Capítulo III
(continuación...)
3. Caso 2271 - Testimonio de los hijos de la Sra. Nélida Azucena SOSA de FORTI En relación a la detención y secuestro de la Sra. Sosa de Forti, caso éste que ha sido analizado anteriormente,8 sus hijos que se encontraban con ella presentaron a la Comisión el siguiente testimonio: Antecedentes de la detención
1. Como lo ha expresado anteriormente, la Comisión no tiene duda alguna que el problema de los detenidos desaparecidos constituye el más grave en materia de derechos humanos en la República Argentina, y que éste, además, está afectando hondamente a la unidad y reconciliación de la sociedad argentina. De ahí que interese particularmente analizar las actitudes y reacciones que frente a este fundamental tema han asumido los afectados y quienes tienen una especial responsabilidad en su solución.
2. Los allegados a personas desaparecidas, vale decir, los parientes y amigos cercanos, han hecho uso prácticamente de todos los diferentes procedimientos legales con el propósito de conocer el paradero de sus seres queridos. Los recursos más utilizados han sido el Habeas Corpus; las denuncias por privación ilegítima de la libertad ante los tribunales de justicia o la policía; y las gestiones administrativas a través de los trámites establecidos en el Ministerio del Interior. En todas estas gestiones, muchas veces reiteradas, miles de personas no han obtenido resultado alguno, por cuanto el Poder Ejecutivo Nacional ha respondido persistentemente que no se registran antecedentes de detención, las investigaciones siempre han fracasado y el Poder Judicial de la Nación, por regla general, ha rechazado, como se verá más adelante, los recursos interpuestos o ha sobreseído en la causa. Las familias en su angustia han acudido también a la jerarquía Católica y a otras autoridades religiosas, solicitando su ayuda e intervención, así como a los organismos internacionales de protección de los derechos humanos, entre ellos, la CIDH, la que ha recibido millares de denuncias y ha procedido a tramitar los casos individuales, solicitando del Gobierno las informaciones correspondientes, según lo establece su propio Reglamento. 3. Es necesario también destacar la solidaridad surgida entre los familiares de desaparecidos, quienes alrededor de las entidades de derechos humanos argentinas han adelantado una acción coordinada a nivel administrativo y judicial en procura de obtener una respuesta de las autoridades. Como ejemplo de lo anterior debe señalarse a la agrupación "Madres de la Plaza de Mayo", que se reunían todos los jueves frente a la Casa de Gobierno en demanda de información sobre el paradero de sus familiares, en especial de sus hijos.9 En la entrevista sostenida durante la observación in loco, una de las madres que habló en representación de sus compañeras, entre otros conceptos expresó:
4. La posición del Gobierno al iniciarse el reclamo de los familiares, según se desprende de los informes recibidos por la Comisión, fue eludir una contestación clara y afirmar desconocer el paradero de los desaparecidos. Con el transcurso del tiempo y debido principalmente al incansable batallar de los reclamantes ha reconocido que el hecho existe y ha adecuado los mecanismos internos del Gobierno a través del Ministerio del Interior para atender los reclamos y suministrar informaciones. Pese a ello, muchas contestaciones siguen siendo imprecisas. Frente al Poder Judicial, al pedir éste último informe en la tramitación de recursos de Habeas Corpus, el Poder Ejecutivo ha respondido reiteradamente desconocer el paradero de las personas, afirmando que no se encuentran detenidas ni a disposición de ninguna autoridad civil o militar. 5. Fundamentalmente, cuatro causas han sido aducidas por las autoridades gubernamentales como determinantes de las desapariciones: a) que han muerto en enfrentamientos y que debido al estado de los cadáveres no fue posible identificarlos; b) que han abandonado el país clandestinamente; c) que han sido ejecutados por grupos subversivos por ser desertores; y d) que se encuentran en la clandestinidad. Últimamente, sin embargo, las autoridades han comenzado también a señalar como una de las causas de desaparecimiento los "excesos o abusos en la represión" aunque sin hacer referencia a ninguna situación específica o caso concreto. Así, durante la observación in loco, altas autoridades del Estado argumentaron ante la Comisión que la situación vivida en el país en los últimos años fue la de una guerra, a la que denominaron como de "guerra sucia" o, como lo afirmó el Presidente Videla, de "guerra imprecisa" o, "guerra no prolija", la que según el Ministro del Interior, nunca pudo ser admitida ya que ello significaba frente al Derecho Internacional reconocer una situación de beligerancia con todas las consecuencias que tal situación implica. Según dichas autoridades, durante esa "guerra" se pudieron haber cometido en la represión a la subversión excesos que significaron el desaparecimiento de personas. 6. Un criterio aún más explícito al respecto fue enunciado por el Comandante en Jefe del Ejército y Miembro de la Junta Militar de Gobierno, Teniente General Roberto Viola, quien con motivo del Día del Soldado, el 29 de mayo de 1979, refiriéndose a las secuelas de la lucha antisubversiva, expresó:
7. Anteriores expresiones, unidas a la vivencia obtenida por la Comisión durante la observación in loco y el reconocimiento expreso del Gobierno de que la guerra ha finalizado y de que actualmente existe seguridad y paz en las calles, lleva inevitablemente a la reflexión de que el Gobierno ahora debería utilizar todos los medios a su alcance para llevar paz y tranquilidad a las miles de familias que continúan preguntándose dónde están sus seres queridos.
8. En relación con la actitud del Gobierno argentino, un acápite especial merecen las respuestas que éste ha venido dando a las peticiones de información que la Comisión le ha requerido. Por regla general, las notas de respuesta han sido redactadas en algunos de los siguientes términos:
9. A partir del mes de octubre de 1978, el Gobierno dejó de responder por un largo período a las solicitudes de información que sobre casos individuales en trámite requería la Comisión, contestando, en cambio, únicamente las resoluciones adoptadas por la Comisión. A partir de agosto de 1979, la Comisión ha venido recibiendo nuevas contestaciones, las cuales, a pesar de no permitir la ubicación de los desaparecidos, son más detalladas que las anteriores, explicando en muchas de ellas cuáles han sido las investigaciones efectuadas o los resultados, regularmente infructuosos, de los recursos de Habeas Corpus presentados por los familiares y, en algunos casos, proporcionando antecedentes penales o vinculaciones subversivas de los afectados. 10. A pesar de que en las Resoluciones 315, 371 y 445 adoptadas por la Asamblea General de la OEA en sus séptimo, octavo y noveno períodos ordinarios de sesiones, respectivamente, se recomienda a los Estados miembros que cooperen plenamente con la Comisión, proporcionándole la información necesaria para facilitar su labor, el Gobierno argentino ha respondido, generalmente, a juicio de la Comisión, en forma insatisfactoria y, en algunos casos, hasta contradictoriamente.10 Tan sólo a partir de agosto de 1979 ha venido proporcionando una información más abundante que la Comisión espera sea expresiva de la preocupación del Gobierno por aclarar la situación de los desaparecidos.
