INFORME
Nº 29/91 CASOS
10.264, 10.206, 10.276 y 10.446 PERÚ 20
de febrero de 1991 HECHOS
ACAECIDOS EN LA LOCALIDAD DE CAYARA REPÚBLICA
DEL PERÚ ANTECEDENTES 1. El 17 de noviembre de 1988, la Comisión recibió una denuncia de Americas Watch fechada el 7 de ese mes que indicaba una serie de alegadas violaciones a los derechos humanos de residentes de la población de Cayara, en el Perú, en la que habrían sido muertos entre veintiocho y treintiún residentes en tres intervenciones sucesivas por miembros de las Fuerzas Armadas, los que habrían producido además, detenciones, torturas y maltratos, robos con destrucción, incendios y otras violaciones a esa población, tal como se señala a continuación.
Con anterioridad, con fechas 18, 20 y 24 de mayo de ese mismo año,
la Comisión había recibido de la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH)
pedidos de acción en relación a sucesos ocurridos en Cayara. Junto con
las denuncias se recibieron anexos que incluían numeroso material periodístico
publicado en Lima sobre los sucesos, copia de las denuncias presentadas a
la Corte Suprema el 20 y a la Fiscalía Nacional el 29 y 20 de mayo por
APRODEH, y otra a la misma Fiscalía el mismo día 19 por varios Diputados
de la Nación, encabezados por el Diputado Agustín Haya de la Torre.
La denuncia de Americas Watch indicaba en sus partes pertinentes
que:
I.
LOS HECHOS DENUNCIADOS
El 13 de mayo de 1988, un contingente del grupo armado “Sendero
Luminoso” tendió una emboscada a un convoy militar de 20 efectivos del
Ejército Peruano en Erusco, anexo del distrito de Cayara, de la provincia
Victor Fajardo, en el departamento de Ayacucho. El ataque se efectuó con
cargas de dinamita en la carretera y participaron numerosos efectivos del
grupo alzado en armas. En el combate resultaron muertos cuatro senderistas,
un capitán del Ejército Peruano y tres soldados.
Al día siguiente tropas del Ejército ingresaron a Cayara, la
localidad más cercana a Erusco. De acuerdo a relatos de testigos, el
contingente militar asesinó al primer habitante que encontró; luego llegó
a la iglesia del poblado, donde encontró a cinco hombres que estaban
desarmando un tablado, y los fusiló en el acto. Más adelante reunió a
la población en la plaza principal, esperando a que los hombres volvieran
del trabajo en el campo. Los hombres y jóvenes fueron separados de las
mujeres y niños y en presencia de éstos, los soldados obligaron a los
hombres a echarse al piso y luego los mataron utilizando bayonetas e
instrumentos de labranza. El número total de víctimas se ha establecido
entre 28 y 31 personas. Acto seguido, los soldados enterraron a los
muertos en un lugar cercano.
El 18 de mayo, el Ejército volvió a Cayara y estableció una base
permanente de unos 20 hombres, en el local de la escuela. Ese día el
General de Brigada José Valdivia, Jefe de la Subzona de Seguridad del
Centro correspondiente a Ayacucho y quien era también el oficial al mando,
leyó una lista de nombres de vecinos de Cayara, supuestamente buscados
como subversivos. La misma lista fue luego publicada en Lima en órganos
de prensa como la revista Oiga.
El 29 de junio de 1988, efectivos del Ejército uniformados
secuestraron de sus casas en Cayara a GUZMÁN BAUTISTA PALOMINO, GREGORIO
IPURRE RAMOS, HUMBERTO IPURRE, BENIGNA PALOMINO DE IPURRE Y CATALINA RAMOS
PALOMINO. Los dos primeros eran testigos de la masacre de Cayara del 14 de
mayo de 1988, y los otros tres son padre, madre y hermana de Ipurre
respectivamente. Guzmán habría hablado con las delegaciones de
parlamentarios y con la revista Caretas sobre los sucesos de Cayara.
De acuerdo a las declaraciones de los familiares de los secuestrados,
entrevistados por Juan Méndez para la elaboración del reporte sobre la
situación de los derechos humanos en el Perú “Tolerando los Abusos”,
los hombres de uniforme irrumpieron en las distintas casas de noche,
golpearon a los dos hombres y, a pesar de las protestas de sus esposas e
hijos, se los llevaron a la base militar, distante no más de 200 metros
de cada casa. Las esposas e hijos siguieron a los captores hasta la base,
pero fueron amenazados para que se retiraran. Horas después otros vecinos
vieron a los detenidos cuando se los ponía en camiones militares que
salieron con dirección a la base de Huancapi. A pesar de las denuncias
hechas por los familiares ante la fiscalía y otras autoridades, ninguno
de los desaparecidos ha reaparecido.
