OEA/Ser.L/V/II.83
INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA
II.
ACCIONES DE GRUPOS ARMADOS IRREGULARES
Introducción
Se ha incrementado la preocupación en las organizaciones
internacionales y regionales de protección de los derechos humanos con
respecto a las acciones de los grupos armados que, durante un
determinado período, controlan el
territorio en el cual operan y violan los derechos humanos
De acuerdo con lo solicitado en la resolución 1990/75 de la
Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el Relator
Especial sobre la cuestión de la utilización de mercenarios
como medio de violar los derechos humanos, en el Informe que
sometió a esa Comisión en el 47º período de sesiones incluyó un capítulo
relativo a las "Actividades
de los grupos armados irregulares y narcotraficantes contra el disfrute
de los Derechos Humanos"[3] en el cual, entre otros conceptos, expresa que: En
el estado actual de desarrollo del derecho internacional se ha entendido
que son los Estados los que deben primordialmente responder por la vida,
las libertades y las seguridades de las personas, mereciendo ser
denunciados y sancionados cuando se comprueban violaciones de los
derechos humanos que caen dentro del ámbito de su responsabilidad y
competencia (párrafo 156).
Más adelante , luego de referirse a la actividad de los grupos
armados irregulares por separado o en vinculación con las bandas de
narcotraficantes y de mercenarios el Relator Especial dice lo siguiente: Así
pues, estos grupos armados irregulares o las bandas de narcotraficantes
o de mercenarios cometen actos no sólo contrarios al derecho
internacional y nacional, sino que deben ser señalados como violadores
de los derechos humanos. Podría sostenerse que no son aplicables a
estos grupos las preceptivas del derecho internacional, pero tal extremo
ignoraría que éste está formado no sólo por normas convencionales,
sino también por principios generales
y por normas consuetudinarias que son exigibles tanto a los Estados como
a los particulares (párrafo 158). El sistema interamericano de protección ha abordado este tema por varios años. Durante la consideración del Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la Asamblea General en su vigésimo segundo período ordinario de sesiones, se dijo que el terrorismo constituye "el más grave fenómeno de violación de los derechos humanos que existe hoy en América Latina", y que no puede, por tanto, ser visto como un fenómeno ajeno a estos derechos.[4]
La Asamblea General, entre otras observaciones y recomendaciones
con relación al Informe Anual de la Comisión, instó a ésta a que
"incluya en su próximo Informe Anual una descripción general
sobre las acciones de los grupos armados irregulares y el efecto adverso
que éstos provocan en la vigencia de los derechos humanos, para lo cual
tendrá en cuenta, entre otras fuentes, la información suministrada por
los Estados miembros".[5]
Con referencia a este mismo tema cabría mencionar aquí que la
Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas aprobó, el 7 de
marzo de 1990, la resolución 1990/75 en la cual expresa su preocupación
por los actos de violencia perpetrados por los grupos armados
irregulares y por narcotraficantes, y "Pide a todos los relatores
especiales y grupos de trabajo que otorguen especial consideración a
las acciones de grupos armados irregulares
y narcotraficantes en sus próximos informes a la Comisión".
En 1991 y en 1992 esa Comisión aprobó, respectivamente, las
resoluciones 1991/29 y 1992/42. Mediante
esta última resolución se reitera el pedido a los relatores y grupos
de trabajo de prestar atención a "los actos de violencia
perpetrados por grupos armados que siembran el terror en la población y
por narcotraficantes", y alienta a las organizaciones no
gubernamentales a tener presente ese fenómeno.
Ante la carencia de un marco de referencia concreto, la Comisión
interpreta que la expresión "acciones de grupos armados
irregulares" a que alude la resolución AG/RES. 1169, se refiere a
aquellas acciones que llevan a cabo
grupos organizados, en el marco de un conflicto armado interno,
con el objeto de modificar, mediante el empleo de la violencia, un
determinado orden político que los miembros del grupo perciben como
injusto.
De lo expresado en el párrafo anterior se deduce que la expresión
"acciones de grupos armados irregulares" no incluiría las
situaciones derivadas de disturbios internos, tales como los actos esporádicos
y aislados de violencia y otros actos similares, que no constituirían
propiamente conflictos armados.
