CAPÍTULO
I ORIGEN
Y BASES JURÍDICAS DE LA COMISIÓN A.
La Quinta Reunión de Consulta y la CIDH
La Quinta Reunión de Consulta
de Ministros de Relaciones Exteriores (Santiago de Chile, 1959), en su
resolución sobre Derechos Humanos creó una Comisión Interamericana de
Derechos Humanos encargada de “promover el respeto de tales derechos”.
Esta Comisión, de acuerdo a las voces de la Resolución, sería
organizada por el Consejo de la Organización y tendría las atribuciones
específicas que éste le señalara.
El Consejo aprobó el Estatuto
de la Comisión el 23 de mayo de 1960 y eligió a sus siete miembros el 29
de junio del mismo año.
En el Artículo 1º del Estatuto
el Consejo definió a la Comisión como “una Entidad autónoma de la OEA
cuyo mandato es promover el respeto a los derechos humanos”, entendiéndose
por tales derechos los consagrados en la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre (Art. 2).
La Comisión, cuyos miembros
elegidos por cuatro años representaban a todos los Estados de la Organización
y actuaban en su nombre (Art. 3), fue dotada por el Estatuto de ciertas
facultades y competencias que le permitían realizar su función de promover
el respeto de los derechos humanos mediante el estímulo de la conciencia cívica,
la formulación de recomendaciones a los gobiernos miembros, la preparación
de estudios, la solicitud de informes sobre las medidas de los gobiernos en
materia de derechos humanos, así como sirviendo de órgano consultivo de la
Organización en el campo de estos derechos. B.
La Ampliación de las Facultades de la Comisión
Posteriormente la Segunda
Conferencia Interamericana Extraordinaria, celebrada en Río de Janeiro,
Brasil, en noviembre de 1965, en vista de que, como ya había considerado la
Octava Reunión de Consulta (Punta del Este, Uruguay, 1962), “la
insuficiencia de las atribuciones y facultades previstas en el Estatuto
original” habían dificultado “la misión que se le ha encomendado a la
Comisión”, resolvió ampliar estas atribuciones y funciones y la Comisión,
en su período de sesiones celebrado entre el 18 y el 28 de abril de 1966,
incorporó a su Estatuto las reformas acordadas las cuales figuran en el Artículo
9 bis que se transcribe a continuación: Artículo
9 bis
La Comisión, además, deberá:
a)
Prestar particular atención a la tarea de la observancia de los
derechos humanos mencionados en los Artículos I, II, III, IV, XVIII, XXV y
XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;
b)
Examinar las comunicaciones que le sean dirigidas y cualquier
información disponible; dirigirse al gobierno de cualquiera de los Estados
americanos con el fin de obtener las informaciones que considere pertinentes
y formularles recomendaciones, cuando lo considere apropiado, con el fin de
hacer más efectiva la observancia de los derechos humanos fundamentales;
c)
Rendir un informe anual a la Conferencia Interamericana9/ o
a la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, el que
deberá incluir: i) una exposición sobre el progreso alcanzado en la
consecución de los objetivos señalados por la Declaración Americana; ii)
una relación sobre los campos en los cuales han de tomarse medidas para dar
mayor vigencia a los derechos humanos conforme lo prescribe la citada
Declaración, y iii) las observaciones que la Comisión considere apropiadas
respecto de las comunicaciones que haya recibido y sobre cualquier otra
información que tenga a su alcance;
d)
Verificar, como medida previa al ejercicio de las atribuciones
prescritas en los incisos b) y c) del presente Artículo, si los procesos y
recursos internos de cada Estado miembro fueron debidamente aplicados y
agotados.
