RESOLUCION
No. 44/82 ANTECEDENTES:
1.
Con fecha 23 de agosto de 1978, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia: M.
Ildevert FONCINE a été arreté en novembre 1975 par la police. Le
gouvernement a allégué qu'il était communiste. Il a été emmené aux
Casernes Dessalines pour y subir un interrogatoire, et a été battu par la
police sur l'ordre de Colonel Valmé. M.
Foncine est resté deux mois aux Casernes Dessalines et a été ensuite traféré
au Fort Dimanche. On ne l'a plus jamais revu, et on ne sait pas s'il est
encore en vie. 2.
Mediante nota de 3 de enero de 1979, la Comisión transmitió las
partes pertinentes de la denuncia al gobierno haitiano, solicitándole que
suministrare la información que estimara oportuna, sin que se hubiere
recibido contestación. 3.
Esta solicitud de información fue reiterada por medio de nota
dirigida al Gobierno de Haití el 28 de setiembre de 1981, en la cual se
menciona la eventual aplicación del Artículo 39 del Reglamento de la
Comisión, sin que tampoco se recibiere contestación. CONSIDERANDO: 1.
Que ha transcurrido el plazo establecido en el Artículo 31 del
Reglamento de la Comisión sin que el Gobierno de Haití haya dado respuesta
a la solicitud de información formulada por la CIDH en su nota de 3 de
enero de 1979, reiterada mediante comunicación de 28 de setiembre de 1981,
lo que hace presumir que no hay recursos de jurisdicción interna que deban
ser agotados (artículo 46 de la Convención Americana), a la luz del
sistema contradictorio en materia de procedimiento establecido en la misma
Convención. 2.
Que el Artículo 39 del Reglamento de la Comisión dice: Artículo
39 Se
presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes
pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el
plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 31, párrafo
5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y
cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión
diversa. 3.
Que el Artículo 1 inciso 1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos dice: Artículo
1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los
derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 4.
Que la República de Haití es Estado Parte de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. Por
tanto, en vista de los antecedentes relacionados y de las consideraciones
hechas y de que la Comisión no dispone de otros elementos de convicción
que la lleven a concluir en forma diferente, con fundamento en el Artículo
39 de su Reglamento. LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE: 1.
Presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación del 23
de agosto de 1978 relativas a la detención arbitraria, la tortura y falta
de debido proceso del señor Ildevert Fonciné. 2.
Declarar que tales hechos configuran una gravísima violación al
derecho a la integridad personal, derecho a la libertad personal, derecho a
las garantías judiciales; Artículos 5, 6, y 8 respectivamente de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3.
Recomendar al Gobierno de Haití: a) que disponga la inmediata
libertad del señor Ildevert Fonciné; b) que disponga una investiagación
completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados;
c) que de acuerdo a las leyes haitianas se sancione a los responsables de
los hechos denunciados; d) que informe a la Comisión en un plazo de 90 días
acerca de las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones
anteriores. 4.
Comunicar esta Resolución al Gobierno de Haití y al reclamante.
5. Incluir esta Resolución en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. |