En días posteriores, los sobrevivientes llegaron a Ayacucho y
denunciaron los hechos. Cuando el Fiscal encargado de la investigación de
desapariciones, Dr. Carlos Escobar, llegó a la localidad, los restos
enterrados ya no estaban, habían sido ilegalmente trasladados, pero en el
sitio indicado como el lugar del entierro de las víctimas quedaban restos:
manchas de sangre, cabellos humanos, pedazos de ropa, etc. Es evidente que
el traslado de esos cadáveres sólo se pudo realizar por una fuerza capaz
de controlar regularmente la zona.
El 10 de agosto de 1988, algunos campesinos dieron información
sobre la existencia de tumbas con tres cadáveres. El fiscal Escobar exhumó
tres cuerpos en un paraje denominado Pucutugasa, a cuatro horas de Cayara,
e identificó a ALEJANDRO ECHACCAYA VILLAGARAY (a quien otras versiones
llaman Garay), SAMUEL GARCÍA PALOMINO y JOVITA GARCÍA SUÁREZ. Los tres
habían sido detenidos el 18 de mayo durante la intervención militar en
Cayara dirigida por el General Valdivia. De acuerdo a la versión de la
fiscalía, el grupo que encabezaba Escobar sólo pudo trasladar el cadáver
de Jovita García Suárez, por no contar con las facilidades de transporte
necesarias, dado que el paraje donde se hallaron los cuerpos está alejado
de los centros urbanos. La hermana de Jovita, Flavia García Suárez,
identificó a los tres cadáveres, y el Fiscal levantó acta de exhumación.
Cuando los investigadores retornaron días después, los otros dos cuerpos
habían sido retirados de las tumbas.
Informaciones consignadas en los medios de prensa señalan que el
General Valdivia exigió al oficial de la Policía de Investigaciones del
Perú (PIP) que acompañó a Escobar, le informara sobre los hallazgos del
fiscal. La autopsia de Jovita García estableció que, al momento de su
muerte, estaba embarazada y que el cadáver presentaba diversas fracturas
en las extremidades y tenía el cráneo destrozado. Como causa de muerte,
la autopsia da dos posibilidades: traumatismo encéfalo-craneano grave o
lesión punzo cortante a nivel del corazón. A posteriori y en intento de
encubrir estos hechos, el Ejército informó que Jovita García era su
informante y que su muerte había sido causada por Sendero Luminoso.
II.
LAS VÍCTIMAS
A. El 14 de mayo
De acuerdo a la información que nos han proporcionado las
organizaciones de derechos humanos del Perú, las informaciones publicadas
por Amnesty International, así como las entregadas por los familiares, el
14 de mayo de 1988 habrían sido asesinadas aproximadamente entre 28 y 31
personas. Es necesario señalar que le hecho de que los cuerpos hayan
desaparecido hace mucho más difícil establecer con precisión el número
y la identidad de las víctimas. La mayoría de ellos eran hombres,
adultos o jóvenes habitantes de Cayara dedicados a actividades de campo.
Los nombres de algunas de las víctimas son los siguientes:
1. Hermenegildo Apari Tello
2. Alejandro Choccña Oré
3. Ildefonso Hinostroza Bautista
4. Artemio González Palomino
5. Alfonso Huayanay Bautista
6. Ignacio Ipurre Suárez
7. David Cayo Cahuayme
8. Solano Cayo Noa
9. José Cayo Rivera
10. Eustaquio Oré Palomino
11. Zacarías Palomino Bautista
12. Aurelio Palomino Choccña
13. Ponciano Palomino Jayo
14. Fidel Palomino Suárez
15. Félix Quispe Palomino
16. Dionisio Suárez Palomino
17. Prudencio Sulca Huayta
18. Emiliano Sulca Oré
19. Ignacio Tarqui Cayo
20. Zózimo Graciano Taquiri Yanqui
21. Teodosio Valenzuela Quispe
22. Magdaleno Gutiérrez Huamani
B. El 18 de mayo
Entre las personas detenidas el día 18 de mayo en Cayara se
encontraban: Jovita García Suárez, Samuel García Palomino, Alejandro
Echaccaya Villagaray, Victoriano Apari, Justiniano Tinco García, Gregorio
Iturre Ramos y Ramón Hinostroza.
