RESOLUCION
No. 39/82 ANTECEDENTES: 1.
Mediante comunicación fechada 24 de noviembre de 1977, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia: Ceres
Daccueil, citoyen haitien paysant de l'Arcahaie (Section Rurale Robert), a
été arreté en septembre 1976 est détenu à la prison de Fort Dimanche,
dans la cellule No. 4. Ceres
Daccueil est détenu depuis plus d'un an en violation flagrante de la
Constitution haitienne qui stipule: Nul
ne peut étree maintenu en détention a'il n'a comparu dans les quarante
huit heures devant un juge appelé à statuer sur la légalité de
l'arrestation et si ce juge n'a confirmé la détention par décision motivée'
(Art. 17). Ceres
Daccueil doit être mis en liberté ou, si une accusation quelconque est
portée contre lui, il doit étre traduit immédiatement devant ses juges
naturels. 2.
Con fecha 16 de marzo de 1978, la Comisión se dirigió al Gobierno
de Haití transmitiéndole las partes pertinentes de la denuncia y solicitándole
enviara la información que estimare oportuna respecto de los hechos
denunciados. 3.
El día 14 de abril de 1978, la Comisión recibió del gobierno
haitiano una comunicación fechada el día 5 del mismo mes de abril,
mediante la cual se acusó recibo de la carta de 16 de marzo mencionada y en
la que además el referido gobierno expresó lo siguiente: La
Chancellerie s'empresse encore une fois de souligner qu'il n'y a plus de
prisonniers politiques en Haití. Aussi vous demande-elle de ne pas prendre
en considération les plaintes et les accusations de cette espèce qui sont
portées contre le Gouvernement Haitien. D'ailleurs, toute personne ayant
des requétes de ce geanre peut toujours s'adresser au Département de la
Justice appelé à lui fournir tous le renseignements nécessaires. 4.
En vista de que la contestación del gobierno haitiano se contrae a
negar de manera general la existencia de presos políticos en Haití sin
referirse concretamente a la situación del señor Ceres Daccueil, cuya
identificación personal y lugar de detención fueron señalados en la
denuncia y puestos en conocimiento del mencionado Gobierno al transmitirle
las partes pertinentes de la misma, la Comisión resolvió dirigirse
nuevamente al Gobierno de Haití solicitándole suministrara información
sobre el caso de la referencia, lo cual cumplimentó mediante comunicación
de 3 de enero de 1979, la que en sus partes pertinentes dice: A
titre individuel, nous prions le Gouvernement haitien de nous faire parvenir
des information spécifiques relatives aux faits suivants: 1.
Ceres Daccueil, a-t-il été arrêté ou emprisonné, et quelle est
la date de l'arrestation ou de l'emprisonnement? 2.
Au cas où ce monsieur aurait été arrêté ou emprisonné, quelle
est la date de sa libération et quelles sont les disposition légales invoqée?
3.
Au cas où ce monsieur aurait été arreté ou emprisonné, a-t-il été
inculpé et quelle a été la décision rendue dans la procés? 4.
Vu la nature des allégations recues par la Comission, M. Daccueil
est-il mort en cours de détention et, le cas échéant, quelle est la date
et la cause de sa mort? 5.
El Gobierno de Haití no dio respuesta a esta nueva solicitud de
información, no obstante que la misma fue reiterada mediante nota de 21 de
diciembre de 1981 en la que, además, se le advertía de la eventual
aplicación del Artículo 39 del Reglamento de la Comisión si dentro de un
plazo razonable no se recibía la información solicitada. CONSIDERANDO: 1.
Que el Gobierno de Haití en su nota de 5 de abril de 1978 se limita
a negar de manera general la existencia de presos políticos en el país sin
referirse en forma concreta a la situación del señor Ceres Daccueil.
2.
Que ha transcurrido el plazo estipulado en el Artículo 31 del
Reglamento de la Comisión sin que el Gobierno de Haití, hasta la fecha,
haya dado respuesta a la reiterada solicitud de información formulada con
referencia a la situación del señor Ceres Daccueil, lo que hace presumir
que no hay recursos de jurisdicción interna que deban ser agotados (Artículo
46 de la Convención Americana), a la luz del sistema contradictorio en
materia de procedimiento establecido en la misma Convención. 3.
Que el Artículo 39 del Reglamento de la Comisión dice: Artículo
39 Se
presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes
pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el
plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 31, párrafo
5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y
cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión
diversa. 4.
Que el Artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
dice: Artículo 1. Obligación de
Respetar los Derechos 1.
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los
derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 5.
Que la República de Haití es Estado Parte de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. Por
tanto, en vista de los antecedentes relacionados y de las consideraciones
hechas y de que la Comisión no dispone de otros elementos de convicción
que la lleven a concluir en forma diferente, con fundamento en el Artículo
39 de su Reglamento, LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE: 1.
Presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de 24
de noviembre de 1977 relativos a la situación del señor Ceres Daccueil,
arrestado en setiembre de 1976 y ubicado, a la época de la denuncia, en la
celda No. 4 de la prisión de Fort Dimanche, sin que hasta la fecha se tenga
conocimiento de que haya sido liberado o puesto a la orden de autoridad
competente para su debido juzgamiento, o, en el evento de que hubiere muerto
en prisión, cual fue la fecha de su deceso y cuales las causas que
ocasionaron el mismo. 2.
Declarar que tales hechos configuran una grave violación a los
siguientes derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos: Derecho a la Libertad Personal, (Artículo 7); Derecho a la
Integridad Personal, (Artículo 5); Derecho a las Garantías Judiciales, (Artículo
8). 3.
Recomendar al Gobierno de Haití: a) disponga la inmediata libertad
del señor Ceres Daccueil; b) en caso de que el señor Daccueil hubiere
muerto en prisión, informe de la fecha en que ocurrió el deceso y las
causas que lo motivaron. Recomendar
asímismo al Gobierno de Haití: a) que disponga una investigación completa
e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados; b) que de
acuerdo con las leyes haitianas se sancione a los responsables de los hechos
denunciados; c) que informe a la Comisión en un plazo de 90 días acerca de
las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones anteriores. 4.
Comunicar esta Resolución al Gobierno de Haití y al reclamante.
5.
Incluir esta Resolución en el Informe Anual a la Asamblea General de
la Organización de los Estados Americanos. |