CHILE
La Comisión Interamericana de
Derechos Humanos ha observado con especial atención el estado de los
derechos humanos en Chile durante el período que cubre el presente Informe
Anual. Esta sección tiene por
objeto presentar los principales hechos que se vinculan con la situación de
los derechos humanos en ese país, actualizando de esta forma los informes
especiales que dedicara a Chile en 1974, 1976, 1977 y 1985, así como las
correspondientes secciones de los dos últimos informes anuales.
Durante gran parte del período
que analiza el presente informe, Chile ha continuado bajo los efectos de dos
estados de excepción: el
estado de emergencia y el estado de peligro de perturbación de la paz
interior, ambos establecidos por el artículo 41 de la Constitución y la
Disposición 24 transitoria, respectivamente.
Tales estados de excepción limitan severamente la libertad de
locomoción, el derecho de residencia y tránsito, el derecho de reunión y
la libertad de información y opinión y permite imponer censura a la
correspondencia y a las comunicaciones. También puede la autoridad administrativa arrestar a
personas durante 5 días en sus casas o en lugares que no sean cárceles,
plazo que podrá extenderse hasta 15 días, si en concepto de la autoridad
se produjeren actos terroristas de graves consecuencias.
Además, se restringe el derecho de reunión y la autoridad puede prohibir el ingreso al país o expulsar a personas por
razones ideológicas y disponer la relegación de personas hasta por un
plazo de 3 meses.
Tal como ha sido reiteradamente
señalado por la Comisión, la combinación de las facultades otorgadas a
las autoridades políticas por ambos estados de excepción, pone en manos
del Gobierno de Chile un conjunto excesivo de atribuciones, lo cual tiene un
efecto negativo sobre los derechos y garantías de las personas, sin que
exista facultad jurisdiccional que controle la declaración de los estados
de excepción ni su aplicación.
A ello se suma que Chile ha vivido de manera permanente bajo la
vigencia de diversos estados de excepción, desde el 11 de septiembre de
1973 en que llega al poder el actual Gobierno.
El levantamiento de los estados
de excepción fue insistentemente solicitado por personas e instituciones
que consideran que la plena vigencia de los derechos civiles y políticos
constituye una condición esencial para conceder validez al acto electoral a
realizarse. El 25 de agosto de
1988, el Gobierno de Chile procedió a levantar los estados de emergencia y
de peligro de perturbación de la paz interior.
También debe señalarse que
durante el período cubierto por el presente informe se adoptaron dos leyes
relacionadas con el desarrollo del proceso político actualmente en curso.
Así, el 6 de mayo de 1988 se promulgó la ley Nº 18.700, Ley Orgánica
Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, la cual tiene por
objeto regular los aspectos técnicos que han de regir la realización del
plebiscito que se trata más adelante.
El 28 de octubre de 1987 el
Gobierno de Chile promulgó la Ley Nº 18.662 que tiene por objeto regular
los efectos de las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional por
infracción al artículo 8 de la Constitución Política, estableciendo
nuevas sanciones as las organizaciones y movimientos proscritos por dicho
Tribunal y creando nuevas figuras delictivas que afectan a quienes realicen
actividades de los movimientos declarados inconstitucionales, a los que
soliciten o reciban apoyo de éstos y a los medios de comunicación que de
alguna forma publiciten actividades de tales agrupaciones o personas.
El Comité Permanente del Episcopado Chileno consideró grave la
promulgación de esta ley pues había venido solicitando la supresión del
mencionado artículo 8 de la Constitución.
Con respecto a la vigencia del
derecho a la vida, la Comisión se referirá a las situaciones que ya habían
sido abordadas en anteriores informes anuales pero que continúan sin
esclarecerse. Así, con
referencia al caso Gloria Quintana, hecho ocurrido el 2 de julio de 1986 en
Santiago, la Comisión adoptó una resolución responsabilizando al Gobierno
de Chile por tales actos. Dicha
Resolución se publica en el capítulo correspondiente de este Informe Anual.
En lo referido al secuestro y
posterior muerte por degollamiento de lo señores Manuel Guerrero, José
Manuel Parada y Santiago Nattino, ocurrido en marzo de 1985 –respecto a lo
cual la Comisión manifestó la esperanza
“que la causa actualmente en curso culmine con la identificación y
castigo de las personas culpables de la ejecución de tan condenable acto”—debe
señalarse que no existe aún identificación judicial de las personas
responsables por tan graves hechos, a pesar de las activas gestiones del
Ministro en Visita, Manuel Cánovas Robles, quien oportunamente señalara la
participación de Carabineros en esos delitos.
Cabe señalara que permanecen
sin esclarecimiento judicial, igualmente, los asesinatos de Felipe Rivera,
José Carrasco, Gastón Vidaurrázaga y Abraham Mushatblit, secuestrados el
8 y 9 de septiembre de 1986, horas después del atentado contra el General
Pinochet. Los asesinatos fueron
reivindicados por un grupo autodenominado “Comando 11 de Septiembre”. Como consecuencia de la conmoción pública que ocasionaron
dichos crímenes se designó un Ministro de Visita, el que pese a una
constante actividad no ha llegado a establecer la identidad de los autores.
