OEA/Ser.L/V/II.79
doc. 45
20 febrero 1991
Original: español

 

79º PERÍODO DE SESIONES 

 

INFORME Nº 29/91
CASOS 10.264, 10.206, 10.276 y 10.446
PERÚ

 

Aprobado por la Comisión en su sesión 1102
celebrada el 20 de febrero de 1991

 

INFORME Nº 29/91

CASOS 10.264, 10.206, 10.276 y 10.446

PERÚ

20 de febrero de 1991

 

HECHOS ACAECIDOS EN LA LOCALIDAD DE CAYARA

REPÚBLICA DEL PERÚ

 

ANTECEDENTES

 

          1.          El 17 de noviembre de 1988, la Comisión recibió una denuncia de Americas Watch fechada el 7 de ese mes que indicaba una serie de alegadas violaciones a los derechos humanos de residentes de la población de Cayara, en el Perú, en la que habrían sido muertos entre veintiocho y treintiún residentes en tres intervenciones sucesivas por miembros de las Fuerzas Armadas, los que habrían producido además, detenciones, torturas y maltratos, robos con destrucción, incendios y otras violaciones a esa población, tal como se señala a continuación.

 

          Con anterioridad, con fechas 18, 20 y 24 de mayo de ese mismo año, la Comisión había recibido de la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH) pedidos de acción en relación a sucesos ocurridos en Cayara. Junto con las denuncias se recibieron anexos que incluían numeroso material periodístico publicado en Lima sobre los sucesos, copia de las denuncias presentadas a la Corte Suprema el 20 y a la Fiscalía Nacional el 29 y 20 de mayo por APRODEH, y otra a la misma Fiscalía el mismo día 19 por varios Diputados de la Nación, encabezados por el Diputado Agustín Haya de la Torre.

 

          La denuncia de Americas Watch indicaba en sus partes pertinentes que:

 

          I.        LOS HECHOS DENUNCIADOS

 

                   El 13 de mayo de 1988, un contingente del grupo armado “Sendero Luminoso” tendió una emboscada a un convoy militar de 20 efectivos del Ejército Peruano en Erusco, anexo del distrito de Cayara, de la provincia Victor Fajardo, en el departamento de Ayacucho. El ataque se efectuó con cargas de dinamita en la carretera y participaron numerosos efectivos del grupo alzado en armas. En el combate resultaron muertos cuatro senderistas, un capitán del Ejército Peruano y tres soldados.

 

                   Al día siguiente tropas del Ejército ingresaron a Cayara, la localidad más cercana a Erusco. De acuerdo a relatos de testigos, el contingente militar asesinó al primer habitante que encontró; luego llegó a la iglesia del poblado, donde encontró a cinco hombres que estaban desarmando un tablado, y los fusiló en el acto. Más adelante reunió a la población en la plaza principal, esperando a que los hombres volvieran del trabajo en el campo. Los hombres y jóvenes fueron separados de las mujeres y niños y en presencia de éstos, los soldados obligaron a los hombres a echarse al piso y luego los mataron utilizando bayonetas e instrumentos de labranza. El número total de víctimas se ha establecido entre 28 y 31 personas. Acto seguido, los soldados enterraron a los muertos en un lugar cercano.

 

                   El 18 de mayo, el Ejército volvió a Cayara y estableció una base permanente de unos 20 hombres, en el local de la escuela. Ese día el General de Brigada José Valdivia, Jefe de la Subzona de Seguridad del Centro correspondiente a Ayacucho y quien era también el oficial al mando, leyó una lista de nombres de vecinos de Cayara, supuestamente buscados como subversivos. La misma lista fue luego publicada en Lima en órganos de prensa como la revista Oiga.

 

                   El 29 de junio de 1988, efectivos del Ejército uniformados secuestraron de sus casas en Cayara a GUZMÁN BAUTISTA PALOMINO, GREGORIO IPURRE RAMOS, HUMBERTO IPURRE, BENIGNA PALOMINO DE IPURRE Y CATALINA RAMOS PALOMINO. Los dos primeros eran testigos de la masacre de Cayara del 14 de mayo de 1988, y los otros tres son padre, madre y hermana de Ipurre respectivamente. Guzmán habría hablado con las delegaciones de parlamentarios y con la revista Caretas sobre los sucesos de Cayara. De acuerdo a las declaraciones de los familiares de los secuestrados, entrevistados por Juan Méndez para la elaboración del reporte sobre la situación de los derechos humanos en el Perú “Tolerando los Abusos”, los hombres de uniforme irrumpieron en las distintas casas de noche, golpearon a los dos hombres y, a pesar de las protestas de sus esposas e hijos, se los llevaron a la base militar, distante no más de 200 metros de cada casa. Las esposas e hijos siguieron a los captores hasta la base, pero fueron amenazados para que se retiraran. Horas después otros vecinos vieron a los detenidos cuando se los ponía en camiones militares que salieron con dirección a la base de Huancapi. A pesar de las denuncias hechas por los familiares ante la fiscalía y otras autoridades, ninguno de los desaparecidos ha reaparecido.

