); 1976 (Chile) y 1978 (Jamaica). Otra situación que fue evaluada por la CIDH fue el patrón de secuestros de los hijos e hijas de opositores políticos a las dictaduras militares[43] y la expulsión de niños de las escuelas o la prohibición de su inscripción en razón de su creencia religiosa[44].

 

65.       Con la entrada en vigor de la Convención Americana[45] la CIDH comienza a establecer consideraciones concernientes al contenido del derecho a la libertad personal y las garantías judiciales. Así en su Informe Anual de 1984–1985, la CIDH por primera vez hizo referencia nominal expresa al artículo 19 de la Convención Americana[46]. Entre los años 1985 y 1990 la CIDH emitió varios informes sobre violación del derecho de la vida[47], a la integridad personal[48], a las garantías judiciales[49], a la libertad personal[50] de niños. Asimismo, en relación a los niños en conflicto con la ley penal, la CIDH precisó que estos casos debían ser sometidos a un juez especial y que su detención debía llevarse a cabo en lugares distintos a los de la población adulta[51].

 

66.       Una revisión de los casos sobre los derechos a la vida[52], a la integridad personal[53] y a la libertad personal[54] correspondientes al período inmediatamente posterior a la entrada en vigor de la Convención Americana permite constatar que no existen referencias expresas al artículo 19 a pesar de tratarse de niños y niñas cuyos derechos humanos habían sido vulnerados. Hasta este momento, el análisis de las situaciones relacionadas con violaciones a los derechos humanos de los niños, las niñas y los adolescentes se centra con mayor énfasis en el derecho y no tanto en las condiciones que exigen una protección especial para los niños, las niñas y los adolescentes. Así por ejemplo, existen referencias a violaciones de la integridad personal de niños pero que no incluyen referencias al incumplimiento de las obligaciones asumidas por los Estados de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

67.       El análisis de las decisiones adoptadas por el sistema permite identificar que con la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos del Niño en 1990 se empieza a consolidar el reconocimiento del niño como sujeto de derechos conforme lo sustenta la doctrina de la protección integral[55]. Así por ejemplo, en su Informe Anual de 1991[56], la CIDH se refirió a la situación de niños repatriados quienes en su mayoría eran separados de sus progenitores o eran utilizados para capturar a los padres que se encontraban en situación de ilegales en el país receptor.  Posteriormente, la CIDH se pronunció sobre la situación de los niños de la calle[57], la  utilización de niños en conflictos armados[58], el reclutamiento de niños para la realización del servicio militar obligatorio[59]; el encarcelamiento de niños con sus padres, la situación de los niños desplazados, los malos tratos y condiciones deplorables en establecimientos para niños privados de libertad, explotación sexual y explotación laboral[60].

 

68.       Otro tema respecto al cual, la CIDH se ha referido de manera general es el de castigo corporal señalando que “[…] el castigo físico ha sido un recurso tradicionalmente utilizado por padres y tutores como método de corrección. El maltrato físico es en un 48.2% el tipo de corrección más utilizado.(…) 442. La Comisión recomienda al Estado […] que adopte programas de vigilancia estricta sobre la situación de los niños y tome todas las medidas necesarias para garantizar los derechos de los menores, especialmente los que son víctimas de la violencia doméstica”[61].

 

69.       Asimismo, en relación al tema de género, en el capítulo V sobre la situación de la mujer en el Hemisferio, la CIDH expresó su preocupación por la situación de las “niñas invisibles” o “niñas en circunstancias especialmente difíciles” por ser un grupo específico que requiere atención especial para la protección de sus derechos humanos. Esta temática también ha sido evaluada a través de casos individuales[62]

 

70.       Por otra parte, una de las primeras referencias al principio del interés superior del niño en el Sistema puede encontrarse en su Informe Anual de 1997, en el cual estableció que (…) en todos los casos que involucren decisiones que afecten la vida, la libertad, la integridad física o moral, el desarrollo, la educación, la salud u otros derechos de los menores de edad, dichas decisiones sean tomadas a la luz del interés más ventajoso para el niño[63].

 

71.       Finalmente, cabe destacar el papel propositivo de la CIDH para impulsar no sólo el desarrollo de la jurisprudencia contenciosa de la Corte Interamericana sino también el desarrollo de su competencia consultiva en relación a temas de niñez. Ejemplo de ello fue la solicitud de una Opinión Consultiva sobre la Condición Jurídica y los Derechos Humanos del Niño.

 

B.     Sumilla de una selección de decisiones adoptadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en materia de niñez

 

72.       A continuación se incluye una sumilla de siete casos examinados por la CIDH que contienen consideraciones significativas en materia de niñez tanto en razón de que se trató de temas recurrentes como son las violaciones a la integridad y a la libertad personal como en razón de que se plantearon temas novedosos en el sistema como son la discriminación en razón de género, en razón de religión cuyo desarrollo sustantivo en materia de niñez aún representa un desafío para la evolución del sistema regional.

 

1.     Caso 2137 Testigos de Jehová contra Argentina de 1978

 

Hechos

 

73.       Este caso refiere a las restricciones impuestas por la dictadura militar argentina para la profesión de religión y culto de los Testigos de Jehová en Argentina. Entre los hechos se incluye como una de las afectaciones a los miembros de los Testigos de Jehová la expulsión de alrededor de 300 niños y niñas  de edad escolar a quienes se les denegó la educación primaria al ser expulsados de las escuelas a las que asistían o simplemente al no permitírseles inscribirse en ellas en razón de su religión.