Por otra parte, la Quinta Reunión
de Consulta, en la Parte I de la misma Resolución que creó la Comisión,
encomendó al Consejo Interamericano de Jurisconsultos la elaboración de un
“proyecto de Convención sobre derechos humanos y otro u otros proyectos
de convención sobre la creación de una Corte Interamericana para la
protección de los derechos humanos y de otros órganos adecuados para la
tutela y observancia de los mismos”, ya que consideró que los progresos
alcanzados en materia de derechos humanos después de once años de
proclamada la Declaración Americana y los avances que paralelamente se habían
experimentado en el seno de las Naciones Unidas y del Consejo de Europa en
la reglamentación y ordenación de la materia, habían “preparado el
ambiente en el hemisferio para que se celebre una convención” y
consideraron que era “indispensable que tales derechos sean protegidos por
un régimen jurídico a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo
recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión”.
El Consejo, cumplió su cometido
y en su Cuarta Reunión (Santiago de Chile, 1959) elaboró un proyecto de
Convención sobre Derechos Humanos que contenía, además de la parte
sustantiva en materia de derechos humanos, la parte institucional y procesal
respecto de tales derechos, inclusive la creación y funcionamiento de una
Corte y una Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Este proyecto fue
luego sometido al conocimiento de la Segunda Conferencia Interamericana
Extraordinaria que, a su vez, acordó enviar el proyecto al Consejo de la
Organización con el encargo de que lo actualizara y completara oyendo a la
Comisión de Derechos Humanos y a los otros órganos y entidades que
estimara conveniente y después de producidos éstos, convocara una
Conferencia Especializada Interamericana. C.
La Reforma de la Carta de la OEA. La Nueva Condición de la Comisión
El 27 de febrero de 1967 en
Buenos Aires, Argentina, se suscribió el protocolo de Reforma a la Carta de
la OEA, el cual, por una parte en su Artículo 112, crea una Comisión
Interamericana de Derechos Humanos cuya función principal es la de promover
la observancia y la defensa de los derechos humanos y servir como órgano
consultivo de la Organización en esta materia; y por otra parte, eleva a la
Comisión a la jerarquía de órgano principal de la Organización (Art.
51), subordina la estructura, competencia y procedimiento de la Comisión a
una futura Convención sobre derechos humanos (Art. 112, parte final) y
determina que durante el lapso que mediara entre la entrada en vigor del
propio Protocolo y la entrada en vigor de la aludida Convención, la CIDH,
creada por la Quinta Reunión de Consulta “velara por la observancia de
tales derechos” (Art. 150).
En abril de ese mismo año de
1967, la CIDH presentó al Consejo su dictamen sobre el Proyecto de Convención
sobre Derechos Humanos, que como se apuntó anteriormente, le había sido
sometido por mandato de la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria. D.
Estado de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
Finalmente, el 22 de noviembre
de 1969 se suscribe en San José de Costa Rica la Convención Americana
sobre Derechos Humanos la cual entra en vigor casi nueve años después, el
18 de julio de 1978, al depositar el onceavo instrumento de ratificación el
Estado miembro Grenada. Al
momento de aprobarse este informe la Convención cuenta con 15 Estados
Partes: Bolivia, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Grenada,
Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, Nicaragua, Panamá, Perú, República
Dominicana y Venezuela. El
estado de las firmas, ratificaciones y adhesiones es el siguiente:
La adopción de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, y su subsiguiente entrada en vigor, no sólo
vino a fortalecer el sistema interamericano de promoción y protección de
los derechos humanos, al dar más efectividad a la Comisión y en general a
los mecanismos interamericanos de promoción y protección de esos derechos,
sino que marca la culminación de la evolución normativa del sistema al
cambiar la naturaleza jurídica de los instrumentos en que descansa la
estructura institucional del mismo, la que hasta ese momento gravitaba en
instrumentos de naturaleza convencional.
Según su considerando primero
la Convención tiene como propósito “consolidar en este Continente,
dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de
libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los
derechos esenciales del hombre”. En
su primera parte establece la obligación de los Estados de respetar los
derechos y libertades en ella reconocidos y el deber de los mismos de
adoptar las disposiciones de derecho interno que sean necesarias para hacer
efectivo el goce de tales derechos; pasa luego a definir los derechos y
libertades protegidos, contrayéndose principalmente a los derechos civiles
y políticos, pues en lo que a económicos, sociales y culturales se refiere,
los Estados sólo se comprometieron a “adoptar providencias tanto a nivel
interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica
y técnica para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos
que se derivan de las normas” “... contenidas en la Carta de la
Organización de los Estados Americanos” “en la medida de los recursos
disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados” (Art. 26).