 

                   En días posteriores, los sobrevivientes llegaron a Ayacucho y denunciaron los hechos. Cuando el Fiscal encargado de la investigación de desapariciones, Dr. Carlos Escobar, llegó a la localidad, los restos enterrados ya no estaban, habían sido ilegalmente trasladados, pero en el sitio indicado como el lugar del entierro de las víctimas quedaban restos: manchas de sangre, cabellos humanos, pedazos de ropa, etc. Es evidente que el traslado de esos cadáveres sólo se pudo realizar por una fuerza capaz de controlar regularmente la zona.

 

                   El 10 de agosto de 1988, algunos campesinos dieron información sobre la existencia de tumbas con tres cadáveres. El fiscal Escobar exhumó tres cuerpos en un paraje denominado Pucutugasa, a cuatro horas de Cayara, e identificó a ALEJANDRO ECHACCAYA VILLAGARAY (a quien otras versiones llaman Garay), SAMUEL GARCÍA PALOMINO y JOVITA GARCÍA SUÁREZ. Los tres habían sido detenidos el 18 de mayo durante la intervención militar en Cayara dirigida por el General Valdivia. De acuerdo a la versión de la fiscalía, el grupo que encabezaba Escobar sólo pudo trasladar el cadáver de Jovita García Suárez, por no contar con las facilidades de transporte necesarias, dado que el paraje donde se hallaron los cuerpos está alejado de los centros urbanos. La hermana de Jovita, Flavia García Suárez, identificó a los tres cadáveres, y el Fiscal levantó acta de exhumación. Cuando los investigadores retornaron días después, los otros dos cuerpos habían sido retirados de las tumbas.

 

                   Informaciones consignadas en los medios de prensa señalan que el General Valdivia exigió al oficial de la Policía de Investigaciones del Perú (PIP) que acompañó a Escobar, le informara sobre los hallazgos del fiscal. La autopsia de Jovita García estableció que, al momento de su muerte, estaba embarazada y que el cadáver presentaba diversas fracturas en las extremidades y tenía el cráneo destrozado. Como causa de muerte, la autopsia da dos posibilidades: traumatismo encéfalo-craneano grave o lesión punzo cortante a nivel del corazón. A posteriori y en intento de encubrir estos hechos, el Ejército informó que Jovita García era su informante y que su muerte había sido causada por Sendero Luminoso.

 

          II.       LAS VÍCTIMAS

 

                   A.       El 14 de mayo

 

                   De acuerdo a la información que nos han proporcionado las organizaciones de derechos humanos del Perú, las informaciones publicadas por Amnesty International, así como las entregadas por los familiares, el 14 de mayo de 1988 habrían sido asesinadas aproximadamente entre 28 y 31 personas. Es necesario señalar que le hecho de que los cuerpos hayan desaparecido hace mucho más difícil establecer con precisión el número y la identidad de las víctimas. La mayoría de ellos eran hombres, adultos o jóvenes habitantes de Cayara dedicados a actividades de campo.

 

                   Los nombres de algunas de las víctimas son los siguientes:

 

                   1.       Hermenegildo Apari Tello

                   2.       Alejandro Choccña Oré

                   3.       Ildefonso Hinostroza Bautista

                   4.       Artemio González Palomino

                   5.       Alfonso Huayanay Bautista

                   6.       Ignacio Ipurre Suárez

                   7.       David Cayo Cahuayme

                   8.       Solano Cayo Noa

                   9.       José Cayo Rivera

                   10.     Eustaquio Oré Palomino

                   11.     Zacarías Palomino Bautista

                   12.     Aurelio Palomino Choccña

                   13.     Ponciano Palomino Jayo

                   14.     Fidel Palomino Suárez

                   15.     Félix Quispe Palomino

                   16.     Dionisio Suárez Palomino

                   17.     Prudencio Sulca Huayta

                   18.     Emiliano Sulca Oré

                   19.     Ignacio Tarqui Cayo

                   20.     Zózimo Graciano Taquiri Yanqui

                   21.     Teodosio Valenzuela Quispe

                   22.     Magdaleno Gutiérrez Huamani

 

                   B.       El 18 de mayo

 

                   Entre las personas detenidas el día 18 de mayo en Cayara se encontraban: Jovita García Suárez, Samuel García Palomino, Alejandro Echaccaya Villagaray, Victoriano Apari, Justiniano Tinco García, Gregorio Iturre Ramos y Ramón Hinostroza.

