39.     CON RESPECTO A LA LISTA DE VÍCTIMAS PRESENTADAS EN EL INFORME DEL FISCAL ESCOBAR

 

          En su resolución del 13 de octubre de 1988 (ver punto 7), el Fiscal Escobar indica una serie de víctimas, listando los muertos, los desaparecidos y los que fueron detenidos y luego liberados.

 

          Del cotejo de dichas listas con las restantes evidencias, inclusive con las listas de “supuestas víctimas” que firmaban como vivos el 22 de mayo )ver punto 38) concluye la Comisión lo siguiente:

 

          a)       Que de 69 víctimas denunciadas por Escobar como muertas, torturadas o desaparecidas, 45 casos son totalmente consistentes con el resto de las denuncias y no figuran en las listas de “supuestas víctimas”.

 

          b)       Que entre estos 45 casos no controvertidos por otras denuncias o contra-denuncias se encuentran todos los de las víctimas de los sucesos ocurridos en Ccechua el 14 de mayo, sobre los cuales las afirmaciones son unánimes y concordantes.

 

          c)       Que los restantes 24 son casos de personas que fueron denunciadas como desaparecidas originalmente, y que luego firmaron la lista de supuestas víctimas vivas, pero que el Fiscal Escobar presenta “como que no han podido ser ubicadas a la fecha de su informe”.

 

          Teniendo en cuenta que el Fiscal Escobar se basa en declaraciones de testigos que los dan por desaparecidos, puede explicarse la aparente contradicción con respecto a este grupo de personas considerando que:

 

          -        Varios de ellos fueron detenidos, o desaparecieron después del 22 de mayo (fecha de la lista de “supuestas víctimas”) y por consiguiente la inclusión por el Fiscal Escobar refleja esa realidad.

 

          -        Como la lista de “supuestas víctimas” fue firmada a pedido de efectivos militares y en presencia de ellos, por firmantes que habían sido detenidos y liberados (y en algunos casos torturados) firmaron y luego pudieron abandonar Cayara o se escondieron y como tal no pudieron ser ubicados por el Fiscal Escobar, quien los mantiene en la lista de quienes no pudo ubicar.

 

          Deja constancia la Comisión, que ninguna de las víctimas indicadas en la denuncia presentada por Americas Watch ante esta Comisión, con fecha 7 de noviembre de 1988 aparece en las listas de supuestas víctimas vivas, excepto los casos de desaparición o asesinato posterior al 22 de mayo.

 

          40.     CON RESPECTO AL INTÉRPRETE ALFREDO PALOMINO QUISPE ARANGO

 

          Sostiene el informe Melgar que dicho intérprete fue nombrado por el Fiscal Escobar y que, en colusión con éste, falseó lo dicho por los testigos, y que además existieron contradicciones en su propia identificación en varios de los testimonios, poniéndose como su número de identidad el que correspondía a algunos de los testimoniantes.

 

          Queda desvirtuada la afirmación del Informe Melgar con respecto a que el Fiscal Escobar había efectuado su nombramiento, por la información recibida por la Comisión que indica que dicho funcionario fue nombrado oficialmente como tal para trabajar en la Fiscalía Superior Comisionada el 28 de diciembre de 1984 por orden 1455-84-MPFN, años antes que el Fiscal Escobar fuera asignado a ella.

 

          Con respecto al falseamiento de la interpretación quechua-español de los testimonios no existe evidencia alguna en ese sentido, y en cambio el hecho de que muchos de los testimoniantes sean también hispano-parlantes y además con instrucción primaria o secundaria, y sus testimonios son concordantes con los que interpreta el funcionario, evidencia la corrección de la interpretación.

 

          Por otra parte los errores en los números de identificación personal del intérprete son explicados por el Fiscal Escobar en el oficio al Fiscal Supremo en lo Penal del 24 de noviembre de 1988, (indicando que por la premura de la situación se tomaron todos los números de identidad de testigos e intérpretes en un papel y que al transcribirlos se confundieron en tres casos); debiendo señalarse que la confusión de números de identidad no tiene conexión lógica alguna como fundamento de que su interpretación entre el quechua y el castellano no haya sido correcta.