Especial atención merece en
este informe la importante innovación que en el sistema introduce el Art.
43 de la Convención al disponer que los Estados Partes están en la
obligación de “proporcionar a la Comisión las informaciones que ésta le
solicite sobre la manera en que su derecho interno asegura la aplicación
efectiva de cualesquiera disposiciones de esta Convención”, a diferencia
de lo que prescribía el antiguo estatuto que sólo facultaba a la Comisión
para “encarecer” a los Gobiernos a que proporcionasen las informaciones
sobre las medidas que adoptaren respecto de los derechos humanos.
Otra importante innovación que introdujo en el sistema
interamericano la Convención, es el haber hecho extensivo el derecho de
presentar peticiones a los Estados Partes, aún cuando de acuerdo a lo
dispuesto en el Artículo 45 este derecho está sujeto a que tanto el Estado
que ejerce el derecho como aquel contra el cual se formula la petición,
hayan reconocido la competencia de la Comisión para recibir y examinar esta
clase de comunicaciones. Hasta el momento sólo Costa Rica, Jamaica y
Venezuela han declarado reconocer a la Comisión tal competencia.
En su parte segunda la Convención
establece los medios de protección y se refiere en ella a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y a la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, a los que declara, órganos competentes “para conocer de los
asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por
los Estados Partes en la Convención”.
La Convención, como se ha dicho,
entró en vigor el 18 de julio de 1978 y el 20 de septiembre de ese mismo año
el Consejo Permanente dictó la Resolución 253, mediante la cual se dispuso
que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos creada por la Quinta
Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores continuara en el
ejercicio de sus funciones hasta que la nueva Comisión que elegiría la
Asamblea estuviere debidamente instalada; y se proveyó lo necesario con
referencia a la aplicación del Estatuto y Reglamento existentes al momento
de dictarse la resolución y la aplicación del Estatuto y Reglamento que
llegaren a ser aprobados con posterioridad. A.
Estructura y fines de la Comisión
La Asamblea General en su noveno
período ordinario de sesiones, (La Paz, Bolivia, octubre de 1979), aprobó
el nuevo Estatuto de la Comisión. Su Artículo 1º, en concordancia con el
Artículo 112 de la Carta de la OEA que la creó, la define como “un órgano...creado
para promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y servir
como órgano consultivo de la Organización en esta materia”.
En general, puede decirse que
las importantes innovaciones que introdujo la Convención referente a la
Comisión se reflejan en el nuevo Estatuto.
Así, la Comisión y no los Miembros de ella, como se establecía
anteriormente, es la que representa a todos los Estados miembros de la OEA.
La jerarquía institucional de sus miembros, corresponde ahora a la jerarquía
a que fue elevada la propia Comisión (Art. 51 de la Carta reformada),
disponiéndose que los siete Miembros que la integran serán elegidos a título
personal por un período de 4 años por la Asamblea General (Art. 3) y no
por el Consejo de la Organización como se preveía en el Art. 4 del antiguo
Estatuto, aun cuando la función de llenar las vacantes que se presentaren
corresponde de acuerdo al Art. 11, al ahora Consejo Permanente. Los miembros
así elegidos podrán reelegirse por una sola vez.
En lo que a la organización
interna de la Comisión se refiere el nuevo Estatuto prevé una directiva
que se compone de un Presidente, un Primer Vicepresidente y un Segundo
Vicepresidente quienes durarán un año en ejercicio de tales cargos
pudiendo ser reelegidos por una sola vez por cada período de cuatro años.
La Unidad funcional
especializada que para el desempeño de los servicios de Secretaría de la
Comisión prevé el Art. 40 de la Convención y que ya figuraba en el Art.
