RESOLUCIÓN
Nº 1/91 INFORME
Nº 29/91 PERÚ
VISTO:
1.
El Informe Nº 29/91 adoptado por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos el 20 de febrero de 1991, referido a los casos Nos.
10.264, 10.206, 10.276 y 10.446.
2.
Que el Gobierno de Perú, con fecha 27 de mayo de 1991, presentó
un escrito en el cual “requiere a la Comisión el cumplimiento cabal de
su Reglamento y del Pacto de San José y, en consecuencia, decida no
someter el caso a la competencia jurisdiccional de la Corte Interamericana
sin previamente merituar y subsanar las observaciones formuladas en la
presente nota”. Según el Gobierno de Perú en tal nota, “De acuerdo a
lo establecido expresamente por el artículo 34, párrafos 7 y 8 del
Reglamento de la Comisión, al recibirse la réplica de los reclamantes,
la Comisión debió transmitir las partes pertinentes y sus anexos al
Gobierno del Perú para sus observaciones finales. Esto no se hizo en
ninguna de las ocasiones en que los reclamantes replicaron a las notas del
Gobierno con lo cual la Comisión, al haber transgredido tal requisito
procesal, privó al Estado peruano, de su derecho a la defensa”. CONSIDERANDO: 1.
Que la solicitud del Gobierno de Perú constituye una petición de
suspensión del procedimiento. 2.
Que no obstante el asunto planteado, el Gobierno del Perú en la
nota considerada no indicó cuál era el perjuicio causado por la referida
omisión procesal. 3.
Que, no obstante ello, en interés de su petición expresa y en
honor a la justicia, la Comisión resuelve considerar tal objeción y, en
consecuencia, le remite las réplicas de los reclamantes que el Gobierno
requería en virtud de lo dispuesto por el artículo 34.8 del Reglamento
de la Comisión. 4.
Que por nota del 4 de septiembre de 1991, el Gobierno del Perú
evacúa el traslado concedido sin referirse a las réplicas de los
reclamantes. 5.
Que la Comisión procede, asimismo, a examinar el Informe 29/91 y
que de tal examen la Comisión encontró necesario introducir ajustes en
la sección II del Informe 29/91, las cuales están incorporadas a la
versión de dicho Informe que se acompaña a la presente Resolución, por
lo cual LA COMISIÓN
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE: 1.
Desestimar la nulidad planteada por el Gobierno del Perú. 2.
Mantener las conclusiones y recomendaciones contenidas en el
numeral 48 de dicho Informe y transmitirlo al Gobierno del Perú para que
efectúe las observaciones que estime pertinentes en el plazo de 90 días. 3.
Remitir el presente caso a la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
Ref. Casos Nros. 10.206, 10.264
10.276
y 10.446
RESPUESTA DEL GOBIERNO DEL PERÚ A LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS.
Washington, DC
En atención a su nota del 20 de junio de 1991, recepcionada con
fecha 10 de julio del presente año, el Gobierno del Perú, respetuoso de
sus compromisos internacionales y dentro del término pre-establecido,
cumple con transmitir la presente comunicación:
El Sistema Interamericano de protección de los Derechos Humanos
establece los mecanismos legales a que debe sujetarse el accionar de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la investigación de
denuncias. El Estado peruano que ha suscrito y ratificado la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y reconocido la competencia de los
organismos hemisféricos en la materia, demanda de la Comisión un
estricto cumplimiento de la normatividad procesal que garantiza el derecho
de las partes a la más amplia e irrestricta defensa.
De acuerdo al Artículo No 61 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, para que un caso llegue a la competencia jurisdiccional
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos necesariamente tiene que
haber sido material de investigación por la Comisión, con lo cual esta
última se convierte en etapa previa. De ello deriva, el que la decisión
de someter un caso a la Corte tenga que se producto de un exhaustivo análisis
dentro del más irrestricto respecto al marco procesal que rige sus
acciones, sobre todo si se tiene en cuenta que, formulada su demanda, la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de organismo investigador
común e imparcial, hacia Estados y peticionarios, asume otra condición
jurídica, transformándose de hecho y de derecho en contraparte del
Estado demandado. En otros términos, a la sola presentación de la
demanda pasa a ser adversario procesal del Estado, lo que implica la
imposibilidad material de readquirir su condición original.