De estas siete personas, cuatro fueron liberadas y sólo
permanecieron detenidos:
1. Jovita García Suárez
2. Samuel García Palomino 3.
Alejandro Echaccaya (apellido que en algunas informaciones escrito
también como Ichihuaya) Estas
tres personas fueron encontradas muertas el 10 de agosto de 1988 por el
Fiscal Escobar, en Pucutuccasa.
C. El 29 de junio
Las personas detenidas y desaparecidas desde el 29 de junio son:
1. Guzmán Bautista Palomino
2. Gregorio Ipurre Ramos
3. Humberto Ipurre
4. Benigna Palomino de Ipurre
5. Catalina Ramos Palomino III. LAS VIOLACIONES A LA CONVENCIÓN
AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Los
hechos anteriormente descritos constituyen una violación de la Convención
Americana de Derechos Humanos, de la que el Estado peruano es parte. A.
Violación del artículo 4º En
efecto los actos realizados por las fuerzas regulares del Estado peruano
implican una violación del artículo 4º de la Convención: Toda
persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará
protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.
Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. Los
hechos ocurrieron en una zona declarada en estado constitucional de
emergencia, de acuerdo al artículo 231 de la Constitución Política del
Perú. Sin embargo, la propia Convención establece, en su artículo 27,
que la suspensión de ciertas obligaciones contraidas en la propia
Convención, no autoriza la suspensión del derecho a la vida reconocido
en el artículo 4º. Como lo ha establecido la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de
1987: La
suspensión de garantías constituye también una situación excepcional,
según la cual resulta lícito para el gobierno aplicar determinadas
medidas restrictivas a los derechos y las libertades que, en condiciones
normales, están prohibidas o sometidas a requisitos más rigurosos. Esto
no significa sin embargo, que la suspensión de las garantías comporte la
suspensión temporal del Estado de Derecho o que autorice a los
gobernantes a apartar su conducta de la legalidad a la que en todo momento
debe ceñirse. Estando suspendidas las garantías, algunos de los límites
legales de la actuación del poder público pueden ser distintos de los
vigentes en condiciones normales, pero no deben considerarse inexistentes
ni cabe, en consecuencia, entender que el gobierno esté investido de
poderes absolutos más allá de las condiciones en que tal legalidad
excepcional está autorizada. (Parágrafo Nº 24) B.
Violación del Artículo 7º La
conducta del Estado peruano que antes hemos descrito implica igualmente
una violación del Artículo 7º de la Convención. Si
bien bajo el estado de excepción se puede suspender el derecho a la
libertad personal, no puede entenderse que dicha suspensión implique la
autorización de la práctica de la desaparición, es decir la detención
sin ningún control judicial de la integridad y demás derechos del
detenido. Tal y como se ha dicho, además de los derechos absolutos, que
no se pueden suspender, existen otros como el derecho a la libertad que sí
son susceptibles de suspensión; sin embargo, esto no conlleva una
facultad absoluta del Estado frente a esos derechos. Así se han
mencionado los requisitos de dichas suspensiones: Un segundo tipo de derechos establecidos en la Convención son aquellos que pueden ser suspendidos siempre y cuando se cumpla con los requisitos estrictamente requeridos en la Convención. La Convención establece, para verificar la legalidad de la limitación de los derechos, requisitos de i) necesidad, ii) temporalidad, iii) proporcionalidad, iv) compatibilidad con otras obligaciones, v) no discriminación, y sujeción a derecho por parte de las autoridades. (Claudio Grossman en “Algunas Condiciones sobre el Régimen de Situación de Excepción bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, en Derechos Humanos en las Américas, Homenaje a la Memoria de Carlos A. Dunshee de Abranches, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Washington, 1984, pág. 129). Es
evidente que en este caso no hubo compatibilidad con las otras
obligaciones del Estado peruano, entre ellas la de proteger la vida humana
y asimismo no hubo sujeción a derecho por parte de las autoridades que
realizaron las detenciones. IV. LA ACTUACIÓN DEL ESTADO PERUANO El
Gobierno peruano no ha removido de su cargo al oficial responsable en la
zona, el General de Brigada Ejército Peruano José Valdivia Dueñas, ni a
ningún otro oficial al mando de las operaciones denunciadas. El
día 11 de julio de 1988, habiendo recibido el testimonio de familiares
sobre la desaparición de cinco personas, Americas Watch dirigió una
carta urgente al Presidente Dr. Alan García pidiendo garantías para la
aparición con vida de los testigos. Hasta hoy no se ha obtenido respuesta
a dicha carta. Las
denuncias interpuestas ante el Ministerio Público por los familiares de
las personas desaparecidas el 29 de junio no han tenido respuesta positiva
y no han logrado que aparezcan los desaparecidos. El
Ministerio Público, la institución peruana que de acuerdo a la
Constitución es titular de la acción penal y defensora de los derechos
del pueblo, instruyó al Fiscal especial para casos de desapariciones, Dr.