Uno de los principales problemas que ha debido enfrentar el
Magistrado instructor en su investigación es la escasa colaboración de los
organismos auxiliares de la justicia, la policía civil y uniformada, tal
como dio cuenta a la Corte Suprema a fines de 1987.
Motivo de preocupación para la
CIDH ha sido la denuncia sobre la desaparición de cinco jóvenes, después
de haber sido detenidos por civiles no identificados.
Los afectados son José Julián Peña Maltes, Alejandro Roberto
Pinochet Arenas, Manuel Jesús Sepúlveda Sánchez, Gonzalo Iván Fuenzalida
Navarrete y Julio Orlando Muñoz Otarola, de los cuales se dejó de tener
noticias desde el 10 de septiembre de 1987.
En favor de estas personas se
presentó recurso de amparo a objeto de recabar información sobre su
paradero, solicitándose informes a distintos organismos policiales y de
seguridad. Asimismo, se
presentaron denuncias por presunta desgracia y por el delito de secuestro
ante los tribunales del crimen. Dichas
acciones judiciales no han arrojado ningún resultado positivo hasta el
momento.
Cabe recordar que situaciones de
esta naturaleza no se conocían desde el año 1977, por lo que la Comisión
ve con suma preocupación la reaparición de este tipo de prácticas en las
que civiles no identificados detienen personas que luego desaparecen.
La CIDH espera que la investigación judicial pueda llegar a
determinar el paradero de estos cinco jóvenes desaparecidos.
En lo referente al derecho a la
integridad personal, la Comisión debe poner de manifiesto que, durante el
período cubierto por el presente Informe Anual, han continuado las
denuncias de organismos defensores de derechos humanos sobre la práctica de
la tortura en Chile. También
vinculado con el ejercicio de este derecho, debe señalarse que se
incrementaron las acciones de grupos y de individuos que, escudándose en el
anonimato, han hecho objeto de amenazas graves a personas que han efectuado
algún cuestionamiento a las acciones de funcionarios gubernamentales o que
no comparten posiciones oficiales.
Respecto a las situaciones sobre
denunciadas torturas o malos tratos, debe señalarse, en primer término,
que continúan los procesos judiciales en numerosos casos, sin que hasta la
fecha hayan sito atribuidas responsabilidades.
Debe señalarse que el trámite de esas causas queda radicado ante
los tribunales militares cuando se comprueba que la denuncia afecta a
personal de las fuerzas de seguridad. Fue
por ello que la Comisión en su anterior Informe Anual y ante la firma de la
Convención Americana para Prevenir y Sancionar la Tortura, solicitó al
Gobierno de Chile que adoptara las medidas necesarias para someter las
causas al fuero ordinario.
Hasta la fecha, la Comisión no
ha sido informada de ninguna medida adoptada en ese sentido.
Antes bien, no sólo no se ha
condenado a ningún funcionario militar o policial acusado, sino que durante
el período cubierto por el presente Informe Anual, el Juez del 20º Juzgado
del Crimen René García Villegas, a cargo del trámite de numerosas
denuncias contra la Central Nacional de Informaciones por torturas, fue
reiteradamente amenazado de muerte. Esta
situación provocó que se le concediera protección del cuerpo de
Carabineros, lo cual no fue suficiente para que cesaran las amenazas.
El juez García Villegas se ha referido en diversas oportunidades a
la falta de colaboración de las autoridades cuando se trata de investigar
las alegadas torturas.
La Comisión debe mencionar,
asimismo, que la promulgación de la Ley Nº 18.623 poniendo término a la
facultad de la Central Nacional de Informaciones (CNI) de detener en sus
propios cuarteles, fue considerado como un paso importante para reducir los
casos de denunciada tortura en Chile. Sin
embargo, organismos de derechos humanos han denunciado que agentes de la CNI
han seguido operando en un comienzo en el cuartel General de Investigaciones,
donde interrogan a sus detenidos con prescindencia de policías civiles y,
en algunos casos, en recintos secretos o en vehículos dotados de equipo
para aplicar la tortura.
Tales aseveraciones se
encuentran en numerosas presentaciones judiciales hechas por las víctimas
de apremios físicos y síquicos, entre los que cabe mencionar el caso de la
estudiante universitaria Karin Eitel, acusada de ser cómplice en el
secuestro del Coronel de Ejército, Carlos Carreño.
La joven fue detenida por la Central Nacional de Informaciones el 2
de noviembre de 1987, en la madrugada y mantenida durante todo el día en un
lugar que se desconoce, recinto en que además de ser interrogada fue
golpeada, y se le aplicó corriente eléctrica en diversas partes del cuerpo.
Durante el cautiverio en el local desconocido, la joven fue filmada
durante el interrogatorio. Con
posterioridad se exhibió un video de la joven Eitel en Televisión Nacional,
en el que se autoinculpada como cómplice en el secuestro del coronel Carreño.
Según informaciones proporcionadas a la Comisión, la joven mostraba
huellas de la tortura a que había sido sometida.
La Comisión debe condenar este tipo de recursos que, además de
vulnerar normas específicas sobre el debido proceso, revelan una total
falta de escrúpulos en el manejo de situaciones políticas de este tipo.
Otro aspecto particularmente
preocupante durante el período que cubre el presente Informe Anual en lo
referente a la seguridad personal, ha sido la actividad de grupos que, escudándose
en el anonimato, han amenazado a diversas personas.