Existen, por supuesto, otras formas de conflictos internos: por ejemplo, los conflictos
que tienen origen en acciones de grupos guerrilleros en zonas urbanas,
así como los grupos (terroristas) que con frecuencia utilizan métodos
de ataques indiscriminados contra la población civil del Estado.
En diversas ocasiones la Comisión se ha referido en el pasado a
las situaciones de violencia dentro de las cuales se producen
violaciones a los derechos humanos.
En tales situaciones la Comisión ha criticado los métodos que
utilizan los grupos armados irregulares y ha aludido a las acciones de
violencia que llevan a cabo muchos de esos grupos en perjuicio de víctimas
inocentes.
Como se recordará, en el Informe Anual de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos correspondiente al período mayo de
1990 a febrero de 1991 (documento CP/doc. 2144/91) se incluyó una sección,
en el Capítulo V, sobre "Grupos Armados Irregulares y Derechos
Humanos", en cumplimiento de lo expresado
en la resolución AG/RES. 1043 (XX-0/90) de la Asamblea General,
la cual recomendó a la Comisión "que al informar sobre la situación
de los derechos humanos en los Estados americanos haga referencia a las
acciones de grupos armados irregulares en tales Estados".
En esa sección la Comisión se refirió a los aspectos jurídicos
que correspondería tener en cuenta cuando los Estados miembros
consideren este tema y manifestó su disposición de continuar
trabajando, con los órganos competentes de la Organización, a fin de
definir un marco de referencia adecuado para el tratamiento de los
grupos armados irregulares.
Carecería de objeto detenerse en esta introducción a reseñar
el contenido de esa sección del Informe de la Comisión.
Bastaría señalar que la Comisión describe en el mismo de qué
manera ha tenido en cuenta, al preparar sus informes, el contexto de
violencia en que pueden producirse violaciones de los derechos humanos.
Respecto a los informes en los cuales se hace referencia al fenómeno
del terrorismo o se enjuician acciones de violencia perpetradas por
grupos armados irregulares, la Comisión mencionó, entre otros, los
informes sobre El Salvador (1978), Argentina (1980), Colombia (1981),
Guatemala (1981), (1983) y (1985), Nicaragua (1983) y Perú (1989).
A efecto de abundar en la información que la Comisión desea
proporcionar a los Estados miembros sobre este tema, se ha estimado
conveniente transcribir, en parte, lo expresado en su Informe Anual
correspondiente al período 1988-1989 en el cual, al referirse a la
visita in loco realizada a Perú en mayo de 1989, la Comisión señaló
que: resulta
imperioso poner término a la actividad de grupos irregulares que están
agudizando la generalización de la violencia con gravísimos resultados
en vidas humanas y afectando las instituciones básicas del país. Ni la
pretendida lucha para superar la pobreza y construir un nuevo Estado, ni
la necesidad de hacer justicia por su propia mano pueden justificar, en
circunstancia alguna, el recurso al asesinato selectivo, a la ejecución
sumaria, a la destrucción de la infraestructura productiva, a la
tortura, a la desaparición forzada de personas y al empleo del terror
como instrumento de control social.
En fecha mas reciente la Comisión se refirió nuevamente a la
acción de los grupos armados irregulares, entre otros, en el informe
sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, en el cual
se expresa que: Los métodos
empleados en las acciones atribuidas al Partido Comunista del Perú:
Sendero Luminoso, o reivindicadas por él, se han caracterizado por
provocar extremo sufrimiento y daño, incluso a la población civil no
involucrada en el conflicto, incluyendo el empleo de artefactos
explosivos de gran poder destructivo. También se ha denunciado el recurso al asesinato selectivo
de dirigentes sindicales, políticos y de organismos de base, en su
mayoría vinculados a los sectores más desfavorecidos de la sociedad
peruana...el reclutamiento forzado de jóvenes y a veces de niños para
incorporarlos a sus filas así como la realización de juicios sumarios,
ejecuciones y mutilaciones de personas a las que se consideraban desempeñando
un papel adverso a los planes de su Partido.