 

Derechos alegados

 

74.       Derecho de asociación (artículo XXI), derecho a la seguridad y a la integridad de la persona (artículo I), derecho a la educación (artículo XII), derecho a la protección contra la detención arbitraria (artículo XXV), derecho de libertad religiosa y de culto (artículo V) de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

 

Consideraciones de la Comisión

 

75.       En el caso, la CIDH consideró, entre otros aspectos que a la Asociación Religiosa Testigos de Jehová, se le había prohibido su actividad en la República de la Argentina; que el Estado había incurrido en violación al derecho de libertad religiosa, de culto y por consiguiente a la posibilidad de manifestarla y practicarla en público y privado; y que igualmente se había producido una violación al derecho de igualdad de oportunidades para la educación y para la seguridad e integridad de los miembros de la Asociación Testigos de Jehová. En tal sentido, la Comisión recomendó al Estado que cesara todo tipo de persecución contra los miembros de la Asociación religiosa de los Testigos de Jehová.

 

2.    Caso 11.491 Menores Detenidos contra Honduras

 

Hechos

 

76.       Este caso se refiere a la detención arbitraria de niños en situación de calle en la ciudad de Tegucigalpa, Honduras, quienes luego de ser detenidos fueron enviados al establecimiento penitenciario de San Pedro Sula, en donde permanecieron junto con adultos y en condiciones inhumanas siendo víctimas de abusos físicos y sexuales. La reclusión de personas menores de 18 años en ese momento en Honduras guardaba relación con el Auto Acordado de 16 de enero de 1995 emitido por la Corte Suprema, el cual autorizaba la reclusión de menores en pabellones independientes de las cárceles para adultos. La citada decisión judicial incidió en el incremento del número de niños y adolescentes recluidos en establecimientos penitenciarios para adultos y también en el juzgamiento de personas menores de 18 años juzgados por jueces penales en lugar de jueces especializados en niñez. Asimismo, en este caso los recursos de hábeas corpus interpuestos a favor de los niños no resultaron efectivos.

 

Derechos alegados

 

77.       Derecho a la vida (artículo 4), a la integridad personal (artículo 5), libertad personal (artículo 7), garantías judiciales (artículo 8), protección judicial (artículo 25), derechos del niño (artículo 19).

 

Consideraciones de la Comisión

 

78.       En relación al alcance de las obligaciones específicas previstas en el artículo 19 de la Convención Americana, la CIDH utiliza las normas internacionales sobre niñez lo que luego sería reconocido por la Corte Interamericana como corpus juris. Así resulta pertinente citar el párrafo 72 que establece “Para interpretar las obligaciones del Estado en relación con los menores, además de las disposiciones de la Convención Americana, la Comisión considera importante acudir, por referencia, a otros instrumentos internacionales que contienen normas más específicas con respecto a la protección de la niñez, entre las cuales cabría citar la Convención sobre los Derechos del Niño, y las diversas Declaraciones de las Naciones Unidas sobre el tema. Esta integración del sistema regional con el sistema universal de los derechos humanos, a los efectos de interpretar la Convención, encuentra su fundamento en el artículo 29 de la Convención Americana y en la práctica reiterada de la Corte y de la Comisión en esta materia”[64].

 

79.       En relación al derecho a la libertad personal, este caso refiere a la situación de abandono de niños que moraban en las calles de Tegucigalpa respecto a la cual, la CIDH sostuvo “109. (...) que la detención de un menor de edad por actos no delictivos, sino sencillamente porque se encuentra en una situación de abandono social, riesgo, orfandad o vagancia, representa un grave peligro para la infancia hondureña. El Estado no puede privar de su libertad a niños y niñas que no han cometido hechos tipificados como delitos, sin incurrir en responsabilidad internacional por violación del derecho a la libertad personal (artículo 7 de la Convención)”[65]. Esta afirmación sería examinada con mayor detalle por la Corte Interamericana en el caso Villagrán Morales, en el cual se evidencia que los niños en situación de calle detenidos arbitrariamente son víctimas de violaciones agravadas a sus derechos, tanto porque no gozan de condiciones mínimas de vida digna como porque el Estado además de no asegurarles esas condiciones mínimas los priva de su libertad en forma arbitraria.

 

80.       Respecto al derecho a la integridad personal, la CIDH estableció: “125. A criterio de la Comisión, del artículo 5(5) leído conjuntamente con el artículo 19 de la Convención, deriva el deber del Estado de mantener a los menores detenidos en establecimientos separados de los que ocupan los adultos. Resulta evidente que la obligación que dimana del artículo 19, de otorgar al niño un tratamiento especializado, no puede ser entendida exclusivamente como la exigencia de crear una magistratura de menores sino que requiere también, para hacer efectiva la "protección que [la] condición de menor requiere", que el menor permanezca separado de los adultos, es decir, en establecimientos especializados”[66]. Complementariamente, la Comisión precisa que en el examen del cumplimiento de las obligaciones especiales del Estado respecto a la protección del derecho a la integridad personal, tiene especial relevancia la posición de garante que el Estado asume cuando una persona se encuentra privada de libertad. En esa línea, la CIDH precisó que “136. La obligación que dimana de esta posición de garante implica entonces que los agentes del Estado no sólo deben abstenerse de realizar actos que puedan infligir lesiones a la vida e integridad física del detenido, sino que deben procurar, por todos los medios a su alcance, mantener a la persona detenida en el goce de sus derechos fundamentales y, en especial, del derecho a la vida y la integridad personal. De esa suerte, el Estado tiene la obligación específica de proteger a los reclusos de los ataques que puedan provenir de terceros, incluso de otros reclusos”[67].