14 bis del Estatuto anterior, de conformidad con el Art. 21 del nuevo
Estatuto, estará a cargo de un Secretario Ejecutivo quien deberá ser una
persona de alta autoridad moral y reconocida versación en materia de
derechos humanos y cuyo nombramiento es de competencia del Secretario
General de la Organización en consulta con al Comisión.
En cuanto a los derechos que son
objeto de la protección de la Comisión, el nuevo Estatuto ha distinguido
la situación de los Estados Partes de la Convención de los que no lo son,
al señalarse en el Artículo 1, párrafo 2:
Para los fines de este Estatuto,
por derechos humanos se entienden:
a)
Los definidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
relación a los Estados Partes en la misma.
b)
Los consagrados en la Declaración Americana de Derechos y Deberes
del Hombre, en relación a los demás Estados miembros.
También distingue claramente el
nuevo Estatuto las atribuciones que tiene la Comisión en relación a todos
los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, así
como aquellas que se aplican únicamente respecto de los Estados Partes en
la Convención Americana sobre Derechos Humanos o en relación sólo a los
Estados miembros de la Organización que no son Partes del mencionado
instrumento. Respecto a las
primeras, éstas surgen de la Carta de la Organización de los Estados
Americanos y de la anterior práctica seguida por la Comisión. Las
atribuciones aplicables a los Estados Partes de la Convención Americana
emanan todas de dicho instrumento. Finalmente, las atribuciones que el
Estatuto le ha conferido a la Comisión en relación a los Estados miembros
de la Organización que no son Partes de la Convención Americana, son las
mismas que poseía bajo el anterior Estatuto.
En los Artículos 18, 19 y 20 que a continuación se transcriben, están
contenidas las disposiciones referentes a las funciones y atribuciones de la
Comisión. Artículo
18
En el ejercicio de su mandato,
la Comisión tiene las siguientes atribuciones con respecto a todos los
Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos:
a)
estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América;
b)
formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los
gobiernos de los Estados para que adopten medidas progresivas en favor de
los derechos humanos, dentro del marco de sus leyes internas, de sus
preceptos constitucionales y de sus compromisos internacionales, al igual
que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos;
c)
preparar los estudios o informes que considere convenientes para el
desempeño de sus funciones;
d)
solicitar de los gobiernos de los Estados que le proporcionen
informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos;
e)
atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, le formule cualquier Estado miembro
en cuestiones relacionadas con los derechos humanos en ese Estado y, dentro
de sus posibilidades, prestar el asesoramiento que éstos le soliciten;
f)
rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de
los Estados Americanos, en el cual se tendrá debida cuenta del régimen jurídico
aplicable a los Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y el de aquellos que no lo son;
g)
practicar observaciones in loco en territorio de un Estado con
la anuencia o por invitación del Gobierno respectivo; y
h)
presentar al Secretario General el programa-presupuesto de la Comisión,
para que éste lo someta a la consideración de la Asamblea General. Artículo
19
En relación con los Estados
Partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión
ejercerá sus funciones de conformidad con las atribuciones previstas en
aquella y en el presente Estatuto y, además de las atribuciones señaladas
en el Artículo 18 tendrá las siguientes:
a)
actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio
de su autoridad, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 44 al 51
de la Convención;
b)
comparecer ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los
casos previstos en la Convención;
c)
solicitar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que tome las
medidas provisionales que considere pertinentes en asuntos graves y urgentes
que aún no estén sometidos a su conocimiento cuando se haga necesario para
evitar daños irreparables a las personas;
d)
consultar a la Corte acerca de la interpretación de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos o de otros tratados concernientes a la
protección de los derechos humanos en los Estados Americanos;
e)
someter a la consideración de la Asamblea General, proyectos de
protocolos adicionales a la Convención Americana sobre Derechos Humanos con
la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la
misma otros derechos y libertades, y
f)
someter, por conducto del Secretario General, para lo que estime
conveniente, propuestas de enmienda a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Artículo
20
En relación con los Estados
miembros de la Organización que no son partes de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, la Comisión tendrá, además de las atribuciones señaladas
en el Artículo 18, las siguientes:
a)
prestar particular atención a la tarea de la observancia de los
derechos humanos mencionados en los Artículos I, II, III, IV, XVIII, XXV y
XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;
b)
examinar las comunicaciones que le sean dirigidas y cualquier
información disponible, dirigirse al gobierno de cualquiera de los Estados
americanos con el fin de obtener las informaciones que considere pertinentes
y formularles recomendaciones, cuando lo considere apropiado, con el fin de
hacer más efectiva la observancia de los derechos humanos fundamentales;
c)
verificar, como medida previa al ejercicio de la atribución
prescrita en el inciso anterior, si los procesos y recursos internos de cada
Estado miembro fueron debidamente aplicados y agotados.