No obstante el buen deseo puesto de manifiesto por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos al retirar los casos Nros. 10.206,
10.264, 10.276 y 10.446 de la Competencia Jurisdiccional de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, a fin de enmendar las omisiones
procesales puntualizadas por el Estado Peruano en su nota del 27 de mayo
del presente año, la Comisión, no ha clarificado cuales son las nuevas
posibilidades procesales y conclusiones ulteriores de un eventual reexamen
del caso, teniendo en cuenta que ni la Convención ni los Reglamentos
vigentes contemplan la viabilidad de su actual determinación. La situación planteada y el procedimiento sugerido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, obligan al Estado peruano a formular las consideraciones y objeciones siguientes: I
Del tenor de su comunicación se desprende que el Estado peruano
habría solicitado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
reconsiderar el caso, esto es inexacto, puesto que el Perú en ningún
momento interpuso tal recurso, en lo referente al caso en sí, ni en
cuanto a la decisión de someterlo a la competencia jurisdiccional de la
Corte Interamericana. La posibilidad de reconsiderar un Informe ya
evacuado, no está contemplada en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos ni en el Reglamento de la Comisión cuando el Estado involucrado,
caso del Perú, es Parte en la Convención y ha reconocido la Competencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Más aún, si el caso ha
sido sometido con anterioridad a la competencia de la Corte.
El Estado peruano, sí hizo conocer a la Comisión la conveniencia
de no someter el caso a la Corte habida cuenta las graves omisiones
procesales en que se incurrió en la elaboración del Informe No 29/91 y
que justamente sustentan entre otras, la decisión del pleno de someter
los casos acumulados. En otros términos, la decisión de volver a
considerar el caso (reconsiderarlo) es unilateral y no se encuadra en la
normatividad procesal vigente. II
En su nota del 27 de mayo de 1991, el Estado peruano formuló cinco
observaciones procesales al tratamiento dado por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos al denominado caso CAYARA, no obstante,
en la nota del 20 de junio sólo se hace mención a una de ellas: la falta
de cumplimiento a lo expresamente normado por el Artículo No 34.8 del
Reglamento de la Comisión.
Se señaló la inexistencia de un informe preliminar que hubiese
evitado el sometimiento apresurado del caso en tan precarias condiciones
procesales y el trato inadecuado de que ha sido objeto el Estado peruano.
Se precisó la inconveniente decisión de aceptar tardíamente la inclusión
de una de las peticionarias, la improcedencia de la acumulación de los
casos y la recepción extemporánea de las réplicas a las notas del
Gobierno peruano. En tal virtud, era preciso que la Comisión en su nota
del 20 de junio de 1991, además de referirse a estos extremos hubiese
establecido en forma transparente y concreta los mecanismos más adecuados
para el tratamiento futuro de los casos. III
El Artículo No 34, párrafos 7º y 8º del Reglamento de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos prescribe imperativamente que de la
respuesta del Estado denunciado se debe correr traslado a la peticionaria
(s) para su RÉPLICA (S) dentro del término de treinta (30) días, en el
presente caso se hizo todo ello, aún cuando las réplicas se
recepcionaron extemporáneamente, de éstas y de sus pruebas se debió
necesariamente correr traslado al Estado peruano para sus DÚPLICAS u
observaciones finales, esto no se hizo. Al recortarse el derecho de
defensa del Perú, no sólo se perjudicó a un Estado miembro de la
Organización de Estados Americanos, Parte en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y que ha reconocido la competencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, sino que se indujo a error al pleno de
la Comisión, al privarla de los medios probatorios necesarios para la
magnitud de las conclusiones del Informe No 29/91 que aprobó en su 79º
Período de Sesiones.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos requiere del Estado
peruano sus observaciones finales en un plazo de sesenta (60) días con la
finalidad de subsanar errores y dar cumplimiento a las normas de
procedimiento contenidas en el Artículo No 34 de su Reglamento. Sin
embargo, las réplicas de las peticionarias fueron efectivizadas en
distintos momentos procesales ya precluídos, de ello deriva la
improcedencia de requerir UNA DÚPLICA PARA TRES RÉPLICAS, en un solo
acto y en un momento inadecuado, máxime si todo el procedimiento ha
concluido en un informe definitivo. IV
1. La normatividad procesal
contenida en el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos establece un procedimiento de cumplimiento obligatorio, esto es,
dota al proceso de los medios o mecanismos para su ejecución, desde el
inicio al fin. Habiéndose fijado las pautas a seguir, es lógico que
existan etapas y momentos claramente diferenciados por la preclusión
procesal, que garantiza la legalidad en la continuidad del proceso.