 

          En cuanto a la supuesta falsedad de la traducción de lo testimoniado por la testigo Teodora Apari Marcatoma, basado en la retractación posterior de dicho testigo, queda anulada por las circunstancias que confirman el testimonio original, en el que intervino el funcionario en cuestión (ver punto 27).

 

          La Comisión concluye al respecto, que no existe razón para dudar de la interpretación realizada por el funcionario de la Fiscalía Alfredo Palomino Quispe Arango.

 

          Concluye también que los esfuerzos del Informe Melgar para desacreditar su testimonio forman parte de la pauta del mismo destinado a evadir la responsabilidad de los agentes del Estado, esfuerzo realizado a través de dicho informe por los senadores de la Comisión miembros del entonces partido de gobierno.

 

          RESPECTO A LA OBSTRUCCIÓN DE JUSTICIA

 

          41.     Las distintas denuncias ante la Comisión alegan hechos que constituirían también una constante violación por parte de distintos órganos del Estado respecto a las garantías amparadas por los artículos 1 (Obligación de respetar los derechos), 25 (Protección Judicial) y 8 (Garantías Judiciales). Dicha violación sistemática sería también un elemento importante para la evaluación de las pruebas y responsabilidades. Corresponde por consiguiente que la Comisión analice dichas alegaciones.

 

          42.     CON RESPECTO A LA INVESTIGACIÓN DE LA COMISIÓN DE NOTABLES

 

          Como surge de la información transcrita, al conocer los sucesos el Gobierno nombró una Comisión de personalidades, entre ellas el Ministerio del Interior, el de Defensa, el Obispo Auxiliar de Lima, Monseñor Beuzeville y el Decano del Colegio de Abogados de Lima, Dr. Raúl Ferrero (referido en este informe como Comisión de Notables) quienes a fin de realizar una observación directa fueron trasladados en helicóptero militar a Cayara el día 20.

 

          Todas las informaciones indican lo siguiente:

 

          -        Que se hicieron numerosos esfuerzos para evitar que la Comisión tuviera posibilidad de actuar libremente, de tal modo que la misma ni siquiera visitó el Consejo Municipal de Cayara, ni tuvo posibilidad de conversar libremente con los pobladores pues se permitió que se acercaran unos pocos y siempre en presencia de militares.

 

          -        Que tampoco se los llevó a Ccechua, pese a que habían recibido en Cayara numerosas denuncias de que allí habían ocurrido muertes y había fosas.

 

          -        Que organismos militares a través de la no provisión de transporte y el retardo injustificado en puestos carreteros retrasaron el arribo de la Comisión integrada por el Fiscal Superior Comisionado, de manera que no pudiera estar en Cayara al mismo tiempo que la Comisión Gubernamental de notables (ver punto 43).

 

          De todo lo anterior la Comisión concluye que se realizaron esfuerzos intencionales por parte de fuerzas policiales y militares para obstruir la observación independiente de la Comisión; y que a raíz de ello la misma tuvo acceso limitado y distorsionado a posibles fuentes de información y evidencia de lo ocurrido.

 

          Considera la Comisión que si bien fue un acto loable la inmediata creación por el Gobierno de una Comisión de Notables para aclarar el caso, la manipulación de su visita por el Ejército es un acto de obstrucción de justicia. Es de destacar que algunos de sus miembros luego declararon ante el Senado y tomaron distancia de las versiones oficiales.