11. Los miles de recursos de Habeas Corpus interpuestos ante el Poder Judicial en favor de los detenidos desaparecidos no han producido resultados efectivos. Inicialmente, ante la interposición de tales recursos, los jueces federales solicitaron a las autoridades correspondientes generalmente el Ministro del Interior, el Jefe de la Policía o los Comandantes en Jefes de las Fuerzas Armadasun informe para precisar si las personas estaban o no detenidas bajo alguna jurisdicción. Como las respuestas señalaban que no se registraban antecedentes de detención, los tribunales optaron por rechazar los recursos. Posteriormente, los denunciantes, a medida que obtenían mayores elementos de juicio que hacían presumir la intervención de fuerzas estatales en los operativos a que se ha hecho mención en este Informe, fueron presentando mayores pruebas en los recursos. A pesar de ello, los resultados continuaron siendo negativos, sin que el Poder Judicial asumiera un rol más activo en la investigación de la situación de detenidos desaparecidos. En algunas oportunidades los tribunales competentes optaron por remitir los casos a los jueces de instrucción con el fin de iniciar procesos por privación ilegítima de la libertad, pero este camino tampoco resultó fructífero en la solución del problema y la gran mayoría de las causas han finalizado en un sobreseimiento provisional debido a la dificultad con que se encontraban los jueces al no obtener los debidos informes de las autoridades militares o policiales. 12. Esta lenta evolución ha sufrido últimamente un cambio a través de algunos fallos emitidos por la Corte Suprema, como el recaído en la causa de Inés Ollero, y en las tres causas caratuladas "Pérez de Smith y otros", en especial en el último de los fallos de 21 de diciembre de 1978. En esa oportunidad el máximo tribunal de la justicia expuso las razones de su incompetencia para conocer la situación en referencia; pero sin embargo anotó:
Más adelante, dicho documento expresa:
13. A raíz de este fallo innumerables recursos de Habeas Corpus volvieron a presentarse, tropezando con dificultades en los jueces de primera instancia, quienes continúan recibiendo los mismos informes del Poder Ejecutivo, lo que hace que la vía judicial para los detenidos desaparecidos continúe siendo inoperante.12 La Corte Suprema de Justicia ha reconocido la existencia de la privación de justicia al no poder cumplir los jueces de los tribunales de las jurisdicciones correspondientes con el mandato que les confiere la Constitución, por circunstancias que escapan al control del Poder Judicial de la Nación y ha urgido al Poder Ejecutivo que disponga de las medidas necesarias para ejercer con efectividad el derecho, garantizándose así a los ciudadanos una respuesta adecuada a sus peticiones que permita esclarecer la situación de los desaparecidos. Así, pues, el recurso de Habeas Corpus, elemento básico para el respeto de la integridad de la persona humana, no ha tenido frente a las personas desaparecidas una efectiva vigencia.13
14. A pesar de la importancia y significado que encierra este problema, el estado de la información pública no ha permitido que dentro del mismo país exista una conciencia generalizada de las implicaciones de lo ocurrido. Inicialmente, la mayoría de los periódicos se negaron a publicar noticias que hicieran referencia al tema e inclusive llegaron a negar la reproducción de avisos pagados que mencionaran en su redacción la palabra "desaparecidos". Sin embargo, como consecuencia de los numerosos reclamos y de la persistencia de las entidades de defensa de los derechos humanos, se han publicado algunas solicitadas, denuncias y listas concretas de personas desaparecidas. 15. Algunos periódicos con ocasión de la visita de la Comisión expresaron su preocupación por el tema, anotando la necesidad de resolverlo y señalando que en el campo de los derechos humanos el fenómeno de los desaparecidos constituye la mayor preocupación. La Comisión pudo palpar durante la visita cierta indiferencia y en ciertos casos hasta incredulidad de algunos sectores de la opinión pública. Sin embargo, considera que la realización misma de la visita, y el amplio y objetivo despliegue de información que se sucedió en el transcurso de sus actividades, ha contribuido a formar una imagen clara en el pueblo argentino de este grave problema, lo cual significa un aporte valioso a su futura solución.
16. Como se ha anotado anteriormente, numerosas familias han acudido a la jerarquía eclesiástica, tratando de obtener por este medio una respuesta a su angustia. En mayo de 1977 la Conferencia Episcopal emitió un importante documento refiriéndose al tema. En esa ocasión se propició la formación de una Comisión Especial de enlace entre las autoridades militares y las autoridades eclesiásticas. Desafortunadamente esa Comisión no ha logrado ningún éxito significativo. El tema ha seguido siendo objeto de preocupación de la Iglesia y en diferentes expresiones así lo ha indicado. Es oportuno señalar, por ejemplo, lo expresado en el documento de la Conferencia Episcopal Argentina "Los Caminos de la Paz", que resume su actitud al respecto. Sostiene el mencionado documento:
17. Durante la observación in loco, la Comisión se entrevistó con el Presidente de la Conferencia Episcopal, Cardenal Raúl Primatesta, quien expresó que en documentos de la Iglesia Católica Argentina se había destacado su preocupación por el problema, a efecto de que haya un esclarecimiento de esos hechos. 18. Es importante, asimismo, evocar las expresiones de preocupación que sobre el problema de los desaparecidos en la Argentina, presentó su Santidad el Papa Juan Pablo II, el día 28 de octubre de 1979, en una alocución ante más de 70.000 feligreses, después de haber recibido a los Obispos argentinos.
