8.          La Comisión recibió y tomó conocimiento de la Resolución 45/90 del 18 de enero de 1990 por la que el Fiscal Provincial de Huamanga resuelve archivar provisionalmente los actuados, sin perjuicio de que prosiga la investigación, que hasta el momento había sido infructuosa. (Esta Resolución se transcribe en el Informe de la Comisión del Senado. Ver punto 11 de este Informe).

 

          9.          Con respecto al caso central de los sucesos de Cayara (caso 10.264), el Gobierno del Perú envió a la Comisión, con fecha 8 de mayo de 1990, una comunicación que adjuntaba copia del Oficio 45 P-CSJM, del 1º de febrero de 1990, “que dirige el Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar al Ministro de Defensa, comunicando que con fecha 12 de mayo de 1989 la Segunda Zona Judicial del Ejército resolvió sobreseer la causa seguida en el caso mencionado, y el Consejo Supremo de Justicia Militar, con fecha 31 de enero de 1990, resolvió confirmar el sobreseimiento”.

 

          10.          Dos días más tarde, por comunicación del 10 de mayo de 1990, el Gobierno ampliaba dicha información, indicando:

 

         Cabe señalar que el Caso Cayara originó tres procesos distintos de investigación: 

         - El proceso en el Fuero Privativo Militar concluyó el 31 de enero de 1990, con la confirmación del Consejo Supremo de Justicia Militar del sobreseimiento de la causa dictaminado por la Segunda Zona Judicial del Ejército, cuya resolución adjuntara a mi mencionada nota Nº 7-5-M/081. 

         - Por otro lado, las investigaciones conducidas por la Fiscalía de la Nación se realizaron en varias etapas: 

         La primera estuvo bajo la responsabilidad del Fiscal Superior don Carlos Enrique Escobar Pineda, la misma que concluyó el 13 de octubre de 1988 cuando el mencionado Magistrado formuló su informe indicando que a su criterio existían motivos para formalizar la denuncia penal ante el Juzgado correspondiente contra el presunto responsable, habiendo sindicado como tal al Jefe Político de la Zona de Emergencia de Ayacucho. 

         - La Fiscalía de la Nación ordenó una ampliación de las investigaciones del Fiscal Escobar y designó para tales efectos al Fiscal Provincial don Jesús Granda, que concluyó sus trabajos indicando que no existían motivos para formalizar la denuncia penal correspondiente y que el caso debía archivarse provisionalmente. El Fiscal de la Nación, con fecha 29 de agosto de 1989, decidió anular esta última resolución emitida por el Fiscal Provincial Dr. Jesús Granda y ampliar nuevamente las investigaciones, las cuales fueron conducidas por el Fiscal Provincial Dr. Rubén Vega, quien resolvió, el 24 de enero de 1990, no formular la denuncia penal y archivar definitivamente el caso. 

         Teniendo en consideración la sobredimensionada cobertura periodística que se dio a la denuncia de presunta violación de derechos humanos en Cayara y como consecuencia de la auténtica voluntad política de realizar una minuciosa investigación de los hechos, el Senado de la República designó, con fecha 17 de mayo de 1988, una Comisión Investigadora, de composición multipartidaria, integrada por siete senadores. El informe en mayoría de dicha Comisión, determinó que no existía motivo para formalizar la denuncia penal. Para mejor información de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se adjuntan a la presente las conclusiones de la Comisión.

 

         Cabe señalar que la Comisión Investigadora del Senado no llegó a una posición de consenso, emitiéndose otros tres informes en minoría, los que me será grato hacer llegar a la CIDH a la brevedad posible.

 

         Por considerar que serían igualmente de valiosa ayuda en un análisis objetivo de los sucesos de Cayara, adjunto el Informe que sobre tales sucesos y hechos subsiguientes elevara, el 18 de noviembre de 1988, al Fiscal Provincial de Cangallo, Dr. Jesús Granda, el General EP. José Valdivia Dueñas, Jefe Político-Militar de Ayacucho. Asimismo, el documento que en ocasión de la reunión convocada por las autoridades del Distrito de Cayara y el Comando General de la Zona de Emergencia, el 22 de mayo de 1988, suscribieron los supuestos “muertos” de Cayara, el día 14 de mayo de 1988.