 

          43.     CON RESPECTO A LA INVESTIGACIÓN FISCAL Y SU TRAMITACIÓN POSTERIOR

 

          La Comisión ha considerado los siguientes elementos al respecto:

 

          a)       Que el Consejo de Ministros el 17 de mayo de 1988 se dirige al Fiscal de la Nación, doctor Hugo Denegri Cornejo, solicitándole perentoriamente abrir proceso investigatorio, “haciéndose hincapié en dicho documento que el Gobierno brindara todas las facilidades y garantías que la Fiscalía de la Nación estime necesario para el cabal cumplimiento de su función...”.

 

          Que el mismo Presidente de la República visita oficialmente Cayara, donde tiene oportunidad de conversar con familiares de las víctimas.

 

          b)       Que el Fiscal de la Nación nombra para hacerse cargo de dicha tarea al Fiscal Superior Comisionado para Desapariciones doctor Carlos Escobar, para que según dice el télex del día 24 de mayo en nombre del Fiscal Supremo en lo Penal, “se sirva realizar una exhaustiva e imparcial investigación sobre hechos ocurridos en.. Cayara..., para lo cual contamos con el apoyo del Presidente del Consejo de Ministros”.

 

          La única forma de acceso a Cayara es por helicóptero o a través de vehículo terrestre. El día 20 de mayo el Fiscal Escobar trató de llegar a Cayara desde Ayacucho pero no se le facilitó un vehículo por parte del Comando Político Militar el cual estaba obligado a hacerlo conforme a la orden del Consejo de Ministros citada más arriba. Finalmente, la Comisión de Parlamentarios encabezada por el senador Diez Canseco, a quien recién se le había facilitado vehículo por la Policía de Investigaciones a las 17:30 hs., llegó a Ayacucho a las 21:30 hs. y allí se le unieron Escobar y los peritos médicos. Salieron de Ayacucho el 21 a las 5 am., son retenidos por tres horas en el Río Pampas por militares y nuevamente en Huancapi por hora y media, y finalmente los dejaron seguir pero retienen a los peritos médicos nombrados por el Juez de Cangallo. La negativa y los retrasos: 1) impidieron que el Fiscal y la Comisión de Senadores pudieran estar en Cayara al mismo tiempo que los miembros de la Comisión de Notables (Ministros, Obispo y Decano del Colegio de Abogados); y 2) al retener a los peritos médicos se evitó que dicho día hubiera acceso a los cadáveres y se hicieran las autopsias, constituyendo este delito de obstrucción de justicia en la Ley penal peruana.

 

          d)       Que el día 20 cuando el Juez de Cangallo y el Fiscal Provincial de dicha zona intentaron llegar a Ccechua para una inspección ocular, donde había sido la masacre, se lo impidieron las fuerzas militares sosteniendo que allí había un tiroteo y temían un enfrentamiento con terroristas, procediendo el Juez a levantar un acta en tal sentido.

 

          e)       Que inicialmente al Fiscal Escobar no se le prestó custodia policial pese a que la solicitó. Luego se le puso un efectivo, que le fue retirado al poco tiempo. Que pese a haber recibido amenazas y solicitado nuevamente protección del Comando Político Militar, la misma no se le otorgó.

 

          f)       El “Capitán Palomino” intentó atemorizar a los testigos que iban a declarar ante el Fiscal Escobar, por lo que éste debió reclamar ante el Coronel Córdova, también presente en Cayara el 21, logrando tomar fotografías al citado “capitán” quien fuera reconocido por muchos de los testigos como quien dirigió parte de los hechos ocurridos en Cayara desde el 15 de mayo.

 

          g)       El Comando Político Militar pese al pedido del Fiscal de la Nación no facilitó helicóptero para la segunda diligencia en Pucutuccasa, después que se descubrieron allí los cadáveres.

 

          h)       Las autoridades militares no brindaron información al Fiscal de la Nación que permitiera identificar al “Capitán Palomino” cuya foto les fuera entregada por el Fiscal. El Fiscal Escobar remitió por oficio en junio de 1988 al Fiscal de la Nación, reiterado en septiembre de 1988, copia de una foto de dicho capitán, sindicado por testigos como jefe inmediato responsable de las violaciones. La Comisión no tiene información que el Fiscal de la Nación haya realizado esa gestión.

