RESOLUCION No. 40/82
ANTECEDENTES:
1.
Mediante comunicación fechada 24 de noviembre de 1977, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia:
M. Ernst Benoit, citoyen haitien, agé de 25 ans, étudiant, a été arreté
à Port-au-Prince en juillet 1976. Il a d'abord été transfére au Pènitencier
National de Port-au-Prince, au cours du meme mois. Puis il a èté transféré
du Pénitencier National à la prison de Fort Dimanche, le 26 aout 1976. Il
est enfermé dans la cellule No. 5 de cette prison. Ernst Benoit est détenu
depuis plus d'un an en violation flagrante de la Constitution haitienne qui
stipule:
Nul ne peut être maintenu en détention a'il n'a comparu dans les quarante
huit heures devant un juge appelé à statuer sur la légalité de
l'arrestation et si ce juge n'a confirmé la détention par décision motivée.
(Art. 17).
Ernst Benoit doit être mis en liberté ou, si une accusation quelconque est
portée contre lui, il doit être traduit immédiatement devant ses juges
naturels.
2.
Con fecha 20 de marzo de 1978, la Comisión se dirigió al Gobierno
de Haití transmitiéndole las partes pertinentes de la denuncia y solicitándole
enviara la información que estimare oportuna respecto de los hechos
denunciados.
3.
El día 14 de abril de 1978, la Comisión recibió del Gobierno
haitiano una comunicación fechada el día 5 del mismo mes de abril,
mediante la cual se acusó recibo de la carta de 20 de marzo mencionada y en
la que además el referido Gobierno expresó lo siguiente:
La Chancellerie s'empresse encore une fois de souligner qu'il n'y a plus de
prisonniers politiques en Haití. Aussi vous demande-Elle de ne pas prendre
en considération les plaintes et les accusations de cette espèce qui sont
portées contre le Gouvernement Haitien. D'ailleurs, toute personne ayant
des requétes de ce geanre peut toujours s'adresser au Département de la
Justice appelé à lui fournir tous le renseignements nécessaires.
4. En vista de
que la contestación del gobierno haitiano se contrae a negar de manera
general la existencia de presos políticos en Haití sin referirse
concretamente a la situación del señor Ernst Benoit, cuya identificación
personal y lugar de detención fueron señalados en la denuncia y puestos en
conocimiento del mencionado Gobierno al transmitirle las partes pertinentes
de la misma, la Comisión resolvió dirigirse nuevamente al Gobierno de Haití
solicitándole suministrara información sobre el caso de la referencia, lo
cual cumplimentó mediante comunicación de 3 de enero de 1979, la que en
sus partes pertinentes dice:
A titre individuel, nous prions le Gouvernement haitien de nous faire
parvenir des information spécifiques relatives aux faits suivants:
1. M. Ernst Benoit, a-t-il été arrêté
ou emprisonné, et quelle est la date de l'arrestation ou de
l'emprisonnement?
2. Au cas où ce monsieur aurait été
arreté ou emprisonné, quelle est la date de sa libération et quelles sont
les disposition légales invoqée?
3. Au cas où ce monsieur aurait été
arreté ou emprisonné, a-t-il été inculpé et quelle a été la décision
rendue dans la procés?
4. Vu la nature des allégation recues
par la Comission, M. Benoit est-il mort en cours de détention et, le cas échéant,
quelles sont la date et la cause de sa mort?
5.
El Gobierno de Haití no dio respuesta a esta nueva solicitud de
información, no obstante que la misma fue reiterada mediante nota de 19 de
octubre de 1981 en la que, además, se le advertía de la eventual aplicación
del Artículo 39 del Reglamento de la Comisión si dentro de un plazo
razonable no se recibía la información solicitada.
CONSIDERANDO:
1.
Que el Gobierno de Haití en su nota de 5 de abril de 1978 se limita
a negar de manera general la existencia de presos políticos en el país sin
referirse en forma concreta a la situación del señor Ernst Benoit.
2.
Que ha transcurrido el plazo estipulado en el Artículo 31 del
Reglamento de la Comisión sin que el Gobierno de Haití, hasta la fecha,
haya dado respuesta a la reiterada solicitud de información formulada por
la CIDH con referencia a la situación del señor Ernst Benoit, lo que hace
presumir que no hay recursos de jurisdicción interna que deban ser agotados
(Artículo 46 de la Convención Americana), a la luz del sistema
contradictorio en materia de procedimiento establecido en la misma Convención.
3.
Que el Artículo 39 del Reglamento de la Comisión dice:
Artículo 39
Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas
partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si,
en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo
31, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información
correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no
resultare una conclusión diversa.
4.
Que el Artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
dice:
Artículo
1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención
se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.
5.
Que la República de Haití es Estado Parte de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
Por tanto, en vista de los antecedentes relacionados y de las
consideraciones hechas y de que la Comisión no dispone de otros elementos
de convicción que la lleven a concluir en forma diferente, con fundamento
en el Artículo 39 de su Reglamento.
LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
RESUELVE:
1.
Presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de 24
de noviembre de 1977 relativos a la situación del señor Ernst Benoit,
arrestado en julio de 1976 y ubicado, a la época de la denuncia, en la
celda No. 5 de la prisión de Fort Dimanche, sin que hasta la fecha se tenga
conocimiento de que haya sido liberado o puesto a la orden de autoridad
competente para su debido juzgamiento, o, en el evento de que hubiere muerto
en prisión, cual fue la fecha de su deceso y cuales las causas que
ocasionaron el mismo.
2.
Declarar que tales hechos configuran una grave violación a los
siguientes derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos: Derecho a la Libertad Personal, (Artículo 7); Derecho a la
Integridad Personal, (Artículo 5); Derecho a las Garantías Judiciales, (Artículo
8).
3.
Recomendar al Gobierno de Haití: a) disponga la inmediata libertad
del señor Ernst Benoit; b) en caso de que el señor Benoit hubiere muerto
en prisión, informe de la fecha en que ocurrió el deceso y las causas que
lo motivaron.
Recomendar asímismo al Gobierno de Haití: a) que disponga una investigación
completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados;
b) que de acuerdo con las leyes haitianas se sancione a los responsables de
los hechos denunciados; c) que informe a la Comisión en un plazo de 90 días
acerca de las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones
anteriores.
4.
Comunicar esta Resolución al Gobierno de Haití y al reclamante.
5.
Incluir esta Resolución en el Informe Anual a la Asamblea General de
la Organización de los Estados Americanos. |