 

                   De estas siete personas, cuatro fueron liberadas y sólo permanecieron detenidos:

 

                   1.       Jovita García Suárez

                   2.       Samuel García Palomino

3. Alejandro Echaccaya (apellido que en algunas informaciones escrito también como Ichihuaya)

 

Estas tres personas fueron encontradas muertas el 10 de agosto de 1988 por el Fiscal Escobar, en Pucutuccasa.

 

                   C.       El 29 de junio

 

                   Las personas detenidas y desaparecidas desde el 29 de junio son:

 

                   1.       Guzmán Bautista Palomino

                   2.       Gregorio Ipurre Ramos

                   3.       Humberto Ipurre

                   4.       Benigna Palomino de Ipurre

                   5.       Catalina Ramos Palomino

 

III.      LAS VIOLACIONES A LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 

Los hechos anteriormente descritos constituyen una violación de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la que el Estado peruano es parte.

 

A. Violación del artículo 4º

 

En efecto los actos realizados por las fuerzas regulares del Estado peruano implican una violación del artículo 4º de la Convención:

 

Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

 

Los hechos ocurrieron en una zona declarada en estado constitucional de emergencia, de acuerdo al artículo 231 de la Constitución Política del Perú. Sin embargo, la propia Convención establece, en su artículo 27, que la suspensión de ciertas obligaciones contraidas en la propia Convención, no autoriza la suspensión del derecho a la vida reconocido en el artículo 4º. Como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987:

 

La suspensión de garantías constituye también una situación excepcional, según la cual resulta lícito para el gobierno aplicar determinadas medidas restrictivas a los derechos y las libertades que, en condiciones normales, están prohibidas o sometidas a requisitos más rigurosos. Esto no significa sin embargo, que la suspensión de las garantías comporte la suspensión temporal del Estado de Derecho o que autorice a los gobernantes a apartar su conducta de la legalidad a la que en todo momento debe ceñirse. Estando suspendidas las garantías, algunos de los límites legales de la actuación del poder público pueden ser distintos de los vigentes en condiciones normales, pero no deben considerarse inexistentes ni cabe, en consecuencia, entender que el gobierno esté investido de poderes absolutos más allá de las condiciones en que tal legalidad excepcional está autorizada. (Parágrafo Nº 24)

 

B. Violación del Artículo 7º

 

La conducta del Estado peruano que antes hemos descrito implica igualmente una violación del Artículo 7º de la Convención.

 

Si bien bajo el estado de excepción se puede suspender el derecho a la libertad personal, no puede entenderse que dicha suspensión implique la autorización de la práctica de la desaparición, es decir la detención sin ningún control judicial de la integridad y demás derechos del detenido. Tal y como se ha dicho, además de los derechos absolutos, que no se pueden suspender, existen otros como el derecho a la libertad que sí son susceptibles de suspensión; sin embargo, esto no conlleva una facultad absoluta del Estado frente a esos derechos. Así se han mencionado los requisitos de dichas suspensiones:

 

Un segundo tipo de derechos establecidos en la Convención son aquellos que pueden ser suspendidos siempre y cuando se cumpla con los requisitos estrictamente requeridos en la Convención. La Convención establece, para verificar la legalidad de la limitación de los derechos, requisitos de i) necesidad, ii) temporalidad, iii) proporcionalidad, iv) compatibilidad con otras obligaciones, v) no discriminación, y sujeción a derecho por parte de las autoridades. (Claudio Grossman en “Algunas Condiciones sobre el Régimen de Situación de Excepción bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, en Derechos Humanos en las Américas, Homenaje a la Memoria de Carlos A. Dunshee de Abranches, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Washington, 1984, pág. 129).

Es evidente que en este caso no hubo compatibilidad con las otras obligaciones del Estado peruano, entre ellas la de proteger la vida humana y asimismo no hubo sujeción a derecho por parte de las autoridades que realizaron las detenciones.