Tal ha sido el caso de un grupo de 78 actores que recibieron diversos
tipos de amenazas y respecto a los cuales la Corte de Apelaciones de
Santiago les concedió protección; no se pudo localizar, sin embargo, el
origen de las amenazas. También
fue objeto de este tipo de medidas intimidatorias el Cardenal Silva
Henriquez a su regreso de Europa donde realizara diversos comentarios sobre
la realidad chilena; los amedrentamientos provinieron del grupo
autodenominado “Acción Chilena Anticomunista”, sin que las autoridades
hayan podido individualizar a los responsables.
La Comisión debe manifestar una
vez más su profunda preocupación por la persistencia de denuncia sobre
malos tratos y torturas, a lo que debe sumarse la falta de resultados de las
investigaciones de la justicia militar sobre las mismas y a los obstáculos
interpuestos por los organismos de seguridad a los procedimientos
emprendidos por la justicia ordinaria.
En lo que se refiere al derecho
a la libertad personal, la Comisión ha podido observar durante el período
cubierto por el presente Informe Anual, que han persistido situaciones que
atentan contra la vigencia de este derecho, especialmente bajo la forma de
ejecución de arrestos sin cumplir con las formalidades legales, por la
persistencia de informaciones según las cuales la Central Nacional de
Informaciones continúa manteniendo a las personas que detiene en recintos
secretos, por la incomunicación de los detenidos sin orden de autoridad
competente y por la información inexacta que proporcionan los organismos de
seguridad cuando son requeridos por los tribunales de justicia.
En efecto, organismos defensores
de los derechos humanos han detallado numerosos casos en los cuales las
formalidades legales que no se cumplen por los funcionarios al momento de
ejecutar los arrestos son la falta de identificación de los aprehensores o
la falta de información sobre el lugar al que será conducido el detenido;
a ellos se suma el hecho de no informarse las razones del arresto ni la
orden en base a la cual se ejecuta. Como
es fácil percibir, este tipo de conducta provoca gran inseguridad en los
afectados y su familia, dando base para que se adjudique a los agentes de
seguridad cualquier tipo de acción similar ejecutada por “civiles no
identificados” que, como ha sido puesto de manifiesto en esta sección,
han sido los ejecutores de diversos actos violatorios de los derechos de las
personas.
En lo referido a la detención
de personas por parte de la Central Nacional de Informaciones en recintos
secretos, la Comisión debe manifestar su profunda preocupación por la
persistencia de denuncias en este sentido.
En efecto, la CIDH se ha referido en numerosas oportunidades a la
gravedad que reviste el hecho de que algunas personas detenidas sean
llevadas a recintos desconocidos. En
ellos es que, según se ha denunciado persistentemente, tienen lugar los
malos tratos y torturas antes de que los detenidos sean puestos a disposición
de la justicia militar u ordinaria. En
el pasado, en estos recintos secretos fueron vistas por última vez
numerosas personas que hasta hoy se encuentran desaparecidas.
No resulta por ello extraño que
la Comisión, sumándose a organismos de derechos humanos chilenos, haya señalado
reiteradamente la necesidad de eliminar la práctica de detención de
personas en lugares secretos. Como
tardía respuesta, el Gobierno de Chile promulgó la Ley Nº 181.623, el 11
de junio de 1987, en cuyo artículo 2º se impuso a la Central Nacional de
Informaciones la obligación de conducir “de inmediato” a las personas
que arrestara a una cárcel o lugar público de detención.
Las denuncias sobre la falta de cumplimiento de esta importante
formalidad por parte de la CNI han continuado y ellas motivaron una
detallada presentación de la Vicaría de la Solidaridad a la Corte de
Apelaciones de Santiago, el 16 de mayo de 1988.
Hasta la fecha la Comisión no tiene conocimiento de los resultados
de tal presentación. Debe
mencionarse que Karen Eitel, cuyo caso fuera mencionado al referirse el
derecho a la integridad personal, permaneció durante un día en un local
desconocido de la Central Nacional de Informaciones en el cual fue filmado
el video y en el cual, según denunció, fue sometida a diversas formas de
tortura.
En lo referido a la información
inexacta proporcionada por los organismos de seguridad a los tribunales de
justicia, debe señalarse que organismos de derechos humanos han indicado
que tal inexactitud se refiere al desconocimiento de arrestos practicados o
a la reducción del plazo en que los afectados permanecieron privados de la
libertad. La Vicaría de la
Solidaridad menciona 44 casos de esta naturaleza, oportunamente indicados a
la Corte de Apelaciones respectiva, que tuvieron lugar durante el año 1987.
Siempre con relación al derecho
a la libertad personal, la Comisión ha continuado recibiendo informaciones
según las cuales los organismos de seguridad mantuvieron incomunicadas a
personas detenidas en abierta contravención a las disposiciones legales,
según las cuales sólo los jueces –civiles o militares—pueden adoptar
tal medida. Según organismos
defensores de los derechos humanos, se registraron 51 casos de
incomunicación legal durante el año 1987.
