VI. FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

          La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha tramitado el presente caso de conformidad con su Reglamento y las disposiciones pertinentes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento del cual la República del Perú es Estado parte y que ha reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 21 de enero de 1981.

 

          La Comisión al someter la presente demanda procede, por tanto, en virtud de lo dispuesto por los artículos 50 y 51 de la Convención Americana, luego de haber analizado el planteo formulado por el Gobierno del Perú con fecha 27 de mayo de 1991 y que diera lugar a la Resolución 1/91 respecto al Informe 29/91, documentos que se adjuntan a la presente demanda. También ha tenido en cuenta que el Gobierno del Perú reiteró sus planteos con fecha 11 de enero de 1992. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos procede, asimismo, en virtud de lo establecido por el artículo 63.1 de la Convención y solicita a la Corte Interamericana que determine el monto correspondiente a los efectos del “pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.

 

          En lo referido al agotamiento de los recursos internos, baste señalar que el asunto está exhaustivamente considerado en el Informe 29/91 y se deriva claramente del acápite III.1 de esta demanda sobre las actuaciones del Ministerio Público.

 

          Los hechos específicos señalados en esta demanda configuran violaciones múltiples cometidas por agentes del Estado peruano que afectan disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos indicadas en el acápite I referido al Objeto de la Demanda.

 

          En lo referido a la desaparición forzada, es necesario señalar que ha sido calificada repetidamente por la Comisión, la doctrina, la práctica de otros órganos internacionales de protección de los derechos humanos, la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos y, recientemente, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como un crimen de lesa humanidad (Velásquez Rodríguez, && 151-153; Godínez, && 159-161). Tal como ha sido señalado, la desaparición es una violación múltiple y continuada de bienes jurídicos esenciales consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos que los Estados Partes, voluntariamente y de buena fe, se han obligado a respetar y garantizar (Velásquez, & 155; Godínez & 163).

 

          La Comisión coincide con la Corte cuando señala que la desaparición forzada de personas es una de las violaciones más graves a los derechos humanos que un Estado Parte en la Convención puede cometer pues representa “...una ruptura radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma Convención” (Velásquez & 158; Godínez & 166).

 

          La desaparición forzada de personas se inicia con la detención ilegal de la víctima por parte de agentes del Estado, quienes normalmente operan a plena luz del día. La víctima es trasladada a un sitio clandestino o irregular de detención. Dichos agentes niegan sistemáticamente, a los familiares y a las autoridades que tienen a su cargo la investigación, el hecho mismo de la detención, la condición de la víctima y su paradero final. La falta de reconocimiento formal de la detención ilegal permite que los agentes del Estado operen con total impunidad, al margen de todo control jurisdiccional. Tal situación se da en el caso bajo examen en función de las normas que regulan el Estado de Emergencia en Perú que concede poderes extraordinarios a los Jefes de los Comandos Político-Militares. Esta privación ilegítima de libertad constituye una abierta violación del artículo 7 de la Convención Americana que protege el derecho a la libertad personal.

 

          En el presente caso, como se comprueba en la descripción de los hechos específicos (Acápite II.B. 3, 4, 5, 6 y 7), personal del Ejército del Perú, procedió a realizar un conjunto de detenciones ilegales en diversos operativos que se inician el 14 de mayo de 1988 y finalizan el 29 de junio de ese año.

 

          La experiencia de la Comisión y las características del caso que se presenta, confirman que, una vez en cautiverio, la víctima de una privación ilegítima de la libertad en las condiciones señaladas es torturada y sometida a tratos crueles, inhumanos y degradantes por parte de los agentes del Estado. Ello constituye una violación del artículo 5 de la Convención Americana que reconoce el derecho a la integridad física, síquica y moral de toda persona. En este caso que se somete a la Corte, los testimonios que se presentan como prueba de los hechos II.B.3., 4 y 5 dan cuenta de torturas practicadas a las víctimas de tales hechos.

 

          Los recursos judiciales, y en especial el habeas corpus que debería ser el recurso idóneo para determinar el paradero de una persona y proteger los derechos del detenido, resultan ineficaces lo cual constituye una violación a las garantías judiciales (artículo 8) y al derecho a la protección judicial (artículo 25) reconocidos en la Convención Americana.

 

          En el caso que se presenta en esta demanda, las detenciones arbitrarias y las torturas fueron seguidas de la ejecución sumaria de las víctimas mencionadas en los hechos específicos II.B. 1, 3, 4, 6, 8 y 9, lo cual configura una grave violación del derecho a la vida reconocido por el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Tal destino deben haber corrido, igualmente, dos víctimas del hecho II.B.4 y las víctimas del hecho II.B.7. Se trata de siete víctimas cuya situación configura estrictamente una desaparición forzada ya que no consta su muerte final como en los otros casos.

