RESOLUCION No. 43/83 ANTECEDENTES:
1.
En comunicación del 19 de enero de 1983, la Comisión recibió la
siguiente denuncia: "Toda la Familia Deeb, fue arrestada, Lunes 17
de enero, en Puerto Príncipe, Haití, incluyendo a John Deeb, un buen
conocido miembro de la "Comunidad Syria." El señor Deeb jubilado de la política, se dijo que
recientemente estuvo muy enfermo y hospitalizado en una clínica. El arresto
de John Deeb y su familia es un asunto muy serio que es indicativo de la
situación de los Derechos Humanos en Haití y es significativo en la
evaluación de la actual crisis política en Haití. El arresto de la Familia Deeb, fue aparentemente una
consecuencia de la investigación llevada adelante por el FBI en Miami para
averiguar el paradero de Joel Deeb, hijo de John. El arresto de la familia
Deeb es un caso abierto, al regreso de las peores prácticas en la Dictadura
de Duvalier, una ciega represalia en contra a familias enteras, incluyendo
ancianos y niños, cuando alguien está supuesto a ser activo oponente". 2.
La Comisión transmitió los partes pertinentes de la denuncia al
Gobierno de Haití mediante comunicación del 31 de enero de 1983, solicitándole
la información correspondiente. 3.
El Gobierno de Haití, por medio de nota del 28 de febrero de 1983,
acusó recibo de la mencionada comunicación del 31 de enero de 1983,
manifestando que la Cancillería había iniciado las averiguaciones ante las
autoridades competentes del gobierno haitiano con el propósito de recoger
toda la información concerniente al asunto, la que sería hecha del
conocimiento de la Comisión, en cuanto el Departamento de Asuntos
Extranjeros la tuviera en su poder. 4.
En vista de que la Comisión no recibió la información ofrecida,
con fecha 31 de mayo de 1983, se envió nueva comunicación reiterando al
Gobierno de Haití la solicitud de información referente al caso y advirtiéndole
de la posible aplicación del artículo 39 del Reglamento de la Comisión,
sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta. CONSIDERANDO:
1.
Que el Gobierno de Haití en su nota del 28 de febrero de 1983 se
limita a prometer enviar la información solicitada por la Comisión sin
referirse en forma concreta a la situación del señor John Deeb y la de su
familia. 2.
Que ha transcurrido el plazo estipulado en el artículo 31 del
Reglamento de la Comisión sin que el Gobierno de Haití, hasta la fecha,
haya dado respuesta a la reiterada solicitud de información formulada por
la CIDH con referencia a la situación del señor John Deeb y a la de su
familia, lo que hace presumir, que no hay recursos de jurisdicción interna
que deban ser agotados (artículo 46 de la Convención Americana), a la luz
del sistema contradictorio en materia de procedimiento establecido en la
misma Convención. 3.
Que el artículo 39 del Reglamento de la Comisión dice: Artículo 39 Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la
petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del
Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de
conformidad con el Artículo 31, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare
la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de
convicción no resultare una conclusión diversa". 4.
Que el artículo 1, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos dice: Artículo 1, Obligación de Respetar los Derechos Los Estados Partes en esta Convención se comprometen
a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su
libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción,
sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones, política o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 5.
Que la República de Haití es Estado Parte de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. Por lo tanto, en vista de los antecedentes relacionados y de las
consideraciones hechas y de que la Comisión no dispone de otros elementos
de convicción que la lleven a concluir en forma diferente, con fundamento
en el Artículo 39 de su Reglamento. LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE:
1.
Presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación del 19
de enero de 1983, relativos a la situación del señor John Deeb y la de su
familia, arrestados el 18 de enero de 1983 y sin que hasta la fecha se tenga
conocimiento de que hayan sido liberados o puestos a la orden de autoridad
competente para su debido juzgamiento. 2.
Declarar que tales hechos configuran una grave violación a los
siguientes derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos: Derecho de la Libertad Personal, (Art. 7); Derecho a la Integridad
Personal, (Art. 5); Derecho a las Garantías Judiciales, (Art. 8). 3.
Recomendar al Gobierno de Haití: a) disponga la inmediata libertad
del señor John Deeb y a su familia. b) que disponga una investigación
completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciado;
c) que de acuerdo con las leyes haitianas se sancione a los responsables de
los hechos denunciados; d) que informe a la Comisión en un plazo de 90 días
acerca de las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones
anteriores. 4.
Comunicar esta Resolución al Gobierno de Haití. 5.
Incluir esta Resolución en el Informe Anual a la Asamblea General de
la Organización de los Estados Americanos de conformidad con el Artículo
18 (f) del Estatuto y Artículo 59 (g) del Reglamento de la Comisión, si el
Gobierno de Haití dentro del plazo señalado anteriormente no diere
cumplimiento a las recomendaciones formuladas o no hiciere observaciones a
esta Resolución. |