1. En los meses de agosto y setiembre de 1979, el Gobierno de Argentina promulgó dos leyes relativas a los desaparecidos, que por la propia naturaleza de la materia que regulan, tienen un carácter controvertido. Estas leyes son las siguientes:
2. Esta Ley, bajo el N° 22.068, fue promulgada el 12 de septiembre de 1979. En su Artículo 1° establece que podrá declararse el fallecimiento presunto de la persona cuya desaparición del lugar de su domicilio o residencia, sin que de ella se tenga noticias, hubiese sido fehacientemente denunciada entre el 6 de noviembre de 1974, fecha de declaración del "Estado de Sitio" por Decreto N! 1368/74 y la fecha de promulgación de la presente ley, es decir, el 12 de septiembre de 1979. Esta declaración de fallecimiento presunto será decretada, a tenor del Artículo 2°, por el Juez Federal del último domicilio o residencia del desaparecido; en la Capital Federal será competente el Juez Nacional en lo Federal, en lo Civil y Comercial; y podrá ser promovida por el cónyuge, por cualquiera de los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o por el Estado Nacional a través del Ministerio Público de la jurisdicción respectiva. Este Artículo agrega que la acción es privativa de cada legitimado y podrá ejercerse "a pesar de la oposición de otros titulares". El Artículo 3° establece que el procedimiento no tendrá, en caso alguno, carácter contencioso; el Artículo 4°, que en todos los casos la solicitud de declaración de fallecimiento deberá señalar el organismo oficial ante el cual se presentó la denuncia de la desaparición y la fecha de tal acto; el Artículo 5° establece que al recibir el pedido de declaración el juez requerirá del organismo ante el cual se hubiere formulado la denuncia, información sobre la veracidad formal de tal acto y la fecha de su presentación y ordenará en su caso la publicación de edictos por cinco días sucesivos en dos periódicos de la mayor difusión de la localidad respectiva y en el Boletín Oficial, citando al desaparecido; el Artículo 6° establece que transcurridos noventa días contados desde la última publicación de los edictos, lapso durante el cual el juez requerirá de oficio información del Ministerio del Interior sobre las noticias o diligencias vinculadas con la desaparición denunciada, y si resultaren ambas negativas, se declarará, también de oficio, el fallecimiento presunto, fijándose como fecha del deceso el día de la denuncia y dispondrá la instrucción de la sentencia en el organismo oficial que en cada jurisdicción registra el estado civil y capacidad de las personas. El Artículo 7° determina que los efectos civiles de la declaración de fallecimiento presunto basada en dicha Ley, serán los establecidos en los Artículos 28 al 32 de la Ley N° 14.394, es decir, se remite a la Ley citada de 1954 que modificó el Código Civil; pero esa remisión lo es únicamente para la continuación de los procedimientos legales, o sea para los efectos civiles y a partir de la sentencia que declara el fallecimiento presunto por desaparición; y el Artículo 8°, finalmente, prescribe la expedición de testimonio de la sentencia para su presentación ante quien corresponda, a pedido del interesado.15 3. La Ley mencionada ha sido objetada y cuestionada en diversos aspectos, entre ellos porque sólo se refiere a casos de desaparecimiento en un determinado período de tiempo: los ocurridos entre la fecha de declaración del estado de sitio el 6 de noviembre de 1974 y la fecha de promulgación de dicha Ley; porque concede competencia ordinaria a la justicia federal, que es de excepción de acuerdo a las normas constitucionales, es decir, que sólo intervendrían jueces designados por el Gobierno Nacional y no por las Provincias, sin que tengan intervención los jueces civiles de la justicia ordinaria, a quienes debería corresponder, por ser la naturaleza de la materia que regula de carácter eminentemente civil ya que se refiere a problemas de la persona, que con los de la familia y sucesiones, entran en el ámbito legal del Código Civil; porque el titular de la acción para iniciar los juicios, además del cónyuge, lo es cualquier pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, y también el Estado Nacional a través del Ministerio Público de la jurisdicción respectiva y se concede capacidad para actuar de oficio al Ministerio Público, siendo la acción privativa de cada legitimado, que puede ejercerla a pesar de la oposición de otros titulares; porque el procedimiento no tendrá, en caso alguno, carácter contencioso, es decir, no habrá lugar a la discusión en los juicios como si se tratara de una tramitación administrativa, porque lleva implícita la privación del recurso de Habeas Corpus; y porque, en el trámite final, al reconocerse al interesado el derecho de pedir un testimonio de la sentencia dictada por el juez, ello equivale a la expedición de la partida de fallecimiento del desaparecido. 4. Como se desprende de la comunicación que, acompañando el Proyecto de Ley para su sanción, le remitió el Ministro del Interior al Presidente de la República el 5 de septiembre de 1979, dicho Proyecto está "destinado a regular la situación que aflige a un cierto número de familias argentinas, motivada por la ausencia prolongada y el destino de algunos de sus integrantes, como consecuencia de los graves eventos que afrontó nuestro país en el pasado reciente". Se expresa, asimismo, que la declaración del estado de sitio "evidencia la existencia de una situación que hizo necesario adoptar esta medida de excepción contemplada en la Constitución Nacional, ante el caos desencadenado por el terrorismo con su secuela de muerte, secuestro y desaparición de personas". La comunicación agrega lo siguiente: "Si bien no pocos de los presuntos desaparecidos siguen en la clandestinidad o han salido subrepticiamente del país, existen razonables posibilidades de que otros han muerto como consecuencia de sus propias actividades terroristas, sin que haya sido posible ubicar el paradero de sus restos o determinar su identidad. Elementales razones de orden obligan a definir de manera cierta tales situaciones y resolver los problemas familiares de diversa índole que ellas entrañan, mediante la norma que se propicia".
5. La otra Ley referente a los desaparecidos fue promulgada bajo el N° 22.062, el 28 de agosto de 1979, antes que la Ley de declaración de fallecimiento presunto por desaparición de la persona, y regula los beneficios provisionales en caso de ausencia de la persona. En tal sentido, establece en su Artículo 1° que: La ausencia de una persona del lugar de su residencia o domicilio en la República, sin que de ella se tenga noticia por el término de un (1) año, faculta a quienes tuvieren un derecho reconocido por las leyes nacionales de jubilaciones y pensiones o de prestaciones no contributivas, subordinado a la muerte de esa persona, e ejercerlo en la forma prescrita por la presente Ley. Para tal efecto, el Artículo 2° determina que "los interesados deberán acreditar mediante certificación judicial, la denuncia de desaparición y justificar los extremos legales y la realización de las diligencias tendientes a la averiguación de la existencia del ausente, ante la Caja Nacional de Previsión respectiva u organismo que tenga a su cargo la liquidación de la prestación no contributiva", agregando que "sin perjuicio de la prueba que ofrezca el peticionario o de la que se estimare procedente disponer de oficio, el ausente será citado por edictos que se publicarán sin cargo en el Boletín Oficial durante cinco (5) días". Mediante esta disposición se modifican los plazos y procedimientos que establece la Ley 14.394 de 1954, cuyas disposiciones se encuentran incorporadas al Código Civil.16 Si bien con el transcurso del tiempo habrán de plantearse, en relación a los desaparecidos, las situaciones matrimoniales y patrimoniales derivadas de tales hechos, no obstante, pareciera ser que para el encauzamiento y solución de esas situaciones podrían ser suficientes las previsiones que contiene el Código Civil, el cual fue modificado, como ya se indicó, por la Ley 14.394 que disminuye los plazos y define un procedimiento pragmático que garantiza los intereses legítimos de las partes y evita peligros y dilaciones en la tramitación legal correspondiente.