También, la Comisión debe
referirse a las numerosas detenciones practicadas por las fuerzas de
seguridad chilenas y que han afectado a
personas durante manifestaciones pacíficas o por el hecho de portar
material de propaganda política. Así,
el 31 de octubre de 1987, en la zona sur de Santiago y durante una
manifestación en el que se pedía la realización de elecciones libres,
fueron detenidas alrededor de cuatrocientas personas según informaron
organismos defensores de los derechos humanos.
El día 19 de diciembre de 1987, y por igual motivo, fueron
arrestados más de cien manifestantes, entre los que se encontraban los
dirigentes juveniles Alejandro Goic, Enrique Paris y Yerko Ljubetic.
Información proporcionada a la CIDH indica que durante el curso de
los siete primeros meses de 1988, fueron detenidos por
períodos breves con motivos de distintos tipos de manifestaciones públicas
una cifra aproximada de 1,828 personas.
Al respecto deben realizarse dos anotaciones: la primera es que una
proporción importante de las personas detenidas por cortos períodos han
sido estudiantes universitarios que han mantenido un prolongado entredicho
con las autoridades; la segunda es que se trata de un recuento incompleto de
arrestos y que la cifra real es previsiblemente mayor.
Un caso especialmente
demostrativo de los abusos a que da lugar el sistema legal chileno en
materia de libertad personal, es el relativo a la situación de la familia
Frick de la Maza, cuando cuatro de sus miembros
--Max, Carlos, Ricardo y la madre de los tres, señora Amelia de la
Maza—fueron detenidos por supuesta vinculación con el ingreso de
armamentos por el norte del país, a raíz de que, en un cuarto que
alquilaban en su casa, fueron hallada una de esas armas.
Fueron puestos a disposición del Fiscal Militar Torres.
Ricardo Frick padece serias dolencias sicólogas, y estaba en su casa
por casualidad cuando se produjeron los arrestos; fue mantenido en prisión
hasta el mes de mayo de 1988. La
señora de la Maza ha perdido sus ingresos y durante su arresto murió su
madre, en noviembre de 1987. Otras
personas que dependen de ella han quedado en el abandono.
La Comisión solicitó que por razones humanitarias se le concediera
la libertad condicional mientras se dilucidaba el caso.
El Fiscal Torres, de quien depende el caso, no ha accedido a conceder
una medida humanitaria tan elemental, permaneciendo aún privada de su
libertad.
En lo que concierne al derecho a
la justicia, durante el período a que se contra el presente Informe Anual
de la Comisión ha continuado constatando las graves violaciones al derecho
a la justicia a que da lugar el ordenamiento jurídico existente en Chile y
que se profundiza y amplía durante todo el curso del régimen político
iniciado en 1973.
Tal como ha sido señalado por
la CIDH, los principales rasgos del sistema legal e institucional chileno
vinculado con el derecho a la justicia son la desmesurada ampliación del ámbito
jurisdiccional de la justicia militar, la creación de un orden legal que
sirve de cobertura formal a las decisiones de la justicia ordinaria contra
opositores políticos del Gobierno que, de esta forma, pasa a ser un
elemento más del sistema que tiende a reducir a la impotencia cualquier
muestra de oposición que el Gobierno decida no tolerar.
Muestra de esta constante
ampliación del ámbito de la jurisdicción militar lo constituye el hecho
de que, según un estudio de un ex-ministro de una corte marcial y profesor
del Cuerpo de Carabineros, publicado durante el período cubierto por este
Informe Anual, en el 95% de las causas sometidas a los tribunales militares
los inculpados son civiles. No
es por ello extraño, como se señalara en el punto destinado al análisis
de la libertad de expresión, que en Chile se encuentren hoy procesados ante
la justicia militar o cumpliendo condenas impuestas por la misma, la casi
totalidad de los directores de órganos periodísticos críticos al
Gobierno, bajo la acusación de ofensas a las Fuerzas Armadas o al
Presidente de la República.
Las exageradas atribuciones de
la justicia militar han conllevado a un verdadero abuso de la institución
del Fiscal Militar ad-hoc designados por la autoridad judicial castrense,
para investigar situaciones que caen bajo la jurisdicción militar. , El caso más relevante en este último tiempo ha sido la
designación del Fiscal Miliar ad-hoc, Fernando Torres Silva, quien
ha acumulado en sus manos cuatro casos de índole política y quien además
e ha convertido en el censor de la mayoría de los detenidos acusados de
estas implicados en actividades subversivas.
La arbitrariedad en el proceder de este funcionario ha dado lugar a
fundadas acusaciones sobre la indefensión de aquellas personas sometidas a
él, habiendo llegado a una aplicación exagerada de la facultad de
incomunicar a los detenidos. Así,
en el caso ya citado de Karin Eitel, se la mantuvo incomunicada por 33 días,
sin siquiera permitírsele hablar con su abogado defensor para que la
represente en juicio. El caso
de la familia Frick de la Maza, ya expuesto, constituye otra muestra de las
arbitrariedades a que da lugar el abuso de este sistema de los fiscales
militares, a lo que debe sumarse la indagación del fiscal Torres de la
Vicaría de la Solidaridad.