En este último Informe se destaca que tales métodos tienen por
objeto no sólo afectar a las personas individuales
a las que están dirigidos los actos de violencia, sino también
crear en la población en general un estado de terror que impida
la oposición activa a las finalidades políticas de Sendero Luminoso.
En términos similares se ha expresado la Comisión, en ese mismo
Informe, con respecto a las actividades de violencia armada del
Movimiento Revolucionario Tupac Amaru (MRTA). El Informe da cuenta que a
este grupo se le adjudican "numerosas acciones armadas y asesinatos
selectivos, especialmente de miembros de las fuerzas de seguridad
involucrados en acciones violentas en su contra".
En el Informe Sobre la Situación de los Derechos Humanos en
la República de Guatemala (1981), la Comisión observó, inter
alia, que "para contrarrestar
con mayor eficacia el surgimiento cada vez más generalizado de grupos
que, mediante el empleo de la violencia y las armas, desafían el orden
establecido con la declarada intención de efectuar un cambio de
legalidad y de estructuras sociales en Guatemala, se fueron
intensificando de parte de las autoridades gobernantes las tácticas de
contrainsurgencia."[6] Al
referirse en 1985 a esas mismas tácticas de contrainsurgencia desde el
punto de vista de los derechos humanos de las poblaciones indígenas, la
Comisión expresó que: Dentro
de una perspectiva histórica del problema, la CIDH no desconoce también
que quien llevó la guerra al territorio indígena, se escondió y
protegió en sus aldeas, comprometió la neutralidad de sus pobladores y
los involucró en el conflicto, fue la guerrilla.[7]
La Comisión ha tenido en cuenta el contexto de violencia en que
se producen violaciones a los derechos humanos incluso en informes sobre
casos individuales.
La Asamblea General de la OEA, en varios períodos de sesiones,
ha recomendado a la Comisión Interamericana que al analizar la situación
de los derechos humanos tome en cuenta las actividades de las bandas
armadas. Según se expresa más arriba, la Comisión no ha ignorado
este problema y, en debida forma, lo ha tenido en cuenta en sus informes
anuales.
Sin embargo, la Comisión ha enfrentado problemas de
procedimiento muy serios que le impiden cumplir con esta preocupación
general. A este respecto el Relator Especial de la Comisión
de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sugirió a la Comisión
que: Continúe
ocupándose de este asunto como materia de alta prioridad y
profundizando su tratamiento, en la perspectiva de precisar un marco
conceptual y de proyección jurídica, que sea útil para la efectiva
protección y defensa de los individuos y poblaciones que sufren la
violación de sus derechos humanos fundamentales, a manos de estos
grupos armados irregulares y de narcotraficantes, así como para
prevenir, condenar y sancionar sus actividades ilícitas y criminales (párrafo
190).
La Comisión Interamericana considera que la Asamblea General de
la OEA podría tomar en cuenta las observaciones del Relator Especial de
la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas que tienen
relevancia en nuestra región. Es
de esperar que la Asamblea concentrará su atención en los problemas de
procedimiento en tanto considere que la Comisión Interamericana debe
continuar avanzando en el tratamiento de este tema.
Huelga destacar que bajo ninguna circunstancia la preocupación
acerca de los grupos armados irregulares que violan derechos humanos
podrá ser utilizada como justificación de las violaciones de esos
derechos por parte de los propios gobiernos. Debe tenerse en mente que
la función primordial de la Comisión Interamericana es la de "promover
la observancia y la defensa de los derechos humanos" que los
Estados miembros de la OEA se han comprometido a respetar de acuerdo
con los términos establecidos en la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. No obstante que la Comisión desea y está dispuesta a
ampliar su ámbito de acción, cuando fuere pertinente, a efecto de
considerar cualquier violación de derechos humanos, nada de ello se hará
a costa de minimizar su función primordial. III.
ESTADO DE LOS DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
EN EL
Introducción
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha continuado con
la observación de los derechos económicos, sociales y culturales en el
hemisferio, basándose en las recomendaciones contenidas en las
Resoluciones AG/RES. 1044, (XX-0/90), AG/RES. 1112 (XXI-91), y AG/RES.
1169 (XXII-92) adoptadas por la Asamblea General.
