RESOLUCION No. 38/82
CASO
2646
HAITI
9 de marzo de 1982
ANTECEDENTES:
1.
Mediante comunicación fechada 24 de noviembre de 1977, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia:
M.
Anous Pierre, citoyen haitien, paysan de l/Arcahaie (Section Rurale Robert),
a été arrété en september 1976. Agé 35 ans, il est détenu à la
prision de Fort Dimanche, dans la cellule No. 2.
Anous
Pierre est détenu depuis plus d'un an en violation flagrante de la
Constitution haitienne qui stipule:
Nul
ne peut étre maintenu en détention s'il n'a comparu dans les quarante huit
heures devant un juge appelé à statuer sur la légalité de l'arrestation
et si ce juge n'a confirmé la détention par décision motivée' (art. 17).
Anous
Pierre doit être remis en liberté ou, si une accusation quelconque est
portée contre lui, il doit être traduit immédiatement devant ses juges
naturels.
2.
Con fecha 16 de marzo de 1978, la Comisión se dirigió al Gobierno
de Haití transmitiéndole las partes pertinentes de la denuncia y solicitándole
enviara la información que estimare oportuna respecto de los hechos
denunciados.
3.
El día 17 de abril de 1978, la Comisión recibió del gobierno
haitiano una comunicación fechada el día 5 del mismo mes de abril,
mediante la cual se acusó recibo de la carta de 16 de marzo mencionada y en
la que además el referido Gobierno expresó lo siguiente:
La
Chancellerie s'empresse encore une fois de souligner qu'il n'y a plus de
prisonniers politiques en Haití. Aussi vous demand-t-Elle de ne pas prendre
en considération les plaintes et les accusations de cette espèce qui sont
portées contre le Gouvernement Haitien. D'ailleurs, toute personne ayant
des requêtes de ce genre peut toujours s'adresser au Déparatement de la
Justice appelé à lui fournir tous les renseignements nécessaires.
4.
En vista de que la contestación del gobierno haitiano se contrae a
negar de manera general la existencia de presos políticos en Haití sin
referirse concretamente a la situación del señor Anous Pierre, cuya
identificación personal y lugar de detención fueron señalados en la
denuncia y puestos en conocimiento del mencionado Gobierno al transmitirle
las partes pertinentes de la misma, la Comisión resolvió dirigirse
nuevamente al Gobierno de Haití solicitándole suministrara información
sobre el caso de la referencia, lo cual cumplimentó mediante comunicación
de 3 de enero de 1979, la que en sus partes pertinentes dice:
A
titre individuel, nous prions le Gouvernement haitien de nous faire parvenir
des information spécifiques relatives aux faits suivants:
1.
M. Anous Pierre, a-t-il été arreté ou emprisonné, et quelle est
la date de l'arrestation ou de l'emprisonnement?
2.
Au cas où ce monsieur aurait été arreté ou emprisonné, quelle
est la date de sa libération et quelles sont les dispositions légales
invoqées?
3.
Au cas où ce monsieur aurait été arreté ou emprisonné, a-t-il été
inculpé et quelle a été la décision rendue dans le procés?
4.
Vu la nature des allégations recues par la Commission, M. Pierre
a-t-il mort en cours de détention et, le cas échéant, quelle est la date
et la cause de son mort?
5.
El Gobierno de Haití no dio respuesta a esta nueva solicitud de
información, no obstante que la misma fue reiterada mediante nota de 19 de
octubre de 1981 en la que, además, se le advertía de la eventual aplicación
del Artículo 39 del Reglamento de la Comisión si dentro de un plazo
razonable no se recibía la información solicitada.
CONSIDERANDO:
1.
Que el Gobierno de Haití en su nota de 5 de abril de 19778 se limita
a negar de manera general la existencia de presos políticos en el país,
sin referirse en forma concreta a la situación del señor Anous Pierre.
2.
Que ha transcurrido el plazo estipulado en el Artículo 31 del
Reglamento de la Comisión sin que el Gobierno de Haití, hasta la fecha,
haya dado respuesta a la reiterada solicitud de información formulada por
la CIDH con referencia a la situación del señor Anous Pierre, lo que hace
presumir, que no hay recursos de jurisdicción interna que deban ser
agotados (Artículo 46 de la Convención Americana), a la luz del sistema
contradictorio en materia de procedimiento establecido en la misma Convención.
3.
Que el Artículo 39 del Reglamento de la Comisión dice:
Artículo
39
Se
presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes
pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el
plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 31, párrafo
5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y
cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión
diversa.
4.
Que el Artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
dice:
Artículo
1. Obligación de Respetar los Derechos
1.
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los
derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
5.
Que la República de Haití es Estado Parte de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
Por
tanto, en vista de los antecedentes relacionados y de las consideraciones
hechas y de que la Comisión no dispone de otros elementos de convicción
que la lleven a concluir en forma diferente, con fundamento en el Artículo
39 de su Reglamento,
LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
RESUELVE:
1.
Presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de 24
de noviembre de 1977 relativos a la situación del señor Anous Pierre,
arrestado en setiembre de 1976 y ubicado, a la época de la denuncia, en la
celda No. 2 de la prisión de Fort Dimanche, sin que hasta la fecha se tenga
conocimiento de que haya sido liberado o puesto a la orden de autoridad
competente para su debido juzgamiento, o, en el evento de que hubiere muerto
en prisión, cual fue la fecha de su deceso y cuales las causas que
ocasionaron el mismo.
2.
Declarar que tales hechos configuran una grave violación a los
siguientes derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos: Derecho a la libertad Personal, (Artículo 7); Derecho a la
Integridad Personal, (Artículo 5); Derecho a las Garantías Judiciales, (Artículo
8).
3,
Recomendar al Gobierno de Haití: a) disponga la inmediata libertad
del señor Anous Pierre; b) en caso de que el señor Pierre hubiere muerto
en prisión, informe de la fecha en que ocurrió el deceso y las causas que
lo motivaron.
Recomendar
asimismo al Gobierno de Haití: a) que disponga una investigación completa
e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados; b) que de
acuerdo con las leyes haitianas se sancione a los responsables de los hechos
denunciados; c) que informe a la Comisión en un plazo de 90 días acerca de
las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones anteriores.
4.
Comunicar esta Resolución al Gobierno de Haití y al reclamante.
5.
Incluir esta Resolución en el Informe Anual a la Asamblea General de
la Organización de los Estados Americanos.
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