Carlos Escobar Pineda, para que realizara las investigaciones pertinentes,
con el objeto de que se determine a los presuntos responsables de los
hechos ocurridos en Cayara. De acuerdo a lo informado a la opinión pública
por el Fiscal Supremo en lo Penal Pedro Méndez Jurado, el Informe del
Fiscal ya ha concluido y encontraba responsabilidad del General José
Valdivia en cuatro delitos (declaraciones hechas a la revista Caretas
Nº 1031 del 7 de noviembre de 1988). Sin embargo, hasta la fecha no se
procede a hacer públicos los resultados de dicha investigación, y lo que
es más grave, no se acusa a los responsables de los asesinatos y
secuestros que ocurrieron en Cayara. Se
ha configurado así la situación prevista en el Artículo 46, inciso 2º
del parágrafo “c”, por cuanto hay un retardo injustificado en los
recursos de la jurisdicción interna; por ello no es aplicable al presente
caso el requisito del inciso 1, parágrafo “A” del mismo artículo. Fin
de la denuncia del 17 de noviembre de 1988
2.
La denuncia fue transmitida al Gobierno del Perú, con fecha del 29
de noviembre de 1988 bajo el Nº 10.264, solicitándole la
información que considerara oportuna dentro del plazo reglamentario de 90
días, y sin prejuzgar sobre su admisibilidad a tenor del inciso 3 del Artículo
42 de su Reglamento. Dicha nota fue reiterada el 1º de marzo de 1989.
3.
El día 8 de julio de 1988 la Comisión recibió la siguiente
denuncia complementaria de la anterior que transmitió al Gobierno por
cablegrama del 11 de ese mes. La denuncia refería que el 29 de junio de
1988 habían sido arrestados en sus hogares testigos de los sucesos de
Cayara, entre ellos los ciudadanos GUAMAN BAUTISTA PALOMINO, GREGORIO
IPURRE RAMOS, HUMBERTO IPURRE, BENIGNA PALOMINO DE IPURRE y CATALINA RAMOS
PALOMINO, quienes fueron conducidos con destino desconocido, ignorándose
su paradero. En base a esa denuncia se inició el caso 10.206, cuyas
partes pertinentes se reiteraron al Gobierno con fecha 22 de febrero de
1989 y 7 de septiembre de 1989. El Gobierno no dio contestación alguna a
dicho pedido de información (ver punto 33).
El día 16 de diciembre de 1988 la Comisión recibió la siguiente
denuncia complementaria de la anterior, que bajo el nuevo caso 10.276
transmitió el 29 de ese mes al Gobierno. La denuncia dice en sus partes
pertinentes: (ver punto 34) El pasado 14 de diciembre a las 5:00 p.m. fueron asesinados el Alcalde y la Secretaria de Cayara quienes fueron testigos de la masacre del 14 de mayo.
JUSTINIANO TINCO GARCÍA y FERNANDINA PALOMINO QUISPE, viajaban con
otras 15 personas en un camión que fue detenido por personas encapuchadas,
presumiblemente paramilitares, quienes ordenaron a los pasajeros a
identificarse.
JUSTINIANO y FERNANDINA, según los testigos, fueron torturados y
cortados en varias partes del cuerpo antes de ser asesinados.
Por otra parte, el chofer del camión ANTONIO FELIX GARCÍA TIPE,
fue amarrado a la parte baja del camión y asesinado por una granada.
