RESOLUCION
No. 45/82 ANTECEDENTES:
1.
Con fecha 13 de diciembre, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos recibió la siguiente denuncia: Franel
Jean, ingeniero y abogado, fue arrestado en Saint Marc, Haití, en octubre
de 1966 y desde ese entonces no ha sido liberado. Cada año muchos
prisioneros de conciencia y prisioneros políticos son puestos en libertad,
pero Franel Jean continúa desaparecido. Estas son algunas informaciones en
relación a este caso: primero y fundamentalmente, él fue arrestado por
fuerzas militares y civiles de Saint Marc sin ninguna orden judicial. No han
habido acusaciones ni razones dadas por el gobierno haitiano para su
encarcelamiento. En mi opinión, las razones de su encarcelamiento son de
carácter político. El señor Franel Jean nunca vio a ningún miembro de su
familia o a su abogado defensor, desde su encarcelamiento. No ha sido
juzgado, no hay caso, no hay corte o sentencia conocida. Durante su detención
fue torturado.
2.
Mediante nota de 14 de setiembre de 1978, la Comisión transmitió
las partes pertinentes de la denuncia al gobierno haitiano, solicitándole
que suministrara la información que estimara oportuna.
3.
En vista de que de esta comunicación no se recibió contestación,
la solicitud de información fue reiterada por medio de nota dirigida al
Gobierno de Haití el 28 de setiembre de 1981, en la cual se menciona la
eventual aplicación del Artículo 39, sin que tampoco se recibiera
contestación. CONSIDERANDO:
1.
Que ha transcurrido el plazo estipulado en el Artículo 31 del
Reglamento de la Comisión sin que el Gobierno de Haití haya dado respuesta
a la solicitud de información formulada en la nota de 14 de setiembre de
1978, mediante comunicación de 28 de setiembre de 1981, lo que hace
presumir que no hay recursos de jurisdicción interna que deban ser agotados
(Artículo 46 de la Convención Americana), a la luz del sistema
contradictorio en materia de procedimiento establecido en la misma Convención.
2.
Que el Artículo 39 del Reglamento de la Comisión dice: Artículo
39 Se
presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes
pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el
plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 31, párrafo
5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y
cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión
diversa. 3.
Que el Artículo 1 inciso 1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos dice: Artículo
1 Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta
Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos
en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté
sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social.
4.
Que la República de Haití es Estado Parte de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. Por
tanto, en vista de los antecedentes relacionados y de las consideraciones
hechas y de que la Comisión no dispone de otros elementos de convicción
que la lleven a concluir en forma diferente, con fundamento en el Artículo
39 de su Reglamento, LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE:
1.
Presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación del 13
de diciembre de 1977 relativas a la detención arbitraria, la tortura y
falta de debido proceso del señor Framel Jean.
2.
Declarar que tales hechos configuran una gravísima violación al
derecho a la integridad personal, derecho a la libertad personal, derecho a
las garantías judiciales; Artículos 5, 6, y 8 respectivamente de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
3.
Recomendar al Gobierno de Haití: a) que disponga la inmediata
libertad del señor Framel Jean; b) que disponga una investigación completa
e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados; c) que de
acuerdo a las leyes haitianas se sancione a los responsables de los hechos
denunciados; d) que informe a la Comisión en un plazo de 90 días acerca de
las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones anteriores.
4.
Comunicar esta Resolución al Gobierno de Haití y al reclamante.
5.
Incluir esta Resolución en el Informe Anual a la Asamblea General de
la Organización de los Estados Americanos. |