 

          Cabe señalar que en este caso que se presenta a la Corte Interamericana, el Gobierno del Perú, a través de los actos de sus agentes, no sólo no ha respetado ni garantizado el ejercicio de los derechos de las víctimas, en los términos del artículo 1.1. de la Convención, sino que tales agentes han ejecutado un conjunto de acciones tendientes a obstaculizar la administración de justicia y a impedir que pueda precisarse la autoría de los hechos. Así, consciente y deliberadamente se han eliminado y amenazado a testigos y/o familiares de las víctimas, se han sustraído los cadáveres de las personas ejecutadas, se ha destruido evidencia, se han realizado operaciones de encubrimiento, se han obstruido los esfuerzos de investigación judicial y han amenazado a quien ha intentado realizar una investigación independiente, que ha finalizado siendo expelido del aparato estatal y se ha visto obligado a buscar refugio en el extranjero. Con ello se ha buscado, además, mantener la incertidumbre respecto del paradero de la víctima y procurar el olvido del crimen.

 

          Finalmente, la Comisión debe señalar las violaciones cometidas por los miembros del Ejército peruano en contra de la propiedad pública y privada de algunas víctimas de este caso. Como se da cuenta en el hecho II.B.2, agentes del Estado peruano destruyeron bienes muebles e inmuebles pertenecientes tanto al Estado como a particulares. Lo anterior constituye una violación al artículo 21 de la Convención que obliga al Estado peruano a proteger el derecho a la propiedad privada.

 

          Los hechos materia de este caso ponen de manifiesto que el Estado peruano tiene responsabilidades internacionales que se derivan de la violación de sus obligaciones conforme a lo dispuesto por la Convención Americana. En efecto, el mismo artículo 1.1. de la Convención dispone que todo Estado Parte asume la obligación positiva de adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar jurídicamente, a todas las personas sujetas a su jurisdicción, el goce efectivo de los derechos reconocidos en la Convención. Como resultado de esta obligación, el Estado debe prevenir e investigar las violaciones a los derechos humanos reconocidos en la Convención; procesar y sancionar a los responsables de tales crímenes; informar a los familiares acerca del paradero de las personas desaparecidas e indemnizar (cuando no es posible restablecer a la víctima en el ejercicio del derecho) por los daños causados con motivo de la violación a los derechos humanos cometida por agentes del Estado (Velásquez & 166; Godínez & 175).

 

          De los antecedentes expuestos por la Comisión, la evidencia acompañada y aquella que se presentará ante la Corte en la oportunidad que corresponda, se demuestra que el caso sometido a la Corte, causó conmoción pública en el Perú, al punto que el propio Presidente de la República de la época, Dr. Alan García Pérez, visitó el lugar de los hechos y se comprometió públicamente a su pleno esclarecimiento. Del trabajo de la Comisión de Notables y la Comisión Investigadora del Senado, al igual que de la investigación judicial frustrada del Fiscal Superior Comisionado, doctor Carlos Escobar, se dio amplia cobertura en la prensa peruana. Sin embargo, han transcurrido casi cuatro años desde la comisión de esta masacre y, pese a los esfuerzos realizados por algunas autoridades peruanas y la Comisión, aún no existen rastros de las víctimas desaparecidas ni de los cadáveres de los ejecutados, ni tampoco existen condenados o procesados como responsables de estos hechos.

 

          La Comisión probará ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos que el Estado peruano no ha realizado un esfuerzo serio por investigar estos hechos, castigar a los culpables, adoptar las medidas necesarias para prevenir crímenes de esta naturaleza en el futuro e indemnizar a las víctimas y/o sus familiares por los daños sufridos. La pasividad demostrada por el Estado peruano frente a una masacre de esta magnitud, unida a las acciones de encubrimiento, obstrucción de justicia y eliminación de evidencia por parte de sus agentes, prueban que el Estado peruano ha violado su obligación de garantizar el libre ejercicio de derechos humanos fundamentales incorporados a la Convención, conforme lo ordena el artículo 1.1 de la Convención Americana, de la cual Perú es Estado parte.

 

 

VII.          CONCLUSIONES

 

          La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al someter este caso a la consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, reitera su convencimiento de la responsabilidad internacional del Estado del Perú derivada de las violaciones a los derechos reconocidos por los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cometidas por miembros del Ejército contra personas sometidas a la jurisdicción del Estado peruano, en el curso de hechos que se inician el 14 de mayo de 1988 en el distrito de Cayara, Provincia de Victor Fajardo, Departamento de Ayacucho y que culminan el 8 de septiembre de 1989.

 

          La Comisión Interamericana de Derechos Humanos está convencida, igualmente, que el Estado peruano no ha cumplido con las obligaciones derivadas de lo establecido por el artículo 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos pues no ha adoptado medidas tendientes a garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos en tal instrumento internacional, sino que sus agentes han procedido sistemáticamente con el objeto de impedir el esclarecimiento de los hechos y de asignar las responsabilidades correspondientes. Como resultado de ello, las graves violaciones que se presentan en esta demanda permanecen sin sanción y se ha afectado el funcionamiento de las instituciones mismas del Estado encargadas por la Constitución Nacional de salvaguardar los derechos de los habitantes del Perú y de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos. Se ha incurrido, de esta manera, en la comisión de hechos calificados como delitos por la legislación interna del Perú.

 

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