En referencia con la promulgación
que tienden a impedir el adecuado funcionamiento del aparato judicial debe
señalarse que en este lapso se promulgó la Ley Nº 18.667 que otorga
amplias facultades a las Fuerzas Armadas y de Orden para proporcionar o no a
la justicia determinadas evidencias judiciales que se encuentran bajo su
campo tutelar. En efecto, dicha
ley califica de documento secreto a una amplia gama de
evidencias, facultando a los jefes militares para sustraerlos del
conocimiento de los tribunales si estiman que afecta la seguridad del
Estado, la defensa nacional, el orden público o la seguridad de las
personas. Esta disposición no
solo deja a la discrecionalidad de las autoridades militares el tipo de
evidencia que puede o no ser examinada por los jueces civiles, sino que,
además, se constituye en otro elemento para impedir las investigaciones
sobre abusos de derechos humanos cuando se encuentre comprometido personal
militar.
Resulta también importante de
señalar al respecto que un nuevo recurso que han comenzado a aplicar los
funcionarios policiales, según información
de organismos de derechos humanos, es el artículo 416 del Código de
Justicia Militar, que ampara a los funcionarios de Carabineros respecto de
los maltratos de que fueren objeto. Dicho
dispositivo ha sido empleado para que los organismos policiales acusen a sus
propias víctimas, cuando ellas han sido afectadas.
Así, puede citarse el caso de María Paz Santibañez, estudiante de
música de la Universidad de Chile, quién recibió un disparo en la cabeza
cuando participaba en una manifestación estudiantil y a la que el cuerpo de
Carabineros acusó del delito de maltrato al autor del disparo.
Un caso de especial gravedad en
lo que se refiere al derecho a la justicia es que afectó al ex-Ministro de
Relaciones Exteriores de Chile, durante el gobierno del Presidente Salvador
Allende, Clodomiro Almeyda, quien fue condenado el 21 de diciembre de 1987,
por infracción al artículo 8 de la Constitución, decretándose la pérdida
de sus derechos políticos y otras inhabilidades anexas a estos.
El mencionado artículo 8 de la
Constitución sanciona actos “de persona o grupo destinados a propagar
doctrinas que atenten contra la familia, propugnen la violencia o una
concepción de la sociedad, del Estado del orden jurídico, de carácter
totalitario o fundada en la lucha de clases”.
Cabe señalar al respecto que la Comisión ya había señalado, en su
Informe especial sobre Chile de 1985, los serios reparos que le ofrecía
esta norma tanto en lo referido a los amplios márgenes de discrecionalidad
que otorga a las autoridades, sino también por los graves efectos que de
ella se derivan para el ejercicio de importantes derechos humanos.
En efecto, según el mismo artículo 8, las personas que lo
contravengan --en este caso el
señor Clodomiro Almeyda—no podrán optar a funciones o cargos públicos
por el término de diez años contado desde la fecha de la resolución del
Tribunal. “Tampoco podrán
ser rectores o directores de establecimientos de educación ni ejercer en
ellos funciones de enseñanza, ni explotar un medio de comunicación social
o ser directores o administradores del mismo, ni desempeñar en él
funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o información,
ni podrán ser dirigentes de organizaciones políticas o relacionadas con la
educación o de carácter vecinal, profesional, empresarial, sindical,
estudiantil o gremial en general, durante dicho plazo.
Si las personas referidas anteriormente estuvieren a la fecha de la
declaración del Tribunal, en posesión de un empleo o cargo público, sea o
no de elección popular, lo perderán, además de pleno derecho”.
La Comisión estima que el caso
del señor Almeyda resulta demostrativo de la forma en que el régimen
iniciado en 1973 emplea las disposiciones por él mismo elaboradas para
marginar del juego político a importantes opositores, contribuyendo de esta
forma a una negativa polarización de la
situación política y afectando gravemente la vigencia del derecho a
la justicia sobre la base de consideraciones exclusivamente ideológicas.
En lo referido al derecho de
residencia y tránsito, durante el período cubierto por el presente
informe, el Gobierno de Chile continuó reduciendo el número de personas
afectadas por la prohibición de regresar a Chile.
El 31 de agosto de 1988, se levantó la prohibición de regresar a
Chile a todas las personas que les hubiése sido impuesta por la autoridad
administrativa, es decir, dejando subsistencia las expatriaciones impuestas
por el Poder Judicial. Alrededor
de 500 personas estarían afectadas por tal disposición.
En lo que se refiere al derecho
a la libertad de expresión la Comisión ha continuado observando las
severas restricciones aplicadas por el Gobierno de Chile durante el período
a que se contrae el presente Informe Anual.
Así, el 28 de octubre de 1987 se promulgó la Ley Nº 18.662, que
reglamenta la aplicación del artículo 8 de la Constitución Política de
1980, con el objeto de agregar sanciones a las ya establecidas en dicho artículo.
Tales restricciones afectan a la prensa escrita y hablada,
disponiendo la aplicación de elevadas sanciones pecuniarias y, en caso de
reincidencia, la suspensión a los órganos de comunicación, que
“hicieren apología o propaganda de las entidades declaradas
inconstitucionales, difundieren las opiniones de las personas que asumen o
acepten su representatividad o de aquellos que hayan sido sancionados como
infractores del artículo 8”.
En aplicación de esta ley en el
mes de junio de 1988, el Gobierno entabló un requerimiento contra cuatro
medios de comunicación opositores: las revistas Apsi, Análisis y Cauce y
el diario Fortín Mapocho por haber publicado un aviso pagado del Comité
Central del Partido Comunista de Chile dando a conocer su posición frente
al futuro plebiscito.