En lo que respecta al
procedimiento, el nuevo Estatuto confió al Reglamento la tramitación de
las peticiones o comunicaciones, aunque, en los casos en que se alegue la
violación de un derecho consagrado en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, el Reglamento deberá ajustarse a lo dispuesto en los Artículos
44 a 51 de la mencionada Convención y tratándose de denuncias o quejas de
violaciones de derechos humanos imputables a Estados que no son Partes en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Reglamento deberá contener
las normas pertinentes del anterior Estatuto y tomar en consideración la
Resolución 253 del Consejo Permanente.
La Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, en su 49º período de sesiones (abril, 1980), aprobó su
nuevo Reglamento, el cual consta de cuatro títulos, divididos éstos en capítulos
y artículos.
El Título I, en cinco capítulos,
regula la naturaleza y composición de la Comisión; los Miembros; la
Directiva; la Secretaría y el funcionamiento de la Comisión.
El Título II, como se expresó
anteriormente, establece los diferentes procedimientos que de conformidad
con el Estatuto la Comisión deberá aplicar, según si dicho procedimiento
se aplica a un Estado que sea o no Parte de la Convención sobre Derechos
Humanos. Además, dicho título
se ocupa de las observaciones in loco que practique la Comisión; de
los informes generales y especiales que ésta emita; y de las audiencias que
se celebren ante la Comisión.
En su Título III, el Reglamento
se refiere a las relaciones de la Comisión con la Corte Interamericana en
la consideración de cualquier asunto ante la Corte, pasando luego en el Capítulo
II de este Título a regular el procedimiento a seguir cuando la Comisión
de conformidad con el Artículo 61 de la Convención Americana decida llevar
un caso ante la Corte.
Por último, en el Título IV se
contemplan las disposiciones finales, las que regulan la interpretación y
las modificaciones del Reglamento. Durante el año de 1979 la Comisión continuó manteniendo relaciones de cooperación con la Comisión Interamericana de Mujeres, el Instituto Interamericano del Niño y el Instituto Indigenista Americano, órganos especializados de la OEA, en lo que, de acuerdo a sus fines y objetivos a cada uno le compete, en el campo de los derechos humanos. Asimismo, en el lapso mencionado, mediante el intercambio de documentos e información, se intensificaron estas relaciones con la Comisión y el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas así como con la Comisión Europea de Derechos Humanos, cuya secretaría en atención a un programa de intercambio previamente establecido, tuvo a bien enviar a esta sede a uno de sus funcionarios quien permaneció entre nosotros por espacio de un mes, trabajando en estrecha colaboración con funcionarios de la Secretaría Ejecutiva de esta Comisión. [
Indice | Anterior | Próximo ] 1 Firmó en la
Secretaría General el 20 de junio de 1978. 2 Adhesión. 3
Con una declaración. 4 Con reserva.
5 Firmó en la
Secretaría General el 1º de junio de 1977. 6
Grenada firmó en la Secretaría General el 14 de julio de 1978. 7 Firmó en la
Secretaría General el 16 de septiembre de 1977. 8 Firmó en la
Secretaría General el 27 de julio de 1977. 9 Firmó en la Secretaría General el 7 de septiembre de 1977. |