6. Durante la observación in loco, la Comisión se interesó por obtener todas las opiniones que fueran posibles sobre las leyes relativas a los desaparecidos. Para tal fin, abordó el tema con las autoridades del Gobierno y con varias entidades profesionales o de defensa de los derechos humanos con el objeto de recabar sus juicios y apreciaciones al respecto. 7. Las asociaciones dedicadas a la promoción y respeto de los derechos humanos, así como muchos familiares de desaparecidos, expusieron juicios que recogen las objeciones como las que han quedado señaladas, planteando algunas de las implicaciones jurídicas que conllevan dichos cuerpos legales. Destacaron que consideran la Ley 22.068 como atentatoria en relación con el problema de los desaparecidos, del que sólo trata problemas provisionales o las eventuales situaciones civiles que provoca la pérdida de un familiar pero sin profundizar en las causas que han dado lugar a tales consecuencias, o sea el problema de los desaparecidos que, en su opinión, persiste y se mantiene candente. Asimismo, estas asociaciones, y los familiares de los desaparecidos, han hecho del conocimiento de la Comisión que ellas no pidieron la promulgación de esas leyes ni han señalado públicamente la necesidad de su vigencia y que, por el contrario, lo que siempre han promovido es que se investigue a fondo sobre la suerte de los desaparecidos y se informe al respecto; que sus reclamos se han orientado específicamente sobre la vida y la libertad, y que en sus denuncias, testimonios y recursos han dejado constancia de la defensa esencial de esos valores y que fue precisamente en ese campo que la Corte Suprema de Justicia expresó que existía una situación de privación de justicia con motivo del fallo "Pérez Smith y otros"; que sus reclamos nunca han estado dirigidos a cuestiones de carácter patrimonial; que tampoco se sabe que se hayan promovido acciones de tipo civil; y que su actitud de ninguna manera minimiza la gravedad de las situaciones derivadas de la desaparición de personas, entre ellas las que conciernen a la familia, a los menores de edad y a los bienes.17 8. La Asociación de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires es de opinión que el Gobierno ha tratado de buscar un remedio práctico al problema de los desaparecidos, cuya existencia admite; y que al no existir la certeza de fallecimiento, se busca instituir un régimen para solucionar los problemas derivados de esa circunstancia; que tales leyes tienden a remediar la situación en el aspecto económico y de previsión social, que no coarta el ejercicio de querellas criminales y la interposición del recurso de Habeas Corpus; agregando que la aspiración básica de la Asociación, lo más importante es que los desaparecidos pudieran aparecer, por lo que debe seguirse haciendo gestiones al respecto, pero que las leyes pueden contribuir a solucionar en parte el problema legal. 9. El tema fue tratado por la Comisión con el Gobierno argentino. El Presidente de la Nación, Teniente General Jorge Rafael Videla expresó, refiriéndose al problema de los desaparecidos, que es un hecho doloroso y que con la ley sobre fallecimiento presunto se toma en cuenta la situación de los familiares por cuanto se trata de una medida legislativa que tiende a resolver entre otros problemas, los relativos a adopciones, divorcios, viudez, todo lo cual hace necesario que se determine su situación jurídica, ya que significa una urgencia social que requiere respuesta. En la entrevista que sostuvo la Comisión con la Junta Militar de Gobierno, el Comandante en Jefe del Ejército, Teniente General Roberto Eduardo Viola, le expresó que el sentido de las leyes es ayudar a resolver el problema de los desaparecidos y sus consecuencias; y que obtener la aprobación de dichas leyes costó muchas discusiones, pero que, finalmente, se aprobaron tomando en cuenta peticiones de dentro y fuera del país, para regular los derechos de los desaparecidos, de entidades de derechos humanos que ahora las critican, y que la intención de las leyes no es privar de los Habeas Corpus, sino esclarecer la situación de individuos que se ignora dónde están, porque hubo una guerra civil, donde hubo muertos sin identificar en enfrentamientos, muertos ajusticiados entre los mismos terroristas, que se enjuiciaban entre sí, personas que salieron clandestinamente al exterior, y otras que se encuentran en la clandestinidad en el propio país para actuar contra la seguridad del Estado. El Ministro de Justicia en la entrevista con la Comisión, contestando observaciones acerca de la intervención del Ministerio Público, de que el procedimiento no es contencioso y de que el plazo se considera breve, expresó que los redactores de la ley lo hicieron con sentido humanitario por los problemas que se han presentado en relación a los desaparecidos, y que sus fines son tan sólo patrimoniales, ya que la Ley está hecha para terceros, para los familiares. Agregó que la sentencia es de aquellas que la doctrina señala como de "en cuanto ha lugar a derecho", es decir, en tanto no se demuestre lo contrario; pero no excluye bajo ningún punto de vista que si el sujeto vive la sentencia no caiga. Evidentemente dijoestá previsto que un fiscal por cualquier circunstancia inicie la acción, pero quien desee interponer un recurso de Habeas Corpus puede hacerlo. Reiteró que la sentencia no declara sino en cuanto ha lugar a derecho, la muerte de la persona, y en lo que concierne a que se elimine la intervención del Ministerio Público, que tal inquietud él la llevaría al señor Presidente de la República. El Ministro del Interior, General Albano Harguindeguy, respondió a inquietudes de la Comisión sobre el tema, expresando que él sabe de la reacción mundial ante la Ley sobre presunción de fallecimiento, refirió en forma amplia antecedentes que sobre esta materia recoge el derecho positivo de Argentina. Manifestó, además, que el juicio tiene tan sólo un efecto social, no coarta que se continúe con los Habeas Corpus y con los demás trámites, y que lo que se ha pretendido al establecerse que el procedimiento no es contencioso, es que debe seguirse aquél que marca la Ley, la cual fue promulgada para dar solución a los problemas familiares y sociales que se presentaban a las personas que creían ser víctimas de esta situación, y que por ello lo único que se pretendió fue acortar los términos para hacer más rápido el procedimiento. Asimismo, el Ministro del Interior expresó que, en cuanto a la intervención de oficio del Estado, a través del Ministerio Público, ésta nunca se ejercería arbitraria o abusivamente, sino sólo en circunstancias muy excepcionales. Finalmente, el Ministro del Interior entregó a la Comisión un documento que contiene un estudio al respecto, el cual fue hecho público por el Gobierno argentino el 21 de septiembre de 1979 con el carácter de "Fundamentos de la intervención del Estado en la materia que rige la Ley 22.068".