La Comisión ha podido observar,
asimismo, que durante el período examinado han recrudecido las acciones
entabladas contra órganos de expresión o contra periodistas que no
comparten las posiciones oficiales, ante los Tribunales Militares por
supuestas ofensas a las fuerzas armadas.
Así, debe señalarse que a la fecha existen cerca de 30 periodistas
procesados por los tribunales, entre los cuales se encuentran la totalidad
de los Directores de la prensa opositora, algunos de los cuales enfrentan
varias causas. La mayoría de
estas personas gozan de libertad provisional, no obstante encaran la
posibilidad que se les pueda imponer sentencias de hasta 10 años de
presidio.
Al respecto, es preciso destacar
el caso del Director y Sub-Director de la Revista Apsi, Marcelo Contreras y
Sergio Marras, quienes permanecieron en prisión preventiva durante 60 días,
y su libertad fue producto de resolución de la Corte suprema, una vez
agotadas las instancias ante los tribunales castrenses.
Asimismo, en el mes de junio de
este año fue nuevamente detenido el Director de la revista Análisis, Juan
Pablo Cárdenas, --quien se encuentra cumpliendo una condena de prisión
nocturna a raíz de una publicación periodística anterior--, esta vez por
la responsabilidad que le pudiese caber en la edición de otro artículo que
se estimaba atentatorio a las Fuerzas Armadas.
Sin embargo, posteriormente, fue dejado en libertad por cuanto la
responsabilidad recayó en el Sub-Director de esa revista, Fernando Paulsen
y del autor de la publicación, periodista Iván Padilla, los que fueron
detenidos y procesados por injurias a las Fuerzas Armadas.
El 23 de agosto, por su parte,
fueron interrogados gres periodistas por un Fiscal Militar siempre por el
delito de ofensas a las Fuerzas Armadas, quedando
privado de su libertad el Director del semanario Cauce, Francisco
Herreros, en la cárcel pública de Santiago.
El día anterior, los periodistas habían efectuado un paro de
actividades para protestar por “el hostigamiento del régimen contra la
prensa disidente”.
Cabe consignar que, además de
los trabajadores de la prensa, numerosas personas han sido detenidas y
encausadas a raíz de la aparición de sus escritos u opiniones en diversos
medios de comunicación. Así
se encuentra enjuiciado el cientista político y dirigente del Partido Demócrata
Cristiano, Genaro Arriagada; en la misma calidad se encuentra el abogado de
la Vicaría de la Solidaridad, Roberto Garretón, por un artículo en el que
realizaba un resumen del informe anual sobre la situación de los derechos
humanos elaborado por esa institución.
Debe notarse, asimismo, que han
continuado durante el período cubierto por este Informe Anual los ataques y
amedrentamientos contra profesionales de la prensa.
Así, debe citarse el atentado a la radioemisora “La Voz de la
Costa”, de propiedad del Obispado de Osorno, en que resultó herido a bala
su locutor, que en esos momentos se encontraba trabajando.
Otros, como el periodista Jorge Richards, han denunciado amenazas de
muerte, por escrito o por teléfono, sin que hasta la fecha las autoridades
hayan informado sobre los responsables.
La Comisión debe señalar, una
vez más, su seria preocupación por las diversas restricciones, legales y
de hecho, con que el Gobierno de Chile afecta el desempeño de las tareas
periodísticas. Tales
restricciones a quienes no comparten las posiciones oficiales en la víspera
del plebiscito a convocarse, sino que contrastan marcadamente con el intenso
empleo que realizan las autoridades de los medios de comunicación que
controlan para promover sus puntos de vista e imágenes que le son
favorables. A estos puntos
corresponde referirse en el marco del ejercicio de los derechos políticos
que se realiza a continuación.
En lo referido al ejercicio de
los derechos políticos, cabe indicar que el 30 de agosto de 1988, siguiendo
lo dispuesto por la Constitución, el General Director de Carabineros,
General Stange, el Comandante en Jefe de la Armada, Almirante Merino, el
Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, General Mathei y el Comandante en
Jefe del Ejército, General Pinochet, eligieron
a este último como candidato único para ocupar el cargo de
Presidente de la República, por un período de ocho años, a partir del 11
de marzo de 1989. Esta
designación será sometida a un plebiscito, que tendrá lugar el 5 de
octubre de 1988, a fin de que los ciudadanos se pronuncien a favor o en
contra de tal candidato.
Con tal designación, los
comandante en jefe desecharon el llamado que había formulado la Iglesia Católica
para que se designara un candidato de consenso entre el Gobierno y la
oposición, para evitar la creciente polarización que afecta a la sociedad
chilena. La misma noche del
anuncio de la candidatura del General Pinochet se produjeron 3 muertos en
manifestaciones pacíficas de descontento con tal nominación, a los que
deben sumarse 16 heridos. Los
muertos –dos adolescentes de 15 y 16 años y un obrero de 31—fueron el
resultado de la acción de “civiles no identificados”.
También fueron arrestadas alrededor de mil personas.
Debe señalarse que si el
candidato propuesto es rechazado por el electorado, el actual período de
gobierno se entenderá por un año, período durante el cual el Poder
Ejecutivo deberá llamar a elecciones de Presidente de Parlamentarios con
una antelación, al menos de noventa días antes de la expiración de ese
plazo.
