RESOLUCION
No. 52/82[1] ANTECEDENTES:
1.
En comunicación de 3 de diciembre de 1979, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia: Según
publicación del Diario La Prensa del día 29 de noviembre del corriente año,
el Director de Divulgación y Prensa de la Junta de Gobierno, Compañero
Manuel Espinoza Enriquez, informó oficialmente de la muerte del ex-militar
HUMBERTO VILLAVICENCIO MONTOYA, de sesenta años de edad, a consecuencia de
un infarto cardíaco cuando se encontraba recluído en la Cárcel Modelo de
Tipitapa. Al
respecto queremos expresar nuestra profunda preocupación sobre el caso ya
que Humberto Villavicencio adolecía de graves padecimientos como diábetis,
y problemas circulatorios, y considerando la edad del reo y la gravedad de
su enfermedad, esta Comisión, para evitar un desenlace fatal, hizo
oportunamente las siguientes gestiones: 1)
El 7 de noviembre se envió telegrama al Comandante Tomás Borge Martínez,
Ministro del Interior solicitándole ordenar el traslado del señor
Villavicencio a un hospital. 2)
El 12 de noviembre se envió nueva comunicación al Comandante Borge,
urgiéndole sobre la grave situación del mencionado reo. 3)
El día 13 de noviembre ante el silencio del Comandante Borge, se
envió telegrama al delegado de la Cruz Roja Internacional, Sr. Pierre
Josseron, exponiéndole la misma situación. 4)
Ese mismo día se envió comunicación al Dr. César Amador Kuhl,
Ministro de Salud Pública, solicitándole su intervención humanitaria para
que el reo fuese hospitalizado. 5)
Ante el silencio y la inercia de las personas antes mencionadas se
envió comunicación al Dr. Andrés Aguilar, Presidente de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, urgiendo su atención humanitaria para
salvarle la vida al señor Villavicencio. Cabe
señalar que el día de hoy, 3 de diciembre hemos recibido copia de una
comunicación fechada 29 de noviembre en la que el señor Ministro de Salud
Pública, le solicita al Compañero Francisco de Asís Fernández,
Responsable del Sistema Penitenciario, se le informe sobre la situación del
prisionero que hemos venido haciendo referencia, sin embargo, a la fecha de
esta carta el señor Villavicencio tenía ya cuatro días de estar en la
Morgue del Hospital El Retiro sin que sus familiares tuvieran conocimiento
del deceso. La
muerte del señor Villavicencio que todos lamentamos, confirma la
oportunidad y urgencia de las varias gestiones que esta Comisión Permanente
de Derechos Humanos hizo a favor de él; adjuntamos copias de las mismas con
la esperanza de que ellas sirvan de apoyo a todos los otros documentos que
en diferentes casos esta Comisión ha presentado a diversos organismos de su
Gobierno. Además
estas situaciones provocan la normal preocupación de todos los familiares
de los reos que actualmente guardan prisión en ese penal, ya que esta
muerte no es un caso aislado, coadyuvando a esa preocupación el mutismo de
las autoridades que se observa al no revelar todos los nombres de los
prisioneros muertos en esa cárcel; según investigaciones llevadas a cabo
por esta Comisión y confirmadas por fuentes dignas de todo crédito, los
recientes muertos en la Cárcel Modelo no son dos como fue anunciado por el
Director de Divulgación y Prensa, sino cinco: 1) Pedro Pablo Calderón Urbina, 18 años, civil, murió el 20 de
noviembre. 2)
Marcos Dávila Andrade, 28 años, ex-sargento, murió el 31 de agosto.
3) Guillermo Sánchez Pinell, 19 años, murió el 26 de noviembre.
4)
Perfecto Pérez González, 15 años, reclutado en Telpaneca, murió
el 3 de noviembre. 5)
Humberto Villavicencio Montoya, mayor retirado, 60 años, murió el
25 de noviembre. 2.
En nota del 16 de enero de 1980, la Comisión transmitió las partes
pertinentes de la denuncia al Gobierno de Nicaragua, solicitándole que
suministrase la información que considerase pertinente. 3.
En nota del 18 de febrero de 1980, el Gobierno de Nicaragua acusó
recibo de la nota de la Comisión y le informó de que "Dicha información
ya fue comunicada a la autoridad competente y en cuanto tengamos respuesta
se la trasladeremos". 4.
La Comisión, al no recibir una siguiente comunicación del Gobierno
de Nicaragua, en notas del 14 de marzo de 1980, y del 21 de agosto de 1980,
reiteró su solicitud de información, anunciando la posible aplicación del
Artículo 39 del Reglamento referente a la presunción de la veracidad de
los hechos. A pesar de lo anterior, y hasta la fecha, la CIDH no ha recibido
ninguna respuesta del Gobierno de Nicaragua referente a los hechos
denunciados. 5.
La Comisión ha recibido información adicional en la cual se
confirma que Perfecto Pérez González, un niño campesino originario de
Telpaneca, murió a fines de noviembre de 1980 en la Cárcel Modelo herido
de bala. CONSIDERANDO:
1.
Que el Artículo 39 del Reglamento de la Comisión dispone lo
siguiente: Artículo
39 Se
presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes
pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el
plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 31, párrafo
5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y
cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión
diversa. 2.
Que hasta la fecha el Gobierno de Nicaragua no ha respondido a las
solicitudes hechas por la Comisión, formuladas en sus notas de 16 de enero,
14 de marzo y 21 de agosto de 1980. LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE: 1.
Por aplicación del Artículo 39 del Reglamento, presumir verdaderos
los hechos denunciados en la comunicación de 3 de diciembre de 1979,
relativa a la muerte en prisión de Pedro Pablo Calderón Urbina, Marcos Dávila
Andrade, Guillermo Sánchez Pinell, Perfecto Pérez y Humberto Villavicencio
Montoya. 2.
Observar al Gobierno de Nicaragua que tales muertes, considerando la
juventud de cuatro de los reos, configuran graves violaciones al derecho a
la vida (Artículo IV de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y
al derecho a la integridad personal (Artículo V). 3.
Recomendar al Gobierno de Nicaragua que investigue los hechos
denunciados y, en su caso, sancione a los responsables; y que se sirva
comunicar a la Comisión la decisión que adopte, dentro de un plazo máximo
de 60 días. 4.
Comunicar esta Resolución al Gobierno de Nicaragua y a los
reclamantes. 5. Si transcurrido el plazo fijado en el numeral 3 de esta Resolución, el Gobierno de Nicaragua no presentare observaciones, la Comisión incluirá esta Resolución en su Informe Anual a la Asamblea General, de conformidad con el Artículo 59 inciso (g) del Reglamento de la Comisión. |