 

3.    Caso Bulacio contra Argentina (2000)

 

Hechos

 

81.       Walter David Bulacio de 17 años de edad fue detenido por la Policía Federal Argentina el 19 de abril de 1991, en el marco de una operación de detención masiva denominada “razzia”. Fue trasladado a la Comisaría 35, sala de niños donde fue torturado por agentes policiales. La detención no fue notificada al Juez competente y tampoco fue informada a los familiares. El día 21 de abril, el adolescente Walter Bulacio fue trasladado al Sanatorio Mitre, donde el médico que lo examinó, denunció el ingreso de un joven con lesiones. El 26 de abril, el adolescente Walter Bulacio murió.  En abril se abrió un proceso judicial para sancionar a los presuntos responsables. A 10 años de la detención arbitraria y muerte de Walter Bulacio, el proceso interno aún no había concluido. El 21 de noviembre de 2002, la Sala VI de la Cámara de Apelaciones resolvió que había prescrito la acción penal.

 

Derechos alegados

 

82.       Derecho a la vida (artículo 4), derecho a la integridad personal (artículo 5), derecho a la libertad personal (artículo 7), derecho a las garantías judiciales (artículo 8), derechos del niño (artículo 19) y protección judicial (artículo 25).

 

Consideraciones de la Comisión

 

83.       La Comisión interpuso la demanda con el propósito de que la Corte decidiera que el Estado argentino había violado los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 8 (garantías judiciales), 19 (derechos del niño) y 25 (protección judicial) en concordancia con el artículo 1 (obligación de respetar y garantizar) de la Convención Americana con respecto a Walter Bulacio. Adicionalmente, la CIDH solicitó que se ordenara al Estado la realización de una investigación completa, imparcial y efectiva de las circunstancias del caso y que se sancionara a los responsables de acuerdo con la legislación argentina, que se adoptaran las medidas necesarias para que los lugares de detención para personas menores de 18 años sean adecuados, que se diera un reconocimiento público de la responsabilidad del Estado, así como que se indemnizara plenamente por los daños materiales e inmateriales causados a los familiares del adolescente Walter Bulacio, según lo establecido en el artículo 63.1 de la Convención, y que ordenara al Estado el pago de las costas y gastos originados y los honorarios profesionales de quienes asisten a la Comisión.

 

            84.       En su Informe N° 72/00, la Comisión concluyó que el Estado violó los derechos a la vida (artículo 4), integridad personal (artículo 5), libertad personal (artículo 7), garantías judiciales (artículo 8), del niño (artículo 19), y protección judicial (artículo 25), así como la obligación de respetar los derechos humanos (artículo 1), establecidos en la Convención Americana, en perjuicio del joven Walter David Bulacio. La CIDH recomendó al Estado adoptar las medidas que se citan a continuación:

 

1.           Adoptar todas las medidas necesarias para que los hechos antes narrados no queden impunes, entre ellas, llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias en que ocurrieron la detención, lesiones y muerte de Walter David Bulacio y sancionar a los responsables de acuerdo con la legislación Argentina.

 

2.           Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de Walter David Bulacio, Víctor David Bulacio y Graciela Scavone de Bulacio, reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones […] establecidas.

 

85.         En el marco del proceso seguido ante la Corte se llegó a un acuerdo de solución amistosa, que fue validado por la Corte Interamericana. Cabe observar que algunos de los planteamientos de la CIDH respecto a las reparaciones fueron distintos a las consideraciones de la Corte. Por ejemplo, respecto al daño material, la CIDH alegó la necesidad de tener como referencia su ingreso como caddie en un campo de golf para determinar la indemnización por daño material. Al respecto, la Corte señaló en el párrafo 84 de su sentencia de 18 de septiembre de 2003 que:

 

La Corte considera también que es presumible y razonable suponer que el joven Bulacio no habría desempeñado esta actividad el resto de su vida, pero no hay un hecho cierto que permita establecer la actividad o profesión que desarrollaría en el futuro, es decir, no existen elementos suficientes para determinar la pérdida de una chance cierta, la cual “debe estimarse a partir de un perjuicio cierto con suficiente fundamento para determinar la probable realización de dicho perjuicio”[68]. En razón de lo anterior, la Corte decide fijar en equidad la cantidad de US$100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) como compensación por la pérdida de los ingresos del señor Walter David Bulacio.
 

4.    Caso de las Niñas Yean y Bosico contra República Dominicana (2001)

 

Hechos

 

86.       Las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico nacieron en Sabana Grande de Boyá, en el Distrito de Monte Plata de la República Dominicana; ambas son hijas de madres dominicanas y padres haitianos.  En este caso, los peticionarios alegaron que el Estado denegó el registro tardío de las niñas argumentando el incumplimiento de requisitos que no eran exigibles a los niños menores de 13 años de edad, y que fueron aplicados a las niñas, pese a que al momento de la solicitud Dilcia Yean tenía 10 meses de edad y Violeta Bosico tenía 12 años de edad. Ello expuso al peligro inminente de ser expulsadas arbitrariamente de su país natal durante cuatro años y cuatro meses, debido a que no poseían documento alguno que acreditara su nacionalidad dominicana.  Adicionalmente, como resultado de la situación descrita, Violeta Bosico se vio privada de asistir a la escuela durante el año escolar 1998-1999, por carecer de un acta de nacimiento.