 

         No escapará al alto criterio de la CIDH la información que sobre los sucesos de Cayara difundió la prensa internacional, refiriéndose a supuestos bombardeos y saqueos con un saldo de cien víctimas. Ella permite observar que fue un intento de crear una noticia espectacular a fin de desacreditar al Ejército Peruano, el cual viene cumpliendo con su labor de lucha contra el terrorismo en una difícil misión pacificadora en la zona bajo su responsabilidad.

 

         Como es de conocimiento general, el Perú viene realizando un gran esfuerzo nacional contra la violencia irracional del terrorismo cuyo costo en vidas humanas y materiales viene afectando gravemente nuestra sociedad, el desarrollo del país y amenazando el proceso democrático peruano que desde 1980 viene afirmándose en la República.

 

         Fin de la nota del Gobierno del 10 de mayo 1990

 

          11.          A esta nota el Gobierno adjuntó las conclusiones de la mayoría de la Comisión Investigadora del Senado (Informe Melgar) que se transcriben:

 

CONCLUSIONES DE LA COMISIÓN INVESTIGADORA DE LOS

SUCESOS OCURRIDOS EN CAYARA, ERUSCO Y OTROS LUGARES

DEL DEPARTAMENTO DE AYACUCHO

 

         La Comisión Investigadora ha llegado a las siguientes conclusiones:

 

         1. Está probado que el 13 de mayo de 1988, una patrulla del Ejército fue emboscada en la región de Erusco por elementos senderistas quienes hicieron volar a uno de los camiones mediante potentes cargas de dinamita que previamente habían colocado en la carretera y como consecuencia perdieron la vida el Capitán de Infantería José Arbulú Sime, el Sargento Segundo Angel Vargas Támana, el Cabo Fabián Rondán Ortiz y el Cabo Carlos Espinosa de la Cruz, quien falleció en la Unidad Quirúrgica Móvil de Ayacucho y fueron heridos quince efectivos del Ejército, cinco de los cuales resultaron con heridas de suma gravedad.

 

         2. Está probado que a raíz de la emboscada resultó totalmente inutilizado el camión portatropas UNIMOC Nº 12082 de propiedad del Estado, e igualmente fueron sustraídos y/o destruidos por los senderistas once fusiles automáticos livianos (FAL) calibre 7.62; una pistola ametralladora HK-MPSKA calibre 9, más 52 cargadores de FAL y 14 cargadores de HK.

 

         Está probado que pese a la superioridad numérica de los atacantes y el factor sorpresa que utilizaron para la emboscada al convoy militar, los sobrevivientes de la patrulla rechazaron, en la medida de sus posibilidades, la agresión habiendo fallecido varios elementos subversivos no identificados en el lugar de los hechos, presumiéndose que hubo también algunos heridos los que fueron evacuados por los senderistas hacia las poblaciones cercanas antes de que llegaran refuerzos del Ejército procedentes de Huancapi.

 

         4. Está probado que patrullas de refuerzo del Ejército Peruano en cumplimiento a los Planes de Operaciones vigentes, principalmente al Esquema del Plan “PERSECUCIÓN” (E/P PERSECUCIÓN) iniciaron la fase de persecución de la columna senderista que huyó hacia el pueblo de Cayara.

 

         5. Que la localidad de Cayara fue encontrada semiabandonada salvo algunos niños y personas de avanzada edad, quienes manifestaron la existencia de cinco cadáveres en la Iglesia del pueblo, pertenecientes a los heridos subversivos durante la emboscada a la patrulla y que fallecieron en la huida de aquellos al no tener tiempo para enterrarlos o llevárselos consigo ante la presencia de los nuevos efectivos militares.

 

         6. Que durante la continuación de las operaciones de búsqueda y persecución en las inmediaciones de la localidad de Cayara, específicamente en el lugar denominado Jeschua, se produjeron nuevos enfrentamientos entre las Fuerzas del Orden y los senderistas, lo que ocasionó bajas no verificadas entre los subversivos.

 

         7. Está probado que el 17 de mayo de 1988 el Alcalde del Consejo Provincial de Huamanga, señor Fermin Darío Asparrent, emite un malicioso comunicado denunciando –a sabiendas—falsos hechos delictuosos supuestamente perpetrados por miembros del Ejército en agravio de los pobladores de Cayara.