La CIDH elaboró en su Informe Anual anterior un estudio
preliminar sobre el estado de estos derechos, basándose en datos
obtenidos de los informes que presentaron varios Estados miembros a los
organismos internacionales y un estudio realizado por la Organización
Panamericana de la Salud.[8]
En vista de la relevancia que el tema de los derechos económicos,
sociales y culturales --conocidos también como los de segunda generación--,
viene tomando en los foros internacionales, la CIDH se dirigió a los
Gobiernos de los Estados miembros para solicitarles información directa
sobre el tema. No obstante,
se utilizaron fuentes colaterales de información tales como las
publicaciones de los diversos organismos internacionales sobre la
situación de estos derechos en 1992.
Es importante destacar que la implementación y vigencia de los
derechos económicos, sociales y culturales ha confrontado dificultades
debido a la crisis económica por la que atraviesan algunos de los
Estados miembros. Como la
promoción y vigencia de este tipo de derechos es de naturaleza
progresiva y proporcional al desarrollo de cada país miembro, la
exigibilidad de su cumplimiento ha quedado referido a las posibilidades
que cada gobierno ha tenido para poder implementarlos.
La deuda externa se mencionó como una dificultad más para dar
cumplimiento a la vigencia de estos derechos.
También cabe mencionar varios informes preparados por diversos
organismos internacionales en los que se señala que, en muchos casos,
la utilización del crédito externo que originó el endeudamiento,
estuvo destinado para la compra de armamento en países latinoamericanos. Debido a la difícil situación económica que enfrentan la mayoría de países del área latinoamericana, los problemas de mayor incidencia son el deterioro paulatino del adecuado nivel de vida de los pobladores, la falta de recursos de todo tipo para la asistencia médica y salubridad pública, el alto índice de mortinatalidad y mortandad infantil, las altas tasas de desempleo y sub-empleo, el surgimiento de una economía informal y paralela al sistema formal, la inestabilidad de los sistemas económicos y niveles inflacionarios de gran magnitud, los altos índices de desnutrición, mayores tasas de analfabetismo, la escasez de viviendas decorosas y el grave deterioro del medio ambiente por factores de contaminación y sobre-explotación de valiosos recursos ecológicos, entre otros. Un ejemplo de este último caso estaría dado con la deforestación y tala indiscriminada de la selva amazónica que se halla en peligro por el abuso y degradación a que se ha visto sometida.
Los costos sociales que están creando las reestructuraciones en
las economías del hemisferio están acarreando problemas de corto,
mediano y largo plazo, tales como la disminución del gasto en los rubros
de educación y salud. Según
estimados de las Naciones Unidas, el 44% de la población de la América
Latina vivió en pobreza en 1991, siendo de este total el 60% equivalente
para Centro América.[9]
Ante esta preocupante situación, la Organización de los Estados
Americanos está propulsando lo que ha venido a llamarse el "combate
a la extrema pobreza". Dicha
iniciativa fue propuesta en la Asamblea General de la OEA en Nassau, y
tiene como principal finalidad desarrollar una labor permanente y sistemática
de lucha contra la pobreza crítica así como la defensa de los derechos
humanos en los países miembros de la OEA.
Dentro de este marco se destacó el compromiso de la Organización
con la defensa y promoción de la democracia representativa y los derechos
humanos en el hemisferio.
Asimismo, el Presidente chileno Patricio Aylwin al inaugurar el 24º
período de sesiones de la Comisión Económica para América Latina y el
Caribe (CEPAL), celebrado en Santiago de Chile, el 13 de abril de 1992,
resaltó que "la pobreza se alza como el principal desafío para la
humanidad de cara al siglo que viene".
Esta importante declaración resume en esencia el gran reto que
enfrenta el hemisferio americano que en muchos casos ya está minando las
bases de los nuevos regímenes democráticos del sistema interamericano.