La Comisión se refirió en su
Informe Anual anterior a los aspectos que, a juicio de la Conferencia Epíscopal
chilena, se consideran fundamentales para servir de base a la consulta
electoral a realizarse: Levantamiento de los estados de excepción, número
suficiente de electores inscriptos para participar en ella, acceso
equitativo de las distintas posiciones a la televisión y a los medios de
comunicación social en general y ausencia de cualquier forma de presión
sobre los electores. Estas
condiciones, considera la Comisión, deben encontrarse vigentes por un período
suficientemente largo en la etapa previa al plebiscito como para permitir un
ejercicio maduro y razonado del derecho al voto.
En lo referido a la primera
condición, ya fue mencionado que los estados de excepción fueron
levantados el 25 de agosto de 1988, es decir, cuarenta días antes de la
celebración del plebiscito. En
referencia al número suficiente de electores, cabe señalar que, hasta la
fecha de aprobación de este Informe Anual, las inscripciones llegaron cera
a los 7.300.000 electores, es decir más del 90% de los electores
potenciales en Chile., Con ello se ha cumplido la otra condición mencionada.
El acceso a los medios de
comunicación por parte de las distintas posiciones es un tema cuyo
tratamiento ofrece mayores dificultades.
En efecto, se ha señalado que el empleo que ha realizado el Gobierno
de los medios de comunicación ha sobrepasado ampliamente los espacios
concedidos a los opositores. Así,
la cobertura noticiosa en la televisión, según ha
sido ampliamente reconocido por observadores nacionales e
internacionales, viene mostrando una imagen del Presidente como candidato ya
desde inicios del año 1987. Existe
consenso en señalar que la campaña televisiva comenzó desde largo tiempo
atrás para el régimen militar, a través de las
inauguraciones de obras y la permanente presencia del Presidente
varias veces al día, bajo la cobertura de información noticiosa.
Esta intensa campaña
promoviendo la persona del Presidente se complementa con sofisticados
programas televisivos, proyectados durante 1988. En los cuales se confronta
una positiva visión de la situación actual de Chile con una negativa
presentación de los gobiernos anteriores al 11 de septiembre de 1973.
Este mensaje es complementado por las constantes alusiones del
Presidente al caos que significaría el triunfo del No en el plebiscito y a
los constantes ataques a políticos opositores, todo en forma de cobertura
noticiosa.
Esta constante presencia oficial
en los medios de comunicación contrasta marcadamente con las severas
limitaciones impuestas a cualquier otra manifestación que no proceda del
mismo Gobierno. Así, Canal 13
de Televisión, perteneciente a la Universidad Católica de Chile, suspendió
la proyección de avisos llamado a la población a inscribirse en los
registros electorales en el mes de abril, luego de haberse proyectado sólo
cinco avisos. La decisión fue
adoptada por el Rector de la Universidad y demostrativa de la manera en que
operan no solo restricciones formales sino también informales sobre los
medios de comunicación chilenos.
Siempre en el ámbito de la
televisión, debe señalarse igualmente que en el curso de 1988 se
autorizaron tres programas de contenido político, transmitidos en los
canales de la Universidad de Chile, de la Universidad Católica de Chile y
de la Universidad Católica de Valparaíso.
En lo que se refiere a la prensa
escrita, la Comisión ya se refirió con anterioridad a las severas
restricciones que pesan sobre los periodistas que informan sobre hechos
desde perspectivas que no son compartidas por el Gobierno.
Tal como ya fuera señalado, 30 periodistas se encuentran bajo alguna
forma de proceso por injurias a las Fuerzas Armadas o al Presidente, la
mayoría de los cuales ante tribunales militares.
Una gran parte de directores de publicaciones que asumen posiciones
diversas a las del Gobierno se encuentran procesados o condenados, incluido
el dirigente de la Democracia Cristiana Genaro Arriagada, que es a su vez
Director de Radio Cooperativa y Secretario General de la agrupación que
coordinara diversas organizaciones políticas que votarán por el No en el
Plebiscito.
Dos ejemplos sirven para evaluar
las serias restricciones encaradas por los órganos independientes de
expresión. La primera es la
referida a la periodista Mónica González, quien realizó una entrevista al
dirigente opositor Andrés Zaldivar quien efectuó declaraciones referidas a
características personales del Presidente Pinochet.
Sobre la base de tales declaraciones, la periodista fue procesada por
difamación e injurias al Presidente y condenada, en marzo de 1988, a
sesenta y un días de prisión. El
otro ejemplo es el ya mencionado del procesamiento de los directores de las
publicaciones Apsi, Análisis, Cauce y Fortín Mapocho por haber publicado
un aviso pagado del Partido Comunista en el que fijaba su posición ante el
plebiscito.
Respecto a la radio, existe
consenso en señalar que es el medio de difusión que menos restricciones ha
sufrido, aún cuando ello no quiere decir que se haya encontrado exenta de
limitaciones. En ese sentido
debe mencionarse que a este medio de comunicación le es aplicable la
legislación que restringe el derecho a la libertad de expresión derivado
del artículo 8 de la Constitución y que, además, ha sido objeto de
hostigamientos provenientes de personas no identificadas como el sufrido por
la radio La Voz de la Costa dependientes del Arzobispado de Osorno y al cual
se alude en el punto referido al derecho a la libertad de expresión.