Con fechas 08 y 10 de mayo de 1990 el Estado peruano presentó a la
Comisión dos (02) notas que fueron objeto de réplica por parte de las
peticionarias después de sesentiocho días (68), el 18 de julio de 1990,
con lo cual se ha infringido el Artículo No 34.7 del Reglamento de la
Comisión que para tal efecto prescribe un plazo perentorio de treinta
(30) días, en otros términos, vencido el plazo resultaba inadmisible
cualquier réplica. Sin embargo, mediante nota del 20 de junio de 1991 la
Comisión da al Estado peruano un plazo para su dúplica insistiendo en
aceptar como válidas las réplicas de las peticionarias.
2. En la Nota del 20 de junio de
1991 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos manifiesta su intención
de dar estricto cumplimiento al Artículo No 34.8 de su Reglamento, no
obstante, ha omitido adjuntar los informes completos, uno en mayoría y
tres en minoría de la Comisión nombrada por el Senado de la República
del Perú, que mediante Nota Réplica del 18 de julio de 1990 fueron
presentadas conjuntamente por ambas peticionarias. Podría argüirse en
contrario, que el Estado peruano está en capacidad de obtener dicha
documentación, lo cual es en principio cierto, pero la vía oficial para
la recepción y transmisión de pruebas es la Comisión Interamericana y
lo que es más, esta formalidad aparentemente excesiva cautela el acceso
de las partes a medios probatorios comunes.
El Estado peruano no duda de la honestidad de las peticionarias, no
obstante los términos poco elegantes que han empleado en sus réplicas,
pero la única forma de garantizar la identidad entre las pruebas
ofrecidas y la documentación original del Senado de la República es a
través de la comparación, y ésta sólo se hubiera dado si la Comisión
dando estricto cumplimiento a su Reglamento, hubiese recepcionado
oportunamente y remitido la instrumental presentada con las réplicas.
Siendo esto así, los cuatro casos acumulados siguen adoleciendo
del mismo vicio procesal. V
De otro lado, la norma Convencional Americana y los Reglamentos de
la Comisión y de la Corte no prevén la posibilidad de RETIRAR un caso
sometido a la jurisdicción de esta última, al haberse producido el
retiro del caso estamos de facto y de jure ante un DESISTIMIENTO formal,
dentro de los términos del Artículo No 42 del Reglamento de la Corte,
vigente al interponerse la demanda el 30 de mayo de 1991. Como quiera que
este desistimiento, denominado retiro por la Comisión obedece a la sola
voluntad de la demandante, antes de trabado el litigio pero ya iniciado el
proceso, no es necesario el consentimiento del Estado peruano como parte
demandada.
El Reglamento de la Corte Internacional de Justicia de La Haya a
cuyas ejecutorias ha recurrido la Corte Interamericana, prescribe en sus
Artículos 88º y 89º que si el procedimiento ha comenzado mediante una
demanda unilateral, la parte actora puede desistir unilateralmente,
mientras el demandado no haya tomado ninguna medida en el procedimiento.
Si por el contrario la litis ya se ha trabado es necesario el
consentimiento de la parte demandada para retirar el caso.
Como puede apreciarse, el llamado retiro no es una opción procesal
jurídicamente aceptable, al presentarse una demanda ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos se da inicio al proceso y la única
posibilidad de impedir unilateralmente su prosecución es el desistimiento
antes de trabarse la litis, vale decir, antes de notificarse la demanda al
Estado.
De acuerdo a lo expresado por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, cabría la eventualidad de someter el caso CAYARA
nuevamente a la Competencia Jurisdiccional de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, una vez formuladas las observaciones finales del Estado
peruano. Esta posibilidad no es compartida por el Perú puesto que al
haberse retirado el caso de la Corte por el desistimiento unilateral de la
Comisión, ya ha expirado el plazo legal de noventa (90) días establecido
por el Artículo No 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
para tal eventualidad.
En conclusión, el Gobierno peruano demanda de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos que previa a cualquier consideración
adicional defina y precise claramente un procedimiento viable que, sin
exceder el marco general del Sistema Jurídico Interamericano de Protección
de los Derechos Humanos, constituya garantía suficiente para el Estado
peruano, sin desmedro del tratamiento que como Estado miembro de la
Organización de Estados Americanos y Parte en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, le corresponde.
Dentro de lo expresado anteriormente, el Gobierno peruano con la
finalidad de exponer sus consideraciones y argumentaciones procesales
sobre el trámite de los cuatro casos acumulados y el análisis de las
posibilidades futuras, solicita a la CIDH, de acuerdo a lo prescrito por
el Artículo No 67 de su Reglamento, la celebración de una Audiencia con
carácter Confidencial para que su representante efectúe una exposición
verbal ante la Comisión en su Segundo Período de Sesiones
correspondiente al año 1991.
LIMA-PERÚ 26 de agosto de 1991
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