Los derechos humanos dentro del marco del sistema Interamericano
La Novena Conferencia Internacional Americana, la cual debió
llevarse a efecto el año de 1943, siendo postergada debido a la Segunda
Guerra Mundial, se reunió en la ciudad de Bogotá, Colombia, del 30 de
marzo al 2 de mayo de 1948, y en ella se aprobó, entre otras importantes
resoluciones, tres que son de trascendencia mayor en el ámbito
internacional y subsecuentemente regional:
la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA), la
Carta Internacional Americana de Garantías Sociales y la que más nos
interesa por la propia materia de su tema, el 2 de mayo de 1948, la "Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre", antecesora de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que
fue aprobada el 10 de diciembre de 1948 en la ciudad de San Francisco.
El Consejo de la OEA, en su sesión del 12 de febrero de 1969,
resolvió convocar a una Conferencia Especializada Interamericana con el
objeto de sancionar el proyecto de Convención sobre Derechos Humanos.
Dicha Conferencia, que se llevó a cabo en la ciudad de San José
de Costa Rica en noviembre de 1969, aprobó el 22 del mismo mes la "Convención
Americana sobre Derechos Humanos" o "Pacto de San José de Costa
Rica", que entró en vigor de acuerdo a lo acordado en el párrafo 2)
de su artículo 74, al llegar a once los Estados partes ratificantes.
Al estudiar el progreso de los derechos económicos, sociales y
culturales en el hemisferio es importante señalar el logro que el sistema
interamericano ha tenido con la promulgación del Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador" adoptado en
1988 por la Asamblea General. En
los anexos del Informe Anual se observa el estado actual del Protocolo.
El mencionado Protocolo protege a lo largo de su articulado los
siguientes derechos: derecho al trabajo; condiciones justas, equitativas y
satisfactorias de trabajo; derechos sindicales; derecho a la seguridad
social; derecho a la salud; derecho al medio ambiente sano; derecho a la
alimentación, derecho a la educación; derecho a los beneficios de la
cultura; derecho a la constitución y protección de la familia; derechos
de la niñez; protección de los ancianos y de los minusválidos.
En la Carta de la OEA reformada por el Protocolo de Cartagena de
Indias se recogen las pautas para la implementación de los derechos económicos,
sociales y culturales en el sistema interamericano.
(Capítulo VII, artículos 29 al 51).
La Declaración Americana de Derechos del Hombre también recoge en
su articulado los derechos económicos, sociales y culturales. Los artículos pertinentes de este instrumento son el artículo
VI, que consagra el derecho a la constitución y a la protección de la
familia, el artículo VII, que otorga el derecho a la maternidad y a la
infancia, el artículo XI, que tutela el derecho a la preservación de la
salud y al bienestar general, el artículo XII, referido al derecho a la
educación, el artículo XIII, que recoge el derecho a los beneficios de
la cultura, el artículo XIV, que tutela el derecho al trabajo y a una
justa retribución por el mismo, el artículo XV, referido al derecho al
descanso y a su aprovechamiento, y el artículo XVI, que protege el
derecho a la seguridad social.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos
reconoce en su preámbulo la indivisibilidad de los derechos
civiles y políticos y de los económicos, sociales y culturales y
confirma, como lo hace la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
que sólo puede realizarse el ideal de ser humano libre, exento de temor y
de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar
de tales derechos, tanto civiles como políticos.
Además, en su artículo 26 la Convención Americana señala, en lo
que se refiere a los derechos económicos, sociales y culturales, lo
siguiente:
Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a
nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente
económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de
los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre
educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización
de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en
la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios
apropiados.
Asimismo, es importante señalar lo prescrito por el artículo 42
de este importante instrumento con respecto a estos derechos, indicando
que:
Los Estados partes deben remitir copia de los informes y estudios
que en sus respectivos campos someten anualmente a las Comisiones
Ejecutivas del Consejo Interamericano Económico y Social y del Consejo
Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que
aquella vele porque se promuevan los derechos derivados de las normas económicas,
sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de
la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de
Buenos Aires.[10]
La adopción del Protocolo de San Salvador constituye así la
culminación de los esfuerzos de la comunidad internacional americana para
convertir todas las declaraciones precedentes en normas de carácter
vinculante.
Sin embargo, pese a haber transcurrido casi cinco años desde la
firma de este Protocolo, Suriname, Panamá y Ecuador son los únicos
Estados miembros que a la fecha lo han ratificado.