10. El documento entregado a la Comisión por el Ministro del Interior, a que se ha hecho referencia, contiene lo que a juicio del Gobierno argentino constituyen los fundamentos de la Ley 22.068, los cuales, en forma resumida, son básicamente los siguientes: i) La posibilidad de que el Estado intervenga para iniciar el procedimiento de ausencia con presunción de fallecimiento, se fundamenta en la necesidad de dar solución a los casos de menores, huérfanos o desamparados, cuyos padres pueden haber fallecido en acciones de carácter subversivo. No sólo pueden existir bienes a nombre de los padres fallecidos, sino también que la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento será condición ineludible para que se abran, en favor de los menores, los eventuales derechos de previsión social que la ley les otorga. ii) La Ley N° 14.394 de 1954, disponía que "cuando una persona hubiere desaparecido del lugar de su domicilio o residencia, sin que de ella se tenga noticias y sin haber dejado apoderado, podrá el juez, a instancia de parte interesada, designar un curador de sus bienes siempre que el cuidado de éstos lo exigiere""y establecía, además, que ""podrán pedir la declaración de ausencia y el nombramiento de curador el Ministerio Público y toda persona que tuviere interés legítimo respecto de los bienes del ausente". El Ministerio Fiscal representa al Estado y ejerce las acciones judiciales que a él le competen. iii) La intervención del Estado en este tipo de situaciones es prácticamente universal en la legislación comparada. iv) La Ley 1893 de Organización de los Tribunales, señala que corresponde a los agentes fiscales intervenir en todo asunto en que haya interés fiscal y en todos los demás asuntos en los que el Ministerio Público deba ejercer funciones según lo dispongan los códigos de fondo. Uno de los aspectos esenciales donde debe intervenir el Ministerio Público, en representación del Estado, es en los juicios referentes a las personas individuales y a los derechos de familia. v) La Ley 14.394 dispone que "la ausencia de la persona del lugar de su domicilio, residencia en la República, haya o no dejado apoderado sin que de ella se tenga noticias por el término de tres años, causa la presunción de su fallecimiento". La Ley sancionada recientemente abrevia el plazo con respecto al régimen común, partiendo de la presunción más convincente de la vinculación de la ausencia con los hechos terroristas acaecidos en el país. El Artículo 24 de la Ley 14.394 habilita a solicitar la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento a "todos los que tuvieren algún derecho subordinado a la muerte de la persona de que se trate". vi) Universalmente se le reconoce al Estado un interés fundamental sobre toda esta materia y la legitimación del Ministerio Público para actuar en estos casos no es sino la consagración de ese principio. El juez es quien en definitiva, acepta o rechaza la acción promovida. La declaración de ausencia con presunción de fallecimiento no implica una declaración definitiva e irrecurrible, y la propia ley común establece qué es lo que ocurre cuando el ausente reaparece, en qué forma quedan sin efecto las medidas adoptadas respecto a su patrimonio y cuál es el resultado de las relaciones de familia. vii) El Código Civil argentino, en sus Artículos 110 a 125, sustituidos por la Ley 14.394, ya establecía el régimen de la ausencia con presunción de fallecimiento. El Artículo 113 de dicho Código disponía que "pueden pedir la declaración judicial del día presuntivo del fallecimiento el cónyuge del ausente, los presuntos herederos legítimos... el Ministerio Fiscal y el Cónsul respectivo si el ausente fuese extranjero". viii) Se hace referencia al Código Civil suizo, que en su Artículo 35 establece que "si el fallecimiento de una persona desaparecida en peligro de muerte o del cual no se tenga noticia después ... el juez puede declarar la ausencia por requisitoria de aquellos que tienen derechos subordinados a su deceso" y se indica que tal fórmula ha sido utilizada, al igual que en Argentina, por la gran mayoría de los legisladores del mundo. ix) Se expresa que todas las legislaciones actualmente en vigor contemplan y regulan la institución de la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento. x) Todas las decisiones que recaen en los procedimientos relativos a la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento o de presunción de fallecimiento simplemente, no producen efecto de cosa juzgada, por no derivar de un juicio contradictorio propiamente dicho, y puede volverse sobre el asunto cuantas veces sea necesario. xi) La declaración judicial hecha por un Juez en lo Civil sobre la presunta muerte de una persona, no implica en modo alguno que sus familiares no puedan iniciar o continuar acciones de tipo penal para lograr la investigación sobre la desaparición de dicha persona, ni implica que se vean privados de la vía del Habeas Corpus, en caso de considerar que dicha persona se encuentra detenida. Ambos procedimientos se mantienen incólumes frente a una declaración judicial de esa naturaleza, la cual solamente tiene efecto de carácter civil.