Posteriormente el resto de los pasajeros fueron enviados a pie con
la amenaza de muerte si denunciaban esta nueva matanza. Rogamos realizar
las acciones urgentes a fin de esclarecer este crimen y solicitar la
protección de Benedicta María Valenzuela Ccayo, esposa del alcalde
asesinado, quien fue testigo de la masacre en Cayara. El 8 de septiembre de 1989 la Comisión reiteró dicha información al Gobierno haciéndole saber que de no contestar en el nuevo plazo entraría a considerar la aplicación del Artículo 42 de su Reglamento. El Gobierno no dio contestación alguna a dicho caso (ver punto 34).
4.
El 13 de septiembre de 1989 la Comisión recibió una nueva
denuncia conexa al caso “Cayara” que ese mismo día envió al Gobierno,
bajo el número de caso 10.446. En sus partes pertinentes decía la
denuncia: Se denuncia el asesinato de la enfermera MARTHA CRISÓSTOMO GARCÍA, perpetrado por ocho encapuchados uniformados que el día 8 de septiembre de 1989 ingresaron a su casa ubicada en el barrio San Juan Bautista de Huamanga, Ayacucho, a las tres de la madrugada, dándole muerte de varios tiros.
MARTHA era una de las testigos de excepción en la matanza de
Cayara que todavía sobrevivía, después del asesinato de Justiniano
Tinco, alcalde cayarino, Fernandina Palomino, Secretaria del Consejo y
Antonio García Tipe.
Natural de Cayara, MARTHA había prestado declaraciones al Fiscal
Escobar en las que reconocía haber identificado el cadáver de su tía
JOVITA GARCÍA BAUTISTA y en cuyo asesinato el Fiscal Escobar centraba su
acusación contra el General Valdivia. También había prestado
declaraciones a la Comisión Parlamentaria que visitó el poblado una
semana después de la matanza.
Con su asesinato desaparece un testigo clave de la matanza de
Cayara.
Fin de la denuncia del 13/9/89
Anexos periodísticos a la denuncia señalaban que marta Crisóstomo
había sido amenazada repetidas veces y había pedido seguridad al
Gobierno.
La nota de la Comisión al Gobierno transmitiendo esta denuncia fue
reiterada el 13 de marzo de 1989, y el 12 de abril de 1990, en este último
caso indicando que de no haber respuesta la Comisión entraría a
considerar la aplicación del Artículo 42 de su Reglamento. El Gobierno
no dio respuesta alguna.
5.
El día 9 de junio de 1989, en el caso 10.264 a raíz de que no se
había recibido respuesta del Gobierno, la Comisión le envió una nota
indicándole que consideraría la posible aplicación del Artículo 42
antedicho, a no ser que se recibiera la respuesta a lo solicitado, en un
plazo de 30 días. Dicha nota fue reiterada el día 7 de septiembre de
1989, recibiendo el día 29 de septiembre una nota de la Representación
del Perú ante la OEA que indicaba que: En lo que atañe al caso 10.264, debe de tenerse en cuenta que el proceso de la jurisdicción interna aún no ha sido concluido y que la demora en dar una respuesta a la solicitud de la CIDH se debe a la necesidad de cumplir rigurosamente con las normas que garantizan la administración de justicia previstas en la Constitución de la República del Perú. 6. El reclamante a su vez, con fecha 1º de noviembre de 1989 respondiendo a la nota del Gobierno del 29 de septiembre de 1989, aduce que la jurisdicción interna ya ha sido agotada, sosteniendo:
Quisiéramos separar los dos argumentos expuestos por los
representantes del Gobierno denunciado. Primero “el proceso de la
jurisdicción interna aún no ha concluido” se relaciona con el
agotamiento de los recursos internos. El segundo “la demora en dar una
respuesta a la solicitud de la CIDH se debe a la necesidad de cumplir
rigurosamente con las normas que garantizan la administración de justicia
previstas en la Constitución Política del Perú”, intenta ser más
bien una explicación de la ausencia de respuestas en el caso por parte
del Gobierno del Perú.
En relación al primer argumento quisiéramos afirmar rotundamente
que, en el caso sub-litis, la jurisdicción interna ya se agotó.