De allí que la ratificación por parte de los demás Estados
miembros sea de suma importancia.
Hay que destacar el importante aporte que este instrumento hace al
facultar a la persona individual a interponer denuncias sobre violación a
los derechos económicos, sociales y culturales en la esfera internacional-regional.
En su artículo 22 se prescribe además la incorporación de otros
derechos y la ampliación de los reconocidos, ya sea por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos o por los Estados miembros en la
Asamblea General.
Al referirnos a algunos derechos en forma general, la Comisión señala
que el derecho a la salud es uno de los más afectados por la crítica
situación económica. Los
niveles de salubridad pública y de servicios de agua potable son casi
inexistentes para la gran mayoría de pobladores de la región.
Igualmente, podría indicarse que el derecho a la educación es un
derecho que no es compartido por la gran mayoría de los pobladores del
hemisferio; por ello, al referirse al tema de la alfabetización la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura (UNESCO) señala que "...en un mundo de 5,000 millones de
habitantes, 1,000 millones son analfabetos.
Son en su mayoría pobres y viven en las zonas rurales de los países
en desarrollo. Pero en los últimos
años los países industrializados se están percatando cada vez más de
que también ellos tienen analfabetos, los llamados analfabetos
funcionales... En términos generales, la alfabetización es la capacidad
de una persona para leer y escribir en su lengua materna o en el idioma de
su país... El 'analfabetismo'
funcional es la falta de las aptitudes de la lectura y escritura
necesarias para hacer frente a las demandas de la sociedad moderna".[11]
Al referirse a sus estadísticas, la UNESCO señaló que: Se
calcula que 962 millones de personas mayores de 15
años de edad no saben leer ni escribir. El
95% de ellas viven en países en desarrollo. Dos
de cada tres son mujeres. Además,
115 millones de niños no asisten a la escuela y corren peligro de
convertirse en los analfabetos adultos del siglo XXI.
Esta situación ha sido ya observada con anterioridad por la
Organización Mundial de la Salud (OMS) desde 1990.
Al referirse al Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (SIDA),
señala que en la mayoría de países en desarrollo, y en especial en el
Brasil --que es uno de los países en el cual la incidencia de esta
enfermedad es muy elevada--, se vincula mucho su trasmisión a la extrema
pobreza y se entrelaza con el analfabetismo, debido a que la mayoría de
campañas que combaten esta terrible amenaza están basadas en volantes
escritos y documentos gráficos que requieren de un nivel mínimo de
alfabetismo. La UNESCO continúa
diciendo que "...en los Estados Unidos se perdió una manada de
excelente ganado porque un trabajador no sabía leer y tomó erróneamente
un paquete de veneno por un suplemento nutricional".
Al referirse la UNESCO a la alfabetización y al desarrollo afirma
que "...cuatro años de enseñanza primaria, por ejemplo, equivalen a
un incremento de la productividad agrícola de un 10% o más por término
medio. Las madres
alfabetizadas tienen menos hijos, más sanos y mejor alimentados.
Por año más en que una madre asiste a la escuela se registra un
descenso de la mortalidad infantil de un 9 por 1,000 aproximadamente".
De allí pues que la indivisibilidad del goce de los derechos
humanos, tanto los civiles y políticos como los económicos, sociales y
culturales resulte prioritario para la solución de los problemas que
aquejan al hemisferio. Situación
de algunos países miembros de la OEA en materia de derechos económicos,
sociales y culturales
La Comisión envió el 20 de agosto de 1992 una comunicación a los
Estados miembros de la Organización, mediante la cual se solicitó
información relativa a la observancia y promoción de los derechos económicos,
sociales y culturales, cumpliendo en esa forma con la recomendación de la
Asamblea General dentro del marco del "Fortalecimiento de la OEA en
Materia de Derechos Humanos" (AG/RES. 1112 (XX-91), y la contenida en
el párrafo 15 de la Resolución AG/RES. 1044 (XX-90).
En esta sección se incluye un resumen de las respuestas que los
Estados miembros enviaron a la Comisión y aprovecha la oportunidad para
agradecer a los mismos el material consignado, que ha permitido cumplir
con la recomendación recibida y señalar que algunos Estados
proporcionaron información muy completa que será utilizada por la Comisión
en la continuación de los estudios que se realizan en esta materia y que
lamentablemente por las limitaciones de espacio del Informe Anual no se
pudieron reproducir en forma completa.