11. La Comisión ha analizado objetivamente los documentos que ha recibido del Gobierno de Argentina y aquellos que le han sido presentados por sectores vinculados con el problema de los desaparecidos. Sobre la base de tales documentos y del examen mismo que la Comisión ha hecho de las leyes en referencia, quisiera adelantar una opinión sobre esta importante materia. La cuestión fundamental, a juicio de la CIDH, es la averiguación y oportuna comunicación a los familiares de la situación en que se encuentran las personas desaparecidas. Es necesario establecer con toda certeza si estas personas viven o han muerto; si están vivas, dónde se encuentran, y si han muerto, dónde, cuándo y en qué circunstancias perdieron la vida y dónde fueron inhumados sus restos. 12. Hecha esta fundamental precisión, la Comisión quisiera agregar que las leyes mismas, especialmente la N° 22.068, no dejan de causarle ciertas preocupaciones, con independencia de los criterios que han sido esgrimidos para fundamentarlas o del compromiso que ante ella, a través del Ministro del Interior, asumió el Gobierno de que no serían nunca aplicadas arbitraria o abusivamente. Preocupa a la Comisión, por ejemplo, que en los casos en que el Estado, de acuerdo al Artículo 2 de la Ley 22.068, se encuentra legitimado para promover la acción de declaración de muerte presunta por intermedio del ministerio público se pudiese excluir cualquier oposición a tal gestión, como podría ser la del cónyuge o la de los padres del desaparecido, especialmente si se considera que el procedimiento no tiene carácter contencioso y se interpreta que, en ese caso, la acción es privativa del Estado. Igualmente no deja de causarle inquietud el que con posterioridad a la sentencia judicial los familiares del desaparecido no pudiesen intentar proseguir acciones de carácter penal o recurrir al Habeas Corpus con el fin de investigar la desaparición. Tal posible interpretación encuentra asidero en virtud del carácter declarativo de la sentencia de fallecimiento presunto, lo que podría significar que dichos familiares ya no tendrían derecho a accionar en nombre de quien es legalmente considerado como fallecido. 13. La Comisión confía en que tales interpretaciones no encuentren asidero en la práctica. Pero sería deseable que en la propia ley se dejase constancia expresa de ello; y espera que esas leyes, que significan un explícito reconocimiento oficial de la existencia del problema de los desaparecidos, jamás puedan llegar a obstaculizar la necesaria investigación de este dramático problema que, tarde o temprano, el Gobierno y las Fuerzas Armadas deberán encarar. En tal sentido, la Comisión no puede sino adherir al siguiente párrafo de la Resolución 445, adoptada por el noveno período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA:
1. El origen del fenómeno de los desaparecidos, la forma en que se produjeron las desapariciones y el impresionante número de víctimas alcanzadas están íntimamente ligados al proceso histórico vivido por Argentina en los últimos años, en especial a la lucha organizada en contra de la subversión. La violencia ejercida por los grupos terroristas encontró una similar y aún más enérgica respuesta por parte de los aparatos de seguridad del Estado que ocasionó grave abusos al intentarse suprimir la subversión prescindiendo de toda consideración moral y legal. Según los muchos testimonios e informaciones que la Comisión ha recibido pareciera existir una amplia coincidencia de que en la lucha contra la subversión se crearon estructuras especiales, de carácter celular, con participación a diferentes niveles de cada una de las ramas de las Fuerzas Armadas, las que estaban compuestas por comandos de operación autónomos e independientes en su accionar. La acción de estos comandos estuvo dirigida especialmente en contra de todas aquellas personas que, real o potencialmente pudiesen significar un peligro para la seguridad del Estado, por su efectiva o presunta vinculación con la subversión. Esta lucha desatada con el objeto de aniquilar totalmente la subversión tuvo su más sensible, cruel e inhumana expresión en los miles de desaparecidos, hoy presumiblemente muertos, que ella originó. Parece evidente que la decisión de formar esos comandos que actuaron en el desaparecimiento y posible exterminio de esas miles de personas fue adoptada en los más altos niveles de las Fuerzas Armadas con el objeto de descentralizar la acción antisubversiva y permitir así que cada uno de los comandos dispusiera de un ilimitado poder en cuanto a sus facultades para eliminar a los terroristas o a los sospechosos de serlo. La Comisión tiene la convicción moral que tales autoridades, de un modo general, no podían ignorar los hechos que estaban ocurriendo y no adoptaron las medidas necesarias para evitarlos.18 2. La Comisión ha recibido afirmaciones de que el Gobierno "ha ganado la guerra" y de que la subversión se encuentra controlada, pero a pesar de ello, el problema de los desaparecidos continúa, pues si bien es cierto que, en comparación con los años 1976, 1977 y 1978, durante 1979 se registró una menor cantidad de detenidos desaparecidos;19 y que desde octubre de 1979 la Comisión no ha recibido denuncias por nuevos casos de desaparecimientos, el hecho de que el Gobierno no haya adoptado todas las medidas a su alcance para esclarecer las anteriores situaciones, significa, en concepto de la Comisión, que el problema no estaría superado. Incluso durante la visita de la Comisión a la Argentina, se llevó a cabo un típico operativo de aquellos que anteceden a un desaparecimiento al secuestrarse por los agentes de seguridad a toda una familia, lo que motivó la inmediata intervención de la Comisión ante las autoridades argentinas.20 Es tal el clima de inseguridad que han provocado estas prácticas de desaparecidos que basta que una persona haya sido detenida, sin darse oportuno aviso a su familia, para que inmediatamente sus familiares, amigos e instituciones de defensa de los derechos humanos, nacionales e internacionales, teman un desaparecimiento definitivo y comiencen a efectuar activas y desesperadas gestiones para intentar averiguar su suerte.21 3. La Comisión no está en condiciones de dar una cifra exacta del número de desaparecidos en Argentina. De todas las listas de desaparecidos recibidas, a la Comisión le parece la más verosímil, por concordar con las propias denuncias que ha recibido, la lista que le fue entregada por el Ministro del Interior, General Albano Harguindeguy, y que fue confeccionada por la Asamblea Permanente de los Derechos Humanos, la Comisión de Familiares de Desaparecidos y Detenidos por Razones Políticas; la Liga Argentina por los Derechos del Hombre y el Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos, la que comprende un número de 5.818 personas que entre el 7 de enero de 1975 y el 30 de mayo de 1979 fueron "aprehendidas en sus domicilios, lugares de trabajo o en la vía pública por grupos armados que, prima facie, y casi siempre invocándolo expresamente, actuaban en ejercicio de alguna forma de autoridad pública, mediante procedimientos realizados en forma ostensible, con amplio despliegue de hombres a veces uniformadosarmas y vehículos, y desarrollados en general, con una duración y minuciosidad que ratifica la presunción de que quienes intervenían obraban con la plenitud operativa que es propia del uso de la fuerza pública". En la referida lista no se incluye a las personas cuyas familias no han presentado un testimonio ante las entidades que la confeccionaron, por lo que, en concepto de éstas y de la Comisión no abarca a la totalidad de los desaparecidos. Durante la entrevista que la Comisión celebró con el General Harguindeguy, éste señaló que el Ministerio a su cargo había analizado cuidadosamente la lista en referencia y que de la nómina que en ella se contiene se habían denunciado la desaparición al Ministerio del Interior de 3.447 personas; 2.092 figuraban sin antecedentes; 172 nombres estaban repetidos; 16 personas se encontraban actualmente detenidas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional; 73 habían aparecido bajo diversas circunstancias; y 18 habían fallecido. 