 

Derechos alegados

 

87.       Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3), derecho a las garantías judiciales (artículo 8), derechos del niño (artículo 19), derecho a la nacionalidad (artículo 20), derecho a la igualdad ante la ley (artículo 24) y derecho a la protección judicial (artículo 25) en concordancia con la obligación de adecuar el derecho interno (artículo 2) y las obligaciones generales previstas en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el derecho a la educación consagrado en el artículo XII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 

 

Consideraciones de la Comisión

 

            88.       La Comisión analizó la presunta violación de las obligaciones de respetar y garantizar los derechos humanos, así como de adecuar su derecho interno a los estándares de la Convención Americana respecto a la protección de los siguientes derechos: reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3), a la integridad personal (artículo 5), protección a la familia (artículo 17), al nombre (artículo 18), los derechos del niño (artículo 19),  a la propiedad privada (artículo 21), a la libertad a la circulación y residencia (artículo 22), y a la participación política (artículo 23).  La Comisión analizó el derecho a la educación, consagrado en el artículo XII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

 

89.       El 6 de marzo de 2003, la CIDH aprobó su Informe sobre el Fondo N° 30/03 y recomendó al Estado la adopción de las siguientes medidas:

 

a)         Establecer directrices que contengan requisitos razonables y no impongan cargas excesivas ni discriminatorias, a fin de facilitar el registro de los niños dominico-haitianos ante las Oficialías del Registro Civil.

 

b)         Establecer un procedimiento que permita aplicar los requisitos de la manera como se señala en el inciso a) para la obtención de declaraciones tardías de nacimiento de las personas nacidas en el territorio dominicano.

 

c)         Crear un mecanismo jurídico que permita presentar a los individuos, en caso de controversia, sus denuncias directamente ante la instancia judicial, a fin de que sus quejas sean revisadas por un órgano judicial, independiente e imparcial.

 

d)         Que dicho mecanismo provea un recurso sencillo, rápido y económico a las personas que carecen de actas de nacimiento.

 

e)         Adoptar las medidas necesarias para que las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico, así como sus madres Leonidas Yean y Tiramen Bosico Cofi, reciban adecuada y oportuna reparación y el reconocimiento público por las violaciones de sus derechos humanos contenidos en los artículos 1, 2, 3, 8, 19, 20, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y [en el] artículo XII de la Declaración Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre.  Al hacer esta recomendación, la Comisión recono[ció] que el Estado ha realizado esfuerzos para remediar la situación, sin embargo aún quedan algunas medidas pendientes.

 

f)          Adoptar las medidas necesarias para prevenir que estos hechos vuelvan a repetirse en el futuro.

 

90.       En relación al derecho a la educación, la Comisión consideró que si bien este derecho está reconocido en el artículo XII de la Declaración Americana, no se encuentra protegido por la Convención.  Sin embargo, la Comisión consideró que esta circunstancia no excluía su competencia por razón de la materia, puesto que conforme lo establece el artículo 29(d) de la Convención “ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”.  En consecuencia, la Comisión examinó la violación del derecho a la educación conforme a lo dispuesto en el artículo XII de la Declaración. Cabe observar que en su sentencia de 8 de septiembre de 2005, la Corte analizó la presunta violación del derecho a la educación de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Convención Americana, la Convención sobre los Derechos del Niño y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en relación con el deber de desarrollo progresivo contenido en el artículo 26 de la Convención, y afirmó:

 

185. (...) Cabe resaltar que de acuerdo al deber de protección especial de los niños consagrado en el artículo 19 de la Convención Americana, interpretado a la luz de la Convención para los Derechos del Niño y del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en relación con el deber de desarrollo progresivo contenido en el artículo 26 de la Convención, el Estado debe proveer educación primaria gratuita a todos los menores, en un ambiente y condiciones propicias para su pleno desarrollo intelectual.

 

91.       En el marco del análisis del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, la Comisión elaboró algunas consideraciones relevantes relativas a la protección del derecho a la identidad y el registro de nacimiento. Así por ejemplo, la CIDH afirmó:

 

124. El registro es un corolario necesario para asegurar una identidad jurídica, la cual a su vez es necesaria para garantizar los derechos fundamentales reconocidos en la Convención. [69]  (...) Se ha señalado que “[e]l registro de nacimiento es uno de los derechos humanos fundamentales.  No sólo otorga al niño el reconocimiento legal de su existencia e identidad, sino que además señala que el niño pertenece a una familia, a una comunidad y a una nación.  Demuestra que el niño tiene un lugar (y derecho a participar) en todas y cada una de dichas instituciones.  Abre el camino a los demás derechos, como el acceso a los servicios sanitarios y a la educación, ofrece protección contra la discriminación y el abandono, determina el tratamiento del niño por parte del sistema jurídico y dura toda la vida, garantizando el derecho del individuo a ocupar su puesto en la vida social y política del país. [70]

 

92.       Adicionalmente, resulta pertinente indicar que si bien en este caso ni la CIDH ni la Corte declararon la responsabilidad del Estado por la presunta violación del derecho al nombre. En ese sentido, la CIDH no consideró necesario pronunciarse sobre el derecho al nombre[71]; sin embargo, la Corte en su sentencia de 8 de septiembre de 2005, emitió algunas consideraciones sobre el alcance de este derecho en los términos siguientes:

 

182. Ahora bien, el derecho al nombre, consagrado en el artículo 18 de la Convención Americana, constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad ni registrada ante el Estado.  Dicho derecho se establece también en diversos instrumentos internacionales[72].

 

183.     Los Estados, dentro del marco del artículo 18 de la Convención, tienen la obligación no sólo de proteger el derecho al nombre, sino también de brindar las medidas necesarias para facilitar el registro de la persona, inmediatamente después de su nacimiento. 

 

5.       Caso 12.285, Michael Domíngues contra Estados Unidos de América (2002)

 

Hechos

 

93.       Este caso se refiere a la condena a pena de muerte del señor Michael Domínguez por hechos cometidos cuando tenía 16 años de edad.

