RESOLUCION
No. 5/83 CASO 7319 NICARAGUA 15 de abril de 1983 ANTECEDENTES:
1. Mediante
comunicación de fecha 6 de febrero de 1980, se denunció a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos lo siguiente: Denunciamos
la captura del señor Juan José Munguía Medina, jefe de un criadero de
camarones en la ciudad de Chinandega, Nicaragua. La víctima tiene 33 años
de edad. Fue capturado el 24 de julio de 1979 en la ciudad de Chinandega y
permaneció 5 días en el Comando situado en el Hotel Cosiguina, siendo
responsable el Compañero Hernán y su asistente la Sra. Carolina. Luego fue
sacado de allí con rumbo desconocido. Desde entonces nadie sabe del
paradero de Juan José. Hasta la fecha hemos visitado todas las cárceles
tanto de Chinandega como de Managua sin resultados positivos. Se teme por su
vida. 2.
La Comisión, en nota de 10 de junio de 1980, transmitió las partes
pertinentes de esta denuncia al Gobierno de Nicaragua, solicitándole que se
suministrase la información correspondiente. 3.
En nota de 27 de enero de 1981 la Comisión se dirigió nuevamente al
Gobierno de Nicaragua, reiterándole el pedido de información y haciéndole
presente que, de no suministrarse tal información dentro de los plazos
legales correspondientes, en aplicación del Artículo 39 del Reglamento, se
presumirían verdaderos los hechos relatados en la petición cuyas partes
pertinentes le fueron transmitidas. CONSIDERANDO:
1.
Que hasta la fecha el Gobierno de Nicaragua no ha respondido a las
solicitudes de información formuladas por la Comisión, con relación al
presente caso. 2.
Que de la falta de respuesta del Gobierno de Nicaragua a la solicitud
de información de la Comisión, se infiere que no hay lugar a celebrar la
audiencia para una solución amistosa prevista en el Reglamento de la Comisión.
3. Que el Artículo
39 del Reglamento establece lo siguiente: Artículo
39 Se
presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes
pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el
plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 31, párrafo
5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y
cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión
diversa. LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE: 1.
Con fundamento en el Artículo 39 del Reglamento, presumir verdaderos
los hechos denunciados en la comunicación de fecha 6 de febrero de 1980,
relativos a la captura y desaparición de Juan José Munguía Medina. 2.
Declarar que el Gobierno de Nicaragua violó el Artículo 4 (Derecho
a la Vida), Artículo 7 (Derecho a la Libertad Personal), y Artículo 8 (Garantías
Judiciales) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3.
Recomendar al Gobierno de Nicaragua que disponga la más exhaustiva
investigación de los hechos denunciados para establecer la responsabilidad
de las personas que directa o indirectamente tienen responsabilidad, a fin
de que reciban las sanciones legales correspondientes y que se sirva
comunicar a la Comisión la decisión que adopte, dentro de un plazo máximo
de 60 días. 4.
Comunicar esta Resolución al Gobierno de Nicaragua y a los
denunciantes. 5. Si transcurrido
el plazo fijado en el numeral 3 de esta Resolución, el Gobierno de
Nicaragua no presentare observaciones, la Comisión incluirá esta Resolución
en su Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de conformidad con
el Artículo 59 inciso (g) del Reglamento de la Comisión. |