 

IV. LA ACTUACIÓN DEL ESTADO PERUANO

 

El Gobierno peruano no ha removido de su cargo al oficial responsable en la zona, el General de Brigada Ejército Peruano José Valdivia Dueñas, ni a ningún otro oficial al mando de las operaciones denunciadas.

 

El día 11 de julio de 1988, habiendo recibido el testimonio de familiares sobre la desaparición de cinco personas, Americas Watch dirigió una carta urgente al Presidente Dr. Alan García pidiendo garantías para la aparición con vida de los testigos. Hasta hoy no se ha obtenido respuesta a dicha carta.

 

Las denuncias interpuestas ante el Ministerio Público por los familiares de las personas desaparecidas el 29 de junio no han tenido respuesta positiva y no han logrado que aparezcan los desaparecidos.

 

El Ministerio Público, la institución peruana que de acuerdo a la Constitución es titular de la acción penal y defensora de los derechos del pueblo, instruyó al Fiscal especial para casos de desapariciones, Dr. Carlos Escobar Pineda, para que realizara las investigaciones pertinentes, con el objeto de que se determine a los presuntos responsables de los hechos ocurridos en Cayara. De acuerdo a lo informado a la opinión pública por el Fiscal Supremo en lo Penal Pedro Méndez Jurado, el Informe del Fiscal ya ha concluido y encontraba responsabilidad del General José Valdivia en cuatro delitos (declaraciones hechas a la revista Caretas Nº 1031 del 7 de noviembre de 1988). Sin embargo, hasta la fecha no se procede a hacer públicos los resultados de dicha investigación, y lo que es más grave, no se acusa a los responsables de los asesinatos y secuestros que ocurrieron en Cayara.

 

Se ha configurado así la situación prevista en el Artículo 46, inciso 2º del parágrafo “c”, por cuanto hay un retardo injustificado en los recursos de la jurisdicción interna; por ello no es aplicable al presente caso el requisito del inciso 1, parágrafo “A” del mismo artículo.

 

Fin de la denuncia del 17 de noviembre de 1988

 

          2.          La denuncia fue transmitida al Gobierno del Perú, con fecha del 29 de noviembre de 1988 bajo el Nº 10.264, solicitándole la información que considerara oportuna dentro del plazo reglamentario de 90 días, y sin prejuzgar sobre su admisibilidad a tenor del inciso 3 del Artículo 42 de su Reglamento. Dicha nota fue reiterada el 1º de marzo de 1989.

 

          3.          El día 8 de julio de 1988 la Comisión recibió la siguiente denuncia complementaria de la anterior que transmitió al Gobierno por cablegrama del 11 de ese mes. La denuncia refería que el 29 de junio de 1988 habían sido arrestados en sus hogares testigos de los sucesos de Cayara, entre ellos los ciudadanos GUAMAN BAUTISTA PALOMINO, GREGORIO IPURRE RAMOS, HUMBERTO IPURRE, BENIGNA PALOMINO DE IPURRE y CATALINA RAMOS PALOMINO, quienes fueron conducidos con destino desconocido, ignorándose su paradero. En base a esa denuncia se inició el caso 10.206, cuyas partes pertinentes se reiteraron al Gobierno con fecha 22 de febrero de 1989 y 7 de septiembre de 1989. El Gobierno no dio contestación alguna a dicho pedido de información (ver punto 33).

 

          El día 16 de diciembre de 1988 la Comisión recibió la siguiente denuncia complementaria de la anterior, que bajo el nuevo caso 10.276 transmitió el 29 de ese mes al Gobierno. La denuncia dice en sus partes pertinentes: (ver punto 34)

 

                   El pasado 14 de diciembre a las 5:00 p.m. fueron asesinados el Alcalde y la Secretaria de Cayara quienes fueron testigos de la masacre del 14 de mayo.

 

                   JUSTINIANO TINCO GARCÍA y FERNANDINA PALOMINO QUISPE, viajaban con otras 15 personas en un camión que fue detenido por personas encapuchadas, presumiblemente paramilitares, quienes ordenaron a los pasajeros a identificarse.

 

                   JUSTINIANO y FERNANDINA, según los testigos, fueron torturados y cortados en varias partes del cuerpo antes de ser asesinados.

 

                   Por otra parte, el chofer del camión ANTONIO FELIX GARCÍA TIPE, fue amarrado a la parte baja del camión y asesinado por una granada.