 

Derechos alegados

 

94.       Derecho a la vida (artículo I) de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

 

Consideraciones de la Comisión

 

95.       Una de las consideraciones de este caso concierne al carácter de jus cogens de la prohibición de la aplicación de la pena de muerte para personas menores de 18 años. Así, la Comisión señaló que el artículo I de la Declaración Americana “no prohíbe absolutamente la pena de muerte, prohíbe sí su aplicación cuando ello dé lugar a una privación arbitraria de la vida o la torne por otras razones un castigo cruel, infamante o inusitado”[73]. Adicionalmente, dado que se trataba de una persona menor de 18 años, la CIDH consideró que “ha surgido una norma del derecho internacional consuetudinario que prohíbe la ejecución de delincuentes menores de 18 años en momentos de cometer el delito”[74].  Conforme, entre otras, a tales consideraciones, la Comisión concluyó que “Estados Unidos está obligado por una norma de jus cogens a no imponer a la pena capital a personas que cometieron los delitos cuando no habían cumplido los 18 años de edad”[75]

 

 

6.         Caso 12.406 Mónica Carabantes Galleguillos contra Chile (2002)

 

Hechos

 

96.       Este caso refiere a la expulsión de la adolescente Mónica Carabantes Galleguillos de 15 años de edad de una escuela privada en razón de su embarazo y a la posterior denegación de justicia ante el reclamo judicial planteado por la víctima ante los tribunales internos.

 

Derechos alegados

 

97.       En este caso, los peticionarios plantearon la presunta violación del derecho a igual protección ante la ley (artículo 24) y derecho a la protección de la honra y la dignidad (artículo 11) de la Convención Americana.

 

Consideraciones de la Comisión

 

98.       Este caso concluyó en una solución amistosa[76], por lo cual si bien plantea temas interesantes en materia de protección de los derechos humanos de las niñas como son el derecho a no ser discriminadas en razón de sexo, el derecho a la educación y el derecho a la protección contra injerencias arbitrarias en su vida privada, la CIDH no tuvo la oportunidad de abordar los temas planteados en una etapa de fondo.

 

7.         Caso 10.506 X e Y contra Argentina (1996)

 

Hechos

 

99.       Este caso se refiere a la práctica de revisiones vaginales a las mujeres y niñas que visitaban a sus familiares recluidos en centros penitenciarios en Argentina. Es así que la señora X y su hija Y de trece años de edad habían sido sometidas a revisiones vaginales en todas las oportunidades que habían visitado al padre de la niña Y. La señora X presentó un recurso de amparo que fue declarado sin lugar en vía de recurso extraordinario por la Corte Suprema Federal de Argentina.

 

Derechos alegados

 

100.     Derecho a la integridad personal (artículo 5), derecho a protección de la honra y la dignidad (artículo 11) y protección de la familia (artículo 17) y derechos del niño (artículo 19) de la Convención Americana.

 

Consideraciones de la Comisión

 

101.     En este caso, la Comisión desarrolló algunas consideraciones respecto a la incidencia de las prácticas de revisiones vaginales en el caso de las niñas conforme a criterios de legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.  La CIDH afirmó que “La realización de revisiones o inspecciones vaginales en ciertas circunstancias puede ser aceptable, siempre y cuando la aplicación de la medida se rija por los principios de debido proceso y salvaguardia de los derechos protegidos por la Convención.  Sin embargo, si no se observan ciertas condiciones tales como legalidad, necesidad y proporcionalidad y el procedimiento no se lleva a cabo sin el debido respeto por ciertos estándares mínimos que protegen la legitimidad de la acción y la integridad física de las personas que se someten a él, no puede considerarse que se respetan los derechos y las garantías consagrados en la Convención.” (párr. 78)  Bajo tal perspectiva consideró que aunque  “ el procedimiento no es per se illegal […] cuando el Estado realiza cualquier tipo de intervención física en un individuo, debe observar ciertas condiciones para asegurar que no produzca más angustia y humillación que lo inevitable.  Para aplicar esa medida se debe disponer siempre de una orden judicial que asegure algún control sobre la decisión referente a la necesidad de su aplicación, y para que la persona que se vea sometida a ella no se sienta indefensa frente a las autoridades.  Por otra parte, el procedimiento debe ser realizado siempre por personal idóneo que utilice el cuidado debido para no producir daños físicos y el examen debe realizarse de tal manera que la persona sometida a él no sienta que se está afectando su integridad mental y moral.”  (párr. 87)

 

102.     Al analizar la situación de la niña Y la Comisión indicó que para ella “no era posible contar con un consentimiento real dado que, en ese momento, era una niña de 13 años totalmente dependiente de la decisión tomada por su madre, la Sra. X , y de la protección que le ofreciera el Estado. Además, por el evidente motivo de la edad de la niña, el método de revisión vaginal empleado resultaba absolutamente inadecuado e irrazonable. “ (párrafo 79)

 

103.     Respecto de la integridad personal de la niña, la CIDH estimó que “el Estado argentino propuso y realizó en una menor, que no tenía la capacidad legal para consentir, un procedimiento de posibles consecuencias traumáticas […] Además, el Estado no le otorgó a Y una protección mínima contra abusos o daño físico.”  (párrafo 104)

 

8.         Caso 11.364, Jailton Neri Da Fonseca contra Brasil (2004)

 

Hechos

 

104.     El caso concierne a la detención arbitraria y ejecución extrajudicial del niño Jailton Neri da Fonseca, de 14 años, residente en la favela Roquete Pinto, ocurrida el 22 de diciembre de 1992 a cargo de policías militares del Puesto Comunitario de Ramos.

 

Derechos alegados

 

105.     Derecho a la vida (artículo 4), a la integridad personal (artículo 5), libertad personal (artículo 7), garantías judiciales (artículo 8), protección judicial (artículo 25), derechos del niño (artículo 19).