La exposición realizada permite
extraer la conclusión de que el acceso s los medios de comunicación,
durante el período que cubre el presente Informe Anual y con referencia a
la campaña plebiscitaria, se ha caracterizado por una desproporcionada
presencia del Gobierno, el cual ha empleado los recursos a su disposición
para promover mensajes e imágenes que favorecen su posición en la próxima
consulta. A ello debe sumarse
las numerosas restricciones, legales y de hecho, que han pesado sobre los órganos
independientes de expresión y sobre los periodistas y dirigentes políticos.
Debe señalarse, asimismo, que la autorización para que se lleven a
cabo programas de carácter políticos constituye un avance que, sin
embargo, no consigue compensar el desigual acceso a los medios de comunicación
derivado de las circunstancias expuestas.
La tercera condición planteada
con referencia al acto electoral es que los electores se encuentren exentos
de presión. Se trata de otro
aspecto cuya evaluación exige realizar algunas precisiones.
En efecto, organismos de derechos humanos y observadores del proceso
chileno actual, han mencionado que existe una amplia gama de recursos
empleados por el Gobierno, cuyo efecto es el de imprimir una dirección
favorable a sus políticas a las reacciones de la ciudadanía.
Entre tales recursos, unos se originan en normas legales y otros son
el resultado de prácticas realizadas al amparo de la falta de controles
existentes para las acciones gubernamentales.
Así, se menciona
insistentemente la campaña de intimidación que resulta de las
declaraciones oficiales que equiparan un triunfo del No a la creación de un
estado de caos y anarquía. Observadores
internacionales han mencionada repetidamente que el temor a que se produzcan
hechos de violencia –originados en el Gobierno o el de los grupos
irregulares que hoy actúan en Chile—es una constante entre la población.
Los extremos alcanzados por este fenómeno llegaron a un punto que
obligó a los Comandantes en Jefe de la Armada y de la Fuerza Aérea a
efectuar declaraciones públicas negando que el triunfo del No fuese a
provocar tal situación.
Se ha señalado también que un
elemento de peso en lo que se refiere a la posibilidad de ejercer presiones
sobre los ciudadanos, son las importantes funciones asignadas a los
alcaldes. Se cita como ejemplo
de ello el documento originado en el Ministerio del Interior en 1986 en el
cual se instruye a los alcaldes , todos ellos designados por el Presidente
de la República, sobre las formas en que se deben utilizar los recursos
comunales con el objeto de cumplir con los objetivos del Gobierno.
Observadores del actual proceso chileno han puesto de relevancia la
trascendencia que asume el papel de los alcaldes en las poblaciones medianas
y pequeñas del interior. Se
trata, obviamente, de formas de presión que colocan al Gobierno en clara
posición de ventaja respecto a la oposición.
La Comisión debe referirse, por
último a las diversas formas de amenazas que se originan en grupos no
identificados pero que, en algunas oportunidades como ha sido señalado por
la Comisión han resultado vinculados a personeros de partidos políticos y
a activistas de derechos humanos, periodistas y actores; dichas amenazas,
como fuera señalado en el acápite destinado a la seguridad personal, han
llevado a las vías de hecho cuando se ha secuestrado y golpeado a personas
que desempeñaban actividades contrarias al Gobierno.
Se trata de hechos que conduce a pensar que toda actividad política
implica asumir riesgos serios cuando se realiza en oposición a los puntos
de vista gubernamentales.
La exposición realizada a lo
largo de esta sección permite considerar que el conjunto de la actividad
chilena en materia de derechos humanos, ha estado influida por la realización
del plebiscito previsto en la Constitución de 1980.
En cumplimiento de tales provisiones, el Gobierno ha procedido a
adoptar medidas legales que, por una parte, han significado la apertura de
espacios políticos para sectores de oposición.
Este proceso se ha
caracterizado, además, por una gran actividad política que el Gobierno ha
tratado de restringir y controlar cuando ha tenido por objeto explicitar
puntos de vista contrarios y que ha promovido y alentado cuando han sido
manifestaciones favorables a su posición.
Ello ha tenido especial relevancia en lo relacionado con los medios
de comunicación en los cuales el Gobierno ha mantenido una presencia
preponderante a partir de la cobertura informativa y de la exclusión de
mensajes e imágenes desfavorables a su posición.
Ese control de los medios de comunicación se ha complementado con
severas restricciones aplicados a periodistas, muchos de los cuales deben
soportar procesos ante los tribunales militares por ofensas a las Fuerzas
Armadas y al Presidente, según el caso.
La omnipresencia gubernamental
se ha complementado con un empleo intensivo de los recursos que concede el
control del aparato estatal y, particularmente, de los mecanismos
municipales en las ciudades pequeñas y medianas del interior del país,
colocando al Gobierno en clara posición de ventaja respecto a la oposición.
La Comisión espera que las
limitaciones señaladas sean superadas antes del plebiscito del 5 de octubre
próximo y que el resultado de ese acto electoral conduzca a la instauración
de un auténtico régimen de democracia representativa que, ajuicio de la
Comisión, es el que garantiza de manera más adecuada la vigencia de los
derechos humanos. |