 

                   Posteriormente el resto de los pasajeros fueron enviados a pie con la amenaza de muerte si denunciaban esta nueva matanza. Rogamos realizar las acciones urgentes a fin de esclarecer este crimen y solicitar la protección de Benedicta María Valenzuela Ccayo, esposa del alcalde asesinado, quien fue testigo de la masacre en Cayara.

 

          El 8 de septiembre de 1989 la Comisión reiteró dicha información al Gobierno haciéndole saber que de no contestar en el nuevo plazo entraría a considerar la aplicación del Artículo 42 de su Reglamento. El Gobierno no dio contestación alguna a dicho caso (ver punto 34).

 

          4.          El 13 de septiembre de 1989 la Comisión recibió una nueva denuncia conexa al caso “Cayara” que ese mismo día envió al Gobierno, bajo el número de caso 10.446. En sus partes pertinentes decía la denuncia:

 

                   Se denuncia el asesinato de la enfermera MARTHA CRISÓSTOMO GARCÍA, perpetrado por ocho encapuchados uniformados que el día 8 de septiembre de 1989 ingresaron a su casa ubicada en el barrio San Juan Bautista de Huamanga, Ayacucho, a las tres de la madrugada, dándole muerte de varios tiros.

 

                   MARTHA era una de las testigos de excepción en la matanza de Cayara que todavía sobrevivía, después del asesinato de Justiniano Tinco, alcalde cayarino, Fernandina Palomino, Secretaria del Consejo y Antonio García Tipe.

 

                   Natural de Cayara, MARTHA había prestado declaraciones al Fiscal Escobar en las que reconocía haber identificado el cadáver de su tía JOVITA GARCÍA BAUTISTA y en cuyo asesinato el Fiscal Escobar centraba su acusación contra el General Valdivia. También había prestado declaraciones a la Comisión Parlamentaria que visitó el poblado una semana después de la matanza.

 

                   Con su asesinato desaparece un testigo clave de la matanza de Cayara.

 

                             Fin de la denuncia del 13/9/89

 

          Anexos periodísticos a la denuncia señalaban que marta Crisóstomo había sido amenazada repetidas veces y había pedido seguridad al Gobierno.

 

          La nota de la Comisión al Gobierno transmitiendo esta denuncia fue reiterada el 13 de marzo de 1989, y el 12 de abril de 1990, en este último caso indicando que de no haber respuesta la Comisión entraría a considerar la aplicación del Artículo 42 de su Reglamento. El Gobierno no dio respuesta alguna.

 

          5.          El día 9 de junio de 1989, en el caso 10.264 a raíz de que no se había recibido respuesta del Gobierno, la Comisión le envió una nota indicándole que consideraría la posible aplicación del Artículo 42 antedicho, a no ser que se recibiera la respuesta a lo solicitado, en un plazo de 30 días. Dicha nota fue reiterada el día 7 de septiembre de 1989, recibiendo el día 29 de septiembre una nota de la Representación del Perú ante la OEA que indicaba que:

 

                   En lo que atañe al caso 10.264, debe de tenerse en cuenta que el proceso de la jurisdicción interna aún no ha sido concluido y que la demora en dar una respuesta a la solicitud de la CIDH se debe a la necesidad de cumplir rigurosamente con las normas que garantizan la administración de justicia previstas en la Constitución de la República del Perú.

 

          6.          El reclamante a su vez, con fecha 1º de noviembre de 1989 respondiendo a la nota del Gobierno del 29 de septiembre de 1989, aduce que la jurisdicción interna ya ha sido agotada, sosteniendo:

 

                   Quisiéramos separar los dos argumentos expuestos por los representantes del Gobierno denunciado. Primero “el proceso de la jurisdicción interna aún no ha concluido” se relaciona con el agotamiento de los recursos internos. El segundo “la demora en dar una respuesta a la solicitud de la CIDH se debe a la necesidad de cumplir rigurosamente con las normas que garantizan la administración de justicia previstas en la Constitución Política del Perú”, intenta ser más bien una explicación de la ausencia de respuestas en el caso por parte del Gobierno del Perú.