4. Cualquiera que, en definitiva, sea la cifra de desaparecidos, su cantidad es impresionante y no hace sino confirmar la extraordinaria gravedad que reviste este problema. Por otra parte, la falta de aclaración del problema de los desaparecidos ha afectado a numerosas familias de la comunidad argentina. La incertidumbre y privación de todo contacto con la víctima ha creado graves trastornos familiares, en especial en los niños que, en algunos casos, han sido testigos de los secuestros de sus padres y los maltratos de que éstos fueron objeto durante los operativos. Muchos de esos niños no volverán a ver nunca a sus padres y heredarán así, por el recuerdo de las circunstancias de su desaparecimiento, una serie de trastornos psicológicos. Por otro lado, numerosos hombres y mujeres entre los 18 y 25 años, están siendo afectados por la angustia y la marcha del tiempo sin conocimiento de la suerte de sus padres y hermanos. Los cónyuges, los hombres y mujeres que han sido violentamente separados, viven en medio de graves perturbaciones afectivas, acentuadas por los diversos problemas económicos y jurídicos que tal separación les depara. Hay muchos hombres o mujeres que no saben actualmente si son viudos o casados. Muchos de ellos, no recuperarán la paz, la armonía o la seguridad en sí mismos por el desgaste que les ha producido el tratar de llevar adelante un hogar donde cada día se siente la ausencia física y moral del padre o de la madre. Estos y otros problemas no pueden ser resueltos mientras no se aclare definitiva y responsablemente la situación de todas esas miles de personas desaparecidas. 5. La Comisión tomó especial interés en agotar todas las posibilidades para conocer, a ciencia cierta, la verdad de la situación actual de "los desaparecidos". Al efecto, inquirió en los establecimientos penitenciarios, militares, en los registros de cementerios, en el centro de resocialización, y en todos aquellos lugares en donde pudo presumir que existía posibilidad de que se encontrasen internados, o hubiesen sido inhumados, las personas aprehendidas por grupos policiales o militares, y todos sus esfuerzos resultaron infructuosos. Tales circunstancias, unidas a las informaciones recibidas por la Comisión, llevan a ésta a la dolorosa conclusión de que la gran mayoría de los desaparecidos fueron muertos por causas que no está en condiciones de precisar, pero que, en todo caso, envuelven una grave responsabilidad para quienes los capturaron o los tuvieron detenidos. 6. Luego de haber estudiado con gran detenimiento las respuestas del Gobierno con respecto de todos los casos expuestos precedentemente, la Comisión quisiera señalar algunos criterios generales respecto de esta importante materia. La Comisión no puede dejar de destacar que gran número de las personas desaparecidas fueron detenidas por el Gobierno durante el período de 1976-1979 en operativos idénticos a aquellos que, según un número abrumador de los testimonios recibidos por la Comisión, fueron aprehendidas y mantenidas en un estado de incomunicación antes de que se reconociera su detención oficialmente. Tal afirmación se confirma por el gran número de personas cuya detención ha sido reconocida en un momento u otro por el Gobierno los cuales aseguraron haber visto en centros no oficiales de detención a varias personas desaparecidas, en momentos y bajo circunstancias que corroboran las denuncias recibidas por la Comisión. En un número de casos tomados como ejemplo, tales como los de la señora Forti, la señorita Hagelin, y los señores San Vicente y Falicoff y otros más, investigados por la Comisión en forma exhaustiva y que se mencionan en este informe, las explicaciones del Gobierno han sido extremadamente inadecuadas e inconvincentes. La mayor parte de las respuestas de ese Gobierno añaden muy poco en esencia, y no permiten desvirtuar los hechos denunciados. Por otra parte, altos funcionarios del Gobierno han declarado que los arrestos de personas sospechosas de actividades subversivas se efectuaron regularmente por fuerzas de seguridad vestidas de civil; aquellos y otros funcionarios han insistido que la naturaleza del conflicto requirió de la aplicación de medidas antisubversivas que implicaron la violación de los derechos humanos. La Comisión, ante esas circunstancias, se ve precisada a reiterar su convicción de que los hechos materia de las denuncias deben presumirse ciertos. Véase página N° 89. Estas reuniones fueron prohibidas por el Gobierno a finales de 1978. Como ejemplo de este tipo de respuestas pueden citarse el caso que afecta a Nélida Azucena de Forti (Caso 2271) que fue analizado anteriormente y el caso 2209 referente a Mónica María Candelaria Mignone. Según la respuesta del Gobierno a dicho caso, contenida en la nota de respuesta de 29 de septiembre de 1977, la Srta. Mignone se encontraba dentro de las "Personas sobre las que se inicia gestiones para determinar su paradero pues las autoridades nacionales no registran denuncias de desapariciones anteriores a las presentadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos". Sin embargo, el reclamante demostró documentadamente a la Comisión haber requerido noticias de ella al Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa, a los Comandos en Jefe del Ejército, la Armada y la Aeronáutica, la Policía Federal, la Policía de la Provincia de Buenos Aires, la Gendarmería Nacional y la Prefectura Marítima. Ante esa evidencia, el Gobierno, un año y medio más tarde, por nota de 27 de febrero de 1979, reconoció su error, pero sin llegar a proporcionar ningún antecedente sobre la situación o el paradero de Mónica María Candelaria Mignone. La Comisión ha recibido informes recientes acerca de una nueva presentación ante la Corte en el caso "Pérez Smith y otros". A la fecha de aprobación de este Informe no se ha conocido la decisión de la Suprema Corte. En esa nueva información se señala que el Poder Ejecutivo, transcurrido un año y medio, no ha hecho saber a la Corte cuáles han sido las medidas adoptadas para esclarecer la situación de los "desaparecidos". El Caso de Inés Ollero (Caso 4326) es para la Comisión un ejemplo bastante significativo. Este caso será analizado por la Comisión con mayor extensión en la parte correspondiente al Recurso de Habeas Corpus del Capítulo VI. Este problema volverá a ser analizado en el Capítulo VI cuando se trate el recurso de Habeas Corpus. Conferencia Episcopal Argentina. Los Caminos de la Paz. Buenos Aires. Editorial Claretiana y Ediciones Don Bosco, 1978. Págs. 18 y 19 (Maestros de la Fe, 31). Los Artículos del 28 al 32 de la Ley 14.394 regulan los procedimientos judiciales relacionados exclusivamente con la liquidación de los bienes del presunto fallecido y la habilitación de su cónyuge para contraer nuevo matrimonio, quedando disuelto el vínculo nupcial anterior. La Ley 14.394 modificó y derogó en determinadas disposiciones el Código Civil de 1° de enero de 1871 relativo al régimen legal sobre "las personas ausentes con presunción de fallecimiento". La Ley 22.068, en cuanto a efectos civiles, no contiene ninguna disposición expresa, únicamente la remisión en ese aspecto a la Ley 14.394. El Artículo 3° de la Ley 22.062 establece lo siguiente: "En los supuestos previstos en la presente ley la pensión, o la prestación no contributiva en su caso, se abonará a partir del día siguiente al del último día de los primeros SEIS (6) meses de ausencia. Transcurrido el plazo de TRES (3) años desde el momento en que se comenzó a percibir la pensión o la prestación no contributiva, será requisito para continuar en el goce del beneficio, acreditar la promoción del trámite judicial para declarar la presunción de fallecimiento del ausente, con arreglo a la Ley 14.394"; el Artículo 4° de la misma Ley dispone que: "Si posteriormente se acreditare la muerte del ausente o se declarare judicialmente su fallecimiento presunto, la pensión o prestación no contributiva se reliquidará en función de la fecha de la muerte o del día presuntivo de fallecimiento fijado judicialmente, sin perjuicio de la aplicación, si correspondiere, de las normas atinentes a prescripción. Si acordada la pensión o prestación no contributiva en los términos de esta ley se presentare el ausente o se tuviere noticia cierta de su existencia, aquélla se extinguirá". Posteriormente, en noviembre de 1979, aproximadamente 700 familiares de desaparecidos presentaron al Juez Nacional en lo Civil y Comercial Federal una demanda contra el Gobierno de la Nación Argentina, "tendiente a obtener que se declare por el Poder Judicial de la Nación Argentina la inconstitucionalidad total de la norma 22.068...". Igualmente en dicha demanda se ha solicitado que: "se dicte medida de no innovar a fin de suspender la posible aplicación de la norma y hasta tanto el poder jurisdiccional se expida sobre la validez o repugnancia constitucional de la misma". Esta profunda convicción moral se robustece con los conceptos contenidos en el discurso de despedida pronunciado en la Junta Interamericana de Defensa, por el Jefe de la Delegación de Argentina ante la misma, General de División Santiago Omar Riveros, el 24 de enero de 1980, algunos de los cuales son los siguientes: "... Hicimos la guerra con la doctrina en la mano, con las órdenes escritas de los Comandos Superiores, nunca necesitamos, como se nos acusa, de organismos paramilitares, nos sobraba nuestra capacidad y nuestra organización legal para el combate frente a fuerzas irregulares en una guerra no convencional... Es simplemente no conocer o no saber que esta guerra nuestra la condujeron los Generales, Almirantes y Brigadieres en cada fuerza. No fue conducida por un dictador o dictadura alguna como se pretende confundir a la opinión pública mundial. La guerra fue conducida por la Junta Militar de mi País a través de los Estados Mayores...". La Comisión ha recibido informaciones que las siguientes personas han sido detenidas y posteriormente desaparecidas durante el curso del año 1979: ABRUZZESE, Julio César, detenido el 11 de abril; ABRALES, Héctor, detenido el 22 de enero; AGUILERA, Horacio, detenido el 9 de enero; BARREIRO, Roberto Marcelo, detenido el 12 de marzo; BEITONE, Noemí Graciela, detenida el 13 de mayo; JARA DE CABEZAS, Telma, detenida el 30 de abril; MANZA, Julio Martire, detenido el 8 de enero; MARRERO, Mario, detenido el 20 de abril; MALOSOWKY, Hugo Armando, detenido el 13 de mayo; MARTÍNEZ, Héctor, detenido el 5 de febrero; MOLINA, Donaldo David, detenido el 8 de enero; PAREDES de BARREIRO, María Rosa, detenida el 12 de marzo; PÉREZ BRANCATO, Jorge, detenido el 13 de mayo; PÉREZ, Carlos Alberto, detenido el 13 de mayo; PRADO, Angel Alberto, detenido el 3 de enero; RODRÍGUEZ, Elvio José, detenido el 23 de abril; RODRÍGUEZ, Juan Antonio, detenido el 8 de enero; RODRÍGUEZ, Mario, detenido en marzo; RODRÍGUEZ, Mario Germán, detenido el 6 de enero; ROMOLI, Ana María, detenida el 7 de enero; SASSO, Mario Antonio, detenido el 4 de enero; SCHIPANI de SASSO, Norma Alicia, detenida el 4 de enero; SILBER de PÉREZ, Mirtha, detenida el 13 de mayo; SIUCA de RUIZ, Palmira Amelia, detenida en enero; SZNAIDER, Jorge Víctor, detenido el 13 de mayo. Se trataba de la familia González Castaño. El 13 de septiembre de 1979, en horas de la noche, un número aproximado de veinte hombres vestidos de civil penetraron en el domicilio de dicha familia ubicado en Ituzaingó 4640 Munro, Capital Federal, llevándose encapuchada a la señora María Consuelo Castaño de González y a sus hijas menores, Delia Teresa de 5 años, Eva Judith de 4 años y Mariana de 3 años,. Según la denuncia recibida el marido y padre Regino Adolfo González desapareció, sin vérsele salir de su domicilio, desconociéndose su actual paradero.El último día de la observación in loco de la Comisión, las autoridades informaron a ésta que la señora Castaño de González y sus hijas efectivamente habían sido detenidas en el operativo señalado; pero que, después de los interrogatorios del caso, serían dejadas en libertad. Pero anteriormente, en el recurso de Habeas Corpus, las autoridades requeridas informaron, como en todos los casos, que la víctima no se encontraba detenida. En cuanto al señor Regino González se informó que éste era un dirigente montonero y que se desconocía su paradero. Posteriormente, la Comisión fue informada de que las hijas menores habían sido entregadas en custodia a sus abuelos; que un Consejo de Guerra había condenado a 18 años de prisión por sus "actividades terroristas" a María Consuelo Castaño de González y que ésta, hasta la fecha de la aprobación del presente Informe, no ha podido ser visitada por ningún familiar o abogado defensor. En cuanto a Regino Adolfo González, continúa desaparecido sin que éste haya establecido contacto alguno con ninguno de sus familiares. El caso de la familia González Castaño se encuentra registrado en la Comisión bajo en número 4600. Así, por ejemplo, lo ha podido comprobar recientemente la Comisión en dos denuncias recibidas por ella durante los meses de octubre y noviembre de 1979. Afortunadamente, en ambos casos, el Gobierno informó a la Comisión que dichas personas, después de haber sido detenidas, se encontraban arrestadas y a la disposición del Poder Ejecutivo Nacional. |