 

         8. Está probado que frente a los falsos hechos delictuosos imputados a efectivos militares atribuyéndoles supuestos excesos en Cayara, dolosamente se filtra esa noticia a diversos medios de comunicación nacionales y extranjeros montándose una campaña manipuladora que bajo la aparente defensa de los derechos humanos tuvo como uno de sus objetivos políticos inmediatos evitar que las Fuerzas del Orden prosigan con la fase de persecución de los elementos senderistas después de la emboscada de Erusco.

 

         9. Está probado que para lograrse el objetivo político precitado se sindicó a elementos del Ejército como autores materiales de una matanza de cien personas en Cayara, lo que consecuentemente llamó la atención de la opinión pública interna y externa, así como del Gobierno, poderes públicos y diversos sectores políticos y parlamentarios, generándose un evidente sentimiento de solidaridad en la antes mencionada comunidad y al mismo tiempo el cuestionamiento a la Fuerza Militar acantonada en Ayacucho, la que debía ser investigada para esclarecer los hechos y sancionar a los responsables.

 

         10. Está probado que como resultado de esa operación sicológica, en la que maliciosamente y de acuerdo a cálculos interesados se magnificaron los supuestos excesos de Cayara, se logró paralizar las acciones militares contrasubversivas frustrándose la captura de los senderistas que actuaron en Erusco y además se pretendió minar la moral y espíritu combativo de las tropas cuyos Comandos fueron dolosamente cuestionados en ciertos medios de comunicación que sirven de caja de resonancia a la subversión, como responsables directos de los pretendidos Excesos de Cayara.

 

         11. Está probado que cuando el entonces Fiscal Supremo en lo Contencioso-Administrativo, Dr. Manuel Catacora González, estaba encargado del Despacho de la Fiscalía de la Nación –por ausencia de su titular—y tuvo conocimiento de hechos presumiblemente delictuosos cometidos en la localidad de Cayara, dispuso mediante télex que el Fiscal Superior Comisionado de Ayacucho, Dr. Carlos Enrique Escobar Pineda, se encargara de la investigación, quien al recibir dicho télex lejos de transmitir las instrucciones pertinentes al Fiscal Provincial de Cangallo para que interponga la denuncia penal o abra la investigación previa que fuere procedente, conforme lo establece el Artículo 80 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ilegalmente asume la atribución de superior jerárquico y ejercitando funciones correspondientes a cargo diferente del que tiene, apertura por sí y ante sí una investigación sobre los hechos delictuosos, cuando ello es atribución exclusiva de los Fiscales Provinciales y no de los Fiscales Superiores, con lo cual ha incurrido en la comisión de delito contra la autoridad en la modalidad de usurpación de autoridad previsto y penado por el Artículo 320 del Código Penal.

 

         12. Está probado que el Fiscal Superior Comisionado, Dr. Carlos Enrique Escobar Pineda, ha incurrido en responsabilidad penal y disciplinaria al violar reiteradamente elementales disposiciones procesales y de las Leyes Orgánicas del Ministerio Público y del Poder Judicial, con motivo de la ilegal investigación que practicó sobre los supuestos excesos cometidos en Cayara por personal militar, según se ha detallado en la parte pertinente del presente informe.

 

         13. Está probado que el Fiscal Superior Comisionado ilegalmente solicitó a la Fiscalía Provincial de Cangallo todos los actuados con motivo de la investigación que venía practicando respecto a los hechos delictuosos cometidos por los senderistas en Erusco, impidiendo de este modo la secuela normal de la investigación que ha quedado trunca por semejante decisión arbitraria, demostrando con ello un manifiesto y notorio interés en impedir una investigación sobre los elementos subversivos por parte del Ministerio Público.

 

         14. Está probado que el intérprete Alfredo Quispe Arango ha cometido delito contra la fe pública en agravio del Estado al identificarse ante el Fiscal Superior Comisionado susodicho con diversas libretas electorales que tienen diferentes números y que pertenecen a otros ciudadanos, según se ha demostrado en lo principal del presente informe.

 

         15. Está probado que el Fiscal Superior Comisionado supradicho ha tenido pleno conocimiento que el intérprete Alfredo Quispe Arango ha cometido delito contra la fe pública en agravio del Estado al tener diversas libretas electorales de identidad con diferentes números; sin embargo no lo ha denunciado como era su obligación, faltando de este modo a las obligaciones propias de su cargo, dejando además de promover la persecución y represión de ese hecho delictuoso, siendo por ello pasible de responsabilidad penal a tenor de los Artículos 333, 338, 339 y 361 del Código Penal.