 

                   En relación al primer argumento quisiéramos afirmar rotundamente que, en el caso sub-litis, la jurisdicción interna ya se agotó. Fundamentamos nuestra posición en las siguientes consideraciones:

 

                   a.       La Resolución del 24 de noviembre de 1988, emitida por el Fiscal de Cangallo Dr. Jesús A. Granda Olaechea resuelve no formalizar denuncia penal y archivar en forma provisional la denuncia. El Fiscal Granda sustituyó en la investigación al Fiscal Carlos Escobar, quien sí había encontrado responsabilidad penal y había acusado al General de Brigada del Ejército Peruano José Valdivia Dueñas. Con la resolución del Fiscal Granda se permite evadir la probada responsabilidad de Fuerzas Gubernamentales en los hechos.

 

                   b.       En el Perú –dado que el Fiscal es el titular de la acción penal—no existe otra vía procesal penal para denunciar las violaciones mencionadas en el presente caso que no se inicie con la denuncia del Fiscal. Al renunciar a formalizar denuncia penal, el Fiscal agotó la vía interna posible y abrió como único camino para denunciar los hechos la vía internacional proporcionada por la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

                   c.       Para reafirmar lo anteriormente expuesto, debemos mencionar a la Comisión que desde noviembre de 1989 no se ha realizado ninguna investigación penal o judicial en relación a este caso.

 

                   Debemos, además, llamar la atención de la Comisión respecto al extremo de que, incluso en el caso negado de que no se hubiera agotado la jurisdicción interna, los hechos ocurrieron el 13 de mayo de 1988 y hasta la fecha ha transcurrido por demás un plazo razonable para resolver sobre la desaparición y muerte de los campesinos de Cayara. Este retardo injustificado permite la aplicación del Artículo 46 de la Convención y, en consecuencia, exime del agotamiento de los recursos internos.

 

                   Es necesario también mencionar a la Comisión que el Fiscal Superior Comisionado para los casos de desapariciones, Dr. Carlos Escobar Pineda, fue relevado de su comisión justamente por haber investigado los hechos denunciados y haber encontrado suficientes pruebas para llevar a juicio a miembros de las fuerzas regulares del Gobierno del Perú.

 

                   Finalmente y en relación al segundo argumento presentado por la representación del Perú, nos permitimos simplemente señalar que incluso en caso de ser cierto el –alegado pero inexistente—no agotamiento de las vías internas, así como el cumplimiento de las obligaciones de la administración de justicia contenidas en el Artículo 233 de la Constitución del Perú, no constituyen un obstáculo legal o procesal para que el Gobierno conteste las denuncias interpuestas ante la Comisión y lamentablemente no explican la ausencia de respuesta del Gobierno del Perú.

 

          7.          La Comisión recibió como anexo a la respuesta del reclamante del 1º de noviembre de 1989, copia del informe producido por el Fiscal Superior Comisionado para Investigación de Desaparecidos Dr. Carlos Escobar Pineda con fecha 13 de octubre de 1988 sobre los hechos acaecidos en Cayara el 14 de mayo de ese año. (El Informe se transcribe más abajo en este mismo punto. En lo sucesivo se lo menciona como Informe Fiscal Escobar).

 

          El Dr. Escobar quien ya actuaba como Fiscal de Desaparecidos para el Departamento de Ayacucho con anterioridad, fue encargado de dicha investigación por télex del Dr. Manuel Catacora González, Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo del 19 de mayo de 1988, reiterado por el Fiscal Supremo en lo penal del 24 de ese mes. (Ver punto 37). El Fiscal realizó visitas y diligencias durante los días y meses posteriores, las que se describen más adelante en este informe y en las cuales sufrió distinto tipo de obstrucciones a su labor, según surgen de documentos en poder de esta Comisión (ver especialmente puntos 41 a 44).

 

          Con fecha 21 de septiembre de 1988, el Fiscal de la Nación y Defensor del Pueblo, Dr. Hugo Denegri Cornejo, ordenó que el Fiscal Escobar debía completar su investigación y evacuar su Informe Final sobre el caso en diez días, luego de lo cual “no tendrá facultad alguna para continuar con dicha investigación”. El Fiscal fue notificado el día 3 de octubre y entregó el 13 de ese mes el Informe que se transcribe a partir del párrafo siguiente. El 18 de octubre se dio por concluida su actuación con respecto a personas desaparecidas en los distritos judiciales de Ayacucho y Apurimac.

 

          En abril de 1989 el Dr. Escobar fue trasladado a Iquitos como Fiscal Superior Provisional de Loreto, y el 31 de julio de 1989 se dieron por concluidos sus servicios para la Fiscalía de la Nación. El Dr. Escobar prestó declaración testimonial ante la Comisión en su 77º período de sesiones en mayo de 1990, en presencia de representantes del Gobierno de Perú.

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