 

          i)        En plena investigación, el 3 de octubre de 1988 el Fiscal Escobar en su oficina de Ayacucho recibe oficio del Fiscal de la Nación que le conmina a terminar la investigación en diez días. El día 4 remite oficio al Jefe de la Fuerza Aérea para que le proporcione helicóptero para ir a Cayara, ya que tenía información que los cadáveres estaban en Mina Chinchinga. Esta información le fue provista por Fernandina Palomino, a quien recogería y con quien iría a Chinchinga.

 

          El Jefe de la Fuerza Aérea le contestó que sólo podía autorizar el envío de helicóptero con orden del General Valdivia. A raíz de ello, solicitó un automóvil para ir por tierra, y cuando todo estaba dispuesto para partir, el día 6 le llega un télex del Fiscal de la Nación llamándolo a Lima para que se constituya ese mismo día. En Lima se entrevista con el doctor Denegri, quien le prohibe viajar a Ayacucho y le ordena quedarse a terminar el expediente en Lima. El Fiscal termina el expediente y su dictamen el 14 de octubre y el mismo es elevado ese día al Fiscal Supremo en lo Penal, doctor Pedro Méndez Jurado, quien a su vez lo remitió al doctor Hugo Denegri Cornejo en la misma fecha.

 

          j)        Que según testimonio del Fiscal Escobar ante la Comisión Interamericana, una vez terminado su informe, el 18 de octubre recibió una resolución por la que se declara su cesación de servicios como Fiscal Superior Comisionado en Ayacucho, por razones de servicio y cesa su intervención en el caso. De esta manera se impide seguir investigando en el caso del testigo desaparecido Gregorio Ipurre, del que podrían surgir nuevas pruebas.

 

          k)       Que según testimonio del Fiscal Escobar ante la Comisión, en ese momento habían 572 investigaciones en marcha sobre desaparecidos a su cargo, procesos que estaban en su oficina en Ayacucho. Que Escobar gestiona ante el Fiscal Superior en lo Penal, Dr. Pedro Méndez Jurado, y logra que el Fiscal de la Nación le permita viajar a Ayacucho a realizar la entrega de su cargo y de los procesos al Fiscal Decano de Ayacucho. Que la orden fue que la entrega se realizara en el plazo de 24 horas. Que Escobar utilizó 4 días y presentó un informe de entrega minuciosa, lo que generó un proceso administrativo. Que en dichos expedientes ya existía evidencia de responsabilidad de las Fuerzas Armadas, y sólo faltaba identificar a los oficiales responsables con nombre para lo que se requería la solicitud del Fiscal de la Nación al Ministro de Defensa o al Comando Conjunto.

 

          Declaró el Fiscal Escobar que el Fiscal de la Nación, doctor Denegri Cornejo, ordenó entonces el archivo de los 572 casos en los que había pruebas de que los efectivos del Ejército en Ayacucho y Apurimac venían violando sistemáticamente los derechos humanos en la zona.

 

          l)        Declaró el Fiscal Escobar que en su reemplazo es nombrado un Fiscal Provincial en Cangallo para que se encargue del caso de Cayara. El Fiscal que ya existía en Cangallo fue cesado sin causa. Se nombró en reemplazo de éste al doctor Hidalgo Pasco a quien se le quiso entregar la investigación, pero éste renunció de la noche a la mañana. Éste comentó al Fiscal Escobar que tenía mucho tiempo de servicio prestado y no quería malograrlo con lo que se le había ordenado. En su reemplazo se nombra al Fiscal Granda.

 

          m)      Según el mismo testimonio, hasta entonces el Fiscal Provincial de Cangallo cubría la jurisdicción de Fajardo ya que ésta no tenía Fiscal nombrado. A poco de que el Dr. Granda comienza a investigar se cubre el cargo de Fiscal de Fajardo. El nuevo Fiscal de Fajardo va a jurar ante el Decanato Superior de Huamanga y de allí viaja a la zona, habla con el Juez de Cangallo y le pide los actuados del caso Cayara. Al día siguiente este nuevo Fiscal fue cesado, y el caso fue retomado por el Fiscal Granda.