 

Consideraciones de la Comisión

 

106.     Se trata de un caso sobre las violaciones a los derechos humanos sistemáticas de los niños, niñas y adolescentes en situación de calle en Brasil. En tal informe, la Comisión estableció que no era “un caso aislado sino que refleja un perfil de conducta al margen de la ley, ejercido por la Policía Militar del Estado.  La Comisión viene siendo informada desde hace años de la escalada de la actuación violenta de los policías estaduales, especialmente la militar, acusada de actuar con violencia.  En su Informe General sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil del año 1997, la Comisión destacó que “en el período que va a febrero de 1996, el promedio de muertos por la Policía Militar mensualmente pasó de 3,2 a 20,55 personas, o sea, un total de 201 en 1996””[77].

 

107.     Asimismo, la Comisión hizo algunas consideraciones en relación a la interpretación del alcance del artículo 19 de la Convención al establecer que “el respeto a los derechos del niño constituye un valor fundamental de una sociedad que pretenda practicar la justicia social y los derechos humanos. Ello no sólo implica brindar al niño cuidado y protección, parámetros básicos que orientaban antiguamente la concepción doctrinaria y legal sobre el contenido de tales derechos, sino que, adicionalmente, significa reconocer, respetar y garantizar la personalidad individual del niño, en tanto titular de derechos y obligaciones”[78]

 

108.     Adicionalmente, en este caso, la Comisión estableció que “en el caso de niños debe tenerse en cuenta un estándar más riguroso sobre el grado de sufrimiento que llega a implicar tortura, tomando en cuenta, por ejemplo, factores como la edad y el sexo, el efecto de la tensión y el miedo que se haya experimentado, el estado de salud de la víctima, y su madurez”[79].

 

9.         Caso 12.300 Gerardo Vargas Areco contra Paraguay (2004)

 

Hechos

 

109.     El adolescente Gerardo Vargas Areco de 15 años de edad fue reclutado para cumplir el servicio militar en las fuerzas armadas de Paraguay el 26 de enero de 1989. Con fecha 30 de diciembre de 1989, Gerardo Vargas Areco estaba cumpliendo una sanción disciplinaria de arresto por no haber retornado al destacamento militar en forma voluntaria luego de haber disfrutado de una licencia para visitar a su familia durante la Navidad. Tal como se evidenció en el proceso el adolescente Vargas Areco se presentó a la enfermería de la unidad militar donde le atendieron de una hemorragia nasal.  Luego de retirarse de la enfermería el niño Vargas Areco supuestamente comenzó a correr, presumiblemente para huir del destacamento y evitar la sanción a la que se le había sometido.  En ese momento, un suboficial le disparó por la espalda, ocasionándole la muerte. 

 

Derechos alegados

 

110.     Derecho a la libertad personal (artículo 7), derecho a la integridad personal (artículo 5), derecho a la vida (artículo 4), derechos del niño (artículo 19), derecho a las garantías judiciales (artículo 8) y derecho a la protección judicial (artículo 25) en concordancia con la obligaciones de respetar y garantizar los derechos humanos reconocida en el artículo 1.1 de la Convención Americana

 

Consideraciones de la Comisión

 

111.     En su Informe de Fondo N° 76/04 de 19 de octubre de 2004, la Comisión estableció que “la falta a la obligación de prevenir del Estado paraguayo consiste entonces en permitir, en contra de lo dispuesto en su Constitución y en sus leyes, que niños menores de 18 años, como Geraldo Vargas Areco, se incorporasen a prestar servicio militar obligatorio en las fuerzas armadas paraguayas. El colocar a un niño en tal situación implica de por sí violación a la obligación del Estado de garantizar su derecho a la vida”[80]. Asimismo, la CIDH incluyó algunas consideraciones orientadas a fortalecer el reconocimiento del niño como sujeto de derechos al afirmar que:

 

El respeto a los derechos del niño constituye un valor fundamental de una sociedad que pretenda practicar la justicia social y los derechos humanos. Ello no sólo implica brindar al niño cuidado y protección, parámetros básicos que orientaban antiguamente la concepción doctrinaria y legal sobre el contenido de tales derechos, sino que, adicionalmente, significa


reconocer, respetar y garantizar la personalidad individual del niño, en tanto titular de derechos y obligaciones.[81]
[82]

 

112.     En esta línea, resulta pertinente recordar la conceptualización de la protección especial que hace la CIDH en este caso al establecer que:

 

155. La protección integral a que se refiere el artículo 19 de la Convención incluía, en el presente caso, que el Estado cumpliera con su Constitución y sus leyes. Ello implicaba que las fuerzas armadas no incorporaran a Vargas Areco al servicio militar obligatorio(...).

 

156. La protección integral que requería Vargas Areco incluía igualmente no ser tratado como  adulto, sino como el niño que era. Implicaba igualmente no torturarlo ni someterlo a tratamientos crueles, inhumanos y degradantes, como en definitivo se hizo[83].

 

113.     De este modo, la CIDH se refiere no sólo al reconocimiento del derecho del niño a gozar de una protección de sus derechos humanos como por ejemplo que se le reconozca un tratamiento especial distinto al que se le brinda a los adultos; sino que al mismo tiempo la conceptualización de la protección especial como obligación del Estado en materia de niñez tiene como uno de sus ejes la prevención de situaciones que vulneren sus derechos humanos.

 

114.     Luego de transcurrido el plazo para el cumplimiento de las recomendaciones adoptadas por la CIDH conforme lo prevé el artículo 51 de la Convención Americana, la CIDH sometió una demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos y solicitó que el Tribunal declarara que la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos) de la misma, en perjuicio de los familiares del adolescente Gerardo Vargas Areco. Asimismo, la Comisión argumentó que el Estado había violado los derechos citados “al no haber investigado, procesado y sancionado a los responsables de las violaciones cometidas contra su familiar de modo efectivo y en tiempo oportuno” y “por la falta de una reparación adecuada a favor de los familiares del niño”[84].