 

         16. Está probado que el intérprete Alfredo Quispe Arango en su calidad de tal ha hecho traducciones falsas incurriendo en delito contra la Administración de Justicia, en agravio del Estado, previsto y penado por el Artículo 334 del Código Penal con la finalidad de obtener pruebas en contra del personal del Ejército falseando dolosamente la verdad de los hechos con la complaciente colaboración del Fiscal Superior Comisionado.

 

         17. Está probado que el Fiscal Superior Comisionado lejos de mantener la reserva de la ilegal investigación que practicó, concedió sendas entrevistas a diversos medios de comunicación y proporcionó informaciones sobre el avance de la misma, con lo cual ha infringido la Ley Orgánica del Ministerio Público.

 

         18. Está probado que el Fiscal Superior Comisionado ha tenido un manifiesto y notorio interés en conocer la investigación sobre Cayara –aún violando la Ley—para impedir con su actuación que las Fuerzas del Orden prosigan con la persecución de los senderistas después de la emboscada de Erusco, coadyuvando de este modo con la campaña de operaciones sicológicas que se montó a través de algunos medios de comunicación para frenar las operaciones contrasubversivas, la que fue alimentada por las informaciones que el Dr. Carlos Enrique Escobar Pineda proporcionó.

 

         19. Está probado que el Fiscal Superior Decano de Ayacucho, Dr. Iván Enrique Tello Mondoñedo, ha tenido pleno conocimiento del delito de usurpación de funciones en que incurrió el Fiscal Superior Comisionado; sin embargo no adoptó las providencias del caso para subsanar la ilegal investigación que éste practicó personalmente sobre los hechos de Cayara ni instruyó al Fiscal Provincial de Cangallo para que efectuara la investigación procediendo de acuerdo a la Ley, incurriendo en responsabilidad penal que debe ser puesta en conocimiento del señor Fiscal de la Nación.

 

         20. Está probado que el Fiscal Provincial de Cangallo, Dr. Jesús E. Granda Olaechea, efectuó una investigación ampliatoria respecto a Cayara, teniendo como base todos los actuados e Informe Final evacuado por el susodicho Fiscal Superior Comisionado.

 

         21. Está probado que al término de la investigación ampliatoria el Fiscal Provincial de Cangallo emitió el 24 de noviembre de 1988 una resolución por la que resuelve no formalizar denuncia penal contra el personal del Ejército por los supuestos delitos cometidos en Cayara, archivando todos los actuados en Cangallo.

 

         22. Está probado que con la intervención del Fiscal Provincial de Cangallo el Ministerio Público, como único organismo autónomo del Estado encargado de la persecución del delito ha esclarecido la verdad de los hechos y por ende la falsedad de las denuncias calumniosas contra miembros del Ejército Peruano, quedando así a salvo la imagen de dicha institución y de los jefes, oficiales y personal de tropa que prestaron servicios en Ayacucho durante el año 1988.

 

         23. Está probado que el entonces Jefe Político Militar de Ayacucho, General E.P. José Valdivia Dueñas, no es autor intelectual ni material de ningún hecho delictuoso como calumniosamente se le imputara en las denuncias, y por ende no tiene responsabilidad de ninguna índole, habiendo sido más bien víctima de una innoble campaña para minar su autoridad y comando dentro de la estrategia que lleva a cabo Sendero Luminoso para neutralizar y/o destruir a las Fuerzas del Orden, a fin de desestabilizar el régimen democrático y el Estado de Derecho en el Perú.

 

         24. Está probado que el Juez de Primera Instancia de Cangallo, Dr. César Carlos Amado Salazar ha practicado, a petición del Fiscal Superior Comisionado, una serie de diligencias extra proceso penal realizando actuaciones propias de los fines de la instrucción violando de esta manera el procedimiento penal que es de orden público y por ende de ineludible cumplimiento por los funcionarios judiciales.

 

         25. Está probado que el cadáver encontrado el 10 de agosto de 1988 en Pucutuccasa, oculto en una fosa en forma clandestina, no corresponde al de JOVITA GARCÍA SUAREZ como inicialmente sostuviera el Fiscal Superior Comisionado en forma dolosa.

 

         26. Que al probarse que ese cadáver no corresponde al de Jovita García Suárez, la partida de defunción de ésta y que se encuentra inscrita en el Consejo Provincial de Cangallo deviene en irrita ipso jure, por lo que es procedente que el Fiscal Provincial de Cangallo como defensor de la legalidad inicie las acciones judiciales para la anulación de esa irregular inscripción.