 

          n)       El informe del Fiscal Granda fue presentado el 24 de noviembre, y en el mismo dicho Fiscal en base a prueba testimonial limitada dispone el archivo de las actuaciones (ver punto 11). Los testimonios como se indicó anteriormente fueron tomados dentro del cuartel militar de Huancapi, según le informó el Juez de Cangallo al Fiscal Escobar. Surge de otros puntos de este informe la poca credibilidad de dichos testimonios (ver especialmente punto 44). En dicho informe el Fiscal Granda pretende demostrar que el cadáver encontrado no era de Jovita García, trató de desacreditar la tarea del Fiscal Escobar, y la corrección de la actuación del intérprete de la Fiscalía.

 

          o)       La resolución del Fiscal Granda fue anulada por el Fiscal de la Nación Manuel Catacora el 23 de septiembre de 1989, después que se asesinara a una testigo importante, MARTHA CRISÓSTOMO GARCÍA, (ver punto 35) lo que tuvo amplio eco en la prensa peruana y mundial. La resolución del Fiscal Granda fue anulada por considerarse defectuosa, y el Fiscal de la Nación ordenó una nueva investigación. No se inició acción correctiva alguna contra el Fiscal Granda a raíz de ello.

 

          p)       Según su propia declaración y como surge de copias de las resoluciones respectivas, al terminar su comisión de servicios en Ayacucho, Escobar es trasladado por resolución del Fiscal de la Nación del 14 de abril de 1989 a hacerse cargo de la Fiscalía Superior Decana de Loreto. Según sus declaraciones investiga casos de narcotráfico y contrabando, y de corrupción judicial conexa cuya investigación le es igualmente obstaculizada, hasta que finalmente por resolución 441 del 31 de julio de 1989, el Fiscal de la Nación Catacora González da por concluidos sus servicios para la Fiscalía. Escobar inicia acción de amparo contra la resolución que declara su cese, acción que—según sus declaraciones—fue acogida favorablemente por el Juez actuante, que la encontró fundada y que ordena al Fiscal de la Nación su reposición como Fiscal. Sin embargo, luego de recibir amenazas a su vida, Escobar decide abandonar su país.

 

          q)       Finalmente se le asigna rehacer la investigación de Cayara al Fiscal Provincial de Ayacucho, doctor Rubén Vega, quien emite su informe el 23 de enero de 1990. El mismo no provee nuevas diligencias, sino que se basa fundamentalmente en las testimoniales tomadas por el doctor Granda previamente anulado, y en el informe de los propios militares. Pese a que acusa de complicidad generalizada a “la población de Cayara” en la emboscada del 13 de junio, no ofrece evidencia al respecto. Solicita el archivo definitivo de las actuaciones.

 

          44.     HOSTIGAMIENTO Y DESAPARICIÓN DE TESTIGOS, Y TERGIVERSACIÓN DE TESTIMONIOS

 

          Según los informes y documentos en poder de la Comisión, durante el proceso de investigación de los sucesos han ocurrido continuas instancias en que por distintas formas se ha tratado de modificar la evidencia testimonial. La Comisión opina a la luz de la prueba que ello ha ocurrido en diferentes casos que se analizan en el análisis de hechos (puntos 23 a 35), entre ellos los siguientes:

 

          a)       Las retracciones de testimonios de varias personas obtenidas por el Fiscal Granda cuando dicho Fiscal reemplazó al Fiscal Escobar. Dichas retracciones fueron obtenidas según declaración de este último a la Comisión en el Cuartel Militar de Huancapi, cuartel donde los testigos sabían que habían desaparecido o habían sido prisioneros personas de su conocimiento. Varias de dichas retracciones no eran tales, pues los testigos no habían testimoniado ante el Fiscal Escobar previamente. Otras como se analiza a continuación han sido desautorizadas por otras pruebas. Por lo demás, toda la investigación y el Informe Final del Fiscal Granda fue anulado por el Fiscal Superior con posterioridad en septiembre de 1989;