 

10.       Caso 1070-04 Milagros y Leonardo Fornerón contra Argentina (2006)

 

Hechos

 

115.     Este caso se refiere al ejercicio del derecho de guarda y custodia de la niña Milagros Fornerón de seis años de edad. Según relataron los peticionarios la niña había sido entregada en guarda temporal por su madre biológica sin contar con la autorización del padre quien luego de tomar conocimiento de los hechos inició un proceso de guarda y restitución de la niña.

 

Derechos alegados

 

116.     A la fecha de esta publicación, existe un informe de admisibilidad sobre el presente caso en el que se establece la caracterización en razón de la presunta violación de los siguientes derechos: derecho a las garantías judiciales (artículo 8), derecho a la protección de la familia (artículo 17), derecho a la protección judicial (artículo 25) y derechos del niño (artículo 19) de la Convención Americana.

 

Consideraciones de la Comisión

 

117.     Si bien se trata de un Informe de Admisibilidad del caso, es relevante subrayar el criterio aplicado por la Comisión para determinar el agotamiento de los recursos internos cuando se trata de presuntas violaciones de derechos de los niños. Es así que la Comisión establece que la evaluación del concepto de plazo razonable cuando se trata de temas de niñez tiene estrecha relación con el alcance de las obligaciones de protección especial y en consecuencia con la obligación de actuar con diligencia cuando están en controversia o cuando son materia de decisión cuestiones que afectan los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes. En ese sentido, la Comisión estableció que “41. Para evaluar la demora en la resolución de los recursos internos se debe tener en cuenta también la finalidad de la acción judicial.  A ese respecto la Comisión tiene debidamente en cuenta que las actuaciones invocadas por Leonardo Aníbal Javier Fornerón tendrían como finalidad el poder establecer y mantener una relación de afecto y cuidado con su hija Milagros. La Comisión tiene en cuenta asimismo que los peticionarios consideran que la duración de las actuaciones afectó en forma especialmente grave los derechos de Leonardo Aníbal Javier Fornerón y de su hija Milagros, puesto que conforme transcurrió el tiempo, la menor creó mayores vínculos con los guardadores, un factor utilizado para mantener la adopción y rechazar las solicitudes del padre biológico. Al respecto, la Comisión observa que los procesos judiciales relacionados con la guarda y custodia de un niño o una niña, deben ser manejados con expedición, en vista de la importancia de los intereses en cuestión[85].

 

118.     Al respecto, cabe notar que este criterio tiene como referente la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos que ha desarrollado el concepto del “deber de actuar con una diligencia excepcional” (to act with exceptional diligence), especialmente en relación a los procedimientos administrativos y judiciales que conciernen a la protección de los derechos humanos de las personas menores de 18 años[86].

 

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[40] CIDH Informe sobre la Actuación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en República Dominicana, (OEA/Ser.L/V/II.13, doc. 14 Rev). (español), 15 octubre 1965, capítulo IV. Caso del niño dominicano Felipe de Jesús de 14 años de edad quien fue detenido en su residencia de la Calle 17 por el terrible y célebre Balá y tropas del CEFA, el día 20 de mayo de 1965.

[41] CIDH, Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Haití, (OEA/Ser.L/V/II.21 doc. 6 (español) Rev. 21) de mayo de 1969, capítulo II. CIDH, Informe sobre la situación de derechos humanos en Chile, (OEA/Ser.L/V/II.34, doc. 21), 25 octubre 1974, Capítulo V.

[42] CIDH, Informe sobre la Situación de los Presos Políticos y Sus Familiares en Cuba, (OEA/Ser.L/V/II.7, doc. 4) (español), 17 mayo 1963, Capítulo IV y CIDH Segundo Informe sobre la Situación de Presos Políticos y sus Familias en Cuba, OEA/Ser.L/V/II.23, doc. 6 (español), 7 mayo 1970, capítulo II.

[43] CIDH, Informe Anual 1978, Caso 2271, Nélida Azucena Rosa de Forti, 18 de noviembre de 1978.

[44] Ibid.

[45] La Convención Americana sobre Derechos Humanos entró en vigencia el 18 de julio de 1978.

[46] CIDH. Informe Anual 1984–1985. También se puede revisar el Tercer Informe de la Situación de los Derechos Humanos en la República de Guatemala 1985.

[47] CIDH. Caso 9647, James Terry Roach y Jay Pinkerton, (Estados Unidos) Informe anual 19860-1987; CIDH. Caso 9449 (Perú) 30 de junio de 1987; CIDH. Caso 9619 (Honduras) 28 de marzo de 1987; Caso 10124 (Suriname) 27 de septiembre de 1989 y CIDH. Caso 10179 (El Salvador) 28 de septiembre de 1989. CIDH. Informe N° 100/03. Caso Douglas Christopher Thomas, (Estados Unidos) 29 de diciembre de 2003; Informe Nº 97/03. Caso 11.193 Gary T. Graham (Sr. Sankofa), (Estados Unidos), 29 de diciembre de 2003.

[48] CIDH. Informe Anual 1986-1987. Caso 9619 (Honduras) 28 de marzo de 1987.

[49] CIDH. Informe Anual 1986-1987. Caso 9619 (Honduras) 28 de marzo de 1987.

[50] CIDH. Informe Anual 1986-1987. Caso 9449 (Perú) 30 de junio de 1987.

[51] CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Nicaragua de 1978, capítulo IV.

[52] CIDH. Informe Anual 1983-1984, Caso 6720 (El Salvador) 4 de octubre de 1983 y Caso 6717 (El Salvador) 4 de octubre de 1983.