Argentina:
El Gobierno argentino indicó que "los derechos protegidos por
la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos están consagrados en gran medida por la
legislación en vigor en la República Argentina.
Estos derechos están previstos para su goce y ejercicio por todos
los 'habitantes' de la República, esto es, nacionales y extranjeros.
Los derechos consagrados se garantizan sin discriminación alguna a
tenor de lo expresado en los artículos 14 y 20 de la Constitución
Nacional, que refieren a todos los 'habitantes', y del 16 que dispone que
todos los habitantes son iguales ante la ley.
El principio de no discriminación resulta también asegurado en la
legislación. Así la ley Nº
23.302 del 8 de noviembre de 1985 ha declarado de interés nacional y
apoyo a los aborígenes y a las comunidades indígenas existentes en el país
y su defensa y desarrollo para su plena participación en el proceso
socio-económico...Con fecha 21 de agosto
de 1988 se ha sancionado la ley Nº 23.592 que sanciona a los
autores de actos discriminatorios, elevando los montos de las condenas
previstas en el Código Penal cuando el delito fuera cometido 'por
persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, o con el objeto
de destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o
religioso'. El artículo 17 de la ley de Contrato de Trabajo prohibe la
discriminación entre los trabajadores por motivo de raza, sexo,
nacionalidad, razones religiosas, políticas, gremiales o de edad".
Asimismo, señaló que el Gobierno y la legislación protegen los
siguientes derechos: reconocimiento de personalidad jurídica, a la vida,
a la integridad personal, prohibición de la esclavitud y la servidumbre,
a la libertad personal, garantías judiciales, principios de legalidad y
retroactividad, a la indemnización, protección de la honra y de la
dignidad, libertad de conciencia y de religión, libertad de pensamiento y
de expresión, de rectificación y de respuesta, de reunión, de libertad
de asociación, de protección a la familia, al nombre, derechos del niño,
a la nacionalidad, a la propiedad privada, de circulación y de residencia,
derechos políticos, igualdad ante la ley, protección judicial, entre
otros.
Al referirse en su exposición sobre los recursos disponibles para
los nacionales que sintiesen violados sus derechos, éstos disponen de
recursos regulados en la legislación, los cuales varían de conformidad
con su objeto, tales como: la denuncia --tutelada por sus Códigos de
Procedimientos en Materia Penal y el de Procesal Penal--, la acción de
amparo --regulada por la ley Nº 16.986--, el recurso de habeas corpus
regulado por la ley Nº 23.098--, el recurso extraordinario --tutelado por
el artículo 14 de la Ley Nº 48--, ante la Corte Suprema de Justicia de
la Nación. Este último
procede ante sentencia definitiva. El
último consagrado en la respuesta del Gobierno argentino son los recursos
administrativos --regulados por la Ley Nº 19549 de Procedimientos
Administrativos.
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[4]
AG/Com. I/ACTA
6/92, 21 de mayo (1992), pág.6. [5]
Resolución AG/RES. 1169 (XXII-O/92): Informe Anual de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, (párrafo resolutivo 6). [6]
Documento OEA/Ser.L/V/II.53, doc. 21 rev.2, 13 octubre (1981) pag. 20. [7]
Documento OEA/Ser.L/V/II.66, doc. 18, 3 octubre (1985) págs.
102-103. [8]
Cf. Informe Anual de la CIDH 1991 págs. 303-322. [9]
Fuente: Latin American economic miracle?.
News & Analysis: Latin America, in Washington Report on the
Hemisphere, publication from the Council on Hemispheric Affairs
Washington, D.C. USA: Vol.12,Nº 23; October 9, 1992. [10]
La CIDH, con fecha 14 de agosto de 1992, envió una comunicación
al Consejo Interamericano Económico y Social solicitándole el envio
de los respectivos informes. [11]
UNDP. Human Development Report 1992.
Published for the United Nations Development Programme (UNDP):
New York; Oxford University Press, 1992. |