 

          b)       En el caso de la testigo Maximiliana Noa Ocayo, analfabeta (ver punto 27) cuyo testimonio original es refrendado por el testimonio contemporáneo de su propia hija Delia, quien habla y lee español según consta en el mismo;

 

          c)       En el caso de la testigo Teodora Apari Marcatoma (ver punto 27) que negó frente al Fiscal Granda estar en Cayara en los días de los sucesos a conocer lo que hicieran los militares, mientras que su testimonio original fuera grabado por miembros de la Comisión Parlamentaria, y reafirmó su declaración original ante el Juez Provincial de Ayacucho el 11 de junio de 1988;

 

          d)       Que los militares lavaron el día 17 el piso de la Iglesia para quitar todo rastro de sangre o restos humanos, según declaran varios testigos;

 

          e)       La desaparición del cadáver del campesino muerto a la entrada del pueblo (ver punto 25);

 

          f)       La desaparición de los cadáveres de los muertos en la Iglesia (ver punto 27);

 

          g)       La desaparición de los cadáveres de los muertos en Ccechua (ver punto 28);

 

          h)       La desaparición de los cadáveres encontrados por el Fiscal Escobar en Pucutuccasa (ver puntos 30, 31 y 32);

 

          i)        La tentativa de desacreditar con detalles irrelevantes la situación del intérprete de la Fiscalía, para quitar valor a los testimonios de los testigos no-hispanoparlantes (ver punto 40);

 

          j)        La ejecución extrajudicial de tres testigos ocurridas el 14 de diciembre de 1988 (ver punto 34);

 

          k)       La muerte de la testigo Martha Crisóstomo (ver punto 35);

 

          l)        La denuncia realizada por 19 campesinos de Erusco ante la Fiscalía Especial en que todos ellos afirman que el Ejército los presionó para que declararan que a Jovita García se la habían llevado los terroristas;

 

          m)      El caso de la testigo Delfina Pariona Palomino cuya retractación ante el Fiscal Granda respecto a la muerte de su marido, está desacreditada porque su declaración original estaba corroborada por la de Juana Apari Ore quien fue con ella y juntas encontraron los cadáveres de sus esposos (ver punto 28).

 

          45.     En consecuencia a la luz de las pruebas existentes, respecto a la obstrucción de justicia la Comisión concluye que:

 

          -        Ha existido en todo el proceso relativo a los sucesos de Cayara una obstrucción sistemática de justicia realizada a través de todo el aparato del Estado, inclusive por las propias autoridades del Ministerio Público, por las Fuerzas Militares y por la mayoría de la Comisión Investigadora del Senado.

 

          -        Que esa obstrucción incluye no solamente el caso bajo análisis, sino muchos otros que han ocurrido en la zona de Ayacucho y que estaban bajo investigación del Fiscal Escobar.

 

          -        Que esa obstrucción de justicia constituye no sólo una violación de derechos reconocidos por la legislación peruana y la Convención Americana, sino una presunción adicional grave de la responsabilidad de agentes del Estado por las violaciones ocurridas en dicha zona, y en especial las aquí analizadas.

 

          -        Que la investigación militar no sólo evitó profundizar la búsqueda de la verdad sino que sirvió para ocultar sistemáticamente la conducta ilegal de miembros de la institución.

 

          CON RESPECTO A LA RELACIÓN CON LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 

          46.     Durante todo el trámite de estos casos, y pese a las numerosas oportunidades que se brindara al Gobierno, éste mantuvo una actitud de silencio constante, el que sólo se quebró en dos oportunidades, una para indicar días antes del 76º período de sesiones de la Comisión, que no se habían agotado los recursos internos ya que se estaban realizando investigaciones, y otra en mayo de 1990 indicando que todos los procesos e investigaciones en curso habían terminado con el archivo o el sobreseimiento.