[53] CIDH. Informe Anual 1981-1982, Caso 4666 (Chile) 16 de octubre de 1981; Caso 7481 (Bolivia) 8 de marzo de 1982; Informe Anual 1983-1984, Caso 6720 (El Salvador) 4 de octubre de 1983, Caso 6717 (El Salvador) 4 de octubre de 1983.

[54] CIDH. Informe Anual 1981-1982, Caso 4666 (Chile) 16 de octubre de 1981; Caso 7822 (Guatemala) 9 de marzo de 1982 y Caso 6720 (El Salvador) 4 de octubre de 1983,

[55] Al respecto, se puede revisar el Informe Anual de 1991 de la CIDH, capítulo IV.

[56] CIDH. Informe Anual 1991, capítulo IV.

[57] Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63.

[58] CIDH. Informe sobre la situación de los derechos humanos en Perú 1993 e Segundo Informe sobre la situación de los derechos humanos en Colombia 1993. Campos en los cuales han de tomarse medidas para dar mayor vigencia a los derechos humanos de conformidad con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[59] CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Paraguay, capítulo VII, 2001

[60] Sobre el particular, se recomienda revisar los informes por país de Ecuador (1997), Brasil (1997), México (1998) y Colombia (1999).

[61] CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en República Dominicana, 1999.

[62] CIDH, Informes relativos a casos individuales: Caso 10.506 X e Y, Argentina; Caso 11.565 Ana, Beatriz y Celia González, México; Informe Nº 53/01, 4 de abril de 2001; Caso 12.046 Mónica Carabantes Galleguillos, Chile;
Informe Nº 32/02 solución amistosa de 12 de marzo de 2002.

[63] CIDH, Informe Anual 1997. Capítulo VII. Recomendaciones a los Estados miembros en áreas en las cuales deben adoptarse medidas para la cabal observancia de los derechos humanos, de conformidad con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[64] CIDH, Informe N° 41/99 Caso 11.491, Menores detenidos (Honduras), de 10 de marzo de 1999, párr. 72.

[65] CIDH, Informe N° 41/99 Caso 11.491, Menores detenidos contra Honduras, de 10 de marzo de 1999, párr.109.

[66] CIDH, Informe N° 41/99 Caso 11.491, Menores detenidos contra Honduras, de 10 de marzo de 1999, párr. 125.

[67] CIDH, Informe N° 41/99 Caso 11.491, Menores detenidos contra Honduras, de 10 de marzo de 1999, párr. 136.

[68] Corte I.D.H., Caso Castillo Páez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 74.

[69] Observaciones Concluyentes del Comité sobre  Derechos Humanos del Niño: Nicaragua. CRC/C/15/Add.36 (Novena Sesión, 1995), párr. 16.

[70] CIDH, Demanda sometida a la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra la República Dominicana.  Caso 12.189 (Dilcia Yean y Violeta Bosico Cofi) 11 de julio de 2003, párr. 179.

[71] CIDH, Informe Nº 62/02, Caso 12.285, Michael Domingues, (Estados Unidos) 22 de octubre de 2002, párr. 200.

[72] Cfr., entre otros, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 24.2; Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 7.1; African Charter on the Rights and Welfare of the Child, artículo 6.1, y Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, artículo 29.  La Corte Europea afirmó que el derecho al nombre se encuentra protegido por el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, aunque este no esté específicamente mencionado, cfr. Stjerna v. Finland, judgment of 25 November 1994, Series A, n. 299-B, p. 60, párr. 37, y Burghartz v. Switzerland, judgment of 22 February 1994, Series A no. 280-B, p. 28, párr. 24.

[73] CIDH, Informe Nº 62/02, Caso 12.285, Michael Domingues, (Estados Unidos) 22 de octubre de 2002, párr. 52.

[74] CIDH, Informe Nº 62/02, Caso 12.285, Michael Domingues, (Estados Unidos) 22 de octubre de 2002, párr. 84.

[75] CIDH, Informe Nº 62/02, Caso 12.285, Michael Domingues, (Estados Unidos) 22 de octubre de 2002, párr. 85.

[76] CIDH, Informe N° 32/02, Caso 12.046 Mónica Carabantes Galleguillos (Chile), 12 de marzo de 2002.

[77] CIDH, Informe N° 33/04, Caso 11.634, Jailton Neri Da Fonseca (Brasil), 11 de marzo de 2004, párr. 77.

[78] CIDH, Informe N° 33/04 Jailton Neri Da Fonseca (Brasil), Caso 11.634,11 de marzo de 2004, párr. 80.

[79] CIDH, Informe N° 33/04 Jailton Neri Da Fonseca (Brasil), Caso 11.634, 11 de marzo de 2004, párr. 64.

[80] CIDH, Informe Nº 76/04, Gerardo Vargas Areco (Paraguay), Caso 12.300, 11 de octubre de 2004, párr. 144.

[81] CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, 1999, cap. XIII, párr. 1.

[82] CIDH, Informe Nº 76/04, Gerardo Vargas Areco (Paraguay), Caso 12.300, 11 de octubre de 2004, párr. 70.

[83] CIDH, Informe Nº 76/04, Gerardo Vargas Areco (Paraguay), Caso 12.300, 11 de octubre de 2004.

[84] Corte I.D.H., Caso Vargas Areco. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párrafo 3.

[85] CIDH, Informe N° 117/06 Petición 1070-04, Milagros Fornerón y Leonardo Aníbal Fornerón (Argentina), de 26 de octubre de 2006.

[86] Como referentes ver Corte Europea de Derechos Humanos caso Johansen contra Noruega, sentencia de 8 de Julio de 1996, párrafo 88.