 

         27. Está probado que los señores Vocales integrantes del Primer Tribunal Correccional de Ayacucho durante el año 1988, tuvieron una participación irregular al absolver un grado en un incidente de apelación en que conocieron las irregularidades del Juez Instructor referido, pese a lo cual como Instancia Superior no las subsanaron declarando nulo todo lo actuado e inadmisible la petición del Fiscal Superior Comisionado, dejando a salvo el derecho del representante del Ministerio Público para que proceda de acuerdo a la ley.

 

         (f)  Carlos Enrique Melgar López (f)  Esteban Ampuero Ollarse

 

         (f)  Ruperto Figuero Mendoza (f)  Alfredo Santa María Calderón

 

         Senado, Lima 9 de mayo de 1989

 

         fin Informe Melgar

 

 

INFORME GRANDA

 

          El Informe de la mayoría de la Comisión Investigadora del Senado incluye en su texto la transcripción de la Resolución del Fiscal Granda Olaechea (en adelante Informe Granda) que junto con su introducción se transcriben:

 

         En ese sentido y cumpliéndose el mandato del Titular del Ministerio Público y en uso de las facultades que la ley le confiere, el Fiscal Provincial de Cangallo realizó, en vía de ampliación, diversas diligencias investigatorias, culminando las mismas con la expedición de la resolución No. 006-00, su fecha 24 de noviembre de 1988, por la que resuelve “de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 2210 del Código de Procedimientos Penales y no habiéndose identificado ni individualizado a los autores de los supuestos delitos incoados en la denuncia y en uso de las atribuciones conferidas por el inciso segundo de Artículo 940 del Decreto Legislativo No. 52, RESUELVE: NO FORMALIZAR DENUNCIA PENAL, POR LOS DELITOS DE Homicidio, Daños, Robo, Saqueo, Contra la Libertad Individual, Incendio, Asalto, Lesiones, Violación de Domicilio, Violación Sexual y Contra la Administración de Justicia, debiendo en consecuencia ARCHIVARSE EN FORMA PROVISIONAL, en la Fiscalía Provincial de Cangallo ... (SIC).

 

         Sobre el particular la Comisión (del Senado) estima conveniente reproducir textualmente el contenido de la resolución expedida por el Fiscal Provincial de Cangallo, toda vez que en ello se expliciten los fundamentos de hecho y de derecho que permiten determinar que tanto el General E.P. José Valdivia Dueñas, Jefe Político Militar de Ayacucho, cuando efectivos del Ejército acantonados en esa localidad no son autores intelectuales ni materiales de los hechos incriminados y supuestamente cometidos por este personal militar en Cayara, los días 13, 14 y siguientes del mes de mayo de 1988.

 

 

TEXTO DE LA RESOLUCIÓN (INFORME GRANDA)

 

         CANGALLO 24 DE NOVIEMBRE DE 1988

 

         Fue recibido y dado cuenta el Oficio No. 356-88-MP-SGFN, de fecha 11 de noviembre de 1988, mediante el cual el señor Fiscal de la Nación remite los actuados por el doctor Carlos Escobar Pineda, Fiscal Superior Comisionado en relación a los hechos acaecidos en las localidades de Erusco y Cayara los días trece, catorce y siguientes del mes de mayo de 1988, a efecto de ampliar las investigaciones sobre las denuncias formuladas por Mecios Taquiri Yanqui, (fs. 1); Asociación Pro Derechos Humanos; Fernandino Palomino Quispe, Pelagia Tueros Chipana y Antonio Apari Palomino, a fojas 2; el Consejal Provincial de Huamanga a fojas 15; Agustín Haya de la Torre a fojas 52 y 55; Maximiliano Noa Palomino y otros a fojas 59; Francisco Soberón Garrido a fojas 67; Fernandina Palomino Quispe y otros a fojas 236, y ampliación de la denuncia de la Asociación Pro Derechos Humanos a fojas 239; por los delitos de Homicidio calificado, Asalto, Robo, Abuso de Autoridad, Incendio, Daños, Violación Sexual, Violación de Domicilio y Lesiones, en agravio de la población de Cayara y aledaños por miembros del Ejército Peruano y CONSIDERANDO:

 

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