 

          Todo el material informativo ofrecido por el Gobierno en el caso 10.264 se restringió al envío de las conclusiones del dictamen de la mayoría de la Comisión Senatorial y el dictamen final del Fiscal Provisional de Ayacucho, así como el informe del Comandante Político Militar.

 

          En los casos en que testigos como el mismo Fiscal Escobar testimoniaron en audiencia ante la Comisión, audiencia en las que estuvieron presentes representantes del Gobierno, éste no ofreció ninguna respuesta sea en el momento o posteriormente a lo testimoniado.

 

          En los casos de los testigos asesinados posteriormente a mayo de 1988, el Gobierno no ha enviado ninguna respuesta pese a las reiteradas solicitudes de información (ver puntos 3 y 4). (Casos 10.206, 10.264 y 10.276).

 

          La naturaleza de las violaciones y esta actitud de no cooperación con la Comisión en estos casos, hace improcedente la búsqueda de una solución amistosa del asunto fundado en el respeto a los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido que indica su artículo 48.1.f.

 

          Todas estas conclusiones se reafirman por la existencia de varias denuncias ante esta Comisión de masacres de aldeas atribuidas a las Fuerzas Armadas en que el Gobierno no ha cooperado con la Comisión en su tratamiento y elucidación o solución, así como decenas de casos individuales o múltiples que siguen la misma pauta, casos en los que la Comisión ha declarado que encontraba que agentes del Estado peruano habían violado derechos humanos y en especial el derecho a la vida, a la integridad personal y a la libertad. (Ver informes anuales CIDH, 1987-1988, 1988-1989, 1989-1990 y 1990-1991).

 

          Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos examinó los casos 10.264, 10206, 10.276 y 10.446 (acumulados) en el curso de su 79º Período de Sesiones y aprobó el Informe 29/91 en el cual se adoptan conclusiones, se formulan recomendaciones y se decide someterlo a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, informe que es remitido al Gobierno de Perú con fecha 1º de marzo de 1991. Que el Gobierno del Perú, en escrito del 27 de mayo de 1991, indicó que no había contado con la oportunidad de efectuar sus observaciones a la réplica de los reclamantes tal como está contemplado en el artículo 34.8 del Reglamento de la Comisión, por lo cual la Comisión decidió remitir la réplica de los reclamantes y concedió un plazo de sesenta días para que el Gobierno de Perú formulara las observaciones contempladas en el mencionado artículo 34.8 del Reglamento. Que en nota del 4 de septiembre de 1991 el Gobierno de Perú formuló una respuesta referida a los aspectos procesales, en especial sobre la imposibilidad de someter el caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

          -        Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha declarado que el artículo 1.1. de la Convención “pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y garantía, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho Internacional, a la acción y omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención” (Sentencia caso Godínez Cruz párrafo 173). Ha señalado al respecto la Corte que la obligación del Estado de “garantizar” el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención “implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos”, (idem, párrafo 175).

 

          CON RESPECTO A LA COMPETENCIA DE LA COMISIÓN

 

          47.     Dada la naturaleza de las violaciones y la aceptación de las partes de la competencia de la Comisión en estos casos, de acuerdo con lo establecido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la que Perú es parte, y que los motivos de las denuncias subsisten en la medida en que no se ha hallado ningún culpable o responsable de los sucesos, la Comisión considera que estos casos son de su competencia.