Fundamentamos nuestra posición en las siguientes consideraciones:
a. La Resolución del 24 de
noviembre de 1988, emitida por el Fiscal de Cangallo Dr. Jesús A. Granda
Olaechea resuelve no formalizar denuncia penal y archivar en forma
provisional la denuncia. El Fiscal Granda sustituyó en la investigación
al Fiscal Carlos Escobar, quien sí había encontrado responsabilidad
penal y había acusado al General de Brigada del Ejército Peruano José
Valdivia Dueñas. Con la resolución del Fiscal Granda se permite evadir
la probada responsabilidad de Fuerzas Gubernamentales en los hechos.
b. En el Perú –dado que el Fiscal
es el titular de la acción penal—no existe otra vía procesal penal
para denunciar las violaciones mencionadas en el presente caso que no se
inicie con la denuncia del Fiscal. Al renunciar a formalizar denuncia
penal, el Fiscal agotó la vía interna posible y abrió como único
camino para denunciar los hechos la vía internacional proporcionada por
la Convención Americana de Derechos Humanos.
c. Para reafirmar lo anteriormente
expuesto, debemos mencionar a la Comisión que desde noviembre de 1989 no
se ha realizado ninguna investigación penal o judicial en relación a
este caso.
Debemos, además, llamar la atención de la Comisión respecto al
extremo de que, incluso en el caso negado de que no se hubiera agotado la
jurisdicción interna, los hechos ocurrieron el 13 de mayo de 1988 y hasta
la fecha ha transcurrido por demás un plazo razonable para resolver sobre
la desaparición y muerte de los campesinos de Cayara. Este retardo
injustificado permite la aplicación del Artículo 46 de la Convención y,
en consecuencia, exime del agotamiento de los recursos internos.
Es necesario también mencionar a la Comisión que el Fiscal
Superior Comisionado para los casos de desapariciones, Dr. Carlos Escobar
Pineda, fue relevado de su comisión justamente por haber investigado los
hechos denunciados y haber encontrado suficientes pruebas para llevar a
juicio a miembros de las fuerzas regulares del Gobierno del Perú.
Finalmente y en relación al segundo argumento presentado por la
representación del Perú, nos permitimos simplemente señalar que incluso
en caso de ser cierto el –alegado pero inexistente—no agotamiento de
las vías internas, así como el cumplimiento de las obligaciones de la
administración de justicia contenidas en el Artículo 233 de la
Constitución del Perú, no constituyen un obstáculo legal o procesal
para que el Gobierno conteste las denuncias interpuestas ante la Comisión
y lamentablemente no explican la ausencia de respuesta del Gobierno del
Perú. 7. La Comisión recibió como anexo a la respuesta del reclamante del 1º de noviembre de 1989, copia del informe producido por el Fiscal Superior Comisionado para Investigación de Desaparecidos Dr. Carlos Escobar Pineda con fecha 13 de octubre de 1988 sobre los hechos acaecidos en Cayara el 14 de mayo de ese año. (El Informe se transcribe más abajo en este mismo punto. En lo sucesivo se lo menciona como Informe Fiscal Escobar).
El Dr. Escobar quien ya actuaba como Fiscal de Desaparecidos para
el Departamento de Ayacucho con anterioridad, fue encargado de dicha
investigación por télex del Dr. Manuel Catacora González, Fiscal
Supremo en lo Contencioso Administrativo del 19 de mayo de 1988, reiterado
por el Fiscal Supremo en lo penal del 24 de ese mes. (Ver punto 37). El
Fiscal realizó visitas y diligencias durante los días y meses
posteriores, las que se describen más adelante en este informe y en las
cuales sufrió distinto tipo de obstrucciones a su labor, según surgen de
documentos en poder de esta Comisión (ver especialmente puntos 41 a 44).
Con fecha 21 de septiembre de 1988, el Fiscal de la Nación y
Defensor del Pueblo, Dr. Hugo Denegri Cornejo, ordenó que el Fiscal
Escobar debía completar su investigación y evacuar su Informe Final
sobre el caso en diez días, luego de lo cual “no tendrá facultad
alguna para continuar con dicha investigación”. El Fiscal fue
notificado el día 3 de octubre y entregó el 13 de ese mes el Informe que
se transcribe a partir del párrafo siguiente. El 18 de octubre se dio por
concluida su actuación con respecto a personas desaparecidas en los
distritos judiciales de Ayacucho y Apurimac. En abril de 1989 el Dr. Escobar fue trasladado a Iquitos como Fiscal Superior Provisional de Loreto, y el 31 de julio de 1989 se dieron por concluidos sus servicios para la Fiscalía de la Nación. El Dr. Escobar prestó declaración testimonial ante la Comisión en su 77º período de sesiones en mayo de 1990, en presencia de representantes del Gobierno de Perú. [ Índice | Anterior | Próximo]
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