 

          CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

 

          48.     En base a los antecedentes de los presentes casos y las consideraciones precedentes.

 

          LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 

          1.       Declara que el Gobierno de Perú ha violado el artículo 1 (Obligación de respetar los derechos), en función de los derechos reconocidos en los artículos 4 (Derecho a la vida), 5 (Derecho a la integridad personal), 7 (Derecho a la libertad), y 21 (Derecho a la propiedad privada) consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la cual la República del Perú es Estado Parte, por su responsabilidad en las ejecuciones extrajudiciales, torturas, prisión ilegal, desapariciones y daños contra propiedad de ciudadanos peruanos, víctimas de la acción de fuerzas de seguridad que se inician en la zona de Cayara, Ayacucho y aledaños, el 14 de mayo de 1988 y en especial de las siguientes personas:

 

                   ESTEBAN ASTO BAUTISTA

                   EMILIO BERROCAL CRISÓSTOMO

                   PATRICIO OCAYO CAHUAYMI

                   TEODOSIO NOA PARIONA

                   INDALECIO PALOMINO TUEROS

                   SANTIAGO TELLO CRISÓSTOMO

                   DAVID OCAYO CAHUAYMI

                   SOLANO OCAYO NOA

                   JOSÉ OCAYO RIVERA

                   ALEJANDRO CHOCCNA ORE

                   ARTEMIO GONZÁLEZ PALOMINO

                   MAGDALENO GUTIÉRREZ HUAMAN

                   ALFONSO HUAYANAY BAUTISTA

                   IGNACIO IPURRE SUÁREZ

                   SECUNDINA MARCATOMA SUÁREZ

                   EUSTAQUIO ORE PALOMINO

                   ZACARÍAS PALOMINO BAUTISTA

                   AURELIO PALOMINO CHOCCNA

                   FIDEL TEODOSIO PALOMINO SUÁREZ

                   FÉLIX QUISPE PALOMINO

                   DIONISIO SUÁREZ PALOMINO

                   PRUDENCIO SULCA HUAYTA

                   EMILIANO SULCA ORE

                   ZÓSIMO GRACIANO TAQUIRI YANQUI

                   IGNACIO TARQUI OCAYO

                   TEODOSIO VALENZUELA QUISPE

                   GUZMÁN BAUTISTA PALOMINO

                   GREGORIO IPURRE RAMOS

                   HUMBERTO IPURRE

                   BENEDICTA PALOMINO DE IPURRE

                   CATALINA RAMOS PALOMINO

                   JUSTINIANO TINCO GARCÍA

                   FERNANDINA PALOMINO QUISPE

                   ANTONIO FÉLIX GARCÍA TIPE

                   MARTHA CRISÓSTOMO GARCÍA

                   HERMENEGILDO APARI TELLO

                   FÉLIX CRISÓSTOMO GARCÍA

 

          2)       Declara que el Gobierno del Perú ha violado los artículos 8 (Garantías judiciales) y el 25 (Derecho a la protección judicial) de la misma Convención Americana.

 

          3)       Recomienda al Gobierno del Perú que realice una investigación exhaustiva e imparcial sobre los hechos denunciados para individualizar a los responsables de las violaciones indicadas en los resolutivos 1 y 2, descritas en este informe y que los someta a la justicia para que reciban las sanciones que tan graves conductas exigen.

 

          4)       Recomienda al Gobierno del Perú que informe a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos acerca de los resultados de la investigación recomendada en el resolutivo anterior antes de los 60 días, a partir de la fecha de remisión de este informe.

 

          5)       Recomienda al Gobierno del Perú que indemnice a las víctimas y/o sus deudos buscando la reparación de los daños producidos e informe al respecto a la Comisión dentro del mismo plazo del resolutivo anterior.

 

          6)       Decide someter estos casos en forma unificada a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 y 60 de la Convención, teniendo en cuenta que el Perú ha reconocido la jurisdicción obligatoria de la misma.

 

          7)       Solicita al Gobierno del Perú que garantice la seguridad de todos los testigos y familiares de las víctimas indicadas en el resolutivo Nº 1.

 

          8)       Decide comunicar este informe al Gobierno del Perú y a los reclamantes con indicación de que no puede ser publicado.

 

[ Índice | Anterior ]